Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDaños Materiales Prov. De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1.680

En el juicio por DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO que accionara a través de apoderado el ciudadano L.E.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.286.401, domiciliado en Patiecitos Palmira del estado Táchira, representado por los abogados en ejercicio E.E.C.V. y E.D.C.V.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-7.766.562 y V-18.181.284 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.354 y 35.141; contra la SOCIEDAD MERCANTIL PREMEZCLADOS AGRECONSA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, originalmente bajo la denominación de Plásticos Venezolanos C.A. en fecha 5 de diciembre de 1977, bajo el N° 23, Tomo 16-A, y luego reformado su documento constitutivo en fecha 1° de abril de 1981, bajo el N° 19, Tomo 6-A, siendo su última modificación de los estatutos según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 31 de julio de 1996 bajo el N° 69, Tomo 22-A, y domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en la persona de su presidente A.E.P. o en su defecto en la persona del apoderado de la Compañía ciudadano R.E.J.G.C.P., ambos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.685.180 y V-5.073.250 respectivamente, representada judicialmente la compañía por los abogados F.R.N., A.B.M., J.G.C.C. y J.N.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.874, V- 3.792.990, V-5.024.511 y V-9.129.582, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.199, 12.299, 28.365 y 28.440 en su orden y domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.L.A. interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2007 por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado F.R.N., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró: PRIMERO, parcialmente con lugar la demanda intentada por el abogado E.E.C.V. actuando como apoderado judicial del ciudadano L.E.P.Z., contra la sociedad mercantil PREMEZCLADOS AGRECONSA, por daños materiales causados por accidente de tránsito; SEGUNDO, condenó a la demandada a pagar la cantidad de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo, y la cantidad de doce millones trescientos sesenta mil novecientos veintiséis mil bolívares (12.360.926,00) por concepto de lucro cesante y daño emergente, para un total de veintitrés millones ochocientos sesenta mil novecientos veintiséis bolívares (Bs. 23.860.926,00); y TERCERO, ordenó la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar mediante experticia complementaria del fallo. No hubo condenatoria en costas.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 34 el libelo de demanda junto con sus respectivos anexos, al cual mediante auto de fecha 2 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, formando expediente bajo el N° 15.624 (folio 36).

En fecha 6 de abril de 2005, el abogado E.E.C.V. consigna escrito contentivo de reforma de demanda con sus respectivos anexos (folios 43 al 50), y el 13 de abril de 2005, el a quo admitió la reforma y ordenó citar nuevamente a la parte demandada (folio 51).

A los folios 59 al 64 riela escrito de contestación a la demanda inscrito por el abogado F.R.N. en representación de la demandada.

Corre a los folios 65 y 66 copia simple de poder especial autenticado que acredita la representación de la demandada.

En fecha 18 de enero de 2006, el abogado E.E.C.V., apoderado del demandante según se evidencia de los folios 11 y 12, sustituyó poder en el abogado E.D.C.V.A. (folio 74).

El día 23 de enero de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar con la asistencia de la representación de ambas partes (folios 75 al 77).

Por auto del 26 de enero de 2006, el a quo fijó los hechos controvertidos y los límites de la controversia (folios 78 y 79).

Riela a los folios 81 y 82, escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado F.R.N. en representación de la demandada; y corre a los folios 83 al 87, sendo escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado E.D.C.V.A. en representación del actor. Agregados los escritos de pruebas al expediente en fecha 6 de febrero de 2006 (folios 88 y 89), por escrito del 7 de febrero de 2006 la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora (folios 90 y 91).

Por autos del 14 de febrero de 2006, primero se admitieron las pruebas promovidas por el abogado F.R.N. (folio 92), y segundo, se declaró con lugar la oposición que hiciera el apoderado de la parte demandada y en consecuencia se negó la declaración testimonial solicitada por el actor, admitiéndose las demás pruebas del demandante salvo su apreciación en la definitiva (folio 93).

Al folio 115 y vuelto, corre inspección judicial promovida por la parte demandante y practicada por el a quo en fecha 20 de marzo de 2006.

En fecha 11 de abril de 2006, los expertos contables Licenciados A.M.L. Mora, Carmen Isaura Chacón de Borrero y M.P.G. consignaron informe de la prueba de experticia contable a los libros, notas y facturas llevados tanto por la Línea de Autobuses Palmira como por el ciudadano L.E.P.Z., promovida por la parte actora (folios 118 al 138).

En fecha 4 de mayo de 2006, el Ingeniero L.A.V.A. consignó informe de experticia técnica efectuada a los vehículos involucrados (folios 140 al 143).

El 13 de julio de 2007 tuvo lugar el debate oral en la presente causa, habiendo concurrido la representación de ambas partes, los ciudadanos A.M.L. y M.P.G. como expertos ratificantes, y los ciudadanos F.F.G., L.E.A.R. y J.B.B., quienes rindieron su declaración como testigos promovidos por la parte demandada (folios 151 al 160).

El 16 de julio de 2007, el a quo dictó auto para mejor proveer por el cual acordó practicar experticia técnica a los fines de determinar la velocidad a la que se desplazaba el vehículo de transporte colectivo, y la marca de arrastre dejada por el vehículo N° 2 propiedad de la demandada (folios 161 y 162); y en fecha 7 de agosto de 2007, los expertos designados consignaron el respectivo informe de experticia (folios 172 al 201).

El 8 de agosto de 2007, en la sede del tribunal a quo se concluyó el debate oral con la presencia solamente de los expertos, dictándose el dispositivo del fallo (folios 202 y 203), y el 14 de agosto de 2007, se extendió el íntegro de la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 204 al 223).

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007, el abogado F.R.N. apeló de la decisión anteriormente mencionada (folio 224), la cual se oyó en ambos efectos por auto del 24 de septiembre de 2007 (folio 225). En fecha 3 de octubre de 2007, este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 1680 y curso de ley (folios 227 y 228).

El 25 de octubre de 2007 el abogado F.R.N. sustituyó poder en los abogados M.R.V. y J.I.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.381 y 122.806 (folio 229).

A los folios 230 al 233 corre escrito de informes suscrito por el abogado E.D.C.V.A., y a los folios 234 al 241 corren los informes presentados por el abogado J.I.J.L.. El abogado F.R.N. como co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 242 al 246). A los folios 247 al 249, corre el escrito de observaciones presentado en esta Alzada por el abogado E.D.C.V.A..

II

MOTIVOS PARA SENTENCIAR

La parte actora en su escrito libelar reformado expuso:

…el día 18 de Diciembre del año 2004 siendo aproximadamente las 11:40 a.m., ocurre un accidente de tránsito en la Avenida Libertador frente a LIBERAUTO en San C.E.T., según consta en acta de investigaciones penales por accidente de tránsito número SC0305-04;…Del acta de tránsito antes identificada se desprende que se produjo una colisión entre vehículos, volcamiento en la vía y choque con objeto fijo (casa), con saldo de diez personas lesionadas y se identifican los vehículos: VEHICULO NUMERO 1, propiedad del DEMANDANTE, antes identificado; que para el momento del accidente era conducido por el ciudadano C.M.D.,…así mismo el VEHICULO NUMERO 2, PLACAS: No porta, MARCA: Grove AydranDic Grane, MODELO: RT59, color amarillo, serial de carrocería 31158, CLASE: Grúa Telescópica, Servicios de Grúa; propiedad del demandado la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS AGRECONSA C.A. antes identificada; y que para el momento del accidente era conducido por el ciudadano J.B.B.,…el cual no presentó licencia de conducir, resaltando que dicho tipo de vehículo es especial (maquinaria pesada) que requiere para la circulación en las vías públicas o privadas una permisología expedida por el Ministerio de Infraestructura y unos dispositivos de seguridad y escoltas para ser movilizado y operado en vías públicas, los cuales no contaba para el momento del accidente. Así mismo el vehículo N° 2, antes identificado presenta unas medidas especiales las cuales son: BRAZO TELESCÓPICO O PLUMA HIDRÁULICA, presenta una altura de 3-20m. Y sobresale del límite del largo del vehículo de 4.10 metros, este brazo telescópico presenta una base de contrapeso del mismo…

…Conforme a los hechos existe una clara, notoria y pública responsabilidad del propietario y del conductor del vehículo N° 2, es decir, la parte demandada la empresa PREMEZCLADOS AGRECONSA C.A…dicho accidente se produce por el volcamiento del vehículo N° 2, ya identificado, que es producido debido al contrapeso que lleva en la parte trasera del mismo lo cual hace que el brazo telescópico caiga sobre el vehículo N° 1, ya identificado que se encontraba circulando por la Avenida Libertador para ese momento. Así pues se demuestra la culpabilidad del propietario del vehículo N° 2 la empresa PREMEZCLADOS AGRECONSA C.A., ya identificada, y su conductor el ciudadano J.B. BOLAÑO…

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Y en su demanda primigenia en cuanto al petitorio dijo:

…Ahora bien ciudadano Juez agotadas como han sido todas y cada una de las gestiones extrajudiciales con la empresa PREMEZCLADOS AGRECONSA C.A., ya identificada, para que indemnice los daños materiales y perjuicios causados, es menester que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS AGRECONSA C.A., propietario del vehículo N° 2, ya identificado, causante del accidente de tránsito, por los daños materiales, daño emergente, con sus respectivas condenatorias en costas descritos en el capítulo anterior…

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La representación judicial de la compañía demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda argumentó que:

…Mi representada celebró un contrato de servicios con la compañía STYLE AFICHERAS NACIONALES para la instalación de un aviso o valla publicitaria dentro de un inmueble ubicado al lado derecho del canal de circulación que va en sentido Sur-Norte de la Avenida Libertador de esta ciudad de San Cristóbal…el equipo o máquina propiedad de mi representada…se encontraba en el estacionamiento ubicado en el margen derecho del carril sur-norte de la avenida Libertador de esta ciudad. Durante la instalación del aviso el operador de la grúa advirtió que tendría necesidad de salir por unos minutos a la Avenida Libertador para poder cuadrar la grúa en la posición correcta. Para efectuar esta maniobra se buscaron tres personas que advirtieran a los conductores que circulaban por el sector la puesta en circulación de la grúa, quienes colocaron cuatro (4) conos de prevención color rojo a una distancia de diez (10 mts) antes de la salida del estacionamiento, a fin de permitir que la grúa efectuara la maniobra con total seguridad…Sin embargo y a pesar del operativo desplegado para la movilización de la grúa, al momento en que ésta se incorporaba a la vía conocida como Avenida Libertador para realizar la maniobra, de repente sufrió el impacto de un vehículo de transporte colectivo…se desplazaba a exceso de velocidad por el canal derecho de la avenida en sentido sur norte, cuando el conductor se encontró con la parada originada por la señalización de advertencia para la puesta en marcha de la grúa. Desatendió el llamado de alto, giró hacia el canal izquierdo de la avenida para adelantar a los dos vehículos detenidos ante los conos de prevención y se incorporó nuevamente al canal derecho, sólo que al momento en que lo hizo y debido al exceso de velocidad al que circulaba, impactó de frente con el brazo telescópico de la grúa, para luego volcarse y estrellarse contra una vivienda colindante, hecho este que demuestra la impericia e imprudencia del conductor del vehículo de transporte colectivo…

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La sentencia apelada es del siguiente tenor:

…En efecto y como ya se indicó la experticia técnica acordada por este Tribunal arrojó un razonamiento con relación a este punto, el cual comparte este sentenciador al señalar el exceso de velocidad a la que se desplazaba dicho vehículo, tomando además en consideración la marca de arrastre que a criterio de quien juzga dejó el vehículo de transporte público, punto en el cual disiente del criterio de los expertos, por considerar que la ruta del vehículo N° 2 estaba relativamente distante en donde quedó la marca de arrastre, y retomando la velocidad de la buseta, ello explica que el vehículo N° 1 al advertir al vehículo N° 2 activó su frenado no pudiendo evitar el impacto. Explicado esto y apreciando la sana crítica se debe concluir que dada las características físicas del vehículo N° 2 sobre todo con relación a la pluma de la grúa, al intentar ésta incorporarse a la vía, es relativamente fácil apreciar el obstáculo, que en sí fue la pluma de la grúa, en virtud de lo cual si el vehículo de transporte público se hubiese desplazado dentro de los límites de velocidad permitidos por la ley, lo cual es muy común que no lo hacen estos conductores, es muy factible no obstante el frenado, que el impacto se pudiera haber evitado. En consecuencia, considera este juzgador que el conductor del vehículo N° 1 contribuyó a que se produjera el daño, y en tal sentido este hecho constituye de igual forma un hecho desencadenante del mismo, razón por la cual ha operado en el presente caso la compensación de culpas…Por tanto, existiendo la concurrencia de estos tres elementos, se concluye que la accionada de marras no puede ser liberada en su deber de reparación por cuanto no obró correctamente, derivando ello la existencia del hecho ilícito, siendo por tanto responsable en parte del daño causado, y así se establece.

No obstante, si bien es cierto que quedó demostrada la responsabilidad civil de la empresa mercantil PREMEZCLADOS AGRECONSA C.A., la obligación de reparación por parte de ésta se debe disminuir en un cincuenta por ciento (50%), ello por los motivos expresados anteriormente y por aplicación del contenido del artículo 1.189 del Código Civil, y así se decide…

…Quien aquí sentencia considera, que quedó suficientemente probado estos conceptos, siendo evidente, dada las características del daño que se le causó al vehículo de transporte público, que el mismo quedó imposibilitado para la prestación de tal servicio, generando con ello un perjuicio en el patrimonio de su propietario, y siendo que la experticia contable traída a los autos no fue desvirtuada, es por lo cual debe ser declarada procedente tal solicitud, y así se decide.

Lo expuesto hace concluir a este sentenciador que se hace forzoso tener que declarar parcialmente con lugar la presente acción y disminuirse en un 50% el monto de la obligación a reparar, como de manera efectiva y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

El abogado E.D.C.V.A., en la oportunidad en que rindió sus informes por ante esta Alza.S.A. a la apelación propuesta por la demandada en los siguientes términos:

  1. - “…Me adhiero a la apelación, señalando como objeto de la misma la revisión de la PARTE MOTIVA, y en consecuencia también la parte DISPOSITIVA de la sentencia, en cuanto a la marca de arrastre que dejó el vehículo de transporte público que conllevó al sentenciador a la “compensación de culpas”,…igualmente la parte demandada tacho (sic) las actuaciones administrativas y posteriormente desistió de dicho recurso, lo que hace que dichas actuaciones gocen de los efectos a que se asimilen a un documento público tal como lo reseñó la sentencia de autos. Por lo tanto si la parte actora es quien prueba la culpabilidad en que incurrió el operador de la grúa y la demandada no probó su alegato del exceso de velocidad de la buseta, mal puede haber compensación de culpas y en consecuencia debe ser condenada la demandada a pagar la totalidad de los daños reclamados en el escrito libelar probados dentro del proceso con la correspondiente condenatoria en costas y así lo solicito que sea condenada, con la correspondiente modificatoria de la sentencia del a quo…”.

  2. - “…Después del recorrido de todo el proceso y en la audiencia o debate oral el Juez de la causa dictó auto para mejor proveer, ordenando se efectuara una experticia técnica a los efectos de determinar la velocidad posible a la que se desplazaba el vehículo de transporte colectivo y en la reanudación de ese debate, el Juez de la causa a través de la experticia podía “completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, ninguna de las partes compareció a dicha audiencia, motivo por el cual la parte apelante perdidosa argumenta que se extinguió el proceso…Ciudadana juez, de tal manera que carece de lógica en un caso como en el presente, donde se evacuaron las pruebas, donde hubo intervención de ambas partes en el debate probatorio y que por un auto para mejor proveer, concretamente una experticia técnica, a cuya evacuación o prolongación de la audiencia oral las partes no asistieron, se vaya a declarar extinguido el proceso, donde existen suficiente acervo probatorio para determinar cual de las partes esta asistida de la verdad jurídica, lo contrario sería desgastar la maquinaria judicial del Estado en un proceso ya resuelto…”

    Por su parte, la representación de la parte demandada en su escrito de informes presentado en esta Alzada expresó que el Juez de la causa en vez de declarar extinguido el proceso como lo ordena el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil procedió a celebrar el acto sin la presencia de las partes y posteriormente pasó a dictar sentencia de fondo, sin que tampoco se encontraran las partes como lo exige el artículo 875 ejusdem. Solicita se declare la nulidad del fallo y se declare la extinción del proceso por la inasistencia de las partes a la audiencia o debate oral que había sido fijado por el tribunal de la causa. Además señaló que el juez de la causa no aplicó el artículo 129 de la Ley de T.T., que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, y objetó la experticia contable que determinó el lucro cesante.

    Cabe señalar que la doctrina en esta materia de responsabilidad civil proveniente de accidente de tránsito considera que es de naturaleza objetiva, por cuanto las personas responsables no pueden exonerarse demostrando la ausencia de culpa, es decir, que tomaron todas las previsiones para impedir el daño y que desarrollaron una conducta diligente en todo momento, sólo se les permite exonerarse demostrando el hecho de la víctima o el hecho intencional de un tercero.

    F.Z. en su obra “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada”, página 181 y siguientes, Editorial A.C. 2004 señala que la responsabilidad civil por accidente de tránsito es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual.

    El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano establece:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    La responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, tiene lugar cuando una persona, a quien se denomina “agente” causa un daño a otro, a quien se denomina “víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia; es decir, por conducta intencional o culposa o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Se dice que la persona que incurre en hecho ilícito, viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otro con intención, negligencia, imprudencia o impericia.

    La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 127 dispone:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

    VALORACION PROBATORIA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Junto con el libelo acompañó:

  3. - Acta de Investigación Penal por Accidente de Tránsito N° SC-0305-04 emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 18 de diciembre de 2004, fecha en que ocurrió el accidente (folios 15 al 26). Se aprecia y valora como documento público administrativo y se tiene por cierto por no haber sido desvirtuada su veracidad y legitimidad con otras pruebas.

  4. - Constancia expedida por el ciudadano M.Á.G.M. en fecha 16 de febrero de 2005 en su carácter de Presidente de la Línea de Autobuses Palmira, donde certifica que el ciudadano L.E.P.Z. es propietario de un vehículo con las siguientes características: Placa: AB-1014, Serial de Carrocería: AJE3HU23465, Serial del motor: 48DIT346581, Marca Ford, Modelo: B350, Año: 1987, Color blanco y multicolor, el cual se encuentra adscrito a dicha Línea inscrito bajo el control N° 63 (folio 27). A esta prueba no se le concede valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Fotografías del vehículo N° 1, identificado así según expediente de T.T. (folio 28). Se aprecian conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y sirven para soportar el informe de avalúo de fecha 23 de diciembre de 2004 suscrito por el experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., y que forma parte del expediente de Tránsito ya valorado.

  6. - Copia simple de multa impuesta por T.T. en fecha 6 de enero de 2005 al ciudadano J.B.B. con motivo del accidente producido por violar el derecho a la circulación y copia del depósito bancario a la entidad correspondiente (folio 29). Tal copia esta Alzada la valora como documento público administrativo por emanar de una autoridad correspondiente como lo es T.T., y por no haber sido desvirtuada la presunción de veracidad que lo reviste.

    Junto con el escrito de reforma a la demanda presentó:

  7. - Copia simple de certificado de registro de vehículo N° 3721107 perteneciente a L.E.P.Z. de fecha 22 de julio de 2002 (folio 47). Dicho documento acredita la propiedad que tiene el ciudadano L.E.P.Z. sobre el vehículo objeto de los daños ocasionados en el accidente de tránsito. Esta Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme lo previene el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano por haber sido expedido por una autoridad o funcionario competente para ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno.

  8. - Copia de la nota de prensa sobre el accidente de tránsito, publicado en el Diario Los Andes en fecha 19 de diciembre de 2004 (folio 50). Esta prueba se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil por ser un medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y sirve para corroborar el acaecimiento del accidente de tránsito.

    En el lapso de pruebas promovió:

  9. - Ratificó el mérito y valor probatorio de los instrumentos agregados junto con el libelo de la demanda.

  10. - Testimoniales de los ciudadanos C.M.D., H.S., D.D., Z.I., E.M.D., J.A.D.L., L.M.R.M., M.A.Z.M., G.Q. y J.A.B.. Estas testimoniales no fueron evacuadas.

  11. - Inspección Judicial en el lugar donde sucedió el accidente de tránsito. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio, en el sentido de que de ella se desprende que el canal de circulación derecho de la vía correspondiente al canal de circulación del vehículo N° 1, o sea, la buseta, es una vía de circulación directa que no está controlada por el semáforo.

  12. - Experticia contable en las Oficinas de la Asociación Civil Autos por puesto “Línea Palmira” y experticia sobre la marca de arrastre que consta en el croquis del accidente dejado por el vehículo N° 2, Marca Groove Aydrandic Grane, Modelo RT59 color amarillo, serial de carrocería 31158 propiedad de la empresa demandada.

    Se observa que en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de julio de 2007 la representación judicial de la parte demandada objetó dicha prueba con base a lo previsto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que los expertos tienen el deber de hacer constar en el expediente con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día, la hora y el lugar en que se dará comienzo a tales diligencias. En tal sentido, revisadas las actas procesales, se constata que los expertos designados para realizar la experticia contable no dejaron constancia del inicio de las diligencias pertinentes a tal experticia encomendada con apego a lo previsto en el citado artículo 466; sin embargo, se evidencia de la propia audiencia oral que la parte demandada indica que los expertos no tomaron en cuenta los gastos en que incurre el propietario del minibús, entre ellos los de mantenimiento y conservación de la unidad y demás gastos de operación que este tipo de transporte público requiere y que levantaron su informe sin deducir los gastos que este tipo de operación genera. A criterio de esta sentenciadora, tales observaciones a la experticia servían a la demandada para solicitar aclaratoria o ampliación conforme el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por lo que se le concede pleno valor probatorio a esta prueba.

    La experticia técnica no fue evacuada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Con el escrito de contestación a la demanda señaló:

  13. - Mérito y valor favorable de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre en lo que respecta al rastro de frenado dejado por el vehículo de transporte público. Esta prueba ya fue valorada, y en cuanto al rastro de frenado dejado por el vehículo de transporte público, se pronunciará esta alzada más adelante.

  14. - Testimoniales de los ciudadanos F.F., L.E.A. y J.B.B., los cuales fueron evacuados en la audiencia oral respectiva.

    2.1.- En cuanto a la declaración del ciudadano F.F.: Se observa que este testigo a la tercera pregunta concerniente a como sucedió el accidente entre el minibús y la grúa telescópica, contestó: “Se colocó un camión 350 Ford en el canal lento antes de la valla a los 20 metros se colocaron unos cauchos de camión volteo y 3 conos de señal de tránsito y 2 ayudantes cada quien con una bandera en la mano para parar el transporte, la buseta esquivó los cauchos, agarró el canal rápido pasó los cauchos y el camión y tomó el canal lento agarrando el gancho de la pluma de la grúa telescópica y volteó la grúa encima de la buseta, o sea, le dio el impacto y el impacto volteó la grúa encima de la buseta”. Y a la cuarta repregunta, relativa a como es cierto que si se estaba preparando para soldar el tubo a la vez vio el accidente, respondió: “Bueno tenía mi maquinaria ya conectada y estaba mirando en que posición iba a quedar el tubo metálico y mirando que el tubo no fuese a causar ningún daño al ser introducido en la base metálica en el hueco y era uno de los tres que estábamos obstaculizando el canal lento junto con el camión ford 350 color amarillo junto con los cauchos de volteo y los 3 conos más 2 ayudantes con una bandera cada quien en la mano”.

    En aplicación de las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha la anterior declaración por considerar esta operadora de justicia que el mismo incurrió en contradicciones, ya que por una parte señala que su labor en ese momento era soldar la estructura metálica de la valla, y luego dice que participó en las supuestas medidas de seguridad que se adoptaron para poner en circulación a la grúa telescópica; indicó que se tomaron una serie de medidas de seguridad, y del acta de investigación propia de las actuaciones administrativas de tránsito, se evidencia que los funcionarios actuantes dejaron constancia de que la grúa telescópica es un vehículo especial que para su circulación en las vías públicas o privadas requiere de una permisología expedida por el Ministerio de Infraestructura, y de unos dispositivos de seguridad y escoltas para ser movilizado, con los cuales no contaba para el momento del accidente, lo que refleja la contradicción encontrada en la declaración del testigo F.F.. Además existe contradicción cuando indica que estaba mirando en que posición iba a quedar el tubo metálico y mirando que el tubo no fuese a causar ningún daño, lo que desvirtúa que a la vez haya podido observar con tal precisión que la buseta esquivó los cauchos y el camión que supuestamente fueron colocados como prevención, que tomó el canal lento y agarró el gancho de la pluma de la grúa telescópica y volteó la grúa encima de la buseta.

    2.2- En cuanto a la declaración del ciudadano L.E.A.R.: Este testigo también se desecha por contradictorio, en razón de que sus respuestas reflejan que no dijo la verdad. Ciertamente, señala con detalle que se encontraba allí por ser pintor contratado por el anterior testigo F.F. y que se tomaron unas supuestas previsiones, lo que contraría lo asentado en las actuaciones administrativas de tránsito; cuando fue repreguntado sobre si observó que una vivienda cerca del sitio también sufrió daños materiales contestó que no tenía conocimiento de eso, evidenciando esta sentenciadora de las actuaciones administrativas de tránsito, del croquis levantado al efecto y de las fotografías que aparecen en la nota de prensa que reseñó el accidente, que el vehículo N° 2, esto es, la grúa telescópica impactó de frente con la pared de una vivienda, todo lo cual genera el siguiente interrogante: ¿Por qué si observó como sucedió el accidente, lo cual contestó a la segunda pregunta que le formulara la parte demandada y promovente, cómo no se dio cuenta de que la grúa telescópica impactó contra una vivienda aledaña?. De otra parte, a la tercera repregunta, relativa a que dijera la posición en que quedaron los vehículos, contestó que “el vehículo quedó destruido en la parte de arriba en el techo y volteó la grúa”, respuesta que no es congruente con lo preguntado, ya que pregunta se refería a la ubicación de los vehículos luego del accidente y no a los daños sufridos. Finalmente, cuando fue repreguntado sobre si después del accidente quedó paso para que los vehículos pudieran seguir circulando, contestó que “sí quedó paso”, contrariamente a lo contestado por el testigo F.F., quien a la misma repregunta contestó que “no quedó paso”. Todo lo anterior genera en esta sentenciadora serias dudas incluso de que el testigo haya estado presente para el momento en que ocurrió el accidente.

    2.3.- En cuanto a la declaración del ciudadano J.B.B.: Este testigo se desecha igualmente por ser inhábil, esto es, por tener interés directo en el presente juicio, ya que se desprende de las actas así como de su declaración que tal ciudadano era el conductor de la grúa telescópica al momento del accidente de tránsito y que el mismo fue contratado por la compañía Premezclados Agreconsa.

    En la oportunidad de promover pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos, ratificó las testimoniales que fueron evacuadas en su debida oportunidad y además promovió una experticia técnica que no fue evacuada en su debida oportunidad.

    Este Tribunal Superior para decidir observa.

    DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

  15. - La representación judicial de la parte demandada alegó que el juez a quo debió declarar extinguido el proceso por la inasistencia de las partes a la audiencia oral, debiendo acatar lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Solicita la nulidad del fallo y que se declare extinguido el proceso.

    El artículo in comento señala:

    La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente

    .

    De la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente esta juzgadora observa que la audiencia o debate oral se realizó conforme a lo establecido en la ley adjetiva civil, puesto que mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006 ya había sido acordado el debate oral previa la notificación de las partes, tal y como consta a los folios 146, 149 y 150. El 13 de julio de 2007 tuvo lugar la celebración del debate o audiencia oral el cual contó con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, evacuándose las declaraciones de los testigos promovidos y difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo una vez se resolviera lo solicitado por la parte demandada en cuanto a que se dictara un auto para mejor proveer, y a los fines de esclarecer los puntos dudosos para determinar la verdad de los hechos el Juez a quo acordó lo acordó en conformidad. Es así que el día 8 de agosto de 2007 tuvo lugar la reanudación de la audiencia oral con la presencia de los expertos, quienes ratificaron el informe presentado y se dictó el dispositivo del fallo conforme lo previene el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.

    Recordemos que el juez a su prudente arbitrio determina la necesidad de realizar o no algunas diligencias oficiosas para completar la actividad probatoria de las partes, es decir, el auto para mejor proveer es una facultad discrecional de los jueces que pueden ejercer cuando lo crean conveniente a los fines de formarse un mejor criterio a la hora de sentenciar.

    Así las cosas, esta operadora de justicia considera que extinguir el p.i. en contravención de las garantías insertas en nuestra Carta Magna tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que el debate oral se realizó según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y con la presencia de las partes. Siendo que el juez oficiosamente difirió el pronunciamiento del dispositivo, no era necesaria la presencia de las partes para ello en razón de que ambas comparecieron al debate oral y ejercitaron su derecho a probar y objetar las pruebas de la contraparte.

    Por las razones expuestas se declara improcedente tal pedimento, Y ASÍ SE RESUELVE.

  16. - También dijo ante esta Alzada la parte demandada, que el juez de la causa no aplicó el artículo 129 de la Ley de T.T., que si el a quo estableció que la buseta se desplazaba a exceso de velocidad era imperativo para él aplicar la presunción de culpa consagrada en el citado artículo 129, la cual recaía sobre el vehículo de transporte público conducido por C.M.D., la cual tenía que ser desvirtuada con otras pruebas cosa que no ocurrió.

    Vista la sentencia apelada, observa esta sentenciadora que el juez de la recurrida consideró que el conductor del vehículo N° 1 contribuyó a que se produjera el daño, razón por la cual a su criterio operó en el presente asunto la compensación de las culpas, porque además concluyó que quedó demostrada la responsabilidad civil de la sociedad mercantil demandada. En tal sentido decidió en conformidad a lo pautado en el artículo 1189 del Código Civil, por lo que no era procedente en su decisión tomar en consideración el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que en su análisis resultó responsable la demandada y el hecho de la víctima solo contribuyó a causar el daño.

    En virtud del razonamiento anterior, se declara improcedente tal alegato de la parte demandada, Y ASÍ SE RESUELVE.

  17. - Argumentó asimismo la parte demandada, que el juez de la causa no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto el a quo dijo en su sentencia que el avalúo realizado de los daños sufridos por el vehículo N° 1(minibús o buseta) no fue impugnado, y que la parte demandada en su contestación si formalizó dicha impugnación.

    Sobre este aspecto cabe señalar que el avalúo que corre en autos al folio 26 y de fecha 23 de diciembre de 2004, forma parte del expediente contentivo de las actuaciones administrativas de tránsito, ya que fue hecho por funcionario competente para ello, es decir, por perito perteneciente a la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., y como ya se indicó al efectuar la valoración de las pruebas, tales actuaciones administrativas gozan de una presunción de veracidad desvirtuable en todo caso con otros medios de prueba, por lo que correspondía a la parte demandada probar lo que creyera conveniente al respecto, lo cual no hizo.

    Por las consideraciones anteriores, este alegato de la parte demandada se declara improcedente, Y ASÍ SE RESUELVE.

  18. - Finalmente, dijo la parte demandada en este Tribunal Superior que la experticia contable realizada no era evidencia suficiente para que el juez de mérito dictara una sentencia condenatoria acordando la indemnización de un lucro cesante distorsionado por excesivo, que el eventual lucro cesante que podría producir la paralización temporal de un vehículo de transporte público está representado por la utilidad neta que resulta de restar a los ingresos los gastos de servicio, tales como combustible, cauchos, desgaste, pago del personal, etc.

    En cuanto a este alegato, se observa que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad para que cualquiera de las partes solicite al juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que crean conveniente.

    Al respecto, de las actas procesales consta que el informe contable fue agregado al expediente el 11 de abril de 2006, pero no se evidencia que la parte demandada el mismo día o dentro de los tres días siguientes, tal y como lo indica el artículo 468 supra citado, haya solicitado al Tribunal que el informe de los expertos fuera aclarado o ampliado, por lo que tales objeciones hechas a la experticia contable por la parte demanda son improcedentes, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Finalmente, observa esta juzgadora que el monto arrojado por dicha experticia es superior a lo estimado por el actor en su libelo, razón por la cual de ser procedente la demandada intentada, este Tribunal ordenará el pago de lo conducente pero con sujeción a la suma peticionada por el demandante, so pena de no incurrir en ultrapetita.

    DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    Habiéndose adherido oportunamente a la apelación el apoderado de la parte demandante, solicitó que se revisara la parte motiva y dispositiva de la sentencia en cuanto a la marca de arrastre que dejó el vehículo de transporte público, ya que la experticia de autos se refiere a una marca de arrastre dejada por el vehículo N° 2, o sea, por la grúa y no por la buseta, y que la sentencia apelada interpretó que se trataba del rastro de frenado de dos metros (2 mts.) que dejó el minibús o vehículo de transporte público y que ello es prueba de que se desplazaba a exceso de velocidad. Que además, a los expertos no les está dado sacar conclusiones o apreciaciones jurídicas, lo que en contravención hicieron al indicar que “la buseta excedió en 6.22 Kms/h la velocidad permitida en la ley”.

    Esta juzgadora observa que de autos se desprende que el 16 de julio de 2007 el Juzgado de la causa (folios 161 y 162) dictó auto para mejor proveer a los fines de practicar experticia técnica para determinar la velocidad probable a la que se desplazaba el vehículo de transporte colectivo urbano y experticia sobre la marca de arrastre dejada por el vehículo propiedad de la demandada.

    El informe consignado por los expertos concluyó que la velocidad de la grúa era aproximadamente de 16.49 kms/hora. En cuanto a la buseta se estableció que su velocidad era aproximadamente de 46.22 kms/hora.

    Tal y como lo afirma el apoderado de la parte demandante, en el informe de experticia se concluyó que la marca de arrastre a que se refiere el Informe de Tránsito corresponde exclusivamente a la grúa, pero no consta que los expertos hayan dejado constancia de una marca de frenado dejada por el vehículo de transporte público como lo aseveró el a quo, y que menos aún que ello pueda ser prueba de un exceso de velocidad por parte del mismo. Al contrario, esta juzgadora observa que en la experticia se dejó constancia de que a pesar del peso de la grúa calculado en diez (10) toneladas, existe el concepto del centro de gravedad del cuerpo y del momento de inercia, y que tan pronto se desplaza el centro de gravedad, es muy poca la fuerza adicional que se necesita para provocar el volcamiento. Este señalamiento lo entiende quien decide como que en el presente caso no fue determinante la velocidad del vehículo de transporte público para que se produjera el volcamiento de la grúa.

    Así las cosas, y por cuanto del expediente administrativo de tránsito en la observación general (folio 18) se desprende que la demandada tiene responsabilidad por cuanto el impacto que sufrió el vehículo N° 1 (buseta) fue con la parte extrema del brazo telescópico del vehículo N° 2 (grúa), que sobresalía hacia la vía 4.10 metros de longitud y posteriormente impactando de frente con la pared de una vivienda, produciéndose el volcamiento del vehículo N° 2 (grúa) debido al contrapeso que llevaba en la parte trasera; por cuanto se evidencia que los funcionarios actuantes dejaron constancia de que el vehículo N° 2 no contaba con los dispositivos de seguridad y de escoltas para movilizarlo al momento del accidente, es decir, que no tomó las previsiones del caso, y que además su conductor fue multado como infractor de la Ley de T.T., todo ello en anuencia con la valoración probatoria hecha, constando del Acta de Avalúo que corre al folio 26 el monto de los daños materiales sufridos por la buseta así como consta del informe de experticia contable corriente a los folios 118 al 127 que se causó un daño emergente y lucro cesante, todo ello genera en quien sentencia convicción de que en el presente asunto la responsabilidad civil recae exclusivamente en el vehículo N° 2, la grúa.

    En consecuencia de lo expuesto, y en virtud de que la adhesión a la apelación hace que el juez del conocimiento jerárquico vertical adquiera jurisdicción plena sobre toda la causa, lo que puede conducir a empeorar la condición del apelante (reformatio in peius) y a mejorar consecuencialmente la situación del adherente (reformatio in melius), se concluye que en el presente caso debe declararse sin lugar la apelación y con lugar la adhesión a la apelación del demandante, trayendo como consecuencia que se declare con lugar la demanda intentada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del fallo.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2007 por el abogado F.R.N. en representación de la parte demandada PREMEZCLADOS AGRECONSA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado E.D.C.V.A. en representación de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por daños materiales provenientes de accidente de tránsito incoara el ciudadano L.E.P.Z. contra la Sociedad Mercantil “PREMEZCLADOS AGRECONSA”. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano L.E.P.Z. las siguientes sumas de dinero: 1) La cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) por concepto de daños materiales y 2) La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) por concepto de lucro cesante y daño emergente, para un total de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00). 3) Se acuerda la indexación monetaria de la cantidad total indicada anteriormente de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00), la cual deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo tomando como base los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el 2 de marzo de 2005 hasta la presente fecha, a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva censurado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.-

De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1.680, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/angie.-

Exp. 1.680.-

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