Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EXP. Nro. 06-1420

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: P.V.B.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 3.226.085, asistida por el abogado R.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.957.

MOTIVO: Solicitud de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: M.R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.033, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que ingresó a trabajar en el Ministerio de Educación en fecha 16 de noviembre de 1977, en el Liceo “Agustín Aveledo” y después de realizar carrera docente egresó por jubilación en fecha 01 de octubre del 2003, después de laborar en forma ininterrumpida durante 25 años, siendo su última función la de Orientadora con cargo de Docente Coordinadora en la Unidad Educativa “Agustín Aveledo”, con categoría de Docente IV, según consta de la Resolución Nro. 03-01-01 emanada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 18 de septiembre de 2003.

Indica que en fecha 29 de noviembre de 2005, el Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidar el pago de sus prestaciones sociales y en tal razón recibió la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 59.607.301,13).

Manifiesta que de la revisión de dicha liquidación por profesionales en la materia, se ha conseguido que existen grandes discrepancias entre lo pagado y lo que legítimamente le corresponde haber recibido, diferencias que se derivan de errores de cálculo, errores materiales o bien en razón de intereses producidos por causa del tiempo transcurrido entre el momento de su jubilación y la fecha en que efectivamente recibió la cancelación de las prestaciones sociales, así como los montos derivados de la corrección monetaria que debe producirse por no haber recibido lo debido en el momento oportuno.

Señala que en la planilla correspondiente al cálculo de los intereses de prestaciones sociales que fueron calculados desde el mes de julio de 1980, hasta el mes de junio de 1997, el monto que presenta el Ministerio de Educación y Deportes, para ser cancelado por este concepto, es de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.916.431,93).

Indica que aún cuando se aplica la tasa de interés establecida por las autoridades competentes, el resultado no se corresponde con lo real, que se obtiene por aplicación de fórmula matemática que les indica que el interés es igual al producto del capital por la tasa, por el número de días y dividido todo entre 360 días del año.

Manifiesta que al aplicar dicha fórmula se obtiene el interés, que debe ser acumulado, obteniéndose un monto de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 12.740.298,22) y en tal razón, existe una diferencia de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VENITINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.823.866,29) con lo efectivamente pagado por el Ministerio de Educación y Deportes.

Señala que en la planilla correspondiente al cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, calculados desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de septiembre de 2003, éstos se inician con el monto de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.916.431,93), monto que impugna por no corresponderse con la realidad matemática, ya que el monto con el cual debe iniciarse dicho cálculo es de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 12.740.298,22), en cuyo caso y aplicando correctamente la fórmula matemática se obtienen los intereses por un monto total de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 67.903.062,26).

Indica que en las planillas correspondientes al cálculo de la prestación por antigüedad para trabajadores activos- Nuevo Régimen 19-06-97, calculados desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de septiembre de 2003, el interés calculado por el Ministerio de Educación y Deportes no se corresponde con el resultado que se obtiene al aplicar correctamente la fórmula, adicional a ello, existen presuntos errores materiales y que hay disparidad entre los resultados presentados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que efectivamente resultan de aplicar correctamente los procedimientos de cálculo.

Manifiesta que en la planilla correspondiente a Liquidación de Prestaciones Sociales, en la cual se establece un total neto a pagar de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 59.607.301,13), en tanto que lo correcto sería la suma de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 81.384.730,24), que es el total que se obtiene aplicando correctamente las fórmulas matemáticas establecidas para dicho cálculo.

Alega que el Ministerio de Educación y Deportes incurrió en error de cálculo y errores materiales al determinar los montos que debía cancelarle.

Solicita le sean canceladas las cantidades de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 19.179.617,11) por intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes; la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.597.812,00) por cálculo de la prestación por antigüedad para trabajadores activos- Nuevo Régimen 19/06/97; la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 30.680.727,31) por intereses moratorios y la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.553.892,09) por concepto de corrección monetaria.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alega como punto previo el incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que observa que la querella está dirigida a la obtención de cantidades pecuniarias derivadas de un pretendido pago a cuenta de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante con ocasión a la terminación de la relación funcionarial para con la República por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, sin especificar con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias limitándose a señalar la cantidad a la que aspira y para ello se fundamenta en un pretendido informe elaborado por un tercero.

Niega que a la querellante se le adeuden los montos que reclama, pues procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicio al Ministerio de Educación y Deportes durante el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1977 y el 01 de octubre de 2003.

Indica que el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales es infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes que se acompañan evidencian que al docente le han sido canceladas sus respectivas prestaciones sociales, basándose dichos cálculos con los sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales que le correspondían.

Indica que en relación al reclamo de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales alegadas por la querellante, los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectivamente los contempla, pero en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, razón por la cual rechaza tal argumento.

Manifiesta que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante en fecha 26 de mayo de 2004, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Niega que a la querellante se le adeude por concepto de intereses de mora la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 30.680.727,31).

Solicita se declare sin lugar la querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal como previo al fondo pasa a pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte querellada en su escrito de contestación, donde señala el incumplimiento del requisito contemplado en el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que observa que la querella está dirigida a la obtención de cantidades pecuniarias derivadas de un pretendido pago a cuenta de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante con ocasión a la terminación de la relación funcionarial para con la República por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, sin especificar con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias limitándose a señalar la cantidad a la que aspira y para ello se fundamenta en un pretendido informe elaborado por un tercero.

En ese sentido este Tribunal observa que en el presente caso se encuentra determinado en el escrito contentivo de la querella las pretensiones del actor discriminando los ítems y su cuantía, razón por la cual debe rechazar el alegato formulado por la parte actora y así se decide.

En cuanto al fondo de lo discutido, la parte actora indica que en fecha 29 de noviembre de 2005, el Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidar el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 59.607.301,13) según puede evidenciarse al folio 22 del expediente principal.

Asimismo señala que de la revisión de dicha liquidación por profesionales en la materia, se ha conseguido que existen grandes discrepancias entre lo pagado y lo que legítimamente le corresponde haber recibido, diferencias que se derivan de errores de cálculo, errores materiales o bien en razón de intereses producidos por causa del tiempo transcurrido entre el momento de su jubilación y la fecha en que efectivamente recibió la cancelación de las prestaciones sociales, así como los montos derivados de la corrección monetaria que debe producirse por no haber recibido lo debido en el momento oportuno.

Al respecto, la representación judicial de la parte accionada indicó que el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales es infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes que se acompañan evidencian que al docente le han sido canceladas sus respectivas prestaciones sociales, basándose dichos cálculos con los sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales que le correspondían.

En ese sentido pasa este Tribunal a señalar que se observa de autos que la parte actora discrepa del resultado presentado en la liquidación efectuada, con respecto a los cálculos presentados por ella, que a decir del propio actor fueron realizados por un Contador Público (Alfredo I.S.), en el cual se observa que el interés generado por el capital, engrosa inmediatamente el capital del mes siguiente sobre el cual ha de calcularse los intereses generados. Del mismo modo, la parte actora, promovió –entre otras pruebas- documentales contentivas de copias simples de textos de matemáticas financieras, en especial, los capítulos referidos al interés simple e interés compuesto, en el cual se indica que interés simple “es aquél donde los intereses no generan a su vez nuevos intereses”, mientras que al referirse al interés compuesto se señala que el interés se acumula al capital; es decir, que se capitaliza.

Tales menciones resultan necesarias, en especial, al verificar que en el escrito contentivo de la querella formulada, la parte actora, para tratar de resaltar el error en que supuestamente incurrió el Ministerio en sus cálculos, indica que “Aún cuando se aplica la tasa de interés establecida por las autoridades competentes, el resultado no se corresponde con lo real, que se obtiene por aplicación de fórmula matemática que nos indica que el interés es igual al producto del capital por la tasa, por el número de días y dividido todo entre 360 días del año”, representado en la fórmula I= C.t.n/360, señalando que “Al aplicar dicha fórmula se obtiene el interés, que debe ser acumulado”.

De tal mención se evidencia que la actora señala que la fórmula a aplicarse es la fórmula de interés simple, la cual, tal como es de cultura general y así indicado en los textos de matemáticas financieras consignados, genera intereses que no son capitalizables, mientras que si pretende la capitalización de los intereses en determinado período (que según los cálculos presentados tanto en la liquidación efectuada por el Ministerio de Educación como por la propia actora, son mensuales), debe hacerse a través de la fórmula de intereses compuestos.

Es el caso que en comunicación referida por este Despacho, en casos similares, el Ministerio de Finanzas informó que la fórmula utilizada para el cálculo de intereses es S=(1+t)n/d-1, donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.

De la referida comunicación se desprende que la fórmula aplicada por el Ministerio de Finanzas corresponde a una fórmula de interés compuesto, cuya frecuencia de capitalización es mensual.

A los fines de la determinación de la veracidad y validez científica y matemáticas de las fórmulas y el procedimiento utilizado para efectuar los cálculos que se señalan en el documento emanado del Ministerio de Educación, se practicó una experticia sobre la misma debiendo señalar el Tribunal que si bien es cierto que para la práctica de la misma fueron nombrados 3 expertos, uno de ellos el Contador Público Á.R.M. y los otros dos los Licenciados en Matemáticas A.R. y Minaya Villasana nombrados por el Tribunal ante la ausencia de designación de experto por parte del Ministerio de Educación, la experticia consignada fue suscrita por solo dos de ellos, los Licenciados en matemáticas A.R. y Minaya Villasana, sin que el otro experto nombrado haya suscrito dicho informe ni haya presentado observaciones al mismo o salvado su voto con respecto a la mayoría, razón por la cual debe este Tribunal estimar la experticia consignada.

Dicha prueba de experticia arrojó como resultados que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación se corresponde con la del interés compuesto y que es correcta en sí misma y que el Ministerio aplicó la fórmula correctamente. Del mismo modo se determina en la experticia que el argumento presentado por la actora falla en la suposición de que las dos fórmulas (interés simple y compuesto) son equivalentes, agregando el Tribunal que si se pretende aplicar una fórmula de interés simple en un mes y capitalizarla al mes siguiente, desnaturalizaría ambas fórmulas, lo cual implica una mala interpretación y aplicación de las mismas.

En cuanto a la aplicación al caso concreto se observa, que el Ministerio de Educación aplica una fórmula de interés compuesto como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, lo cual resultaría irrevocable por parte del Tribunal, más sin embrago, la pretensión del actor consiste en que en contra de las fórmulas matemáticas aplicables al cálculo de prestaciones sociales, no se aplique la fórmula de interés simple a que remite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al indicar que los intereses se depositan mensualmente y pagados cada año, salvo que el trabajador decidiere capitalizarlo, situación que determina que la capitalización de los intereses será eventual (a solicitud del trabajador) y anual, ni se aplique la fórmula de interés compuesto que en definitiva aplica el Ministerio, sino que se aplique una fórmula de interés simple y que a su vez se capitalice, razón por la cual se desprende que los cálculos presentados por la parte actora difieran de los plasmados en la liquidación, toda vez que la actora parte de un supuesto falso. De allí que debe rechazarse los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y así se decide.

A su vez, la parte actora manifiesta que no fueron pagadas las prestaciones sociales en la oportunidad debida, generando con ello mora que obliga a la cancelación de intereses y que según la actora, alcanzan la suma de 30.680.727,31 Bs., basado en los cálculos presentados por conceptos de prestaciones que a su entender, debió ser cancelado.

Con respecto al punto anterior, señala la representación judicial de la parte querellada que en relación a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales alegadas por la querellante, los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectivamente están contemplados, pero en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, razón por la cual rechaza tal argumento.

Por otro lado señala la parte querellada, que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante en fecha 26 de mayo de 2004, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a loS fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, evidencia demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele a la querellante por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 23 de noviembre de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 59.607.301,13) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana P.V.B.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 3.226.085.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la petición interpuesta por la ciudadana P.V.B.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 3.226.085, asistida por el abogado R.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.957, mediante la cual solicita la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes.

    .

  2. - ORDENA el pago a la recurrente de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 23 de Noviembre de 2005, a la rata que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de forma no capitalizable.

  3. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO ACC

    L.A.S.

    En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO ACC

    L.A.S.

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