Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2013-000346

PARTE ACTORA: P.M.A.E., E.R.A. ESCALONA Y M.C.A.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.859.151, 5.247.830 y 3.542.347, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R.P. y C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.832 y 54.478 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.356.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.447.

MOTIVO: REIVINDICACION

En fecha 9 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de REIVINDICACIÓN intentado por las ciudadanas P.M.A.E., E.R.A. ESCALONA Y M.C.A.E. contra la ciudadana A.M.A. dictó sentencia del tenor siguiente:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por las ciudadanas P.M.A.E., E.R.A. ESCALONA Y M.C.A.E. contra la abogada A.M.A., todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...

En fecha 12 de abril de 2013, el Abogado C.P., Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación formalmente en contra de la sentencia y, vista la petición formulada el a-quo la oye en ambos efectos, en consecuencia se remite el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien le da entrada en fecha 13 de Junio de 2013, fija cinco días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, y el lapso de pruebas conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y se fija el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes, se agregan escritos de informes presentados por la parte demandante; en fecha 23 de Julio de 2013, siendo la oportunidad legal para presentar observaciones, este Juzgado deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de alzada, sobre demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos P.M.A.E., E.R.A. ESCALONA Y M.C.A.E. actuando en su propia persona y en nombre de sus hermanas E.R. y M.C.A.E., aduce que en su condición de herederas legales de la de cujus J.E. de Amaro, acuden a demandar a la ciudadana A.M.A. que en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 1995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito declara Sin Lugar demanda que se opuso en esa oportunidad, en contra de la Abogada A.M.A. por motivo de Resolución de un Contrato de Venta de un Edificio con subrogación de Hipoteca de Primer Grado y por otras acciones conexas incluyendo la acción deducida de la entrega Material Contenciosa del Fondo de Comercio “Hotel El Terminal” el cual está ubicado en la carrera 24 N° 43-53 Barquisimeto; según consta en el Expediente N° 6890. Año 94, que en concreto la demanda se opuso por la mencionada Resolución de la Venta Inmobiliaria con subrogación hipotecaria, daños y perjuicios, cobro de bolívares y entrega material contenciosa del mencionado Fondo de Comercio “Hotel El Terminal” y sentenciada por el Dr. H.G., en la cual incurrió en una omisión de pronunciamiento y/o absolución de la instancia de la acción deducida: “entrega material contenciosa del fondo de comercio: Hotel El Terminal”, que apelaron por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara en sede accidental y cuyo conocimiento correspondió a la Juez Superior Accidental Dra. N.R.d.R., la cual incurre en el mismo vicio de Absolución de la Instancia y/o omisión de pronunciamiento de la pretensión deducida: “entrega material contenciosa del Hotel El Terminal”. En consecuencia por el vicio cometido por los dos sentenciadores de las instancias de guardar silencio sobre la entrega material contradictoria en cuestión e ignoraron la prueba documental publica cursante denominada: “Registro Mercantil del Hotel El Terminal”. Que, en descargo de tal absolución de la instancia en que incurrió la sentencia de la Dra. N.R.d.R., que alega lo siguiente: en el acto de informes rendidos por ante la Juez Superior, la demandada A.M.A. consigno un documento autenticado de anulación de la mencionada venta inmobiliaria con Subrogación Hipotecaria de Primer Grado del Inmueble objeto del litigio, es decir, a la venta subrogada el 20 de Agosto de 1992 y en el documento que la anula traído al juicio de resolución de contrato por la Abg. A.M. en el acto de informes rendidos en la alzada, nada expresamos las otorgantes. Luego, indica que es explicable que la Juez Dra. N.R., ante la alegación y oposición de un hecho nuevo de anulación en el acto de informes, incurriera en absolución de la instancia y omitiera pronunciamientos sobre el objeto de la demanda. Señaló que el documento de anulación esta otorgado en la Notaria Primera de de Barquisimeto en fecha 26 de Agosto de 1992. Anuncia y formalizado el recurso de casación en contra de la sentencia de la Dra. N.R., la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia casa el fallo de la alzada y publica su sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1998. Por consiguiente, la Sala Civil ordenó por reenvío que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, dictara una nueva sentencia acogiendo los criterios de la corte. En este estado, el Dr. J.P.V., Juez Superior Primero (Titular) en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara dicta sentencia declarándola sin lugar la apelación y la demanda. En vista de ello, suben nuevamente las actas procesales para el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil declara perecido el Recurso, las actas procesales regresan a Barquisimeto y queda por terminado el Juicio.

Continua alegando la demandante que, la sentencia en cuestión de reenvío dictada por el Dr. J.P.V., da un pronunciamiento sobre la planilla Sucesoral a favor de los herederos de la ciudadana J.E. de Amaro, que igualmente el tribunal aprecia por tratarse de un instrumento administrativo que en ningún momento fue tachado ni redargüido de falso, por consiguiente hace inferir que las ciudadanas: P.M.A.E. (suscrita), E.R. y M.C.A.E. herederos de su causante común, heredaron los derechos sobre un fondo bajo la denominación comercial de “Hotel El Terminal” que gira bajo la figura de Firma Unipersonal, cuyo objeto es la explotación del ramo de hospedaje con un capital de Bs. 50.000,00 según el Registro Mercantil antes mencionado. Ahora bien, continúa la sentencia referida manifestando que; analizado el documento de venta (objeto del litigio) que fue posteriormente anulado según las deducciones que se hicieron, por consiguiente quedó sin valor alguno como si nunca se hubiese realizado evidencia este sentenciador que en esa operación anulada no se incluyó la enajenación del fondo de comercio precedentemente identificado y tampoco existen en autos que el inmueble estuviese poseído por la parte demandada por que los testigos evacuados en el debate probatorio fueron desvirtuados por este tribunal en el fallo objeto de anulación por quebrantamiento de forma al omitir el análisis del Registro Mercantil del Fondo de Comercio. Pero es importante hacer mención de la sentencia de P.V. donde expresa que no es relevante la mención de la naturaleza jurídica de la acción que intentó la parte actora. Luego, la absolución de la instancia en que incurre el Dr. P.V., la justifica en su propia sentencia de reenvío cuando dijo que “no hay prueba de que haya sido poseído por la demandada” y por consiguiente se produjeron reiteradas omisiones de pronunciamiento o absoluciones de las instancias, las cuales configura la denegación de justicia. Por lo tanto se opuso la acción de Reivindicación del Fondo de Comercio conjuntamente con sus trenes de Aparejos, Mobiliarios, Tren de Hospedaje, su negocio de expendio de licores autorizado y expedido por el gobierno y en fin los equipos de refrigeración, cocina, comedor y aire acondicionado que forman el Fondo de Comercio, la mercancía y numerario que es el capital de trabajo del Hotel y que pide que sea parte de esta demanda. Manifiesta que las ampara la posesión ope-legis de los herederos y esta posesión es un prior como herederas y excluye cualquier detentación precaria que la demandada se haya abrogado; que la ciudadana A.M.A. se adueñó y posesionó ilegalmente desde el 20 de Agosto de 1992 y sin ninguna legalidad se ha erigido dueña del mencionado Fondo de Comercio, el cual no exhibe, ni prueba la adquisición de la propiedad.

Por otra parte desde la fecha anteriormente mencionada el 20 de Agosto de 1992, se le traditó y tradicionó a A.M.A. el inmueble vendido en la Notaría Pública subrogada en hipoteca de primer grado debitada a la Agencia Bravo C.A., la Dra. A.M.A. se abrogó y constituyó como administradora y dueña del “Hotel El Terminal” en violación de la propiedad y posesión legitima de las demandantes enriqueciéndose con las ganancias que produce dicho hotel, sin rendirle cuentas a nadie como un fondo de comercio de su absoluta propiedad y en agravio de las demandantes. Pero es más, la Dra. A.M.A. ha arrendado total y parcialmente el hotel por una crecida suma de dinero. El mencionado hotel explota las ramas de hospedaje, restaurante, venta de licores y cervezas: cervecería y ramos conexos que son propios de esta clase de negocios. Dicho hotel está asentado en un edificio de dos pisos, yace en una parcela de: 642,02 m2. Los linderos del inmueble son: NORTE: línea de 9,93 m con terrenos que es o fue de F.S.. SUR: en línea de 9,78 m con la carrera 24 que es sus frente. ESTE: en línea de 65,20 m con terrenos que es o fue ocupado por M.C. y OESTE: en línea de 65,16 m con terrenos que es o fue ocupado por D.H.. El edificio es de platabanda, paredes de bloques, piso de granito y piso de cemento; ubicado en la carrera 24 N° 43-53, en Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara. Estima la demanda en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00); demanda conforme a lo establecido en los artículos 545, 547, 548, 760, 774, 776, 777 y 778 del Código Civil; en los artículos 26, 151 y ordinal 10 del artículo 19 del Código de Comercio.

En fecha 7 de Junio de 2004, la ciudadana A.M.A.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 30.447 y actuando en su propio nombre dentro del lapso legal procedió a contestar la demanda de la siguiente manera: niega, rechaza y contradice, todos los hechos mencionados en el libelo de la demanda por ser falsa por cuanto alude que en la venta notariada efectuada con las demandantes en fecha 20 de Agosto de 1992, jamás le hicieron la tradición o la entrega ni del referido inmueble ni mucho menos Hotel El Terminal, en vista que la referida venta seis días después mediante documento notariado el 26 de agosto de 1992 bajo el N° 16 Tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto se anula la referida venta, a razón de que la no disponía del dinero completo para cancelar la venta a consecuencia de esto las Amaro mediante documento notariado de fecha 26 de Agosto de 1992 le venden el mencionado inmueble a J.H.E., y que es al final de dicho documento que se anula la venta a su persona y que en el mismo la mencionada ciudadana señala conforme dicha anulación; Que si lo que ellas alegan fuera cierto, jamás hubiesen firmado el documento de anulación de venta porque al quedar anulado el documento es como si dicha negociación nunca hubiese existido; de la misma manera señala que se debería investigar quien cancela al Ministerio de Hacienda el expendio de licores de dicho Hotel El Terminal, en consecuencia solicita al tribunal declare sin lugar la demanda intentada por las accionantes.

MOTIVA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, incumbe a esta Juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 9 de Abril del año 2013, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas, motivo por lo que basado en los hechos narrados por la demandante en su libelo de demanda como por los alegatos y defensas opuestos por la accionada en su contestación de demanda, así como por los hechos aceptados por ésta; se da por aceptado y por tanto queda relevado de prueba: 1) La existencia de un contrato de opción de compra entre la accionante y la demandada de fecha 20 de agosto de 1992 que posteriormente fue anulado mediante documento notariado en fecha 26 de agosto de 1992.

En cuanto a los hechos controvertidos se tiene: 1) Que al momento de realizar el contrato fecha 20 de agosto de 1992, la demandada haya tomado posesión del fondo de comercio Hotel El Terminal, objeto de la presente demanda de reivindicación 2) Que la demandada, ciudadana A.M.A. continúe en la posesión y administración del mencionado fondo de comercio.

Determinados los límites de la controversia, las partes a los fines de probar sus alegatos promovieron los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL JUICIO

Pruebas presentadas por la parte demandante:

Con el libelo presentó:

  1. Copia fotostática de poder registrado a favor de la demandante; que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; que adminiculado con la decisión dictada en esta causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia prueba de su capacidad procesal de la parte demandante.

  2. Copia fotostática de sentencias dictadas por el Juzgado A quo, por esta alzada y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como copia fotostática de la opción a compra suscrita entre las partes y su posterior anulación con venta de la demandante a favor de un tercero; instrumentos éstos últimos que se valoran como documentos públicos conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será establecida posteriormente.

  3. Registro Mercantil de Hotel El Terminal a nombre de la ciudadana J.E. de Amaro, que se valora como documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la propiedad del fondo de comercio.

  4. Declaración sucesoral a favor de los herederos de J.E. de Amaro; la cual se valora como instrumento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, derivándose del mismo la capacidad procesal de las demandantes.

  5. Se admitió la declaración de los ciudadanos CONCILIO SUÁREZ GARCÍA, M.G.R. Y J.D.R.A., éste último no compareció en la oportunidad de ley fijada; valorándose los dos restantes de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Se solicitaron informes de parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, División o Departamento de Patentes de Industrias y Comercios; se valora su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Se solicitaron informes de parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT del Estado Lara y al Departamento o División de Tramitaciones del SENIAT, en la Torre David, Barquisimeto, en su División o departamento de Renta de Licores; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente decisión será establecida infra.

  8. Promovió inspección judicial, se valora conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia en la presente decisión será establecida más adelante.

    La parte de demandada no presentó pruebas.

    Determinados los límites de la controversia y analizados los medios probatorios aportados al proceso, debe esta jurisdicente pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado por la parte demandada, y en este sentido debemos referirnos a que, la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual se supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mejor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia delimitada por la pretensión deducida en el libelo de demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público, motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.

    En este sentido, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que correctamente interpretado, significa esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, que el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

    De allí que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a ciertos hechos distintos a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.

    De tal forma, que en el caso bajo estudio en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, dado que la demandada negó en cuanto a los hechos y derecho se refiere, la expresada acción de reivindicación; en este sentido aquélla debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

    Aunado a lo anterior se debe decir que la acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba frecuentemente difícil (Mazeaud, Henry y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Volumen IV. E.E., Buenos Aires, Argentina. 1.960, pag 349). Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Sustantivo.

    En igual sentido, la Doctrina Nacional, encabezada por el Maestro R.d.S. (De Sola, René. Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor, Caracas 1.956.), ha expresado sobre la carga de la prueba del actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:

    ... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar;- sobre lo cual no hay duda en el presente proceso -, pero, en segundo lugar, debe demostrarse plenamente, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar

    .

    Al intentarse la acción de defensa de la propiedad, el artículo 558 del Código Civil, impone por efecto de los artículos supra citados del “omnus probandi”, que al que pida esa pretensión (reivindicación), debe probar que, es propietario y, que es la misma cosa que tiene el poseedor o detentador.

    Igualmente, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República, que para que prospere la acción reivindicatoria, deben cumplirse los siguientes requisitos de procedencia, a saber:

  9. - El derecho de propiedad o dominio del actor y reivindicante.

  10. - El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  11. - La falta de derecho a poseer del demandado.

  12. - La identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor lega derechos como propietario.

    En el caso bajo estudio por tratarse de la reivindicación de un fondo de comercio conjuntamente con sus trenes de aparejos, mobiliarios, tren de hospedaje, su negocio de expendio de licores autorizado y expedido por el gobierno y en fin los equipos de refrigeración, cocina, comedor y aire acondicionado; quien juzga considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en un caso similar en sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 Exp. N° 2011-000272 en la cual expresó:

    Determinado lo anterior, la Sala pasa a transcribir el artículo 794 del Código Civil, denunciado como falsamente aplicado:

    Artículo 794.- Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

    Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.

    Sobre la norma antes transcrita, enseña el tratadista J.L.A.G. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Segunda Edición, 1991, p. 142, 143, 144) lo siguiente:

    ...LA POSESIÓN DE BIENES MUEBLES POR SU NATURALEZA Y DE LOS TÍTULOS AL PORTADOR

    ...Omissis...

    II. DERECHO VENEZOLANO

    1º Nuestra regla general en la materia esta consagrada así: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles (C.C., art. 794, ecab)”.

    2º Para determinar el alcance del principio es necesario tener presente que la norma: A) se refiere solo a los bienes muebles por su naturaleza y a los títulos al portador considerados “uti singulis” sin alcanzar a las universalidades (sean de hecho o de derecho), lo que se trata de explicar diciendo que las universalidades no pueden ser poseídas como tales, afirmación que es, al menos, discutible; B) solo protege a los terceros de buena fe, nunca a una parte frente a la otra ni a los poseedores de mala fe; y C) exige posesión propiamente dicha de modo que no protege a los detentadores.

    …Omissis…

    6º El principio general enunciado tiene dentro del propio Derecho Civil complementos y excepciones que llevan a distinguir cuatro casos:

    1. Si se trata de cosas abandonadas, el tercero que entre a poseerlas no solo puede invocar el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil, sino la ocupación operada en su favor.

    2. Si se trata de cosas confiadas, o sea, que se han entregado a otra persona en virtud de una relación de mediación posesoria (arrendamiento, comodato, deposito, prenda, etc.), (…).

    3. Si se trata de una cosa perdida, o sea, se haya extraviado a su dueño, éste “podrá reclamarla de aquel que la tenga sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización de aquel de quien la haya recibido “ (C.C., art. 794, ap. único). (…).

    4. Si se trata de una cosa sustraída, su dueño “podrá reclamarla de aquel que la tenga sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización de aquel de quien la haya recibido” (C.C., art. 794, ap. único). (…)…” (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado y resaltado de la Sala).

    Lo anterior permite establecer, que la referida norma refiere solo a los bienes muebles por su naturaleza y a los títulos al portador, lo cual lleva a distinguir cuatro casos: si los mismos tratan de cosas abandonadas, de cosas confiadas, de una cosa perdida o si se trata de una cosa sustraída, posesión que produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. No permitiéndose la aplicación de esta norma a la universalidad de muebles.

    Establecido lo anterior, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, M.O., Editorial Obra Grande, S.A.,1.963, señala como concepto de universalidad, lo siguiente:

    Universalidad. Conjunto de bienes, y en ocasiones también de deudas, que forman un todo jurídico y que se rigen legislativamente de manera distinta a la que correspondería a cada una de las cosas que integran el conjunto

    .

    En el mismo orden de ideas, conviene precisar el concepto de fondo de comercio, señalado en el diccionario (obr. cit.), a decir:

    Fondo de comercio. Entidad mercantil que reúne el domicilio y el patrimonio que el comerciante dedica a su actividad comercial; el patrimonio comprende tanto las cosas materiales (capital, instalaciones, etc.), como las inmateriales (clientela, marcas, llave, derecho al local, nombre, etc.). Se trata, pues, de una universalidad jurídico-económica, que puede ser enajenada; para esto, y a fin de asegurar la actividad mercantil, la ley exige formalidades especiales

    .

    Una vez determinado lo anterior y aplicado a la situación surgida en autos, de las actas del expediente se desprende que el ciudadano A.V.L., intervino en el presente juicio con el carácter de tercero opositor de la medida cautelar de embargo, la cual recayó sobre bienes muebles que conformaban el fondo de comercio denominado “Refresquería y Frutería El Maracucho II”, aunado al hecho, que su participación en el presente juicio no encuadra con ninguno de los supuestos establecidos en la referida norma, ya que su posesión sobre los bienes no trata de cosas abandonadas, de cosas confiadas, de una cosa perdida o se trata de una cosa sustraída, sino más bien por una universalidad de bienes que conforman el referido fondo de comercio.

    Tal como en el caso citado, en el asunto sub iudice se trata de una universalidad de bienes por lo que no aplica la regla general de que la posesión vale título, lo cual no hace más que reafirmar la carga procesal que tiene la parte actora de probar la propiedad de los bienes a reivindicar.

    En virtud de lo anterior, pasa este Tribunal a analizar cada uno de los requisitos señalados supra, y al efecto observa:

    En relación al primer requisito, “el derecho de propiedad del actor”, se observa que la parte actora consignó registro mercantil del fondo de comercio Hotel El Terminal del cual se desprende que el mismo era propiedad de la ciudadana J.E. de Amaro, causante de las demandante tal como se desprende de la declaración sucesoral consignada; por lo que se puede concluir que el bien demandado en reivindicación le pertenece a las demandantes. Así se establece.

    En relación al segundo requisito, referido “al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”, observa esta sentenciadora, que si bien los testigos Concilio Suárez García y M.G.R. manifiestan que la demandada A.M.A. se ha negado a devolver el fondo de comercio Hotel El Terminal, lo cual podría llevar a pensar que la demandada tiene la posesión del fondo de comercio; no obstante, en el documento de fecha 20/08/1992 contentivo de la opción a compra presentada por las demandantes a favor de la demandada sólo se señala un inmueble y no una universalidad de muebles, y cuando se anuló el documento en fecha 26/08/1992 se vendió en forma simultánea a un tercero y tampoco se hace mención a la universalidad de bienes; por otra parte, del informe recibido del Seniat, se desprende que la ciudadana A.M.A. no declara impuestos sobre la renta con ocasión de la explotación del fondo de comercio Hotel El Terminal; todo lo cual lleva a esta sentenciadora a concluir que no está probado que la demandada tenga la posesión de los bienes demandados en reivindicación. Así se establece.

    Al no quedar demostrado que la demandada tenga la posesión del bien demandado, hace inoficioso a.l.e.d. tercer requisito, es decir, “la falta de derecho de poseer del demandado”. Así se decide.

    En relación al cuarto y último requisito referido a “la identidad de la cosa cuya reivindicación se demanda”, esta alzada observa, que de los informes de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y los del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT del Estado Lara y el Departamento o División de Tramitaciones del SENIAT, en la Torre David, Barquisimeto, en su División o departamento de Renta de Licores, así como la inspección judicial no se evidencia siquiera la existencia de la universalidad de muebles demandada en reivindicación; por lo cual tampoco se cumple este requisito. Así se establece.

    Al ser necesario la concurrencia de los anteriores requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y no quedar demostrado que tal situación haya ocurrido en el presente caso, quien juzga llega a la conclusión que la presente demanda no debe prosperar. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado C.P., Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por las ciudadanas P.M.A.E., E.R.A. ESCALONA Y M.C.A.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.859.151, 5.247.830 y 3.542.347, respectivamente, contra la ciudadana A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.356.

    Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese.

    La Jueza Provisoria,

    La Secretaria Acc;

    Abg. E.D.L.

    Abg. C.M.B.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    La Secretaria Acc;

    Abg. C.M.B.

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