Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes, seis, (06) de Marzo de 2014

203º y 155º

Exp Nº AP21-R-2014-000025

Exp Nº AP21-L-2013-000485

PARTE ACTORA: M.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 12.160.481.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el número 27.398.

PARTE DEMANDADA: “TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24/03/1992, bajo el N° 60, Tomo 121-A, Sgdo, y su última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil 2° el 23/05/2000, bajo el N° 24, Tomo 119-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 45.066.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada T.B., apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7-11-2013, por el Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada T.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2013, por el Juzgado (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2014, se dió cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha siete (07) de febrero de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Miércoles, Diecinueve (19) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 11:00 A.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día Miércoles, Veintiséis (26) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 02:00 P.M.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    … En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.L.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.160.481, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNEL C.A. antes identificada. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…

    .

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…” En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: Que apelaba de la sentencia del Tribunal A-quo debido a: Que la parte actora en su escrito libelar señaló que su jornada de trabajo fue de 08, a 12, y de 02, a 05, de la tarde, que posteriormente señalo que desde el comienzo de su relación laboral hasta su final tuvo un salario fijo, que hizo una especificación del monto del salario año por año; que posteriormente señaló que había realizado unas horas extras que le fueron canceladas, lo cual trajo como consecuencia unos incentivos laborales por un salario variable, que hay una incongruencia en lo alegado y lo probado en el escrito libelar; que posteriormente señaló cada una de las horas extras, pero que no señaló en sí las horas extras, sino que señalo la cantidad de dinero que supuestamente esas horas extras arrojaron; que en cuanto a la contestación de la demanda, ellos rechazaron que el actor haya realizado horas extras y que por lo tanto no había tenido algún tipo de incidencias y que tuviera un salario variable; que la jurisprudencia ha establecido que cuando se habla de horas extras o excesos de las legales, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora; que el Tribunal A-quo determino que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, que por esto es su apelación en uno de los puntos; que posteriormente en las pruebas la parte actora, consigno una sola copia de un recibo simple, el cual fue atacado en la audiencia de juicio por ellos, solicitándole al Tribunal que no le diera valor probatorio; que en la sentencia el Tribunal le otorgó valor probatorio a esta copia simple, lo cual determino que su representada tenía que cancelar las incidencias derivadas de las horas extras, quebrantando el articulo 429 del CPC, que establece que no se le debe dar valor probatorio a los documentos simples, y mucho menos cuando han sido atacados; que les corresponde cancelarle bono vacacional, utilidades, antigüedad, indexación y corrección monetaria según la sentencia, por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda y se declare con lugar la apelación.

  6. - La parte actora manifestó que: Que el presente juicio versa sobre una diferencia de prestaciones sociales, que aclaro en juicio y aclara a esta superioridad que no esta reclamando horas extras; que la jurisprudencia ha establecido que las horas extras, las tiene que demostrar el trabajador, que en este caso no esta reclamando ni una hora extra, porque las mismas fueron satisfechas; que esta es reclamando una incidencia de prestaciones sociales, de bono vacacional, utilidades y vacaciones, en la cual cada vez que se producía los bonos vacacionales de la relación de trabajo o de las utilidades de los años, se le cancelaba en base a su salario fijo, pero que en todos los meses no era un solo recibo como lo dice la contraparte, que se acompañaron 36 meses donde consecutivamente mes por mes se cancelaban horas extras; que cuando se hizo las liquidaciones o los beneficios de utilidades o de bono vacacional no tomaron en cuenta estas horas extras; que por esta razón no tiene que probar las horas extras por que se las están pagando; que en una de sus probanzas, de acuerdo al articulo 82 de la LOPT, se le pidió a la empresa demandada, la exhibición de los recibos, que la representación de la empresa dijo que no los tenía en su posesión , que entonces quien los debe tener, que basado en esto, se le dio el carácter de valedero a cada uno de los recibos; que esta reclamando una incidencia en las prestaciones sociales que incluye utilidades, vacaciones, y bono vacacional de toda la relación de trabajo, que no esta reclamando horas extras.

  7. - En la declaración de parte la representante judicial de la parte demandada, respondió que el trabajador no laboró horas extras, mientras que el representante de la parte actora manifestó que sí esta reclamando las incidencias de las horas extras, que sí esta probado el pago de las horas extras, en los 36 folios, que en cada uno se establece horas adicionales, sueldo básico y horas extras, sueldo básico; que por tal motivo no esta reclamando horas extras porque se les cancelaron; posteriormente la representación judicial de la parte demandada manifestó que no veía las horas extraordinarias en los recibos, que en el que estaba verificando no dice nada, verificando esta alzada que en otros recibos decía “Horas Adicionales”, a lo que la representante judicial de la parte accionada manifestó “… que en la base de datos que tiene Telecomunicaciones Movilnet, que por esto fue imposible la exhibición de los recibos, que la empresa tiene una cantidad de empleados a los que manejan por sistema, que las que ella reviso, no decían ningún tipo de horas extras, que impugno esos documentos porque son copias simples y no tiene en su poder copias o en el sistema que pudiera devengar este tipo de horas adicionales...”; mientras que la contraparte respondió que para demostrar estos pagos de las horas, era su pago directamente en nomina, en su acreditación que corresponde con la totalidad.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  8. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo:

    A.- Que el ciudadano M.L.P.R., en fecha 06 de agosto de 2007, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., como Especialista de Sistemas Operativos, con un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 08:00 A.M. a 12:00 P.M. y luego desde las 02:00 P.M. a 05:00 P.M., hasta el 03 de febrero de 2012, fecha en la cual renuncio; B.- Asimismo alegó que devengo un salario fijo, desde agosto de 2007, hasta mayo de 2008, por Bs. 3.100,00; desde junio de 2008 hasta agosto de 2009, por Bs. 3.782,00; desde septiembre de 2009 hasta octubre de 2010, por Bs. 4.463,00; desde noviembre de 2010 hasta julio de 2011, por Bs. 5.579,00 y desde agosto de 2011 hasta febrero de 2012, por Bs. 6.527,00; C.- Que en toda la relación laboral, trabajo horas extras, las cuales eran canceladas todos los meses; por lo que existe una diferencia entre lo pagado al trabajador y lo que en realidad le correspondía, ya que su salario era variable, por las horas extras acumuladas en toda la relación laboral; que esta es la razón por la que demanda por concepto de Diferencias de Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas e intereses moratorios sobre las Prestaciones Sociales; D.- Que estima el total de las Prestaciones Sociales en Bs. 98.770,84; de las cuales recibió la cantidad de Bs. 69.995,73, para una diferencia a favor de Bs. 28.775,11. Adicionalmente solicitan el cálculo de los intereses de mora e indexación, así como las costas y costos del proceso.

  9. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, adujo:

    A.- Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, las pretensiones de la parte actora, asimismo niega tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra la empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A; B.- Negó que se le adeude al ciudadano M.L.P.R., concepto alguno, producto de la supuesta existencia de unas supuestas diferencias salariales, causadas por horas extras trabajadas, las cuales originarían una incidencia en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, siendo que el accionante señalo en su escrito libelar que tenia un horario de lunes a viernes desde las 08:00 A:M. a 12:00 P.M. y de 02:00 P.M. a 05:00 P.M.; C.- Que al finalizar la relación de trabajo que los unía, le fue cancelado todos los conceptos que se le adeudaba conforme todas las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondiente a los períodos entre años 2008 a enero de 2011, en consecuencia, que le corresponda cantidad alguna por concepto de intereses moratorios e indexación, por las pretensiones alegadas por el demandante en su escrito libelar, por lo que solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  10. - DOCUMENTALES:

    Cursantes a los folios 78, al 130, del expediente, relativas a copias simples de recibos de pago, a favor del ciudadano M.P., de los meses de agosto del año 2007, a agosto del año 2008, y desde octubre del año 2008, a diciembre de 2011. El Tribunal A-quo dejo constancia que estas documentales, (copias simples), fueron atacadas por la parte demandada, e igualmente observa este Juzgador que los mismos no poseen firma ni sello del ente emisor, por lo que en este sentido esta alzada no le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  11. - PRUEBA DE EXHIBICION:

    De las copias simples de los recibos de pago de la relación laboral: El Tribunal A-quo dejo constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte demandada, no los exhibió por cuanto no los tenía en su poder; en este sentido este juzgador considera que no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandada al no reconocer como suyas las copias de las documentales presentadas, por no poseer ni su firma, ni su sello, y por no emanar de ella, ni estar en su poder, mal podía exhibir tal documental, ya que a sus decir, no existe en la empresa, no está en su poder, y no emana de la misma; motivos por el cual este juzgador igualmente niega valor probatorio a las documentales cursante a los folios 78, al 130, del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. - PRUEBA DE INFORMES:

    Dirigidas al Banco Mercantil, el Tribunal A-quo dejo constancia que dichas resultas no constan a los autos, por lo que en este sentido esta alzada no tiene materia sobre la cual valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. - DOCUMENTALES:

    Marcada “B” y “B1”, cursante a los folios 48, y 49, del expediente, copia de C.d.T. para el I.V.S.S, y C.d.E.d.T.. Este Juzgador observa que se dejo constancia que no fue impugnada por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “C”, cursante al folio 50 del expediente, copia simple de “Planilla de Liquidación de Conceptos por Terminación de la Relación Laboral”, correspondientes al trabajador M.L.P.R., del cual se desprende un monto neto a pagar de Bs. 15.114,09; asimismo consta al folio 51 del expediente, copia de cheque del Banco Mercantil a favor del accionante por Bs. 15.114,69; correspondiente al pago de la liquidación realizada. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “D”, cursante al folio 52, del expediente, copia de “Contrato de fideicomiso. Se dejo constancia que esta documental no fue objeto de ataque por la parte actora, pero que al no aporta nada a la resolución de la presente controversia, no se le otorgaba valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual comparte esta alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “E”, cursante a los folios 53 y 54 del expediente, Planillas de Cálculo de Prestación de Antigüedad. Se dejó constancia que la misma no fue impugnada por la parte actora, motivo por el cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “F”, cursante al folio 55 del expediente, copia de Antecedentes de Servicios; este Juzgador observa que se dejo constancia que la misma no fue impugnada por la parte actora, motivo por el cual le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “G” y “H”, cursante a los folios 56 y 57 del expediente, copia de “Estado de Cuenta de Ahorrista, Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV)” y copia de “Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio”. Por no aportar nada a la resolución de la presente controversia, esta alzada no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “I”, cursante a los folios 58, al 73, del expediente, copia simple del “Manual de beneficios para el personal de MOVILNET”, Agosto 2006, emanado de la Gerencia General de Organización y Recursos Humanos. Gerencia Corporativa de Compensación y Beneficios. Se dejo constancia que no fue atacado por la contraparte y que por el contrario fue alegado por la misma. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “J”, cursante al folio 74, del expediente, recibo de pago de adelanto de utilidades, Este Juzgador observa que el mismo no posee ni firma ni sello del ente emisor, por lo que en este sentido esta alzada no le concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  14. - PRUEBA DE INFORMES:

    Dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), este Juzgador observa que dichas resultas corren inserta al folio 170 del expediente, mediante la cual informa que el ciudadano M.L.P.R., se encuentra registrado, que en los años 2007, y 2008, no realizo pagos y declaraciones por concepto de ISLR; que en el año 2009, realizó declaración y pago por concepto de ISLR, un monto de Bs. 217,36; que en el año 2010, realizo declaración y pago al T.N. por un monto de Bs. 4.403,12, por concepto de ISLR; que en el año 2011 declaro por el mismo concepto, la cantidad de Bs. 3.552,06; que en el año 2012 por la cantidad de Bs. 3.871,46, y en el año 2013, por la cantidad de 4.248,84; este Juzgador coincide con el Tribunal A-quo en que la misma no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  15. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  16. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia circunscrita en determinar la procedencia o no de conceptos reclamados, relacionados con el cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, derivadas de una deuda relacionada con presunto pago por incidencias de horas extras, los cuales han sido negados por la demandada.

  17. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007.

  18. - Ahora bien, visto lo anterior, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

    A.- En cuanto al punto de apelación de la parte demandada, la misma adujo en la audiencia oral ante esta alzada, que: “… en cuanto a la contestación de la demanda, ellos rechazaron que el actor haya realizado horas extras y que por lo tanto no había tenido algún tipo de incidencias y que tuviera un salario variable; que la jurisprudencia ha establecido que cuando se habla de horas extras o excesos de las legales, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora; que el Tribunal A-quo determinó que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, …; que posteriormente en las pruebas la parte actora, consigno una sola copia de un recibo simple, el cual fue atacado en la audiencia de juicio por ellos, solicitándole al Tribunal que no le diera valor probatorio; que en la sentencia el Tribunal le otorgó valor probatorio a esta copia simple, lo cual determino que su representada tenía que cancelar las incidencias derivadas de las horas extras, quebrantando el articulo 429 del CPC, que establece que no se le debe dar valor probatorio a los documentos simples, y mucho menos cuando han sido atacados…” . (Negrillas del Juzgado 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.)

    B.- Visto el punto recurrido, señala esta alzada que el Tribunal A-quo, estableció en su sentencia lo siguiente: “… ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, por la parte demandada a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, Marcada B. cursante a los folio 48-49, copia de c.d.T. y constancia de egreso para el I.V.S.S, así como de la documental Marcada F. cursante al folio 55, antecedentes de servicios, de las cuales se desprende que el actor devengada un salario fijo mensual y que laboraba ocho (8) horas diarias, aunado a lo alegado en el escrito libelar, en el cual la parte actora adujo que su jornada de trabajo era de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00a.m. a 12:00p.m. y de 2:00p.m. a 5:00p.m., y de las pruebas consignadas por la parte actora, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, Marcada “1” Recibos de pago los cuales corren inserto a los folios (78-130), a favor del ciudadano M.P., se desprende que efectivamente le fueron canceladas horas adicionales de los meses de agosto del año 2007 a agosto del año 2008, octubre del año 2008 a septiembre de 2011, se refleja el pago de sueldo básico, mas horas adicionales las cuales fueron canceladas los meses de septiembre-noviembre de 2007, los meses de enero-julio/septiembre-diciembre del año 2008, los meses de enero-agosto/noviembre -diciembre de año 2009, los meses enero-mayo/julio/octubre-diciembre de año 2010 y los meses de enero-octubre diciembre del año 2011, desprendiéndose de la misma que el actor efectivamente laboró horas extras durante toda la relación de trabajo y le fueron canceladas, las cuales a juicio de este juzgador deberán tomarse como parte del salario, por las razones anteriormente expuesta, y de la revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que el pago lo realizaron sin tomar en cuenta la incidencia en el salario de las horas extras, en tal sentido se genera una diferencia en las prestaciones sociales del trabajador, en lo concerniente a vacaciones, bono vacacional y utilidades, producto de las incidencias de las horas extras laboradas, por lo que la parte demandada deberá demostrar que el cálculo para el pago de los diferentes conceptos reclamados fueron realizados de manera correcta, ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, por la parte demandada a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, Marcada C. Riela al folio 50 copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, Marcada J, Riela al folio 74 recibo de pago de adelanto de utilidades y de las pruebas consignadas por la parte actora, valoradas anteriormente, Marcada “1” Recibos de pago los cuales corren inserto a los folios (90-103-114-128-129), ambos a favor del ciudadano M.P., se desprende que efectivamente para el cálculo de las liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones 2008-2011, bono vacacional 2008-2011 y utilidades 2011, no tomo en cuenta como parte del salario las horas adicionales laboradas durante la relación de trabajo, en tal sentido, siendo que la parte demandada no logro demostrar que dichos conceptos se hayan cancelado de manera correcta, por lo cual se ordena el pago de la incidencia de este beneficios en el salario base de cálculo, desde la fecha de ingreso 06/08/2007 hasta el 03/02/2012, con la aplicación de la incidencia de las horas adicionales acordadas procedente de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones correspondiente a los 2008-2011, bono vacacional fraccionado correspondiente a los 2008-2011 y utilidades correspondiente a los 2008-2011, de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se decide…”. (Negrillas del Juzgado 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.)

    C.- Ahora bien, en la contestación de la demanda la parte demandada, rechaza de manera pura y simple, la pretensión de cancelación de diferencias económicas alegadas por la parte actora, las cuales tienen correspondencias a incidencias derivadas de horas extras; habida cuenta, que a decir de la demandada, TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., el accionante nunca trabajo horas extras, así como la empresa nunca las pagó, y consecuentemente, no tienen incidencias el salario devengado por el trabajador. En esta orientación, aprecia este juzgador, que le correspondía al accionante la carga de probar su alegato, vista la contestación de la demanda, y dado el carácter extraordinario que tienen las horas extraordinarias, es decir, el accionante debió probar que trabajó horas extra, y que la empresa se las pagaba. ASI SE ESTABLECE.

    D.- Esta carga probatoria, recaída en el accionante, trató de ser satisfecha con copias simples de recibos de pago, sin firma ni sellos de la demandada, y que fueron desconocidas; sin embargo, el juzgado a-quo, equivocadamente ordenó el pago reclamado por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

    E.- El Juzgado a-quo, yerra, al decidir el fondo de la presente litis, fundamentada en documentales a cuales no le otorgó valor probatorio, habida cuenta que expresamente niega valor probatorio a las documentales cursantes a los folios, (78-130), y seguidamente en el mismo fallo, establece que: “en las documentales cursantes a los folios, (78-130), a favor del ciudadano M.P., se desprende que efectivamente le fueron canceladas horas adicionales de los meses de agosto del año 2007 a agosto del año 2008, octubre del año 2008 a septiembre de 2011, se refleja el pago de sueldo básico, mas horas adicionales las cuales fueron canceladas los meses de septiembre-noviembre de 2007, los meses de enero-julio/septiembre-diciembre del año 2008, los meses de enero-agosto/noviembre -diciembre de año 2009, los meses enero-mayo/julio/octubre-diciembre de año 2010 y los meses de enero-octubre diciembre del año 2011, desprendiéndose de la misma que el actor efectivamente laboró horas extras durante toda la relación de trabajo y le fueron canceladas, las cuales a juicio de este juzgador deberán tomarse como parte del salario, por las razones anteriormente expuesta, y de la revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se evidencia que el pago lo realizaron sin tomar en cuenta la incidencia en el salario de las horas extras”. ASI SE ESTABLECE.

    F.- Dado el carácter de pago extraordinario que tiene las horas extras, y sus respectivas incidencias, como el caso en cuestión; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando el trabajador reclama, “el pago de acreencias distintas, o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”; en este sentido, este juzgador considera que yerra el Juez A-quo, respecto a las incidencias salariales que condenó pagar, derivadas de horas extras, al no establecer, ni probar, la parte actora como y cuando se causaron y como les fueron pagadas el número de horas extras reclamadas, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR LA DEMANDA por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano M.P. en contra TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.; Se Modifica el fallo apelado y no hay Condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.

    G.- Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    H.- Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    1. Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada T.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano M.P. en contra TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay Condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días de Marzo de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. CORINA GUERRA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. CORINA GUERRA

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