Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Junio de 2006

Fecha de Resolución17 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

EXP. N° 03-355

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

Vistos con informes de la parte recurrida.

PARTE RECURRENTE

P.J.R., portadora de la cédula de identidad N° 2.113.676. APODERADO JUDICIAL: E.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 313.

PARTE RECURRIDA

MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. APODERADA JUDICIAL: D.V., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.075.

ACTO RECURRIDO

Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1705, de fecha 27 de diciembre de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

Mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2003, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado E.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.J.R., portadora de la cédula de identidad N° 2.113.676 interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1705, de fecha 27 de diciembre de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000005, de fecha 20 de enero de 1997, mediante la cual se sancionó a la recurrente con multa y orden de demolición sobre parte de inmueble de su propiedad, ubicado en la Parroquia La Pastora, Barrio Manicomio, Sector Agua Salud, entre las esquinas de Tanque a Veracruz, Tercer Pasaje, N° 81, catastro 07-01/41-04, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

En fecha 4 de septiembre de 2003, fue solicitado a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital el expediente N° 96-1-07-032, contentivo de los respectivos antecedentes administrativos, siendo ratificada tal solicitud y una vez recibido en este Órgano Jurisdiccional, en fecha 28 de octubre de 2003, se admitió el recurso, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República y al Síndico Procurador del municipio Libertador

Practicadas las notificaciones respectivas en el recurso de nulidad, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, y vencido el lapso de comparecencia, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, haciendo uso de este derecho sólo la parte actora, quien promovió entre otras cosas inspección judicial. Admitidas las pruebas y vencido el lapso de evacuación de las mismas, mediante auto de fecha 3 de febrero de 2004, fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para el comienzo de la primera etapa de la relación de la causa, vencida la misma, el día de despacho siguiente tuvo lugar el acto de informes; haciendo igualmente la parte actora uso de este derecho, dándose comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa. Vencida la misma, en fecha 5 de abril de 2004, el Tribunal dijo “VISTOS”, fijando el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega el apoderado judicial de la accionante, que la Resolución N° 1705, de fecha 27 de diciembre de 2002, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, no reúne los requisitos legales, ni de forma ni de fondo que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública para su validez.

Señala, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos civil en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional por violación de los artículos 2, 19, 21, 22, 82 y 115.

Que la resolución recurrida crea un privilegio para aquellas construcciones ilegales y constituye una ominosa discriminación en contra de la recurrente; cometiéndose una gran injusticia en su contra, sometiéndola a un procedimiento sancionatorio, cuando es público y notorio la contaminación urbanística de las decenas de casas que integran el parcelamiento donde el Tercer Pasaje del Barrio Agua Salud es uno de ellos.

Solicita se le reconozca a la recurrente la garantía constitucional de la Igualdad ante la Ley.

Que se le han violado sus derechos humanos garantizados en la Carta Magna, y la Administración Municipal ha incurrido en un retardo en sus decisiones violatorias del debido proceso garantizado por el artículo49 de la Carta Magna, así como los artículos 20, 2, 46, 51, 82 y 141 ejusdem. Así como el principio de celeridad y oportunidad de los procesos de la Administración contra los ciudadanos, establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que la recurrente tiene el derecho de mejorar su vivienda para darle el uso adecuado para su grupo familiar. Que ella no hizo otra cosa que ejercer su derecho de propiedad en la misma forma en que lo hicieron todos sus vecinos, no con permiso sino con la permisividad tácita otorgada por la administración municipal en forma pública y notoria a todo el inmenso vecindario de su mandante.

Que la Resolución recurrida viola el numeral 5 del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que no resuelve con motivación jurídica y coherente el planteamiento de defensa hecho por la recurrente, cuando expone que ella es la única sancionada por construcciones ilegales dentro del inmueble de su propiedad e invoca en su favor la garantía constitucional de la igualdad ante la ley.

Que la Resolución es inmotivada, por cuanto contiene una decisión de confirmación de la Resolución recurrida en recurso Jerárquico.

Manifiesta que confirma aquella resolución en todas sus partes y ordena elaborar la planilla para pagar la multa impuesta, y que es el caso que la recurrida en sus considerándoos para nada se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho sobre la sanción de multa.

Que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por falso supuesto, por cuanto en el acta de inspección citada por ésta, hay una inexactitud en la medición de la parcela propiedad de la accionante, dado que la planilla de inspección reza: “...Parcela: Ancho 8,15 mts. Largo 8,30 mts. Área 70 mts.2)...”; que una simple operación aritmética establece el error de la medición del área que ocupa la casa objeto de las sanciones: 8,15 X 8,30 es igual a 67,64 mts.2 y no 70 mts.2.

Que de acuerdo al documento de propiedad, consta que la parcela indicada tiene una superficie de 56,25 mts.2.

Alega que la accionada incurrió en falso supuesto cuando expresa que su representada incurrió en la violación del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a lo cual no es cierto dado que en el expediente administrativo cursa oficio de fecha 24 de septiembre de 1998, emanado de la Gerencia Técnica firmado por la arquitecta M.d.L.H., Arquitecto Restaurador de Fundapatrimonio de la Alcaldía de Caracas, sobre información solicitada por la Dirección de Control Urbano para tramitar permiso de construcción presentado por P.J.R. en la casa de su propiedad situada en la vivienda N° 81, del Tercer Pasaje, entre Tanque a Veracruz, Sector El Manicomio, Parroquia la Pastora. Lo que demuestra que si se solicitó permiso para la ampliación hecha por su mandante, pero que éste no fue tramitado por la Administración Municipal, ni aparecen sus resultados en los autos administrativos.

Solicita se declare la nulidad de la Resolución, así como el pago de la multa contenida en la misma.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En el acto de informes, la representación del Municipio Libertador del Distrito Capital, luego de hacer una breve narración de los hechos, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, así como el derecho que de ello pretende, alegando que en materia urbanística existe un ordenamiento jurídico el cual se le debe dar estricto cumplimiento y el incumplimiento de tales requisitos acarrea indiscutiblemente sanciones represivas, restitutivas o pecuniarias.

Manifiesta, que el Municipio cumplió con dar oportuna respuesta a una denuncia que recibió de vecino; y que en ocasiones el Municipio actúa de oficio, así como en otros casos realiza inspecciones a través de denuncias como en el presente caso. Que su representación en su afán de hacer cumplir la normativa urbanística vigente, realiza a través de funcionarios competentes adscritos a ella, las labores de fiscalización que le son propias, sin establecer diferencias o privilegios entre los ciudadanos, y que sus actuaciones se encuentran enmarcadas en cumplimiento al principio de legalidad administrativa previsto en la Carta Magna.

Que al folio cuatro (4) del expediente administrativo, se aprecia inspección realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano en fecha 13 de septiembre de 1996, en la cual se constató trabajo realizado sin haber cumplido con lo establecido en los artículos 84 y 87 numeral 4, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y en contravención da lo establecido en los artículos 50 y 56 de la Ordenanza Sobre Zonificación del Municipio Libertador, lo que evidencia que la ciudadana sancionada impuesta está debidamente aplicada con respecto a lo alegado por la recurrente; que con violación al derecho a la propiedad, esa representación lo niega, rechaza y contradice.

Que no se le discute la propiedad a la accionante, ni tampoco se le violentó tal derecho, solo se le limitó el uso y disfrute de su derecho hasta tanto no cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que es la legalidad urbanística, es decir, que se debe cumplir con las disposiciones establecidas en dicha Ley, a las leyes nacionales especiales, las normas y pedimentos técnicos y las disposiciones contenidas en las Ordenanzas Municipales, lo que significa que cualquier construcción que se desee realizar debe estar sujeta a dichas normas, y que en el caso de marras la recurrente hizo caso omiso de la norma antes citada.

Alega que el acto administrativo, procedió a motivarse muy bien, para impedir que se alegara arbitrariamente por parte de la administración expresando los motivos que adopto la administración para su decisión por parte de la administración expresando los motivos que adoptó la administración para su decisión.

Que se procedió a motivar el acto siendo las razones de hecho y de derecho de orden público, ya que el recurrente pudo conocer las razones que “justificaron” el acto, con la finalidad de que el interesado pudiera dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan.

Manifiesta, que los vicios que pretende hacer valer la recurrente no pueden ser alegados al mismo tiempo, ya que los mismos no pueden coexistir, resultando incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto.

Señala, con respecto a la aplicación de la sanción, que la multa es una sanción pecuniaria que se le impone a una persona natural o jurídica por haber procedido a efectuar una conducta en contravención del ordenamiento jurídico, y que la misma implica la obligación , por haber procedido a demostrar lo contrario; alegando que el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanístico será sancionado de acuerdo a los impuestos allí establecidos, evidenciándose que la recurrente contravino normas relativas al control urbanístico.

Solicita sea declarado sin lugar el recurso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto con informes de la parte recurrida, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los alegatos formulados por la parte actora indicando en su primera denuncia la existencia de un vicio de nulidad absoluta a su decir, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por presunta violación de los artículos 25, 2, 19, 21, 22, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la ahora actora expuso ante las autoridades del Municipio Libertador su situación personal, familiar y social, y que tanto lo decidido por la Dirección de Control Urbano como por el ciudadano Alcalde negaron a la recurrente los derechos y garantías que la Constitución le otorga tanto a ella como a su grupo familiar en defensa de su vida familiar, de la protección de sus derechos humanos, y continua señalando la situación familiar y personal de la recurrente, y que el Municipio, no puede anteponer el principio contenido en el brocardo “dura lex, sed lex” frente a los mandamiento recogidos en nuestra Constitución.

Al respecto debe indicar este Tribunal, que ciertamente, nuestra Carta Fundamental recoge los derechos fundamentales de los ciudadanos y las personas, tanto morales como naturales, pero los mismos se sumergen dentro de un Estado Social y de Derecho, lo cual incide en el cumplimiento de las leyes por parte de los particulares. Dentro de este contexto se observa que la administración Municipal consideró los alegatos de la ahora actora, manifestando expresamente que no es posible sujetar la aplicación de las normas a situaciones particulares, debiendo agregar este Tribunal en especial, las normas urbanísticas que son de orden público a los fines de salvaguardar un orden urbano-social.

En este orden de ideas, la obligación de la administración en el decurso de un procedimiento administrativo está referido en la investigación de los hechos, y de existir alguna contravención que pueda constituir falta y la misma se encuentre probado en autos, previo cumplimiento del debido proceso, imponer la sanción, salvo la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad, observando que ninguna de las consideraciones efectuadas se encuentran constituidas como eximentes y sin que las mismas impliquen violaciones constitucionales, tal como pretende plantearlo el apoderado actor, y sin que tales alegatos exima del cumplimiento de la Ley y de las consecuencias ante su omisión.

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal rechazar el alegato referido a la primera denuncia y así se decide.

Con referencia a la segunda denuncia de nulidad, basado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que alegó a su favor la garantía de igualdad ante la Ley, ya que en el sector, todas las casas construidas en terrenos de la misma superficie han sido ampliadas, alteradas o modificadas de su forma original, y que no es posible que un grupo de viviendas modificadas sin ningún tipo de permisos, sin observar las variables urbanas no hubieren sido inspeccionadas y solo la casa de la recurrente sea la única objeto de tales tratos y solo a ella se somete a un procedimiento sancionatorio.

Al respecto debe indicar este Tribunal, que el vicio invocado por la parte actora se refiere a la nulidad de los actos administrativos cuando así esté expresamente determinado por una norma legal o constitucional; es decir, que la nulidad del acto devenga directamente por disposición expresa.

En el caso de autos, la parte actora lejos de invocar alguna norma que determinare expresamente la nulidad del acto cuestionado, se limita a expresar argumentos que a su entender, determinan la existencia de trato discriminatorios, sin que los mismos determinen de forma expresa la nulidad del acto, conforme lo exige la norma invocada.

Del mismo modo, en cuanto al derecho a la igualdad, el mismo debe referirse al trato igual frente a la Ley, más sin embargo, de los alegatos del actor se observa que en el mismo se pretende un trato contra legem; es decir, reconociendo la ilegalidad de la construcción ejecutada y en consecuencia, la actuación contra legem, reconocer que en virtud de la ilegalidad circundante en la zona, la construcción ejecutada no puede ser sancionada. Del mismo modo, debía demostrar a los autos, que aquellas personas frente a las cuales pretende el tratamiento partidario, se encuentran en las mismas razones de hecho y de derecho, lo cual equivaldría a conocer entre otros supuestos, si tales construcciones tienen la misma data, medidas, zonificación, etc.

Sin embargo, toda vez que no procede argumentar un supuesto trato discriminatorio o no igualitaria contra legem, debe este Tribunal desestimar los alegatos formulados y así ser decide.

En cuanto a la tercera denuncia, manifiesta el actor que el procedimiento se inició en el año de 1996, y se le hicieron varias visitas de inspección por parte de los fiscales del Municipio, que se le paralizaron reparaciones y ampliaciones, citaciones policiales y hacinarse con ancianos y niños en construcciones a medio terminar y que se ha tomado más de ocho años, y que el retardo en las decisiones lesiona el debido proceso garantizado en el artículo 49 Constitucional y el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que acarrea la nulidad del acto de conformidad con el artículo 25 Constitucional.

Al respecto debe indicarse que se observa de autos que el procedimiento ciertamente se inició en el año 1996, siendo dictada la Resolución culminatoria en fecha 20 de enero de 1997, siendo notificado de la misma, tal como lo reconoce en la oportunidad del ejercicio del Recurso Jerárquico, que fue notificada de la misma en fecha 28 de febrero de 1997.

Debe señalarse que una vez notificado del acto constitutivo, tiene la parte interesada la posibilidad del ejercicio de los recursos en sede administrativa (vigentes para la época), y que una vez ejercido y vencido el plazo para su decisión, puede el interesado esperar la expresa respuesta o acogerse a la ficción del silencio administrativo, el cual se ha instituido como garantía del administrado ante la inercia de la administración.

Ha querido el legislador, dotar al administrado de una herramienta que permita ejercer los recursos subsiguientes, sin tener que esperar la decisión expresa, que muchas veces era usada como medio de enervar y dejar ilusorios los derechos de los particulares ante la no respuesta.

Si bien es cierto, ha sido igualmente instituido Constitucionalmente el derecho de petición, ante el cual la administración se encuentra en la obligación de decidir en el plazo oportuno, del mismo modo, puede el administrado, ante un acto constitutivo, ejercer los recursos subsiguientes e incluso, llegar oportunamente a la sede jurisdiccional, razón por la cual, si bien es cierto se observa una indebida inercia de la administración en dictar oportunamente sus actos, igualmente se evidencia la inercia de la ahora actora en ejercer los recursos pertinentes, indicando en consecuencia que acogió la espera de la respuesta expresa, sin que pueda endilgarse a la demora vicio alguno que determine la nulidad del acto, ni el decaimiento del mismo, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado, y así se decide.

En cuanto a la cuarta denuncia referida en primer lugar a la situación “…de permisividad tácita otorgada por la administración municipal en forma pública y notoria a todo el extenso vecindario…”, se observa que con la misma, pretende el actor referirse al principio de igualdad, el cual fue anteriormente analizado.

En cuanto a la presunta violación al derecho de propiedad, el cual se encuentra parcialmente transcrito, el mismo artículo refiere a la sujeción a la Ley, puesto que no se trata de un derecho absoluto, sino limitado por las restricciones que por normas de orden público de carácter legal puedan sujetar la propiedad. En este orden de ideas, debe indicarse que siendo la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de orden pública, y de conocimiento general de conformidad con las previsiones del Código Civil, las mismas contienen restricciones al derecho al ius aedificandi cuyo incumplimiento acarreó la sanción contenida en el acto constitutivo y que ahora se recurre a través de la decisión del Recurso Jerárquico, razón por la cual debe rechazarse la denuncia formulada y así se decide.

En cuanto se refiere a la denuncia del vicio de inmotivación, el mismo se encuentra sustentado en la pretendida omisión de pronunciamiento sobre el principio de igualdad y de las razones esgrimidas a la “improcedencia” de la sanción por las razones que a entender del actor, rebaten las conclusiones del acto administrativo. Sin embargo, tal como lo apreció la administración, debe indicarse que las razones a título personal esgrimidas, en nada enervan los motivos del acto, tal como fue anteriormente indicado en la presente decisión.

Sin embargo, debe observar el Tribunal en relación a la motivación, que si bien es cierto, el acto administrativo debe contener de forma suscinta las razones de hechos y de derecho que motivan el acto, y que en casos de cumplimiento de normas técnicas, dicho deber de motivación debe determinar, la fuente de cálculo de la multa impuesta y el cálculo efectuado para llegar a tal conclusión.

En tal sentido, se observa a los folios 25 del expediente administrativo, hoja de sanción cuya multa fue calculada en 4.270.000,00 Bolívares, sin poderse desprender como se calculó el valor de la construcción en 35.000,00Bs/m2, considerando el mismo valor de construcción del ambiente de 57 mts2 en tabelones y vigas ipn 10cm como para el ambiente en zing de 4 metros cuadrados.

Igualmente, el acto constitutivo impone sanción de 4.270.000,00, calculado según la tabla de valores unitarios preparada por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, lo cual en primer lugar, contradice lo efectuado en la hoja de sanción del folio 44, al igual que de la mención indicada no puede desprenderse el valor de la construcción de la obra a sancionar, lo cual incide en una inmotivación que impide conocer los elementos tomados en cuenta para valorar el monto de la sanción.

Del mismo modo, el acto recurrido contenido en la Resolución 1705 de fecha 27 de diciembre de 2002, ratifica en su contenido la Resolución 000005 del 20 de enero de 1997, lo que entiende que hace suyos sus razonamientos.

En consecuencia, determinado como ha sido el vicio de inmotivación, debe declararse la nulidad de la Resolución 1705 de fecha 27 de diciembre de 2002, que confirma la Resolución 000005 del 20 de enero de 1997.

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