Decisión nº 0056-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de octubre de 2012

202º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N°: AP41-U-2010-000623 Sentencia Nº 0056/2012

Vistos

: Con Informes de las partes

Recurrente: Pernod Ricard Venezuela, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 65, Tomo 18-A-Pro en fecha 06 de febrero de 1996.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: ciudadanos A.R.R. y Marialejandra R.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.749.439 y 14.122.277, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 64.437 y 97.535, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0560 de fecha 28 de octubre de 2010, notificada en fecha 02 de diciembre de 2010; emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por ante el Área de Apoyo Jurídico de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, contra el Acta de Reconocimiento No. GAG-5010-DO-UTR-07-0703 de fecha 25-05-2007, emanada de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, en la cual ordena:

  1. Liquidar impuesto de importación por la cantidad de Bs.F. 52.448,00, en lugar de Bs. 1.542.588,36, parcialmente liquidado, al considerar que la mercancía declarada se ubica en la partida arancelaria 2208.30.00 con aforo del 20% ad-valorem, en lugar de la partida arancelaria 3302.10.10, con aforo del 5%, tal como fue declarada por la contribuyente.

  2. Se ordena imponer la multa prevista en el artículo 120 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, por el hecho de no corresponder la mercancía a la clasificación arancelaria declarada.

  3. Se ordena imponer medida de comiso de la mercancía declarada.

    Representación de la Administración Tributaria: Ciudadano C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.422.446, inscrito en el Inpreabogado con el No. 29.322, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributos: Aduanas.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario mediante escrito consignado el día el 21/12/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por parte de los abogados apoderados judiciales de la contribuyente Pernod Ricard Venezuela, C.A, antes identificados.

    Por auto de fecha 22/12/2010, el Tribunal ordena formar el asunto distinguido con las letras y números AP41-U-2010-000623 y la notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo del mencionado organismo la remisión a este Tribunal del expediente administrativo de la contribuyente Tribunal, en original o copia certificada.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 14/01/2011, 28/12/2011, siendo la última de ellas consignada en autos el día 01/03/2011, el Tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2011 admitió el Recurso Contencioso interpuesto. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 24/03/2011, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas las cuales; mediante auto de fecha 05/04/2011, se admiten en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    Por auto de fecha 06/07/2010, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fija el decimoquinto día de Despacho siguiente para la realización del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 20/12/2010, ambas partes consignaron informes escritos.

    En el transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 275, del Código Orgánico Tributario, la representación Judicial de la contribuyente presentó escrito de Observaciones al informe Fiscal.

    Por auto de fecha 18/08/2011, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    En diligencia de fecha 14/05/2012, la Representación Judicial de la Contribuyente consignó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó la acumulación de las causas.

    Por auto de fecha 21/05/2012, este Órgano Jurisdiccional negó la acumulación de las causas, por haber sido formulada de manera ambigua, al no indicar el asunto al cual se solicita.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0560 de fecha 28 de octubre de 2010, notificada en fecha 02 de diciembre de 2010; emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por ante el Área de Apoyo Jurídico de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, contra el Acta de Reconocimiento No. GAG-5010-DO-UTR-07-0703, de fecha 25-05-2007, emanada de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, en la cual ordena:

  4. Liquidar impuesto de importación por la cantidad de Bs.F. 52.448,00, en lugar de Bs. 1.542.588,36, parcialmente liquidado, al considerar que la mercancía declarada se ubica en la partida arancelaria 2208.30.00 con aforo del 20% ad-valorem, en lugar de la partida arancelaria 3302.10.10, con aforo del 5%, tal como fue declarada la contribuyente.

  5. Se ordena imponer la multa prevista en el artículo 120 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, por el hecho de no corresponder la mercancía a la clasificación arancelaria declarada.

  6. Se ordena imponer medida de comiso de la mercancía declarada.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente.

  7. Como exposición de los hechos, la representación judicial de la contribuyente narra lo siguiente:

    Que “…La controversia entre (sic) la administración tributaria y nuestra mandante, surge con motivo de la revisión de la Clasificación Arancelaria contenida en los Oficios Nos. INA/4120/2006/0512 e INA/412/2006/0313, ambos de fecha 22 de (sic) Mayo de 2006, de conformidad con lo establecidos en el Capítulo I Titulo V del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el Capitulo I del Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 42 del Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas, con motivo del criterio de clasificación arancelara aplicado en el Acta de Reconocimiento GAG-510-DO-UTR-07-0703 de fecha 25 de Mayo de 2007, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, mediante la cual se determino la exigibilidad del pago de los impuestos de licores por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F. 52.448,00.

    Que en fecha 27/03/2007, “arribó al Puerto de Guanta, el buque S.P., el cual transportaba un (1) isotanque de 20´ contentivo de una supuesta sustancia denominada ‘MEZCLA DE SUSTANCIAS ODORIFERAS’ con valor CIF de Bs. 160.340.163,00 la cual fue declarada por la sociedad mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A, en la subpartida arancelaria 3302.10.10 con aforo del 5% ad valorem. El Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA le asignó el No. C-1759 y arrojó el canal de selectividad rojo indicando el reconocimiento documental y físico de la mercancía”.

    Que por cuanto la Gerencia de Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, “observó que la sustancia declarada posee un aroma y color característicos de las sustancias alcohólicas como el whisky, procedió a la toma de muestras en fecha 26/04/ 2007, con la finalidad de realizar un Análisis Cualitativo y Cuantitativo de la sustancia declarada. Las conclusiones de dicho análisis fueron recibidas en fecha 23/05/2007, arrojando como composición química y cantidades de elementos presentes en la muestras sujetas a análisis, resultados similares con los suministrados por el consignatario estudio dieron resultados similares a los suministrados por el consignatario”.

    Que en fecha 25/05/2007, “la Gerencia de la citada Aduana, realizó el reconocimiento físico y documental de la mercancía declarada, contenido en el Acta No. SNAT/INA/GAPG/DO/UTR/2007-0958, en el cual, aludió al Criterio de Clasificación Arancelaria No. IC/Act de fecha 31 de agosto de 2002, emitido por la Organización Mundial de Aduanas, referente a la mercancía Whiskies de Malta; al criterio de clasificación arancelaria No. INA/4120/2006/1463, de fecha 15 de noviembre de 2006, emitido por la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, el cual se emitió como respuesta a la consulta arancelaria realizada por la empresa Industria Bravo & Cía, S.A”.

    Que en el acto recurrido, “…se hizo mención expresa a la composición química y proceso productivo de la sustancia en referencia, concluyéndose que la fracción arancelaria correspondiente es la partida 2208, que comprende: ‘ALCOHOL ETÍLICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO INFERIOR AL 80% VOL; AGUARDIENTES, LICORES Y DEMÁS BEBIDAS ESPIRITUOSAS’ más específicamente la subpartida 2208.30.00 como ‘WHISKIES DE MALTA Y WHISKIES DE CEREALES, DE GRADO VOLUMÉTRICO DE ALREDEDOR DEL 60% VOL’, utilizado como materia prima en la fabricación de Whisky vendido en botellas, por lo que corresponde un aforo de 20% ad valorem, así como la exigibilidad de los Regímenes Legales 5 (Certificado Sanitario del País de Origen) y 12 (Registro Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social)”

    Al respecto, señala que en la referida Acta se indica que “este último requisito no fue cumplido por el consignatario de la mercancía y, en consecuencia, ante tal omisión la Gerencia actuante ordenó la aplicación de la multa establecida en el 1º aparte del literal a) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable, por cuanto la mercancía no corresponde a la clasificación arancelaria declarada y, subsecuentemente, aplicó pena de comiso sobre la mercancía objeto de importación, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 eiusdem, en concordancia con el artículo 115 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que como se indicara supra, no fue presentada el Registro Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Régimen Legal 12) junto con la declaración única de Aduanas…”

    Que en fecha 11 de junio de 2007, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto la Cruz dicta el Acta de Comiso No.GAG-5010-UTR-07-3059-0023, con fundamento el Acta de Reconocimiento No. GAG-510-DO-UTR-07-703 de fecha 25 de mayo de 2007, y comisó la mercancía.

    Que en fecha 19 de septiembre de 2007, la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, C.A, “ejerció recurso jerárquico, cuya respuesta se materializó, de manera desfavorable a ésta, en Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0561 de fecha 28 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.

  8. Como Fundamentos del recurso: después de transcribir los artículos 40, 42, 44, 45 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala:

    “…el interventor actuante en el proceso de reconocimiento de la mercancía introducida cumplido en la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, el 25 de mayo de 2007, hizo caso omiso de la normativa legal antes transcrita; (…), El interventor, puede, según su criterio, diferir de la clasificación, pero lo que no puede es actuar ad libitum y desaplicar el respectivo oficio clasificatorio; pretender que la consecuencia de su criterio aplicado con preeminencia y, sin que ello fuere legalmente admisible (Art. 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, (…), no es que el contribuyente estuviera desprovisto de tales Registros Sanitarios, sino que, evidentemente, los mismos están referidos, a los productos finales, luego de cumplido, el proceso posterior de elaboración industrial al cual es sometida la materia prima importada y su posterior embotellamiento, precintado y embalado, para su expendio en calidad de bebida.

    Es de hacer notar que para el 25 de mayo de 2007, fecha del Acta de Reconocimiento GAG-5010-DO-UTR-07-0703, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz, estaba vigente y causando estado a favor de la contribuyente (Amparado por la norma contenida en el citado artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas), la antes indicada clasificación arancelaria emitida por mediante oficios Nos. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2006/0513, LA Gerencia de Arancel se pronunció sobre la clasificación arancelaria de dichas mercancías, indicando que se clasificaban en la subpartida 3302.10.10 en consecuencia de ello y en razón de la irrevocabilidad de los actos administrativos que han causado estado consagrada en el artículo 82 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, estaba vedado a la mencionada Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, soslayar, a su sólo criterio, la mencionada Clasificación arancelaria, la cual, por lo demás, ampara, en su buena fe, a los importadores del producto clasificado y en la adecuación de su conducta tributaria a lo establecido por la propia administración. Es evidente que la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz , ha hecho dejación de su obligación de actuar de conformidad con los criterios de clasificación aplicables al caso concreto por decisión de la propia Administración Tributaria y con tal conducta ha hecho incurrir en ingentes cánones de arrendamiento en razón del alquiler sin retorno (roll on-Roll off) de los isotanques utilizados como contenedores en el proceso de importación de la materia prima “Concentrado de whisky de malta envejecido”, además de los costos financieros y que se derivan del procedimiento de comiso, injusta e ilegalmente aplicados a nuestra mandante. Por otra parte, es absolutamente improcedente tal pena anticipada de comiso la cual tiene por sustento una inaplicable exigencia de los extremos del Régimen Legal 12, es decir, registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, a una materia prima importada y que es sólo un precursor de la bebida Whisky (Que no es bebible por tener 60º de graduación alcohólica y no estar desnaturalizado); ni es vendible al mayor o detal, por no estar debidamente embotellado.” (Subrayado en la trascripción)

    Como ejemplo de sus alegaciones, expresa que su mandante ha introducido en diversas oportunidades idéntica mercancía sin tropiezos, por lo que la actuación en esta oportunidad de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz es única y solitaria.

    Como segunda alegación, plantean que el cambio de criterio de la Administración Tributaria fue erróneo, para el hecho de que el concentrado de whisky presenta grado alcohólico volumétrico de 61º y por ese motivo no se encuentre apto para el consumo humano inmediato, no le resta su condición de bebida.

    Posteriormente, luego de hacer un análisis jurídico sobre la producción y comercialización de las bebidas alcohólicas en el cual invoca el contenido de los artículos 112 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a transcribir parcialmente el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y a continuación, expresa:

    …en Venezuela, un líquido (precursor de bebidas alcohólicas) con una graduación de más de 61º, por más que a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no le parezca así, NO SON BEBIDAS ALCOHÓLICAS por presentar una graduación alcohólica superior a los 50º.

    (Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)

    Hace valer la definición de Whisky, establecida en el artículo 59 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y exponen:

    “… en la definición auténtica de whisky, el legislador reglamentario emplea la frase “Es la mezcla hidroalcohólica” esto es: mezcla de alcohol y agua y, por supuesto que el “concentrado de whisky de malta envejecido” y “Concentrado de whisky escocés de malta vatted”, no encuadran dentro del marco estrecho de la definición reglamentaria de Whisky, por ende, no es una bebida, pero si es un precursor, luego no son lo mismo.”

    Más adelante, invoca y transcribe parcialmente el numeral 3 del artículo 3 eiusdem, y afirma:

    “Es claro que un establecimiento fabril destinado a la dilución de productos destilados, es una industria. En consecuencia, se dedica a la transformación (En este caso, química) de las materias primas que adquiere. Evidentemente, el producto resultante de la transformación, no es igual al producto transformado (Verdad de Perogrullo). Es entonces nítida, la falacia de la afirmación del acto administrativo recurrido de que: “… cabe destacar, que el hecho que presenten grado alcohólico volumétrico de 61º y, por ende, no se encuentren aptos para el consumo humano inmediato, no les resta su condición de bebida.” (Subrayado y Negrillas de la trascripción)

    Para concluir este punto, transcribe parcialmente el artículo 231 ibidem; luego agrega:

    “Es evidente entonces la diferencia de presentación volumétrica entre la importación de materias primas “…en contenedores de 24.000 litros y en tanques de 22.748 litros,…” y la importación de bebidas embotelladas. El error de apreciación destaca protuberantemente.” (Subrayado y Negrillas de la Trascripción)

    Por ultimo, alega la violación del Principio de inderogabilidad de los actos administrativos que han causado estado a favor de los administrados, establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por vía consecuencia, solicita se restablezca la vigencia de las resoluciones anuladas dictadas mediante los oficios Nos. INA/4120/2006/0512 y INA/4120/2006/0513 que clasificaban los productos en la subpartida 3302.10.10.

    En cuanto a la presentación de Registro Sanitario, alegan que su representada no estaba obligada a presentarlo, por cuanto no es un producto final terminado, sino una materia prima para la elaboración de un producto final.

    Finalmente, solicitaron la suspensión de los efectos del acto Administrativo en cuestión.

    1. De la Administración Tributaria.

    El representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los planteamientos de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

    En relación con el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho alegado por la Representación Judicial de la Contribuyente, expone:

    …, para la correcta ubicación arancelaria de la mercancía objeto de estudio, en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, las bebidas alcohólicas y las preparaciones con sustancias odoríferas, se encuentran clasificadas en las partidas 22.08 y 33.02, respectivamente, de la sección IV, restando sólo la precisión del alcance de cada una de estas subpartidas.

    La partida subarancelaria 22.08 comprende, el alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol., los aguardientes, los licores y las otras bebidas espirituosas no comprendidas en cualquier otra partida del Capítulo 22.

    (…)

    Por otra parte la partida 33.02 comprende, entre otros productos, las mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria (perfumería, de fabricación de alimentos y bebidas) así como, las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas.

    (…)

    Visto que ambas partidas pudieran, a primera vista, ser susceptibles de tenerse en cuenta para la clasificación de la mercancía objeto de estudio, toda vez que la partida 33.02, clasifica básicamente sustancias odoríferas y preparaciones a base de sustancias odoríferas del tipo de las utilizadas para la preparación de bebidas que pueden contener alcohol y a su vez pueden ser utilizadas para la fabricación de bebidas alcohólicas; sin embargo, del análisis de la forma de obtención del producto objeto de estudio, se evidencia que si en su elaboración se cumplen los siguientes pasos: remojo de la cebada, fermentación, doble destilación de la cebada malteada, envejecimiento (o maduración) en barricas de roble, por períodos de 3 a 5 años, dichos procesos coincidirían plenamente con las etapas para la elaboración del whisky, y no del simple proceso de mezclado admitido por la partida 33.02.

    Entonces, vistas las características del producto “CONCENTRADO DE WHISKY DE MALTA ENVEJECIDO” y “CONCENTRADO DE WHISKY ESCOCES DE MALTA VATTED”, se ha advertido que el mismo cumple con todas y cada una de las etapas y fases empleadas en la elaboración del whisky, a excepción del último paso que consiste en la simple incorporación de caramelo y dilución con agua a los fines de disminuir la concentración de alcohol.

    (…)

    Con base a todas las consideraciones expuestas, y dado que el producto objeto de estudio presenta la mayoría de las características de la bebida terminada, los productos denominados “CONCENTRADO DE WHISKY DE MALTA ENVEJECIDO” y “CONCENTRADO DE WHISKY ESCOCES DE MALTA VATTED”, los cuales se describieron como “PREPARACIONES HIDROALCOHÓLICAS CONFORMADAS POR: MEZCLAS DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS Y AROMÁTICOS FENÓLICOS (CRESOL, XILENOL Y GUAIACOL), ÁCIDOS ÉSTERES, ALDHEIDOS Y ALCOHOLEWS, CON GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO IGUAL A 61º G.L., (LIQUIDO COLOR AMBAR), NO APTAS PARA EL CONSUMO DIRECTO, UTILIZADAS COMO MATERIA PRIMA EN LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS, PRESENTADAS EM CONTENEDORES DE 24.000 LITROS Y EN TANQUES DE 22.748 LITROS”, deben clasificarse, por aplicación de la Regla para la interpretación de la Nomenclatura Nº 2 a), por cuanto permite la ampliación de los textos de las partidas, para incluir en éstas, mercancías incompletas que presentan las características esenciales del artículo completo o terminado, en la partida 22.08 y dentro de ésta, por aplicación de la Regla General Nº 6, en la subpartida 2208.30.00 como un WHISKY.

    Vista entonces la clasificación arancelaria del producto “CONCENTRADO DE WHISKY DE MALTA ENVEJECIDO” y “CONCENTRADO DE WHISKY ESCOCES DE MALTA VATTED”, bajo la subpartida 2208.30.00 como un Whisky, su importación está condicionada a la exigibilidad de los Regímenes Legales 5 (Certificado Sanitario del País de Origen) y 12 (Registro Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social), ello de conformidad con el supra referido artículo 12 del Arancel de Aduanas.

    (…)

    Con vista en estas premisas, además de tener en cuenta las consideraciones hechas sobre la clasificación arancelaria de la mercancía en cuestión, consideramos forzoso revisar el texto del artículo 114, (…), de la Ley orgánica de Aduanas,…

    (…)

    De la letra del artículo transcrito, puede inferirse que el legislador estableció que se aplicará la pena de comiso a aquellas mercancías cuyo consignatario no presentare al momento de su declaración en aduana, la autorización, el permiso o algún documento específico, al cual estén sometidas a algún Régimen legal de prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito.

    Con vista en todas las anteriores consideraciones normativas, de orden técnico legal, solicitamos sea declarada la improcedencia del vicio de falso supuesto alegado en forma genérica por la recurrente,…

    (Mayúsculas y Comillas de la transcripción)

    En relación con la Seguridad Jurídica alegada por la contribuyente, hace un análisis detallado y expone el orden legal de la jerarquización de nuestra normativa jurídica, por cuanto afirma que deben aplicarse con preferencia los criterios de Clasificación emitidos por el Comité del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas, ya que son vinculantes para la legislación Aduanera Nacional, de conformidad con la Ley Aprobatoria del C.d.C.A., publicada en Gaceta Oficial Nº 35.966, de fecha 25 de mayo de 1996, y como consecuencia la mercancía importada debe ser verificada al momento de la presentación de la misma, y luego de continuar con un análisis detallado, invoca y transcribe el artículo 155 de la Ley Orgánica de Aduanas, con la finalidad de hacer valer la unificación de interpretación de criterios del sistema de clasificación arancelaria.

    Más adelante, transcribe el contenido de Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la aplicabilidad de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Concluye esta alegación, señalando:

    …, es en la reglas generales para la interpretación del sistema armonizado, donde se establecen los principios fundamentales para efectuar una correcta clasificación arancelaria, por lo tanto según el contenido de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, el producto objeto de impugnación debe ser ubicado dentro del Código Arancelario Nº 2208.30.00…

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    El día 24-03-2011, en la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual solicitó la exhibición de los originales de los Oficios No. INA/4120/2006/0512 y INA/4120/2006/0513, ambos de fecha 22 de Mayo de 2006, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas. Esta prueba fue declarada desierta.

    En fecha 30-06-2011, la Representación Judicial de la República consignó el Expediente Administrativo de la causa, en la cual reposan los documentos solicitados en la prueba de exhibición.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto impugnado; de las alegaciones en su contra efectuadas por los apoderados judiciales de la recurrente, en el escrito recursivo; y de los argumentos, consideraciones y observaciones de la Representante de la República, en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en los términos de dilucidar entre la pretensión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de obtener el pago de la cantidad de Bs.F.52.448,00, por concepto de diferencia de impuesto en la importación de una mercancía declarada ante la Aduana Principal Marítima de Guanta – Puerto La Cruz, consignada a nombre de la recurrente Pernod Ricard Venezuela, C.A, amparada con el Conocimiento de Embarque FXT36304, del vehículo S.P. que arribó al Puerto de Guanta en fecha 27/03/2007, la cual fue declarada en el documento No. C-1759 de fecha 30/03/2007, como “CONCETRADO DE MALTA –MIF NATURAL”, en la subpartida arancelaria 3302.10.100, con un aforo del 5% ad-valorem, la cual, a decir del funcionario reconocedor de la mencionada aduana, en principio y; posteriormente, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado, resultó ubicada en la subpartida arancelaria 2208.30.00: “ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO INFERIRO AL 80% VOL; AGUARDIENTES, LICORES Y DEMÁS BEBIDAS ESPIRITUOSAS”, como Whiskies de malta y Whiskies de cereales, de grado alcohólico volumétrico alrededor del 60% Vol, con un aforo del 20% y sujeta a los requisitos de Regímenes Legal 5 (Certificado de Sanitario del país de origen) y 12 (Registro Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social); y la pretensión de la contribuyente recurrente quien sostiene que la mercancía por ella importada se ubica en la partida arancelaria 3302.10.10, pues se trata de un “CONCENTRADO DE WHISKY DE MALTA ENVEJECIDO”, utilizado como materia prima para la preparación de Bebidas Alcohólicas…”

    También forma parte de la litis tener que decidir sobre la ratificación de la orden para que se imponga la multa prevista en el artículo 120 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, por el hecho de no corresponder la mercancía a la clasificación arancelaria declarada y; por último, sobre la medida de comiso aplicada a la mercancía declarada, por no cumplir con el régimen legal 12, aplicable a la subpartida arancelaria 2208.30.00, en la cual fue ubicada la mercancía declarada al momento de practicársele el reconocimiento.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decir y; al respecto, observa:

    De la diferencia de impuesto: Bs. F.52.448,00

    Amparada en la Clasificación Arancelaria contenida en los Oficios Nos. INA/4120/2006/0512 e INA/412/2006/0313, ambos de fecha 22 de mayo de 2006, emanados de Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la contribuyente realizó una importación de una mercancía cuya introducción se pretendió a través de la Aduana Principal Marítima de Guanta – Puerto La Cruz, la cual vino consignada a su nombre amparada con el Conocimiento de Embarque FXT36304 del vehículo S.P. que arribó al Puerto de Guanta en fecha 27/03/2007 y que fue declarada en el documento No. C-1759 de fecha 30/03/2007, como “CONCETRADO DE MALTA –MIF NATURAL”, en la subpartida arancelaria 3302.10.100, con un aforo del 5% ad-valorem.

    El 26/04/2007, la Aduana Principal Marítima de Guanta – Puerto La Cruz, tomó muestras de la referida mercancía a los fines de su análisis.

    El funcionario reconocedor de la mencionada aduana en fecha 25-05-2007, en principio, al practicar el reconocimiento de la mercancía y; posteriormente, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado, al decidir sobre el recurso jerárquico ejercido en contra de Acta de Reconocimiento GAG-5010-DO-UTR-07-0703, de fecha 25-05-2007, emanada de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, consideran que la mercancía declarada se corresponde con la subpartida arancelaria 2208.30.00: “ ALCOHOL ETILICO SIN DESNATURALIZAR CON GRADO ALCOHOLICO VOLUMETRICO INFERIRO AL 80% VOL; AGUARDIENTES, LICORES Y DEMÁS BEBIDAS ESPIRITUOSAS”, como Whiskies de malta y Whiskies de cereales, de grado alcohólico volumétrico alrededor del 60% Vol, con un aforo del 20% y sujeta a los requisitos de Regímenes Legal 5 (Certificado de Sanitario del país de origen) y 12 (Registro Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social).

    A los fines de emitir pronunciamiento sobre este aspecto, el Tribunal advierte que no hay controversia en cuanto al hecho que la contribuyente realizó la importación amparada en los oficios de clasificación arancelaria distinguidos con las letras y números INA/4120/2006/0512 y INA/4120/2006/0513, ambos de fecha 22 de Mayo de 2006, emitidos por la Intendencia Nacional de Aduanas.

    En el oficio INA/4120/2006/0513, incorporado a los folios 185 al 186 del expediente judicial (asunto AP41-U-2010-000623, se lee:

    (…)

    En atención a su solicitud registrada en la Gerencia de Arancel bajo el No. 12-976, de fecha 13/09/2005 (…) mediante la cual consulta la clasificación arancelaria para la mercancía que en ella describe, cumplo en participarle que de acuerdo al estudio técnico realizado, la misma consiste en: PREPARACIÓN HDROALCOHÓLICA CONFORMADA POR: MEZCLA DE SUSTANCIAS ODORIFERAS Y AROMÁTICAS FONÓLICOS (CRESOL, XILENOL Y GUAIACOL), ACIDOS, ESTERES, ALDEHIDOS Y ALCOHOLES, CON GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO IGUAL A 61 G.L (LIQUIDO COLOR AMBAR), DENOMINADA “CONCENTRADO DE WHISKY ESCOCES DE MALTA VATTED”, NO APTA PARA CONSUMO DIRECTO, UTILIZADA COMO MATERIA PRIMA EN LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS PRESENTADAS EN TANQUES DE 22.748 LITROS.

    Para la fecha de emisión del presente oficio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3.12 y 23 del arancel de aduanas vigente, promulgado mediante Decreto 2.679 de fecha 30/05/2005, a la importación de la mercancía aquí descrita le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura 1 y 6.

    (…)

    A continuación, el referido oficio ubica la mercancía en el Código 3302.10.10, con la siguiente descripción: “Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0,5% vol, de los tipos utilizados como materias básicas en las industrias alimentarías o bebidas; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0.5% vol, de los tipos utilizados para elaboración de bebidas.”

    Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en al artículo 42 del Reglamento de Ley Orgánica de Aduanas, en cuanto al hecho que las respuestas sobre las consultas de clasificación arancelaria tienen carácter público y pleno valor legal; que otorgan seguridad jurídica, siempre que exista coincidencia entre el producto consultado y aquel que sea objeto de operación aduanera; y que su vigencia permanece en el tiempo hasta ser expresamente derogadas, el Tribunal analiza la situación planteada en procura de precisar la coincidencia entre la mercancía declarada, objeto de la operación aduanera de importación y aquella que aparece emparada con los oficios de clasificación arancelaria INA/4120/2006/0512 y INA/4120/2006/0513 y; por último, si estos oficios de clasificación arancelarias estaban vigentes para la fecha en que arribó al territorio aduanero venezolano la mercancía declarada.

    En el primer aspecto, es decir, la coincidencia de la mercancía declarada y aquella a la cual se refieren los mencionados oficios de clasificación arancelaria, el Tribunal constata que en la propia acta de reconocimiento GAG-510-DO-UTR—07-0703 de fecha 25 de mayo de 2007, se indica que en fecha 26-04-2007, con la finalidad de realizar “…un Análisis Cualitativo y Cuantitativo de la sustancia declarada” la autoridad aduanera tomó muestras de la mercancía declarada para su respectivo análisis. En la misma acta, se dice que el resultado de ese análisis fue recibido el día 23/05/2007, “…arrojando como composición química y cantidades de elementos presentes en las muestras sujetas a análisis resultados similares con los suministrados por el consignatario…”

    Luego, el Tribunal aprecia que hay coincidencia entre la mercancía declarada, objeto de la operación de importación y la mercancía amparada por los oficios de clasificación arancelaria INA/4120/2006/0512 y INA/4120/2006/0513, es decir, se trata de una mercancía que queda identificada dentro de las “Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0,5% vol,, de los tipos utilizados como materias básicas en las industrias alimentarías o bebidas; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0.5% vol, de los tipos utilizados para elaboración de bebidas”, en el Código 3302.30.00. Así se declara.

    En cuanto a la vigencia de los mencionados oficios de clasificación arancelaria INA/4120/2006/0512 y INA/4120/2006/0513, para la fecha en la cual arriba a puerto venezolano la mercancía, el Tribunal encuentra inserto a los folios 168 al 170 del Asunto AP41-U-2010-000623 el Oficio SNAT/INA/GA/DN/2010-00421 de fecha 29 de junio de 2010, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se le indica a la contribuyente que sobre el criterio de clasificación arancelaria emitido por la Organización Mundial de Aduanas, la Intendencia Nacional de Aduanas procedió a la revisión de los oficios INA/4120/2006/0512 y INA/4120/2006/0513 ambos de fecha 22/05/2005, en los cuales para los productos denominados “CONCENTRADO DE WHISKY DE MALTA ENVEJECIDO Y “CONCETRADO DE WHISKY ESCOCES DE MALTA VATTED”, los cuales se describieron como “PREPARACIÓN HDROALCOHÓLICA CONFORMADA POR: MEZCLA DE SUSTANCIAS ODORIFERAS Y AROMÁTICAS FONÓLICOS (CRESOL, XILENOL Y GUAIACOL), ACIDOS, ESTERES, ALDEHIDOS Y ALCOHOLES, CON GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO IGUAL A 61 G.L (LIQUIDO COLOR AMBAR), DENOMINADA “CONCENTRADO DE WHISKY ESCOCES DE MALTA VATTED”, NO APTA PARA CONSUMO DIRECTO, UTILIZADA COMO MATERIA PRIMA EN LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS PRESENTADAS EN TANQUES DE 22.748 LITROS, RESPECTIVAMENTE”, la Gerencia de Arancel se pronunció indicando que se clasifican en la subpartida 3302.10.10 como: Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0,5% vol,, de los tipos utilizados como materias básicas en las industrias alimentarías o bebidas; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0.5% vol, de los tipos utilizados para elaboración de bebidas”, se procede a emitir un nuevo oficio de clasificación arancelaria para las mercancías “CONCENTRADO DE WHISKY DE MALTA ENVEJECIDO Y “CONCETRADO DE WHISKY ESCOCES DE MALTA VATTED”, los cuales se describieron como “PREPARACIÓN HDROALCOHÓLICA CONFORMADA POR: MEZCLA DE SUSTANCIAS ODORIFERAS Y AROMÁTICAS FONÓLICOS (CRESOL, XILENOL Y GUAIACOL), ACIDOS, ESTERES, ALDEHIDOS Y ALCOHOLES, CON GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO IGUAL A 61 G.L (LIQUIDO COLOR AMBAR), DENOMINADA “CONCENTRADO DE WHISKY ESCOCES DE MALTA VATTED”, NO APTA PARA CONSUMO DIRECTO, UTILIZADA COMO MATERIA PRIMA EN LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS PRESENTADAS EN TANQUES DE 22.748 LITROS, RESPECTIVAMENTE.

    Sobre la base de lo expuesto, con el Oficio SNAT/INA/GA/DN/2010 00421 de fecha 29 de junio de 2010, la Intendencia Nacional de Aduanas anula los oficios de clasificación arancelaria INA/4120/2006/0512 y INA/4120/2006/0513 ambos de fecha 22/05/2005 emanados de la Gerencia de Arancel.

    Concluye este oficio señalando que las referidas mercancías quedan clasificada en el código arancelario 2208.30.00 con una tarifa ad valoren de 20% y con régimen legal general 5 y 12 (Certificado Sanitario del País de Origen y Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud) lo cuales deberán ser presentados con la Declaración de Aduanas.

    Ahora bien, el Tribunal advierte que el oficio con el cual se anulan los oficios de clasificación arancelaria INA/4120/2006/0512 y INA/4120/2006/0513 ambos de fecha 22/05/2005 y se da una nueva clasificación arancelaria para las mercancías identificadas como “CONCENTRADO DE WHISKY DE MALTA ENVEJECIDO Y “CONCETRADO DE WHISKY ESCOCES DE MALTA VATTED”, los cuales se describieron como “PREPARACIÓN HDROALCOHÓLICA CONFORMADA POR: MEZCLA DE SUSTANCIAS ODORIFERAS Y AROMÁTICAS FONÓLICOS (CRESOL, XILENOL Y GUAIACOL), ACIDOS, ESTERES, ALDEHIDOS Y ALCOHOLES, CON GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO IGUAL A 61 G.L (LIQUIDO COLOR AMBAR), DENOMINADA “CONCENTRADO DE WHISKY ESCOCES DE MALTA VATTED”, NO APTA PARA CONSUMO DIRECTO, UTILIZADA COMO MATERIA PRIMA EN LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS PRESENTADAS EN TANQUES DE 22.748 LITROS, RESPECTIVAMENTE, fue notificado a la contribuyente en fecha 19-07-2010, es decir, mucho tiempo después del haber arribado a puerto la mercancía objeto de esta controversia, razón por la cual, el Tribunal considera que, por aplicación de artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, ningún efecto tiene el Oficio No. SNAT/INA/GA/DN/2010-00421 de fecha 29 de junio de 2010, en lo que respecta a la nueva clasificación arancelaria en él contenida y su aplicación sobre la mercancía amparada con el Conocimiento de Embarque FXT36304 del vehiculo S.P. que arribó al Puerto de Guanta en fecha 27/03/2007, declarada en el documento No. C-1759 de fecha 30/03/2007, como “CONCETRADO DE MALTA –MIF NATURAL”, en la subpartida arancelaria 3302.10.100, con un aforo del 5% ad-valorem.

    En efecto, el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone:

    Artículo 42: Las respuestas sobre las consultas de clasificación arancelaria serán dadas por oficio y tendrán carácter público y pleno valor legal, otorgando seguridad jurídica, siempre que exista coincidencia entre el producto consultado y el que sea objeto de operación aduanera. Se considerarán vigentes hasta ser expresamente derogadas por el Ministerio de Hacienda. En ningún caso los oficios podrán ser retenidos por la Administración.

    Parágrafo Único: El Ministerio de Hacienda publicará mensualmente los oficios que contengan criterios sobre clasificación arancelaria o derogatoria de las mismas y su base o sustentación técnica legal

    . (Destacado del Tribunal)

    Del contenido de la norma citada, se evidencia que corresponde al Ministerio de Hacienda (ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) a través de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, publicar mensualmente los oficios que contengan criterios sobre clasificación arancelaria o derogatoria de las mismas y su base o sustentación técnica legal.

    En el presente caso, resulta necesario resaltar que en fecha 15 de agosto de 2007, según se señala en el Oficio No. SNAT/INA/GA/DN/2010-00421 de fecha 29 de junio de 2010, la Gerencia de Arancel remitió a las Gerencias de Aduanas el criterio arancelario contenido en la revisión de oficio No. SNAT/INA/GA/DN/2007/E/0921, en la que se descartó la clasificación de la mercancía “Concentrado de Whisky de Malta Envejecido” y “Concentrado de Whisky Escocés de Malta Vatted”, como sustancias odoríferas de la subpartida 3302.10.10, clasificándola en la subpartida 2208.30.00 como whisky.

    Sin embargo, de la revisión efectuada al expediente judicial el Tribunal no encontró evidencia alguna que al menos haga suponer que con anterioridad al 19 de julio de 2010, oportunidad en la cual se notificó a la contribuyente de la Resolución SNAT/INA/GA/DN/2010-00421 dictada en fecha 29 de junio de 2010 por la Intendencia Nacional de Aduanas, en virtud de la cual se anulan los Oficios de clasificación arancelaria INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513, ambos de fecha 22 de mayo de 2006, que clasificó la mercancía en cuestión en la subpartida 3302.10.10 la sociedad mercantil Pernord Ricard Venezuela C.A., tuviese conocimiento del cambio realizado sobre la clasificación arancelaria de la mercancía “Concentrado de Whisky de Malta Envejecido” y “Concentrado de Whisky Escocés de Malta Vatted”

    Por lo tanto, para la fecha de arribo de la mercancía al país (27/03/2007,), se aplicaron correctamente los Oficios INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513, pues se reitera, la contribuyente recurrente no había sido notificada del cambio de clasificación arancelaria de la mercancía a importar, en los términos previstos en el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal encuentra improcedente la exigencia de la diferencia de impuesto de importación por la cantidad de Bs.F.52.448,00. Así se declara.

    De la multa que se ordena imponer por no pertenecer la mercancía a la clasificación arancelaria declarada, de conformidad con el articulo 120 literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas

    El Tribunal estima que al estar vigentes los Oficios de Clasificación Arancelaria INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513 y haber sido declarada la mercancía bajo el Código Arancelario 3302.10.10, autorizado en dichos oficios, no se produce el supuesto contemplado en el literal “a” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, de no pertenecer la mercancía a la clasificación arancelaria declarada; en consecuencia, la multa que se ordene imponer resulta improcedente. Así se declara.

    Del comiso de la mercancía.

    Con el Acta de Comiso GAG-510-UTR-07-3059-0023 de fecha 11-06-2007, la cual aparece inserta al folio 163 del Asunto AP41-U-2010-000623, la Administración Aduanera procedió a comisar la mercancía declarada en el documento No. C-1759 de fecha 30/03/2007, como “CONCETRADO DE MALTA –MIF NATURAL”, en la subpartida arancelaria 3302.10.100, con un aforo del 5% ad-valorem, la cual llegó a la Aduana Principal Marítima de Guanta – Puerto la Cruz, amparada con el Conocimiento de Embarque FXT36304 del vehículo S.P. que arribó al Puerto de Guanta en fecha 27/03/2007.

    En la referida Acta de Comiso, se expresa:

    De conformidad con lo previsto en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, se declaran bajo Pena de Comiso las mercancías que se especifican a continuación:

    Un (01X20´) (sic) Iso Tanque Nro. BPTU2607278 conteniendo 13.663,80 litros de Whisky con un Valor CIF de Bs. 159.362.773,00 Bs. Código Arancelario 2208.30.00 con un gravamen de 20% Ad Valorem Consignación de Pernod Ricard Venezuela, C.A. Resultando en el Acto de Reconocimiento: Mercancía sometida a la presentación del Régimen (Sic) Lega 12 (Registro Sanitario del Ministerio de Salud y Desarrollo Social).

    Como se evidencia de la diligencia de Reconocimiento de fecha 25-05-07, firmada por el funcionario Lic. YUMAIRA CORONADO, Cédula de Identidad Nro. V-11.640.061. Se notifica que contra la presente Acta son ejercibles los recursos previstos en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en un lapso de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del Acto que se imponga. (Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)

    El Tribunal para emitir pronunciamiento sobre el comiso practicado, se permite el siguiente análisis:

    El artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.353 Extraordinario de fecha 17 de junio de 1999), dispone lo siguiente:

    Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieran causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración

    .

    En el caso de autos se practicó pena de comiso de la mercancía declarada, ut supra identificada, importada por la contribuyente, toda vez que para el momento de la declaración en la aduana no se presentó el registro sanitario que amparaba dicha mercancía, según el régimen legal al cual estaba sometida la misma, de acuerdo con el resultado del reconocimiento que le fue practicado a dicha mercancía.

    Respecto a la medida de comiso, este Tribunal acoge lo que al respecto ha sostenido, en forma reiterada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señalado que “la misma se presenta como un acto administrativo en el cual, la Administración Aduanera observa la presencia de circunstancias que afectan el régimen legal de la mercancía a desaduanar, régimen que en definitiva redunda en restricciones y prohibiciones de entrada de los bienes al territorio nacional. Por esta razón, se observa que el motivo primigenio del comiso no es de índole estrictamente tributario, sino de contenido originariamente administrativo y en concreto de policía aduanera, con la salvedad de la parte in fine del dispositivo, que acuerda el pago de derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado” (ver sentencias números 769, 3.408, 6.070 y 1.941 de fechas 27/05/03, 26/05/05/, 2/11/05 y 27/07/06, respectivamente).

    Ahora bien, precedentemente el Tribunal ha declarado que, en el presente caso, la notificación del cambio en la clasificación arancelaria (hecho ocurrido el 19 de julio de 2010, cuando se notificó a la contribuyente de la Resolución SNAT/INA/GA/DN/2010-00421 dictada en fecha 29 de junio de 2010 por la Intendencia Nacional de Aduanas), se produjo con posterioridad al arribo de la mercancía al territorio aduanero del país (hecho ocurrido el 27-03-2007); en consecuencia, estima el Tribunal que ciertamente la recurrente se encuentra amparada por la seguridad jurídica que le otorga las consultas planteadas previamente y que aparecen respondida en los Oficios de Clasificación Arancelaria Nros. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513 y por tanto, se encuentra excluida de presentar tanto el Certificado Sanitario del País de Origen como el Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, razones estas que permiten concluir que no le era aplicable a la contribuyente la sanción de comiso impuesta. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.R.R. y Marialejandra R.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.749.439 y 14.122.277, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 64.437 y 97.535, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Pernod Ricard Venezuela, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 65, Tomo 18-A-Pro en fecha 06 de febrero de 1996, en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0560 de fecha 28 de octubre de 2010, notificada en fecha 02 de diciembre de 2010; emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por ante el Área de Apoyo Jurídico de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, contra el Acta de Reconocimiento No. GAG-5010-DO-UTR-07-0703, de fecha 25-05-2007, emanada de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0560 de fecha 28 de octubre de 2010, notificada en fecha 02 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo respecta a la diferencia de impuesto de importación que se le exige a la contribuyente recurrente Pernod Ricard Venezuela, C.A, por la cantidad de Bs. F.52.448,00.

Segundo

Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0560 de fecha 28 de octubre de 2010, notificada en fecha 02 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en lo que respecta a la orden para que se imponga la multa prevista en el literal “a” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Tercero

Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010/0560 de fecha 28 de octubre de 2010, notificada en fecha 02 de diciembre de 2010; emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la medida de comiso aplicada sobre la mercancía declarada, impuesta con el Acta de Comiso GAG-5010-UTR-07-3059-0023, la cual se anula.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la causa controvertida

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se dictó la anterior decisión, a las dos de la tarde (2:00 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2010-000623

RCJ/amp.-

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