Decisión nº 1997 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accidente Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiuno de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2008-000737

PARTE DEMANDANTE: P.A.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.928.454, quien actúa como legítima concubina del (fallecido) R.A.A.M., actuando en nombre y representación de sus cuatro hijos de nombre: se omite la identificación de los niños de conformidad con Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NASE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 34, Tomo 14-A, de fecha 10 de Julio de 1.975, con posteriores modificaciones y se han constituido diversas sucursales en todo el territorio de la República de Venezuela.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2009, este Tribunal Superior admitió y dio entrada al Recurso de Apelación planteado en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado de Protección para el Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº.1, a cargo de la Dra. S.S.F., interpuesta el 28 de octubre de 2008, por el profesional del Derecho M.A.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.556.984, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.81.000, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana P.A.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-10.928.454, en su condición de legítima concubina del ciudadano R.A.Á.M., hoy de cujus, y en nombre y representación de sus hijos, se omite la identificación de los niños de conformidad con Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, parte demandante en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL seguido contra la empresa CONSTRUCTORA NASE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nº.34, Tomo 14-A, de fecha 10 de julio de 1.975, en su condición de subcontratada por la Sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº.26, Tomo 127-A segundo, siendo su última modificación el 9 de mayo de 2001, quedando anotada bajo el Nº. 23, Tomo 81.A segundo; solidariamente responsables en la reparación e indemnización del daño causado al fallecimiento del ciudadano R.A.Á.M..

Este Tribunal Superior para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Para fundamentar su recurso, el recurrente manifestó que el 19 de enero de 2005, se interpuso la presente demanda siendo admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el cual se declaró incompetente en razón de la materia y declinando la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº.1, quien también se declara incompetente por la materia, planteando el conflicto de competencia por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual declara competente al antes mencionado Juzgado de Protección.

Agrega la parte actora, que desde que el Tribunal de la causa recibe la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, asume una postura omitiva e inerte desde el punto de vista procesal, al no ordenar ningún tipo de actuación, por lo que de manera voluntaria procedió a reformar el escrito libelar el 28 de febrero de 2007, para así adecuarlo a la estricta competencia del A quo, amparándose en lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo plantea, que en principio se trataba de una acción laboral fundamentada en norma laboral pero que posteriormente fue adecuada a la norma respectiva, por lo que el A quo mal podría expresar en su decisión: "…se deja constancia de los días de despacho transcurridos para que la parte demandante adaptara el libelo de la demanda a las especificaciones del artículo 455…" y en el particular tercero, dice: "…se evidencia que en efecto la parte demandante no subsanó al tercer día, de haberse agregado al expediente la comisión…".

Aduce el recurrente, que al reformar la demanda para adecuarla de manera voluntaria a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que le correspondía al Tribunal de la causa era dictar auto de admisión de la reforma y que si no se le dio carácter libelar a la adecuación realizada el 28 de febrero de 2007, puede considerarse que cumple con los requisitos del artículo 455 ejusdem, por haberse cumplido los fines necesarios, como es el de ajustar el proceso a la normativa y se pueda sustanciar por el procedimiento contencioso familiar y patrimonial correspondiente, lo que quedó confirmado con el auto dictado el 12 de marzo de 2007, evidenciado en el Particular Primero.

Agrega asimismo, que en el Particular Segundo del auto de fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa dispuso: "…parte demandante adapte el libelo a las estipulaciones del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente e su literal "d", donde la parte demandante deberá indicar los medios probatorios y para ello se le conceden tres días…", lo que se evidencia del escrito de reforma libelar de fecha 28 de febrero de 2007, donde expresamente existe un capítulo denominado "DE LAS PRUEBAS APORTADAS" cumpliendo así con lo establecido en el literal "d" del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación al Particular Tercero, alega que el Tribunal de la causa dispuso: "…que la contestación de la demanda se verificará al quinto día de despacho, a cualquier hora de despacho, siguiente vencido los días concedidos pata la adaptación del libelo a las especificaciones del artículo 455…", a lo cual el Tribunal de la causa no se ha pronunciado en relación a la reforma de fecha 28 de febrero de 2007, por lo que no podría ordenar la comparecencia de los co demandados a los fines de la contestación de la demanda reformada, sin haberla admitido antes, lo que evidencia la flagrante violación del debido proceso por parte del A quo y hace la siguiente pregunta ¿Cómo es posible que quede aperturado el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda, sin haber admitido la reforma?

Plantea el apoderado actor, que la fundamentación de su apelación se fundamenta en la flagrante violación al debido proceso por parte del órgano de administración de justicia competente, ya que la decisión dictada el 28 de octubre de 2008, fue fundamentada en los siguientes considerando: Que habiéndose notificado a las partes para la continuación del proceso, se dictó un auto ordenando el proceso; Que según un cómputo realizado, se evidencia que la parte actora, hoy recurrente, no subsanó al tercer día el escrito libelar para adaptarlo a las condiciones del artículo 455 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente; Que el artículo 459 ejusdem, establece la forma de subsanar la demanda, que en concordancia con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece también la forma de subsanar la demanda, el lapso de tiempo en que debe hacerse y las sanciones establecidas para tal incumplimiento

Hace también mención el recurrente, que el Tribunal A Quo, arguye, "…si bien es cierto, es y ha sido criterio de esta Sala de Juicio Nº.1, aplicando la norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no remueve del cargo al representante nombrado, no es menos cierto que al no darse los supuestos contenidos en el artículo 455, declara inadmisible la demanda por no contener los requisitos exigidos en el precitado artículo…"

En resumen, manifiesta el recurrente que en el caso de marras la demanda fue reformada voluntariamente, antes que el Tribunal pudiera apreciar vicios, errores u omisiones en el escrito libelar, por lo tanto no son aplicables las citadas normas, ya que las mismas no tienen cabida cuando tales vicios, errores u omisiones son subsanados o corregidos previamente de manera voluntaria y mucho menos cuando fue a través de una reforma sujeta a las condiciones establecidas por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente el recurrente, solicita a esta Alzada se declare Con Lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado de la causa, ordenando la admisión de la reforma y se fije la oportunidad para la contestación de la demanda.

SEGUNDO

En su decisión de fecha 27 de Octubre de 2008, el Tribunal de Protección lo hizo de la siguiente manera:

ASUNTO: BP02-V-2006-001024. Vista la comisión recibida del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual se dio por notificada la Empresa CONTRUCTORA NASE. C.A, en la demanda de Daños y Perjuicios derivados de Accidente Laboral intentada por la ciudadana P.L.L., actuando en representación de sus hijos los menores MARIA DE LOS ANGELES, ARIANNYS CAROLINA, DREISSER ANDERSON Y A.C.A.L. contra la empresa CONTRUCTORA NASE. C.A y el cómputo realizado por secretaria mediante el cual se deja constancia de los días de despacho transcurridos para que la parte Demandante adaptara el libelo de la Demanda a las especificaciones del artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal considera:

PRIMERO

En conocimiento como se encuentra esta Sala de Juicio nro 1 de la presente acción de Daños y Perjuicio Derivados de Accidente Laboral, y habiéndose notificado a las partes de la continuidad de la presente causa, se procedió a dictar auto ordenando el proceso, a los fines de garantizar el debido proceso a las partes y el derecho a la defensa consagrado no solo en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, sino en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

SEGUNDO

Visto así mismo el cómputo de despacho, donde se evidencia que en efecto la parte demandante no subsanó al tercer día, de haberse agregado al expediente la comisión emanada del Estado Zulia, donde se daba por notificada la ultima de las partes.

TERCERO

La ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 459 establece la subsanación o la corrección de la demanda, y establece como sanción que de incumplir con la orden del Juez, se procederá a remover del cargo al representante nombrado, por otro lado tenemos la aplicación supletoria del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece a su vez la forma de subsanar la demanda, en materia laboral, en dicho artículo se establece, cito textual: “… En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes l recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada en el mismo día en que se verifique…”.-

Ante la existencia de las dos normas debo señalar, que si bien es cierto, es y ha sido criterio de esta Sala de Juicio Nº 1, aplicando la norma contenida en la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, no remueve del cargo al representante nombrado, no es menos cierto, que al no darse los supuesto contenidos en el artículo 455 , declarada inadmisible la demanda por no contener los requisitos exigidos en el precitado artículo; por otro lado, la norma laboral, de aplicación supletoria, trae a mi juicio dos situaciones, una es que se debe ordenar la subsanación apercibido de perención, pero la sanción de la perención, es dar por terminado el proceso, y conforme lo dispone el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, que establece que en todo caso, la parte demandante no deberá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Y la otra es que, en todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible, con una sanción menos gravosa que la anterior, pues la parte demandante podrá incoar la demanda inmediatamente después, causando menos daño jurídico a los interesados, por lo que considera quien suscribe, que debe seguir aplicando el criterio por ella sustentado, sobre declarar inadmisible la misma, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 455 de la LOPNA. Y así se decide.-.-

Si observamos la exposición de motivo de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, vemos que la misma fue la respuesta a una urgente y necesaria transformación de la administración de justicia en Venezuela y que debe tener por norte la altísima misión de proteger el hecho social trabajo, instrumento fundamental de desarrollo nacional y los principios fundamentales de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. La Justicia laboral debe estar rodeada de las garantías jurídicas y fácticas que permitan administrar justicia de la manera mas idónea, rápida e imparcial posible, sin violar la Ley, sin que las partes obstruyan el procedimiento, para que el mismo siga de manera depurada, y sin situaciones que lo hagan violatorio de las normas mas elementales, garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes.- Al respecto la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto del año 2004. con motivo a la consulta prevista en el artículo 35 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales , en la acción de amparo interpuesta por la apoderada judicial de la empresa INDUSRIAS HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A, , la cual establece entre otros particulares, los siguiente: “…Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g en la ejecución o en alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda el juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.- La Sala admite que, en condiciones de normalidad, la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa..”

Es por ello que esta sentenciadora considera, que al no acatar la parte demandante la orden dada por este Tribunal, en el auto donde ordenó el proceso, esta desacatando la orden, y no podemos permitir la subversión del proceso, la anarquía procesal, que pudiera presentarse como violatorio de otros derechos, máxime cuando se encuentran involucrados niños y adolescente.-

Es por todo lo antes expuesto que esta sala de juicio Nº 1, del tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en uso d sus atribuciones legales y por autoridad de la Ley, acuerda declarar INADMISIBLE la presente demanda, en consecuencia sírvase hacerle entrega a la parte demandante de todos los recaudos. Señalándole que puede incoar la demanda en el tiempo que considere necesario, cumpliendo las exigencias que a los efectos señala la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, en el artículo 450 y siguientes. En consecuencia este Tribunal aclara a la parte actora que en fecha 27/10/2008, no correspondía el acto de la contestación por cuanto se computa primero los tres días de subsanación y luego se debe computar los de la contestación de demanda; por lo que se deja sin efecto el acta levantada en esta misma fecha. Y así se decide.- Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria.

Límites de la Controversia:

Este Tribunal Superior admitió y dio entrada al Recurso de Apelación planteado en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el Juzgado de Protección para el Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº.1, a cargo de la Dra. S.S.F., interpuesta el 28 de octubre de 2008, por el profesional del Derecho M.A.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.556.984, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.81.000, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana P.A.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-10.928.454, en su condición de legítima concubina del ciudadano R.A.Á.M., hoy de cujus, y en nombre y representación de sus hijos se omite la identificación de los niños de conformidad con Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, parte demandante en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL seguido contra la empresa CONSTRUCTORA NASE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nº.34, Tomo 14-A, de fecha 10 de julio de 1.975, en su condición de subcontratada por la Sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº.26, Tomo 127-A segundo, siendo su última modificación el 9 de mayo de 2001, quedando anotada bajo el Nº. 23, Tomo 81.A segundo; solidariamente responsables en la reparación e indemnización del daño causado al fallecimiento del ciudadano R.A.Á.M..

La negativa del A quo, a juicio de quien juzga en esta Alzada, se refiere al silencio que tuvo sobre la falta de pronunciamiento, relacionado con el auto de admisión de la reforma de la demanda planteada por la parte accionante, realizada en fecha 28 de febrero del 2007, considera este Tribunal que el A quo pudo perfectamente pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reforma, subvirtiendo el trámite legal, procesal y jurisprudencial aplicable para las demandas, donde estén involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes.

Al efecto el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

El único supuesto que establece la norma para admitir la reforma de la demanda, es que se produzca antes de la contestación de la demanda y que sea por una sola vez el planteamiento de la reforma, aspectos que se cumplen en el caso de autos, pues no se dado contestación a la demanda y es el primer planteamiento de reforma que la parte demandante realiza, debiendo cumplir, eso sí, el requisito de la notificación del demandado, que no se ha cumplido, remitiéndole la compulsa que contengan la demanda y su reforma, caso de considerarlas admisibles, en la oportunidad en que deba verificar el pronunciamiento respectivo, por lo que considera esta Alzada que el A quo, deberá, una vez que considere que ha llegado la oportunidad procesal, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y su reforma, considerándolas como un todo, en el cual se contiene la pretensión del accionante. Así queda establecido.

La reforma de la demanda es el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos de la acción, bien en su forma y aún su fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original, pues de lo contrario, podría entenderse que la reforma permite una nueva demanda, mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado y consolidado ha señalado, que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una inobservancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”. Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento.

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/Eleonora Capozzi de Locantore).

Estas circunstancias derivan en violación de las normas de orden público y al debido proceso, de manera que la continuación del proceso, sin subsanarlo acarrearía un atentado al derecho a la defensa de la demandada, afectándose sus garantías y derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anterior se desprende que existe un quebrantamiento de las formas procesales, especialmente en lo concerniente a la admisión de la reforma de la demanda, y en consecuencia al derecho y al debido proceso, que son de orden público y consagrado en nuestra Carta Magna, por lo cual oponen la presente apelación y piden se restablezca el orden legal violentado. Así se declara.

En este sentido esta alzada considera, que el recurrente de apelación presentada en fecha 28 de Octubre del 2008, por el abogado M.A.G., en su carácter de apoderado, de la parte demandante, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL, contra la Empresa CONSTRUCTORA NASE, C.A. debe ser declarado Con Lugar. Y en obsequio de los principios de equilibrio procesal y derecho a la defensa, este Tribunal Superior en lo Civil, decreta la nulidad de la Sentencia de fecha 27 de Octubre del 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº 01, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. S.S.F., considerando procedente y ajustado a derecho decretar, como en efecto se decreta, la Reposición de la Causa, sobre la ADMISION DE LA REFORMA, realizada por la parte demandante en fecha 28 de Febrero del 2007. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta, por el abogado M.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: P.A.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.928.454, quien actúa como legítima concubina del (fallecido) R.A.A.M., actuando en nombre y representación de sus cuatro hijos de nombre: se omite la identificación de los niños de conformidad con Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, contra la sentencia proferida en fecha 27 de Octubre del 2008, por el Tribunal unipersonal Nº 01, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Segundo: En consecuencia se ordena la REPOSICION, de la causa al estado de que el Tribunal de Protección Unipersonal Nº 01, se pronuncie sobre la ADMISION DE LA REFORMA, realizada por la parte demandante en fecha 28 de Febrero del 2007, cursante a los folios: 140, 14!, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152 y 153. Tercero: Se declaran nulas todas las actuaciones que rielan al expediente, posteriores a la Reforma de la Demanda, realizada en fecha 28 de Febrero del 2007.

Queda, así REVOCADA, la Sentencia Apelada de fecha 27 de Octubre del 2008.

Notifíquese la parte apelante de la presente decisión, Abog. M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiuno (21) días del Mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (13:36 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,

N.G.M.

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