Decisión nº 1659 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Agosto de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2009-000529. SENTENCIA Nº 1.659.-

En fecha ocho (08) de Octubre de 2009, el ciudadano J.D.D.N., titular de la cédula de identidad Nº 1.672.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PER SEMPRE BELLA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Noviembre de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 833-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31072944-1, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 177 de fecha veinte (20) de Julio de 2009, emanada del Sector de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:

Planilla de Liquidación Fecha Tributos Sanción U.T.

01-50-01-2-25-000153 20/07/2009 ICSVM / IVA 12,50

01-50-01-2-26-000079 20/07/2009 ICSVM / IVA 535

TOTAL 547,50

Proveniente de la distribución efectuada el ocho (08) de Octubre de 2009 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2009-000529 por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2009, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envió del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 90/09 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2009; venciendo el primero (01) de Diciembre de 2009 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha dos (2) de diciembre de 2009 que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha doce (12) de Febrero de 2010, se fijó la oportunidad de informes.

Posteriormente en diecinueve (19) de Marzo de 2010 el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, se celebró la oportunidad para presentar informes, compareciendo tanto la ciudadana Y.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó copia del documento poder que acredita su representación y escrito constante de treinta y un (31) folios útiles; como el ciudadano J.d.D.N., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, quien consignó escrito constante de veinticinco (25) folios útiles, todo lo cual fue agregado al expediente, quedando la causa vista para sentencia el trece (13) de Abril de 2010.

El cuatro (4) de Junio de 2010, compareció la ciudadana Y.R.B., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, y consignó copia certificada del expediente administrativo de la causa.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la verificación fiscal efectuada por el Sector de Tributos Internos de Baruta del SENIAT, a la contribuyente “PER SEMPRE BELLA C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la P.A. Nº 1.677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, las Providencias Administrativas Nos. 591 y 592, la P.A. Nº SNAT/2008-0257 de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2008 y la Providencia Nº 0073 de fecha seis (6) de Febrero de 2006, correspondiente a los períodos comprendidos desde Noviembre 2008 hasta Abril 2009, fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción Nº 177 en fecha veinte (20) de Julio de 2009, la cual dejó constancia que la contribuyente presentó Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumple con los requisitos, contraviniendo así lo previsto en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento; emite facturas de ventas sobre formatos sin cumplir las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero, Febrero de 2009, contraviniendo lo previsto en los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 63 y 64 de su Reglamento y 12 de la P.A. Nº 591; aplicando en consecuencia la sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario por la cantidad de 535 Unidades Tributarias, y la prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del mencionado Código por 25 Unidades Tributarias, siendo la última rebajada a la mitad luego de haberse aplicado la concurrencia de infracciones.

No estando conforme con tal decisión administrativa la recurrente en fecha ocho (8) de Octubre de 2009, interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fundamentó alegando que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y errónea apreciación de los hechos, así como en la falta de motivación de la resolución que se impugna, en virtud a que aplicó erróneamente la sanción, al fijar una multa por cada período de imposición en lugar de aplicar la regla del delito continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, así como también aduce, no expresó los hechos específicos que se subsumen en las conductas punitivas denunciadas.

De igual manera alegó que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en razón a que señaló que no se llevan de manera cronológica el registro de facturas y los libros de ventas, para lo cual indicó la recurrente que en la etapa procesal correspondiente presentaría las pruebas necesarias.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la sustituta de la Procuraduría General de la República, explanó que ratifica en todas y cada una de sus partes las decisiones acordadas en la resolución impugnada, así mismo, en relación al alegato de la recurrente, referente a que se incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho en la emisión de la resolución recurrida, expuso que la aplicación supletoria de supuesto delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal no es aplicable en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, debido a que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial.

En relación al alegato de la recurrente referente a la inmotivación del acto recurrido, expuso que la misma no adolece de tal vicio, toda vez que en el Acta de Recepción RCA-DF-VDF-2009-177-2 de fecha diecisiete (17) de Junio de 2009 la funcionaria actuante dejó constancia que recibió copia de las facturas de ventas y que las mismas no cumplían con las disposiciones legales exigidas por la norma vigente.

Asimismo indicó que el acto administrativo cumple con los extremos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo se encuentra motivado y con un fundamento preciso y especifico; argumentando además que mal puede alegar la contribuyente que existe vicios de falso supuesto e inmotivación, ya que los mismos se excluyen entre sí, en virtud a que si la contribuyente conoce los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la administración, entonces no existe tal inmotivación del acto administrativo.

Respecto al alegato de la recurrente referente a que el ente exactor al sancionarle mediante la resolución recurrida, por emitir facturas de ventas sin cumplir con las disposiciones legales exigidas y por llevar libros de venta correspondiente a los períodos Febrero y Marzo 2009 sin cumplir con los requisitos exigidos por las normas vigentes, incurrió en el falso supuesto de hecho y errónea apreciación de los hechos, alegó la representación Fiscal que la funcionaria actuante anexó 150 facturas de ventas emitidas por la contribuyente durante los períodos Noviembre y Diciembre 2008 y Enero 2009, así como 85 facturas de ventas del período Febrero 2009, en las cuales se puede evidenciar que las mismas no cumplían con las disposiciones contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 12 de la Providencia 0591; indicando además que no basta con alegar en los procedimientos administrativos o judiciales, sino que es necesario que quien alega pruebe sus argumentos, lo cual a su decir no hizo la contribuyente en el presente proceso judicial.

Asimismo alegó que del expediente administrativo se puede evidenciar que los libros de venta de los períodos Febrero y Marzo 2009, incumplen con los deberes formales, y que la contribuyente dejó transcurrir el lapso probatorio sin demostrar sus argumentos de que los reportes y facturas fueron utilizados en el período de prueba de la maquina fiscal, por lo que solicitó se deseche este alegato de la recurrente.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, éste sentenciador se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales.

El procedimiento de verificación se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia autorizatoria que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

2. Nombre del órgano que emite el acto;

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

(Negrillas del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

En el caso bajo examen, consta en el Expediente (folio 83) la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AF/VDF/2009-177 de fecha ocho (8) Junio de 2009, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AF/VDF/2009-177 Baruta, 08 de Junio del 2009

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (...), los Artículos 121 numeral 2, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario (...), en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 (...), que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: MARIMIR E.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 10.349.139, adscrito al Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos de Baruta, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación de la presente p.a., relativos a la ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento correspondiente a los ejercicios: 2007 y 2008; la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, P.A. Nº 591 y 592, publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.759 del 31-08-2007, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 38.776 del 25-09-2007, P.A. Nº SNAT/2008-0257 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.997 de 19/08/2008 y Providencia Nº 0073 del 06-02-2006, correspondientes a los períodos comprendidos: noviembre 2008 hasra (sic) abril 2009; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se les (sic) recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes, y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, este Sector autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y (...) podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario (...).

El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a): L.M.F.U., titular de la cédula de Identidad Nº V-8507937, con el cargo de Profesional Tributario adscrito al Área de Fiscalización de este Sector, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

(…omissis…)

(Firma autógrafa)

ABOG. BELMY R.S.C.

JEFE DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS DE BARUTA

(Hay un sello húmedo)

Prov. Administrativa Nº SNAT-2008-0236 de fecha 23/06/2008

Gaceta Oficial Nº 38958 de fecha 23/06/2008

FIRMA:

SUJETO PASIVO: Per Sempre Bella, C.A. NOMBRE: Prat Montero Albae

RIF. Nº J-: J-31072944-1______________ C.I: 15036483_____________

DOMICILIO FISCAL: Av. Ppal CC. El Tolón CARGO: Cajero___________

Nivel 5, ofc 34, Las Mercedes_______ TELEFONO: 3008877/04120110231

FECHA: 09-06-2009________________ SELLO: (Sello húmedo de la

recurrente)

¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización.

Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar al Área de Fiscalización por el teléfono (...).

(Negrillas del original).

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que el Sector de Tributos Internos de Baruta del SENIAT, facultó a la ciudadana Marimir E.M.Z., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyente o responsables, referentes a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, correspondiente a los ejercicios: 2007 y 2008, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, las Providencias Administrativas Nº 1677 de fecha catorce (14) de Marzo de 2003, las Providencias Administrativas Nros. 591 y 592 de fecha treinta (31) de Agosto de 2007, reimpresa por error material el veinticinco (25) de Septiembre de 2007, P.A. Nº SNAT/2008-0257 del diecinueve (19) de Agosto de 2008 y Providencia Nº 0073 del seis (06) de Febrero de 2006, correspondientes a los períodos comprendidos desde Noviembre de 2008 hasta Abril de 2009; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante al momento de notificar la verificación al ciudadano Prat Montero Albae, en su condición de Cajero de la empresa “PER SEMPRE BELLA, C.A.”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...) ”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

. (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido

alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AF/VDF/2009-177 de fecha ocho (8) Junio de 2009, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AF/VDF/2009-177, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha ocho (08) de Octubre de 2009, por el ciudadano J.D.D.N., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PER SEMPRE BELLA, C.A.”, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 177 de fecha veinte (20) de Julio de 2009, emanada del Sector de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus correlativas Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:

Planilla de Liquidación Fecha Tributos Sanción U.T.

01-50-01-2-25-000153 20/07/2009 ICSVM / IVA 12,50

01-50-01-2-26-000079 20/07/2009 ICSVM / IVA 535

TOTAL 547,50

actos Administrativos estos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PER SEMPRE BELLA, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia Nº 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).------------La Secretaria Suplente,

J.R.S.D..

ASUNTO: AP41-U-2009-000529.

GAFR/Jrs/Ppss.-

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