Decisión nº 2 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Exp. Nº 8806

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2.001, bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.G.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.972.376 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, M.P.A. y E.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.505.125 y V-10.093.539, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.J.S.N., venezolano, mayor de edad, domiciliados en Guarenas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.504003 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.849.-

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Incidencia).-

-I-

Surge la presente Incidencia en virtud de la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de m.d.D.M.S. (2.007) por el abogado J.J.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de m.d.D.M.S. (2.007) dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

Oída la apelación en un solo efecto, se ordenó la remisión del expediente original junto al cuaderno de medidas a esta Alzada, donde se recibieron y se les dio entrada y el curso de Ley mediante auto de fecha dieciséis (16) de j.d.D.M.S. (2.007), fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados sólo por la parte actora.

-II-

Se circunscribe la presente incidencia a determinar si está o no ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa y la oposición interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca.

Vista la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de m.d.D.M.S. (2.007) por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos M.P.A. y su cónyuge E.G.D.P., en contra de la decisión de fecha veinte (20) de m.d.D.M.S. (2.007), que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca, fundamentada en lo estatuido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, donde se estatuye la disconformidad con el saldo y la cuestión previa contemplada en el artículo 346 eiusdem, ordinal 6º, la cual prevé el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los extremos de ley exigidos en el artículo 340 ibidem, ordinal 4º, referente a la indeterminación del objeto de la demanda.

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte apelante, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva civil, esta Alzada no se pronuncia sobre la misma, en virtud de lo estatuido en el artículo 357 eiusdem:

Artículo 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

(Subrayado de este Juzgado).

En tal sentido, esta Alzada pasa a a.l.o.a.l. ejecución de hipoteca, realizada por la parte apelante, fundamentada en lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5º, donde se contempla la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse. Por esto, considera oportuno este Sentenciador mencionar a groso modo la definición del juicio de ejecución de hipoteca.

En el procedimiento de ejecución de hipoteca, nuestro M.T. ha establecido en forma reiterada, que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.

Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago, comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 663.—Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.

(Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, para que proceda la oposición deberá fundamentarse en uno de los casos previstos en el artículo ut supra, que es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución en beneficio de la oposición, y del juicio mismo, en virtud de que únicamente constituyen causas de oposición, las contempladas en los ordinales arriba señalados. Esta exclusión de cualquier otro tipo de defensas, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, que en la mayor parte de los casos son promovidas para alargar el procedimiento de ejecución.

En el caso de autos, observa este Juriscidente que la parte demandada formuló erróneamente su oposición, en primer lugar al confundir el contenido de la norma pues el ordinal 6º del artículo supra señalado, contempla la extinción de la hipoteca de acuerdo a lo estatuido en el Código Civil, y no la disconformidad con el saldo, tal como lo formuló, ya que esta se haya contenida en el ordinal 5º del mismo artículo; en segundo lugar la parte demandada fundamenta su oposición en la improcedencia de la solicitud de la corrección monetaria. Tal como se señaló anteriormente, sólo procederá la oposición a la ejecución hipotecaria cuando se halle fundamentada en los ordinales taxativamente señalados en el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, por esto no prospera tal oposición y así se declara.

Alega también el oponente la disconformidad con el saldo al solicitar el pago de intereses convencionales y moratorios de forma conjunta, por considerarlo ilegal. En este orden de ideas, la parte demandante, constituye una institución bancaria, institución ésta regida por la Ley de la Especialidad, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no pudiendo estar sujeta a las limitaciones que le impone el Código Civil o el Código de Comercio; en virtud de que las actividades que realizan los bancos no son equiparables a las desarrolladas por una persona natural o jurídica en el ámbito civil o mercantil.

Es por ello, que las entidades financieras están facultadas y autorizadas para cobrar las tasas de interés en forma libre, siempre que no excedan de los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, quien es el órgano rector que fija los intereses periódicamente a los Bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y casas de cambio, de acuerdo a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela.

El Banco Central de Venezuela tiene libertad en la fijación de los intereses máximos para las instituciones financieras; intereses estos muy diferentes a los establecidos en el Código Civil y Código de Comercio, en virtud de que las actividades que realizan las instituciones financieras, no son equiparables a las que desarrolla una persona natural o jurídica en el ámbito civil o mercantil. En tal sentido, considera quien aquí suscribe, que el cobro de los intereses convencionales y moratorios, señalados en el libelo de demanda por el actor, es una petición ajustada a derecho y no contraria a la Ley, permisible por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con la Ley del Banco Central de Venezuela, además de que dichas tasas de interés fueron pactadas por las partes de forma manifiesta y voluntaria dentro del contrato de préstamo, por esto vale recordar la fuerza obligatoria de los contratos, el deber de cumplirlos de buena fe y el hecho de que no sólo obligan a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad. Todo esto dentro del marco legal que rige nuestro país.

Por lo antes señalado, la formulación de la oposición fundamentada en la disconformidad con el saldo, contemplada como ya se señaló, en el artículo 663 Ordinal 6º, y fundamentada sin consignar junto al escrito de oposición prueba alguna que demostrara su posición no prospera en derecho, y es así como ateniéndonos al texto de este ordinal, se exige que siempre se consigne con el escrito de oposición la prueba en que ella se fundamente. De allí que estamos frente a una defensa específica y concreta donde se requiere que la defensa invocada se sustente en prueba escrita y que ésta se consigne al formular oposición. De manera que el argumento usado por la demandada no se ajusta a las taxativas exigencias del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Es por esto que carece de efectividad la oposición sustentada en el supuesto de disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.

En síntesis, la oposición planteada bajo este marco legal, debió ser sustentada con pruebas que le permitieran a este Juriscidente decidir sobre hechos plenamente demostrados y no sobre supuestos sin base alguna que comprueben o demuestren tal oposición. Todo esto, a tenor de lo establecido taxativamente en la ley, pues la parte apelante no presentó medios probatorios que le favorecieran y demostraran la inexistencia de la obligación, tal como lo exige nuestro Ordenamiento Adjetivo Civil en su artículo 506:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

. (Subrayado de este Juzgado).

Esta disposición no regula la actividad del Juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quién deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria.

Para explanar lo estatuido en éste artículo, esta Alzada invoca las fuentes jurisprudenciales:

…el solo hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derechos, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas especificas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nueve, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trata de destruir su eficacia…

Sentencia, SCC, 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., juicio M.T.B.A.V.. L.A.O. de Hernández; O.P.T. 1987, Nº 3, pág. 169.

La prueba constituye el medio para trasladar al expediente la representación histórica de un hecho, con el objeto de convencer al Juez de las respectivas afirmaciones. Por consiguiente el Código Civil en su artículo 1.354 estatuye lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Analizando el artículo antes trascrito, en un sentido procesal, se concluye que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Es por esto que, la parte demandada debió fundamentar su oposición en una prueba válida que le permitiera al Juzgador observar la diferencia que produjo tal disconformidad con el saldo, pues quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, y en el caso en comento, la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que le dieran el ánimo al Sentenciador para decidir, pues no vasta con tener la intención de crearle la duda razonable, si la misma no es sustanciada con pruebas que le permitan observar los hechos enunciados.

En consecuencia quedó demostrado en actas, que los demandados, M.P.A. y su cónyuge E.G.D.P., asumieron obligaciones con el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, a través de un contrato de préstamo a interés, por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (120.000.000,00) garantizado el crédito con la constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (300.000.000,00), sobre tres (3) inmueble propiedad de la parte demandada, ubicados en Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza del Estado Miranda, el 17 de julio de 2.001, bajo el Nº 46, folio 277 al 296, Tomo 4, Protocolo Primero, documento público que corre inserto en el expediente, folios 11 al 20.

De allí que siendo el contrato ley entre las partes, conforme lo pauta el artículo 1.159 del Código Civil “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”; las obligaciones que allí se contraigan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, lo cual regula el artículo 1.264 eiusdem; por lo que habiéndosele dado pleno valor probatorio al documento registrado constitutivo de la obligación demandada, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal debe sucumbir frente a su adversario, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, lo que en armonía con el artículo 12 eiusdem, conduce al juzgador a declarar sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca. En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, siendo que en la constitución de la hipoteca, se cumplieron con todas las formalidades exigidas en la Ley, es por lo que este Juriscidente declara improcedente la oposición a la hipoteca, fundamentada en el artículo 663 ordinales 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte accionante, esta Alzada colige con lo ordenado por el Juzgado A-quo, ya que dicha petición no se ajusta a derecho. Respecto a los intereses de mora y a la indexación, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que en caso de tratarse de una entidad bancaria, cuyo objeto comercial, es la intermediación de dinero, con el fin de obtener intereses y en efecto, cobra tanto los intereses compensatorios, como los moratorios aplicando la tasa actualizada de interés fijado por el Banco Central de Venezuela, organismo facultado para fijar máximas y mínimas de interés para las entidades bancarias reguladas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues son los únicos comerciantes en el país que tienen ese privilegio, ya que a los demás comerciantes distintos de los bancos se les limita hasta el 18% máximo, el interés convencional y el legal esta señalado tanto en el Código de Comercio como en el Código Civil a una tasa muy inferior a la señalada según sea el caso.

En las obligaciones o deudas numerarias de dinero, el dinero es el objeto propio de la obligación y su entrega significa el cumplimiento específico y directo de la prestación originaria. En este orden de ideas, se infiere que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial. Sucede que, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, pues ello equivaldría a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con la ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.

El interés compensatorio cumple una función compensadora, los moratorios una función resarcitoria y además el interés, también cumple la función de medio regulador del circulante y de la liquidez del sistema financiero, cuando el Banco Central de Venezuela ejerce las facultades que le otorga la ley con tales propósitos. Por otra parte, en cuanto a la indexación monetaria, indexar significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice. En Venezuela, los índices que típicamente se utilizan son los reportados por el Banco Central de Venezuela, especialmente el índice de variación de precios en el área metropolitana de Caracas. Es de destacar, que ocurriría un desequilibrio entre las partes, ya que empobrecería a una y enriquecería a la otra, situación que no se corresponde con el principio general del derecho, como es el de equidad, según el aforismo romano hay que darle a cada quien lo que le corresponda, y que en nuestra legislación se establece en el artículo 1184 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 1184. Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

Del contenido de la norma anterior, se desprende que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro sin causa, obligado a indemnizarlo dentro de los propios límites de su enriquecimiento, de todo aquello de que se haya empobrecido. En decisión N° 696 de fecha 29 de junio de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“...Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara. Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”

Por los fundamentos antes expuestos, es criterio de esta Alzada, que resulta contrario a derecho condenar a la parte demandada al pago del capital adeudado incrementado, tomando en cuenta la inflación, más los intereses calculados a la tasa promedio actualizada fijada por el Banco Central de Venezuela para los entes Bancarios, los cuales reflejan, igualmente, el fenómeno inflacionario, puesto que la tasa e interés fijada cubrirá ya la depreciación de la moneda, en consecuencia, no procede la indexación monetaria solicitada. Así se decide.

Como conclusión de todos los fundamentos expuestos, producto del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de alegatos y supuestos fácticos aportados por la parte actora, este Sentenciador colige con la decisión proferida por el Juzgado a-quo, donde declaró sin lugar, la oposición a la ejecución de hipoteca, la cual fue fundamentada en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin la previa consignación, tal como lo exige el articulo antes mencionado, de pruebas que demostrasen tal posición, es por esto que esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada, y SIN LUGAR la solicitud de corrección monetaria solicitada por la parte accionante, conforme a los criterios antes explanados. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de m.d.D.M.S. (2.007) por el abogado J.J.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos M.P.A. y su cónyuge E.G.D.P., contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de m.d.D.M.S. (2.007) dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas; SIN LUGAR sin lugar la solicitud de corrección monetaria solicitada por la accionante, en virtud de los fundamentos expuestos por este Juriscidente; se COFIRMA la sentencia apelada y se modifica en los términos expuestos en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.

Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. A.J.M.O.

El Secretario,

Abg. C.A.F.G.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

El Secretario,

Abg. C.A.F.G.

AJMO/CAFG/nm.-

Exp. Nº 8806.-

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