Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 16 DE FEBRERO DE 2011.-

200º y 151º

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.621, asistido por el abogado E.R.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.952, interpuso por ante este Juzgado Superior Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra la Resolución Nº E-07-10, de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el DEPARTAMENTO DE PERMISOLOGÍA E INSPECCIÓN DE LA GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO DEL ESTADO MÉRIDA; e igualmente contra el silencio administrativo derivado de la negativa de respuesta al Recurso de Reconsideración, interpuesto en fecha 08 de junio de 2010.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, este Tribunal Superior declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos, abriéndose el referido cuaderno el día 08 de febrero de 2011.

I

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se suspendan los efectos de la Resolución impugnada; argumentando que la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, se deriva de las normas constitucionales y legales que han sido invocadas y citadas en el escrito libelar, lo cual demuestra que le asiste la razón de la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente, mientras dure el presente proceso, los efectos del acto administrativo recurrido.

En cuanto al periculum in mora señala que tal requisito se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso de nulidad interpuesto, pues de llegar a ejecutarse la Resolución no podrían retrotraerse las cosas a su estado actual, toda vez que la orden que se da en la misma es una demolición de construcción, que de ejecutarse causaría una grave daño de naturaleza moral y patrimonial, con efectos irreversibles y permanentes en el tiempo.

Que es evidente el temor fundado de que la Administración recurrida pueda llegar a causar un daño irreversible de imposible reparación, constatándose así el periculum in damni, siendo necesario dictar la medida solicitada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo”. (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova G.A.: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

Asimismo, resulta pertinente señalar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, Nº 39.447 de esa misma fecha, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

En el caso de autos, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Resolución Nº E-07-10, de fecha 06 de mayo de 2010, emanada del Departamento de Permisología e Inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; señalando que el fumus bonis iuris, se deriva de las normas constitucionales y legales invocadas y citadas en el escrito libelar; que el periculum in mora resulta evidente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar y de llegar a ejecutarse la Resolución impugnada no podrían retrotraerse las cosas a su estado actual, toda vez que la orden que se da en la misma es una demolición de construcción, que de ejecutarse causaría una grave daño de naturaleza moral y patrimonial, con efectos irreversibles y permanentes en el tiempo; por último aduce que es evidente el temor fundado de que la Administración recurrida pueda llegar a causar un daño irreversible de imposible reparación, siendo necesario dictar la medida cautelar. Al respecto, considera esta Juzgadora que el solicitante de la protección cautelar no ha presentado justificaciones fehacientes ni argumentativas, conjuntamente con las pruebas de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, siendo una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, debe forzosamente declararse improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.035.621, asistido por el abogado E.R.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.952, contra la Resolución Nº E-07-10, de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Departamento de Permisología e Inspección de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE RAMÍREZ PARRA.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O. MEJÍAS.

MRP/cem/gm.-

Exp. Nº 8291-10.-

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