Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCuratela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-H-2011-000133

SOLICITANTE: P.M.R.D.S., venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad N° 5.924.985, domiciliada en la Calle El R.C. N° 10-168, Sector Barrio Nuevo, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.553.532, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.010, domiciliado en la Carrera La C.d.S.S.V., de la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara.

INTERDICTADO: F.C.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.915.070, soltero, domiciliado en la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara.

MOTIVO: CURATELA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CURADOR PROVISIONAL)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE CURATELA

La ciudadana P.M.R.D.S., venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad N° 5.924.985, domiciliada en la Calle El R.C. N° 10-168, Sector Barrio Nuevo, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, asistida en este acto por el ABG. J.A.C.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.553.532, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.010, domiciliado en la Carrera La C.d.S.S.V., de la ciudad de Carora, Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, presentó por ante la URDD CIVIL con sede en la ciudad de Carora, en fecha 08/06/2011, escrito de solicitud nombramiento de curadora de su hermano F.C.R.S., para poder cobrar la pensión de sobreviviente por ante el Instituto Venezolanos del Seguro Social (I.V.S.S.) del causante F.R.R., quien fue su padre que falleció el 25/03/2011. Debido a que él presenta retrazo mental, psicosis orgánica crónica, catarata traumática ojo izquierdo, y que por tal motivo es incapaz de manejar sus negocios, tal como lo establece el artículo 410 del Código Civil. Promovió testigos y en fecha 09/06/2011, Consignó original del Acta de Defunción N° 104, de fecha 26/05/2011 (Ver folio 15), Solicitud de Evaluación de Discapacidad, de fecha 12/05/2011, (folio 16).

En fecha 13/06/2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Carora, mediante auto solicita a la parte solicitante consigne Acta de Nacimiento del entredicho, la cual fue agregada al folio 20 de los autos.

En fecha 17/06/2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Carora, ADMITIÓ la solicitud y designan como médicos para examinar al presunto entredicho ciudadano F.C.R.S., a los médicos C.M.A. y O.D.S., adscritos a la Medicatura Forense de esa ciudad, a quienes acordó notificar para dichos exámenes, así mismo ordenó la notificación del Fiscal VIII del Misterio Público.

A los folios 23 al 28, cursan las consignaciones realizadas por el alguacil del Tribunal de la Boletas de notificaciones debidamente firmada por los médicos Forenses designados O.D.S., C.M.A. y al FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO, respectivamente.

A los folios 30 al 32, cursa el informe Médico Forense efectuado por la DRA. O.D.S., al ciudadano F.C.R.S. y al folio 34, la efectuada por el Dr. C.M.A..

Al folio 36, cursa Acta de Declaración del ciudadano F.C.R.S..

De los folios 37 al 43 cursan Acta de Testificación de los parientes del ciudadano F.C.R.S..

En fecha 21/07/2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Carora, dictó y publicó sentencia donde DECRETÓ LA INHABILITACIÓN PROVISIONAL del ciudadano F.C.R.S. conforme muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente de conformidad a los artículos 313 y 398 del Código Civil, en concordancia con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, designó como CURADORA PROVISIONAL a la ciudadana P.M.R.D.S.. De conformidad a los artículos 324 y 325 del Código Civil, designó como miembros del C.D.T. a los ciudadanos V.D.R.R.S., C.J.R.M., F.J.S.R. y YUSMEIRA DEL C.L.G., titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.916.438, 5.939.429, 5.935.562 y 9.854.214, respectivamente, quienes ejercerán ese mandato durante todo el tiempo que esta dure. Se ordenó la notificación de los designados para la manifestación de su aceptación o excusa del nombramiento recaído en sus personas, y para el caso del curador nombrado, a prestar el juramento de ley y una vez constituido el C.d.T., se ordenó el nombramiento de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, estableció que una vez constituido el C.d.T., se abriera por auto separado el procedimiento a pruebas, por los trámites del juicio ordinario y ordenó la consulta de Ley.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle la distribución, a través de la URDD CIVIL, en fecha 09/11/2011, en esa misma fecha se le dió entrada y se fijó para acto de informes el décimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/11/2011, oportunidad legal para el Acto de informes se dejó constancia que no hubo, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

LIMITES DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la presente sentencia, la cual sube a esta instancia a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., con Sede en la ciudad de Carora, que DECRETÓ LA INHABILITACIÓN PROVISIONAL del ciudadano F.C.R.S. y designó como CURADORA PROVISIONAL a la ciudadana P.M.R.D.S.,ambos debidamente identificados en autos, todo de acuerdo a lo exigido por la Ley, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la decisión objeto de consulta y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Carora, en fecha 21/07/2011, está o no ajustada conforme a derecho y a tal efecto, se observa; que el presente caso por tratarse de un procedimiento de inhabilitación, el cual desde el punto de vista sustantivo está consagrado en el artículo 409 del Código Civil y desde el punto de vista adjetivo su procedimiento está consagrado en los artículos 733 al 736 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, en el primero de los artículos referidos están consagrados los requisitos de procedencia de la acción de inhabilitación, el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tiene derecho a pedir la interdicción.

Por su parte la doctrina patria entre los que encontramos a E.C.B., “Código Civil Venezolano comentado y concordado.” Ediciones Libra, señala que:

La Inhabilitación Civil. Consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave para originar la interdicción o en razón de prodigalidad

. A su vez dicho autor señala, que la inhabilitación puede ser judicial (que es la decretada o declarada, es la que pronuncia el Juez), y la legal (es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno); la causa que dé lugar a la inhabilitación judicial, puede ser:

  1. - La debilidad de entendimiento que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar al Juez). Se señalan como ejemplos la debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de pérdida de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado.

  2. - La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados, aunque cuantiosos e inútiles, son proporcionados a la fortuna (Ej. No se exceden de las rentas), no hay prodigalidad. Si en cambio son desproporcionados (Ej. Exceden de los ingresos), pero son justificados (Ej. Gastos de tratamiento médico de un niño anormal o enfermo), tampoco hay prodigalidad. Es necesario, pues, que concurran ambas condiciones: la desproporción y la falta de justificación de los gastos.

Por lo que fijado los requisitos de procedencia de la inhabilitación establecidos en la Ley, así como también explanados doctrinariamente, le corresponde a éste Juzgador determinar si en autos están probados dichos requisitos, por lo que en consecuencia, se procede a valorar las pruebas, y así se tiene:

1) De las documentales que cursan al folio (4) consignada con la solicitud de inhabilitación en copia simple, al folio (15) en copia certificada el acta de defunción del ciudadano F.R.R., las cuales al no haber sido impugnadas, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil; y en consecuencia queda probado, que en esa fecha ocurrió el deceso y de que en la misma acta se señala como hijo el inhabilitado así como la solicitante de esta, y así se decide.

2) De la documental que cursa al folio (20) acta de nacimiento F.C.R.S., la cual al no haber sido impugnada, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil; y en consecuencia queda probado, que el inhabilitado es hijo del difunto F.R.R., contra quien se ejerce la presente solicitud de inhabilitación, y así se decide.

3) De la documental que cursa al folio (6) consignada con la solicitud de inhabilitación en copia simple, referida a C.d.S. del eventual interdictado emanada de la prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, la cual se desecha por cuanto no tiene relación con el objeto de la interdicción.

4) Del Reconocimiento Médico Legal practicado por la DRA. O.D.S., de fecha 06/07/2011 en su condición de Experto Profesional Especialista III del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara con sede en Carora, que cursa a los folios del (30) al (32); en el que diagnóstica que el ciudadano F.C.R.S., presenta Trastorno Mental Orgánico Crónico y Catarata Traumática de Ojo Izquierdo, que requiere cumplir tratamiento médico regular y consulta; apreciándose dicho informe de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por probado que el referido ciudadano tiene Trastorno Mental Orgánico Crónico y Catarata Traumática de Ojo Izquierdo, señalado en dicho informe. Y así se decide

5) Del Reconocimiento Médico Legal practicado por el DR. C.M.A., de fecha 01/07/2011 en su condición de Experto Profesional Especialista I Psiquiatra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara con sede en Carora, que cursa al folio (34), donde se evidencia que el ciudadano F.C.R.S., es diagnosticado con Psicosis Orgánica Crónica, Retrazo Mental y Catarata Postraumática de Ojo Izquierdo, lo que le impide realizar funciones de alta y moderada complejidad, por lo que debe ser apoyado por familiares; apreciándose dicho informe de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por probado que el referido ciudadano tiene Psicosis Orgánica Crónica, Retrazo Mental y Catarata Postraumática de Ojo Izquierdo señalado en dicho informe. Y así se decide.

6) Del acta levantada por el Juzgado de la Primera Instancia, en la que se dejó constancia del interrogatorio efectuado al ciudadano F.C.R.S., titular de la cédula de identidad N° 5.915.070, quien compareció el día y hora fijado al tribunal en compañía de su hermana, la cual riela al folio (36), en la que se dejó constancia de las preguntas efectuadas por la Juez; quien formuló como primera pregunta cuál era su nombre completo, a la cual contestó con poca dificultad, pero sereno “F.C.R.S.”; a la segunda pregunta efectuada del cuál era el nombre de sus padres, a la que contestó sereno “mi padre se llama F.R.R.”, y a la tercera pregunta de cuantos años tenía, a la cual contestó “yo tengo sesenta y dos años”; acta que se aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

7) De las declaraciones de los ciudadanos V.D.R.R.S. (folio 37 en su frente y vuelto), C.J.R.M. (folios 38 y 39), F.J.S.R. (folios 40 y 41), y YUSMEIRA DEL C.L.G. (folios 42 y 43), quienes fueron contestes en conocer a la solicitante P.M.R.D.S. y al entredicho ciudadano F.C.R.S., y en afirmar que quien cuida de él, es su hermana la ciudadana P.M.R.D.S.. Declaraciones que se aprecian conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que adminiculada con las pruebas de Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Experto Profesional Especialista I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Ciencias Forenses de Carora, Estado L.D.. C.M.A.G., y por el practicado por la Experto Profesional Especialista III, Psiquiatra del Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ciencias Forenses de Carora, Estado Lara, DRA. O.D., ut supra valorados, se da por probado que el ciudadano F.C.R.S., no está en condiciones mentales, ni físicas para proveerse de sus propios medios e intereses, y así se decide.

De manera que, en virtud de haber quedado demostrado en autos que el ciudadano F.C.R.S., ya identificado sufre de Psicosis Orgánica Crónica y Retrazo mental, que lo incapacita para trabajar, requiere de supervisión familiar y cuidado; y de que la solicitante de la inhabilitación ciudadana P.M.R.D.S., identificada en autos, es hermana del afectado de la inhabilitación; es decir, que está legitimada de acuerdo a los artículos 395 y 409 del Código Civil para solicitar la inhabilitación; obliga a concluir, que la decisión consultada; es decir, la de decretar la inhabilitación provisional dictada por el a quo está ajustada a derecho por cumplir con lo exigido por el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: SE RATIFICA la decisión de declaratoria de INHABILITACIÓN PROVISIONAL del ciudadano J.C.R.E., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.915.070, y la designación como CURADORA PROVISIONAL del referido ciudadano a la ciudadana P.M.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.924.985, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN CARORA, en fecha 21 de Julio de 2011.

Notifíquese a la solicitante y al Fiscal Octavo del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil doce (2.012). Años: 201° y 152°

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. N.C.Q..

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