Decisión nº 220-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1724-11

En fecha 27 de enero de 2011, el abogado R.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.372, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. 3.682.096, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribución, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los Oficios Nros. 1521 del 16 de diciembre de 2000, notificado el 14 de diciembre de 2000, y 0061 del 15 de enero de 2001, notificado el 20 de febrero de 2001, ambos emanados del entonces Secretario General de Gobierno del estado Miranda, mediante los cuales fue removida y posteriormente retirada del cargo de “Médico I” adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI),

Por distribución de fecha 27 de enero de 2011, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, la cual fue recibida el 31 de enero del año 2011.

El 4 de febrero del año 2011, se dictó auto solicitándole a la parte actora que consignara en un lapso de tres (3) días la documentación relacionada con la presente querella, a los fines de determinar el lapso de caducidad.

Mediante auto del 15 de febrero de 2011, se admitió la presente querella y se ordenó citar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, notificar a la Gobernación del estado Miranda, al Presidente del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda, y a la parte actora.

En fecha 8 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos el Oficio de notificación practicado al Procurador General del estado Miranda.

El 4 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 2 de junio de 2011, el representante judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación.

El 7 de julio de 2011, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 13 de julio de 2011, se levantó acta dejando constancia de la comparencia del apoderado judicial de la parte actora la cual solicitó la apertura del lapso probatorio, no asistiendo el apoderado judicial de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 21 de de julio de 2011, se dejó constancia de haberse agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora el 19 de julio de 2011.

El 26 de julio de 2011, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada en fecha 25 de julio de 2011.

El día 25 de julio de 2011 el apoderado judicial de la parte recurrida solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al estado Bolivariano de Miranda de la reanudación de la causa. Por auto del 27 de julio de 2011, se realizó cómputo de los días continuos, hábiles y de despacho que habían transcurrido en los meses de abril a julio de 2011 y una vez verificados los lapsos procesales, este Tribunal negó dicha reposición.

Por diligencia de fecha 3 de agosto de 2011, el representante judicial de la parte recurrida apeló de la negativa de reponer la causa al estado de volver a notificar al estado Bolivariano de Miranda.

El 3 de agosto de 2011, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por ambas partes, declarando extemporáneas las pruebas promovidas por la parte querellada.

El día 9 de agosto de 2011, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la parte actora constante de Ciento Veintitrés (123) folios útiles.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez y treinta ante-meridiem, la cual tuvo lugar el 3 de octubre de 2011, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.

El 10 de octubre de 2011, se dejó constancia que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a la fecha con el texto íntegro de la sentencia.

Por auto del 24 de octubre de 2011, el Tribunal en aras de garantizar la imparcialidad, idoneidad y transparencia de la decisión definitiva, ordenó notificar a las partes para que consignaran a los autos la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, ya que fue el instrumento normativo en el cual se fundamentaron los actos de remoción y retiro del 6 de diciembre de 2000 y del 15 de enero de 2001.

Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2012 el apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos copia de la Gaceta Oficial del estado Miranda, de fecha 1 de marzo de 1978, en la cual fue publicada la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda y copia de la sentencia Nro. 2007-000657, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado R.P.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.R.M., I.R.R., E.A.B., V.M.B. y H.M.R. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por los mencionados ciudadanos contra la Gobernación del estado Miranda.

Asimismo revocó la sentencia apelada y ordenó el remitir el expediente al Tribunal a quo a los fines de que revisara las demás causales de inadmisibilidad y continuara con el procedimiento.

El 20 de marzo de 2012, el abogado A.A.G.G., en su condición de Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos la última de las notificaciones.

Mediante decisión interlocutoria Nro. 152-2012 de fecha 25 de octubre de 2012, este Tribunal con ocasión a la falta de notificación de las partes del auto de fecha 7 de julio de 2011, mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dejó sin efecto el referido auto, así como todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, y repuso la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de las partes, a fin de que tuvieran conocimiento del día y la hora en que se celebraría la misma, la cual se fijó para el cuarto (4to) día de despacho a que conste en autos la ultima de las notificaciones, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.).

Por auto del 7 de noviembre de 2012, se ordenó librar los oficios y las boletas ordenadas en la decisión de fecha 25 de octubre de 2012.

El 15 de enero de 2013, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contados a partir del 14 de enero de 2013, fecha en la que se dio por notificada la parte actora.

En fecha 23 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 31 de enero de 2013, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en fecha 29 de enero de 2013.

Por auto del 15 de febrero de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas.

El 11 de marzo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el 19 de marzo de 2013 se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, no asistiendo la parte querellada, oportunidad en la cual se difirió la publicación del dispositivo del fallo de forma escrito, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 26 de marzo de 2013, se difirió la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo con el texto integro de la sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, el apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda solicitó se libraran los oficios ordenados en el auto de admisión de pruebas de fecha 15 de febrero de 2013, contentivos de la prueba de informes y dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Contraloría General de la República, con el objeto de que informara a este Tribunal, si en su base de datos existen movimientos de ingresos y egresos relacionados con la querellante, si ha presentado la declaración jurada de patrimonio, si ha prestado servicios remunerados en otra institución pública y en caso de ser afirmativo informar en cuales ha laborado.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal se pronunció en relación a la solicitud del apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda y ordenó librar oficios al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Contraloría General de la República, solicitándoles la información requerida, para lo cual se les concedió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos sus notificaciones. El Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones en fecha 27 de mayo de 2013.

El 21 de junio de 2013, este Juzgado ordenó ratificar el contenido de los oficios librados el 23 de mayo del mismo año, y notificar al Procurador del estado Miranda; otorgando a tales fines el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la práctica de las notificaciones. El 3 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones.

En fechas 1 y 8 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional recibió comunicaciones de la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en respuesta de la información requerida.

Mediante diligencia del 18 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de julio de 2013, la abogada F.M.S.V. se abocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Suplente, en virtud del disfrute del período vacacional otorgado al abogado A.A.G.G., en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal desde el 17 de julio de 2013 al 13 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2001, el abogado R.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.372, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.R.M., I.R.R., E.A.B., V.M.B. y H.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.842.857, 5.114.839, 3.682.096, 8.310.449 y 4.052.622, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (actuando en funciones de distribuidor) querella funcionarial contra la Gobernación del estado Miranda, solicitando la nulidad de los actos de remoción y retiro de sus representados, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.

El 28 de noviembre de 2005 el mencionado Juzgado declaró inadmisible la querella interpuesta por no haberse agotado la vía administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional, decisión que fue apelada por el apoderado actor.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al conocer en alzada de la apelación ejercida por el apoderado de los querellantes contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nro. 2007-000657 de fecha 19 de marzo de 2007 en la que señaló que la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda aplicable al caso de autos, no establecía como requisito sine qua non el agotamiento de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la que procedió a revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 28 de noviembre de 2005, y declaró con lugar el recurso de apelación, ordenando la remisión del expediente al Tribunal a quo a los fines de que revisara las demás causales de inadmisibilidad y continuara con el procedimiento. (Folios 111 al 133 y 192 al 211 del expediente judicial).

En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró con lugar la querella interpuesta, anuló los actos de remoción y retiro de los querellantes y ordenó su reincorporación a los cargos que desempeñaban, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos que hubiere experimentado, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que debieron haber percibido de no haber sido separado de los cargos y que no impliquen la prestación efectiva del servicio; y se ordenó practicar experticia complementaria del fallo.

La apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de diciembre de 2007 apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 16 de octubre de 2007.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al conocer en alzada de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, luego de hacer un análisis del caso, declaró la inepta acumulación de los querellantes al interponer la querella, dada la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus pretensiones; inadmisible la querella conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la apelación interpuesta; revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 16 de octubre de 2007; y reabrió nuevamente el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que conste en autos la notificación de la decisión a los fines de que los querellantes interpongan por separado sus respectivos recursos contencioso administrativo funcionarial. (Folios 19 al 52 del expediente judicial).

II

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte actora señaló que el 19 de junio de 1997 su mandante comenzó aprestar servicios para el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI), ejerciendo el cargo de Médico I, en la nómina de personal fijo.

Explicó que mediante Oficio Nro. 1521 del 6 de diciembre de 2000, el entonces Secretario General de Gobierno del estado Miranda, actuando por delegación del Gobernador de la mencionada entidad Federal, le notificó que “debido a la medida de reducción de personal por cambio de la organización administrativa” se había decidido removerla del cargo de Médico I, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI), conforme a lo previsto en el artículo 63 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, y mediante Oficio Nro. 0061 de fecha 15 de enero de 2001, se le notificó del retiro, según lo establecido en el artículo 84 numeral 20 de la Constitución del estado Miranda, en concordancia con lo establecido en los numerales 10 y 11 del artículo 16 de la Ley de Administración del estado Miranda.

Denunció que los actos de remoción y retiro son nulos de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por estar afectados del vicio de inmotivación, debido a la falta de cumplimiento de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Afirmó que la medida de reducción de personal tuvo su origen en la reestructuración por cambio en la organización administrativa del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI), tal como se desprende del Decreto Nro. 543 del 9 de noviembre de 2000, dictada por el Gobernador del estado Miranda.

Adujo que en el procedimiento de reestructuración, se omitió de manera absoluta la elaboración del informe y opinión técnica con la determinación exacta de los cargos que se excluirían y de los funcionarios que los ocupaban.

Alegó que los actos de remoción y retiro se encuentran afectados de nulidad de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto considera que la Administración no cumplió con lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, por mandato de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicables supletoriamente a falta de disposiciones de la Ley Estadal.

En tal sentido, solicitó se declare lo siguiente:

  1. - La nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 1521 del 6 de diciembre de 2000 y 0061 del 15 de enero de 2001, contentivos de la remoción y retiro de la querellante del cargo de Médico I, código Nro. 23715, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI).

  2. - Que se ordene la reincorporación al cargo de Médico I, o en un cargo similar o de mayor jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la oportunidad en que sea efectivamente reincorporada, ajustados y actualizados con los incrementos que por leyes, reglamentos y convenciones colectivas o actas convenios, se hayan producido o se produzcan hasta dicho momento, así como la entrega de los cesta tickets de alimentación por cada uno de los días hábiles que hayan transcurrido y transcurran durante dicho período, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente querella.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN

    El abogado A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.588, actuando en su carácter de apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 2 de junio de 2011 dio contestación a la querella en los siguientes términos:

    Como punto previo la parte querellada alegó lo siguiente:

  3. - De los vicios en la notificación al estado Miranda, de la uniformidad de los lapsos procesales y de la inobservancia del término de la distancia:

    Alegó la parte recurrida que el Procurador de l estado Bolivariano de Miranda, fue “notificado” por este Tribunal el 8 de abril de 2011, de la interposición de la querella, oportunidad a partir de la cual se le concedió un lapso de 15 días hábiles para considerarse citado de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 15 días de despacho para contestar el recurso establecidos en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Expresó que de conformidad con las sentencias Nros. 733 del 18 de diciembre de 2008 y 5406 del 4 de agosto de 2005, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que el cómputo de los lapsos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deben aplicarse en razón de días de despacho conforme al derecho constitucional a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, con base al principio de uniformidad de lapsos procesales.

    Señaló que de acuerdo a referidos criterios jurisprudenciales y de la garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de los justiciables, previstos en los artículos 26, 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los días hábiles a que hacen alusión los artículos 82 y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deben computarse por días de despacho.

    Denunció el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Órgano querellado se encuentra ubicado en la ciudad de Los Teques y conforme a lo establecido en el artículo 227 eiusdem, el lapso para la citación de la parte demandada, debe comenzar a transcurrir una vez presentes en autos la resulta de la citación tomando en consideración el término de la distancia.

    Considera que los argumentos expresados son suficientes para solicitar la reposición de la causa al estado de notificar de la admisión de la presente querella al estado Bolivariano de Miranda.

  4. - De la caducidad de la acción:

    La parte querellada solicitó se declare inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad de los actos administrativos dictados en fechas 6 de diciembre del 2000 y 15 de enero de 2001, mediante los cuales se procedió a remover y retirar a la querellante del cargo de Médico I, adscrita al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI).

    Indicó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 5 de octubre de 2010, concedió la posibilidad a los funcionarios agraviados por los actos de remoción y retiro dictados por el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI) de acudir nuevamente y de forma separada para interponer los recursos, entendiéndose como una reapertura desde el inicio del lapso establecido para ejercer la querella funcionarial de conformidad con lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto considera que la referida sentencia no debió establecer tal circunstancia, sino que en todo caso, resultaba aplicable en razón al tiempo lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa.

    Señaló que los actos impugnados se dictaron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (Nacional) y la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, concediéndose un lapso de caducidad de seis (6) meses para ejercer la acción una vez notificado del acto administrativo, siempre y cuando se hubiese agotado la vía administrativa.

    Adujo que la parte actora no contaba con tres (3) meses de caducidad, sino en todo caso con el faltante de los seis (6) meses de caducidad para impugnar los actos de remoción y retiro. Por lo que al haber ejercido la querella en fecha 14 de agosto de 2001, el lapso de caducidad para impugnar el acto de remoción había transcurrido fatalmente, mientras que para atacar el acto de retiro la querellante contaba con seis (6) días para interponer su acción una vez fuera notificada de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 5 de octubre de 2010.

    Alegó que en el presente caso la parte actora fue notificada de la sentencia antes mencionada en fecha 10 de noviembre de 2010, por lo que considera que aplicando el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa, la presente querella debió ser interpuesta para el 16 de noviembre de 2010, situación que no ocurrió, ya que fue interpuesta en fecha 27 de enero de 2011, configurándose la caducidad de la acción.

    Por las razones señaladas, solicitó que la presente querella sea declarada inadmisible por haber operado la caducidad de la acción para impugnarla los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 1521 del 6 de diciembre de 2000 y 0061 del 15 de enero de 2001, contentivos de la remoción y retiro de la querellante del cargo de Médico I, código Nro. 23715, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI).

  5. - Del agotamiento de la vía administrativa:

    Afirmó la parte recurrida que la presente querella debía ser declarada inadmisible, toda vez que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (Junta de Avenimiento), así como por no haber ejercido los recursos administrativos previstos en la Ley de Carrera de Administrativa del estado Miranda (Recurso de apelación), en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Afirmó que habiendo sido interpuesta la querella el 14 de agosto de 2001, resulta evidente que debió ser cumplido el trámite administrativo previo al acceso a los órganos de administración de justicia, razón por la cual solicitó que la presente acción debe ser declarada inadmisible.

    Del fondo de la controversia:

  6. Del vicio de inmotivación del acto administrativo:

    La parte querellada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora.

    Indicó que los actos administrativos de remoción y retiro objeto de impugnación están motivados, por cuanto contienen las normas jurídicas y su aplicación al caso concreto, permitiendo establecer las razones que llevaron a la Administración a la remoción y retiro de la querellante. Por lo que solicitó se deseche el vicio de inmotivación alegado.

    1.1 De la reorganización administrativa:

    Alegó que el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI), se vio forzado a remover y retirar a la querellante del cargo que ostentaba hasta el 20 de febrero de 2001, en atención al proceso de reorganización administrativa, lo que ocasionó el retiro y supresión de numerosos cargos de médicos del referido Servicio, lo cual demuestra una reorganización meramente objetiva.

    Expresó que el estado Miranda se encontraba habilitado, para proceder a la reorganización administrativa del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI) de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 10 y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y que al ser necesaria la reorganización del servicio, resultó igualmente indispensable la remoción y retiro de varios cargos públicos, con base a las necesidades verificadas en el año 2000.

    1.2 De la cualidad de funcionario de carrera:

    Argumentó que la querellante no ingresó al cargo de Médico I del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI), mediante concurso público, lo que constituye una inobservancia al marco constitucional de conformidad con lo artículos 7, 137 y 146 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alegó que la condición de funcionario de carrera deviene del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 146 del texto Constitucional, específicamente en lo que respecta a la celebración del concurso público.

    Afirmó que la pretensión de la recurrente es improcedente, por cuanto no se ajusta a los parámetros constitucionales y legales para pretender o aspirar ser reincorporada a un cargo de carrera, lo que amerita haber aprobado el concurso público.

    Finalmente, solicitó lo siguiente: i) Que se declare la caducidad de la acción en relación a los actos de remoción y retiro, en consecuencia, se declare inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial; ii) Inadmisible la acción por no haber agotada la vía administrativa; ii) Sin lugar la querella y en consecuencia, se confirmen los actos administrativos de remoción y retiro dictados en fechas 6 de diciembre de 2000 y 15 de enero de 2001, respectivamente.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    La parte recurrida en su escrito de contestación, como punto previo, alegó lo siguiente:

  7. - De los vicios en la notificación al estado Miranda, de la uniformidad de los lapsos procesales y de la inobservancia del término de la distancia.

    La representación de la parte recurrida solicitó la reposición de la causa al estado de notificar de la admisión de la presente querella al estado Bolivariano de Miranda, ya que el Procurador del referido estado, fue notificado el 8 de abril de 2011 por este Tribunal de la interposición de la querella, concediéndosele un lapso de 15 días hábiles para tenerse por notificado de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 15 días de despacho para contestar el recurso establecidos en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y que conforme a la uniformidad de los lapsos procesales los días hábiles a que hacen alusión los artículos 82 y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debían y deben computarse por días de despacho con base al principio de uniformidad de lapsos procesales y en base a los criterios jurisprudenciales y en garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de los justiciables, previstos en los artículos 26, 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, se observa que el pronunciamiento referente a tal pretensión, ya fue resuelto por este Órgano Jurisdiccional en la decisión interlocutoria Nro. 152-2012, de fecha 25 de octubre de 2012, en la cual luego de hacerse un análisis de la pretensión planteada por la parte querellada, se declaró la nulidad del auto de fecha 7 de julio de 2011, en el cual se había fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia premilitar, asimismo se anularon todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, y se repuso la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En atención a lo señalado, resulta innecesario para este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el alegato de reposición de la causa formulado por la parte recurrida. Así se decide.

  8. - De la caducidad de la acción.

    La parte recurrida solicitó se declare inadmisible la presente querella por considerar que operó la caducidad de los actos administrativos dictados en fechas 6 de diciembre del 2000 y 15 de enero de 2001, ya que -a su juicio- la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 5 de octubre de 2010, concedió la posibilidad a los funcionarios agraviados por los actos de remoción y retiro dictados por el SEPINAMI de acudir nuevamente y de forma separada para interponer los recursos, entendiéndose como una reapertura desde el inicio del lapso establecido para ejercer la querella funcionarial de conformidad con lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la parte actora fue notificada de la sentencia antes mencionada en fecha 10 de noviembre de 2010.

    En tal sentido, consideró que se debió aplicar el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa en razón al tiempo y no el lapso de tres (3) meses establecido en la artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que afirmó que la presente querella debió haber sido interpuesta el 16 de noviembre de 2010 y no el 27 de enero de 2011, con lo cual estimó que se configuró la caducidad de la acción.

    Al respecto, debe indicar este Tribunal que se desprende a los folios 19 al 52 del presente expediente, sentencia Nro. 2010-01275 dictada el 5 de octubre de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en alzada de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 16 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos R.R.M., I.R.R., E.A.B. (recurrente en el presente caso), V.M.B. y H.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.842.857, 5.114.839, 3.682.096, 8.310.449 y 4.052.622, respectivamente, contra la Gobernación del estado Miranda.

    El fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la inepta acumulación, por lo que revocó el fallo apelado y declaró inadmisible la querella. En tal sentido, con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó reabrir nuevamente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de que constara en autos la respectiva notificación de la decisión, para que los recurrentes interpusieran por separado sus respectivos recursos contencioso administrativos.

    Así las cosas, el fallo de la Corte que declaró la inadmisibilidad de la querella por inepta acumulación no agotó el conocimiento del fondo de la controversia sino que resolvió reabrir los lapsos para la interposición del recurso contencioso administrativo para cada querellante, por lo que este Tribunal debe acatar en su extenso lo ordenado, no pudiendo emitir un pronunciamiento contrario tal y como lo pretende la parte recurrida.

    En este orden de ideas, en el caso bajo análisis se desprende del escrito libelar que la recurrente fue notificada del referido fallo el 10 de noviembre de 2010, por lo que de acuerdo al pronunciamiento dictado por la Corte, la actora interpuso la querella funcionarial el 27 de enero de 2011, así las cosas, de conformidad con el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un tiempo de tres (3) meses para la interposición de la acción y tomando en cuenta la oportunidad en que la recurrente fue notificada de la sentencia de la Corte y la fecha de presentación de la querella, este Juzgado estima que el lapso para ejercerla vencía el 10 de febrero de 2011, razón por la cual se considera que esta fue ejercida dentro del lapso legalmente establecido, por lo que se desestima lo alegado por la parte recurrida en cuanto a que se declare inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

  9. - Del agotamiento de la vía administrativa.

    Alegó la parte recurrida que la querella fue interpuesta inicialmente en fecha 14 de agosto de 2001, por lo que consideró que la acción propuesta resulta inadmisible al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (Junta de Avenimiento), o en su defecto haber ejercido “los recursos administrativos previstos en la Ley de Carrera de Administrativa del estado Miranda (recurso de apelación)”, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que afirmó que resulta evidente que debió cumplirse el trámite administrativo previo al acceso a los órganos de administración de justicia, razón por la que solicita que la presente acción sea declarada inadmisible.

    Sobre este particular, observa este Juzgado que en sentencia del 19 de marzo de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión a la apelación ejercida contra la decisión del 28 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta por los ciudadanos R.R.M., I.R.R., E.A.B. (recurrente en el presente caso), V.M.B. y H.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.842.857, 5.114.839, 3.682.096, 8.310.449 y 4.052.622, respectivamente, contra la Gobernación del estado Miranda.

    En dicho fallo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que el Juzgado a quo había errado al declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 ordinal 2º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de junio 1985, por lo que sostuvo que la Ley aplicable al caso de autos, era la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, la cual no establecía como requisito sine qua non el agotamiento de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, por el contrario, estableció que sólo serían agotadas esas instancias en sede administrativa si así lo quisiere el funcionario.

    Así las cosas, considera este Tribunal que el planteamiento formulado por la representación en juicio de la Administración estadal ya fue resuelto previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima la pretensión de inadmisibilidad de la acción. Así se decide.

    CONSIDERACIONES DE FONDO.

    Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observa que la parte actora a través de la presente querella solicitó 1.- La nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 1521 de fecha 6 de diciembre de 2000 y 0061 del 15 de enero de 2001, y 2.- Que se ordene su reincorporación al cargo de “Médico I”, o en un cargo similar o de mayor jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la oportunidad en que sea efectivamente reincorporada, ajustados y actualizados con los incrementos que por leyes, reglamentos y convenciones colectivas o actas convenios, se hayan producido o se produzcan hasta dicho momento, así como la entrega de los cesta tickets de alimentación por cada uno de los días hábiles que hayan transcurrido y transcurran durante dicho período, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Denunció la parte querellante que los actos impugnados se encuentran afectados de nulidad por (i) adolecer del vicio de inmotivación, al no cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; así como (ii) por haber prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido.

    Por su parte, el representante de la parte querellada rechazó los alegatos de la parte actora, a la vez señaló que los actos fueron debidamente motivados, ya que -a su juicio- expresaron las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaron, circunscritos a la reducción de personal por reorganización administrativa del órgano querellado. Igualmente sostuvo que los actos fueron dictados dentro del procedimiento legalmente establecido. Además alegó que la recurrente no puede ser reincorporada a un cargo de carrera, ya que no ingresó al cargo de Médico I por concurso, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (i) Del vicio de inmotivación.

    Para decidir sobre el alegato de inmotivación de los actos impugnados, este Tribunal observa que para que un acto pueda considerarse que ha sido motivado, debe contener de forma sucinta las razones de hecho y de derecho que le sustentan.

    Así, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos. En este sentido, basta que en la decisión aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes para que se considere cumplido este requisito, por tanto, se trata de la expresión de los motivos sobre los cuales descansa la decisión de la Administración, de forma tal que la inmotivación solo podría configurarse cuando existe prescindencia total y absoluta de fundamentación en el acto impugnado.

    En conexión con lo expuesto, considera quien aquí decide que no habrá incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto carezca de una exposición analítica que exprese los razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos o datos concretos y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

    En efecto, la inmotivación de los actos administrativos da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, el mismo permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia Nro. 1.383 dictada por la Sala Político Administrativa el 1° de agosto de 2007, caso: R.M.M. contra el Contralor General de la República).

    En ese sentido, este Tribunal estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sujeción a los requisitos legales que determinen su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Por tanto, los actos administrativos deben contener la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, indicando en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las que originaron el acto, con el objeto de oponer las defensas que crea pertinente para asegurar sus derechos e intereses.

    En tal sentido, se observa en el presente caso que la situación de hecho es el haber sido afectado por una medida de reducción de personal, mientras que las razones de derecho son el sustento o base legal, así debe señalarse que de la revisión de los actos administrativos recurridos de remoción y retiro de la querellante cursante a los folios 53 y 54 del expediente judicial, se desprende que, en el acto de remoción contenido en el Oficio Nro. 1521 del 6 de diciembre de 2000, le indicó a la querellante que dicha medida se tomaba debido a la reducción de personal por cambio en la organización administrativa de la cual fue objeto el organismo querellado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda, en concordancia con el Decreto N° 543, del 9 de noviembre de 2000, emanado del Ejecutivo Regional del estado Miranda. De igual manera se señaló en el acto de remoción, que al evidenciarse la condición de funcionario de carrera, se le pasó a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación de dicho acto (14 de diciembre de 2000).

    Por otra parte, en el acto de retiro contenido en el Oficio Nro. 0061, del 15 de enero de 2001, se le indicó a la querellante que dicha medida se tomó en base a las atribuciones que le confería el ordinal 20 del artículo 84 de la Constitución del estado Miranda, en concordancia con el artículo 16 ordinal 10 y 11 de la Ley de Administración del estado Miranda” y al ser infructuosas las gestiones reubicatorias, se procedió al retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 63, parágrafo cuarto de la Ley de Carrera Administrativa del estado Miranda; razonamientos éstos que a criterio de este Juzgado se subsumen en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de la lectura de los actos impugnados se evidencia que la Administración efectuó una relación sucinta las razones fácticas y de derecho que sustentaron dichos actos administrativos, por tanto debe desestimarse la denuncia del vicio de inmotivación alegada por la parte actora. Así se decide.

    (ii) De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Denuncia el querellante, que los actos objeto de impugnación fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por tanto sostiene que se encuentran viciados de nulidad conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto, la parte actora fundamentó su pretensión de nulidad cuando afirmó que la remoción y posterior retiro se debió a una medida de reducción de personal por cambio de la organización administrativa.

    Sobre este particular debe señalar este Tribunal, que para que la reducción de personal pueda materializarse debe cumplirse con ciertos pasos, diseñados para la protección del derecho de los funcionarios públicos de carrera, los cuales se analizan seguidamente.

    En este sentido, el agotamiento de cada una de las fases del proceso de reestructuración, configura la garantía de respeto del derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario.

    El procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, se encuentra previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente), los cuales establecen los pasos a seguir para tales fines, a saber: 1) elaboración de un Informe Técnico, en el cual se deben señalar las razones que justifiquen la medida; 2) la aprobación de la solicitud de reducción de personal por la oficina técnica competente; 3) la remisión de un listado de los funcionarios afectados por la medida, con la identificación del cargo y demás condiciones inherentes al mismo.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede apreciar al folio 53 del expediente judicial el acto administrativo Nro. 1521 de fecha 6 de diciembre de 2000, suscrito por el Secretario General de Gobierno adscrito a la Gobernación del estado Miranda, mediante el cual se procede a notificar al querellante “que debido a la medida de Reducción de Personal por cambio en la Organización Administrativa, se ha decidido removerlo (a) del cargo de MEDICO I, (…) que desempeñaba y que se encuentra adscrito al SERVICIO MEDICO del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.)”.

    Asimismo se desprende de dicho acto, que la remoción tuvo su fundamento en lo previsto en el ordinal 3 del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nro. 543 del 9 de noviembre de 2000, emanado del Ejecutivo Regional del estado Miranda.

    Además de ello, se evidencia que la parte recurrida en su escrito libelar, específicamente al folio 18, afirmó que “en atención a diversos elementos referidos, tanto al funcionamiento de sus servicios, como a las capacidades técnicas y presupuestarias, se vio forzado a remover y retirar a la querellante del cargo (…) como consecuencia de la necesidad de reorganizar un servicio de interés general que conllevó obligatoriamente al retiro de numerosas personas que ostentaban los cargos que se consideraban en su momento como objeto de supresión, dadas las necesidades organizativas del SEPINAMI y del Estado Miranda, todo ello mediante el ejercicio de su potestad organizativa”.

    De lo señalado se observa, que los actos de remoción y retiro de la querellante fueron producto de la medida de reducción de personal por cambio en la organización administrativa, la cual para llevarse a cabo debe cumplir con los pasos señalados supra.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede apreciar que el órgano querellado no dio cumplimiento con el procedimiento establecido para aplicar una medida de reducción de personal, sino que se limitó a fundamentar el acto de remoción en lo previsto en el ordinal 3 del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nro. 543 de fecha 9 de noviembre de 2000, emanado del Ejecutivo Regional del estado Miranda.

    Sobre la base del anterior análisis, considera este Órgano Jurisdiccional que el acto de remoción impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, por tanto, se declara la nulidad del mismo, al no haberse dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines, en consecuencia, debe declarar igualmente la nulidad del acto de retiro. Así se decide.

    Precisado lo anterior, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la Gobernación del estado Miranda, según el cual la ciudadana E.A.B. no ingresó a la Administración por concurso a un cargo de carrera.

    Al respecto, debe indicarse que de la revisión del expediente ciertamente no se evidencia que la querellante haya ingresado por concurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución.

    Ahora bien, de la lectura de las actas procesales se observa a los folios 55 del expediente judicial y 113 del expediente administrativo, planilla de antecedentes de servicio a nombre de la querellante, de la cual se aprecia que esta ingresó a la Gobernación del estado Miranda en fecha 19 de junio de 1997, con el cargo de Médico I, adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI).

    Al respecto, es de observar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ciertamente se establece la necesidad de que el ingreso de los funcionarios a los cargos de carrera, sea por concurso público, de acuerdo en lo previsto en el artículo 146, constitucional.

    En conexión con lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el 30 de diciembre de 1999, “la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas (Vgr. Artículo 19 de la Ley del estatuto de la Función Pública)” (Vid. sentencia Nro. 2149 del 14 de noviembre de 2007, caso: G.M.H.).

    Por interpretación en contrario, estima este Tribunal que si el ingreso de la funcionaria fue anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la falta de presentación del concurso público no será una razón para desconocer su condición de funcionaria de carrera administrativa.

    Adicionalmente a lo antes expuesto, se evidencia del acto de remoción contenido en el Oficio Nro. 1521 del 6 de diciembre de 2000, que el órgano querellado reconoció la condición de funcionaria de carrera al señalarse que: “Revisado como ha sido su expediente personal, se evidencia su condición de funcionario de carrera, motivo por el cual pasará a situación de disponibilidad por un lapso de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la notificación del presente acto, a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes (…)”.

    De la lectura de lo antes transcrito se puede observar que la Administración al dictar el acto de remoción reconoció la condición de funcionaria de carrera de la querellante, y justamente por ello le otorgó el mes de disponibilidad a los fines que le fueran realizadas las gestiones reubicatorias.

    Por último, la parte recurrida en el presente caso no aportó elemento probatorio alguno que demuestre que la actora tenga o haya tenido una condición distinta a la de funcionario de carrera, por tanto se desestima el alegato esgrimido por el representante judicial del órgano querellado. Así se decide.

    Respecto a la solicitud de la parte actora que se ordene su reincorporación al cargo de “Médico I”, o un cargo similar o de mayor jerarquía, este Tribunal observa que declarada como ha sido la nulidad de los actos de remoción y retiro, en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de “Médico I” o a otro de similar o de mayor jerarquía, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI). Así se decide.

    Con relación a la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, hasta la oportunidad en que sea efectivamente reincorporada, ajustados y actualizados con los incrementos que por leyes, reglamentos y convenciones colectivas o actas convenios, se hayan producido o se produzcan hasta dicho momento, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

    Este Juzgado mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, a los fines de proveer la solicitud del apoderado judicial del estado Miranda consignada mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2013, libró Oficios Nros. 617-13 y 618-13, dirigidos el primero a la ciudadana Contralora General de la República, con el objeto que informaran a este Juzgado en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, lo siguiente:

    a. Si existe en su base de datos movimientos de ingreso y egresos de la ciudadana E.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.682.096, desde enero de 2001, hasta la presente fecha, tanto del sector público como privado.

    b. Si la Ciudadana E.A.B., antes identificada, ha presentado declaración jurada de patrimonio, bien sea de ingreso, egreso o actualización, desde enero de 2001, hasta la presente fecha, especialmente informe en virtud al ingreso o egreso de cuál cargo y de cual organismo se verificó dicha declaración de patrimonio.

    c. Informe si consta en la base de datos de dicho organismo E.A.B., antes identificada, ha prestado servicios remunerados en cualquier Institución pública.

    d. En caso de ser afirmativo el punto anterior sea indicado las instituciones públicas en la cuales conste la prestación de servicios de la referida ciudadana.

    Y el segundo al Presidente del Instituto de los Seguros Sociales, a los fines que informada -además de lo descrito en los literales a, c y d-, lo siguiente:

    b. Informe sobre los empleadores del sector público o privado que han inscrito o sobre los cuales recaen las cotizaciones requeridos por ese Instituto con relación a la ciudadana E.A.B., antes identificada, desde el 2001 hasta la presente fecha.

    Así, este Órgano Jurisdiccional mediante auto del 21 de junio de 2013 ratificó el contenido del auto de fecha 23 de mayo del mismo año, y libró Oficios Nros. 726-13, 727-13 y 728-13, dirigidos a la ciudadana Contralora General de la República, al Procurador del estado Miranda, y al Presidente del Instituto de los Seguros Sociales, respectivamente.

    En este sentido, el 2 de julio de 2013 se recibió el Oficio Nro. 08-02-462, dictado por la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante el cual manifestó “la imposibilidad de remitir la información solicitada” por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

    Seguidamente, el 3 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto del 21 de junio de 2013, antes identificado, y al respecto, en respuesta de la información requerida, este Tribunal recibió el 9 de julio de 2013 el Oficio Nro. 08-02-478 de fecha 8 del mismo mes y año (folio 289), dictado por la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en el cual comunicó lo siguiente:

    (…) de la revisión efectuada a los Sistemas de Registro de Órganos y Entes del Sector Público (SISROE), y de Información de la Administración Pública (SIAP), cuya copia simple se anexa, se observa que la ciudadana E.A.B., presentó Declaraciones Juradas de Patrimonio (…)

    .

    Ahora bien, es meritorio apuntar que el objeto de dicha prueba de informes, consistía en determinar la procedencia del pago los sueldos dejados de percibir por la querellante desde el 20 de febrero de 2001 -fecha en que fue notificada de su retiro-; toda vez que de verificarse la efectiva prestación de servicios, de manera ininterrumpida, desde dicho momento hasta la efectiva reincorporación que eventualmente decretare este Órgano Jurisdiccional, no correspondería acordar dicho pago.

    Así, de una revisión exhaustiva de los anexos presentados por la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, se observa que la querellante presentó declaraciones juradas de patrimonio a los fines de ejercer cargos en el Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital y en el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Protección Social; sin embargo, no se logra evidenciar las posibles remuneraciones que pudo haber obtenido la querellante bajo tales relaciones funcionariales, así como tampoco el inicio y cese de sus funciones en las mencionadas dependencias.

    Al hilo de lo anterior, tomando en consideración el acervo probatorio consignado a los autos, y analizada como ha sido la prueba de informes requerida por este Órgano Jurisdiccional, considera esta instancia juzgadora que no se verifica que la ciudadana E.A.B., antes identificada, haya percibido remuneraciones con ocasión de su prestación de servicios en dependencia pública o privada alguna, desde la fecha de su retiro en el órgano querellado.

    En consecuencia, se aprecia que la actora fue notificada el 20 de febrero de 2001 del acto administrativo contentivo de su retiro, contenido en el Oficio Nro. 0061 de fecha 15 de enero de 2001, el cual es el acto que pone fin a la relación funcionarial, por tanto a partir de la fecha de su notificación es cuando deben pagarse los sueldos dejados de percibir, esto es, desde el 20 de febrero de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud del pago de los tickets de alimentación por cada uno de los días hábiles que hayan transcurrido y transcurran durante dicho período, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, debe indicarse que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho beneficio no constituye salario, por lo que para ser acreedora de tal beneficio debe existir la prestación efectiva del servicio, razón por la cual debe desestimarse dicha solicitud. Así se decide.

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella, en los términos expresados. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana E.A.B., titular de la cédula de identidad Nro. 3.682.096, representada por el abogado R.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.372, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 1521 y 0061 de fechas 6 de diciembre de 2000 y 15 enero de 2001, contentivos de la remoción y retiro de su representada del cargo de Médico I, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI).

    En Consecuencia:

  10. - SE DECLARA la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 1521 del 6 de diciembre 2000 y 0061 del 15 de enero de 2001, contentivos de la remoción y retiro de la ciudadana E.A.B.d. cargo de “Médico I”, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI).

  11. - SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de “Médico I” o a otro de similar o de mayor jerarquía, adscrito al Servicio Médico del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI).

  12. - SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 20 de febrero de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo.

  13. -SE NIEGA el pago de los tickets de alimentación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZA SUPLENTE,

    F.M.S.V.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 220-2013.

    LA SECRETARIA,

    YOIDEE NADALES

    Exp. Nro. 1724-11

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