Decisión nº pj0172009000218 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar

Sede Protección

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000203 (7696)

PARTE ACTORA: P.A.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.901.228, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M., e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 72.516.-

PARTE DEMANDADA: NAILETH G.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.076.473 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.E.S.C., abogada en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.807.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

P R I M E R O:

  1. - ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 12 de Agosto del año 2.009, la ciudadana P.A.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.901.228, y de este domicilio, presentó escrito de SOLICITUD DE COLOCACION FAMILIAR contra la ciudadana NAILETH G.A.P.T. venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad V-19.076.473 y de este domicilio.-

    1.1.1.- PRETENSION:

    Alega la parte accionante que en el mes de marzo del año 2.003, le fue entregada para su crianza una niña que lleva por nombra (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), , por parte de su madre biológica NAILETH G.P.T..

    Que al momento de recibir a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), esta se encontraba afectada de salud y en estado de desnutrición, de allí en adelante asumió el compromiso y la responsabilidad de criar a la niña cumpliendo con el deber de cuidarla como su propia hija.

    Que su cónyuge O.J.A.M., es el padre legal de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), tal como se evidencia en la partida de nacimiento que acompañó a la presente solicitud.

    Que hasta la presente fecha tanto ella como su cónyuge, han cumplido con el rol de padres y la niña goza de buena salud y cursa tercer nivel de preescolar.

    Que siempre ha sido la representante de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), durante el primer, segundo y tercer nivel de preescolar en el C.E.I, Simoncito “Antonio José de Sucre”, tal como se evidencia en la constancia de estudios que acompaño al presente escrito.

    Que debido a que es necesaria la documentación para representar de manera legal a la mencionada expresa su deseo de tener en la modalidad de colocación familiar a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, nacida le día 26 de agosto del año 2.002, hija de la ciudadana NAILETH G.P.T. y de su esposo O.J.A.M., respectivamente tal como se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

    Que debe expresar que la ciudadana NAILETH G.P.T., le entrego voluntariamente a la niña, cuando tenia 8 meses de nacida (actualmente seis 06 años de edad), manifestándole que se la entregaba para que la criara y fuese su madre, ya que ella requería trabajar, ausentándose por más de tres (03) años sin ver a la niña.

    Que desde hace más de cinco años en que la ciudadana NAILETH G.P.T., le entregó para su crianza a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la misma ha permanecido en mi hogar y solo ha sido visitada por su madre biológica varias veces, pero no ha sido visitada por ningún otro familiar.

    Que posee las condiciones que hacen posible la protección física, material, económica, moral y emocional de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), coadyuvando a su desarrollo moral, educativo y cultural, por lo que se encuentra apta para continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza de la mencionada niña, así también para demostrar que la niña se encuentra adaptada a su hogar y a su entorno familiar y social. Por tal motivo solicita la COLOCACION FAMILIAR de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),

  2. - DE LA ADMISION

    En fecha 25 de Septiembre del año 2.008, el Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMITE la presente demanda, ordenando notificar a las partes, de la misma manera se decretó medida temporal de colocación familiar de manera excepcional, mientras se dicte sentencia definitiva, a favor de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada por la ciudadana P.A.S.A., en la siguiente dirección, Urbanización el Perú, calle 01, Sector 02, casa Nº 05, de la Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

  3. - DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En fecha 17 de abril del año 2.009, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, lo cual realizó posterior al lapso de contestación a la demanda.

  4. - DE LAS PRUEBAS:

    La parte actora al momento de interponer la presente acción, acompañó las siguientes pruebas

    • Fotografías insertas al folio 07 y 08 del presente expediente.

    • Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña D(se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),

    • Constancia de estudio de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Profesora S.L.D.C., directora del C.E.I. SIMONCITO “ANTONIO JOSE DE SUCRE”

    • Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos O.J.A.M. y P.A.S.D.A.

    • Promovió la testimonial de los ciudadanos L.E.M.D.Z., E.S.R.M., E.A.G.W. Y J.E.G..

    DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO

    POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE TRIBUNAL:

    • Informe Social de la ciudadana P.A.S.D.A., realizado por la oficina de Trabajo Social, Adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, (folios 36 al 41).

    • Informe Social de la ciudadana NAILETH G.P.T., realizado por la oficina de Trabajo Social, Adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, (folios 98 al 100).

    • Informe Psicológico de la ciudadana P.A.S.D.A., realizado por la Lic. Mariana Mendoza, Psicóloga, Adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, (folios 69 al 72).

    • Informe Psicológico de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), realizado por la Lic. Mariana Mendoza, Psicóloga, Adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, (folios 73 al 75).

    • Informe Psicológico de la ciudadana NAILETH G.P.T., realizado por la Lic. Mariana Mendoza, Psicóloga, Adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, (folios 80 al 82).

  5. - DE LA SENTENCIA:

    En fecha 13 de Julio del año 2.009, el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro CON LUGAR, la acción de COLOCACION FAMILIAR incoada por la ciudadana P.A.S.D.A. en contra de la ciudadana NAILETH G.P.T. y decreta MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR a favor de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, a favor de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), , a la ciudadana P.A.S.D.A., en la siguiente dirección: Urbanización El Perú, calle 01, sector 02, casa Nº 05, Parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana NAILETH G.P.T. y la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  6. - DE LA APELACIÒN:

    En fecha 15 de Julio del año 2.009, la abogada M.E.S.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.807, actuando en su carácter de apoderada especial de la ciudadana NAILETH PINTO parte demandada, en el presente expediente, ejercieron Recurso de Apelación de la anterior sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir a este Tribunal de Alzada, donde se le dio entrada bajo el Nro FP02-R-2009-000203 reservándose el lapso previsto en el articulo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para la parte apelante formalice el recurso de apelación ejercido.

    Cumplidos los trámites procedimentales este Tribunal Superior pasa a delimitar el eje principal del presente juicio.

    S E G U N D O:

    El eje principal de la presente causa versa sobre la acción interpuesta por la ciudadana P.A.S.D.A. contra la ciudadana NAILETH PINTO por COLOCACION FAMILIAR de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), , cuya pretensión es que le sea entregada la niña en la modalidad de Colocación Familiar, que tiene a la niña desde el mes de marzo del año 2.003, quien se encontraba afectada y en estado de desnutrición y desde ese momento asumió el compromiso de criar a la niña, por tal motivo en concreto la parte actora lo solicita la Colocación Familiar de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal de la causa declara CON LUGAR, la pretensión de Colocación Familiar plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana P.A.S.D.A., en contra de la ciudadana NAILETH G.P.T., decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR TEMPORAL, a favor de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a la ciudadana P.A.S.D.A.. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, y en la oportunidad de formalizar el presente recurso de apelación tal como lo establece el articulo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, procedió a exponer lo siguiente:

    ... Fundamento el presente Recurso de Apelación en el hecho cierto de que la ciudadana NAILETH G.P.T. nunca entregó de manera definitiva a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a la ciudadana P.A.S.D.A. lo que ocurrió fue que mi representada confío en esta ciudadana quien se le ofreció para ayudarla al cuidado de la niña sin embargo la realidad de los hechos esta explanada en un escrito que consigno en este mismo acto por otro lado ciudadano Juez a través de mi poderdante insisto en la necesidad de que la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), puede criarse junto a su familia de origen insisto en la necesidad de que no pierda de vista la figura materna y en el deseo de mi representada NAILETH G.P. de que le sea devuelta su hija. En la sentencia se hace mención de una seguridad integral para la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), posición de la cual difiero toda vez que no puede existir una protección ni mucho menos un desarrollo integral en una niña que tiene aproximadamente año y medio que no ve y que no comparte con su madre biológica que demás esta decir no ha sido por falta de iniciativa de la madre existe además elementos que evidencian que mi representada fue sorprendida en su buena fe ya que de ser cierto que no lo es de que la niña le fue entregada a la ciudadana P.A.S. para su crianza desde hace seis años ¿Por qué entonces espero tanto tiempo para ejercer esta acción legal? Además es de resaltar que lo hizo inmediatamente después que la ciudadana solicitante convenció a mi representada de dejar reconocer a la niña con el ciudadano ORLANDO DE JESÙS ALCOCER MACHADO quien es el esposo de la solicitante otro elemento negativo para la niña puesto que tiene como padre una persona que biológicamente no lo es de la edad de 58 años edad esta similar también a la de la solicitante con lo cual también surge otra interrogante ¿Puede la solicitante dado su edad y sus condiciones físicas cuidar apoyar y ayudar en su completo desarrollo a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ? Finalmente también estoy en desacuerdo con el Régimen de Integración fijado por el Tribunal de la causa puesto que aparte de ser muy corto (apenas horas) es vigilado por la solicitante lo cual indudablemente al llevarse a cabo coloca la niña en un estado de presión por estar presente ante la madre biológica y la solicitante por todo lo antes expuesto solicito de este despacho revoque la sentencia dictada por el Tribunal 1ro de Protección y le sea entregada la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a su madre biológica indudablemente que tomando cuidado de no desprenderla en forma violenta sino de manera progresiva lo cual por supuesto ameritaría un Régimen de Integración más amplio o abierto que el que ya fue fijado por el Tribunal de la causa, finalmente pido se anexe escrito contentivo de ocho (08) folios útiles, es todo…

    .

    En fecha 06 de octubre del año 2.009, el abogado J.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72516, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana P.A.S.D.A., procedió presentar escrito, el cual expreso lo siguiente:

    …la apoderada judicial de la parte demanda, pretende traer a esta instancia nuevos elementos y argumentos que debieron en todo caso ser alegados y probados en su oportunidad por ante el Juzgado a quo, lo que claramente quedo demostrado no fue así, sin duda alguna ello responde al descuido de no haber hecho uso del derecho a la defensa que le asiste a su representada en la debida oportunidad procesal durante el curso del juicio en su primera instancia, toda vez que pretendió dar contestación a la demanda de forma extemporánea con plena conciencia que dicha oportunidad había perimido, invocando una serie de argumentos que aun teniendo la oportunidad de demostrarlos durante el debate probatorio, a todas luces no lo hizo, pues de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente contentivo del juicio aquí recurrido en apelación, no existen dudas de que los hechos y situaciones narrados por mi representadas y alegados a todo lo largo del juicio, fueron demostrados con las probanzas que fueron oportunamente aportadas al debate procesal, como por las mismas confesiones dadas por la misma demandada ciudadana NAILETH G.P.T., ampliamente identificada en las presentes actuaciones.

    No puede pretender la recurrente con tan inconcientes argumentos – claro esta jamás probados en autos- hacerle ver a esta alzada que una madre que ama, siente y padece a un hijo pueda entregárselo a alguien con apenas seis (06) meses de nacido, desprendiéndose totalmente de ese sentimiento natural de protección y celo que caracteriza a una madre, y en el mas extremo de los casos asumamos que dadas las necesidades que invoca la recurrente se vio en la imperiosa necesidad de desprenderse de su hija; acaso, no le fueron suficientes dos (02) o tres (03) años para tratar de solventar su situación, buscar un poco de estabilidad y procurar ejercer la patria potestad se su menor hija..?, sino que dejo transcurrir seis (6) años, durante los que no se preocupo por mantener con la niña – al menos- un contacto eventual. Es obvio que la recurrente intenta responsabilizar a mi representada de las consecuencias de un desprendimiento y un alejamiento que ella protagonizo hacia su menor hija, para justificar así su irresponsabilidad y su incumplimiento en el ejercicio pleno de la institucionalidad de la patria potestad, la recurrente como ha quedado demostrado en los autos que conforman el presente expediente y en la sentencia que ha sido dictada por el Juzgado de la causa.

    Alega la recurrente que la edad de mi representada, constituye un impedimento para criar y educar a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), pero al mismo tiempo confeso en su extemporáneo escrito, haber confiado en ella para cuidar y atender las necesidades de la menor desde la edad de seis (06) meses, cuando le fue entregada por ella, ahí no importo la edad, ni las condiciones de salud que imperaban para ese entonces, lo que debo aclarar han sido un poco exageradas, pues prácticamente estimadas como una persona minusválida o discapacitada.

    Por todos los argumentos y considerando el acto conciliatorio suscrito por las partes, como consecuencia del llamamiento que hiciera este órgano jurisdiccional en fecha 02 de Octubre del año 2.009, luego de haber manifestado al Tribunal libre de todo apremio y coacción la recurrente NAILETH G.P.T., su imposibilidad de mantener a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con ella, a su guarda y custodia, por estar recién dada a luz y tener el tiempo copado en la atención que debe prestar al recién nacido y a su pareja, solicitando que la menor sea dejada en el domicilio de mi representada, con la única salvedad de ampliar el régimen de integración, extendiendo el régimen de la convivencia con la menor a dos fines de semana por mes…

    Asimismo, a instancia de la parte apelante, se acordó escuchar a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien expresó:

    …Primera Pregunta: ¿Diga, como te llamas? Contestó: (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), Segunda pregunta: ¿Quién te acompañó? Mi mamá Petra. Tercera Pregunta: Cómo se llama tu mamá? NAILETH CUARTA: ¿ Petra y Naileth son amigas? Contestó: no. QUINTA: Te explicaron que tuviniste a hacer para aca? Contestó: No se, Sexta Quieres mucho a Petra? Contestó: Si. Séptima: Como se llama tu otra mamá? Contestó Naileth. Octava: Tu quieres a tu mama Naileth? No, por que me trata mal. Nadie me dijo nada que me iba a decir. Es mi decisión. ¿Porqué no quieres a tu mamà Naileth? Porque me pega con la correa por los pie ¿ Porque no sales con e.N.? Contesto: no ella no le gusta, ni me busca en la escuela. ¿Mira quien no te deja salir con Naileth? Naileth no le gusta, no me gusta salir con Nailleth, sino con Petra. A mi me gusta salir, pero con mi mamá Petra. ¿Desde cuando está con tu mamá Petra? No me acuerdo. ¿Por qué no quieres estar con tu mama Naileth? Porque me pega, ¿Cuándo te pegó? Hace años, a veces me pega. No se del día. ¿Si tu mamá te compra regalo tu sales con ellas? Sí y si Petra no te da regalo? Todo los día me da barquilla, y ¿Si Naileth te compra un barquilla la vas a querer? Si me compra algo. ¿Qué te gustaría que te compre? Película de niño. Que te gusta comer a ti? Gelatina, pastel de carne. ¿Desde cuando no sale con Naileth? Si ella no quiere, ¿Desde cuando no te busca? Nunca, yo le dije que no. ¿tu tiene un hermanito? Si tengo hermano. A veces me gusta ir. Cesaron las preguntas para la niña..

    Y en esa misma oportunidad, ambas partes señalaron que:

    …manifestaron estar dispuesta a cumplir el régimen de visita donde la madre biológica puede estar dos fines semanas, desde el viernes en la tarde las 3:00 p.m. hasta el Domingo a las 3:00 p.m. quedando de acuerdo que la madre biológica deberá buscarla al hogar donde se encuentran conviviendo la niña ubicada en la siguiente dirección: Urbanización el Perú, Calle 1, Sector 02, Casa Nro. 05, Parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar, Estado Bolívar…

    T E R C E R O:

    Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la litis, este Tribunal Superior pasa a revisar el material probatorio aportado por la partes, a fin de verificar sus afirmaciones de hecho.

    De las pruebas acompañadas por la parte actora con el libelo de demanda:

    A los folios 7 y 8 de este expediente fotografías, este Tribunal no las aprecias, por cuanto deben cumplirse para su análisis y valoración deben promoverse la testimonial del fotógrafo quien expondrá las formas técnicas empleadas para su recepción, así como la descripción del instrumento que le permitieron expedir las mismas.

    Asimismo acompañó al folio 09, Partida de Nacional en copia certificada, de la niña D.D.L.A.. Este Tribunal por ser un documento público no impugnado conserva su valor probatorio, quedando demostrado la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), es hija de la ciudadana NAILETH G.P.T., reconocida como hija por el ciudadano O.J.A.M.; y así se declara.-

    Igualmente anexo al libelo de la demanda constancia de estudio expedida por la C.E.I. Simoncito “Antonio José de Sucre”, Ministerio Popular para la Educación, mediante la cual se hace constar que (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), cursa estudios en el Nivel Preescolar, durante los años 2007-2008, donde se señala como representante de la menor a la ciudadana PETRA DE ALCOCER NRO. C.I. 3.901.228. Este Instrumento por ser expedido por una Institución Pública se califica como un documento administrativo perteneciente a la categoría de documento público, que al no ser impugnado ni desvirtuado, mantiene el valor probatorio que emana de su contenido, quedando demostrado el alegato de la parte accionante, que ha fungido como representante de la niña en la institución que cursa sus estudios; y así se declara.

    Se anexa al libelo, folios 11 y 12, Copia certificada del acta de matrimonio civil entre los ciudadano O.J.A.M. Y P.S.U., celebrado por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que por ser un documento público, no impugnado conserva el valor probatorio de su contenido, quedando comprobado que la solicitante de la colocación familiar es la cónyuge del progenitor de la niña D.D.L.A.S.P.; y así se declara.

    En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, consta del folio 86 al 92, declaración de los ciudadanos:

    E.S.R.M., quien al ser interrogado manifestó:

    Primera: Diga el testigo, si conoce de desde hace varios años a la ciudadana P.A.S.D.A., de vista, trato y comunicación y no le comprende para con ellas las generalidades de Ley. Contestó: Si.- Segunda: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), , le fue entregada a la ciudadana P.A.S.D.A., por su madre biológica la ciudadana NAILETH G.P.T., hace aproximadamente seis años. Contesto: Si.- Tercero: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), , le fue entregada a la ciudadana P.A.S.D.A., para que asumiera las responsabilidades y obligaciones de una madre. Contestó: Si. Cuarta: Diga el testigo, Si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), , se ha integrado al grupo familiar de la ciudadana P.A.S.D.A., y la ha asumido como propia, con un trato de hija a padres y de hermanos. Contestó: Si.- En este estado interviene la Dra. M.E.S.C., quien pide ejercer su derecho a repreguntar, quien lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo, desde cuando exactamente conoce a la ciudadana P.A.S.D.A.. Contesto: hace más de veinte años. Segunda Repregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta el nombre completo del cónyuge de la ciudadana P.A.S.D.A..- seguidamente la parte actora expone: me opongo por cuanto la repregunta, por cuanto la misma no versa sobre los hecho del interrogatorio de conformidad con el articulo 485 del C.P.C., En este estado interviene la apoderada Judicial de la parte demandada y expone: insisto en la repregunta por cuanto el testigo declaro conocer a la demandante de autos desde hace veinte años. Seguidamente el Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta formulada. Contestó: si lo conozco el señor MACHADO.- Tercera repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta el vínculo que existe entre el señor MACHADO y la niña D.D.L.A.A.P.. Contesto: Si, bueno yo se que el trabaja en el Callao. Cuarta repregunta: Diga el testigo si por todo el conocimiento que dice tener estuvo presente en el momento en el cual la ciudadana NAILETH G.P.T., le hizo entrega de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), , a la ciudadana P.A.S.D.A.. Contesto: Si se la entrego con un documento, con la partida de nacimiento de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), . Quinta repregunta: Diga el testigo si por haber presenciado la entrega de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), , sabe el lugar y la fecha de la entrega. Contesto: El lugar si se, El Perú, Sector 2, calle 3. Sexta repregunta: Diga el testigo cuantas veces ha visto a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), . Contesto: Bastantes veces. Séptima repregunta: Diga el testigo si conoce y sabe quien es el padre legal de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), . En este estado interviene la parte actora y expone: me opongo a la repregunta la demanda versa sobre colocación familiar no sobre el establecimiento de filiación alguna, ni versa sobre los hechos que fueron formulados en las preguntas que realice anteriormente el cual versa sobre cuatro preguntas y la parte demandante ha realizado siete repreguntas por lo que solicito sea relevado el testigo de contestar y sea cerrado el interrogatorio. En este estado interviene la Abogada de la parte demandada y expone insisto en la repregunta formulada por cuanto el testigo esta declarando sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda y visto que ha manifestado tener conocimiento y siendo necesario tener el conocimiento ha cerca de la existencia del padre legal de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), , es por esto que insisto a esta repregunta. Seguidamente el Tribunal releva al testigo de responder la repregunta formulada ya que la misma no guarda relación con la solicitud colocación familiar.

    E.A.G.W., contestó:

    …Primera: Diga el testigo, si conoce de desde hace varios años a la ciudadana P.A.S.D.A., de vista, trato y comunicación y no le comprende para con ellas las generalidades de Ley. Contestó: Si.- Segunda: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), , le fue entregada a la ciudadana P.A.S.D.A., por su madre biológica la ciudadana NAILETH G.P.T., hace aproximadamente hace seis años. Contesto: Si.- Tercero: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), , le fue entregada a la ciudadana P.A.S.D.A., para que asumiera las responsabilidades y obligaciones de una madre. Contestó: Si. Cuarta: Diga el testigo, Si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), , se ha integrado al grupo familiar de la ciudadana P.A.S.D.A., y la ha asumido como propia, con un trato de hija a padres y de hermanos. Contestó: Si, me consta y que es su hermanita y se la llevan bien.- En este estado interviene la Dra. M.E.S.C., quien pide ejercer su derecho a repreguntar, quien lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo con vista a la ultima pregunta y su respuesta cual es el nombre del padre legal de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), , con quien según sus dichos ha desarrollado una buena relación de hija a padres y hermanos. Contesto: El se llama MACHADO ALCOCER JESUS. Segunda repregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener el lugar y la fecha en la cual la ciudadana NAILETH G.P.T., le hizo entrega de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), , a la ciudadana P.A.S.D.A.. Contesto: Eso fue hace aproximadamente hace seis años, en la Urb. El Perú, la dirección de la casa no la recuerdo exactamente. Tercera repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta y por haber estado presente según sus dichos que otras personas estuvieron presentes en la entrega de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), Contesto: hubo un chofer de un taxi y estuvo otro señor pero que llego después

    .

    J.E.G., declaró:

    …Primera: Diga el testigo, si conoce de desde hace varios años a la ciudadana P.A.S.D.A., de vista, trato y comunicación y no le comprende para con ellas las generalidades de Ley. Contestó: Si.- Segunda: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), le fue entregada a la ciudadana P.A.S.D.A., por su madre biológica la ciudadana NAILETH G.P.T., hace aproximadamente hace seis años. Contesto: Si.- Tercero: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), le fue entregada a la ciudadana P.A.S.D.A., para que asumiera las responsabilidades y obligaciones de una madre. Contestó: Si. Cuarta: Diga el testigo, Si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la niña D.D.L.A.A.P., se ha integrado al grupo familiar de la ciudadana P.A.S.D.A., y la ha asumido como propia, con un trato de hija a padres y de hermanos. Contestó: Si.- En este estado interviene la Dra. M.E.S.C., quien pide ejercer su derecho a repreguntar, quien lo hace de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los hechos sabe y le consta que en esa función de cuidadora y guardadora que ha ejercido la ciudadana P.A.S.D.A., con relación a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), le ha permitido compartir con la madre biológica NAILETH G.P.T.. Contesto: Si. Segunda repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta, cuando fue la ultima vez que la ciudadana NAILETH G.P.T., compartió con su hija (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), Contesto: Hace seis años…

    Este Tribunal aprecia las anteriores testimoniales por cuanto son contestes en que conocen a la ciudadana P.A.S.D.A., quien tiene bajo su guarda a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), desde que tenía ocho (8) meses, con el consentimiento de su madre biológica NAILETH G.P.T.; que la ciudadana P.A.S.D.A. la trata como su hija y sus hijos como una hermana.

    Asimismo consta al folio 36, informe social que presenta la oficina del equipo Multidisciplinario, adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación a la ciudadana P.S.D.A., realizada en la Urbanización El Perú, Sector 02, Calle 01, Casa Nº 5 Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde la visitadora social concluye y recomienda lo siguiente:

    • El grupo visitado conforma una familia estructurada; con una unión de pareja de larga data (35 años) y cuya dinámica de grupo esta sustentada sobre la cooperación y solidaridad entre los miembros del grupo.

    • Se determina la permanencia de la niña Dayana en este hogar desde sus primeros meses de edad; siendo asumida su crianza y formación sobre la Señora P.S. y su grupo familiar.

    • No existe ningún tipo contacto entre la niña del caso, su madre y grupo familiar materno de origen; lo cual desfavorece el adecuado desarrollo integral de la citada infante.

    • Hay un actitud manifiesta en la Señora Petra, en no permitir tales contactos; motivado por aparentes sentimientos de inseguridad, ante la posibilidad del retorno de la niña a su seno materno, lo cual ha generado conflictos familiares entre ambas grupos familiares, en detrimento de las necesidades afectivas, y socio-familiares de la niña involucrada.

    • En cuanto al ámbito físico ambiental del grupo, se afirma adecuadas condiciones de habitabilidad, con amplios espacios físicos y apropiada distribución, para beneficio del grupo en estudio.

    • En tal sentido y basado en conclusiones anteriores, se recomienda:

    • Brindar y ayudar socio-social a los padres abrigantes de la niña Dayana a fin de concienciar sobre el presente procedimiento de colocación Familiar, y sus consecuentes implicaciones de carácter social, familiar y legal.

    • Asimismo asegurarle a través de este tratamiento conductual, las herramientas adecuadas para el manejo de conflictos; que coadyuven en una sana relación familiar, que garantice el adecuado desarrollo biopsico-social de la niña Dayana.

    • Efectuar visita domiciliaria en el hogar de la madre de citada a los fines de conocer su entorno socio-económico; así como las condiciones morales y éticas en las cuales se desenvuelve, que contribuya en la asertiva toma de decisiones en el presente caso.

    Del anterior informe social, se aprecia que ciertamente la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ha permanecido en el hogar de la actora P.S., y que la niña no mantiene contacto con su progenitora, lo cual debe tomarse en cuenta para el momento de decidir.

    Asimismo Consta del folio 98 al 100 de este expediente, informe social que presenta la oficina del equipo Multidisciplinario, adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizado en el hogar de la ciudadana NAILETH PINTO, ubicado en el Barrio Brisas del Orinoco, Calle Chaguaramal Casa Nro. 6, Ciudad Bolívar, el cual expresa en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

    • Hogar estructurado, liderizado por los abuelos de la entrevistada, quienes desde la primera infancia de Naileth, han asumido la responsabilidad de crianza

    • Las relaciones interpersonales entre los miembros del grupo se notan favorables, enmarcadas en apoyo y cooperación mutua.

    • El inmueble presenta adecuada distribución de sus espacios, siendo el mobiliario acorde al número de integrantes. Sin embargo, se detectaron deficientes condiciones de higiene y salubridad.

    • Los ingresos permiten al grupo satisfacer sus necesidades básicas con tendencia mínima al ahorro.

    • Pretensión manifiesta de la señora Naileth para rehacer su vida con la niña Dayana, extendiendo un régimen de convivencia familiar a la Señora petra.

    RECOMENDACIONES:

    • Es adecuado reanudar, si fuere el caso, el establecimiento de las relaciones materno-filiares entre la niña Dayana y su progenitora a los fines de garantizar el adecuado desarrollo bio-psico-social de su personalidad.

    • Orientar a las señoras Naileth y Petra en el manejo adecuado de los conflictos suscitados entre ellas, tomando en consideración el arraigo establecido entre Dayana y esta última.

    Este Tribunal considera prudente tomar en cuenta las mismas, en cuanto establecer los medios necesarios para que la ciudadanas NAILETH Y PETRA, madre y cuidadora de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), , coadyuven de manera consciente en el desarrollo integral, a fin de evitarle un perjuicio psicológico a la niña, quien en los actuales momentos ha mantenido poco contacto con su progenitora, por lo tanto, esta decisión debe ir encaminada en corregir tal hecho.

    En lo que respecto al Informe Psicológico inserto del folio 69 al 71, realizado a la ciudadana P.A.S.D.A., cuyos resultados fueron los siguientes:

    Se encontró a nivel cognitivo-intelectual un funcionamiento por debajo a su edad, con un deterioro no esperado posiblemente derivado de escasa estimulación educativa-cultural. Su motivación al logro es baja congruente con su deprivación cognitiva, esto coincide también en la resolución y manejo de la angustia, mostrando una tendencia a la exaltación y mal manejo de la frustración ante dificultades.

    Concordante con lo anterior, la Sra. Solicita atención y ayuda ante las dificultades de resolver los problemas, por escasas capacidades de afrontamiento. En el área personal se encontró indicadores de inmadurez, dificultad para controlar los impulsos, y una tendencia a la hipervigilancia, posible funcionamiento paranoide, se conoció que la Sra. Es asidua a una doctrina religiosa, esta afiliación puede asi mismo, mediar en su conducta e incrementar esas características.

    En relación al cuidado de la niña existe buena relación, vinculada a necesidad de compañía y en parte por proyección de su propia vivencia infantil, en este punto es importante resaltar la sobreprotección a la que tiene sometida a la niña, privándola del aprendizaje y experiencias adecuadas para su edad (alimentación con ayuda permanece en el aula, espera que se duerma para trasladarla a su cama etc) estas actitudes, aún cuando no son aberrantes perjudican el buen desenvolvimiento e independencia de la niña, sin embargo en términos generales existe una vinculación afectiva, la Sra. Se encuentra emocionalmente apegada a la niña y esta presta en lo concerniente a las obligaciones con la misma.

    (…) VIII Conclusiones: Existe un funcionamiento cognitivo por debajo, lo cual interfiere en la capacidad de resolver los problemas e incide en el manejo de la niña, requiere orientación, a nivel emocional, se evidencia una adecuada integración familiar.

    También consta del folio 73 al 75, Informe Psicológico realizado a la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), cuyos resultados fueron los siguientes:

    Se evidencia a nivel cognitivo-intelectual, un funcionamiento adecuado a su edad, requiere estimulación educativa en su iniciación a la lecto-escritura. La prueba gráfica confirma estas afirmaciones.

    En términos generales, se encontró dificultades para introyectar las normas por carencia de ella en el hogar, aunado a ello se aprecia indicadores de agresividad, impulsividad y ansiedad mal canalizada.

    También, (sic) existe la predisposición a negar las situaciones, difíciles y vinculado a lo antes expuesto negativismo y necesidad de dominancia lo que puede llevar si no se atiende a tiempo a conducta tiránicas, dificultades para establecer relaciones empáticas y despreocupación por los otros.

    Igualmente, se observó un gran apego hasta la Sra. Sandoval, de tipo simbólico, situación que a (sic) generado conductas, regresivas e inmadurez no esperada para su edad, inhibición, baja autoestima, ansiedad, oposicionismo, dificultad para relacionarse, la niña muestra confusión respecto a su situación dentro de la familia, siente afiliación hacia sus hermanos y racionaliza sobre ello como una forma de asegurar su situación y convencerse de la misma.

    Vi. Diagnótico Multiaxial (…) Eje IV: abandono y negligencia de su madre biológica, sobreprotección, disciplina inadecuada, juicios.

    Conclusiones: Se encontró dificultad para la autorregulación conductual derivada de carencia de normas claras dentro del hogar, que ponen en riesgo su capacidad atentativa requerida para el aprovechamiento escolar.

    A nivel familiar, se encuentra en una disyuntiva, integrada a la familia de forma clara e inseguridad respecto a su papel dentro de la misma. Respecto a su madre biológica, aún cuando ella conoce de su existencia, no aparece reflejada en ningunas de sus producciones verbales, y gráficas, no existe al parecer en estos momentos vínculos afectivos con la misma.

    VII. Recomendaciones:

    • Orientación familiar

    • Atención psicológica individual

    • Referencia a psicopedagogía.

    De igual manera consta del folio 80 al 82, Informe Psicológico realizado a la ciudadana NAILETH G.P.T., cuyos resultados fueron los siguientes:

    • Evaluación psicológica, con el objeto de obtener custodia de su hija. La Sra. Manifiesta Vb: “…quiero resolver el problema de la niña ..que ella (Sra. Alcocer) me deje llevármela los fines de semana…”

    • VI. Resultados:

    • A nivel intelectual impresiona un funcionamiento promedio bajo, quien presenta ambiciones en este ámbito, más altas de su habilidad cognitiva, relacionadas con su capacidad de abstracción. A nivel emocional, se encontró, en cuanto a respuesta a los problemas, pragmatismo, superficialidad y el no compromiso, lo que explica su bajo nivel de ansiedad.

    • Existen indicadores, respecto a la tendencia a la fantasía, y el estar aferrada al pasado, tiene dificultades y frustraciones personales que aun no ha resuelto, y le preocupan. También aparecen signos de inmadurez, dependencia, recelo ante los otros y preocupación por su imagen corporal, la Sra. Es bastante egocéntrica, siente inestabilidad familiar y requiere gratificación inmediata a sus necesidades, sino puede perder el control de sus emociones. Finalmente, suelen negar las situaciones difíciles, es oposicionistas y muestra una actitud sobre defensiva en las relaciones interpersonales en general, tiende a sospechar de la intención, de la conducta de los demás. Sobre su hija expresa su intención de visitarla, compartir con ella, lo cual es positivo para crear un vínculo que no existe, en especial en la niña.

    • VII. Diagnótico Multiaxial DSM-IV—TR

    • Eje IV: escaso apoyo social y familiar, juicios.

    • VII Recomendaciones:

    • Reanudar las visitas a su hija en principio con supervisión

    • Orientación familiar.

    Del análisis del los anteriores informes psicológicos, se desprende que la Sra. P.S. mantiene una sobreprotección en el cuidado de la Niña D.d.l.Á., sin embargo, mantiene una familia integrada. Por parte de la niña, requiere orientación familiar para reintegrarla al entorno familiar de la madre biológica. Y en relación a Sra. Naileth Pinto, también requiere orientación familiar para que atienda su disposición de visitar y compartir con su hija, todos estos parámetros deben ser atendidos en aras de no crear traumas psicológicos en el desarrollo físico y psíquico de la niña, quien se encuentra desde temprana edad bajo los cuidados de la Sra. P.S., y una separación drástica del entorno familiar de crianza, crearia una gran confusión en su estado anímico y sentimiento, no sólo con respecto a su guardadora sino también con respecto a su madre biológica.

    Es por ello, que este Tribunal en la búsqueda de la verdad y de resolver el conflicto, sin crear mayores daños psicológicos, realizó una entrevista, la cual cursa al folio 164, con la Sra. P.S. y la Sra. NAILETH PINTO, quienes estuvieron de acuerdo en coadyuvar en la crianza de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), , manifestando, la Sra. P.S. sus disposición de que la niña compartiera en el hogar de la Sra. Nailet Pinto en dos fines de semana de cada mes, para una mayor integración con su madre biológica. Por su parte la ciudadana Naileth Pinto, aceptó, tal acuerdo. Todo ello, es considerado por este Juzgador, como una manera positiva de coadyuvar de una manera sabia, en la integración de la niña al entorno familiar de su madre biológica, considerando así la opinión de la niña quien manifestó su voluntad de seguir conviviendo con su guardadora P.S..

    Ahora bien, como quiera que la ciudadana NAILETH PINTO, no compareció en la oportunidad legal a dar contestación de la demanda, presentando escrito, mediante el cual manifiesta haber dado su hija a la Sra. P.S. para que la cuidara, que siempre iba y la visitaba, pero que a finales del año pasado, la actora se ha negado a que ella siga visitando a la niña. Sin embargo, en el mismo no manifestó su disposición de tener bajo sus cuidados a la niña D.D.L.A., para que viva y se desarrolle en el seno de su familia de origen, sino por el contrario, su preocupación es que la Sra P.S. le permita compartir con su hija.

    Con vistas a estas premisas, y como quiera que la parte actora, logró demostrar los hechos alegados, mediante la prueba testimonial que la niña ha convivido con ella desde los primeros meses de nacida, hecho éste admitido por su la madre biológica y corroborado con la prueba de informe social realizada en el hogar de la actora; lo cual conlleva a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de COLOCACION FAMILIAR, por cuanto se encuentra subsumido en el contenido del artículo 400 de la LOPNNA donde se dispone que excepcionalmente puede otorgarse la colocación a un tercero apto para ejercer la responsabilidad de crianza, cuando están siendo criados y cuidados por terceros por la entrega de sus propios padres; y así se declara.

    D I S P O S I T I VO:

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana P.A.S.D.A. contra la ciudadana NAILETH G.P.T.. Se decreta MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR TEMPORAL, a favor de la niña D.D.L.A.A.P., a la ciudadana P.A.S.D.A. en la siguiente dirección: Urbanización El Perú, Calle 01, sector 02, Casa Nº 05, Parroquia Agua Salada, ciudad bolívar, Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana NAILETH G.P.T. y la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia, se otorga o confiere judicialmente la Responsabilidad de Crianza de la niña DAYANA D ELOS A.A.P., bajo la modalidad de Colocación Familiar, a la ciudadana P.A.S.D.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 396 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. La Responsabilidad de Crianza otorgada bajo la modalidad de Colocación Familiar debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la citada Ley. La ciudadana P.A.S.D.A. no podrá cambiar de residencia sin autorización del Tribunal previa autorización de la solicitante. A los fines de determinar si resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana NAILETH G.P.T. y la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se ordena la realización de informe psicológico en las personas de las ciudadanas P.A.S.D.A. Y NAILETH G.P.T. y de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), e informes sociales en las residencias de las ciudadana P.A.S.D.A. Y NAILETH G.P.T. y de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con el objeto de que presenten cada tres (3) meses, un informe (social y psicológico) con la finalidad de que vayan informando a este Tribunal sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), o la imposibilidad del mismo, a su madre NAILETH G.P.T. (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    Asimismo, con la finalidad de garantizar el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para determinar y lograr si procede o no de dicha integración, este Tribunal, establece el siguiente régimen de integración:

    La ciudadana P.A.S.D.A. deberá permitir las relaciones personales y el contracto directo de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con la ciudadana NAILETH G.P.T., quien compartirá con la niña, el primer y tercer día sábado de cada fin de semana de cada mes, desde las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día viernes hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día domingo. Para ello la madre biológica deberá buscarla al hogar de P.A.S. donde se encuentra conviviendo la niña, ubicada en la siguiente dirección Urbanización el Perú, Calle 1, Sector 02, Casa Nº 05, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de la ciudadana P.A.S.D.A., podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana P.A.S.D.A. no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente decisión al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la ciudadana P.A.S.D.A., a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal a favor de la niña (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

    En consecuencia queda así MODIFICADA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece (13) días del mes Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    ABOG. J.F.H.O.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. N.C.D.M.

    La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las doce y media (12:30) del día.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. N.C.D.M.

    ASUNTO FPRO-R-2009000203(7696)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR