Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de mayo de 2013

203° y 154°

Expediente Nº C-17.651-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana P.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.745.833.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. F.R.C.R. y ABG. LILIANOTH CHONG DE BORJAS OSTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.789 y 62.365.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.M.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-V-7.271.201.

APODERADAS JUDICIALES: ABG. Y.P., ABG. A.R. RON SOLORZANO, ABG. L.A.B. y ABG. A.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.936, 13.132, 14.909, 34.733, y abogado asistente G.C., inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.922.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas VERONI S.D.M. y STIFANY MODESTI SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-10.360.920 y V-23.792.936, respectivamente, en su carácter de herederas del ciudadano S.M.M., quien era titular de la cedula de identidad número V-7.271.201, en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de enero de 2013.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 11 de marzo de 2013, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de cincuenta y nueve (59) folios útiles (folio 60). Luego, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, esta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal indico que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 61).

Asimismo, en fecha 04 de abril de 2013, el abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733, apoderado judicial de la parte demandada (folios 62 al 67), consignó escrito de informe ante esta Alzada.

Igualmente, la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS OSTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes ante esta Alzada (folios 69 al 73).

  1. DEL AUTO APELADO

    En este sentido, en fecha 09 de de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la parte demandada de declaratoria de perención (folios 55 y 56), en el cual señalo lo siguiente:

    […] Que en fecha 16 de marzo de 2009 fue declarado perecido el recurso de Casación interpuesto en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de esta ciudad de maracay, que confirmó el fallo producido por este Tribunal que declarara parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia, finalizada la fase cognoscitiva del presente juicio de partición. De lo anterior, se deduce que dicha decisión quedó definitivamente firme, por cuanto fueron agotados todos los recursos y medios, tanto ordinarios como extraordinarios. Dando paso al siguiente estado procesal, en el cual se encuentra actualmente la causa, llamado la fase ejecutiva, la cual, como es bien sabido, no admite, ni puede, ni podría admitir nunca la perención de la Instancia, razón por la cual resulta improcedente el pedimento realizado (…) en consecuencia, este tribunal se abstiene de proveer lo solicitado[…]

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 14 de enero de 2013, el abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de apelación, en el cual señaló:

    […] Visto el auto de fecha 9 de enero de 2013 (…) Apelo del mismo […]

  3. INFORME DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 04 de abril de 2013, el abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733, apoderado judicial de la parte demandada (folios 62 al 67), presentó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente:

    “[…] En el caso concreto, se observa que consta de la partida de defunción de la parte accionada consignada en el expediente por mis representadas el fallecimiento de la accionada, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto ni durante los seis meses siguientes, ni despues de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 267 ibidem, en el estado cualquiera que tal causa se encontraba, incluso bajo los términos equivocados de la jueza a quo y del apoderado judicial de la parte demandante que señalan que estaba para ese momento factico en estado de ejecución, omitiendo que la parte, la actora y parte de los codemandados (pues siempre estaba ausente otro heredero S.M.S.) después del fallecimiento de la accionada y antes de la suspensión del proceso por la muerte de este, efectuaron actuaciones e incidencias de autocomposición procesal que no cierran la instancia.

    Por tales razones es que solicito a esta Superioridad procesa a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por mi representada decretándose la perención de la instancia en base a lo establecido en el numeral 3° de articulo 267 del Código de Procedimiento Civil […] (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inicio por Liquidación y Partición de Bienes, presentado por la ciudadana P.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.745.833, contra el ciudadano S.M.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-V-7.271.201.

    En fecha 07 de febrero de 2012, la parte demandada consignó acta de defunción del ciudadano S.M.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.271.201 (folios 02 y 03).

    En fecha 07 de mayo de 2012 (folios 41 al 43) el tribunal de la causa suspendió el curso de la causa mientras se citaba a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano S.M.M., antes identificado, y se libró el edicto.

    En fecha 09 de mayo de 2012 (folio 44) la abogada Y.P., inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.936, apoderada judicial de los ciudadanos TITINA MODESTI PÉREZ, S.M.P.M.P., A.M.D.S., V.M.P. y A.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.983.782, V-11.983.781, V-9.640.447, V-7.213.767, V-7.272.312 y V-5.280.019, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano S.M.M., antes identificado, retiró los edictos para su posterior publicación.

    En fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 48), la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS OSTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.365, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los edictos ordenados a publicar por el tribunal de la causa en los diarios El Universal y El Siglo.

    En fecha 13 de diciembre de 2012 (folio 50), el abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando que sea decretada la perención de la Instancia.

    En fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud hecha por la parte actora de que sea decretada la perención de la instancia en el presente caso, el cual fue objeto de apelación en fecha 14 de enero de 2013, por el abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733, apoderado judicial de la parte demandada.

    Asimismo, en fecha 04 de abril de 2013 (folio 62 al 67) consignó informe ante esta Superioridad.

    Así las cosas, quien decide determina que, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si procede o no la Perención de la Instancia, en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°.

    Al respecto, pudo observar quien decide del informe de fecha 04 de abril de 2013, consignado ante esta Alzada por la parte recurrente, lo siguiente (folios 62 al 67):

    “[…]En el caso concreto, se observa que consta de la partida de defunción de la parte accionada consignada en el expediente por mis representadas el fallecimiento de la accionada, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto ni durante los seis meses siguientes, ni depuse de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 267 ibidem, en el estado cualquiera que tal causa se encontraba, incluso bajo los términos equivocados de la jueza a quo y del apoderado judicial de la parte demandante que señalan que estaba para ese momento factico en estado de ejecución, omitiendo que la parte, la actora y parte de los codemandados (pues siempre estaba ausente otro heredero S.M.S.) después del fallecimiento de la accionada y antes de la suspensión del proceso por la muerte de este, efectuaron actuaciones e incidencias de autocomposición procesal que no cierran la instancia.

    Por tales razones es que solicito a esta Superioridad procesa a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por mi representada decretándose la perención de la instancia en base a lo establecido en el numeral 3° de articulo 267 del Código de Procedimiento Civil […](Sic)

    Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas establece lo siguiente:

    …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    0rdinal 3° Cuando dentro el termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

    En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo estipulado en el encabezamiento y los subsiguientes ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es asi que encontramos que la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Por lo que, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que depende de ellas (partes), pues si es el caso, que la causa se encuentra paralizada, porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

    A este respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

    “…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

    En este sentido, es importante para quien decide señalar que es reiterada y sostenida la Doctrina Jurisprudencial que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes, es el establecido a partir del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición. La segunda etapa, como en el caso de autos, que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada interesado, en esta fase se ejecutarán por el partidor designado las diligencias necesarias para la determinación, valoración y distribución de los bienes.

    En este sentido, el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    […] Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

    1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

    2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

    La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. […] (Subrayado y negritas de Alzada)

    Al respecto, en atención a que el juicio se encuentra actualmente en la Fase de Ejecución, la doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio uniforme y constante que el juicio de partición se tramita por un procedimiento especial, donde deben cumplirse primeramente la fase cognoscitiva y terminada o cumplida esta se pasa seguidamente a la otra fase de ejecución (caso de autos). En este sentido, en la fase ejecutiva, que se rige por las normas que caracterizan su especialidad, no es dable que ningún sujeto procesal pueda solicitar la perención de la instancia, pues, ya ha terminado, se produjo la preclusión, del lapso no solo de comparecencia, sino también el de oposición. Ese principio de preclusión está acogido en el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que en este caso, se cumplió en la fase cognoscitiva del juicio de partición con todas las normas legales de emplazamiento, citación, contestación, lapso probatorio, informes y sentencia y actualmente se encuentra en la fase de ejecución.

    Asimismo, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág 336. La palabra Instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción. En este sentido, si se esta en fase de ejecución, a lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actio judicati, transcurrido el lapso que señala el artículo 1977 del Código Civil, y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la Instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 217 del 02-08-2001 dejó sentado lo siguiente: […] Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas[…] ; por lo que, la solicitud de perención en el presente caso, es improcedente, por cuanto el juicio en su fase cognoscitiva está terminada, lo que quiere decir, que el juicio propiamente dicho concluyó, y se está en la fase de ejecución. Así se decide.

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, al verificar que el presente juicio de partición se encuentra en la FASE DE EJECUCIÓN, en consecuencia, considera que resulta improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, es por que esta Alzada considera que el auto de fecha 09 de enero de 2013 mediante el cual el Tribunal Aquo declaró improcedente la solicitud de la parte demandada de declarar la Perención de la Instancia en el presente caso, se encuentra ajustada a derecho.

    De conformidad con todo lo antes expuesto, le resulta forzoso a ésta Alza.D.S.L. el recurso de apelación formulado por el abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas VERONI S.D.M. y STIFANY MODESTI SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-10.360.920 y V-23.792.936, respectivamente, en su carácter de herederas del ciudadano S.M.M., quien era titular de la cedula de identidad número V-V-7.271.201, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de enero de 2013, en consecuencia se confirma el auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 09 de enero de 2013. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas VERONI S.D.M. y STIFANY MODESTI SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-10.360.920 y V-23.792.936, respectivamente, en su carácter de herederas del ciudadano S.M.M., quien era titular de la cedula de identidad número V-V-7.271.201, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de enero de 2013.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de enero de 2013, en el cual se declaró improcedente la solicitud realizada por la parte demandada de que fuese declarada la perención de la Instancia en el presente juicio.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del Recurso, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte días (20) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR

Exp. C-17.651-13.

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