Decisión nº WP02R2015000405 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de agosto de 2015

205º y 156°

Asunto Principal: WP02-P-2015-002506

Recurso: WP02-R-2015-000405

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.G. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano P.A.B., identificado con la cédula de identidad Nº V-13.826.888, en contra de la decisión emitida en fecha 12-06-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, el Defensor Público, alegó entre otras cosas cuanto sigue:

“…En el caso específico que nos ocupa, El (sic) Ministerio Público presentó en flagrancia ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al ciudadano P.B., imputándole la comisión de un hecho punible que de existir, es responsabilidad pura y absoluta de los funcionarios policiales que tenían en su poder esa cantidad de presunta droga y que si vieron en la necesidad urgente de desprenderse de ella escogiendo como medio, la cuestionable practica de plantar evidencia a un ciudadano inocente, (tal como se puede apreciar de la observación del video que el Ministerio Público trajo a la audiencia de la presentación del imputado), es entonces a esos funcionarios y no a mi representado a quienes se les debe investigar, por la tenencia de esa sustancia, la cual se presume que es droga…Indica en su exposición el Ministerio Público; “Ciudadano Juez le solicito es esta audiencia…la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y artículo 38 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos (sic)…así mismo existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado…” (cuales???) (sic)...Y procede a mencionar una serie de objetos que ni juntos ni separadamente tienen ningún interés criminalistico (sic) ni pueden comprometer la presunción de inocencia de mi defendido; YA QUE EN LO IMPORTANTE, QUE ES EL VIDEO, que muestra todo el procedimiento de aprehensión del imputado de autos se puede apreciar sin asomo de ninguna duda, que la conducta desplegada por mi defendido no puede ser asimilada a ningún tipo penal por no ser punible y lo preocupante es que todo lo antes expuesto está debidamente sustentado con el video de seguridad razón por la que no entiende esta defensa técnica, la motivación del Ministerio Público par pedir la medida privativa de libertad en contra de P.B. y mucho menos entiende que el Tribunal la haya acordado sin existir ningún elemento de convicción en que sustentarla. Es decir ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que conocen del presente recurso; A pesar de que, durante la reproducción del citado video observamos que el hoy imputado, ciudadano P.B., mantuvo una conducta apegada totalmente a derecho hoy se encuentra privado injustamente de su libertad y se convierte así en chivo expiatorio de unos funcionarios policiales que tienen mucho que explicar al Ministerio Publico. Al observar el video señalado se puede apreciar….PRIMERO-. Ni estaba con una actitud nerviosa o sospechosa como es señalado en el acta de actuación policial…SEGUNDO-. Ni durante el recorrido por las instalaciones del aeropuerto se le denotaba tener algo debajo de su ropa adherido a su cuerpo…TERCERO -. Si (sic) tampoco cuando se observa la revisión de su equipaje se encuentra ningún objeto de interés criminalistico (sic)…CUARTO -. Si (sic) del mismo modo se corrobora con la visualización del video de marras contentivo del procedimiento en cuestión que NO EXISTEN ningunos testigos instrumentales, solo los funcionarios policiales y además todo ello corroborado y ratificado por el imputado en su declaración, quien además respondió con absoluta seguridad todas las preguntas efectuadas por La Defensa, El Ministerio Público y el ciudadano Juez de Instancia...De conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 de Código Orgánico Procesal penal promuevo A)-. El acta de la audiencia para oír al imputado de fecha 12 de Junio de 2015 B)-. El acta policial fundamento de la aprehensión de los imputados en la presente causa y C)-. El auto fundado de la decisión recurrida y D)-. Copia del video de seguridad promovido por el Ministerio Público… Finalmente solicitamos que la presente decisión recurrido, sea anulada revocando el mismo y se otorgue a mi defendido, UNA L.S.R., a los fines de restituirle parte de sus derechos violentados...Finalmente solicito que el presente recurso de apelación, sea admitido, sustentado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en su oportunidad…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido ciudadano P.A.B., esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo (sic) y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado…En el presente caso las admisiones de las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Publico (sic) en cuanto a los hechos y participación de estos ciudadanos (sic) se encuentra perfectamente ajustada y adecuada, por cuanto se trata de una persona dedicada al transporte de sustancias ilícitas…Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal 3 (sic) del mencionado articulo (sic) por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado articulo (sic), siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho…Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Publico desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este ultimo (sic) principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar al imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero (sic) humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo (sic), por disposición expresa de rango constitucional en su articulo (sic) 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa…Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de esta naturaleza, mas aun cuando en el presente caso se trata de aproximadamente un kilo de presunta cocaína…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano P.A.B.J., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…

Cursante del folio 13 al 15 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado P.A.B., identificado con la cédula de identidad N° V-13.826.888, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral Io (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la totalmente la (sic) precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide lo siguiente de los argumentos que establece la defensa pareciera hacer presumir la inasistencia (sic) de testigos apoyando dicha tesis en los videos presentados por el ministerio publico (sic) pues es de observar un recorrido del hoy aprehendido desde el momento de su aprehensión en la puerta 23 hasta su ingreso hasta las instalaciones de la oficina de INTERPOL pues dicho recorrido se realiza a los fines de verificar el estado y continuidad de las persona aprehendidas, en tal sentido asistes a la razón a las (sic) defensa en que al momento de la aprehensión no se contaban con los dos testigos pero es aquí lo importante conforme al articulo (sic) 191 Código Orgánico Procesal Penal, en la medida de lo posible debe hacerse acompañarse (sic) por testigo los funcionarios aprehensores tan es así que los testigos identificados en las actas como testigos 1 y 2, manifiestan es estar presente (sic) en la revisión del equipaje y de la revisión corporal mas no de la aprehensión, sin embargo considerando que las actas de una forma muy genérica establece el testigo uno y el testigo dos la fiscal del Ministerio Publico (sic) en su deposición trajo a colación los nombres de los testigos L.A. y YEPEZ JOSÉ, considera este tribunal que hasta la presente etapa, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, se acogió la misma por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que el mismo comportan (sic) la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano P.A.B., toda vez que existen en actas, elementos de convicción, entre ellos: 1) ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10-06-2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, INTERPOL, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano hoy presentado y de la inspección corporal del ciudadano en cuestión, se le localizo (sic) adherido a la altura de su espalda específicamente en la parte inferior de la misma un envoltorio elaborado en material sintético tipo panela, de forma rectangular, forrado en cinta adhesiva de color transparente y negra, la cual fue abierta observando en su interior una sustancia compacta de color blanco, en virtud de lo antes expuesto se procedió a realizar la prueba de orientación denominada narco test a la sustancia, incautada, arrojando una coloración de color azul, Inmediatamente se procedió al pesaje de la misma arrojando que esta tiene u peso bruto de un (01) Kilo Cien (100) Gramos, siendo debidamente embalada en una bolsa plástica transparente y asegurada con el precinto numero 184044, de igual forma se dejo (sic) constancia que se le incauto (sic) un teléfono celular marca SAMSUNG, color negro, modelo SM-G313ML/DSDuos, serial G313ML, Imei 352921/06/220948/1, con su respectiva batería siendo debidamente embalada en una bolsa plástica transparente y asegurada con el precinto numero 184045, y setecientos ($ 700,oo) dólares americanos en billetes de la denominación de Veinte (20). Ello en presencia de dos testigos; 2) ACTAS DE ENTREVISTAS, mediante la cual dos personas identificadas como R.A.F.J., C.i V-18.456.334 y Yépez Frías L.J., C.I V-15.106.219, folios (24, 25) y (26 y (27) respectivamente, dejándose constancia de haber sido testigos de la revisión de equipajes y corporal del hoy imputado; 3) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., folios (19 20 21 22 y 23) asimismo se debe tomar en cuenta la pericia de los funcionarios, asimismo en el devenir de la investigación se practicaran las experticia de ley. De otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en su limite máximo es superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1o, 2o y 3o (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano P.A.B., identificado con la cédula de identidad N° V- 13.826.688, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica (sic) en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTA: En virtud la representación Fiscal presento (sic) ante este Tribunal el correspondiente video tomado en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estaco (sic) Vargas, en formato CD, el cual fue devuelto a la representante del Ministerio Publico (sic) a los fines que le sea realizado la correspondiente experticia de Ley; Asimismo con relación a las copia solicitada por la defensa con la reilación que le sea expedido el CD en formato original, deberá ser solicitada por ante la sede del Ministerio Publico (sic), toda vez que la misma deberá realizar la experticia correspondiente. Asimismo se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda…

Cursa a los folios 33 al 44 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se encuentran hasta este momento procesal llenos los extremos legales contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que la responsabilidad penal se debería atribuir a los funcionarios policiales porque a su parecer ellos tenían en su poder esa cantidad de droga y que en virtud de ello se vieron en la necesidad de desprenderse de la misma, por lo que procedieron atribuirle a su representado la referida sustancia presuntamente ilícita, motivo por el cual considera que lo más ajustado a derecho es que se acuerde la libertad de su defendido.

En tanto que el Ministerio Público, estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción, tales como acta policial, actas de entrevistas, cadena de custodia de lo incautado por los funcionarios actuantes, boleto aéreo, elementos que fueron suficientes para que el juez de control estimara que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida de coerción personal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de impugnación y consecuencia se confirme la decisión dictada por la Juez A quo.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la n.P.A. consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/06/2015, en la cual funcionarios adscritos a la OFICINA INTERPOL MAIQUETÍA, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

"…En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la madrugada, encontrándome en compañía de los funcionarios Comisario L.H. e Inspector Agregado G.F., en el Aeropuerto Internacional de Maiquetia (sic), específicamente en la zona de t.d.t.i., realizando un recorrido por dicho área, aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada en momentos que nos encontrábamos adyacente a la Puerta 23 de esa zona, avistamos a una persona del sexo masculino quien presentaba la siguiente vestimenta pantalón blue jeans, sweter verde, aparentemente con franela de color blanco por cuanto solo se le apreciaba el cuello de la misma y las siguientes características físicas de piel trigueña clara, cabello ondulado corto de color negro, de contextura media y de un metro setenta y cinco de estatura aproximadamente, quien al percatarse de la presencia de la comisión se mostró nervioso y evasivo, situación que nos llamó poderosamente la atención y comenzamos de manera discreta un seguimiento de esta persona, con el objeto de observar su comportamiento e igualmente tratar de establecer si el mismo se encontraba acompañado de alguien o se le acercara alguna otra persona, transcurrido el tiempo la persona anteriormente referida se dirigió a la puerta 23, con la intención de abordar el vuelo de Aeroméxico, que tenia (sic) como destino Ciudad de México, República de México, haciéndose la respectiva fila de los pasajeros que iban a abordar dicho vuelo, por lo que de manera inmediata instalamos un operativo en el interior del jetway, con la finalidad de realizarle entrevistas aleatoria a algunos de los pasajeros, fue cuando interceptamos a la persona vigilada solicitándole la respectiva documentación haciéndonos entrega de la cédula de identidad laminada V-13.826.688, un pasaporte venezolano signado con el número 085772739 y un boarding pass a nombre del mismo con el destino y linea (sic) aérea anteriormente referidas, indicándonos que se disponía a viajar a ese pais (sic) para hacer turismo, posteriormente se le pidió la colaboración a los fines que nos acompañara hasta las instalaciones de esta Oficina (sic), con el objeto de realizarle el correspondiente chequeo a su documentación y equipaje, manifestando no tener inconveniente alguno. Una vez en este Despacho, el ciudadano quedó plenamente identificado como: P.A.B., (…) titular de la cédula de identidad V-13.826.688, seguidamente se procedió a la verificación de los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar dicho ciudadano en la base de datos del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), no presentando ningún tipo de registro policial ni solicitud alguna, asi (sic) mismo nos hicimos acompañar de dos personas quienes se encontraban el área de prechequeo internacional de pasajeros quienes servirán como testigos de la inspección corporal del mencionado ciudadano y de su equipaje, quienes quedaron identificados como: TESTIGO 1 y TESTIGO 2…a quienes se les explicó el motivo de su presencia en esta oficina; una vez hecho esto se procedió a verificar el equipaje de mano tratase maleta de color negro, de material sintético, en cuyo interior solo se localizaron artículos de higiene personal y varias prendas de vestir, no encontrándose ningún tipo de evidencia de interés criminalistico (sic). Acto seguido y de conformidad con lo pautado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección corporal al ciudadano en cuestión, localizándole adherido a la altura de su espalda específicamente en la parte inferior de la misma un envoltorio elaborado en material sintético tipo panela, de forma rectangular, forrado en cinta adhesiva de color transparente y negra, la cual fue abierta observando en su interior una sustancia compacta de color blanco, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 190 de la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a realizar la prueba de orientación denominada narco test a la sustancia incautada, arrojando una coloración azul, lo que nos permite presumir la presencia de la sustancia denominada clorhidrato de cocaína, inmediatamente se procedió al pesaje de la misma arrojando que esta tiene un peso bruto de Un (1) Kilo Cien (100) Gramos, siendo utilizada una b.e. de color negro, sin marca aparente, siendo debidamente embalada en una bolsa plástica transparente y asegurada con el precinto número 184044, de igual forma se deja constancia la incautación de un teléfono celular marca SAMSUNG, color negro, modelo SM-G313ML/DSDuos, serial G313ML/DSGSMH, Imei 352921/06/220948/1, con su respectiva batería, siendo debidamente embalado en una bolsa plástica transparente y asegurado con el precinto número 184045. Y Setecientos ($ 700,00) dólares americanos en billetes de la denominación de Veinte (20). Es todo…” Cursa a los folios 5 al 7 de la causa original.

2.- REGISTROS DE CADENAS DE C.D.E. de fecha 10/06/2015, en los cuales funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimianlística con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dejan constancia de lo siguiente:

…UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TIPO PANELA. DE FORMA RECTANGULAR. FORRADO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE Y NEGRA. EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO...

Cursa al folio 19 de la causa original.

…UN TELEFONO MARCA SAMSUNG DE COLOR NEGRO. SERIAL 895804120011331976. MODELO SM-G313IV1L/OS. IMEI: 353921/06/22/094411. IMEI: 353922/082209489. UN FORRO DE COLOR AZUL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO , SIN MARCA APARENTE...

Cursa al folio 20 de la causa original.

…ORIGINAL DEL PASAPORTE VENEZOLANO DE COLOR VINO TINTO NUMERO 085772739 A NOMBRE DEL CIUDADANO P.A.B., CEDULA DE IDENTIDAD 13.826.688, FECHA DE NACIMIENTO 21/09/1978, ORIGINAL DE BOARDING PASS, DONDE SE LEE EN SU PARTE SUPERIOR AEROMEXICO, BUJASE, PETER MR...

Cursa al folio 21de la causa original.

…TREINTA Y CINCO BILLETES CON LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) DE MONEDA AMERICANA SERIALES: JF33701751G, JD1146338C, ED53542077B, EK02232986B, IE33515324A, JL70611776F, JG06034301D, IG76378840D, JJ12984871A, JB92348069D, IK23712425C, JL29526979D, GL59800716A, JB62508682E, IL83244818D, IC15486436B, IF62166632G, IB67356389A, JE28287676D, JB49395218D, EF05068042B, IEO5852444C, JJ23058901A, IE57566942C, JC12483035A, JD 52611184C, JG20681947C, JF74732707A, IE43901933D, JL35767106B, JC64319650A, EE43098400A, JF06220879E, JK27212988C, GK14678620B...

Cursa al folio 22de la causa original.

…UNA CINTA ADHESIVA DE APROXIMADAMENTE UN METRO DE LONGITUD DE COLOR TRANSPARENTE ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO...

Cursa al folio 23 de la causa original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-06-2015, rendida por un ciudadano identificado como TESTIGO Nº 1 (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), ante funcionarios adscritos a la Oficina INTERPOL Maiquetía, en la que manifestó lo siguiente:

…El día de hoy yo estaba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía acompañando un amigo, cuando fuimos parados por unos funcionarios del C.I.C.P.C (sic) quienes nos dijeron que los acompañáramos hasta su oficina para que sirviéramos como testigo de un procedimiento, nosotros acompañamos a los funcionarios hasta su oficina, donde logré ver que estaba un señor, seguidamente nos hicieron pasar a todos a un anexo de esa oficina y los funcionarios comenzaron a revisar el equipaje del pasajero, pero no encontraron nada extraño, luego los funcionarios le realizaron una revisión corporal y le pidieron al señor que se quitara la ropa, en ese momento pude ver que la persona tenía un paquete rectangular color negro envuelto con plástico transparente pegado a la espalda con cinta adhesiva, de inmediato los funcionarios colocaron el paquete sobre un escritorio y la abrieron en el centro con un cuchillo, luego tomaron una muestra y la colocaron en un sobre plástico con unos tubos de vidrios los cuales partieron y el líquido del sobre se puso azul y según los funcionarios eso significa que era cocaína, es todo". Escuchado lo manifestado por el entrevistado, le solicite detalles con relación al procedimiento en referencia de la siguiente manera: INDIQUE: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narró anteriormente? CONTESTO: "Eso fue en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, como a las 8:20 horas de la mañana del día de hoy 10/06/2015. INDIQUE: ¿Diga usted, cuántas personas presenciaron el procedimiento como testigos? CONTESTO: "Éramos dos testigos, además de los funcionarios que estaban realizando la revisión". INDIQUE: ¿Diga Usted, cuántos funcionarios actuaron en este procedimiento? CONTESTO: "Eran dos funcionarios". INDIQUE: ¿Diga usted, qué fue incautado en el procedimiento? CONTESTO: "Un paquete rectangular de supuesta cocaína". INDIQUE: ¿Diga Usted, cómo fue el comportamiento de los funcionarios actuantes? CONTESTO: "Todo dentro de lo normal". INDIQUE: ¿Diga Usted, presenció el momento en que los funcionarios localizan la panela rectangular contentiva de presunta droga? CONTESTO: "Sí, claro". INDIQUE: ¿Diga Usted, resultó alguna persona detenida? CONTESTO: "Si, señor que tenía la droga pegada a la espalda". INDIQUE: ¿Diga Usted, características de la vestimenta que portaba el ciudadano que resultó detenido en el procedimiento? CONTESTO: "El señor vestía un pantalón blue jeans, chemise blanca y sweter verde". INDIQUE: ¿Diga Usted cuantas panelas contentivas de presunta droga fueron localizados? CONTESTO: "Una (01) sola". INDIQUE: ¿Informe a este despacho, reconoce usted lo que se le pone de vista y manifiesto trátese de una panela rectangular, confeccionadas en material sintético transparente y cinta adhesiva contentiva de presunta droga, como lo incautado en el procedimiento que nos ocupa? CONTESTO: "Si, eso fue lo que incautaron los funcionarios, (EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL DECLARANTE LO ANTES DESCRITO). INDIQUE: ¿Diga usted, los funcionarios efectuaron alguna prueba a la sustancia incautada, para determinar que efectivamente se trataba de presunta Droga? CONTESTO: "Sí" INDIQUE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el ciudadano detenido se encontraba en las instalaciones de este aeropuerto? CONTESTO: No se". INDIQUE: Diga Usted, desea agregar algo a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo…

Cursa a los folios 24 al 25 de la causa original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-06-2015, rendida por un ciudadano identificado como TESTIGO Nº 2 (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), ante funcionarios adscritos a la Oficina INTERPOL Maiquetía, en la que manifestó lo siguiente:

...Hoy estaba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando fui parado por dos personas quienes me dijeron ser funcionarios del C.I.C.P.C (sic), me solicitaron que los acompañara para que sirviera como testigo de un procedimiento que iban a realizar, por lo que los acompañé hasta una oficina policial ubicada dentro del mismo aeropuerto, una vez ahí noté que en la recepción estaba una persona sentada y nos hicieron pasar para una oficina y le dijeron a la personas que le iban a realizar un chequeo a su equipaje, el señor no se negó y comenzó a sacar todas sus pertenencias de una maleta mediana color negro, no encontrando ningún objeto ilegal, seguidamente le pidieron que sacara sus pertenencias que tenía dentro de un bolso tipo morral color negro, el señor hizo lo que le pedían pero de igual manera no había ningún objeto ilegal, luego de eso los funcionarios le manifestaron al señor que iba a ser revisado corporalmente, en ese momento el señor se mostró muy nervioso y cuando uno de los funcionarios palpó la espalda del señor se percató que algo no estaba bien por lo que le solicitó al pasajero que se quitara el sweter que vestía al igual que una chemise, en ese momento pude observar que la persona tenía un paquete rectangular pegado a la espalda con cinta adhesiva, de inmediato los funcionarios le despagaron (sic) eso de la espalda del señor y la colocaron sobre un escritorio, luego le realizaron una prueba al contenido de la panela lo que llamó ser una experticia de orientación arrojando como resultado que la panela era de presunta Cocaína, la cual pesaron en una b.e. arrojando un peso de un kilo cien gramos, seguidamente los funcionarios me dijeron que" me iban a tomar una entrevista de lo que había ocurrido, es todo". Escuchado lo manifestado por el entrevistado, le solicite detalles con relación al procedimiento en referencia de la siguiente manera: INDIQUE: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narró anteriormente? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, específicamente dentro de un despacho policial ubicado en el nivel dos, como a las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 10/06/2005". INDIQUE: ¿Diga usted, cuántas personas presenciaron el procedimiento como testigos? CONTESTO: "Éramos dos testigos, además de los funcionarios que estaban realizando el chequeo". INDIQUE: ¿Diga Usted, cuántos funcionarios actuaron en este procedimiento? CONTESTO: "Eran dos funcionarios pero no recuerdo sus nombres". INDIQUE: ¿Diga usted, qué fue incautado en este procedimiento? CONTESTO: "Una panela rectangular contentiva de una pasta color blanco a la cual le hicieron una prueba de orientación resultando ser cocaína". INDIQUE: ¿Diga Usted, cómo fue el comportamiento de los funcionarios actuantes? CONTESTO: "Todo dentro de lo normal". INDIQUE: ¿Diga Usted, presenció el momento en que los funcionarios localizan la panela rectangular contentiva de presunta droga? CONTESTO: "Sí, yo presencié ese momento". INDIQUE: ¿Diga Usted, resultó alguna persona detenida? CONTESTO: "Si, el que tenía pegada la droga pegada a la espalda". INDIQUE: ¿Diga Usted, características de la vestimenta que portaba el ciudadano que resultó detenido en el procedimiento? CONTESTO: "Vestía pantalón blue jeans, chemise blanca y sweter verde". INDIQUE: ¿Diga Usted, cuántas panelas contentivas de presunta droga fueron localizados? CONTESTO: "Una (01) sola, que estaba pegada en la espalda del señor". INDIQUE: ¿Informe a este despacho, reconoce usted lo que se le pone de vista y manifiesto trátese de una panela rectangular, confeccionadas- en material sintético transparente y cinta adhesiva contentiva de presunta droga, como lo incautado en el procedimiento que nos ocupa? CONTESTO: "Si, eso fue lo que incautaron los funcionarios, (EL FUNCIONARIO ACTUANTE DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO AL DECLARANTE LO ANTES DESCRITO) INDIQUE: ¿Diga usted, los funcionarios efectuaron alguna prueba a la sustancia incautada, para determinar que efectivamente se trataba de presunta Droga? CONTESTO: "Sí" INDIQUE: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el ciudadano detenido se encontraba en las instalaciones de este aeropuerto? CONTESTO: En realidad no sé que hacía en el aeropuerto, aunque presumo que era un pasajero". INDIQUE: Diga Usted, como fue el comportamiento de los funcionerios (sic) para el momento de realizar el procedimiento? CONTESTO: Fue acorde a la situación". INDIQUE: Informe a este despacho el motivo por el cual se encontraba usted en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B.d.M. el' día de hoy? CONTESTO: Estaba cotizando unos boletos para la República Dominicana" INDIQUE: Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo…

Cursa a los folios 26 al 27 de la causa original.

Asimismo, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 12 de junio de 2015 celebrada ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el referido ciudadano fue impuesto de sus derechos y asistido de defensa y en primer lugar el ciudadano: P.A.B., manifestó lo siguiente: “…En el chequeo yo había comprado ese pasaje a mediado del mes de febrero con la finalidad de viajar a las (sic) ciudad de México por motivos de los cupos cadivi (sic) en lo cual el día del vuelo no de (sic) presencia por el siguiente motivo; No fueron los días para que me aprobaran los cupos cadivi (sic) no me lo aprobaron por tal razón cancele (sic), reactive (sic) el viaje para otra fecha dirigiéndome hacia la aerolínea aeromexico (sic) exponiéndole a la secretaria de aeromexico (sic) el motivo por el cual no viaje, en lo cual pague una penalidad de 28 mil bolívares fuertes se presento (sic) el siguiente vuelo, tuve problemas igual con el cupo cadivi (sic) y cancele (sic) el vuelo otra vez lo cual volví a la aerolínea, le plante (sic) el problema a la misma secretaria y pague otra penalidad de 14 mil bolívares, para la siguiente fecha que me tocaba volar ocurrió un problema de los cupos que desactivaron y pasaron a los bancos p``públicos (sic) por la cual mi persona decidió viajar con los cupos efectivos por no tener tarjeta de crédito del banco que metí la solicitud de los cupos, que en la cual no me deba (sic) tiempo de meter la solicitud para que me entregaran la tarjeta de crédito ya siendo la fecha del vuelo decidí no cancelar y viajar para no perder otra vez el vuelo ni el pasaje, ella me dijo que había cancelado mucho por la cual decidí viajar ese día, me presente (sic) en las inmediaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía a eso de las 3:30 de la mañana, estando yo en la fila del chequeo avisto a la secretaria que me atendió las penalidades pagadas voy hacía (sic) ella para el chequeo de rutina en lo cual me chequea me entrega los tiques (sic) y me voy hacía (sic) inmigración lo cual hacen el chequeo normal sigo hacía inmigración me piden mi pasaporte me chequean y me dirijo a los lados Dutty free en los cual (sic) empiezo a caminar, me siento en la silla de la puerta 23 al ver que faltaba mucho para el embarque me dirijo hacía una tienda de jugos escucho cuando el funcionario hace una llamada telefónica y dice mi nombre yo volteo lo miro y sigo hacía donde venden el jugo compre un jugo de naranja entro para una tienda al frente de donde compre el jugo, salí me dirigí otra vez hacía la entrada del avión lo cual 2 funcionarios del CICPC (sic) me piden pasaporte y me dicen que los acompañe a un chequeo de rutina normal lo cual yo lo sigo normalmente y saliendo exactamente donde esta la señora del chequeo un funcionario le dice a la señora ese esta (sic) tragado, yo escucho y me quedo tranquilito porque yo se que no tengo nada en el estomago, ellos me dicen que me siente en la silla de la misma puerta 23, se acercaron mas funcionarios en la cual me preguntan se llevo droga en alguna parte de mi cuerpo que le hable claro, yo le digo que no que me puede hacer el chequeo de rutina que ellos hacen rayos X para que verificaran que en realidad verificaran que no poseía ningún tipo de droga dentro de mi cuerpo lo cual me levantan y me dicen que los acompañe yo simplemente los sigo me meten para una oficina del INTERPOL, me desvisten sacan toda la ropa de la maleta del bolso y me dicen que le hablen (sic) claro si llevo droga en la barriga y le dije que no que hicieran lo que quieran que verifiquen con placas, un funcionario del INTERPOL me dice que si no le hablo claro que donde llevaba la droga y me la conseguía me iba a perjudicar y llamara a la persona que me mando (sic) con droga y le decía a cada ratito no tengo droga, me dieron golpes para que diga la verdad según ellos, en lo cual el funcionario se llevo (sic) la maleta el bolso, revisaron la ropa, al rato entra el mismo funcionario y me dijo que estaba preso que si no hablaba claro te voy a sembrar vamos a oír (sic) a tu casa y vamos a llevar preso a tu familia a tu mujer asi (sic) mismo me dirijo al rato se fue y no volvió mas (sic) y tan solo desde un cuarto es escuche (sic) cuando decían vamos a tener que ponerle una faja porque en la maleta y sin hacerme ningún tipo de examen (sic) ni rayo x en el estomago simplemente me dejaron detenido sin saber mas (sic) nada de lo que estaban haciendo, nunca entro ninguna persona civil a verificar ningún tipo de procedimiento legal, es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada, a los (sic) de interrogar al imputado: ¿En que (sic) lugar fuiste detenido? Entrando hacía el avión. ¿Qué organismo policial practico (sic) su aprehensión? Fue el CICPC (sic). ¿Cómo saber que fue el CICPC (sic)? Por que tenían identificación. ¿Cuándo lo detuvieron hubo alguna persona que no estuviera identificada como funcionario policial? No, nadie. ¿Cuándo practicaron la revisión de su equipaje hubo alguna persona que no estuviera identificado como funcionario policial? No. ¿Cuándo practicaron la revisión corporal hubo alguna persona que no estuviera identificado como funcionario policial? No en ningún momento. ¿Observó usted en la oficina en la oficina (sic) donde fue revisado algún peso o balanza? No. ¿Usted trafica con drogas? No. ¿Cuál es el motivo de su viaje a México? Por lo antes dicho había cancelado por motivos de los cupos cadivi (sic), ese el motivo. ¿Tiene usted o a (sic) tenido problemas con algún funcionario policial o militar? Una vez tuve un problema con dos policías del estado Vargas en lo cual los denuncie (sic) en la fiscalia (sic) adyacente a la Atlántida por motivos de ser agraviado y robado por los dos funcionarios en fecha 26-11-2014. ¿Tenia (sic) usted cantidad d (sic) setecientos dólares al momento de su detención? No, tenía novecientos dólares, más dos mil bolívares en billetes de 100. Seguidamente toma la palabra representante del Ministerio Público, a los (sic) interrogar al imputado: ¿Señor Peter de que trabaja usted? Yo trabajo de delegado sindical en Puerto Maya. ¿Usted pago (sic) unas penalidades de cuantos (sic)? Yo pague (sic) una de veintiocho y una de 14 mil. ¿Cómo pago las penalidades? En efectivo en la aerolínea aeromexico (sic) y el pasaje también que lo compro (sic) mi esposa que trabaja en el san (sic) Ignacio. ¿El ultimo (sic) viaje por que (sic) lo cambio (sic) directamente por la aerolínea y no por la agencia de viaje? Las penalidades las pague (sic) directo por las aerolíneas, pero las reservaciones se tenia (sic) que hacer por la agencia donde compre (sic) el boleto después de ella hacerme las reservaciones me dirigí hacía la aerolínea aeromexico (sic) a pagar las penalidades porque las mismas recetarías (sic) me dijo que el procedimiento en ese caso tendría que reservar primero donde compre (sic) el boleto y la penalidad no se podía pagar por la agencia si no directamente por la aerolínea. ¿Cuando (sic) compro el boleto? Hace tiempo lo que fue que cancele (sic) dos veces. ¿Cómo adquirió los 900 dólares? Bueno con los 500 dólares mas (sic) 400 que me dio mi esposa. ¿Usted hizo declaración jurada? No la realice (sic) por que no viaje. ¿Diga el nombre de la señora que lo atendió? No lo se (sic) pero es una bajita de lentes. ¿Usted indico (sic) que paso por el primer chequeo como fue? Ellos me quitaron las trenzas, la corroa (sic) el equipaje, pero el sweter no. ¿Usted iba a llegar con algún familiar? Si me estaba esperando un amigo de mi papa (sic) que se llama Carlos. ¿Anteriormente realizaste otros viajes? Si para ecuador (sic) para que mi papa (sic), en el 2006 viaje con mi esposa y unos amigos. No tengo mas (sic) preguntas. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, a los (sic) de interrogar al imputado: ¿Usted manifestó en su exposición que le dieron unos golpes? Si ellos me dieron unos golpes y me metieron presión que le hablara claro que si le dejaría en el avio (sic), si la primera presión que ellos corroboraran que no tengo nada y bajan con el comisario. Es todo...”

Del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que según el Acta Policial, en fecha 12 de junio de 2015, funcionarios adscritos a la Oficina INTERPOL Maiquetía, se encontraban específicamente en la zona de t.d.T.I., realizando un recorrido por dicho área, aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada en momentos que se encontraban adyacente a la Puerta 23 de esa zona, avistaron a una persona quien presentaba la siguiente vestimenta pantalón blue jeans, sweter verde, aparentemente con franela de color blanco por cuanto solo se le apreciaba el cuello de la misma y las siguientes características físicas de piel trigueña clara, cabello ondulado corto de color negro, de contextura media y de un metro setenta y cinco de estatura aproximadamente, quien al percatarse de la presencia de la comisión se mostró nervioso y evasivo, situación que les llamó la atención y comenzaron de manera discreta un seguimiento de dicha persona, con el objeto de observar su comportamiento e igualmente tratar de establecer si el mismo se encontraba acompañado de alguien o se le acercara alguna otra persona, transcurrido el tiempo la persona anteriormente referida se dirigió a la puerta 23, con la intención de abordar el vuelo de Aeroméxico, que tenia como destino Ciudad de México, República de México, haciéndose la respectiva fila de los pasajeros que iban a abordar dicho vuelo, por lo que de manera inmediata instalaron un operativo en el interior del jetway, con la finalidad de realizarle entrevistas aleatoria a algunos de los pasajeros, fue cuando interceptaron a la persona vigilada solicitándole la respectiva documentación haciendo entrega de la cédula de identidad laminada V-13.826.688, un pasaporte venezolano signado con el número 085772739 y un boarding pass a nombre del mismo con el destino y línea aérea anteriormente referidas, indicando que se disponía a viajar a ese país para hacer turismo, solicitándole que los acompañara con el objeto de realizarle el correspondiente chequeo a su documentación y equipaje, el referido ciudadano quedó plenamente identificado como: P.A.B., identificado con la cédula de identidad V-13.826.688, acompañados de dos personas quienes se encontraban el área de prechequeo internacional de pasajeros quienes servirían como testigos de la inspección corporal del mencionado ciudadano y de su equipaje, seguidamente procedieron a verificar el equipaje de mano tipo maleta, no encontrándose ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, posteriormente se le realizó la inspección corporal al ciudadano en cuestión, localizándole adherido a la altura de su espalda específicamente en la parte inferior de la misma un envoltorio elaborado en material sintético tipo panela, de forma rectangular, forrado en cinta adhesiva de color transparente y negra, la cual fue abierta observando en su interior una sustancia compacta de color blanco, realizándole la prueba de orientación denominada narco test a la sustancia incautada, arrojando una coloración azul, lo que hace presumir la presencia de la sustancia denominada clorhidrato de cocaína, arrojando un peso bruto de UN (1) KILO CIEN (100) GRAMOS, de igual forma se le incautó un teléfono celular y setecientos dólares ($ 700,00), todo lo cual se acredita en los Registros de Cadena de Custodia que rielan a los autos, observándose que tal actuación policial aparece corroborada con lo manifestado por los testigos, quienes al ser entrevistados refieren lo plasmado en el acta policial e indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, desestimándose el alegato de la Defensa con respecto a que la presunta sustancia incautada no estaba en posesión de su representado, de igual manera a lo incautado le fue practicado un prueba que consistía en un líquido que se puso azul, por cuanto para este momento procesal la prueba de SCOTT practicada por los funcionarios policiales resulta suficiente para establecer la presencia de la sustancia ilícita denominada cocaína, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro M.T. en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”, de allí que en base a lo antes expuesto se determina la existencia de un hecho punible que encuadra en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo es la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, e igualmente se concluye que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que el ciudadano P.A.B. es autor o partícipe en la comisión del mismo, por lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que en el presente caso se acreditó la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano P.A.B. por lo que se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 12/06/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano P.A.B., identificado con la cédula de identidad Nº V-13.826.888, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.D.J.V.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

L.E.M.A.N.V.

EL SECRETARIO,

G.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

G.C.

ASUNTO: WP02R2015000405

LMI/s.b.-

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