Decisión nº PJ0082013000134 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de julio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N° PJ0082013000134

ASUNTO: AP41-U-2010-000592

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de ambas partes

Recurrente: “PERNAUD RICARD VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 19962001, bajo el Nº 65, Tomo 18- A Pro., modificada su denominación a la actual, según consta de acta registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2001 bajo el Nº 43, Tomo619-A.

Representación Judicial de la Recurrente: abogados en ejercicio G.R.R., A.R.R., Marialejandra R.A. y O.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.140..450, 6.749.439, 14.122.277 y 1.752.721, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 1.548, 64.407, 97.535 y 1.906, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0412 de fecha 29 de septiembre de 2010, notificada a la recurrente en fecha 26 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto y se confirmó el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2010-00421 de fecha 29 de junio de 2010, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante el cual notifican a la recurrente de un cambio de codificación arancelaria.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado C.A.V.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.080015, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.259

Tributo: Aduanas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento por la interposición de Recurso Contencioso Tributario por los ciudadanos A.R.R. y Marialejandra R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.749.439 y 14.122.277, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 64.437 y 97.535 respectivamente, mediante distribución efectuada el 29 de noviembre de 2010, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, se le dio entrada a dicho Recurso en fecha 02 de diciembre de 2010, bajo el N° AP41-U-2010-000592, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo respectivo.

El 16 de agosto de 2010 se consignó a los autos la boleta de notificación de la Fiscalía General de la República, el 11 de enero de 2011 fue consignada la del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en fecha 22 de febrero de 2011 se consignó la de la ciudadana Procuradora General de la República.

Estando todas las partes a derecho, se admitió el presente recurso por auto de fecha 01 de abril de 2011.

En fecha 18 de abril de 2011 venció el lapso probatorio en la presente causa, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la recurrente en fecha 13 de abril de 2011, siendo inadmitida la prueba de exhibición del oficio Nº INA/412/2006/0513 por no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitidas las pruebas de exhibición y documentales promovidas por auto de fecha 02 de mayo de 2011.

El 31 de mayo de 2011 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas.

El 30 de junio de 2011 la abogada Marialejandra Rodríguez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de informes, constante de 09 folios útiles; en la misma fecha Abogado C.A.V.O., titular de la cédula de identidad Nº 7.080015, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.259, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó informes constantes de 15 folios útiles y copia del poder que acredita su representación, fijándose por auto de la misma fecha la oportunidad para que tuviera lugar el acto de observaciones, que se verificó en fecha 14 de julio de 2011, compareciendo únicamente la representación judicial de la recurrente, quien consignó observaciones en 07 folios útiles, por lo que en la misma fecha concluyó la vista en la presente causa.

En fecha 03 de febrero de 2012, la abogada M.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.250.361, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.883, consignó copia del instrumento poder que la acredita como sustituta de la Procuraduría General de la República y solicitó se dictara sentencia.

En fecha 14 de mayo de 2012, la abogada en ejercicio Marialejandra R.A., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó la acumulación de la presente causa, lo cual fue declarado improcedente por este Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2012.

En fecha 17 de septiembre de 2012, la abogada en ejercicio Marialejandra R.A., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, ratificó su solicitud de acumulación y consignó copia simple de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de octubre de 2012, la abogada M.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.250.361, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.883, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 14 de mayo de 2012, la abogada en ejercicio Marialejandra R.A., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa y en la misma fecha la representación judicial del Fisco Nacional también solicitó se dictara sentencia en este asunto.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0412 de fecha 29 de septiembre de 2010, notificada a la recurrente en fecha 26 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto y se confirmó el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2010-00421 de fecha 29 de junio de 2010, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante el cual notifican a la recurrente de un cambio de codificación arancelaria de la mercancía que importa al país, por el cual se anularon los oficios Nº INA/4120/2006/512 y Nº INA/4120/2006/513, ambos de fecha 22 de mayo de 2006, producto de lo cual la nueva clasificación para la mercancía importada por la recurrente esta en la partida 22.08, subpartida 2208.30.00 con una tarifa ad valorem de 20%, debiendo presentarse el certificado sanitario del país de origen y el registro sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en lo adelante.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Tanto en su escrito recursivo, como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó:

    Que en el Oficio impugnado la Administración Tributaria, con el pretexto de la Unidad de Criterios de Clasificación Arancelaria, justificando su actuación en el principio de autotutela administrativa previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a anular los oficios Nº INA/4120/2006/512 y Nº INA/4120/2006/513, ambos de fecha 22 de mayo de 2006, producto de lo cual la nueva clasificación para la mercancía importada por la recurrente esta en la partida 22.08, subpartida 2208.30.00 con una tarifa ad valorem de 20%, debiendo presentarse el certificado sanitario del país de origen y el registro sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en lo adelante.

    Que el cambio de criterio obedece a que la Administración Tributaria consideró que los productos “concentrado de whisky de malta envejecido” y “concetrado de whisky escocés de malta vatted” como bebidas, cuando por su grado alcohólico de 61º no es apto para consumo humano, sino que se trata de una materia prima a ser transformada en nuestro país mediante procesos de mezcla, envasado, empacado y otros, todo lo cual constituye una actividad reglada por Leyes y Reglamentos especiales sobre la materia, disposiciones éstas contra las cuales fue dictado el oficio hoy impugnado.

  2. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes la representación judicial del Fisco Nacional opinó lo siguiente:

    Que según el artículo 42 de la Ley Orgánica de Aduanas y el 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, aunque no existe la posibilidad de que la administración pueda revisar los actos definitivamente firmes.

    Que el cambio de clasificación arancelaria se encuentra totalmente ajustado a derecho, toda vez que obedece al cumplimiento de los Oficios de Clasificación emitidos por el Comité del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la OMA, que son vinculantes para la legislación aduanera nacional porque la República es un Estado miembro de dicha Organización por Tratados y Acuerdos Internacionales.

    Que los productos “concentrado de whisky de malta envejecido” y “concetrado de whisky escocés de malta vatted” cumplen con todas y cada una de las fases y etapas empleadas para la elaboración del whisky, a excepción del último paso que consiste en la simple incorporación de caramelo y dilución con agua a los fines de disminuir la concentración de alcohol, por lo que la clasificación arancelaria que le corresponde es 2203.30.00 como un whisky, ya que la partida que se venía utilizando anteriormente de 33.02 está referida a las mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de éstas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria (perfumería, de fabricación de alimentos y bebidas), así como las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, por lo que el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2010-0421 de fecha 29 de junio de 2010 debe ser ratificado y así solicita que sea declarado por el Tribunal.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En la oportunidad de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió y así fueron admitidas la prueba de exhibición del Oficio Nº INA/4120/2006/512 de fecha 22 de mayo de 2006 y la documental del Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2010-00421 de fecha 29 de junio de 2010.

    No obstante observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursorio consigno la siguiente documentación:

  3. - Original de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2010-00412 de fecha 29 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

  4. - Original del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano C.Y.R., de nacionalidad francesa, con pasaporte francés Nº 08AH46868, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., otorgado aabogados en ejercicio G.R.R., A.R.R., Marialejandra R.A. y O.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.140..450, 6.749.439, 14.122.277 y 1.752.721, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 1.548, 64.407, 97.535 y 1.906, respectivamente.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    En relación con la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2010-00412 de fecha 29 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la documental del Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2010-00421 de fecha 29 de junio de 2010, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas, este Tribunal observó que los mismos se tratan de un documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Respecto al Original del Instrumento Poder otorgado el ciudadano C.Y.R., de nacionalidad francesa, con pasaporte francés Nº 08AH46868, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., otorgado aabogados en ejercicio G.R.R., A.R.R., Marialejandra R.A. y O.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.140..450, 6.749.439, 14.122.277 y 1.752.721, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 1.548, 64.407, 97.535 y 1.906, respectivamente, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por sus otorgantes, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de noviembre de 2010, inserto bajo el N° 49, Tomo 158202, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    Ahora bien, sobre la prueba de exhibición admitida, referida al del Oficio Nº INA/4120/2006/512 de fecha 22 de mayo de 2006, emanado de Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, cuya copia se acompañó al escrito de promoción de pruebas, esta Tribunal observa que la Administración Tributaria, a pesar de haber sido requerida a ello, no exhibió en la oportunidad correspondiente el original de dicho Oficio o una copia certificada del mismo, ya que por tratarse de un acto emitido por la Administración, evidentemente debe quedar en su poder un ejemplar original del mismo, por lo que tal proceder conduce a que este Tribunal deba conceder plena eficacia al ejemplar consignado en copia por la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas las defensas expuestas por las partes, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa se concentra en revisar la legalidad de la Administración Tributaria Aduanera para modificar la clasificación arancelaria mediante el oficio Nº Oficio Nº SNAT/INA/GA/ DN/2010-00421 de fecha 29 de junio de 2010, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas.

    Alega la contribuyente, que en el Oficio impugnado la Administración Tributaria, con el pretexto de la Unidad de Criterios de Clasificación Arancelaria, justificando su actuación en el principio de autotutela administrativa previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a anular los oficios Nº INA/4120/2006/512 y Nº INA/4120/2006/513, ambos de fecha 22 de mayo de 2006, producto de lo cual la nueva clasificación para la mercancía importada por la recurrente esta en la partida 22.08, subpartida 2208.30.00 con una tarifa ad valorem de 20%, debiendo presentarse el certificado sanitario del país de origen y el registro sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en lo adelante.

    Continua alegando que el cambio de criterio obedece a que la Administración Tributaria consideró que los productos “concentrado de whisky de malta envejecido” y “concetrado de whisky escocés de malta vatted” como bebidas, cuando por su grado alcohólico de 61º no es apto para consumo humano, sino que se trata de una materia prima a ser transformada en nuestro país mediante procesos de mezcla, envasado, empacado y otros, todo lo cual constituye una actividad reglada por Leyes y Reglamentos especiales sobre la materia, disposiciones éstas contra las cuales fue dictado el oficio hoy impugnado.

    La Administración considera que según el artículo 42 de la Ley Orgánica de Aduanas y el 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, aunque no existe la posibilidad de que la administración pueda revisar los actos definitivamente firmes.

    Que el cambio de clasificación arancelaria se encuentra totalmente ajustado a derecho, toda vez que obedece al cumplimiento de los Oficios de Clasificación emitidos por el Comité del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la OMA, que son vinculantes para la legislación aduanera nacional porque la República es un Estado miembro de dicha Organización por Tratados y Acuerdos Internacionales.

    Para decidir observa el Tribunal que de las actas procesales se desprende lo siguiente:

    El 6 de Septiembre de 2005 y el 13 del mismo mes y año, la Contribuyente, solicitó una consulta, ante la División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, a los fines de la clasificación arancelaria de la mercancía: Concentrado de Whisky envejecido y Concentrado de whisky escocés de malta vatted, descritos como “Preparaciones Hidroalcohólicas conformadas por: Mezclas de sustancias odoríferas y aromáticas fenólicos (cresol, xilenol y guaiacol), ácidos, esteres, aldehidos y alcoholes, con grado alcohólico volumétrico igual a 61º G.L. como materia prima para la elaboración de bebidas presentadas en contenedores de 24.000 litros y en tanques de 22.748 litros, respectivamente.

    En respuesta a su solicitud la Gerencia de Arancel, mediante los Oficios N° INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513, ambos de fecha 22 de mayo de 2006, clasificó la mercancía en cuestión en la subpartida 3302.10.10, describiéndola como: “Mezcla de sustancias odoríferas (Incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0,5% vol. De los tipos utilizados como materias primas básicas en las industrias alimenticias o de bebidas; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0,5% vol. De los tipos utilizados para la elaboración de bebidas”.

    En fecha 29 de junio de 2010, la Intendencia Nacional de Aduanas emitió la Resolución Nro. SNAT/INA/GA/DN/2010- 0421, que anuló los Oficios de clasificación arancelaria Nros. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513, ambos de fecha 22 de mayo de 2006, clasificando la mercancía en cuestión en la subpartida 2208.30.00, Régimen legal General 4, andino 2 con una tarifa Ad valorem 3. Tal como se determina a continuación:

    A efectos de garantizar la uniformidad de los criterios de clasificación para la aplicación del Arancel de Aduanas, se procede a realizar la revisión del criterio emitido según los Oficios de Clasificación Arancelarias Nros. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando necesario exponer lo siguiente:

    Las mercancías objeto de estudio ‘CONCENTRADO DE WHISKY DE MALTA ENVEJECIDO’ y ‘CONCENTRADO DE WHISKY ESCOCÉS DE MALTA VATEDD’, contienen todos los componentes naturales producidos durante el proceso de elaboración del whisky, cumpliendo con todas y cada una de las etapas y fases empleadas en su elaboración, de lo cual se infiere sin que quede lugar a dudas, que el producto final tiene las características esenciales del producto terminado. Por otra parte, cabe destacar, que el hecho que presenten un grado alcohólico volumétrico de 61° y por ende no se encuentren aptos para el consumo humano inmediato, no les resta su condición de bebida.

    Visto que el Comité del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), en su Compendio de Opiniones de Clasificación, publicó en la página IV/10E, criterio de clasificación arancelaria para el producto denominado whiskies de grado alcohólico volumétrico de alrededor del 60% vol, utilizados como materia prima en la fabricación del whisky vendido en botellas; que se diluyen con agua desmineralizada para obtener el grado alcohólico deseado, según el cual, ésta debe efectuarse en la subpartida 2208.30. Al respecto, se destaca que los criterios de clasificación, emitidos por dicho Comité, son vinculantes para la legislación aduanera nacional, toda vez que mediante la Ley Aprobatoria del C.d.C.A. (OMA) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.966 de fecha 22/05/1996, nuestro país se adhiere a ese foro internacional y conforme al principio de jerarquía de las Leyes en el Derecho Internacional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales tienen rango de Ley, siempre que sus disposiciones no coliden con normas de carácter Constitucional.

    Adicionalmente, resulta necesario indicar que la Gerencia de Arancel mediante Circular dirigida a las Gerencias de Aduanas N° SNAT/INA/GA/2007-618 de fecha 15/08/2007, remitió criterio arancelario contenido en el Oficio N° SNAT/INA/GA/DN/2007/E/0921, para mercancías similares a las sometidas a revisión, en el que se descartó su clasificación como sustancias odoríferas y por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura 2a), que permite la ampliación de los textos de las partidas, para incluir en éstas, mercancías incompletas que presentan las características esenciales del artículo completo o terminado, se clasificó en la sub-partida 2208.30.00 como un whisky.

    En tal sentido, tomando en consideración el criterio técnico contenido en la Revisión de Oficio, la cual fue efectuada posteriormente a la emisión de los oficios sometidos a revisión, la clasificación arancelaria otorgada por la Gerencia de Arancel para los productos ‘CONCENTRADO DE WHISKY DE MALTA ENVEJECIDO’ y ‘CONCENTRADO DE WHISKY ESCOSES DE MALTA VATEDD’, mediante los oficios Nros. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513 de fecha 22/05/2006, debe ser descartada.

    En consecuencia, por aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nros. 1 y 2a), la referida mercancía debe clasificarse en la partida 22.08 y dentro de ésta, por aplicación de la Regla General N° 6, en la subpartida 2208.30.00 como un whisky

    .

    Visto lo anterior, es importante revisar el contenido del artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual dispone:

    Artículo 42: Las respuestas sobre las consultas de clasificación arancelaria serán dadas por oficio y tendrán carácter público y pleno valor legal, otorgando seguridad jurídica, siempre que exista coincidencia entre el producto consultado y el que sea objeto de operación aduanera. Se considerarán vigentes hasta ser expresamente derogadas por el Ministerio de Hacienda. En ningún caso los oficios podrán ser retenidos por la Administración.

    Parágrafo Único: El Ministerio de Hacienda publicará mensualmente los oficios que contengan criterios sobre clasificación arancelaria o derogatoria de las mismas y su base o sustentación técnica legal

    .

    Del contenido de la norma citada, se evidencia que corresponde al Ministerio de Hacienda (ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) a través de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, publicar mensualmente los oficios que contengan criterios sobre clasificación arancelaria o derogatoria de las mismas y su base o sustentación técnica legal.

    En virtud de lo anterior, considera esta Sentenciadora, que el cambio en la clasificación arancelaria de la mercancía identificada como “Concentrado de Whisky envejecido” y “Concentrado de whisky escocés de malta vatted”, obedeció a la revisión de oficio que al respecto hiciera la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, en la cual se descartó la clasificación de dicha mercancía como sustancias odoríferas, clasificándola en la subpartida 2208.30.00, utilizando como fundamento jurídico lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas no configurándose, en consecuencia, la derogatoria implícita del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas alegadas por la contribuyente. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los abogados en ejercicio A.R.R. y Marialejandra R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.749.439 y 14.122.277inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 64.407 y 97.535, respectivamente, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2010-0421 de fecha 29 de junio de 2010, notificada a la recurrente en fecha 26 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto y se confirmó el Oficio Nº SNAT/INA/GA/ DN/2010-00421 de fecha 29 de junio de 2010, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma el Oficio Nº SNAT/INA/GA/DN/2010-00421 de fecha 29 de junio de 2010, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C. Díaz G.

En la fecha de hoy, doce (12) de julio de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082013000134 a las dos y once de la tarde (02:11 pm).

La Secretaria Accidental

Abg. Abighey C. Díaz G.

ASUNTO: AP41-U-2010-000592

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