Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y del Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: P.S.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.858.775.

APODERADA JUDICIAL: M.A.O., Venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 84.297.

DEMANDADO: COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita por ante el Registro de Empresas de Seguros de la Fiscalía de Seguros del Ministerio de Fomento, bajo el Nº 2, desde 8 de Julio de 19936 (actualmente Superintendencia de Seguros, dependiente del Ministerio de Hacienda), e inicialmente inscrita en el registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de Marzo de 1914, bajo el N° 296, Tomo 2 (actualmente Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda).

APODERADOS JUDICIALES: A.H.L., S.B., A.C.S.E., R.D., L.A., C.M.O., M.R., L.O., E.V., C.B.G., N.C., Y.C. CARRERA MACHADO Y WILERMA NUÑEZ, Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.756, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 33.027, 80.768, 72.853, 87.651, 92.844, 62.091 Y 66.835.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

EXP. 009002

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.H.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756, procediendo en este acto Como apoderado judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Seguro, interpuesta por el ciudadano P.S.V.V. debidamente identificado up supra.

La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 30 de Marzo de 2009 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Veintitrés de Julio del año dos mil Nueve (23-07-2009), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 06 de Noviembre del año 2006, siendo la misma decidida Con Lugar mediante sentencia de fecha 30 de Marzo de 2009, posteriormente la parte demandada apela de la referida decisión, razón por la cual fue remitido el expediente ante esta Alzada.

El demandante, en su escrito de Demanda expone:

“Omisis…En fecha o6 de diciembre de 2005, mi representado celebró contrato de póliza de vehículos terrestre la cual fue signada con el Nº Auto-002601-5119, con la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y que comenzó a regir del mismo 06 de Diciembre de 2005, teniendo como fecha de vencimiento el 15 de Diciembre de 2006, el cual anexo al presente escrito en copia, distinguida con la letra “B”. Las características del vehiculo asegurado, son las siguientes: Clase: Automóvil; Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer Touring; Color: Azul; Placas: BBM-90N; Año: 2006; Serial Carrocería: 8X1SNCS6A6Y200013; Serial del Motor: QQ6234. Acompaño al presente escrito, el contrato de póliza del Vehículos Terrestre, marcada con letra “B”, en cinco (5) folios útiles. Acompaño Certificado de Propiedad de Vehículo marcado con letra “C”. Es el caso ciudadano juez que en fecha 04 de Marzo del 2006, mi poderdante procedió a prestarle el vehículo de su propiedad a su amigo W.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.339.488, de este domicilio, quien al conducirlo, lamentablemente sufrió un accidente de transito en la avenida B.V. de esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, en el elevado distribuidor de la Zona Industrial, mientras se dirigía a su residencia ubicada en la carretera vía nacional, sector el Corozo, casa Nº 2, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, acompaño copia de las actuaciones del cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, distinguidas con la letra “D” en seis (06) folios útiles…en atención a la p.c.l.c. se encuentra amparado el vehiculo propiedad de mi mandante involucrado en el señalado accidente de transito y estando dentro de la cobertura contratada a través de la referida póliza, perdida total, perdida parcial, perdida parcial por motín, perdida total por motín de automóvil casco de dicho vehiculo, mi poderdante procedió a interponer ante las oficinas de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, de Maturín, estado Monagas, el correspondiente reporte del accidente ocurrido, siendo el caso, que la empresa aseguradora a través de comunicación de fecha 20 de junio de 2006, emitida por la ciudadana K.A.M., en su condición de Coordinador Técnico, centro de Servicios Maturín, le comunicó que la empresa “se ha visto imposibilitada de atender el reclamo identificado con el Nº Auto-002601-551; el cual no podrá ser indemnizado, ya que del análisis efectuado al referido siniestro se aprecia que el vehiculo esta (sic) siendo destinado como automóvil de pasajeros con fines de lucro, es decir taxi, contrariando la finalidad para la cual fue asegurado, vehiculo particular y de uso privado de su dueño”. Dicha carta de rechazo se acompaña al presente libelo señalada con letra “F” en un folio útil, indicando además, que se había incumplido lo establecido en las condiciones de la Póliza de Seguro de Automóvil, en su Cláusula 6 Literal B, que señala: “La Compañía queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre: B) Cuando el vehiculo se destine a usos distintos a los indicados expresamente en las condiciones especiales”. Ante tal aseveración, en nombre de mi representado, procedo a rechazar, negar y contradecir la invocación realizada por la indicada empresa aseguradora, en el sentido de que el vehículo propiedad de mi mandante estuviese siendo destinado al uso de automóvil de pasajeros con fines de lucro, es decir, como taxi, tal como lo señalara la representación de la empresa aseguradora, en virtud de que como fue expresado al principio de este escrito, mi representado procedió a prestarle el vehiculo de su propiedad a su amigo W.E.M., antes identificado, quien al conducirlo en dirección a su residencia ubicada en la carretera vía nacional, sector el Corozo, casa Nº 2, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, sufrió un lamentable accidente de transito en la Avenida B.V. de esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, en el elevado distribuidor de la zona industrial, por lo cual resulta falso que mi poderdante hubiese contrariado la finalidad para la cual fue asegurado el vehiculo de su propiedad, incumpliendo lo establecido en las condiciones de la póliza de seguro de Automóvil, en su cláusula 6 literal b) no encontrando tal señalamiento asidero en la realidad, por lo cual, resulta forzoso concluir, que la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, trata de eludir las obligaciones que contractualmente asumió de conformidad con el contrato de póliza celebrado con mi representado, en virtud del cual está obligada a cancelarle la perdida total del vehiculo asegurado, supra identificado, por la suma de Cuarenta y Tres Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Novecientos Bolívares (Bs. 43.187.900,oo), que constituye el monto por perdida total del vehiculo siniestrado, tal como lo establece la cláusula Nº 2 de la póliza y como se desprende de la experticia antes señalada, la cual se acompaña a este escrito…Petitum: Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales arriba señaladas y en el contrato de póliza, supra identificado, habiendo agotado la vía amistosa y extrajudicial, es por lo que ocurro honorable Juez ante su competente autoridad, a demandar formalmente, como en efecto demando a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA…, por cumplimiento de contrato de p.d.v. terrestre y convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En cumplir con el contrato de Póliza de vehículos terrestre, celebrado entre mi representado y la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA…Segundo: las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por este Tribunal, incluyendo honorarios profesionales de abogados. Estimo la presente demanda en la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Novecientos Bolívares (Bs. 43.187.900,oo), mas las costas y costos del procedimiento, solicito asimismo al Tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento acuerde la correspondiente indexación monetaria sobre el monto condenado a cancelar…”

Seguidamente la parte demandante en su oportunidad para dar contestación a la demanda realiza los siguientes alegatos:

• Omisis…Punto Previo Al Fondo: Falta de Cualidad e Ilegitimidad del Demandante por Litis Consorcio Activo necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad o ilegitimidad del demandante P.S.V.V., para intentar esta demanda , lo cual sustento en los hechos y el derecho siguientes: omisis…En algunos casos- enseña Rengel Romberg- esa legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso. Y siendo ello así, se permita alegar que con fundamento en la póliza de seguro identificada como Auto-002601-5119, invocada por el demandante para legitimar su derecho, alegó la falta de cualidad e ilegitimidad del demandante para intentar esta demanda, pues de tal póliza de seguros es evidente la existencia de un litis consorcio activo necesario, lo cual sustentó como sigue: El texto de la póliza mencionada anteriormente muestra como asegurado al ciudadano P.S.V.V., pero esa p.c.u. anexo distinguido como endoso Nº 3 con código Nº EN6004, mediante el cual el contratante P.V., en fecha 06-12-2005, es decir en la misma fecha de emisión de la referida p.d.s. convino en incluir como Beneficiario Preferencial a la sociedad de comercio denominada Banco Mercantil, S.A., empresa esa que de acuerdo al texto de ese anexo, tiene el derecho de cobrar la indemnización pactada en esa póliza de seguros en caso de que el vehiculo asegurado sufra los daños asegurados. El cual fue acompañado a este escrito de contestación, marcado con el Nº “2”, el original del referido anexo. De modo que en ese título llamado p.d.s. en el cual el demandante sustenta su legitimación, fue incluido como Beneficiario Preferencial del Banco Mercantil, S.A., por ser esa entidad bancaria la tenedora de la reserva de dominio sobre el vehiculo asegurado. En conclusión aparecen dos personas legitimadas como sujetos asegurados, solo que el Banco Mercantil, S.A., cobra la indemnización con preferencia a P.V., como se pacto en el referido anexo.

• Omisis…Dicho de otro modo, el demandante, al exigir el total de la indemnización asegurada está exigiendo también, en su propio nombre, la indemnización que corresponde con derecho de preferencia al Banco Mercantil, S.A., porque el citado Banco concurre con el demandante pero con derecho preferente a este en el Derecho, valga la redundancia de percibir la indemnización que se demanda en este Juicio. El ejemplo anterior, ciudadano Juez, revela con mayor claridad el carácter de litis consorcio activo necesario que han invocado, pues al existir dos (2) sujetos con un eventual derecho a indemnización, deben concurrir ambos a este proceso a fin de que se pueda dilucidar el aspecto referido al monto de la indemnización que corresponde a cada cual, pues ese derecho deben necesariamente oponerlo entre sí ambos beneficiarios, y así pide al Tribunal lo declare.

• Niega, rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada contra mi representada por el ciudadano P.S.V.V., lo cual sustenta como sigue: 1) Nulidad de Contrato de seguro. De acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 20 del decreto con fuerza de Ley del contrato de seguro el asegurado demandante tiene la obligación de llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien asegurado y apreciar la extensión de los riesgos; obligación esta a su cargo que corrobora el encabezamiento del articulo 22 del referido Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, pues de no hacerlo con sinceridad el legislador sanciona tal falsedad o mala fe o reticencia de información con la nulidad del contrato, como bien se señala en el artículo 23 ejusdem. En el caso que nos ocupa el demandante no hizo saber a su representada al momento de contratar, los verdaderos riesgos a los cuales estaba expuesto el vehiculo asegurado, pues no expuso los hechos de acuerdo a la verdad. Ello encuentra su fundamento en el hecho de que el demandante jamás hizo saber a su representada que el vehiculo asegurado sería empleado como “Taxi”, es decir, que sería destinado para fines de lucro. Si su representada hubiese conocido el verdadero uso que se daba al vehiculo asegurado habría aplicado una prima mayor al vehiculo una prima acorde a la verdadera entidad del riesgo al cual estaba expuesto el vehiculo; es decir, que habría contratado bajo condiciones totalmente distintas toda vez que los vehículos destinados al transporte tienen condiciones y tratamiento diferente al uso particular. Lo anterior revela la mala fe con la cual contrató el demandante, pues sólo él podría conocer el verdadero uso dado al vehiculo y sin embargo jamás lo hizo saber a su representada a fin de que ésta pudiera aplicar a dicho caso las condiciones contractuales que normalmente aplica para vehículos destinados al transporte público o privado (distinto al uso particular)…Por esa razón de conformidad con lo previsto en el articulo 23 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con las normas citadas supra alega la Nulidad de Contrato de Seguro contenido en la póliza Auto -002601-5119 y asi pide al Tribunal que lo declare.

• 2) Exención de la responsabilidad del asegurador. En el supuesto dado e improbable de que el Tribunal considere que no procede la nulidad del contrato, invoca a favor de su representada la causa eximente de responsabilidad de la empresa aseguradora, prevista en el articulo 6, literal b, del condicionado correspondiente a la “cobertura amplia, condiciones particulares”, conforme al cual la compañía, es decir, la C.N.A. de Seguros la Previsora, queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre, cuando el vehiculo se destine a usos distintos a los indicados expresamente en las condiciones especiales. Y tales condiciones especiales son, evidentemente, las condiciones bajo las cuales se contrató la póliza de seguros según la planilla de solicitud llenada por el mismo solicitante asegurado, en la cual, al declarar el “uso diario aproximado del vehiculo”; seleccionó la casilla “Al servicio de la familia “, es decir, que lo declarado fue un uso particular y por el contrario se destinaba para uso de transporte de personas como se demostrara posteriormente. Por esa razón, conforme a lo previsto en la cláusula contractual 6.b, condiciones Particulares-Cobertura amplia, citada anteriormente, que es ley entre las partes conforme a lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil, al haberse dado al vehiculo un uso distinto al declarado en la planilla de solicitud del seguro su representada queda exenta de la responsabilidad de indemnizar el siniestro que motivó la demanda que nos ocupa, y así pide al Tribunal que lo declare.

• 3) Limites de la responsabilidad de la empresa aseguradora. En el supuesto dado e improbable que el Tribunal considere improcedentes las defensas y/o excepciones propuestas anteriormente, alega subsidiariamente y solo bajo ese supuesto lo siguiente: Como quiera que la responsabilidad del asegurador es meramente contractual, su responsabilidad no puede exceder, evidentemente, de los límites expresamente contratados en la póliza de seguros Auto-002601-5119, que a saber, es de Cuarenta y Tres Millones Ciento Ochenta y Siete Mil Novecientos Bolívares (Bs. 43.187.900, oo) por perdida parcial o perdida total del vehiculo asegurado, de manera que su responsabilidad por ese hecho no puede exceder de la mencionada suma de dinero, la cual alego como limite máximo de la indemnización a la cual podría ser obligada a pagar mi representada en tal sentido, no procede la indexación solicitada por el demandante ya que ese concepto no fue asegurado….Por esa razón considera que la petición de indexación es improcedente en los términos propuestos, y así pide al Tribunal que lo declare.

• En el supuesto negado e improbable de que resulte improcedente la falta de cualidad invocada anteriormente, alego expresamente que el demandante no tiene derecho para exigir el pago total de la indemnización contratada en la mencionada p.d.s. pues como consecuencia del saldo que el demandante aún adeuda a la empresa Banco Mercantil S.A., debe deducirse la indemnización que a dicha empresa corresponda en consideración a que el demandante aún adeuda a aquella sociedad de comercio el precio del vehiculo. Es decir, que en el peor de los casos para su representada de la suma asegurada (Bs. 43.187.900,oo) debe deducirse lo adeudado al Banco Mercantil S.A., ya que en el anexo de la póliza se convino que dicho Banco Cobraría con preferencia a P.V., y este último no puede pretender cobrar la indemnización que corresponde a la citada entidad Bancaria. Por ultimo, pide al Tribunal declare improcedente o sin lugar, según sea el caso la demanda propuesta contra su representada y que en este escrito deja contestada…

En este orden de idea, es de traer a colación la decisión dictada por el Tribunal de Origen de fecha 30 de Marzo de 2009 la cual expresa:

“Omisis…Del Punto Previo Alegado, de la Falta de Cualidad e ilegitimidad: En relación a la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de la parte accionante, este tribunal estando en la obligación de resolverla al momento de dictar sentencia definitiva como un punto previo en ella, procede cumplir con tal obligación, dicidiendo la excepción de fondo de la manera siguiente. Este Tribunal con respecto al punto previo alegado, estima, tomando en consideración los alegatos esgrimidos que en la póliza identificada up supra, efectivamente aparecen como beneficiarios el ciudadano P.V.V. y la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, teniendo por lo tanto ambas personas facultad para demandar, de conformidad con el artículo 146 ordinal “b” del Código de Procedimiento Civil…Ahora bien aclarado el punto sobre el “significado de cualidad de las partes”, se observa que aun existiendo un litis consorcio activo No Es Necesario Que Actúen Todos Los Integrantes, solo es necesario la actuación de uno, el que tenga un interés aunque sea simple, para reclamar el cumplimiento de la obligación . En consecuencia a lo antes expuesto, y ajustándolo al caso que nos ocupa, considera quien aquí decide que el ciudadano P.V., Si tiene cualidad para demandar, aunado al hecho de ser el mismo de la relación contractual de seguro, el principal beneficiario, por tanto quien mas que el asegurado o tomador del seguro, para intentar una acción de cumplimiento del instrumento en virtud del cual nace tal relación, es decir…el contrato de seguro…en fuerza de las anteriores consideraciones, y visto que No existen elementos que demuestren el incumplimiento del contrato de seguro suscrito, por parte del ciudadano P.V., y por cuanto por una parte existen elementos que demuestran que el vehiculo asegurado No ha Prestado Servicio de Taxi para Ninguna de las Dos Empresas Señaladas, Ni para Ninguna Otra, y por la otra existiendo la afirmación del demandado a través de su apoderado judicial, cuando promovió el condicionado pruebas con pleno valor probatorio que demuestran la relación contractual, se hace insostenible en derecho los alegatos del abogado de la parte demandada, en consecuencia este Juzgado segundo de Primera Instancia en virtud de los señalamientos antes expuestos: Niega la solicitud de nulidad legal absoluta del contrato de seguro; y Niega la existencia de alguna causa de exención de la responsabilidad del asegurador. En consecuencia se declara la legalidad del Contrato de Seguro suscrito entre las partes; razón por la cual se hace imprescindible para este Juzgado concluir que la presente demanda por cumplimiento del mismo debe prosperar. Por todos los razonamientos anteriores…y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda...En consecuencia se condena a la parte demandada a Primero: Cancelar la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. 43.188,00); por concepto de pago de la Suma Asegurada, convenida por las partes en el contrato de seguro y Segundo: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de la corrección monetaria solicitada por el actor en el libelo de la demanda…”.

SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a los siguientes términos:

Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado que el punto controvertido en principio es determinar si existe la falta de cualidad de la parte accionante para sostener la presente acción y posteriormente si fuese el caso pasar a examinar la procedencia o no de la acción propuesta, es decir si el procedimiento por cumplimiento de contrato ejercido por el accionante contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora debe ser declara Con lugar o por el contrario debe ser resuelta sin lugar. En este sentido este sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes a dicha acción, a tal efecto es necesario establecer las siguientes consideraciones:

Una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales y vistos como han sido tanto los informes presentados ante esta segunda Instancia por ambas partes así como las observaciones efectuadas por el accionante, este Tribunal pasa a resolver como punto previo la falta de Cualidad alegada por la parte accionada en los términos que a continuación se expresan:

Punto Previo Sobre La Falta De Cualidad De La Parte Demandante Para Intentar La Acción:

Al respecto del punto en cuestión, esta Alzada considera necesario a manera de ilustrar el pronunciamiento correspondiente, reiterar lo establecido en otras decisiones en relación al tema en mención y en este sentido expone:

“Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor L.L., considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor L.L., la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.

Así entonces, observa este Operador de Justicia, que dado el alegato planteado por la parte demandada de que el accionante carece de cualidad para intentar la presente Acción por Cumplimiento de Contrato de Seguro en virtud de considerar que dicha acción debía ejercerse a través de un litis consorcio activo de carácter necesario, es de indicar lo contemplado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…” Por otro lado señala el artículo 147 del Código en mención: “Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”, en base a ello debe señalarse que se observa de autos que existe un interés jurídico actual por parte del actor para proponer tal acción, el cual se prueba mediante el contrato de póliza de vehículos terrestre la cual fue signada con el Nº Auto-002601-5119 en el cual aparece el accionante como contratante y por ende beneficiario de la misma; por lo que mal puede concluir esta superioridad que aun siendo dicha parte el Tomador de la póliza bajo estudio, que éste no posea interés actual para intentar la demanda que hoy nos ocupa por el solo hecho de no ser beneficiario preferencial o que no pudiese proponer como es el caso la demanda por separado sin perjuicio de las acciones que pudiese intentar la sociedad de comercio denominada Banco Mercantil, S.A., por tales motivos resulta forzoso para este sentenciador declarar la falta de cualidad alegada considerándose la misma improcedente. Y así se declara.-

Resuelto como ha quedado el punto anterior, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, valorando todas las pruebas producidas a lo largo del litigio en los siguientes términos:

De las Pruebas Promovidas Por El Accionante:

  1. Copia del Certificado de Registro de Vehiculo, en relación a la referida prueba este Juzgador considera que siendo la misma otorgada por el ente correspondiente, no siendo ésta objetada por la parte contra quien se opone, ésta adquiere valor probatorio en cuanto que de su contenido se desprende los datos de registro tanto del vehiculo objeto de la litis, del titular de dicho bien y la reserva de dominio que sobre él recae. Y así se declara.-

  2. Copia de Cuadro de Recibo marcado “B”, de dicha prueba se puede evidenciar la relación contractual existente entre las partes del presente litigio así como la suma asegurada siendo que tal instrumento no fue impugnado ni desvirtuado por la parte contra quien se opone el mismo se tiene como fidedigno. Y así se declara.-

  3. Recibo de Acta Policial levantada por un funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Municipio Maturín. En lo que respecta a dicho instrumento vale decir que por cuanto el mismo no cumplió con los requisitos estipulados en el artículo 431 del Código de Procedimiento al no ser ratificado mediante la prueba testimonial no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-

  4. Comunicación de la Aseguradora en la cual expresa su rechazo a la indemnización a la que estaba obligada según la p.c. A tal documento se le otorga pleno valor probatorio dado el caso que no fue impugnada por su adversario tendiéndose la misma como fidedigna. Y así se declara.-

    De las Pruebas Promovidas Por la Parte Accionada:

  5. Merito favorables que surjan de los autos procesales; en relación a ello este Sentenciador debe precisar que tal y como lo ha establecido nuestro M.T., que el merito de los autos no aporta ningún elemento al proceso y por ende no constituye medio de prueba quedando la misma desestimada. Y así se declara.-

  6. Documento acompañado a la contestación de la demanda marcado con el Nº “2” denominado “Anexo” y distinguido como “Endoso N° 3” con Código N° EN6004, en lo atinente a la citada prueba vale indicar que aun cuando la misma no fue tachada y desconocida, ésta no aporta elemento de convicción alguno en cuanto al tema debatido en virtud que no existe ni ilegitimidad ni mucho menos falta de cualidad de la parte actora tal y como quedo establecido precedentemente y en lo que se refiere a que el Banco Mercantil es el Beneficiario Preferencial no es punto controvertido debido a que no ha sido negado ni contradicho por el actor. Y así se declara.-

  7. Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24165221, en lo que respecta dicha prueba se le otorga valor probatorio solo en cuanto en el mismo consta los datos registro del bien objeto del vehiculo así como del titular del mismo, siendo el caso que los demás alegatos que se pretende demostrar han quedado desvirtuados y decididos a lo largo del item procesal, no siendo objeto de la controversia la reserva de dominio de dicho bien. Y así se declara.-

  8. Planilla de solicitud de Seguro (póliza de automóviles particulares), en cuanto a la referida prueba se le otorga valor probatorio, por no haber sido esta tachada ni desconocida por la parte contraria. Y así se declara.-

  9. En cuanto a la prueba de informe mediante la cual se oficio a la Gerencia de Servicio Técnico Logístico de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A) a fin que la misma informara al Tribunal de la causa si en sus registros de vehículos que prestan servicios de taxi se encontraban registrado el vehiculo objeto del contrato, así como la fecha en que comenzó a prestar servicio. En virtud que de tal prueba se logró demostrar que en dichos registros de la referida empresa no aparece trabajando como taxi el vehiculo objeto de la litis quedando desestimado los alegatos en referencia a dicho punto, es decir que el referido vehiculo presta servicio de taxi en dicha empresa. Y así se declara.-

  10. Documento emanado del ciudadano W.M., suscrito por el en fecha 31 de Mayo de 2005 el cual conducía el vehiculo en comento. Se desestima la citada prueba en virtud de no cumplir con los requisitos tipificados en el articulo 431, es decir por ser un documento privado emanado de un tercero debió ser ratificada mediante la prueba testimonial lo cual no ocurrió en el presente caso Y así se declara.-

  11. Prueba de Informe de fecha 12 de junio de 2006 suscrito por el ciudadano G.M.D. , en el cual quedó establecido que el vehiculo prestaba servicio de taxi al personal de PDVSA, para la empresa SERVITEV, no se le otorga valor probatorio alguno a la mencionada prueba por cuanto la misma debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 precedentemente citado y por cuanto se infiere de actas que PDVSA no tiene registrado dicho vehiculo como taxi no le merece fe a este Sentenciado Y así se declara.-

  12. Prueba de Informe solicitando se oficiase a la empresa SERVITEV a fin de informara al tribunal de la causa si el vehiculo asegurado presta servicio de taxi para la empresa PDVSA y a la fecha desde y hasta cuando presto los servicios. Se le otorga pleno valor probatorio en cuanto la misma es concordante a la prueba de informes realizada en la empresa PDVSA al expresar de igual modo que dicho Vehiculo No Aparece en sus registros internos lo que quiere decir que queda desvirtuado todo alegato en cuanto a que éste presta servicios para la empresa SERVITEV. Y así se declara.-

  13. Condicionado de la P.d.S. Casco, Pérdida Parcial y total de vehículos Terrestre. Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia del contenido de dichas cláusulas la voluntad de ambas partes es decir los parámetros en que fue suscrito el aludido contrato. Y así se declara.-

    Una vez valoradas todas y cada una de las pruebas, concluye este operador de justicia que por cuanto la parte recurrente no logró desvirtuar los hechos alegados por el demandante así como tampoco aportó medio de convicción alguno que lograse sustentar los alegatos esgrimidos por dicha parte en virtud de que en primer lugar la falta de cualidad alegada fue desestimada así como el hecho de que el vehiculo se encontraba realizando el servicio de taxi, en cuanto a que al cancelar la totalidad de la cantidad asegurada se le cercena el derecho al beneficiario Preferencial es de precisar que si bien es cierto que se debe cancelar dicha cantidad no es menos cierto que quedan a salvo las acciones que la referida entidad bancaria pudiese ejercer en contra del tenedor de la póliza, eso sin mencionar que la parte accionada de ninguna manera demostró que la parte accionante se encontrara en estado de insolvencia con el beneficiario Preferencial (Banco Mercantil). Y Así se decide.-

    En este sentido es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del articulo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida. Sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”

    Ahora bien puede constatar este Operador de Justicia con base a las normativas precedentemente expuestas, que al contrario de la parte demandada el accionante logro cumplir con lo estipulado en los artículos 1354, 254 y 506 antes citados, por cuanto logró demostrar la existencia de la obligación al evidenciarse la relación contractual existente a través de la póliza seguro, la cantidad que debía cancelarse así como el siniestros y los daños sufridos al vehiculo asegurado. Y Así se decide.-

    En relación a la indexación monetaria, cabe destacar el criterio establecido por nuestro M.T. en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, (Magh-lebe Landaeta Bermúdez contra Compañía anónima de Seguros la Previsora), la Sala haciendo cita del fallo del 3 de Agosto de 1994 expresó: “…Considera la sala que la indexación, como máxima de experiencia, se ha de aplicar sobre hechos traídos y establecidos en el proceso que por su naturaleza y tipificada, sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma fáctica de la indexación. La inflación, como elemento de hecho, es un hecho notorio, que como tal no está sujeto a prueba, pero debe sin embargo, ser traído al proceso por las partes, y no de oficio por el juez. Habiendo sido alegados en autos el hecho notorio de la inflación, puede el sentenciador aplicar sobre él la indexación…”. Así pues infiere quien aquí decide de todo cuanto se ha expuesto, que resulta únicamente procedente la reclamación de daños materiales, que originados en ese accidente, deben estar sujetos a corrección monetaria, pues tratándose de cantidades de dinero cuya desvalorización resulta un hecho notorio en economías de incipiente crecimiento, tal como la propia, debe ser admitida la indexación requerida por lo que se considera que el Tribunal aquó actuó ajustado a derecho al acordar la misma. Y Así se decide.-

    Por todos los razonamientos que anteceden considera este sentenciador que la presente apelación es improcedente, motivo por el cual dicho recurso no debe prosperar. En consecuencia se Ratifica la sentencia recurrida. Y Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.H.L. procediendo en este acto Como apoderado judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Marzo del año 2009, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro, llevado por el ciudadano P.S.V.V. en contra de la referida COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. En los términos expresados se RATIFICA la Sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese Notifíquese a las Partes y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín Febrero Once (11) de dos mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “!!!”

Exp. N° 009002-

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