Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-O-2007-000100

PARTE QUERELLANTE: PERNALETE GASPERI A.T., titular de la cédula de identidad N° 5.940.517, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, SALA Nº 1.

MATERIA: RECURSO DE AMPARO (Régimen de Visitas)

Vista la declinación de competencia de fecha 05/09/2007, que riela al folio N° 109 y 110 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, este Tribunal se declara COMPETENTE y se AVOCA al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 08 de Junio de 2.007, la ciudadana A.T.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.940.517, introdujo escrito solicitando A.C., en beneficio de su grupo familiar, a los fines se constituya el Tribunal y así se efectúe la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2.007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. En la misma fecha el Tribunal de Primera Instancia, se pronunció en referencia de dicho escrito, en el cual hace del conocimiento de la parte solicitante, que el juicio de Régimen de Visitas se encuentra en etapa ejecutiva, por ejecución forzosa, y aparentemente no prescrita. En atención a ese carácter de definitividad de la Cosa Juzgada que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto, hace que el Amparo contra sentencia o actuaciones tribunalicias este sometido a estrictos requisitos, a fin evitar e impedir que bajo el pretexto de violación de derechos constitucionales se pretenda reabrir indefinidamente los asuntos resueltos. Por ello, se exige como requisito de procedencia del Amparo contra sentencia o actuación tribunalicia, que la conducta del juez accionado constituya un abuso de poder o grave usurpación o extralimitación de sus funciones, que lesione simultáneamente un derecho constitucional declarando Improcedente el Amparo solicitado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra esta decisión en fecha 12 de Junio de 2.007, la Querellante suscribe diligencia en la cual APELA a la decisión de fecha de 08 de Junio de 2007 señalando en referencia a la Improcedencia de el Amparo, por cuanto manifiesta que su solicitud no fue el ataque de la sentencia dictada en fecha 05/03/2007, asimismo que su pretensión no es reabrir la misma, señala: “…Pido Amparo sobre auto que me informa y me impide continuar solicitando a este expediente KH07-Z-2002-54 la Ejecución Forzosa”

Seguidamente, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia repositoria donde se establece:

En el escrito presentado por la ciudadana A.T.P., contentivo de solicitud de A.C. se hace una narración de hechos presuntamente lesivos, pero en modo alguno, la solicitante señala con precisión cual es el hecho o hechos que le llevan a interponer la acción de amparo, ni tampoco realiza un señalamiento e identificación del presunto agraviante, asimismo adolece el escrito sub examine de una indicación concreta del derecho o garantía constitucional vulnerada.

Ante la carencia de los requisitos antes señalados, el Juez Constitucional debe proceder conforme lo establece el artículo 19 ejusdem a los fines que la solicitante subsane o corrija el defecto u omisión detectado. En el caso analizado no se le notificó de la recurrente para que corrija la solicitud y así pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta; preservando de esta forma el debido proceso. Así se declara. .. este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, anula la sentencia de fecha de 08 de Junio de 2.007, dictada por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado L.S. Nº 03 y repone la causa al estado de que se notifique a la ciudadana A.T.P., de las omisiones detectadas para que haya un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta. Queda así revocada la sentencia apelada.

En fecha 27 de julio de 2.007, se remite el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala Nº 03. En fecha 07/08/2007, se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana A.T.P.G., en consecuencia, se ordena a la solicitante subsanar o aclarar las omisiones en la que incurrió, debiendo comparecer dentro de las siguientes 48 horas siguientes luego de constar en autos que se ha practicado su notificación, lo cual hizo efectivamente en fecha 13/08/2007 según escrito complementario presentado ante la URDD Civil; en fecha 15/0/2007 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, remite la presente causa a la URDD Civil a los fines de que conforme a Acta Administrativa levantada, sea remitido al juez Superior de Guardia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores quien lo recibe en fecha 17/08/2007, y lo devuelve a su vez, en la misma fecha, por cuanto se observa pendiente la admisibilidad del recurso de a.c.; en fecha 17/08/2007, se inhibe la Juez Alida Villasana de Andueza, argumentando haber emitido opinión de fondo, pasando a conocer del mismo la Juez de la Sala Nº 01, Dra. H.D.H., quien igualmente se inhibe en virtud de que el auto recurrido es una decisión proferida por ella misma, por lo cual no podría conocer una acción de Amparo interpuesta en contra de su decisión.

Ante las inhibiciones planteadas le corresponde el conocimiento a la Juez de Juicio Nº 02, Dra. L.L. Agüero, quien se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo, por cuanto el presunto agravio fue proferida por un tribunal o sala de la misma categoría o instancia a esta sala, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Menores correspondiente para que continúe conociendo de la misma.

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesta, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

En el escrito donde interpone recurso de apelación contra la decisión que declaró improcedente la pretensión de amparo, señala: “… mi solicitud no fue el ataque de la sentencia dictada en fecha 05-03-2007, ni estoy pidiendo reabrirla por cuanto mi persona no apeló a esta sentencia por conseguirme conforme a dicha decisión. No pido amparo contra decisión pido amparo sobre auto que me informa y me impide continuar solicitando a este expediente KH07-Z-2002-000054, la ejecución forzosa ya que en su contenido dice cito… …. Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta.

En la sentencia dictada por este Despacho en fecha 12-07-2007, se repone la causa al estado que se notifique a la accionante a los fines de que realizara las siguientes correcciones: 1) Señalar con precisión el hecho o hechos que le llevan a interponer la acción de amparo. 2) Señalara e identificara al presunto agraviante y 3) Realizara una identificación concreta del derecho o garantía constitucional vulnerada.

En fecha 13-08-2007, la accionante presenta escrito complementario en cumplimiento de lo ordenado.

Al respecto, es necesario hacer las siguientes observaciones:

1) Referente a la identificación del presunto agraviante señala que la misma en la Juez de la Sala N° 1, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Abogada H.E.D.H.; subsanando correctamente la omisión señalada.

2) En el punto titulado explicación complementaria la accionante se limita a hacer una relación cronológica de las actuaciones cursantes en el expediente, y al final señala: “…en el folio 397 de fecha 21-05-2007 existe el auto del cual hago mensión (sic) en el amparo...” de lo cual se infiere que es contra este auto que interpone la solicitud de amparo.

3) Con referencia al requerimiento de que indicara cuál es el derecho o garantía constitucional vulnerada, la solicitante incumplió tal requerimiento, ya que el escrito complementario igualmente adolece de dicho requisito.

Aunado a lo anterior, se observa que al folio 36 cursa escrito presentado por la recurrente en fecha 31-05-2007, donde ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 21-05-2007, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 1, que es el mismo contra el cual interpone la pretensión de a.c..

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6 ordinal 5, como causal de inadmisibilidad el hecho de que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” como ocurrió en el caso bajo análisis; por tanto, forzoso es para quien juzga declarar inadmisible la pretensión de a.c. propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesto por la ciudadana A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.940.517, contra el auto de fecha 21-05-2007, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 1.

Publíquese y regístrese.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El Suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original, la cual se expide en consonancia a lo ordenado, de conformidad con el Artículo 112 del Código de procedimiento Civil, y según decreto que dice así: “De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo, (L.S.) El Juez Provisorio, (fdo) S.D.M.M., El Secretario. (Fdo) Abg. J.M.”. Barquisimeto, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil siete.

Abg. J.M..

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