Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 24 de Abril de 2.009

198º y 149º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2725

Corresponde a esta Sala decidir el fondo de los Recursos de Apelación intentados por los abogados: R.I.C., S.J. y P.M. en su condición de defensores del ciudadano: J.M.R.M.; los abogados: J.P.G. y L.P.A. en su carácter de defensores del ciudadano: G.U.C. y el abogado: A.P.M. como defensor del ciudadano: A.A.R.R. contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las apelaciones de los abogados: A.P.M., J.P.G. y L.P.A. fueron contestadas por KERINA G.B., L.C.G. y A.S. en representación de la FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de Marzo de 2.009, el JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: J.M.R.M., G.U.C. y A.A.R.R. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así:

“Vista la decisión dictada por éste Despacho, en la audiencia oral del día de hoy, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: A.A.R.R., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 04/03/1974, de estado Civil Soltero, hijo de A.R. (V) y de JOSEFINA RINCONES (F), de oficio Comerciante, residenciado en: Petare, La Bombilla, Sector Tres, Vereda 10, Casa Nº 13, teléfono 0412-375-9646, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.125.217 J.M.R.R., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 28/07/1972, de estado civil casado, de 37 años de edad, hijo de S.M.R.G. (V) y de C.T.R.D.R. (V), de oficio Comerciante, residenciado en: Calle 14 La Urbina, Edificio Lo Roques, 14-B, teléfono 0212-241-63-93 y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.495.454 y G.A.U.C., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 30/10/1983, de estado civil Soltero, hijo de A.C. (V) y de GREGORIO USTARIZ (V), de oficio Comerciante, residenciado en: Petare, J.F.R., Zona 05, Sector la Chicharronera, Casa Nº 28, teléfono 0412-731-34-28 y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.268.512, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 ejusdem, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: DR. G.G., Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas.

• IMPUTADO: A.A.R.R., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 04/03/1974, de estado Civil Soltero, hijo de A.R. (V) y de JOSEFINA RINCONES (F), de oficio Comerciante, residenciado en: Petare, La Bombilla, Sector Tres, Vereda 10, Casa Nº 13, teléfono 0412-375-9646, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.125.217.

• IMPUTADO: J.M.R.R., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 28/07/1972, de estado civil casado, de 37 años de edad, hijo de S.M.R.G. (V) y de C.T.R.D.R. (V), de oficio Comerciante, residenciado en: Calle 14 La Urbina, Edificio Lo Roques, 14-B, teléfono 0212-241-63-93 y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.495.454

• IMPUTADO: G.A.U.C., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 30/10/1983, de estado civil Soltero, hijo de A.C. (V) y de GREGORIO USTARIZ (V), de oficio Comerciante, residenciado en: Petare, J.F.R., Zona 05, Sector la Chicharronera, Casa Nº 28, teléfono 0412-731-34-28 y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.268.512

DEFENSA PRIVADA: DR. S.F.J.. ABOGADO EN JEJERCICIO EN INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 73.283.

DR. P.A.M.. ABOGADO EN JEJERCICIO EN INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 93.708.

DR. R.I.C.. ABOGADO EN JEJERCICIO EN INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 69.679

DIRECCIÓN PROCESAL: ESQUINA DE CIPRESES A S.T., EDIFICIO CENTRO PROFESIONAL CIPRESES, PISO 05, OFICINA 504.

DEFENSA PÚBLICA (29°): DRA. Y.T.

II

DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las (08:30) encontrándose en labores de investigaciones los funcionarios M.L., MADULEL ORLANDO y BERNAAL FRANCISCO, se obtuvo conocimiento que varios ciudadanos a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo K, Color Gris, Placas EAP41N, a los fines de llevar a efecto una negociación relacionada con la venta de una Droga, la cual tendría lugar el día 21-03-2009, en las adyacencias de San A.N. del, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron al sitio indicado, instalando un dispositivo de vigilancia encubierta para poder procesar la investigación y la información aportada, siendo aproximadamente las (02:00) horas de la tarde, se pudo observar a un vehículo con las características descritas anteriormente, razón por la cual se procedió a dar la voz dar alto, constatando que en el interior del vehículo se encontraban tres sujetos quienes tomaron una actitud nerviosa al notar la presencia de la comisión policial, posteriormente se solicitó la colaboración de dos personas a objeto de servir como testigos en el procedimiento efectuado, quedando estas personas identificadas de la siguiente manera: TEJEIRO ALFONSO y CONTRERAS PEDRO, de seguidas se realizó la inspección corporal a las personas tripulantes del vehículo quienes quedaron identificados como: R.R.A.A., Cédula de Identidad N° V-13.125.217, USTARIZ CHIQUILLO G.A., Cédula de Identidad N° V-17.268.512 y R.R.J.M.C.d.I. N° V-11.495.454 y se procedió a la inspección del vehículo Marca Ford, Modelo K, Color Gris, Año 2006, Placas EAP41N, Tipo Coupe, Clase Automóvil, Serial de Carrocería 8YPBGDAN568A25441, en donde se encontró en la maleta una bolsa elaborada en material sintético de color negro, en cuyo interior se encontraba una caja elaborada en cartón contentiva de 20 empaques tipo panelas de color rojo, los cuales al ser verificados resultaron estar compuestas por restos vegetales y de semillas de color verde pardoso y de contextura globulosa, (Presunta Droga), motivo por el cual se procedió a la detención de los referidos ciudadanos, es todo.

Todos estos hechos fueron debidamente imputados por el representante del Ministerio Público, DR. G.G., Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, solicitando la Representación Fiscal, lo siguiente:

“Presento en este acto a los ciudadanos A.A.R.R., J.M.R.R. Y G.A.U.C., quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, descritas en el Acta de Aprehensión Policial, cursante a los folios tres (03) al cinco (05) de la presente Causa y suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “Siendo las 08:30 horas de ala mañana, encontrándome en labores de investigaciones de campo (…) dando continuidad a las pesquisas derivadas de investigaciones previas e informaciones aportadas por fuentes vivas, se tiene conocimiento que varios sujetos a bordo de un vehículo, marca FORD, modelo KA, color GRIS, placas EAP41N, iban a llevar a cabo una negociación relacionada con la venta de drogas, y que dicha operación se llevaría a cabo el día de hoy en las adyacencias de San A.d.N., pero en un horario aún no determinado, por lo cual nos trasladamos al lugar referido a bordo de vehiculaos particulares con el objeto de instalar un dispositivo de vigilancia encubierta que permitiera procesar la investigación y la información aportada, una vez en el lugar procedimos a instalarnos en puntos estratégicos del sector y hacer espera, observando los vehículos que se acercaban a la zona, siendo las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente, observamos como se acercaba un vehículo que cumplía con las características suministradas por lo cual con las medidas de seguridad del caso, portando nuestro carnet identificativo y vistiendo prendas alusivas a la institución procedimos a darle la voz de alto al mencionado vehículo encontrándonos que en dicho vehículo automotor se encontraban tres personas de sexo masculino los cuales tomaron una actitud nerviosa frente a la comisión, al mismo tiempo el Detective B.F. solicitó la colaboración de dos personas transeúntes del lugar con el objeto de que sirvieran como testigos instrumentales de la revisión que se efectuaría tanto a los sujetos como al supramencionado automotor, quedando identificado como TEJEIRO ALFONSO y CONTRERAS PEDRO, (los demás datos de los testigos se encuentran almacenados en la sede de esta oficina amparados en el Artículo 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con los Artículos 3º, 4º, 7º y 9º de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), seguidamente (…) le indicó que en presencia de los testigos sacaran todas sus pertenencias y las colocaran encima del capo del vehículo, posteriormente el funcionarios (…) procedió a la revisión corporal de los ciudadanos en comento, de conformidad con lo previsto en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal,. Quedando identificados de la siguiente manera: 01.- R.R.A.A. (…), 02.- USTARIZ CHIQUILLO G.A., (…) 03.- R.R.J.M., (…) Seguidamente el Sub Inspector MUDALEL ORLANDO, procedió a la revisión del vehículo marca FORD, Modelo KA, color GRIS, Año 2006, placas EAP41N, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, Serial de carrocería 8YPBGDAN568A25441, de conformidad con lo previsto en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en la maletera una bolsa elaborada en material sintético de color negro, en cuyo interior se encontraba una caja elaborada en material sintético de color negro, en cuyo interior se encontraba una caja elaborada en cartón contentiva de 20 empaques tipo panelas de color rojos, los cuales al ser verificados en su contenido resultaron estar compuestos por restos vegetales y semillas de color verde pardoso y de contextura globulosa, que al ser observada nos hizo presumir que se trataba de sustancias estupefacientes comúnmente conocida como MARIHUANA, a tal efecto procedimos a notificarle a los tripulantes del vehículo antes descrito que se encontraban detenidos por la presunta comisión en flagrancia de uno de los delitos previstos y sancionados en la L.O.C.T.I.C.S.E.P., de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera (…) les hizo lectura de los derechos del imputado, dando cumplimiento al Artículo 117º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125º del Código Orgánico Procesal Penal (…) es todo”. Ahora bien, una vez narrado los hechos solicito a este Tribunal, que la presente Causa se siga por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar. Precalifico los hechos investigados como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los ciudadanos A.A.R.R., J.M.R.R. Y G.A.U.C.. Finalmente solicito al Tribunal, se le acuerde a los imputados A.A.R.R., J.M.R.R. Y G.A.U.C., una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.”.

En la oportunidad de la audiencia, los investigados A.A.R.R., J.M.R.R. y G.U.C., luego de ser impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo harán sin juramento, informándoles del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun no siendo la oportunidad procesal para ello, fueron puestos al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, el acuerdo Reparatorio, la suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal vigente, así como se les hizo saber los motivos de la presente causa y se les preguntó si deseaban declarar en la audiencia, a lo cual manifestaron su deseo de rendir declaración, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retira de la Sala de Audiencias a los ciudadanos J.M.R.R. y G.U.C., quedando el ciudadano A.A.R.R., quien una vez interrogado en relación a sus datos personales, manifestó lo siguiente:

Buenas tardes a nosotros nos detienen en la Avenida Páez del Paraíso en una alcabala en la que nos mandan a parar el carro, nos asustan y nos sacan del carro nos colocan contra la pared, nos ponen una capuchas y escuchamos las puertas de los carros, nos taparon y después nos dijeron que nos encontraron eso, no teníamos nada. Es Todo

. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LAS PARTES, A LOS FINES QUE EFECTÚEN AL IMPUTADO, LAS PREGUNTAS QUE CONSIDEREN PERTINENTES, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL Artículo 132 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Defensa Pública: ¿Quién les practica la detención? Vi como a 8 personas uniformadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con armas cortas y largas. ¿Qué sucede una vez que los funcionarios policiales les dicen que se bajen del vehículo? Nos encapuchan al momento de salir del carro, y nos decían que no volteáramos. ¿Logró ver a alguna otra persona a parte de los funcionarios policiales? No vi a nadie de testigo, solamente policías con carnets y chaquetas. ¿Dónde se practica la aprehensión de ustedes? Estábamos en el Paraíso e íbamos al nuevo circo. Íbamos a la Guaira a una reunión. Tribunal: ¿Quién iba manejando el carro y en que puesto venía usted? Era Guillermo quien manejaba y yo iba de copiloto y ROMERO iba atrás

Una vez concluida la declaración del ciudadano: A.A.R.R., se retira de la Sala de Audiencias, ingresando el ciudadano J.M.R.R., quien una vez interrogado sobre sus datos de identificación, manifestó lo siguiente:

El amigo wilmer nos busco en la estación del metro de la California e íbamos rumbo hacia el sector del paraíso cerca de pollo Arturo cuando hubo una intercepción del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como 8 funcionarios armados que nos hacen bajar del vehículo de manera muy grosera, nos retiran del vehículo, nos tapan las caras, cuando regresamos estaban los envoltorios en el carro, pero en ningún momento habían testigos. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LAS PARTES, A LOS FINES QUE EFECTÚEN AL IMPUTADO, LAS PREGUNTAS QUE CONSIDEREN PERTINENTES, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL Artículo 132 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Defensa Privada: ¿Los funcionarios le manifestaron algo cuando los bajan del vehículo? No. Los funcionarios no nos dieron tiempo de nada. ¿Cómo supieron que las personas que los detienen eran funcionarios policiales? Ellos estaban identificados con sus chalecos y carnets. ¿Pudo observar si había alguna otra persona aparte de los funcionarios policiales? No había más nadie solo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Dónde los detienen? Nos detienen en el Paraíso. ¿Dónde vive usted? Yo habito en la Urbina. ¿Alguna vez ha estado detenido? Nunca he estado detenido. ¿Considera usted que sus compañeros estuviera nerviosos o en actitud sospechosa? No me pareció que el estuviera nervioso e íbamos a buscar unas amigas porque íbamos a una fiesta en La Guaira, En ningún momento sentí nada extraño de parte de mis compañeros. Tribunal: ¿Quién va manejando el vehículo? Wilmer, yo iba de copiloto y Andrés iba en la parte de atrás

.

Una vez concluida la declaración del ciudadano: J.M.R.R., se retira de la Sala de Audiencias, ingresando el ciudadano G.U.C., quien una vez interrogado sobre sus datos de identificación, manifestó lo siguiente:

Yo reescogí a mis dos compañeros en la California e íbamos al Paraíso a buscar unas amigas e íbamos a la Guaira, en el paraíso había una alcabala del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y nos detuvieron, nos bajaron del carro, nos alejaron, nos taparon y de allí nos llevaron de nuevo al carro y nos preguntaron que hacia esa droga allí, el carro es mió y allí no había nada. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LAS PARTES, A LOS FINES QUE EFECTÚEN AL IMPUTADO, LAS PREGUNTAS QUE CONSIDEREN PERTINENTES, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN EL Artículo 132 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Defensa Pública: ¿Cuántas personas iban en el carro? Íbamos tres personas en el carro. ¿El vehículo le pertenece? Si.¿Los funcionarios les indican el motivo de la detención? No nos indican el porque nos bajan del carro, solo nos dijeron bájense del carro y ya. ¿Cuántos funcionarios policiales practicaron la aprehensión? Eran varios con chaquetas y gorras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Había otras personas aparte de los funcionarios policiales? No. A parte de los funcionarios no había más nadie. ¿Usted pudo observar cuando revisaron su carro? No. Tribunal: ¿En que puestos iban ustedes en el carro? De copiloto iba el señor Andrés y atrás iba J.M., se todo

En dicho acto, la DRA. Y.T., Defensora Pública Vigésima Novena (29°) Penal, en su carácter de Defensor de los ciudadanos A.A.R.R. y G.A.U.C., como alegatos de su defensa expuso:

Habiendo escuchado al Ministerio Público y escuchada las declaraciones de mis representados, esta defensa solicita que la investigación se efectúe por la vía del Procedimiento Ordinario. La defensa se extraña de este procedimiento ya que el mismo se indica que los funcionarios establecen que tienen información de una presunta negociación de una droga y no dicen de donde obtienen la información. Mis defendidos manifiestan que fueron detenido en El Paraíso, los tres son contestes que ven aproximadamente 8 personas funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no a testigos. Señala el acta policial que la droga incautada tiene un peso aproximadamente de 20 kilos y no señalan como llegan a esa conclusión. Por todos estos señalamientos esta defensa se aparta del pedimento fiscal en el sentido que le sea acordada una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y considera que debe dársele la libertad plena, en caso de no acogerlo el tribunal solicita le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas. Es todo

.

De la misma manera el DR. R.I.C., quien es Abogado en Ejercicio de este Domicilio e Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.679, en su carácter de Defensor del ciudadano: J.M.R.R., expuso como alegatos de defensa:

Esta defensa de conformidad con el Artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el anonimato considera insólito que estos funcionarios policiales señalen que tenían la información de una negociación de drogas y no señalan de donde obtienen esta información, p’or lo que solicito se decrete la nulidad absoluta de dicha actuación. Mis defendidos manifiestan que les colocan unas capuchas en la cara y les violan el derecho a la defensa ya que ellos no observan la revisión del vehículo. Desde el inicio de la investigación le están violando sus derechos constitucionales. Visto que mis defendidos manifiestan que son detenidos en el paraíso y no en San A.d.n., por lo que se evidencia que el acta policial esta viciada, por lo que solicito se decrete la nulidad absoluta de dicha acta. Tómese en cuenta que mi cliente esta identificado, es de domicilio fijo y el mismo se pondrá a derecho en todos los procedimientos llevados por el proceso. Mis clientes nunca observaron quienes fueron los testigos, ni mucho menos quienes le estaban tomando las entrevistas. Solicito la libertad plena de mi defendido. En defecto de ello, tomando en cuenta los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, imponga a mi cliente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

III

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal comparte la precalificación jurídica que el representante del Ministerio Público ha dado a los hechos investigados, por encontrarse ajustada a derecho, sin perjuicio de que la misma varíe o está sujeta a cambios, según el resultado que arrojen las investigaciones adelantada por la vindicta pública.

En tal sentido, con base en los hechos antes narrados, se le imputa a los ciudadanos A.A.R.R., J.M.R.R. y G.U.C., la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Entendido el contenido y magnitud de los delitos imputados por los representantes del Ministerio Público y acogidas por este Tribunal, se estima que pudiera existir la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto de las actuaciones se desprende que en fecha 21 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las (08:30) encontrándose en labores de investigaciones los funcionarios M.L., MADULEL ORLANDO y BERNAAL FRANCISCO, se obtuvo conocimiento que varios ciudadanos a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo K, Color Gris, Placas EAP41N, a los fines de llevar a efecto una negociación relacionada con la venta de una Droga, la cual tendría lugar el día 21-03-2009, en las adyacencias de San A.N. del, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron al sitio indicado, instalando un dispositivo de vigilancia encubierta para poder procesar la investigación y la información aportada, siendo aproximadamente las (02:00) horas de la tarde, se pudo observar a un vehículo con las características descritas anteriormente, razón por la cual se procedió a dar la voz dar alto, constatando que en el interior del vehículo se encontraban tres sujetos quienes tomaron una actitud nerviosa al notar la presencia de la comisión policial, posteriormente se solicitó la colaboración de dos personas a objeto de servir como testigos en el procedimiento efectuado, quedando estas personas identificadas de la siguiente manera: TEJEIRO ALFONSO y CONTRERAS PEDRO, de seguidas se realizó la inspección corporal a las personas tripulantes del vehículo quienes quedaron identificados como: R.R.A.A., Cédula de Identidad N° V-13.125.217, USTARIZ CHIQUILLO G.A., Cédula de Identidad N° V-17.268.512 y R.R.J.M.C.d.I. N° V-11.495.454 y se procedió a la inspección del vehículo Marca Ford, Modelo K, Color Gris, Año 2006, Placas EAP41N, Tipo Coupe, Clase Automóvil, Serial de Carrocería 8YPBGDAN568A25441, en donde se encontró en la maleta una bolsa elaborada en material sintético de color negro, en cuyo interior se encontraba una caja elaborada en cartón contentiva de 20 empaques tipo panelas de color rojo, los cuales al ser verificados resultaron estar compuestas por restos vegetales y de semillas de color verde pardoso y de contextura globulosa, (Presunta Droga), motivo por el cual se procedió a la detención de los referidos ciudadanos, es todo..

IV.-

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...

.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. -La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. -La magnitud del daño causado;

4. -El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. -La conducta predelictual del imputado...

.

Parágrafo Primero: Se presume Peligro de Fuga, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.

Tal es el caso de los ciudadanos A.A.R.R., J.M.R.R. y G.U.C., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Investigación contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el Capítulo II del presente fallo.-

Ahora bien, se observa que los ciudadanos A.A.R.R., J.M.R.R. y G.U.C., pudieran estar presuntamente incursos en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal.

Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide, que los imputados de autos: A.A.R.R., J.M.R.R. y G.U.C., pudiera ser responsable de los hechos que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos:

  1. - Acta de Investigación penal de fecha 21 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigación Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 03 y 04 del expediente y en la cual entre otras cosas se deja constancia de:

    Siendo las 08:30 horas de ala mañana, encontrándome en labores de investigaciones de campo (…) dando continuidad a las pesquisas derivadas de investigaciones previas e informaciones aportadas por fuentes vivas, se tiene conocimiento que varios sujetos a bordo de un vehículo, marca FORD, modelo KA, color GRIS, placas EAP41N, iban a llevar a cabo una negociación relacionada con la venta de drogas, y que dicha operación se llevaría a cabo el día de hoy en las adyacencias de San A.d.N., pero en un horario aún no determinado, por lo cual nos trasladamos al lugar referido a bordo de vehiculaos particulares con el objeto de instalar un dispositivo de vigilancia encubierta que permitiera procesar la investigación y la información aportada, una vez en el lugar procedimos a instalarnos en puntos estratégicos del sector y hacer espera, observando los vehículos que se acercaban a la zona, siendo las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente, observamos como se acercaba un vehículo que cumplía con las características suministradas por lo cual con las medidas de seguridad del caso, portando nuestro carnet identificativo y vistiendo prendas alusivas a la institución procedimos a darle la voz de alto al mencionado vehículo encontrándonos que en dicho vehículo automotor se encontraban tres personas de sexo masculino los cuales tomaron una actitud nerviosa frente a la comisión, al mismo tiempo el Detective B.F. solicitó la colaboración de dos personas transeúntes del lugar con el objeto de que sirvieran como testigos instrumentales de la revisión que se efectuaría tanto a los sujetos como al supramencionado automotor, quedando identificado como TEJEIRO ALFONSO y CONTRERAS PEDRO, (los demás datos de los testigos se encuentran almacenados en la sede de esta oficina amparados en el Artículo 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con los Artículos 3º, 4º, 7º y 9º de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), seguidamente (…) le indicó que en presencia de los testigos sacaran todas sus pertenencias y las colocaran encima del capo del vehículo, posteriormente el funcionarios (…) procedió a la revisión corporal de los ciudadanos en comento, de conformidad con lo previsto en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal,. Quedando identificados de la siguiente manera: 01.- R.R.A.A. (…), 02.- USTARIZ CHIQUILLO G.A., (…) 03.- R.R.J.M., (…) Seguidamente el Sub Inspector MUDALEL ORLANDO, procedió a la revisión del vehículo marca FORD, Modelo KA, color GRIS, Año 2006, placas EAP41N, Tipo COUPE, Clase AUTOMÓVIL, Serial de carrocería 8YPBGDAN568A25441, de conformidad con lo previsto en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en la maletera una bolsa elaborada en material sintético de color negro, en cuyo interior se encontraba una caja elaborada en material sintético de color negro, en cuyo interior se encontraba una caja elaborada en cartón contentiva de 20 empaques tipo panelas de color rojos, los cuales al ser verificados en su contenido resultaron estar compuestos por restos vegetales y semillas de color verde pardoso y de contextura globulosa, que al ser observada nos hizo presumir que se trataba de sustancias estupefacientes comúnmente conocida como MARIHUANA, a tal efecto procedimos a notificarle a los tripulantes del vehículo antes descrito que se encontraban detenidos por la presunta comisión en flagrancia de uno de los delitos previstos y sancionados en la L.O.C.T.I.C.S.E.P., de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera (…) les hizo lectura de los derechos del imputado, dando cumplimiento al Artículo 117º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125º del Código Orgánico Procesal Penal (…) es todo…

    .

  2. - Acta de Aseguramiento e Identificación se Sustancia, de fecha 21 de Marzo de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios nueve (09) al diez (10) del presente expediente, mediante la cual se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada:

  3. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano: A.T., ante la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    Resulta que yo estaba comprando en un negocio cuando un funcionario de la PTJ me pidió la colaboración para que fuera testigo de un procedimiento, luego nos acercamos a un vehículo gris que acababan de detener, en eso los funcionarios bajaron a tres sujetos y los pegaron de una pared…comenzó a revisar el carro, en la maleta consiguieron veinte panelas de presunta marihuana…es todo…

    .

  4. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano: P.C., ante la División de Investigación Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

    …Yo estaba en un negocio cuando un funcionario de la PTJ, me pidió la cédula y me dijo…que fuera testigo…estaban bajando a tres tipos de un carro…comenzó a revisar el carro y consiguieron en la maleta veinte panelas de color rojo y cuando abrieron una de ellas habían restos vegetales compactos…

    Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal referido a DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, establece una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y la magnitud del daño causado, toda vez que el referido delito afecta el derecho a la Salud y el interés de la colectividad, así como el hecho de que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal establece una pena en su límite máximo de diez años tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal.-

    Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en las Causas que Guardan Relación con Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato expreso que le confiere la ley; DECRETA: La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos A.A.R.R., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 04/03/1974, de estado Civil Soltero, hijo de A.R. (V) y de JOSEFINA RINCONES (F), de oficio Comerciante, residenciado en: Petare, La Bombilla, Sector Tres, Vereda 10, Casa Nº 13, teléfono 0412-375-9646 J.M.R.R., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació en fecha 28/07/1972, de estado civil casado, de 37 años de edad, hijo de S.M.R.G. (V) y de C.T.R.D.R. (V), de oficio Comerciante, residenciado en: Calle 14 La Urbina, Edificio Lo Roques, 14-B, teléfono 0212-241-63-93 y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.495.454 y G.A.U.C., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 30/10/1983, de estado civil Soltero, hijo de A.C. (V) y de GREGORIO USTARIZ (V), de oficio Comerciante, residenciado en: Petare, J.F.R., Zona 05, Sector la Chicharronera, Casa Nº 28, teléfono 0412-731-34-28 y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.268.512, por la presunta comisión del delito de DITRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO: J.M.R.R.

    En fecha 27 de Marzo de 2.009, los abogados: R.I.C., S.J. y P.M. en su condición de defensores del ciudadano: M.R.M. apeló la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

    Nosotros: R.I.C., S.J., y P.M., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 69.679, 73.283 y 93.708, en su orden respectivo, actuando en este acto con el carácter de defensores del Ciudadano. J.M.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V. 11.495.454, imputado en la causa que apertura el honorable Tribunal signada bajo el No. 12.204-09, nomenclatura del supra citado Juzgado, en Honor a la Institución a la defensa, consagrado este principio en el artículo. 49 numeral 1ro. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el respeto que nos merecen las actuaciones Judiciales, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para apelar de la decisión que profiriera este Juzgado en fecha, veintidós (22) del mes de Marzo del año 2009, quien decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad contra nuestro defendido. Ante su estrado muy respetuosamente ocurrimos y por ende apelamos de dicha decisión ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4to. y 448 ambas normas del Código orgánico Procesal Penal en consecuencia fundamentamos dicha apelación en los siguientes Artículos 3,7,19,21,22,23,25,26,44,49,51,57,334,335 de la Constitución Nacional en concordancia con las normas 1,5to,6to,8vo,9no,12,173,243,246,247 y282 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en los lineamientos siguientes:

    CAPITULO PRIMERO

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Ciudadanos. Magistrados. Tal como se infiere del contenido del acta de la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha, 22 del mes de Marzo del año 2009 donde fue presentado nuestro defendido, a quien se le imputara por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal como consta del Acta de Aprehensión que elaboraron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas (C.I.C.P.C) ampliamente identificados en dicha acta de Investigación Penal, quienes señalan que nuestro defendido fue detenido en las adyacencias de San A.d.N. situación que no fue así por cuanto los mismos fueron detenidos en la Av. Páez del Paraíso frente a la tienda Arturos y no en San A.d.N. como quieren hacer ver los funcionarios policiales Cuando presuntamente viajaba en compañía de otros dos Ciudadanos, también identificados en dicha acta de Investigación policial, quienes relatan que el día Veintiuno (21) del mes de Marzo siendo las 08,30,de la mañana estando de pesquisas los funcionarios que en dicha acta de Investigación se identifican señalan que tienen conocimiento que varios sujetos se trasladan en un Vehículo Marca FORD, Modelo K, Color GRIS, Placas EAP41N, y que iban a realizar una negociación con una presunta venta de Supuesta Droga, cuya operación se realizaría en san A.d.N.. Según informaciones de fuentes vivas. Siendo esto así, es cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas proceden a instalar un presuntos dispositivos de vigilancia, y es cuando proceden según sus dichos a identificar un Vehículo con las características mencionadas y donde coincidentemente viajaba nuestro defendido, no obstante a estas afirmaciones que aportan dichos funcionarios que intervinieron en esta detención de nuestro defendido por demás arbitraria, y contraria a derecho, donde no están determinadas ni precisadas de forma alguna ninguna de las Circunstancias de Modo, Tiempo, y Lugar, exigibles en nuestro ordenamiento Jurídico para que el tribunal acogiendo la calificación Jurídica proferida por el Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público, sin fundamentación lógica, y sin estar nuestro defendido incurso en ninguno de los supuestos de hechos por el cual fuera presentado ante el Honorable Tribunal, este procediera en consecuencia a dictar una medida tan Gravosa contra nuestro defendido, como es la Privativa Preventiva de su Libertad, de nuestro representado, hecho este que vulnera de manera flagrante el dispositivo contenido en el Artículo 243. De la N.A.P.P., el cuál es del tenor siguiente: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y que este acto impugnamos por carecer la misma del fundamento y la motivación como lo exigen las normas 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la ciudadana juez de la causa, no razono, y explico en su infundada decisión, el porque, debido a que y con que elementos de convicción que no lo hay procedió a privarlo de su libertad, lo cual vicia de nulidad absoluta dicha decisión y así le pido a esta respetable Corte de Apelaciones lo decrete de conformidad con las normas 25 de la Constitución Nacional, 190 y 191 de nuestro instrumento Adjetivo Penal y como efecto de ello decrete su L.P.S.R..

    Respetable Magistrado la ciudadana juez Aquo convalido con su decisión un acto irrito e irregular ejecutado por los funcionarios policiales al iniciar el siguiente proceso de investigación, ya que según ellos obtienen información de fuentes vivas, sin identificar quien les da la información, quien denuncia, quien ejecuta, o quien tiene conocimiento de esa presunta operación ilícita que aducen los funcionarios policiales, es decir, inician este proceso de investigación con un ANONIMATO lo cual esta totalmente prohibido en nuestra carta maga en la norma 57 ejusdem, lo cual tal inicio del mismo, esta plagado de vicios de nulidad absoluta, por haberse realizado en contra versión a lo que establece nuestra Carta Magna y así le pido a esta d.c.d.a. lo declare anulando la decisión que se impugna y como efecto de ello acuerda la L.P.D.R.J.M. SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCION .

    Ciudadanos Magistrados la ciudadana juez de la causa, pretende tomar como elemento o fundamento de convicción para decretarle a mi patrocinado la medida judicial preventiva de libertad que se recurre con el dicho de los dos supuestos testigos presuntamente usados por los funcionarios aprehensores, en donde los mismos señalan, que ellos estaban en un negocio, y los funcionarios de la PTJ ahora funcionarios del C.I.C.P.C, le pidieron la colaboración, para que presenciaran la revisión de un vehículo que habían detenido, lo cual esgrime y deduce, que dicho supuestos testigos cuando llegaron al sitio del vehículo, ya habían retenido al mismo, lo cual crea duda y la duda favorece al imputado de conformidad con el artículo 49 numeral 2do de nuestra Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello nuestro patrocinado, cuando lo detienen no observo, no vio, cuando realizaban dicha revisión al vehículo ya que de inmediato le tapan la cara completa como el lo manifestó en la audiencia de presentación le violaron con dicha actuación policial su derecho a mirar y a observar de hecho lo que supuestamente buscaban en el mencionado vehículo que por cierto no es de su propiedad, lo cual favorece y materializa aun mas la inocencia de nuestro patrocinado en este hecho que se le indaga, y así le pido a esta respetable corte de apelaciones que declare, anulando, la decisión que se recurren a tenor de las normas 25 de nuestra Constitución Nacional, 190 y 191 de nuestro instrumento Adjetivo Penal y como efecto de ello acuerden la L.P.D.N.A.

    CAPITULO SEGUNDO

    Ciudadanos Magistrados, en razón de la Precalificación Jurídica argumentada por la Vindicta Pública y acogida por el Tribunal de Control en contra de nuestro defendido se evidencia a la luz del derecho que incurre el Tribunal a su digno cargo, en inobservancia de la Ley. Tal como lo concibe nuestro legislador Patrio en los artículos 44 numeral 1ro y 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual el primero In comento, nos señala: Que la l.P. es Inviolable y el segundo nos indica de manera clara y precisa, Que toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario, ello en concordancia con lo pautado en el artículo 8vo de la N.A.P.P. que concretamente nos indica: Que toda persona a la cuál se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, todo ello nos permite afirmar que la Presunción de inocencia es y constituye uno de los pilares fundamentales del proceso penal moderno, fundamentalmente de corte acusatorio, ya que determina el estado procesal del imputado durante la investigación y posterior enjuiciamiento, a fin de que se le de un trato que pueda privarlo de sus derechos civiles, o políticos, así como un juicio justo, de manera tal que no se le puedan adelantar lo que serian las consecuencias de una sentencia condenatoria, que solo pueden ser enervadas con las pruebas que se aporten al proceso y obtenidas de manera licitas, siendo así el Tribunal no debió acoger bajo ninguna circunstancia dicha pre-calificaci6n dada por la Vindicta Pública, puesto que el acta Policial por el cual nuestro defendido fue traído ante el estrado del Tribunal de la causa, no comportan prueba alguna que permitan determinar al Tribunal, la o las responsabilidades penales que de modo alguno pueda demostrarse que nuestro representado haya participado en los hechos punibles por el cuál de manera indebida se le ha privado de su libertad, en contravención a lo que tanto nos indica el artículo 9no. de la N.A.P.P. el cuál nos señala: Que las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la Privación 0 restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepciona1, y que solo deben interpretarse restrictivamente, .y su aplicación debe de ser proporcional a 1a pena o a las medidas de seguridad que puedan ser impuestas ya que e1 hecho presuntamente imputado no excede de los diez años de prisión a que se contrae de la norma 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al principio de la Libertad, este no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio, sino de toda la sociedad, democrática moderna, por lo cual esta última es incompatible con la posibilidad de que los Órganos Policiales o Militares puedan privar de su libertad a los ciudadanos y que tal privación de estos organismos sea cohonestadas tanto por los Fiscales del Ministerio Público como por los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela.

    CAPITULO TERCERO:

    Ciudadanos Magistrados, consideran estas defensas, en Harás de obtener una Justicia oportuna e inmediata que el Tribunal Aquo no solamente vulnero los principios y preceptos legales indicados en los capítulos precedentes, sino que además incurre en la flagrante inobservancia de lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, al acoger la calificación Jurídica presentada por la Vindicta Pública que rige el principio de la buena fe, y que de manera reiterativa nos señala: Que el representante de la Vindicta Pública evitara en forma alguna y de manera especial solicitar la privación preventiva de la libertad del imputado, cuando ella no sea absolutamente necesaria que permitan asegurar la finalidad del proceso, la buena fe a que alude el precitado artículo se extiende a la exigencia de la honestidad en la petición fiscal, que no por ser un acusador debe de dejar a un lado las exigencias, de la ética y de falsear la evidencia incriminatoria u obtenerla ilícitamente, a cuyos efectos nos permitimos recordarle al Tribunal de la causa, que una de las tareas que por imperio de la ley debe tener la Representación Fiscal, es el de superarse así mismo y de una manera profesional contribuir a groso modo de verificar la forma de actuar de los cuerpos policiales tan cuestionados en la actualidad por toda la ciudadanía en general, en este sentido es importante resaltar que el Artículo 37 de la Vigente Ley orgánica del Ministerio Público establece “Cuando los Fiscales tengan en su poder elementos de convicción contra una determinada persona, y tengan sospechas de que estos medios de convicción fueron obtenidos por medios ilícitos, o mediante el abuso de los derechos humanos, deben negarse a utilizar tales medios contra cualquier persona, debiendo adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar que los responsables de esos métodos fraudulentos sean severamente sancionados”. Todo ello nos permite coincidir Ciudadanos Magistrados, que estamos presuntamente en una manipulación Policial para hacer aparecer a nuestro defendido como un presunto Traficante. Sin estar determinado su presunta participación en los hechos por el cual se le ha privado de manera ilegitima de su Libertad. Hecho éste que se contrapone a los tres supuestos que nos indica el artículo 250 de la N.A.P.P.. Evidentemente demostrado este no es el caso, el Ciudadano Fiscal solamente se rige por una actuación Policial, donde no esta demostrado que nuestro defendido haya participado en la comisión de los ilícitos penales por el cual el tribunal lo ha privado de su libertad, en cuanto al segundo supuesto están en evidente cuestionamiento los principios de prueba ya que la Ley, no permite el anonimato, y los presuntos testigos a que hace referencia dicha acta policial están evidentemente cuestionados puestos que estos testigos presénciales según dicho reporte policial el día que tuvieron origen los hecho punibles por el cual nuestro defendido fue traído ante su estrado, no han reconocido a nuestro representado como autor, coautor o participe del presunto hecho que se le imputa en cuanto al tercer supuesto no existe peligro de fuga por cuanto nuestro defendido tiene domicilio arraigado en el país, siendo por demás una persona proveniente de una familia humilde, honesta, y trabajadora, muy conocida en su entorno tanto familiar, como social, sin mantener ningún registro policial bajo ninguna circunstancia como puede observarse de su intachable conducta predilecta contemplado en artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a como lo señalamos anteriormente, que el presunto hecho que se le imputa no excede de los diez años de prisión, ya que aunque no esta demostrada y comprobada su participación en este ilícito, el mismo tiene un quantum de pena de 8 a 10 años de prisión, no llena los extremos del parágrafo 1ro de artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que para que se de el peligro de fuga el hecho tiene que exceder de los diez años y en el caso que nos ocupa el mismo no pasa de los diez años y así le pedimos a esta d.C.d.A. lo declare con lugar acordando la libertad de nuestro defendido.

    CAPITULO CUARTO:

    PETITORIO

    Ciudadanos Magistrados, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de libertad están destinadas a sustituir la Privación Preventiva de Libertad, y que para su concurrencia se requiere de determinadas condiciones que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris, y del Periculum In Moras, si existiera algún indicio de criminalidad, no obstante la presencia de nuestro defendido en este proceso esta asegurada, así como la no afectación del mismo lo mas ajustado a derecho es solicitarle ha esta Honorable Corte de Apelaciones, que tenga a bien declarar con lugar este recurso de apelación anulando la decisión que se impugna decretando la libertad plena de nuestro patrocinado puesto que lo que se persigue es que se cumplan con todos los extremos procesales, en este sentido estas defensas fundamentados dicha petición en base a lo dispuesto en los artículos 3,7,19,21,22,23,25,26,44,334, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3,5,10,y 11 de la Declaración Universal de los derechos humanos, y artículos 4,5,8,9,y 10 de la Convención americana sobre los Derechos Humanos, los cuales hacen especial referencia al Derecho a la vida, la integridad física, garantías judiciales, y el derecho a la libertad. A tales efectos nos permitimos señalar varias JURISPRUDENCIAS emanadas del Máximo tribunal de la República la Primera esta contenida en la Causa signada bajo el No.2008-0287, de fecha, 21 de Abril del año 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. En cuyo contenido nos reseña de manera expresa que con base a los supuestos contenidos en los artículos 31, y 32 de la Vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre otras cosas nos señala: Que “El valor supremo a la libertad trasladado al ámbito penal significa que Constitucionalmente siempre se requiere de un juicio previa para determinar que una persona no es inocente, con esto se quiere señalar que al no otorgársele al imputado ningún tipo de Medida menos gravosa en fase procesal, pareciere que el Juzgador estuviese condenando a Priori a la persona, quebrantándose de esta manera la Presunción de Inocencia (...) Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre, y del Ciudadano, en el Pacto San J.d.C.R., pacta Internacional de los Derechos civiles, y políticos, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos como en el caso que nos ocupa en donde la ciudadana juez de control omitió dichas exigencias constitucionales y jurisprudenciales, Así mismo nos señala la SENTENCIA No. 2803 ,emanada del Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO: entre lo cual nos señala: Con base a lo establecido en el artículo 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, Este nos establece el Principio de Presunción de Inocencia que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca que existen elementos de culpabilidad mediante sentencia firme, en este mismo contexto nos indica en el contenido de dicha sentencia con base a lo expresado en el artículo 9no de dicha N.P. que con fundamento al principio de la afirmación de la Libertad este Magistrado nos señala: Que las disposiciones de este Código que Autorizan preventivamente la Privación o Restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, y que solo debe ser interpretado restrictivamente, y su aplicación debe de ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta y en este caso la pena no excede de los diez años de prisión. Fin de la Cita. Es por todo ello Ciudadanos Magistrados, y con fundamento a todos los elementos señalados en los capítulos precedentes se sirva Declarar con Lugar el Presente Recurso de Apelación, anulando la misma de conformidad con las normas 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser dicha decisión. Contraria a la Ley. O en su defecto se le imponga una medida establecida en el numeral 3ro, tal como lo establece el Artículo256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nuestro defendido como lo hemos señalado en líneas precedentes es una persona, honesta, cumplidora de sus deberes y obligaciones, que no registra antecedentes de ninguna naturaleza y que el acta Policia1 no constituye ningún medio de probanza que puedan patentizar que nuestro defendido es responsable por los hechos de que trata dicha imputación Fiscal, puesto que el mismo es tota1mente inocente de los hechos por el cuál ha sido presentado ante el tribunal de la causa, no obstante tiene domicilio fijo y que el mismo se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan”.

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO: G.U.C.

    En fecha 27 de Marzo de 2.009, los abogados: J.P.G. y L.P.A. en su carácter de defensores del ciudadano: G.U.C. apeló la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

    Nosotros: R.I.C., S.J., y P.M., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 69.679, 73.283 y 93.708, en su orden respectivo, actuando en este acto con el carácter de defensores del Ciudadano. J.M.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V. 11.495.454, imputado en la causa que apertura el honorable Tribunal signada bajo el No. 12.204-09, nomenclatura del supra citado Juzgado, en Honor a la Institución a la defensa, consagrado este principio en el artículo. 49 numeral 1ro. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el respeto que nos merecen las actuaciones Judiciales, encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para apelar de la decisión que profiriera este Juzgado en fecha, veintidós (22) del mes de Marzo del año 2009, quien decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad contra nuestro defendido. Ante su estrado muy respetuosamente ocurrimos y por ende apelamos de dicha decisión ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4to. y 448 ambas normas del Código orgánico Procesal Penal en consecuencia fundamentamos dicha apelación en los siguientes Artículos 3,7,19,21,22,23,25,26,44,49,51,57,334,335 de la Constitución Nacional en concordancia con las normas 1,5to,6to,8vo,9no,12,173,243,246,247 y282 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en los lineamientos siguientes:

    CAPITULO PRIMERO

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Ciudadanos. Magistrados. Tal como se infiere del contenido del acta de la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha, 22 del mes de Marzo del año 2009 donde fue presentado nuestro defendido, a quien se le imputara por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal como consta del Acta de Aprehensión que elaboraron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas (C.I.C.P.C) ampliamente identificados en dicha acta de Investigación Penal, quienes señalan que nuestro defendido fue detenido en las adyacencias de San A.d.N. situación que no fue así por cuanto los mismos fueron detenidos en la Av. Páez del Paraíso frente a la tienda Arturos y no en San A.d.N. como quieren hacer ver los funcionarios policiales Cuando presuntamente viajaba en compañía de otros dos Ciudadanos, también identificados en dicha acta de Investigación policial, quienes relatan que el día Veintiuno (21) del mes de Marzo siendo las 08,30,de la mañana estando de pesquisas los funcionarios que en dicha acta de Investigación se identifican señalan que tienen conocimiento que varios sujetos se trasladan en un Vehículo Marca FORD, Modelo K, Color GRIS, Placas EAP41N, y que iban a realizar una negociación con una presunta venta de Supuesta Droga, cuya operación se realizaría en san A.d.N.. Según informaciones de fuentes vivas. Siendo esto así, es cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas proceden a instalar un presuntos dispositivos de vigilancia, y es cuando proceden según sus dichos a identificar un Vehículo con las características mencionadas y donde coincidentemente viajaba nuestro defendido, no obstante a estas afirmaciones que aportan dichos funcionarios que intervinieron en esta detención de nuestro defendido por demás arbitraria, y contraria a derecho, donde no están determinadas ni precisadas de forma alguna ninguna de las Circunstancias de Modo, Tiempo, y Lugar, exigibles en nuestro ordenamiento Jurídico para que el tribunal acogiendo la calificación Jurídica proferida por el Fiscal Vigésimo Tercero (23) del Ministerio Público, sin fundamentación lógica, y sin estar nuestro defendido incurso en ninguno de los supuestos de hechos por el cual fuera presentado ante el Honorable Tribunal, este procediera en consecuencia a dictar una medida tan Gravosa contra nuestro defendido, como es la Privativa Preventiva de su Libertad, de nuestro representado, hecho este que vulnera de manera flagrante el dispositivo contenido en el Artículo 243. De la N.A.P.P., el cuál es del tenor siguiente: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y que este acto impugnamos por carecer la misma del fundamento y la motivación como lo exigen las normas 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la ciudadana juez de la causa, no razono, y explico en su infundada decisión, el porque, debido a que y con que elementos de convicción que no lo hay procedió a privarlo de su libertad, lo cual vicia de nulidad absoluta dicha decisión y así le pido a esta respetable Corte de Apelaciones lo decrete de conformidad con las normas 25 de la Constitución Nacional, 190 y 191 de nuestro instrumento Adjetivo Penal y como efecto de ello decrete su L.P.S.R..

    Respetable Magistrado la ciudadana juez Aquo convalido con su decisión un acto irrito e irregular ejecutado por los funcionarios policiales al iniciar el siguiente proceso de investigación, ya que según ellos obtienen información de fuentes vivas, sin identificar quien les da la información, quien denuncia, quien ejecuta, o quien tiene conocimiento de esa presunta operación ilícita que aducen los funcionarios policiales, es decir, inician este proceso de investigación con un ANONIMATO lo cual esta totalmente prohibido en nuestra carta maga en la norma 57 ejusdem, lo cual tal inicio del mismo, esta plagado de vicios de nulidad absoluta, por haberse realizado en contra versión a lo que establece nuestra Carta Magna y así le pido a esta d.c.d.a. lo declare anulando la decisión que se impugna y como efecto de ello acuerda la L.P.D.R.J.M. SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCION .

    Ciudadanos Magistrados la ciudadana juez de la causa, pretende tomar como elemento o fundamento de convicción para decretarle a mi patrocinado la medida judicial preventiva de libertad que se recurre con el dicho de los dos supuestos testigos presuntamente usados por los funcionarios aprehensores, en donde los mismos señalan, que ellos estaban en un negocio, y los funcionarios de la PTJ ahora funcionarios del C.I.C.P.C, le pidieron la colaboración, para que presenciaran la revisión de un vehículo que habían detenido, lo cual esgrime y deduce, que dicho supuestos testigos cuando llegaron al sitio del vehículo, ya habían retenido al mismo, lo cual crea duda y la duda favorece al imputado de conformidad con el artículo 49 numeral 2do de nuestra Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello nuestro patrocinado, cuando lo detienen no observo, no vio, cuando realizaban dicha revisión al vehículo ya que de inmediato le tapan la cara completa como el lo manifestó en la audiencia de presentación le violaron con dicha actuación policial su derecho a mirar y a observar de hecho lo que supuestamente buscaban en el mencionado vehículo que por cierto no es de su propiedad, lo cual favorece y materializa aun mas la inocencia de nuestro patrocinado en este hecho que se le indaga, y así le pido a esta respetable corte de apelaciones que declare, anulando, la decisión que se recurren a tenor de las normas 25 de nuestra Constitución Nacional, 190 y 191 de nuestro instrumento Adjetivo Penal y como efecto de ello acuerden la L.P.D.N.A.

    CAPITULO SEGUNDO

    Ciudadanos Magistrados, en razón de la Precalificación Jurídica argumentada por la Vindicta Pública y acogida por el Tribunal de Control en contra de nuestro defendido se evidencia a la luz del derecho que incurre el Tribunal a su digno cargo, en inobservancia de la Ley. Tal como lo concibe nuestro legislador Patrio en los artículos 44 numeral 1ro y 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual el primero In comento, nos señala: Que la l.P. es Inviolable y el segundo nos indica de manera clara y precisa, Que toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario, ello en concordancia con lo pautado en el artículo 8vo de la N.A.P.P. que concretamente nos indica: Que toda persona a la cuál se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, todo ello nos permite afirmar que la Presunción de inocencia es y constituye uno de los pilares fundamentales del proceso penal moderno, fundamentalmente de corte acusatorio, ya que determina el estado procesal del imputado durante la investigación y posterior enjuiciamiento, a fin de que se le de un trato que pueda privarlo de sus derechos civiles, o políticos, así como un juicio justo, de manera tal que no se le puedan adelantar lo que serian las consecuencias de una sentencia condenatoria, que solo pueden ser enervadas con las pruebas que se aporten al proceso y obtenidas de manera licitas, siendo así el Tribunal no debió acoger bajo ninguna circunstancia dicha pre-calificaci6n dada por la Vindicta Pública, puesto que el acta Policial por el cual nuestro defendido fue traído ante el estrado del Tribunal de la causa, no comportan prueba alguna que permitan determinar al Tribunal, la o las responsabilidades penales que de modo alguno pueda demostrarse que nuestro representado haya participado en los hechos punibles por el cuál de manera indebida se le ha privado de su libertad, en contravención a lo que tanto nos indica el artículo 9no. de la N.A.P.P. el cuál nos señala: Que las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la Privación 0 restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepciona1, y que solo deben interpretarse restrictivamente, .y su aplicación debe de ser proporcional a 1a pena o a las medidas de seguridad que puedan ser impuestas ya que e1 hecho presuntamente imputado no excede de los diez años de prisión a que se contrae de la norma 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al principio de la Libertad, este no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio, sino de toda la sociedad, democrática moderna, por lo cual esta última es incompatible con la posibilidad de que los Órganos Policiales o Militares puedan privar de su libertad a los ciudadanos y que tal privación de estos organismos sea cohonestadas tanto por los Fiscales del Ministerio Público como por los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela.

    CAPITULO TERCERO:

    Ciudadanos Magistrados, consideran estas defensas, en Harás de obtener una Justicia oportuna e inmediata que el Tribunal Aquo no solamente vulnero los principios y preceptos legales indicados en los capítulos precedentes, sino que además incurre en la flagrante inobservancia de lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, al acoger la calificación Jurídica presentada por la Vindicta Pública que rige el principio de la buena fe, y que de manera reiterativa nos señala: Que el representante de la Vindicta Pública evitara en forma alguna y de manera especial solicitar la privación preventiva de la libertad del imputado, cuando ella no sea absolutamente necesaria que permitan asegurar la finalidad del proceso, la buena fe a que alude el precitado artículo se extiende a la exigencia de la honestidad en la petición fiscal, que no por ser un acusador debe de dejar a un lado las exigencias, de la ética y de falsear la evidencia incriminatoria u obtenerla ilícitamente, a cuyos efectos nos permitimos recordarle al Tribunal de la causa, que una de las tareas que por imperio de la ley debe tener la Representación Fiscal, es el de superarse así mismo y de una manera profesional contribuir a groso modo de verificar la forma de actuar de los cuerpos policiales tan cuestionados en la actualidad por toda la ciudadanía en general, en este sentido es importante resaltar que el Artículo 37 de la Vigente Ley orgánica del Ministerio Público establece “Cuando los Fiscales tengan en su poder elementos de convicción contra una determinada persona, y tengan sospechas de que estos medios de convicción fueron obtenidos por medios ilícitos, o mediante el abuso de los derechos humanos, deben negarse a utilizar tales medios contra cualquier persona, debiendo adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar que los responsables de esos métodos fraudulentos sean severamente sancionados”. Todo ello nos permite coincidir Ciudadanos Magistrados, que estamos presuntamente en una manipulación Policial para hacer aparecer a nuestro defendido como un presunto Traficante. Sin estar determinado su presunta participación en los hechos por el cual se le ha privado de manera ilegitima de su Libertad. Hecho éste que se contrapone a los tres supuestos que nos indica el artículo 250 de la N.A.P.P.. Evidentemente demostrado este no es el caso, el Ciudadano Fiscal solamente se rige por una actuación Policial, donde no esta demostrado que nuestro defendido haya participado en la comisión de los ilícitos penales por el cual el tribunal lo ha privado de su libertad, en cuanto al segundo supuesto están en evidente cuestionamiento los principios de prueba ya que la Ley, no permite el anonimato, y los presuntos testigos a que hace referencia dicha acta policial están evidentemente cuestionados puestos que estos testigos presénciales según dicho reporte policial el día que tuvieron origen los hecho punibles por el cual nuestro defendido fue traído ante su estrado, no han reconocido a nuestro representado como autor, coautor o participe del presunto hecho que se le imputa en cuanto al tercer supuesto no existe peligro de fuga por cuanto nuestro defendido tiene domicilio arraigado en el país, siendo por demás una persona proveniente de una familia humilde, honesta, y trabajadora, muy conocida en su entorno tanto familiar, como social, sin mantener ningún registro policial bajo ninguna circunstancia como puede observarse de su intachable conducta predilecta contemplado en artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a como lo señalamos anteriormente, que el presunto hecho que se le imputa no excede de los diez años de prisión, ya que aunque no esta demostrada y comprobada su participación en este ilícito, el mismo tiene un quantum de pena de 8 a 10 años de prisión, no llena los extremos del parágrafo 1ro de artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que para que se de el peligro de fuga el hecho tiene que exceder de los diez años y en el caso que nos ocupa el mismo no pasa de los diez años y así le pedimos a esta d.C.d.A. lo declare con lugar acordando la libertad de nuestro defendido.

    CAPITULO CUARTO:

    PETITORIO

    Ciudadanos Magistrados, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de libertad están destinadas a sustituir la Privación Preventiva de Libertad, y que para su concurrencia se requiere de determinadas condiciones que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis Iuris, y del Periculum In Moras, si existiera algún indicio de criminalidad, no obstante la presencia de nuestro defendido en este proceso esta asegurada, así como la no afectación del mismo lo mas ajustado a derecho es solicitarle ha esta Honorable Corte de Apelaciones, que tenga a bien declarar con lugar este recurso de apelación anulando la decisión que se impugna decretando la libertad plena de nuestro patrocinado puesto que lo que se persigue es que se cumplan con todos los extremos procesales, en este sentido estas defensas fundamentados dicha petición en base a lo dispuesto en los artículos 3,7,19,21,22,23,25,26,44,334, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3,5,10,y 11 de la Declaración Universal de los derechos humanos, y artículos 4,5,8,9,y 10 de la Convención americana sobre los Derechos Humanos, los cuales hacen especial referencia al Derecho a la vida, la integridad física, garantías judiciales, y el derecho a la libertad. A tales efectos nos permitimos señalar varias JURISPRUDENCIAS emanadas del Máximo tribunal de la República la Primera esta contenida en la Causa signada bajo el No.2008-0287, de fecha, 21 de Abril del año 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. En cuyo contenido nos reseña de manera expresa que con base a los supuestos contenidos en los artículos 31, y 32 de la Vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre otras cosas nos señala: Que “El valor supremo a la libertad trasladado al ámbito penal significa que Constitucionalmente siempre se requiere de un juicio previa para determinar que una persona no es inocente, con esto se quiere señalar que al no otorgársele al imputado ningún tipo de Medida menos gravosa en fase procesal, pareciere que el Juzgador estuviese condenando a Priori a la persona, quebrantándose de esta manera la Presunción de Inocencia (...) Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre, y del Ciudadano, en el Pacto San J.d.C.R., pacta Internacional de los Derechos civiles, y políticos, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos como en el caso que nos ocupa en donde la ciudadana juez de control omitió dichas exigencias constitucionales y jurisprudenciales, Así mismo nos señala la SENTENCIA No. 2803 ,emanada del Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO: entre lo cual nos señala: Con base a lo establecido en el artículo 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, Este nos establece el Principio de Presunción de Inocencia que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca que existen elementos de culpabilidad mediante sentencia firme, en este mismo contexto nos indica en el contenido de dicha sentencia con base a lo expresado en el artículo 9no de dicha N.P. que con fundamento al principio de la afirmación de la Libertad este Magistrado nos señala: Que las disposiciones de este Código que Autorizan preventivamente la Privación o Restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, y que solo debe ser interpretado restrictivamente, y su aplicación debe de ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta y en este caso la pena no excede de los diez años de prisión. Fin de la Cita. Es por todo ello Ciudadanos Magistrados, y con fundamento a todos los elementos señalados en los capítulos precedentes se sirva Declarar con Lugar el Presente Recurso de Apelación, anulando la misma de conformidad con las normas 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser dicha decisión. Contraria a la Ley. O en su defecto se le imponga una medida establecida en el numeral 3ro, tal como lo establece el Artículo256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nuestro defendido como lo hemos señalado en líneas precedentes es una persona, honesta, cumplidora de sus deberes y obligaciones, que no registra antecedentes de ninguna naturaleza y que el acta Policia1 no constituye ningún medio de probanza que puedan patentizar que nuestro defendido es responsable por los hechos de que trata dicha imputación Fiscal, puesto que el mismo es tota1mente inocente de los hechos por el cuál ha sido presentado ante el tribunal de la causa, no obstante tiene domicilio fijo y que el mismo se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan”.

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO: A.A.R.R.

    En fecha 30 de Marzo de 2.009, el abogado: A.P.M. como defensor del ciudadano: A.A.R.R. apeló la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

    “Yo, A.P.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, entre calles Elice y La Joya, Centro Parima, piso 3, oficina 303, Municipio Chacao, del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.081.847, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.228, actuando en mi carácter de Defensor del Ciudadano A.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.125.217, en causa seguida por ante este Juzgado signado No. 12.204-09, ante usted con todo respeto acudo para exponer: Encontrándonos dentro del lapso legal en tiempo útil, Interpongo Formal Recurso Ordinario de Apelación, de conformidad con el Artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha del día veintidós (22) de Marzo del presente Año Dos Mil Nueve (2009), en donde se decreta la Medida Privativa de Libertad a mi representado y otros, con ocasión de la Audiencia para oír al aprehendido, lo cual a todas luces, no fueron oídos, toda vez, que de haber sido oídos y tomados en cuenta su declaración, no resultaba procedente tal medida de Aprehensión, lo que se evidencia de las Actuaciones Policiales en las Actas del Expediente, cuyos fundamentos se exponen seguidamente.

    En las Actas que encabezan la presente causa, encontramos al folio tres (3) del expediente, un “Acta de Investigación Penal” suscrita por el Funcionario Detective Christoferson Ulloa, en fecha 21 de Marzo de 2009, en la cual en su contenido señala “…dando continuidad a las pesquisas derivadas de investigaciones previas e informaciones aportadas por fuentes vivas, se tiene conocimiento que varios sujetos a bordo de un vehículo, marca Ford, modelo K, color gris, placas EAP-41 N, iban (sic) a llevar a cabo una negociación relacionada con la venta de drogas, y que dicha operación se llevaría a cabo el día de hoy en las adyacencias San A.d.N., pero en un horario aún no determinado, por lo cual nos trasladamos (sic) al lugar referido a bordo de vehículos particulares con el objeto de instalar un dispositivo de vigilancia encubierto que permitiera procesar la investigación y la información aportada, una vez en el lugar procedimos a instalarnos en puntos estratégicos del sector y a hacer espera, observando los vehículos que se acercaban a la zona; siendo las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente, observamos como se acercaba un vehículo que cumplía con las características suministradas, por lo cual con las medidas de seguridad del caso, portando nuestro carnet identificativo y vistiendo prendas alusivas a la institución procedimos a darles la voz de alto al mencionado vehículo, encontrándonos que en dicho automotor se encontraban tres personas de sexo masculino los cuales tomaron una actitud nerviosa frente a la comisión, al mismo tiempo el Detective B.F. solicitó la colaboración de dos personas transeúntes del lugar con el objeto de que sirvieran como testigos instrumentales de la revisión que se efectuaría tanto a los sujetos como al supra mencionado automotor, quedando identificados como Tejeiro Alfonso y Contreras Pedro, .....”

    Del anterior párrafo trascrito, se puede inferir que esta comisión policial, ciertamente se encontraban procesando una información y en consecuencia trabajando un caso, pero en este sentido, si procesando el caso tan segura de dar con los posibles delincuentes, lo indicado y regular sería, informar al Fiscal del Ministerio Público de esa actuación de investigación, toda vez, que al no informar a la Fiscalía u ordenar la misma dichas actuaciones de investigación, quedarían írritas a la hora de un eventual Juicio Oral y Público y asimismo, en este sentido no estaríamos en presencia de un delito flagrante, en virtud que ya anteriormente se venia cometiendo y procesando, de modo pues que ante esta premisa contenida en esta “Acta de Investigación Penal” ya los lineamientos y actuaciones de tal investigación se encuentran viciados por la misma actuación Policial, ya que no encuadran en los extremos de las normas de investigación, por traspasar el radio de acción de esa “Actuación”.

    Continúa al contenido del “Acta de Investigación Penal”:

    ......, seguidamente el Funcionario Inspector M.L., le indicó que en presencia de los testigos sacaran todas sus pertenencias y las colocaran encima del capó del vehículo, posteriormente el funcionario Sub-Inspector Mudalel Orlando, procedió a la revisión corporal de los ciudadanos en comento....

    Tal actuación no es cierta, puesto que los Funcionarios actuantes no observaron el contenido del artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se les indico a los ocupantes del vehículo de que se trataba y no es cierto, que llamaran primero a los supuestos “testigos” para la revisión del vehículo, toda vez que una vez detenidos les ordenaron bajar del carro y les taparon las cabezas y no podían ver lo que estaba ocurriendo, situación que se evidencia de las declaraciones de los detenidos cuando son contestes en sus deposiciones en la Audiencia de Presentación, más aún son contestes, ante las preguntas del Tribunal y la Fiscalía, situación totalmente obviada por la Fiscalía y EI Tribunal al momento de la presentación y de la Decisión del Tribunal, saltando en consecuencia, la Presunción de Inocencia a la que somos acreedores todos los ciudadanos por mandato Constitucional.

    Continúa narrando el “Acta de investigación Penal”:

    ……logrando encontrar en la maletera una bolsa elaborada en material sintético de color negro, en cuyo interior se encontraba una caja elaborada en cartón contentiva de 20 empaques tipo panelas de color rojo, los cuales al ser verificados en su contenido resultaron estar compuestos por restos vegetales y semillas de color verde pardoso y de contextura globulosa, que al ser observado nos hizo presumir que se trataba se sustancias estupefacientes comúnmente conocidas como marihuana

    Ahora bien, es de señalar que ante esta “Acta de investigación Penal” que pretende dar visos de procedenda ajustado a las normas de investigación y de carácter procesal, esta muy lejos que estos funcionarios hayan actuado como pretenden hacerse ver, lo que se va a evidenciar al curso del presente escrito con las observaciones que se señalan y ser verifican de autos, lo cual ha de obligar a concluir en el sobreseimiento en la causa.

    De lo antes narrado, es tal el fundamento que la Comisión Policial actuó traspasando su radio de actividad, al no notificar debidamente a la Fiscalia que se estaba llevando a cabo esta “investigación” que la Fiscalía al día siguiente que sucedieron los hechos que se narran y de donde surge la detención, ordena el inicio de la investigación en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil nueve 2009 ( folio 27 del expediente), de modo pues, que se evidencia una posición que se contradice en virtud que al decir de los funcionarios estaban procesando una información, ¿pero fueron supuestamente a buscar estos ciudadanos que iban a realizar un negocio de drogas con mucha seguridad? Pero actuaron sin el conocimiento Fiscal, también pretenden llevar a presentación un caso en Flagrancia, es evidente la contradicción que quizás por situaciones inconfesables de estos funcionarios, llevan caso ante el Tribunal a sabiendas del mal proceder, lo que igualmente nos obligaría a concluir en el sobreseimiento en la presente causa, aunado al hecho que sobresale a los autos como lo es, la disparidad existente en cuanto al modo y lugar en que ocurre la detención.

    Es importante destacar, que los funcionarios señalan estar procesando una “información”, más no señalan la obtención de esa información, desestimando abiertamente el primer aparte del artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las formalidades en la investigación, aunado asimismo al hecho la prohibición expresa en cuanto al anonimato, así tal ordena la norma aludida “….. y la identificación de las personas que proporcionan información”.

    En relación al sitio en que ocurrieron los hechos, señalan los funcionarios un “Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia” (folio 9).

    En esta misma fecha, quienes suscriben: Sub-inspectores O.M. y L.M., funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en: calle de Bolívar a Miranda, San A.d.N., vía pública (sic), vía pública, Caracas, a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy 21/03/2009, en el cual resultaron detenidos los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: A.A.R.R., titular de la cédula de identidad V. - 13. 125.217, ....

    .

    “…..Tratese de veinte (20) envoltorios de regular tamaño y forma rectangular, elaborado en material sintético de color rojo, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, mostrando un peso bruto aproximado de: veinte (20) kilogramos aproximadamente. “..... en presencia de los testigos instrumento del procedimiento P.C., portador de la cédula de identidad V.- 14.892.938 y A.T., portador de la cédula de identidad E.- 524.912, ....”.

    De la presente acta se determina “el lugar”, el modo y el tiempo en que ocurrieron los hechos, pues bien, realmente no resultó así, toda vez que el lugar de la detención fue en la Avenida Páez del Paraíso cerca o al frente del negocio “Pollo Arturos” ello se evidencia de las declaraciones de los detenidos en cuanto al lugar en que ocurrió la detención rendida en el Tribunal en la Audiencia para oír al aprehendido, en la cual los tres detenidos fueron contestes en la exposición y las respuestas, esto viene a representar el Fundamento de mas peso en la presente causa, que conduce a la nulidad o al sobreseimiento, ya que esto refleja la actuación de los funcionarios violando todos los derechos fundamentales de los detenidos, dándoles visos de legalidad.

    En este sentido en la Audiencia de Presentación el detenido A.A.R.R. al rendir su declaración en el Tribunal señala:

    Buenas tardes a nosotros nos detienen en /a Avenida Páez del Paraíso en una alcabala en la que nos mandan a parar el carro, nos asustan y nos sacan del carro nos colocan contra la pared, nos ponen una capucha y escuchamos las puertas de los carros, nos taparon y después nos dijeron que nos encontraron eso, no teníamos nada. Es todo

    .

    En cuanto al as preguntas realizadas por la Defensa Pública, entre otras, pregunta: ¿Dónde se practica la aprehensión de ustedes? Estábamos en el Paraíso e íbamos al Nuevo Circo. íbamos a la Guaira a una reunión.

    En este sentido es de apreciar, que este ciudadano sin preparación alguna o motivo, señaló donde fue detenido, ya que no existe algún motivo para decir que fueron detenidos en otro sitio que no era en la Avenida Páez de El Paraíso, de modo, que tal como señale supra, ha de existir situaciones inconfesables que los funcionarios, cambian lugar de la detención alegremente, lo que se debe entender que esta “preparando algo", de manera que ante tal disparidad en cuanto al lugar de los hechos vicia de tal modo la causa, que solo se puede entender que pasaron el caso al Tribunal con el animo de cubrir estadísticas u órdenes que le permita adelantar a un ascenso o galardón, toda vez que no se entiende la motivación que hubo en este sentido.

    El otro ciudadano detenido de nombre J.M.R., en su exposición señala tal cual la exposición de su compañero anterior, que' ante las preguntas realizadas ¿Dónde los detienen? Y responde nos detienen en El Paraíso.

    Así también en cuanto a los testigos son contestes en afirmar por separado, que no había más nadie que los funcionarios policiales, lo que se entiende que tales “testigos” son fabricados para el fin perseguido por los funcionarios policiales.

    Conclusiones

    Presentados los Fundamentos y observaciones sobre las Actas que conforman la presente causa, nos conduce a concluir en que el procedimiento empleado por los funcionarios que practican la detención de estos Ciudadanos, viola flagrantemente derechos fundamentales de ellos, así también, en virtud de las actuaciones ilegales de estos funcionarios, correspondería investigar el motivo real que los llevó a actuar de esta manera y en consecuencia dicho procedimiento resulta írrito, que lleva a la nulidad de lo actuado y como efecto de ello el sobreseimiento en la causa a favor de los imputados, solicito asimismo, a la Honorable Corte de Apelaciones que deba conocer del presente Recurso, así sea decretado, con todos los pronunciamientos de Ley, en consecuencia, Declare con lugar el presente Recurso Ordinario de Apelación y se sirva ordenar la inmediata libertad sin restricciones de los detenidos de Autos. A todo evento si la Honorable Corte de Apelaciones fuese del criterio que la causa deba seguir un curso de investigación ante un Procedimiento Ordinario ante tal violación de sus Derechos Fundamentales, se sirva de manera excepcional, otorgar una medida Sustitutiva de Libertad para los Imputados de Autos.”

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO: A.A.R.

    En fecha 15 de Abril de 2.009, KERINA G.B., L.C.G. y A.S. en representación de la FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dieron contestación a la apelación presentada por la defensa del imputado: A.A.R.R.:

    Quienes suscriben, KERINA G.B., L.C.G. Y A.S., procediendo en este acto en Representación de la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante Usted con el debido respecto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.P.M., en su carácter de Defensor del ciudadano A.A.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área en fecha 22-03¬-2009, en donde se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su representado con ocasión a la Audiencia para oír al aprehendido, lo cual hacemos en los siguientes términos:

    Manifiesta el recurrente, lo siguiente: “... Se puede inferir que esta comisión policial ciertamente se encontraba procesando una información y en consecuencia trabajando un caso, pero en este sentido si procesando el caso tan seguro de dar con los posibles delincuentes lo indicado y regular sería informar al Ministerio Público de esa actuación de investigación, toda vez que al no informar a la Fiscalía u ordenar la misma dichas actuaciones de investigación quedarían irritas a la hora de un eventual juicio oral y público y asimismo, en este sentido no estaríamos en presencia de un delito flagrante, en virtud que ya anteriormente se venia cometiendo y procesando, de modo pues que ante esta premisa contenida en esta “Acta de Investigación Penal” ya los lineamientos y actuaciones de tal investigación se encuentran viciados por la misma actuación policial, ya que no encuadran los extremos de las normas de investigación, por traspasar el radio de acción de esa “Actuación”

    En relación a este particular, considera esta Representación Fiscal que lo Inferido por el recurrente es eso una inferencia, por cuanto resulta ser que del Acta Policial de fecha 21-03-2009, la comisión policial adscrita a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas procesaban una información y que cuando se trasladan a las adyacencias de lugar contenida en la información dada, verificaron ciertamente que la información suministrada era cierta cuando observan el Vehículo con las características ofrecidas en la información que anteriormente le habían suministrado con lo cual actuaron conforme a la normativa legal practicando el procedimiento en cuestión donde resultara aprehendido el ciudadano A.A.R., dejando constancia en dicha acta policial que dan inicio a sus investigación luego de haber practicado la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.A.R.R., G.A.U.C. y J.M.R., signándole la nomenclatura H-843.227, notificando de ello a la Titular de este Despacho, Dra. kerina Guerrero, por lo tanto mal podrían notificar al Ministerio Público de una Investigación que aun no se había iniciado puesto que la misma se inicia a propósito del procedimiento practicado.

    Continua el Recurrente en relación al Acta Policial “.... Seguidamente el Funcionario Inspector M.L., le indicó que en presencia de los testigos sacaran todas sus pertenencias y las colocaran encima del capo del vehículo, posteriormente el funcionarios Sub-Inspector Mudalel Orlando, procedió a la revisión corporal de los ciudadanos en comento” y alega al respecto: Que tal actuación no es cierta puesto que los funcionarios actuantes no observaron el contenido de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se les indicó a los ocupantes del vehículo de que se trataba, manifestando que no es cierto que llamaran primero a los testigos para la revisión del vehículo, toda vez que una vez detenidos los ordenaron bajar del carro y les taparon la cabeza y no podían ver lo que estaba ocurriendo, situación que se evidencia de las declaraciones de los detenidos cuando son contestes en sus deposiciones en la audiencia de presentación.

    Al respecto, quienes suscribimos el presente escrito consideran que conforme al Acta Policial de aprehensión efectuada el día 21-03-2009 fue realizada apegada a las normas establecidas en los Artículos 205 Y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y así quedo corroborado por los testigos presénciales del procedimiento quienes fuero contestes en afirmar que cuando fueron ubicados por los funcionarios policiales para que actuaran como tales observaron que la comisión estaba bajando de un vehículo a tres sujetos, que la comisión los pegó a la pared y de seguidas comenzaron a revisar el vehículo en presencia de ello observando lo que sacaron de la maleta que resultó ser una caja con veinte envoltorio de presunta Marihuana.

    Manifiesta de igual forma el recurrente, que los funcionarios señalan estar procesando una información mas no señalan la obtención de esa información desestimando abiertamente el primer aparte del artículo 303 de Código Orgánico Procesal Penal alega que en cuanto a las formalidades en la investigación, aunado asimismo a la prohibición expresa en cuanto al anonimato.

    Ante lo aludido por la defensa, esta Representación Fiscal considera contenido en el Artículo 303 del C6digo Orgánico Procesal Penal, se refiere a las formalidades de las diligencias de investigación practicadas y la identificación de las personas que suscriben esa acta, par otra parte en relación al anonimato a referencia el recurrente, este no se traslada a las denuncias por procesos penales donde la persona sienta que peligre su integridad física.

    En relación al lugar donde ocurrieron los hechos el recurrente alega que no fue el señalado por los funcionarios en el Acta de Identificación de Sustancia, sino que fue en a Avenida Páez EI Paraíso, cerca 0 frente del negocio “Pollo Arturo” resultando ser que los funcionarios en todas las actas levantadas manifiestan que el sitio donde se practicó la aprehensión fue en Calle Bolívar a Miranda, alas 2:00 horas de la tarde y así es corroborado por los testigos presénciales.

    Finalmente, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes suscriben solicitamos formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, A.P.M., en su carácter de Defensor del ciudadano A.A.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área en fecha 22-03-2009, en donde se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SOLICITAMOS sea ratificado el mismo

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    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO: G.U.C.

    En fecha 15 de Abril de 2.009, KERINA G.B., L.C.G. y A.S. en representación de la FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dieron contestación a la apelación presentada por la defensa del imputado: G.U.C.:

    Quienes suscriben, KERINA G.B., L.C.G. y A.S., procediendo en este acto en Representación de la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante Usted con el debido respecto, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.P.G. y L.P.A., en sus carácter de Defensores del ciudadano G.U.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área en fecha 22-03-2009, en donde se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su representado con 0casión a la Audiencia para 0ír al aprehendido, lo cual hacemos en los siguientes términos:

    Los recurrentes fundamentan su recurso en base al contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la infracción del artículo 447 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Juez de merito no motivó el fallo resolutivo de la detención judicial, queriendo con esto dar a entender que se decidió inobservando el contenido de los artículos 246 y 254 ordinales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Consideramos quienes aquí suscribimos, que el juzgado a-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

    En segundo termino; “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”; ante ello observamos a las actuaciones que cursa, Acta Policial de aprehensión efectuada el día 21¬-03-2009, la cual fue realizada apegada a las normas establecidas en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y así quedo corroborado por los testigos presénciales del procedimiento quienes fueron contestes en afirmar que cuando fueron ubicados por los funcionarios policiales para que actuaran como tales observaron que la comisión estaba bajando de un vehículo a tres sujetos, que la comisión los pego a la pared y de seguidas comenzaron a revisar el vehículo en presencia de ello observando lo que sacaron de la maleta que resulto ser una caja con veinte envoltorio de presunta Marihuana.

    De tales hechos narrados en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por los funcionarios aprehensores, se observa, que existen elementos coherentes y relacionados entre si, como para considerar que el ciudadano G.U.C., se encuentra incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son: el Acta de aprensión, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Por otro lado, lo manifestado por los testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos TEJEIRO ALFONSO Y P.C., quienes estuvieron presentes al momento en que los funcionarios practicaron la aprehensión del imputado y de la incautación de la sustancia de naturaleza ilícita y demás objetos de interés criminalisticos incautados en el mismo, por lo que sin lugar a dudas, esta representación fiscal considera que estamos en presencia del delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encuadrándose así lo establecido en los tres numerales del artículo 250, así como 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Ahora bien, de las actuaciones que cursan el presente expediente se observa que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 251 ordinales 2° y 3° ejusdem, y visto que al ciudadano G.U.C., le fue imputado la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, tal y como se dijo en párrafos anteriores, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 251 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, consideramos que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico en todas sus modalidades, son delitos que atentan contra la S.P., por ello son aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la de la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.

    Por otra parte, la defensa señala, entre otras cosas, no estar de acuerdo con la medida preventiva de privación de libertad, debido a que en la causa no cursa experticia química, solo cursa un acta de aseguramiento e identificación de sustancia; en consecuencia de ello alegan que la referida acta no puede servir para fundamentar un decisión judicial, por cuanto es menester tener la debida experticia química que determine si realmente se trata de una sustancia ilícita.

    En base a lo arriba narrado, es preciso aclarar que se esta por las vías del procedimiento ordinario, tal como lo acordó en su segundo pronunciamiento la ciudadana juez 34° de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esto quiere decir, que durante la fase preparatoria quienes aquí suscribimos, en representación de la vindicta pública, tenemos la posibilidad de recabar todos aquellos elementos de convicción necesarios que permitan fundar una eventual acusación de ser el caso, por lo tanto mientras se esta en fase investigativa y en virtud de la magnitud del delito precalificado con los elementos que se obtienen en principio a través de los órganos auxiliares de justicia, se solicita una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el caso de marras los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento 20 empaques tipo panelas presumiendo los mismos que se trataba de sustancias estupefacientes conocidas comúnmente como marihuana, es por ello honorables magistrados de la corte de apelaciones, que tal situación necesita de una exhaustiva investigación para determinar la veracidad de los hechos, no se puede tomar a la ligera situaciones que atenten contra la nación y estos delitos son sumamente agravantes de la descomposición social, es por ello para quienes aquí suscriben, consideramos, con todo respeto, que definitivamente los supuestos de los artículos 250 en sus numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico procesal Penal, por los cuales el juzgado a-quo procedió a dictar en su pronunciamiento cuarto de la decisión de fecha 22-03-2009, en audiencia de presentación del aprehendido, esta totalmente ajustada a derecho, cumpliendo a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.-

    Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quienes aquí suscribimos, solicitamos, con todo respeto, a ésta instancia superior, declare SIN LUGAR, el presente recurso interpuesto por las defensas del ciudadano G.U.C..-

    PETITORIO

    En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, esta Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.P.G. Y L.P.A., en su carácter de Defensores del ciudadano G.U.C., en contra de la decisión dictada por el Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta al referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1,2 Y 3 y 251 numerales 2,3 y parágrafo primera, todos del Código Orgánico procesal Penal, en fecha 22 de marzo 2009

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    DE LA ADMISIBILIDAD

    En fecha 22 de Abril de 2.009, esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación de las defensas y de las contestaciones fiscales así:

    Los Recursos de Apelación fueron sustentados con fundamento jurídico en el Artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, tal como consta de las certificaciones de días hábiles cursantes en estas actas y no incursos en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

    En consecuencia y por cuanto los Recursos de Apelación fueron interpuestos fundamentados en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisibles, se ADMITEN. Y ASÍ SE DECLARA.

    La contestaciones fiscales a las apelaciones de las defensas fueron consignadas dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que también SE ADMITEN y ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas de marras, se desprende que: Siendo aproximadamente las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día 21 de Marzo de 2.009, en las adyacencias de San A.d.N., funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión de tres individuos a bordo de un vehículo marca Ford, modelo K, color gris, placas EAP41N y en la maletera se encontró una bolsa elaborada en material sintético de color negro, en cuyo interior se localizó una caja elaborada en cartón contentiva de 20 empaques tipo panelas de color rojo, presuntamente MARIHUANA.

    Todo ello fue precalificado por la Representación del Ministerio Público y acogido por el a quo como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Artículo 250.1 COPP)

    Las personas aprehendidas en el procedimiento arriba reseñado fueron identificadas como: J.M.R.M., G.U.C. y A.A.R.R. y surgen fundados elementos de convicción (artículo 250.2 COPP) en contra de ellos respecto a su participación en tales hechos de:

    1) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Marzo de 2.009, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

    ACTA INVESTIGACIÒN PENAL

    En esta misma fecha, siendo las 03:10 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective ULLOA Christofersón, adscrito a esta unidad operativa, de este Cuerpo Policial, quien estando legalmente juramentado y de acuerdo a lo previsto en los artículos 110°, 111°, 112°, 1690 Y 303° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Artículo 10°, 11° y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios Inspector M.L., Sub-Inspectores MUDALEL Orlando, y el Detective B.F., dando continuidad a las pesquisas derivadas de investigaciones previas e informaciones aportadas por fuentes vivas, se tiene conocimiento que varios sujetos a bordo de un vehículo, marca FORD, modelo K, color GRIS, placas EAP41N, iban a llevar a cabo una negociación relacionada con la venta de drogas, y que dicha operación se llevaría a cabo el día de hoy en las adyacencias San A.d.N., pero en un horario aun no determinado, por lo cual nos trasladarnos al lugar referido a bordo de vehículos particulares con el objeto de instalar un dispositivo de vigilancia encubierta que permitiera procesar la investigación y la información aportada, una vez en el lugar procedimos a instalarnos en puntos estratégicos del sector y a hacer espera, observando los vehículos que se acercaban a la zona; siendo las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente, observamos como se Acercaba un vehículo que cumplía con las características suministradas, por lo cual con las medidas de seguridad del caso, portando nuestro carnet identificativo y vistiendo prendas alusivas a la institución procedimos a darle la voz de alto al mencionado vehículo, encontrándonos que en dicho automotor se encontraban tres personas de sexo masculino, los cuales tomaron una actitud nerviosa frente a la comisión, al mismo tiempo el Detective B.F. solicitó la colaboración de dos personas transeúntes del lugar con el objeto de que sirvieran como testigos instrumentales de la revisión que se efectuaría tanto a los sujetos como al supramencionado automotor, quedando identificados como TEJEIRO Alfonso y CONTRERAS Pedro, (los demás datos de los testigos se encuentran almacenados en la sede de esta oficina amparados en el artículo 25° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 3°, 4°, 7° y 9° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), seguidamente el funcionario Inspector M.L., le indico que en presencia de los testigos sacaran todas sus pertenencias y la colocaron encima del capo del vehículo, posteriormente el funcionario Sub-Inspector MUDALEL Orlando, procedió a la revisión corporal de los ciudadanos en comento, de conformidad con lo previsto el los artículos 2050 y 206° del C.O.P.P. Quedando identificados de 1a siguiente manera; 01- R.R.A.A., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, 35 años de edad de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio la Bombilla, zona 03, vereda 10, casa 12. Petare. Estado Miranda. Teléfono 0412-375.96.46, cédula de identidad V-13.125.217. 02.- USTARIZ CHIQUILLO G.A., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, 25 años de edad de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio J.F.R., zona 05, casa 22. Petare. Estado Miranda. Teléfono 0412-731.34.28, cédula de idelltidad V-17.268.512. 03.- R.R.J.M., de Nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, 37 años de edad de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Sorca, calle 01 la Laguna, casa sin número San C.E.T.. Teléfono 0414-737.47.83, cédula de identidad V-11.495.454. Seguidamente el Sub-Inspector MUDALEL Orlando, procedió a la revisión del vehículo Marca FORD, Modelo K, Color GRIS, Año 2006, Placas EAP41N, Tipo COUPE, Clase AUTOMOVIL, Serial de carrocería 8YPBGDAN568A25441, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del C.O.P.P., logrando encontrar en la maletera una bolsa elaborada en material sintético de color negro, el cuyo interior se encontraba una caja elaborada en cartón contentiva de 20 empaques tipo panelas de color rojos, los cuales al ser verificados en su contenido resultaron estar compuestos por restos vegetales y semillas de color verde pardoso y de contextura globulosa, que al ser observada nos hizo presumir que se trataba de sustancias estupefacientes comúnmente conocida como MARIHUANA, A tal efecto procedimos a notificarle a los tripulantes del vehículo antes descrito que se encontraban detenidos por la presunta comisión en flagrancia, de uno de los delitos previstos y sancionados en la L.O.C.T.I.C.S.E.P, de conformidad con el artículo 248 del C.O.P.P., de igual manera el funcionario Detective B.F. les hizo lectura de los derechos del imputado, dando cumplimiento al artículo 117° del C.O.P.P., de conformidad con el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125° del Código Orgánico Procesal Penal; (LOS CUALES SE CONSIGNAN MEDIANTE LA PRESENTE HOJA ANEXA DONDE SE TRANSCRIBEN DICHOS DERECHOS). Seguidamente nos trasladamos con los ciudadanos detenidos, los testigos instrumentales de dicho procedimiento, el vehículo involucrado y las demás evidencias incautadas hasta la sede de este Despacho a fin de realizar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del caso que nos ocupa, una vez aquí procedimos a dar inicio a la respectiva averiguación quedando identificada con el número H-843.227, insumida por la presunta comisión de un de los delitos previstos y sancionados en la L.O.C.T.I.C.S.E.P., seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al ciudadano Fiscal 120° del Ministerio Público Abg. K.G. a quien le informé al respecto, de conformidad con el artículo 284 del C.O.P.P. Se deja constancia que en el lugar de los hechos se presentaron comisiones de Inspecciones Técnicas al mando del Detective M.J., credencial 32.303, quienes realizaron la respectiva inspección técnica del sitio del suceso”.

    2) Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia de fecha 21 de Marzo de 2.009, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

    “ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA

    En esta misma fecha, quienes suscriben: Sub-Inspectores O.M. y L.M., funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en: calles de Bolívar a M.S.A.d.N., vía publica, , vía publica, Caracas, a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy 21/03/09, en el cual resultaran detenidos los ciucladanos quienes manifestaron ser y llamarse: A.A.R.R., titular de la cédula de identidad V-13125217, G.A.U.C., titular de la cédula de identidad V-17.268.512 y J.M.R.R., titular de la cédula de identidad V- 11.495.454, de conformidad con lo establecido en los Artículos 115° y 116° de la “LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, dejan constancia de las características de la. sustancia incautada de la siguiente manera: Trátese de veinte (20) envoltorios de regular tamaño y forma rectangular, elaborado en material sintético de color rojo, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, mostrando todo un peso bruto aproximado de: Veinte (20) kilogramos APROXIMADAMENTE, tomando de uno de los envoltorios una pequeña muestra de manera aleatoria, con el objeto de practicarle la prueba orientación “SAL DE AZUL RAPIDA”, en presencia de los testigos instrumento del procedimiento P.C., portador de la cédula de identidad V-¬14.892.938 Y A.T., portador de la cédula de identidad número E-¬524.912, mostrando como resultado una cloración "AMBAR", lo que nos indica que estamos en presencia de CANNABIS SA TIVA L. (MARIHUANA). Igualmente consignamos con la presente fijación fotográfica de las evidencias incautadas .Es todo”.

    3) Acta de Entrevista de fecha 21 de Marzo de 2.009, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano: A.T.:

    ACTA DE ENTREVISTA

    En esta misma fecha, siendo las cuatro y quince horas de la tarde, compareció el Detective F.B., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110°, 111°, 112°, 1690 y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 10°, 110 y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación

    Encontrándome en la seds de este Despacho, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número H-843. 227, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se presentó previa traslado de Comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: A.T., (cuyos datos filiatorios reposan en el libro de testigo que se lleva por ante este Despacho, de conformidad con el artículo 25 ° Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas) a quien luego de indicarle el motivo de su presencia e imoonerle las generales de la ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener inconveniente alguno en rendir entrevista y consecuencia expone: “Resulta que yo estaba comprando en un negocio cuando un funcionario de la PTJ me pidió la colaboración para que fuera testigo de un procedimiento, luego nos acercamos a un vehículo gris que acababan de detener, en eso los funcionarios bajaron a tres sujetos y los pegaron de una pared y uno de los funcionarios conjuntamente conmigo y otro señor, comenzó a revisar el carro, en la maleta consiguieron veinte panelas de presunta marihuana, es todo.”SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA, DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "Eso pasó en las calles de Bolívar a M.S.A.d.N., vía pública, como a las dos de la tarde del día de hoy”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos detenidos? CONTESTO: “No, primera vez que los veo pero si eran los que bajaron del carro donde venia la droga" TERCERA PREGUNTA: Diga usted, como fue el trato de los funcionarios policiales que según manifiesta .solicitaron su colaboración? CONTESTO "Normal, con respeto hacia todos y siempre identificados con sus carnets de la po1icia". CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, que evidencias fueron localizadas? CONTESTO: "Consiguieron en la maleta del carro veinte panelas, hechas en teipe de color rojo, contenían restos como de plantas muy compactas y los funcionarios me dijeron que era marihuana.” QUINTA PREGUNTA: Diga UsTed, las características del vehículo que menciona en su exposición? CONTESTO: " Es un carro pequeño de color gris, modele Ford K, no se otras características”SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, cuantas personas resultaron detenidas? CONTESTO: “Los tres tipos que iban dentro del carro.” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar a1go más a la presente entrevista. CONTESTO: No más nada. Es todo”.

    4) Acta de Entrevista de fecha 21 de Marzo de 2.009, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano: P.C.:

    ACTA DE ENTREVISTA

    En esta misma fecha, siendo las cuatro y cincuenta horas de la tarde, compareció el Detective F.B., adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110°, 111°, 112°, 1690 y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 10°, 110 y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación

    Encontrándome en la seds de este Despacho, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número H-843. 227, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se presentó previa traslado de Comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: P.C., (cuyos datos filiatorios reposan en el libro de testigo que se lleva por ante este Despacho, de conformidad con el artículo 25 ° Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas) a quien luego de indicarle el motivo de su presencia e imoonerle las generales de la ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener inconveniente alguno en rendir entrevista y consecuencia expone: “Yo estaba en un negocio cuando un funcionario de la PTJ, me pidió la cédula y me dijo que por favor fuera testigo de un procedimiento, en ellos estaban bajando a tres tipos de un carro y los estaban poniendo contra la pared, en eso un funcionario conjuntamente con otro señor presente, comenzó a revisar el carro y consiguieron en la maleta veinte panelas de color rojo y cuando abrieron una de ellas habían restos vegetales compactos, entonces los PTJ me dijeron que eso era droga tipo Marihuana, después nos trajeron a la Central a declarar, es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA, DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en las calles de Bolívar a M.S.A.d.N., vía pública, como a las dos de la tarde del día de hoy”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos detenidos? CONTESTO: “No, primera vez que los veo y ni les vi la cara, se que eran tres tipos jóvenes, pero me dio miedo verlos bien” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, como fue el trato de los funcionarios policiales que según manifiesta solicitaron su colaboración? CONTESTO “Muy bien, con respecto hacia los presos y nosotros y todos identificados con sus credenciales de la PTJ”. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, que evidencias fueron localizadas? CONTESTO: “Revisaron a los tipos que iban dentro del carro y no les consiguieron nada, pero en el carro donde andaban le consiguieron veinte panelas grandes, elaboradas en teipe de color rojo, contenían pedazos de plantas de color verde y los funcionarios me dijeron que era del tipo marihuana.” QUINTA PREGUNTA: Diga UsTed, las características del vehículo que menciona en su exposición? CONTESTO: " Es un carro pequeño de color gris, modele Ford K, no se otras características pero era dos puertas”SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, cuantas personas resultaron detenidas? CONTESTO: “Detuvieron a los tres tipos que iban dentro del carro, eran personas jóvenes pero no quise verlos a la cara y no los detalle.” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar a1go más a la presente entrevista. CONTESTO: No más nada. Es todo”.

    El delito imputado a los ciudadanos aprehendidos, se insiste, es el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé pena de prisión de ocho a diez años, por lo que acorde con la presunción legal de fuga, establecida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal justifica plenamente y sin otras consideraciones la privativa dictada.

    Por lo que en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado y SE CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR los Recursos de Apelación intentados por los abogados: R.I.C., S.J. y P.M. en su condición de defensores del ciudadano: J.M.R.M.; los abogados: J.P.G. y L.P.A. en su carácter de defensores del ciudadano: G.U.C. y el abogado: A.P.M. como defensor del ciudadano: A.A.R.R. contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

CONFIRMA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra los imputados: J.M.R.M., G.U.C. y A.A.R.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ PROVISORIA,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. BELKYS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2725

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