Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Septiembre de 2008

SEDE CONSTITUCIONAL

Parte Accionante: SOCIEDAD MERCANTIL PERSEO, S.A.. Apoderado Judicial: ABG. A.I.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.417.921, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071.

Juzgado Agraviante: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de la DRA. L.M.G.M.

EXP. Nº: C- 16.270-08

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones constantes de cincuenta y seis (56) folios, se relacionan con la Acción de A.C., interpuesta en fecha 16 de junio de 2008 por la sociedad mercantil PERSEO, S.A., debidamente representada por su apoderada judicial ABG. A.I.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.417.921, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, derecho ser oído y, a la justicia imparcial, en la causa signada con el numero 46968 llevada por el referido tribunal.

Asimismo, en fecha 18 de junio de 2008, comparece el apoderado judicial de la accionante sociedad mercantil Perseo, S.A., a fin de consignar las copias certificadas de los documentos que soportan la presente Acción de A.C..

En fecha 18 de junio de 2008, comparece la abogada C.Y.G.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 14.043, en calidad de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., parte demandante en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de interponer denuncia de fraude procesal y solicita se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta ante esta Instancia, alegando lo siguiente, a saber:

En fecha 11 de junio de 2008, el a-quo emitió la decisión aquí cuestionada, decretando la medida preventiva de secuestro al mismo tiempo que afectó los inmuebles para que mi representada responda por las secuelas del fallo que se dicte.

Contra esta decisión, la parte demandada aquí querellante SE OPUSO en diligencia suscrita por la abogado apoderado, en fecha 13 de junio de 2008, pero esta dirigencia NO FUE ACOMPAÑADA A LAS COPIAS SIMPLES QUE ANEXÓ AL ESCRITO DE AMPARO y tampoco se acompañaron a las copias certificadas que solicitó para consignar con posterioridad.

Tal omisión no puede entenderse sino como el ánimo de la actora de OCULTAR FRAUDULENTAMENTE ESTAS ACTUACIONES al Juez Superior ante quien se interpone esta querella, para obtener una prebenda judicial que le garantice la evasión de una decisión que no le favorece y que fue tomada en total y estricto apego a la Ley (…)

TERCERO: Como bien apreciará esta Superioridad, ante el Juzgado de la causa SE SUSTANCIA Y TRAMITA EL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN a que alude el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, LA AQUÍ ACTORA HIZO USO DE LA VIA ORDINARIA como mecanismo para obtener la satisfacción de su derecho, en estricto derecho: Se encuentra en trámite el debido proceso y el legítimo derecho de la demandada a defenderse en el expediente Nº 46.968.(…)

Es evidente pues que la aquí actora hizo uso de las vías judiciales o medios judiciales preexistentes y por consiguientes, LA ACCIÓN DE AMPARO NECESARIAMENTE DEVIENE EN INADMISIBLE, en conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (…)

CUARTO: En este mismo orden, alego que la acción de amparo también es INADMISIBLE por cuanto existe un mecanismo procesal eficaz e idóneo para lograr la tutela judicial deseada (…)(sic)

(Negritas y subrayado del tercero interesado).

Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal Superior verifico que la solicitud cumplió con los requisitos mínimos a los fines de la tramitación de Ley, y en consecuencia ordena las notificaciones a las partes.

Asimismo, consta del folio ciento uno (101) al ciento dos (102) auto de fecha 19 de julio de 2008, en el cual se ordena la apertura del cuaderno separado de medida, a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar, específicamente, la suspensión de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008.

En este sentido, cumplido lo ordenado se acordó en fecha 19 de junio de 2008, la medida cautelar solicitada (folios 4 al 8 del cuaderno separado), es decir, la suspensión de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2008. Asimismo, consta a los folios catorce (14) al quince (15) que, en fecha 26 de junio de 2008, se consigno en autos del cuaderno separado, la notificación realizada al Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenando la suspensión de los efectos de la medida de secuestro señalada up supra, de fecha 11 de junio de 2008, mientras se sustancie y decide el procedimiento de amparo.

En fecha 19 de agosto de 2008, comparece la Abogada C.Y.G.G., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., parte demandada en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante diligencia a fin de interponer denuncia de fraude procesal y pedimento de inadmisibilidad de la acción de amparo, señalando lo siguiente a saber:

(…) Encontrándose la causa en estado de dictar decisión sobre la incidencia de oposición, por diligencia de fecha 07 de julio de 2008, la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, SE INHIBIÓ de continuar en conocimiento de la causa y remitido a distribución, correspondió su conocimiento al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTE ESTADO, asignándole al expediente el Nº 13.280.

Como bien apreciara esta Superioridad, SE SUSTANCIA Y TRAMITA EL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN a que alude el referido artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, LA AQUÍ ACTORA HIZO USO DE LA VIA ORDINARIA como mecanismo para obtener la satisfacción de su derecho

Es evidente pues que la aquí actora hizo uso de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes y por consiguiente, LA ACCIÓN DE AMPARO NECESARIAMENTE DEVIENE EN INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º1 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (…)

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  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    El presente amparo que conoce esta Superioridad en sede Constitucional, fue interpuesto por la presunta amenaza de violación al debido proceso, al derecho a la defensa, derecho ser oído y, a la justicia imparcial, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir presuntamente en un silencio absoluto de valoración de pruebas y alegatos, por parte del presunto agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en ese sentido alegó el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, lo siguiente:

    (…) DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL:

    (…) Primero: En cuanto al primer requisito de procedencia, del examen que usted puede hacer de la pretensión constitucional traída a su digna instancia, Ciudadana Juez, podrá observar que la misma esta destinada a impugnar la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro procedente la medida preventiva de secuestro de un bien, con ocasión a una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, muy a pesar de haberle demostrado (fehacientemente) la parte demandada que el pago lo había efectuado consecutivamente a favor del demandante en su cuenta bancaria. Sin embargo, sobre estas pruebas promovidas oportunamente por la demandada que demostraban clara y enfáticamente el pago de los cánones que indebidamente se calificaron de insolutos, el juzgado aquo no pronuncio ninguna apreciación, incurriendo con ello en un absoluto silencio de pruebas, pues repito, nada dijo de ellas. Este Absoluto Silencio de Pruebas en que incurre el Tribunal accionado, constituye un grave abuso de poder que lesiona directamente derechos constitucionales de mi representada (…) al ignorar absolutamente las documentales que le fueron llevadas a su conocimiento, a tal punto que no hace ningún comentario sobre ellas (como si mi representada nunca se hubiese hecho parte y no le hubiese aportado a los autos con dos días de despacho de anticipación a su decisión, las pruebas del pago), el Tribunal a quo no solo viola el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a analizar y juzgar todas aquellas pruebas que se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas; el artículo 243, ordinal 4º ejusdem, pues produce una sentencia totalmente carente de motivos, desatendiendo la norma que obliga al juez a pronunciarse sobre los motivos de hecho y de derecho de la decisión; sino que somete a mi representada a una absoluta indefensión jurídica toda vez que esas pruebas eran totalmente pertinente, idóneas y suficientes por si solas, para demostrar la improcedencia del secuestro que indebidamente fue decretado.

    Segundo: la conducta procesal desplegada por la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial incurriendo en silencio absoluto de prueba, conculca directamente el derecho a la defensa de mi representada (artículo 49, numeral 1º CRBV) toda vez que ignora de manera grosera su sagrado deber de pronunciarse sobre todos los elementos probatorios que estén presentes en la causa y hayan sido incorporados válidamente, omitiendo la única prueba efectiva posible del hecho que pudo haber destruido la presunción de verosimilitud que sobre la medida de secuestro solicitada por la parte demandante existía: EL PAGO. Todo lo anterior demuestra que los mecanismos procesales dispuestos por la ley para que mi representada lograra una defensa efectiva de su derecho, y demostrara que efectivamente había pagado los cánones de arrendamiento que alegaba la actora estaban insolutos, se hicieron completamente nugatorios al faltar el juez a quo a su sagrado deber de decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos.

    (…) la incidencia procesal destinada a resolver la oposición a las medidas preventivas como la que nos atañe en el caso de marras, no es en el caso concreto, suficientemente idónea ni para tutelar efectivamente la situación planteada ni para reparar el agravio que se le ha causado a mi representado y se le causará cuando se ejecute la medida, toda vez que evidentemente será mucho mas celere el procedimiento de ejecución de la medida ordenada por el a quo, (el cual no amerita de sustanciación de pruebas o procedimiento cognitivo alguno) que el que culmine con la sentencia que resuelva la incidencia de la oposición.

    (…) tal proceder a cargo de la Dra. L.M.G.M., en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resulta a todas luces violatorio de los Derechos Constitucionales de mi representada al Debido Proceso, consagrados en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De la simple lectura del auto de fecha 11 de junio de 2008, mediante el cual la agraviante resuelve decretar la medida cautelar de secuestro solicitada por el actor, salta a simple vista que al momento de esgrimir las fundamentaciones que en su real saber y entender hacen procedente la medida solicitada, de manera absoluta OMITE VALORAR LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA (…) Tal conducta es absolutamente lesiva al derecho al debido proceso de la cual es titular todo justiciable, por cuanto, al incurrir en un silencio absoluto de valoración de pruebas y alegatos, coloca a mi representada en franca indefensión, toda vez que sus alegatos y pruebas no fueron escuchados por la juez al momento de pronunciarse en sentido favorable a lo solicitado por la parte accionante, entrando solamente a valorar y conocer los medios probatorios aportados por ésta en apoyo a su solicitud, lo que a todas luces constituye además una flagrante violación al principio de igualdad procesal que debe imperar en todo procedimiento y del cual debe el juez ser vigilante.

    (…) siendo presunciones de hecho las que establece el Código para que procedan las medidas, las mismas son esencialmente desvirtúales por simples prueba en contrario. Esta omisión necesariamente se traduce además en denegación de justicia, por cuanto, al no valorar las pruebas y argumentos llevadas al proceso para soportar el pronunciamiento de improcedencia de la medida solicitada, hace intangible el legitimo derecho a la defensa de mi representada, por cuanto su actuación dentro del proceso como instrumento fundamental para alcanzar la justicia, es a todas luces ignorado. (…)

    Con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional concatenado con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales acudo ante instancia a los fines de solicitar por vía de A.C. el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, y consecuencialmente, tutela judicial efectiva para la protección, goce y ejercicio de los derechos constitucionales de mi representada que fueron conculcados por el acto impugnado emanado de la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11-06-2008, cuando en franca violación a las normas que rigen el debido proceso, defensa, a ser oído, a la justicia imparcial y al proceso –derechos estos garantizados y previstos en la Constitución Nacional- resolvió, SIN ESCUCHAR NI ALORAR LAS PRUEBAS APORTADAS POR MI REPRESENTADA AL PROCESO, decretar Medida de Secuestro sobre los locales comerciales identificados con las siglas S-32, S-33, S-34, S-35, S-36, S-37 S-37-A y S-37-B, ubicados en la PLANTA SOTANO del Centro Comercial Hyper Jumbo (…) de los cuales mi representada es arrendataria.(…)

    SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588, en relación con el artículo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se sirva decretar medida cautelar innominada a fin de que se suspendan los efectos del auto de fecha 11 de junio de 2008, mediante el cual la Ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DECRETÓ Medida Preventiva de Secuestro EN FRANCA OMISIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA (aquí accionante en Amparo) Y CON ABSOLUTA PRESCINDENCIA A LAS NORMAS QUE INFORMAN EL DEBIDO PROCESO (…)

    Tal solicitud la elevo al conocimiento de quien aquí juzga actuando en sede Constitucional, ante la inminencia y gravedad del daño (periculum in damni), ya que de permanecer vigente el acto agraviante, mientras se encuentra en trámite la presente acción de amparo, con la ejecución de la medida decretada se estarían causando a mi representada, lesiones graves de difícil reparación en su patrimonio económico al quedar imposibilitada de ejercer la actividad comercial que despliega en los locales objeto de medida (…)(sic)

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    De todo lo anteriormente expuesto la accionante de autos solicitó:

    Se le conceda la protección idónea para el goce y ejercicio de sus Derechos Constitucionales conculcados por la decisión de fecha 11 de junio de 2008, dictada el por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva del Decreto de Medida Cautelar de Secuestro sobre los locales comerciales, de los cuales es arrendataria la sociedad mercantil accionante, en definitiva, solicita se deje sin efecto jurídico alguno el fallo y, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, reponiendo la causa al estado en que sea dictada una nueva decisión en la cual sean valoradas las pruebas aportadas por mi representada mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2008.

    Consignó conjuntamente con el escrito de amparo los siguientes recaudos:

    1. Copia simple del Instrumento Poder autenticado en fecha 21 de mayo de 2008 por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, bajo el número 65, Tomo 66, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria. (Folios 19 al 22).

    2. Copia simple de la Demanda por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por las Abogadas C.Y.G.G. y M.M.S., inscritas en el InpreAbogado bajo los Nros. 14.043 y 78.684, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A. contra la Sociedad Mercantil Perseo, S.A. (Folios 23 al 33).

    3. Copia simple del Auto de admisión de fecha 06 de junio de 2008, de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento citada, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 34).

    4. Copias certificada de la diligencia de fecha 09 de junio de 2008, por medio del cual comparece la ciudadana A.I.P.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Perseo C.A., en el cual solicita niegue por improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada. (Folios 59 y 62)

    5. Copias certificada de los depósitos realizados en el Banco Plaza C.A. por la sociedad mercantil Perseo, S.A. a la sociedad mercantil Inversiones 0220, C.A. (Folios 66 al 72).

    6. Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2008, en la cual se decreta la medida preventiva de secuestro sobre los locales comerciales señalados up supra solicitada por la demandante sociedad mercantil Inversiones 0220, C.A. (Folios 73 al 76).

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    En este orden de ideas, consta en el expediente, decisión de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual estableció lo siguiente:

    (…) Visto lo ordenado en el Cuaderno Principal de este Expediente, y de la revisión del contenido de la demanda y de los recaudos consignados, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que celebró con la Empresa Mercantil PERSEO, S.A. (…) sobre unos locales comerciales de su propiedad, objetos del presente juicio. Que la acción instaurada se fundamenta en el incumplimiento de las obligaciones del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento.

    Ahora bien, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada (…)

    En el caso bajo examen, la peticionaria solicita que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble que constituye objeto del contrato de arrendamiento, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: Artículo 599. ‘Se decretará el secuestro…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato…’. Partiendo de las consideraciones precedentes y previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos acompañados consignados, este Tribunal llega a la conclusión de que se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida de secuestro solicitada. (…)

    .

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente a.C. en contra de la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, derecho ser oído y, a la justicia imparcial por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M., en la causa signada con el Nro. 46968; por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso E.M.), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de la acción de amparo en contra de las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios doscientos treinta y cinco al doscientos cuarenta y tres (235 al 243) la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de fecha 23 de septiembre de 2008, en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.270-08, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “En el día de hoy, veintitrés (23) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.270-08. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto la abogada A.I.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.417.921, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en su carácter de apoderada judicial la sociedad mercantil PERSEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 14, tomo 38-A, parte presuntamente agraviada, representación ésta que consta en Poder Autenticado ante la Notaria Cuarta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 21 de mayo de 2008, bajo el Nro. 65, tomo 66, el cual consta marcado “A” (Folios 19 y 20). Se deja constancia de la inasistencia de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la DRA. L.M.G.M., así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentran presentes las ciudadanas, ABG. C.Y.G.G. y ABG. M.A.M.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 14.043 y 78.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del tercero interesado sociedad mercantil INVERSIONES 0220, C.A., empresa de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2.002, bajo el Nº 21, tomo 143-A, representación ésta que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 61, Tomo 65. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo la ciudadana A.I.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.417.921, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en su carácter de apoderada judicial la sociedad mercantil PERSEO, S.A., quien señaló: “Ciudadana Juez, la presente acción de amparo se interpone contra la decisión del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial del Estado Aragua, que emitió en fecha 11 de junio de 2008, la cual desde todo punto de vista incurrió en violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, ya que omitió pronunciamiento al momento de aportar a los actos lo que constituyen las pruebas para que dicte una providencia sobre la medida de secuestro, es así como de la simple revisión del acto de fecha 11 de junio de 2008, no existe una solo palabra respecto de las probanzas que fueron consignadas en el expediente, respecto de la medida de la secuestro solicitada en fecha 09 de junio de 2008, para que fueran tomadas en cuenta y se pronunciara sobre la medida de secuestro, por lo cual gravitaba sobre la esfera patrimonial de mi representada al verse desposeída de los locales comerciales en los cuales realiza su actividad, lo cual constituye una grosera violación al debido proceso, por lo cual deviene la idoneidad del amparo, toda vez que los medios ordinarios no son suficientes para proteger del periculum in dammi a mi representada, en este acto se consigna sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual resuelve que la oposición no puede eregirse como causal de inadmisibilidad del amparo, en el mismo sentido, se puede señalar sentencia de fecha 28 de Mayo de 2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz que consigno, en la cual se establece que aún cuando haya un medio distinto al ordinario, si la injuria constitucional es de tal magnitud que no pueda repararse sino a través del amparo, por lo que el periculum in dammi gravita sobre los bienes de mi representada y hace presente y material el daño, igualmente consigno copia de la comisión librada al juez ejecutor de medidas para que sea valorada; por lo que solicito se pronuncie favorablemente y ordene al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se pronuncie respecto de las pruebas aportadas y declare la nulidad del acto lesivo dictado en fecha 11 de junio de 2008, que hace presente el daño material. Es todo. Termino”. En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, la ciudadana ABG. C.Y.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.043, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interesado sociedad mercantil INVERSIONES 0220, C.A., en la presente causa, quien indicó: “Solicito del Tribunal declare sin lugar la acción de amparo intentada por las razones siguientes: 1.- Porque la quejosa acudió a la vía ordinaria antes de intentar el amparo, por cuanto se opuso ante ese tribunal a la medida de secuestro, y se abrió la incidencia prevista en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se evacuaron pruebas, y se controlo y ejerció derecho de contradicción de las pruebas, y actualmente se encuentra en estado de sentencia, 2.- Porque la parte querellante se opuso a que se decrete la medida de secuestro, y el Juez se pronuncio señalando que era extemporánea, ya que esta realizo su petición y si el Juez hubiese acordado la medida hubiese incurrido en subversión del proceso, y por consiguiente no hubo tal violación al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, ni tampoco omisión a la valoración de las pruebas de la querellante, 3.- Consta en autos que la juez de la causa se inhibió según copias certificadas, por lo que perdió la competencia funcional y, por consiguiente se puede verificar que la juez perdió la posibilidad de continuar conociendo, y en modo alguno podrá dictar un mandamiento, sentencia de nulidad, ya que la juez perdió la competencia funcional. En este mismo despacho cursa el exp. Nº 1063, contentivo de la incidencia de inhibición que interpuso la juez querellada, por todo lo expuesto solicito se desestimen los alegatos de la parte querellante y se declare sin lugar el amparo, solicito a este Tribunal que verifique la inaplicabilidad de las sentencia consignadas por la querellante, toda vez que para que converjan deben cumplirse los extremos, ya que no procede la simultaneidad del amparo y la vía ejercida. Es todo. Termino.” En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “No es cierto que esta representación, haya promovido prueba alguna en la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno recordar que dicha articulación se abre open legis, haya o no habido oposición de la parte, mediante diligencia del 13 de junio de 2008, señale que me reservaba el lapso de ley para fundamentar la oposición porque no se hizo, ya que la violación constitucional era de tal modo que el medio ordinario era ineficaz, respecto de la inhibición realizada por la juez, no puede traducirse como un consentimiento de las normas del debido proceso, ya que como señalo la parte actora aún no habido pronunciamiento que hace presente el daño temido, el cual es presente y actual, gravitando sobre mi representada, que solo pudo protegerse con la medida decretada por este Tribunal, la violación constitucional se mantiene aún, y solo podrá ser reparado con otro acto que escuche las probanzas que fueron aportadas, ya que no solo la resarce el solo escucharlas y el pronunciamiento debe ser oportuno, ratifico la solicitud de amparo, y se sirva el órgano competente a dictar la decisión donde se ordene la valoración de las pruebas aportadas y la nulidad de la sentencia, consigno en este copia certificada del cuaderno separado de medidas. Es todo. Termino.” En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos, quien expone: “Solicito del tribunal que para su decisión verifique el folio 201 de las copias certificadas que cursan en autos para que se den por demostrados que el día 3 de julio de 2008, en la oportunidad de la exhibición de documentos, promovida por la parte demandante, que es mi representada, la parte contraria compareció y expuso: que los originales reposan en los archivos de la sociedad mercantil Perseo, C.A., con esto demuestro que si controlo una de las pruebas promovidas en la fase probatoria, de la misma manera pido que se deje constancia de las copias certificadas que aparecen en el folio 141, diligencia suscrita por la apoderada judicial aquí presente, en la cual se opuso a la medida de secuestro acordada, ya que la ley no exige formalidad sacramental alguna y ni le pide a la parte que se opone que fundamente su oposición a la medida, basta con que se oponga para que nazca la articulación probatoria del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Termino.” Se cierra la audiencia a las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), y se concede un lapso de tres (3) horas, para reanudar la audiencia. Se ordena agregar a los autos los documentos consignados por la parte quejosa, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las Dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto es necesario resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, para conocer de la presente Acción de A.C., incoado contra la decisión (folios 73 y 76) de fecha 11 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M. en la causa signada con el Nro. 46.968; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencias de fechas 20-01-2000 (caso E.M.) y 09-03-2000, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón de que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara. Ahora bien, vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, y las pruebas aportadas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En el presente caso este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. en el cual se determinó que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. Ahora bien, expuesto lo anterior, y conforme a que todos los Juzgadores nos encontramos en la obligación de otorgar la tutela constitucional cuando así se requiera, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida; siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación. En consecuencia de lo expuesto, y según lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que señala: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La norma anteriormente mencionada, prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra claramente la no admisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente. Ahora bien, en el caso sub examine, consta de las actuaciones que la quejosa ejerció el medio de impugnación ordinario que le ofrecía el ordenamiento jurídico, antes de la interposición de la presente acción de amparo, como lo es la oposición contra la medida preventiva, que establece el artículo 588 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil (Folio 142). Conforme a la normativa antes transcrita, no le está dado al Juez constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, en razón de que la accionante podía optar por otras vías a fin de recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo, no siendo la acción de amparo la vía idónea para atacar la decisión ut supra mencionada. En tal sentido, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la no admisión de la petición de tutela, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría en estos casos con señalar que la vía judicial existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Con relación a las decisiones que consigna la quejosa, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 16 de junio de 2003 y 28 de mayo de 2007, las cuales son de carácter vinculante, quiere dejar sentado esta Superioridad que revisado como fue el presente caso, y las circunstancias excepcionales esgrimidas en dichas Sentencias, las mismas a criterio de quien juzga, no son aplicables al caso de marras, y así se declara. En consecuencia se hace evidente que este Tribunal Constitucional debe DECLARAR INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil PERSEO, S.A., debidamente representada por su apoderada judicial ABG. A.I.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.417.921, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide. En otro orden de ideas, este Tribunal no puede pasar por alto la denuncia de Fraude Procesal efectuada por el tercero interesado, sociedad mercantil INVERSIONES 0220, C.A., expuesto en el escrito presentando ante esta Juzgadora en fecha 18 de junio de 2008 (Folios 83 al 86), al cual debe señalarle que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1138, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., y en sentencia Nº 1085 de fecha 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente Nº 00-2927 de la misma Sala, concluyó que la pretensión de a.c. con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. Por lo que, la denuncia del tercero interesado de fraude procesal no es procedente, en razón de ser la vía ordinaria la idónea para tramitarlo, ya que se hace necesario un término probatorio más amplio, como el del juicio ordinario, para que se demuestre el fraude y no siendo compatible la presente acción de amparo, motivado a su carácter excepcional, extraordinario y de naturaleza restablecedorá la cual debe ser tramitada por una vía breve, oral y expedita. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por la sociedad mercantil PERSEO, S.A., debidamente representada por su apoderada judicial ABG. A.I.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.417.921, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 11 de junio de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, se ordena el cumplimiento inmediato de la ejecución de la mencionada medida de secuestro, y en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.”

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Este Tribunal Superior Civil actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló que: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no repara da por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en la presencia de alguna de ellos, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    Observa esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que la violación presunta de los Derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los Artículos 26, 27, 49 en sus ordinales 1 y 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la supuesta violación del Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los cuales se refieren al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, derecho a ser oído, a una justicia imparcial; en este sentido, la sociedad mercantil querellante alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que decreta la medida de secuestro sobre los locales distinguidos con las siglas S-32, S-33, S-34, S-35, S-36, S-37, S-37A y S-37B, ubicados en el nivel Sótano del Centro Comercial Hyper Jumbo, por la cual presuntamente le fue violado todos los derechos anteriormente mencionados al no valorar los alegatos y defensas presentados mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2008, por el apoderado judicial de la empresa hoy accionante.

    En este orden, es importante señalar que de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional.

    Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a su goce efectivo. De esta manera, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso G.R.R., la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es el contenido del artículo 253 de la carta magna, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los Jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.

    La referida sentencia, a la cual la Sala alude estableció:

    (…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función(…)

    Ahora bien, expuesto lo anterior, y conforme a que todos los Juzgadores nos encontramos en la obligación de otorgar la tutela constitucional cuando así se requiera, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida; siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.

    Por lo tanto, el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (oposición, apelación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia L.N..: 848, Exp.: 00-0529, en la Acción de Amparo interpuesta por el L.A.B., con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R.d. fecha 28 de julio de 2000, así:

    “(...) 10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.

    Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante L.A.B., tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara (...) (sic).

    En ese mismo orden de ideas la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. I.R.U., expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), precisándose ciertos supuestos de procedencia en la acción de amparo, señalándose lo siguiente:

    a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

    .

    En este orden, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que el presente amparo contra la decisión de fecha 11 de Junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se decreto la medida innominada de secuestro, de acuerdo a los argumentos en que fundamenta la parte presuntamente agraviada su acción de a.c., no se presenta como una violación directa de derechos constitucionales, sino de la inconformidad de decisiones de carácter legal.

    Ahora bien, esta Juzgadora Constitucional, debe pronunciarse en cuanto al argumento del tercero interesado coadyuvante en la acción de amparo, de que sea declarado inadmisible la acción interpuesta por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y lo hace de la siguiente manera:

    Así pues, se trae a colación el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

    Encontramos que el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de a.c., pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aún existiendo, ésta no sea idónea, expedita e eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.

    En este orden de ideas, no solo resulta inadmisible el a.c. cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

    Nuestra Sala Constitucional ha venido insistiendo de forma pacífica y reiterada que la acción de a.c. no procederá una vez que los mecanismos procesales ordinarios han sido instados, por cuanto si el accionante ejerció los mismos es porque consideraba que éstos y no la acción de a.c. eran la vía idónea para restituir la situación jurídica infringida.

    Sin embargo, tal situación no obsta para que el juez, actuando en sede constitucional, admita la acción de a.c. aun cuando hayan sido ejercidos los recursos ordinarios, si considera que los mismos no son idóneos para restituir la situación jurídica infringida.

    En tal sentido, resulta adecuado transcribir parte de la Sentencia No: 939 del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar, C.A.”, donde se precisó lo siguiente:

    En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

    .

    Es por ello que se ha sostenido reiteradamente que son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una acción de amparo la puesta en evidencia, por parte del proponente en su Escrito, de la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes.

    En este contexto, en un caso análogo al de autos, la propia Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.725 del 6 de octubre de 2006 caso: “E.A.P.C.”, sostuvo:

    (…) La demanda de a.c. de autos, como anteriormente se refirió, fue interpuesta por el ciudadano E.A.P.C. contra las decisiones que pronunció, el 19 y 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a un interdicto restitutorio por despojo que fue incoado por la ciudadana S.M.d.D.M., en contra del aquí recurrente y contra el ciudadano Á.C.C. y Mollwright Investments A.V.V., las cuales –a decir del justiciable- violaron sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la integridad física, psíquica y moral, inviolabilidad del hogar y a la propiedad.

    Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la demanda de a.c. que fue interpuesta de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que el demandante ejerció el medio idóneo para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida como lo era la oposición a la medida de secuestro que se llevó a cabo, producto del interdicto restitutorio por despojo incoado por la ciudadana S.M.d.D.M..

    Al respecto, el apelante alegó que la oposición a la medida de secuestro no era una vía idónea para la tutela de sus derechos constitucionales, por cuanto el interdicto restitutorio fue incoado contra él y contra el ciudadano Á.C.C. y Mollwright Investments A.V.V., de los cuales los dos últimos no se encontraban a derecho pues no habían sido citados al juicio.

    Ahora bien, observa esta Sala que, ciertamente, el apelante justificó la interposición de esta vía en el escrito de amparo, ya que la oposición que ejerció resultó inoperante en el caso concreto pues la misma quedaba en suspenso mientras se verificaba la citación de los codemandados, lo que, indudablemente, le ocasionaba un perjuicio en su esfera subjetiva

    (Subrayado de este fallo).

    Así pues, en el caso de autos, la representación de la accionante no justificó la interposición de la acción de amparo ante la ineficacia del medio ordinario de impugnación, en este caso, la oposición a la medida de secuestro, por lo que ciertamente se configuró la causal de inadmisibilidad que preceptúa el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario, expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

    El subsumir, otras vías o medios judiciales para proteger los derechos constitucionales presuntamente violados o en amenaza de violación, en el ordinal 5 del artículo 6 de la ley que rige la materia, fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional N° 1764/01, que señala:

    “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aún cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica.

    Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, así mismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías Procesales (…)”.

    La norma anteriormente mencionada, prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra claramente la no admisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

    En ese orden de ideas, es oportuno destacar la sentencia Nº 963 de fecha 05 de Junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa lo siguiente:

    (…) la acción de a.c., opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante LA INTERPOSICIÓN DE UNA ACCIÓN DE A.C., LOS TRIBUNALES DEBERÁN REVISAR SI FUE AGOTADA LA VÍA ORDIANRIA O FUERON EJERCIDOS LOS RECURSOS, QUE DE NO CONSTAR TALES CIRCUNSTANCIAS, LA CONSECUENCIA SERÁ LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN SIN ENTRAR A ANALIZAR LA IDONEIDAD DEL MEDIO PROCEDENTE, PUES EL CARÁCTER TUITIVO QUE LA CONSTITUCIÓN ATRIBUYE A LAS VÍAS PROCESALES ORDINARIAS LES IMPONE EL DEBER DE CONSERVAR O RESTABLECER EL GOCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    (Subrayado y mayúsculas nuestro).

    En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero del 2001, Caso Seauto La Castellana, C.A. señalo lo siguiente:

    (…) no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (…)

    Ahora bien, en el caso sub examine, consta de las actuaciones que la quejosa ejerció el medio de impugnación ordinario que le ofrecía el ordenamiento jurídico, antes de la interposición de la presente acción de amparo, como lo es la oposición contra la medida preventiva, que establece el artículo 588 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Parágrafo segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el parágrafo primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602 y 603 de este Código

    .

    Así mismo, los artículos 602 y 603 eiusdem disponen:

    Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…).

    Artículo 603: Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

    .

    Como puede observarse, a través de la normativa procesal señalada, la accionante hizo uso de la posibilidad de recurrir contra la decisión dictada a través de la oposición, la cual es su vía ordinaria idónea, y a su vez tenía la posibilidad de ejercer el recurso ordinario de apelación una vez que el Juzgador dictara la providencia respectiva en cuanto a la oposición planteada, e inclusive disponía del recurso de casación si la misma se encuentra inmersa en el cumplimiento de los requisitos del artículo 312 eiusdem, y con ello poner fin a la situación jurídica presuntamente infringida, antes de interponer el recurso extraordinario de amparo.

    En este orden, es oportuno señalar, que la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 2581 del 11 de diciembre de 2001 (caso R.G.), lo siguiente:

    (…) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación(…)

    .

    En efecto, de acuerdo a lo anterior, claramente se evidencia de la normativa procesal señalada anteriormente, que la accionante dispone de otra vía idónea y eficaz para la solución del caso planteado, como lo es la oposición a la medida preventiva dictada como se menciono con anterioridad, pues la pretensión de la quejosa a través de esta acción de amparo contraría el propósito y razón de ser de la institución del a.c., al querer sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga al momento de ser decretada alguna medida preventiva de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por el ejercicio de la acción de a.c. contra decisiones judiciales y en ese sentido conforme a la denominada Doctrina Jurisprudencial Vinculante de la denominada “Notoriedad Judicial”, contenida en la Sentencia L.N..: 150/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el denominado perfil jurisprudencial sobre “Agotamiento de la Vía Ordinaria”, en las siguientes Diez (10) Sentencias:

    1. Nº 29, E.M.L., de fecha: 15 DE FEBRERO DE 2000, Exp.: 00-0052, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.;

    2. Nº 848, L.A.B., de fecha: 28 DE JULIO DE 2000, Exp.: 00-0529, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.;

    3. Nº 1.496, G.A.R.R., de fecha: 13 DE AGOSTO DE 2001, Exp.: 00-2671, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO;

    4. Nº 2.198, OLY HENRÍQUEZ de PIMENTEL, de fecha: 09 DE NOVIEMBRE DE 2001, Exp.: 01-1089, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO;

    5. Nº 2.369, PARABÓLICAS SERVICE´S MARACAY C. A., de fecha: 23 DE NOVIEMBRE DE 2001, Exp.: 00-1174, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO;

    6. Nº 2.376, M.L.P., de fecha: 15 DE DICIEMBRE DE 2006, Exp.: 06-0637, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M.;

    7. Nº 1.038, INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, de fecha: 01 DE JUNIO DE 2007, Exp.: 07-0428, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.;

    8. Nº 1.540, G.A.B., de fecha: 20 DE JULIO DE 2007, Exp.: 07-0715, con ponencia del Magistrado Dr. P.R. RONDÓN HAAZ;

    9. Nº 1.542, J.M.C.P., de fecha: 20 DE JULIO DE 2007, Exp.: 07-0239, con ponencia del Magistrado Dr. P.R. RONDÓN HAAZ y

    10. Nº 1.361, SERENOS LOS CEDROS C. A., de fecha: 13 DE AGOSTO DE 2008, Exp.: 07-1679, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M..

    Por lo que, conforme a la normativa antes transcrita, y a los criterios jurisprudenciales, no le está dado a la Juez constitucional admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 27 del Texto Fundamental, en razón de que la peticionante cuenta con otra vía a fin de dilucidar su pretensión, como lo contempla el artículo 588 parágrafo segundo, el cual remite a los artículos 602 y 603 que es la oposición prevista en el Título Segundo del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal Juzga idóneo, expedito y eficaz para salvaguardar los derechos e intereses de la hoy solicitante del amparo.

    Obviamente, contra la decisión que resuelva la incidencia de la medida que deberá dictarse dentro de dos días a más tardar de haber expirado el término probatorio la parte agraviada por su dispositivo cuenta con el recurso de apelación en los términos establecidos por el artículo 603 ejusdem, y obviamente también, que contra la providencia de la Alzada resultará admisible el recurso de casación, de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 312 ibídem.

    Observa quien decide, que en fecha 18 de junio de 2008, comparece la abogada C.Y.G.G., apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 0220, C.A., tercero interesado, con el objeto de interponer denuncia de fraude procesal (folio 83 al 86) en la presente acción de a.c., señalando:

    (…) PRIMERO: Visto el contenido del escrito que contiene la acción de a.c. intentada por la apoderado de la empresa mercantil de este domicilio: PERSEO, S.A., identificada en autos, y por cuanto mi representada tiene legítimo interés en las resultas de la misma, me hago parte para hacer del conocimiento de este Juez Superior de la temeraria acción que se pretende impulsar por este medio, por haberse interpuesto con la utilización de argucias judiciales, utilizando el proceso como mecanismo para evadir la acción de la justicia, utilizando el proceso como mecanismo para evadir la acción de la justicia. En ello consiste el fraude procesal que aquí se denuncia.

    SEGUNDO: En fecha 11 de junio de 2008, el a-quo emitió la decisión aquí cuestionada, decretando la medida preventiva de secuestro al mismo tiempo que afectó los inmuebles para que mi representada responda por las secuelas del fallo que se dicte.

    Contra esta decisión, la parte demandada aquí querellante SE OPUSO en diligencia suscrita por la abogado apoderado, en fecha 13 de junio de 2008, pero esta diligencia NO FUE ACOMPAÑADA A LAS COPIAS SIMPLES QUE ANEXÓ AL ESCRITO DE AMPARO y tampoco se acompañaron a las copias certificadas que solicitó para consignar con posterioridad.

    Tal omisión no puede entenderse sino como el ánimo de la actora de OCULTAR FRAUDULENTAMENTE ESTAS ACTUACIONES al Juez Superior ante quien se interpone esta querella, para obtener una prebenda judicial que le garantice la evasión de una decisión que no le favorece y que fue tomada en total y estricto apego a la Ley.

    Efectivamente, la parte aquí actora PERSEO, S.A., hizo uso de los mecanismos ordinarios que la ley procesal consagra cuando la parte contra quien obra una medida cautelar, interviene para obtener satisfacción de sus derechos. (…)

    .

    Respecto del fraude procesal denunciado, esta Juzgadora Constitucional debe hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1138, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., y en sentencia Nº 1085 de fecha 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente Nº 00-2927 de la misma Sala, en los cuales se concluyó que:

    (…) Ahora bien, en lo que concierne al fraude procesal declarado “de oficio” por el tribunal a quo, observa la Sala que el mismo fue sugerido por la apoderada judicial de Estacionamiento Ochuna, C.A. en los escritos que contienen su acción de amparo, en los que indicó que hubo un acuerdo entre el ciudadano A.E.C. y J.A.N. para despojar a su representada del inmueble sobre el cual ejercía la posesión (…)

    Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de a.c. sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.(…)(sic)

    (Negrillas y Subrayado de este fallo).

    En este sentido, esta Juzgadora Constitucional debe señalar que la pretensión de a.c. con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. Por lo que, la denuncia del tercero interesado de fraude procesal no es procedente, en razón de ser la vía ordinaria la idónea para tramitarlo, ya que se hace necesario un término probatorio más amplio, como el del juicio ordinario, para que se demuestre el fraude y no siendo compatible la presente acción de amparo, motivado a su carácter excepcional, extraordinario y de naturaleza restablecedora la cual debe ser tramitada por una vía breve, oral y expedita. Y así se decide.

    Por otro lado, se observa que la apoderada judicial de la accionante de autos sociedad mercantil PERSEO, C.A., consigno en fecha 23 de septiembre de 2008, fecha en la cual se celebro la Audiencia Constitucional, lo siguiente:

    - Sentencia Nº 1662, de fecha 16 de junio de 2003, en el expediente Nº 03-0757, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció:

    (…) En lo que respecta a la otra decisión objeto de impugnación, esto es, la que dictó el Juzgado supuesto agraviante el 14 de noviembre de 2002, mediante la cual, decretó unas medidas innominadas, la Sala considera que para un correcto entendimiento de lo que aquí se decidirá resulta pertinente la trascripción parcial de la misma, en la que se lee:

    (…)

    CONSIDERANDO

    De que de ser el Municipio Valencia el propietario del inmueble dado en arrendamiento por los accionados, estarían enriqueciendo en contra del Fisco Municipal, motivo por el cual, este Tribunal, sin entrar a prejuzgar sobre el mérito de la causa y a los efectos de proteger el patrimonio del Municipio Valencia, por considerar que con las pruebas aportadas por los accionantes se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en lo siguiente:

    En que hasta tanto no se determine mediante una sentencia definitiva quien es el verdadero propietario del inmueble y por ende legitimado para arrendarlo comprendido dentro de los siguientes linderos: (...); el canon de arrendamiento fijado en el contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 5 de Julio de año 2002, el cual fuera autenticado bajo el Nº 72, Tomo 91 de los Libro (sic) de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública alcanza a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2700) que al cambio referencial de acuerdo con el Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela fue fijado en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,OO) mensuales, cantidad de dinero que deberá ser cancelado por los arrendatarios en el Tribunal en la fecha convenida en el mencionado contrato, es decir, dentro de los cinco (5) primeros días continuos al vencimiento de cada mes, es decir, el primero pago deberá efectuarse dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes; cantidades de dinero que permanecerán en la cuenta que al efecto ordene abrir el Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, hasta tanto se determine quien es el verdadero propietario del referido inmueble; manteniéndose en consecuencia los arrendatarios hoy accionantes en el uso, goce y disfrute de la referida franja de terreno hasta que sea dirimido esta controversia, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; a menos que los arrendatarios hoy accionantes no den cumplimiento a los antes decidido en la oportunidad fijada, caso en el cual el Tribunal, revocará la Medida Innominada acordada.

    A los efectos de evitar se decreten y ejecuten medidas de desalojo o secuestro que implique la desocupación del inmueble hasta tanto no se determine la propiedad del mismo, se ordena oficiar los Juzgados de primera Instancia, de los Municipios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, haciéndole del conocimiento de la medida innominada decretada por este Tribunal.

    (sic)

    Si bien, es criterio reiterado de esta Sala (vid. ss. S.C. n°s 66/09.03.00 (Caso: Textiles Mamut S.A.) y n° 840/28.07.00 (Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.), que ante este tipo de decisiones, la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida innominada, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo, tal y como lo decidió el Juzgado a quo.

    Ahora bien, con motivo del particular decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación en este juicio de amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.

    Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.

    De tal modo que, cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, por las siguientes razones:

    i) No suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, además de que la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un sólo efecto (devolutivo).

    ii) Su resolución corresponde al mismo Juzgado que decreta la medida (presunto agraviante), lo que trae como consecuencia que en la mayoría de los casos éste no la modifique o revoque. (Cfr. En el mismo sentido, R.O.O., Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas, 1999).

    En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso sub examine el decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación constituye per se, a juicio de esta Sala, además de un grave error judicial, un agravio constitucional que violenta los derechos fundamentales de los quejosos de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que atenta también contra la propia majestad de la justicia, de tal modo que por su entidad se justifica la admisibilidad y procedencia del presente amparo, no obstante que los querellantes hicieron uso de la vía judicial ordinaria (oposición) y que se encuentra pendiente de decisión un recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar dicha oposición.

    En efecto, en dicho decreto de medidas cautelares innominadas, el Juzgado agraviante ordenó oficiar a varios Juzgados de su misma categoría, así como a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de su misma circunscripción judicial “[a] los efectos de evitar se decreten y ejecuten medidas de desalojo o secuestro que implique la desocupación del inmueble hasta tanto no se determine la propiedad del mismo...”.

    Tal medida, que por demás está dirigida a entes extraños al proceso, comporta en criterio de esta Sala una limitación arbitraria, injusta y desproporcionada del derecho de los quejosos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana) por cuanto la medida cautelar impugnada implica que los mismos no puedan exigir el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento que tienen suscrito con los demandantes en el juicio de mera declaración, a quienes con tal decisión se les garantiza una estadía indefinida en el inmueble cuya propiedad cuestionan, en contravención a la propia voluntad de las partes contratantes, quienes pactaron el arrendamiento por tiempo determinado. Los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva son derechos fundamentales del ciudadano que no puede ser disminuidos, suspendidos ni condicionados a que concluya el litigio por sentencia definitivamente firme como ocurrió en el caso de autos.

    (…)Es por ello, que esta Sala no comparte el criterio del Juzgado a quo en cuanto a que en el presente caso la oposición era la vía idónea que tenían los quejosos para la restitución inmediata de su situación jurídica.

    Dada la gravedad de la injuria constitucional denunciada y al hecho de que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se produjo el agravio constitucional, esta Sala considera inútil e indebida la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el Juzgado a quo, por lo que, con fundamento en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, antes que la lesión se haga irreversible, revoca parcialmente la decisión objeto de apelación y declara con lugar el amparo en lo que respecta a la decisión que dictó el Juzgado agraviante el 14 de noviembre de 2002. Así se decide.(…)(sic)(Negrillas y subrayado de este fallo)

    .

    - Sentencia, de fecha 28 de mayo de 2007, en el expediente Nº 06-1678, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció:

    “(…)El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la pretensión de amparo con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto, en su criterio, el justiciable ejerció la oposición como vía judicial preexistente de impugnación contra las medidas de embargo que fueron decretadas por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

    Ahora bien, observa esta Sala que, efectivamente, contra las decisiones objeto de impugnación, esto es, los decretos de embargo preventivo que fueron pronunciados el 3 y 26 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el justiciable ejerció la oposición, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como medio judicial preexistente y ordinario para la impugnación de los referidos pronunciamientos.

    En efecto, dicha disposición adjetiva expresa que:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere alegar.

    Por su parte, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales norma textualmente lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló lo siguiente:

    “La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).

    De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    En el presente caso, la Sala comprueba en autos que, efectivamente, la parte aquí demandante formuló oposición, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las medidas de embargo, el 21 de septiembre de 2006; oposición que, según se evidencia de copia simple que fue consignada por la representación judicial de Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., fue declarada con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el 24 de enero de 2007, en los siguientes términos: “al no concurrir los elementos fundamentales ya mencionados, en relación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para [ese] Tribunal, revocar en todas y cada una de sus partes la medida cautelar que fuera decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE”. En consecuencia, el presente amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide. (…)(sic)”.

    Encuentra importante este Tribunal Superior Civil en sede Constitucional, traer a colación un extracto del auto de fecha 11 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual es el punto álgido de la presente acción de a.c., a saber:

    (…) En el caso bajo examen, la peticionaria solicita que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble que constituye objeto del contrato de arrendamiento, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: Artículo 599. ‘Se decretará el secuestro…7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato…’. Partiendo de las consideraciones precedentes y previo análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos acompañados consignados, este Tribunal llega a la conclusión de que se encuentran cumplidos los extremos de ley para el otorgamiento de la medida de secuestro solicitada(…)

    .

    Una vez estudiadas las consideraciones del m.T. de la República en su Sala Constitucional, en las señaladas sentencias, quien decide observa que el caso de marras, no cumple con los extremos presentes en los casos consignados a los autos por la accionante, ya que tal como lo estableció la Sala Constitucional en la citada sentencia de fecha 16 de junio de 2003: “(…) caso sub examine el decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación constituye per se, a juicio de esta Sala, además de un grave error judicial, un agravio constitucional que violenta los derechos fundamentales de los quejosos de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que atenta también contra la propia majestad de la justicia, de tal modo que por su entidad se justifica la admisibilidad y procedencia del presente amparo(…)”, siendo vital precisar que contrastando lo anterior con el caso en cuestión, se evidencia que el auto de fecha 11 de junio de 2008, dictado por el Juzgado A quo, no justifica que la accionante considere que la vía ordinaria no es la apropiada para lograr el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, por estas razones las sentencias emanadas de la Sala Constitucional, en fechas 16 de junio de 2003 y 28 de mayo de 2007, a criterio de quien juzga, no son aplicables al caso de marras, y así se declara.

    Finalmente, es importante precisar que así como la accionante de autos Sociedad Mercantil Perseo, C.A., interpuso la presente acción de a.c. ante esta Alzada en fecha 16 de junio de 2008, consta de igual forma, en el folio ciento cuarenta y uno (141) de este expediente, que procedió a ejercer en fecha 13 de junio de 2008, la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida decretada en fecha 11 de junio de 008 por el Juzgado A Quo.

    De todo lo anterior se colige que, si la parte interesada podía recurrir a las vías judiciales ordinarias, como en efecto así lo hizo, antes del amparo, lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por ser subsumible en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la sociedad mercantil PERSEO, S.A., debidamente representada por su apoderada judicial ABG. A.I.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.417.921, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 11 de junio de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, se ordena el cumplimiento inmediato de la ejecución de la mencionada medida de secuestro, y en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:55 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/ml

Exp. C-16.270-08

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