Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-

M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.500.829 mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de apoderada del ciudadano W.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.713.993, con domicilio en la República de España.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-

MARYORIE DIAZ RIVERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.290, y de este domicilio.

MOTIVO.-

EXEQUÁTUR

EXPEDIENTE No. 10.787.-

En fecha 03 de Febrero de 2011, la ciudadana M.P.M., en su carácter de apoderada del ciudadano W.J.C.P., asistida por la abogada MARYORIE DIAZ RIVERO, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha 09 de Febrero de 2011, bajo el No 10.787, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La abogada alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:

“…Quien suscribe, MARÍA PETIT MENDOZA… debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARYORIE DÍAZ RIVERO… actuando en este acto con el carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano W.J.C. PETIT… con domicilio en la República de España, carácter el mío que consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría de D. J.L.F.A., Avd. País Valenciano, 19-1°, Elche (Alicante), España, en fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Once (2011), bajo el N° 112, apostillado en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Once (2011), documento éste que se anexa al presente escrito marcado con la letra "A"; acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a fin de solicitar EXEQUÁTUR de la Sentencia definitiva de Divorcio emitida por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de ELX (Antiguo Mixto Nro. 10), de la República de España, Expediente N° 000958/2010-N, Sentencia N° 545/10 de fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Diez (2010)… “….En fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2001), mi representado celebró matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia S.R., Municipio V. delE.C., República Bolivariana de Venezuela, tal como consta de acta de Matrimonio N° 522, Folio 221 vuelto y 222 frente del Tomo II, con la ciudadana MARBELIS COROMOTO L.P., quien es de nacionalidad venezolana y se encuentra domiciliada en Guardamar del Segura (Alicante), Calle Maestro J.G., N° 20, C.P. 03140, provista con la cédula de identidad venezolana N° V-17.030.067. Dicha unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia definitiva de Divorcio emitida por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de ELX (Antiguo Mixto Nro. 10), de la República de España, Expediente N° 000958/2010-N, Sentencia N° 545/10 de fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Diez (2010), con motivo al procedimiento incoado de SOLICITUD DE DIVORCIO por MUTUO ACUERDO, por parte de mi representado… “…La procedencia del exequátur solicitado se encuentra regulada en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuya ocurrencia paso a explicar:

  1. Sentencia dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

    La sentencia extranjera cuya ejecución dentro del derecho interno que solicita se circunscribe a la materia civil referida especialmente al divorcio o disolución de un vínculo matrimonial celebrado en el extranjero.

  2. Sentencia con fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado

    en el cual han sido pronunciada.

    La sentencia cuyo exequátur se pide tiene efecto de cosa juzgada por tratarse de una "sentencia definitiva" tal como expresamente lo refiere el prenombrado fallo.

  3. Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le

    correspondiere para conocer del negocio y que los Tribunales del Estado

    sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo

    con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo

    IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    La sentencia cuyo exequátur se solicita, no arrebató a Venezuela la jurisdicción, ya que no existía jurisdicción exclusiva de Venezuela, por cuanto se trató de un vínculo matrimonial celebrado en Venezuela, por dos personas que para la fecha eran venezolanos.

  4. En el procedimiento que sustenta la sentencia definitiva de divorcio

    cuyo exequátur se solicita, requirió la citación de la demandada por no

    haber intervenido voluntariamente en el procedimiento y por no haber

    firmado el acuerdo en el cual se fundó la sentencia definitiva.

  5. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que hubiere sido dictado la sentencia extranjera.

    En el presente caso, no existe ninguna sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, ni se ha iniciado antes de que hubiera sido dictado la sentencia extranjera ningún tipo de procedimiento sobre dicha materia, que por ser un hecho negativo absoluto se encuentra dispensado de todo tipo de pruebas…

    …Dicha competencia corresponde a los Tribunales Superiores del lugar donde se haya de hacer valer dicha sentencia, que en el caso en concreto, corresponde a JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por los Tribunales Superiores el lugar del domicilio actual de los bienes del solicitante, donde en definitiva se harán valer los efectos de la sentencia cuyo exequátur se solicita…“…Por lo anteriormente expuesto, solicito al Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de exequátur solicitada, y por ende, se declare el pase de la Sentencia definitiva de Divorcio emitida por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de ELX (Antiguo Mixto Nro. 10), de la República de España, Expediente N° 000958/2010-N, Sentencia N° 545/10 de fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO…”.

    SEGUNDA.-

    Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:

    "...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...

    Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente...."

    Criterio este reiterado por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2010, Exp. Nº AA20-C-2010-000013, la cual se transcribe a continuación:

    …La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil…

    …En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso…

    Lo que evidencia que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

    Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

    .

    856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

    Observándose que del contenido de los artículos antes trascritos, esta Alzada es competente para conocer los casos de exequátur que sean solicitados en la Jurisdicción donde la parte desee de hacer valer la decisión extranjera, siempre y cuando se traten de actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa.

    En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia extranjera, cuyo exequátur se ha solicitado, se desprende que la misma fue dictada en un proceso de divorcio no contencioso y en virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

    Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:

    El Código Civil establece en sus artículos:

    445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

    475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”

    A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:

    El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

    Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:

    “...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:

    ...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...

    ....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de la provincia de Ontario, Canadá, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...

    “...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...”(JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Ó.R.P.T., Tomo 10, Págs. 547 a 549).

    Observa esta Alzada que, en fecha 28 de Julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de ELX (Antiguo Mixto Nro. 10), de la República de España, dictó sentencia concediendo el divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos MARBELIS COROMOTO LÒPEZ PINTO y W.J.C.P..

    Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:

    1. ) La decisión extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.

    2. ) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de ELX (Antiguo Mixto Nro. 10), de la República de España, en fecha 28 de Julio de 2010.

    3. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.

    4. ) El Juzgado de Primera Instancia Número 6 de ELX (Antiguo Mixto Nro. 10), de la República de España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.

    5. ) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA DECISIÓN dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de ELX (Antiguo Mixto Nro. 10), de la República de España, en fecha 28 de Julio de 2010, que declaró el divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos W.J.C.P. y MARBELIS COROMOTO LOPEZ.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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