Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoRegulacion De Competencia

Expediente Nro: 562

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO, FORESTAL y AFINES (FONDAFA), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, según Decreto Nro. 3.999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.294, de fecha 17 de Octubre de 2.005, regido por Decreto con Rango y fuerza de Ley Nro. 420, de fecha 21 de Octubre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.397 Extraordinario, de fecha 25 de Octubre de 1.999, modificado por Decreto Nro. 1.435, de fecha 18 de Septiembre de 2.001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.317, de fecha 05 de Noviembre de 2.001.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L. SOSA, NJAIMEY MANZANILLA ACOSTA, A.T.M., MIGUEL BERMÚDEZ PEDROZA, EDYNEL GAMBOA GÁNDARA, M.F.M., V.A., A.G.L., P.K. y G.M., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 104.912, 104.855, 104911, 107.347, 111.471, 112.729, 111.516, 117.015, 104.853 y 117.073, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Septiembre de 1.998, bajo el Nro. 9, Tomo 65-A, el cual fue legalizado por ante el Servicio de Autenticación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), anotado bajo el Nro. 18, tomo 331, de los libros de autenticaciones llevados por ese Servicio. Y AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS (AFIVEN), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1.990, bajo el Nro. 72, Tomo 19-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin identificación cursante en autos.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Cobro de Bolívares).

- I -

Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia formulada por las Abgs. A.G. y P.K., actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue su representada contra las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., y AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS (AFIVEN). Dicho recurso fue ejercido mediante escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2.006.-

Afirman las recurrentes en su escrito, que la presente causa se contrae a un Cobro de Bolívares en virtud del incumplimiento de la obligación por parte de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., que si bien es cierto que el objeto del contrato era la comercialización de arroz, no es menos cierto que el fin de la demanda es el Cobro de Bolívares, relativo al precio convenido en cada una de las Actas Convenio, las cuales no son más que contratos civiles. Alega igualmente que aún cuando Fondafa es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, y por ende un ente del estado, en la presente no estamos frente a una actuación administrativa, sino frente a un contrato mercantil, y que la demanda no está incoada contra República Bolivariana de Venezuela sino que es ésta quien actúa, contra las citadas empresas.

En torno a ello el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2.006, dictó providencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente acción de Cobro de Bolívares en razón de la materia, y ordenó la remisión del expediente en un Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y es contra ésta decisión que la representación judicial de la actora presentó escrito de solicitud de Regulación de Competencia, en fecha 22 de Septiembre de 2.006, como ya quedó establecido ut supra.-

Cumplidas como fueron las formalidades de distribución, corresponde a este Juzgado Superior conocer y sustanciar el presente asunto, dándole ingreso mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2.006, fijando diez (10) días de despacho a objeto de dictar el correspondiente fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.-

Vistos los alegatos y defensas estampados en el escrito citado ut supra y estando en la oportunidad de decidir lo hace este Juzgador previo el siguiente análisis:

Establece el artículo 3 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa…

El referido articulo consagra el principio perpetuatio jurisdictionis, que debe ser entendido con las advertencias siguientes: a) No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida; b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, ya que esto sólo es un supuesto.

Así mismo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

La norma jurídica anteriormente transcrita es clara y precisa, en el sentido de que el Juez puede, aún de oficio declarar su propia incompetencia para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. Así, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia de fecha 07 de Octubre de 1.993, que la competencia, tanto por la cuantía como por la materia, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Ello por su estrecha vinculación con el orden público, en consecuencia debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso, en cuanto a la materia. Pero, para hablar de competencia por la materia en el caso de marras, es indispensable el establecimiento de premisas que nos ayudan a determinar realmente la competencia por la materia.

Se inició el juicio mediante libelo de demanda que por Cobro de Bolívares interpusiera la representación judicial del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), Instituto Autónomo que, como ya quedó establecido, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, y por ende están involucrados intereses del estado. En tal sentido, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer la presente causa, establecen los artículos 167 al 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    Artículo 169. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas contenidas en la presente Ley, siempre que el peticionante demuestre interés inmediato y directo sobre el alcance e interpretación de una norma para un caso concreto.

    En caso de que se haya dictado un acto administrativo o verificado una actuación administrativa respecto a la situación concreta del peticionante, para el momento de la interposición del recurso, el mismo será declarado inadmisible.

    Pues bien, de lo anterior se concluye que corresponde al Juzgado con competencia agraria el conocimiento de todas aquéllas causas en las cuales se vea involucrada la actividad de órganos administrativos en dicha materia agraria.

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 262, de fecha 16 de Marzo de 2.005, lo siguiente:

    “…Ahora bien, de la revisión de las decisiones dictadas por esta Sala se advierte que conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (caso: “José Vicente Matos San Juan”), se ha planteado la determinación de la competencia de los Juzgados Superiores Agrarios sólo en relación con la actividad desarrollada fundamentalmente por los órganos o entes regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los cuales se les ha sometido a un régimen contencioso y constitucional especial agrario; omitiéndose un pronunciamiento expreso en torno a los órganos o entes que ejercen competencias en materia agraria y que son regulados en otros instrumentos normativos.

    Siendo así, estima conveniente esta Sala realizar un análisis con relación a quiénes serán los juzgados competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional que se generen con ocasión de los actos u omisiones imputables a órganos o entes no regulados expresamente en las derogadas Ley de Reforma Agraria y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y en el vigente Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En vista de ello, esta Sala establece el siguiente criterio vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    Así, es claro el establecimiento de tres (3) parámetros atributivos de competencia, en amparo en razón del (i) grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación al criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto.

    (…)

    Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).

    En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.-

    Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

    (…)

    Así, se bebe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004.

    En atención a ello, comparte esta Sala el criterio esbozado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, según el cual las circunstancias de hecho planteadas se encuentran sometidas al control de órganos jurisdiccionales especializados, por lo que debe concluirse -de forma particular- que el tribunal competente para conocer del presente amparo en primera instancia, era el mencionado Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, y en segunda instancia corresponde su conocimiento a esta Sala Constitucional.

    Igualmente, de forma general debe concluirse que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada y en alzada por apelación o consulta a esta Sala Constitucional, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 eiusdem, relativo al juez de la localidad (Vid. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”). Así se declara.

    En forma particular, se debe plantear como régimen transitorio para los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria aquí a.e.s.

  3. Aquellos amparos constitucionales que se hayan interpuesto ante tribunales distintos a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y que a la fecha de publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no hayan sido aún admitidos, deberán remitirse a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Cfr. Sentencia de esta Sala del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”).

  4. Aquellos amparos constitucionales que se hayan interpuesto ante tribunales distintos a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y que a la fecha de publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ya hayan sido admitidos y estén en fase de sustanciación, se decidirán las correspondientes causas en virtud del principio perpetuatio loci y conocerá en alzada en virtud del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del criterio antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    A mayor abundamiento, establece el artículo 208 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es del tenor siguiente:

    Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  5. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  6. Deslinde judicial de predios rurales.

  7. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  8. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  9. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  10. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  11. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  12. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  13. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  14. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  15. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

    12 Acciones derivadas del crédito agrario.

  16. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  17. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  18. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Así las cosas, y por cuanto la norma antes transcrita advierte que las controversias que se susciten con motivo de actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales especiales en esta materia, es decir, la jurisdicción especial agraria; pues en el mismo se sustenta la competencia genérica fundamentada en las actividades agrarias. Y siendo que en el presente caso, la acción principal trata de una acción de Cobro de Bolívares intentada con ocasión de un contrato suscrito entre Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., el cual, tal como aseguró la representación judicial de la actora, su objeto es la comercialización de Arroz, lo cual lo hace subsumible en el ordinal 8° del artículo 208 antes citado, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción especial agraria. Razón por la cual este Juzgado Superior comparte el criterio establecido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión recurrida de fecha 14 de Agosto de 2.006. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por la representación judicial de la parte actora Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA). Segundo: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Tercero: Queda confirmado el fallo recurrido. Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del ano Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.

    El Juez,

    ____________________________

    Dr. M.P.G.

    La Secretaria,

    ___________________________

    Abg. MEY-LING CHARINGA DE G.

    En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ___________________________

    Abg. MEY-LING CHARINGA DE G.

    Exp.562

    MPG/MlChdG/scm

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