Decisión nº 0435 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

San Carlos, 10 de Junio de 2009.-

199° y 150°

Siendo hoy la oportunidad procesal para que esta superioridad a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley, se pronuncie acerca de su competencia para conocer del juicio de Acción de A.C.A. interpuesto por la ciudadana PERTUZ PERTUZ P.J. y M.A.N. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 23.241.319 y 24.500.740, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia estado Carabobo, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio y de este domicilio L.S., Hijo inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.954 contra el Municipio Los Guayos del estado Carabobo en virtud de las actuaciones desplegadas por la Policía Municipal de los Guayos del estado Carabobo, este Tribunal para resolver lo hace previas las siguientes consideraciones:

La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p:298).

En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.

Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos

de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-

De allí que, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo que le ha sido declinada por el Juzgado Agrario de Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

A tal efecto, establece que el díal 05 de junio de 2009, se recibió en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, oficio N° 080/2009 de fecha 25 de mayo del mismo año, adjunto al cual el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Pertuz Pertuz P.J. y M.Á.N.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.341.319 y V-24.500.740, respectivamente, debidamente asistido del abogado L.S., inscrito en el I.P.S.A N° 32.954, en contra el Municipio Los Guayos del estado Carabobo.-

Tal remisión obedece, a la declinatoria de competencia material que hiciera el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2009, a este Juzgado Superior Agrario.-

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente se observa que el Tribunal declinante de la presente causa, conocía de la misma en ocasión a la declinatoria de competencia en razón de la materia, que le hiciere a su vez, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11de mayo de 2009.-

Frente a esto, considera este Tribunal, que ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11/05/2009, lo procedente era que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez declarada su incompetencia, planteara de oficio el conflicto negativo de competencia conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 70 y 71 Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido el artículo 12 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 12. los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de competencia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.

Del mismo modo los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

ART. 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

PROCEDIMIENTO

ART. 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

.

De modo que, ante esta perspectiva, entiende este Tribunal que en el presente caso lo que está planteado es un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Así las cosas, y visto que se pudo constatar que el último de los Juzgados antes mencionados, luego de declarar su incompetencia, erradamente consideró que lo procedente era declinar nuevamente la competencia a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos y siendo que esta Superioridad no es el Tribunal Superior común en el orden jerárquico de los Tribunales que se declararon incompetentes, es concluyente que este Tribunal Superior Agrario no es competente para resolver el conflicto antes referido.

En relación, al supuesto precedentemente expuesto la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de Diciembre de 2006, expediente N° 05-2232, precisó lo siguiente:

“..En primer lugar, tal como se señaló anteriormente, el órgano jurisdiccional que previno la acción de amparo constitucional fue el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que se declaró incompetente para conocer del asunto en razón de la materia y declinó la competencia “en un Juzgado de Primera Instancia en materia Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui”; razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, órgano que, a su vez, se declaró incompetente para conocer del amparo “en razón del territorio”.

Ahora bien, de las actas del expediente se pudo constatar, que el último de los juzgados antes mencionados, luego de declarar su incompetencia, erradamente consideró que lo procedente era declinar nuevamente la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo correcto era plantear un conflicto negativo de competencia y remitir el expediente al Juzgado Superior respectivo para resolver dicho conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, con la señalada decisión se dio origen a un irregular e indebido trámite procesal del expediente, por cuanto, una vez declinado el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, éste acordó devolver el mismo al Juzgado declinante, a los fines de que diera cumplimiento con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a todas luces atenta contra los principios de celeridad y tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios estos que deben caracterizar todo proceso, y en especial el de amparo constitucional.

De lo expuesto, considera la Sala, que ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente era que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, una vez declarada su incompetencia, planteara de oficio el conflicto de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se estima que, en definitiva, es entre estos dos juzgados que quedó planteado el conflicto negativo de competencia.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer del conflicto negativo planteado y, a tal efecto, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

Al respecto, esta Sala cuando determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo a la luz de los principios y preceptos que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (s. S.C. nº 1, 20.01.00), estableció que le corresponde el ejercicio de la competencia constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia “... para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.”

Por su parte, el artículo 5, numeral 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: …51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Por consiguiente, observa la Sala que, de conformidad con los citados artículos 266.7 de la Constitución y 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que se declaren incompetentes en el orden jerárquico.

Ello así, en el caso de autos se planteó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, respecto de los cuales no existe, en el orden jerárquico, un Tribunal Superior común en el contexto de una acción de amparo constitucional; razón por la cual se concluye que esta Sala Constitucional es competente para resolver el conflicto de competencia antes referido, y así se declara.

En atención a lo anterior, y como quiera que de conformidad con los artículos 266 ordinal 1° de la Constitución Nacional y artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia así como el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a los jueces que se declaren incompetentes en el orden jerárquico, como en el caso de autos, este Superior Órgano Jurisdiccional en aras de contribuir, fortalecer y dar cumplimiento a los principios de celeridad y tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios estos que deben caracterizar todo proceso, y en especial el de amparo constitucional declara su incompetencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre ambos Tribunales y en consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que resuelva el conflicto negativo de competencia existente entre el Juzgado de Primera Instancia Civil y el Juzgado de Primera Instancia Agrario, ambos de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.- Así se decide.-

Cúmplase y remítase..-

Regístrese y Publíquese.

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando anotada bajo el N°0435.-

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria.

DAGP/mccr/co.

Exp. 727/09.-

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