Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Julio de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000390

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000014

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

Partes:

Recurrente: Abg. P.T.P., en su condición de Defensora Pública del ciudadano L.A.A.G..

Fiscalía: Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Octubre de 2012, mediante el cual impuso al ciudadano L.A.A.G., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.N.R.F., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. P.T.P., en su condición de Defensora Pública del ciudadano L.A.A.G., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Octubre de 2012, mediante el cual impuso al ciudadano L.A.A.G., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.N.R.F., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 02 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP11-P-2013-000014 interviene la Abg. P.T.P., en su condición de Defensora Pública del ciudadano L.A.A.G., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el 04-03-2013 día hábil siguiente (despacho) hasta el 11-03-2013, transcurrieron los cinco (05) días hábiles despacho a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 11-03-2013. Se deja constancia que el día 06-03-2013 no hubo despacho en el Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 04-06-2013 día hábil siguiente al emplazamiento de la ciudadana P.R.V. en la presente causa hasta el 06-06-2013, transcurrieron los tres (03) días a que se refiere el artículo 441 ejusdem, sin que la misma interpusiera escrito de contestación del recurso de apelación. Asimismo se hace constar que desde el 21-03-2013 día hábil siguiente (despacho) al emplazamiento de la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público hasta el 25-03-2013, transcurrieron los tres (03) días a que se refiere el artículo 441 ejusdem y presento contestación del recurso de apelación en fecha 21-03-2013. computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Capitulo II

Motivación del Recurso

En fecha 22 de Febrero del 2013, a mi representado en Audiencia de Presentación se le imputo la presunta comisión del delito up supra identificado, siéndole impuesta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio, cubierto los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir la concurrencia de cada uno de los numerales según lo exige la ley, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales y uno de estos Principios es el de LAPRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE L.D.L.I. establecidos en los artículos 8, 9, Y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a saber:

Ahora bien, el hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público en la audiencia

de presentación de fecha 22 de febrero del presente año como delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto en los artículos 406 del Código Penal, es el hecho que la adecuación del tipo penal solicitado por la vindicta publica no encuadra en el delito de Homicidio intencional en grado de frustración no se subsume los hechos en relación a los elementos de convicción que presuman dicha tipicidad, ya que si analizamos sin entrar al fondo del asunto los elementos de convicción la falta de fundamentación que acompaña a la de calificación jurídica realizado por el Juzgadora A Quo en la Audiencia de Presentación, ya que nunca motivo dicha decisión y porque o procedía el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, incurriendo, en violaciones Constitucionales, ya que si el Tribunal de Instancia no estaba obligado acoger el cambio de calificación jurídica, éste debía motivar en su decisión, porque si acogió el mencionado delito como calificación jurídica, debía expresar sus razones, de no y derecho, conforme a los elementos de convicción aportado en lo cual no se

realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación, vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, Durante la celebración de la audiencia tanto en el acta de audiencia como en el acto fundado, no se da la certeza Jurídica que se exponen de manera detallada y motivada de las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez A Qua a no considerar el cambio de calificación alegado por la defensa, ya que si analizamos la presente causa sin entrar al fondo de la causa, la precalificación solicitada por la representación fiscal y admitida en audiencia de presentación por la juez A Qua no se encuentra ajustada a derecho, y si analizamos los elementos esenciales del presupuestos del tipo penal del Homicidio, a fines de poder subsumir la conducta desplegada del imputado de autos, su concepto doctrinal es la muerte de un hombre cometida por otro hombre, y está constituido por la autoridad dirigida a matar a otro y lo esencial por EL RESULTADO, que es precisamente privar de la vida a una persona, o la persona realizo todo lo necesario para materializar su pretensión. Así tenemos que el delito de Homicidio Frustrado o en grado de frustración supone la intención o dolo, es decir, la intención de matar dicho animus nocendi lo cual deberá deducirse del medio empleado que es su naturaleza, el numero de ellas y si existe desproporcionalidad en su uso aunado por lo fundamental el resultado la dirección de las heridas. Es por lo que se debe observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente al resultado de su acción. Es por lo que discrepa esta defensa de la precalificación admitida por la ciudadana Juez, ya que no consta por los elementos de convicción en ningún momento pondero la intención de matar, vista la acción del resultado se determina

que el imputado de auto jamás cometió dolo directo que es la intención de ocasionarle la muerte a la ciudadana: P.N.R., en este sentido jamás estuvo orientada la acción a producir el resultado de la intención de la muerte de la víctima, por lo que discrepa de la precalificación admitida por el juzgado A Quo.

Por tal motivo es que no asiste la razón a la representación fiscal cuando imputa el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración ya que los medios idóneos hacia los órganos vitales no permitieron que el resultado fuera la intención de ocasionarle la muerte a la víctima antes mencionada. Por lo que en el caso in comento Jamás podemos hablar que el termino mortal, está asociado con la idea de una lesión que ponga en peligro la vida del agraviado, ya que dentro de esa calificación, existen varios supuestos de lesiones que no revisten tales características. Una cicatriz notable en la cara, por ejemplo, que esta conceptuada legalmente como grave. Asimismo, la sola circunstancia de estarse en presencia de una enfermedad corporal, que dure veinte o más días o que haya incapacitado por igual tiempo a la persona para entregarse a sus ocupaciones habituales, como podría serio el caso de una fractura de una pierna, no siempre es reveladora de un carácter mortal, de igual manera al considerarse el hecho de la desfiguración, independientemente de que la lesión haya podido o no ser mortal, y sin tomarse en consideración el tiempo de curación o de privación de ocupaciones habituales, es por lo que toma suma importancia el informe médico legal y más en un sistema garantista acusatorio, pareciera que todavía existía el sistema inquisitivo en nuestro p.p., los fiscales del Ministerio Público solo le basta con precalificar delitos de pena elevadas, apartando el Derecho sustantivo obviando los Principios generales del derecho, así como el Principio de la Buena Fe, aunado a la problemática que estamos viviendo como sociedad, el hacinamiento de las cárceles que conllevan a una persona que no presenta conducta predelictual a estar sometido al escarnio de una cárcel en nuestra sociedad, simplemente que pueden variar la calificación jurídica por el hecho de que es una precalificación, solo se expresan en enumerar o señalar que existen suficientes elementos de convicción para dictar la medida privativa judicial, y no adecúan la precalificación a los hechos y acto que enlazan con los elementos de convicción, donde está la fundamentación de que no precedía el cambio jurídico como la normativa vigente lo establece, es por lo que la presente decisión es inmotivada, ya que están todas las circunstancias de tiempo, modo y derecho para que el delito de lesiones personales procediera y mas con el informe médico de fecha 21 de febrero del año 2013, suscrita por el experto profesional especialista III, J.M.B.d.H.C.D.. A.M.P.: quemaduras de espesor superficial y profundo del 28% de la superficie corporal, insuficiencia respiratoria, LESIONES GRAVES ocasionadas por efecto de Fuego directo y aceite caliente en menor proporción, requiere curación de ochenta a noventa días, no se precisan secuelas, sobre cicatrices visibles o notables, y el informe médico de fecha 19 de Febrero del año 2013, suscrita por el cirujano general B.Q., del Hospital Central A.M.P. la cual indica el siguiente diagnostico: Quemaduras de 2do superficial profunda del26 % de superficial corporal, en cara, cuello, tórax anterior, ambos miembros superiores e Inferiores y mano derecha, una recuperación entre 21 a 30 días de todas sus lesiones, no se prevé la necesidad de requerir Intervenciones quirúrgica.

Esencialmente con lo anterior expuesto, ciudadanos magistrados de apelación le fue decretada la Privación de libertad al ciudadano: L.A.Á.G., quedando justificada tal medida, por el carácter legal de la presunción de fuga, aun y cuando mi representado asistió voluntariamente al CCPC de la sub-delegación de Carora, como consta en el expediente, el parágrafo primero también exige para que opere tal presunción legal, la concurrencia de Fundados elementos de convicción, que como se vio, no existen.

En este mismo orden de idea, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga alegado.

Capitulo III

Petitorio

Por las razones expuestas es por lo que Apelo, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, de la decisión de fecha 22 de Febrero del 2013, emanada del Tribunal de Control Nº 11, con fundamento en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicha decisión se le privo de su libertad a mi defendido y en el numeral 5 eiusdem, por cuanto se le ha producirá un gravamen irreparable, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal REVOQUE tal decisión por resultar desproporcionada y absolutamente inmotivada, de conformidad con el artículo 157 eiusdem.

Sin más que referir, agradeciendo la receptividad para con el justiciable en el análisis de los elementos que formulo en el planteamiento…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de Marzo de 2013, las Abogadas M.A.A.P. y K.R.N.F., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, M.A.A.P. y K.R.N.F., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (…) procedo según lo previsto en el artículo 449 y siguientes Ejusdem a CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 11, de fecha 22 de Febrero de 2013, en la que decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano: L.A.A.G. titular de la cedula de identidad No. 22.261.745, Apelación realizada por la Defensa Publica Penal Sexta (06) Abg. P.T.P., en contra de la decisión del ya referido Tribunal, tal contestación la realizo en los siguientes términos:

De la Contestación

La Defensa en su escrito, refiere el numeral 4 del artículo 439 como fundamento de su inconformidad de la decisión jurisdiccional de dicta Medida Privativa de Libertad en contra de su patrocinado.

El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que…Omisis…

El Ministerio Publico, luego del análisis de las actuaciones que presentaron los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en torno al presunto hecho cometido por el ciudadano L.A.A.G., precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 de la ley penal sustantiva, el cual prevé una pena privativa de libertad de quince a veinte años de prisión, toda vez que en las acta de entrevista realizada a la victima, manifestó que "estando el día sábado 16/02/13, a eso de las 3:00 p.m., se encontraba laborando en su sitio de trabajo, cuando llega el ciudadano para hoy imputado y solicita una sopa, esta indicándole que no había, el se retira molesto, y regresa a los 10 minutos, observando a la victima de una manera extraña, esta se retira de la cocina para atender a unos clientes, dejando un sartén con aceite para realizar una papas, cuando entro nuevamente a la cocina encuentro el sartén en el piso con candela, yo lo miro y le digo que mucho cuidado y que vaya buscar ayuda, en eso le dio una patada dirigiendo el sartén hacia mi y le dio tan duro que me llego a la cara, ya que el sartén estaba prendido en llamas de fuego"....., aunado a esto la declaración rendida ante esta Representación Fiscal, por los testigos presénciales y referenciales del hecho, el acta de investigación Penal, la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, Cadena de Custodia, Examen Medico Forense practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y las Fotos consignadas por los familiares de la Victima, todos estos elementos suficientes para solicitar al tribunal de control la Orden de Aprehensión, resultando aprehendido el ciudadano L.A.A.G..

En tal sentido, los hechos narrados en el acta de investigación, en la denuncia interpuesta por ante esta representación fiscal, y en las entrevistas se subsumen, al momento de realizar la precalificación, en la precitada norma sustantiva y se configura el tipo procesal de la orden de aprehensión previsto en el articulo 236 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que luego de analizar los elementos de convicción y de la magnitud del daño causado a la victima, puesto que los delitos de Violencia de Genero están considerados de lesa humanidad, y aunado a ello las lesiones ocasionadas a la victima comprometen varias partes del cuerpo.

Por otro lado, el ejercicio de la acción penal por el referido ilícito no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los hechos que originaron la actuación del Ministerio Publico, ocurriendo el 16 de Febrero de 2013.

2.-Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o participe en al comisión del hecho punible: considera el Ministerio Publico que de las actuaciones preeliminares realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, emergen elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado en el hecho punible, y hasta el momento no han surgido nuevos elementos o hechos que desvirtúen las circunstancias reflejadas en las actas.

Es necesario indicar que según el Principio de la Titularidad de la Acción Penal establecido en el articulo 11 ejusdem, el Ministerio Publico como director de la investigación esta obligado, aun y cuando los elementos de convicción recabados en la aprehensión como inicio de la investigación, sean suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible y su relación de causalidad con el aprehendido; debe establecer la forma de participación criminal o los llamados dispositivos amplificadores del tipo penal, es por ello, que en la audiencia celebrada el 22 de Febrero de 2013, esta representación fiscal solicito la aplicación del procedimiento especial, para así cumplir con el debido proceso y la finalidad del mismo,

el esclarecimiento de los hechos.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda ye la verdad respecto de un acto concreto de investigación: en virtud de la precalificación realizada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de detenidos, cuya sanción a imponer es de quince a veinte años de prisión, se pude presumir el peligro de fuga del ciudadano L.A.A.G., en razón de la pena que puede llegar a imponérsele, una vez demostrada su participación en el hecho punible.

En este sentido, el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…Omisis…

En el caso que nos ocupa la victima y los testigos presénciales, refieren en la actuaciones, que el ciudadano es cercano a la familia y al lugar de residencia de la victima, por tanto, la imposición de una medida de coerción personal que no sea la restricción a la libertad, permitiría al imputado destruir, modificar u ocultar elementos que comprometan la responsabilidad del mismo, generando así un obstáculo para el desarrollo de la investigación y la búsqueda de la verdad.

Del Petitorio

II

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, esta representación fiscal, acepta la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 10 en cuanto al decreto de Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano L.A.A.G., por cuanto si se cumplen todos los extremos de los artículos 236, 237 de la ley penal adjetiva y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del recurso interpuesto por la Defensa Publica Penal Sexta (06) Abg. P.T.P. en su carácter de de defensor publico del referido ciudadano, DECLARE SIN LUGAR dicho recurso y confirme la decisión dictada por el tribunal a quo…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Presentación dictada en fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.A.A.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.N.R.F., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

(Acordada en audiencia conforme al art. 236 DEL COPP)

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado L.A.A.G., titular de la Cedula de Identidad V- 22.261.745, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.N.R.F..

Iniciada la audiencia en fecha 22 de Febrero de 2013, y previa juramentación de la Defensa Privada el Abg. L.N. IPSA Nº 17.372, Domicilio Procesal: Av. F.d.M., Edf. La Ganadera, primer piso Ofc. 4, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-7517367, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien señaló: “Esta Representación fiscal, quien hace lectura de las actas que conforman el presente asunto, así como de los hechos que dieron origen a la investigación y posterior solicitud de orden de aprehensión de fecha 20-02-2013, para lograr hacer efectiva la detención del ciudadano L.A.A.G., titular de la Cedula de Identidad V- 22.261.745, por lo cual precalifica los hechos en el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, solicita se siga la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último aparte del COPP y Solicito en virtud que se trata de un delito cuyo limite máximo supera a los 10 años, no se encuentra prescritos, existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano es autor o participe en el hecho que se le imputa, existe peligro de fuga y de obstaculización se imponga al aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el art. 236 del COPP, y que sea el Tribunal quien fije su centro de reclusión. De conformidad con lo establecido en el art. 289 del COPP, solicito se ordene la práctica de prueba anticipada, en ocasión a la declaración de la víctima. Para finalizar consigno en éste acto las actuaciones realizadas por la fiscalía constante de veinte (20) folios útiles”. Es todo.” Seguidamente el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción: “Yo estaba allá, llegue con el hermano de ella, yo le trabajo a ella allá los sábados y domingos, ella estaba tomando y yo también, le dije Petra dame una sopa y me dijo sírvete allá y voy a la cocina y la llamo Petra, Petra, esta quemándose el caldero ella llega y yo me meto y me puse a agarrar el caldero y se me fue de las manos porque estaba demasiado caliente se cayo en el piso y le cayo encima, la montamos en el carro y la trajimos al hospital y en el hospital me mandaron a comprar unas medicinas, las compre y en eso la iban sacando para el hospital, yo iba a ir y la hermana de ella me dijo que no y el lunes me llegó la cita de la PTJ, les conté como era, me dijeron que fuera el miércoles a las 2 de la tarde, me reseñaron me tomaron una foto, el PTJ me dice te vamos a poner una cita para el Jueves, me mandaron para arenales y me llegan a buscar con una orden de la fiscalía y yo me vine con ellos, yo jamás voy a tener un corazón de quemar a otra persona. La Fiscal pregunta a lo cual responde: reconozco al ciudadano G.J.T., del club, el me a sacado del club una sola vez, yo iba dentro del vehículo al hospital. Yo si fui al hospital. Yo fui con el hermano de la señora Petra ciudadano L.R.. Es todos”. La Defensa Privada manifestó: “La defensa está en desacuerdo con la precalificación hecha por el Ministerio Público, considerando que se trata de Lesiones, más no de homicidio frustrado. Mi defendido ha manifestado que el no tuvo voluntad de causar un año a otro ser humano. Mi defendido se presenta el Miércoles a las 2 p.m., consigna ésta defensa copia de la boleta de citación, el se presentó acompañado de la defensa y le dicen que se presente el día Jueves. Posteriormente a mi defendido lo buscan mediante orden de aprehensión en su casa, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la CRBV y art. 174, 175, 181 y 183 del COPP, la nulidad de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, por cuanto mi defendido estaba a derecho y considero que no debió solicitarse una orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia. Solicito se le otorgue una de las medidas cautelares establecidas en el art. 242 num. 3 del COPP, de no apreciar el tribunal en virtud del delito precalificado, solicito entonces se le otorgue la detención domiciliaria. Solicito se me acuerden copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal a los fines de la nulidad: La denuncia fue realizada por la hermana de la víctima, quien se encuentra legitimada conforme a la ley especial. En cuanto a la solicitud de aprehensión se efectuó con respecto a la entidad del delito y al daño causado. El mismo código establece las formas para solicitar la orden de aprehensión que establece la extrema necesidad y urgencia y se trata de una víctima que se encuentra en una situación muy delicada de salud, por lo que considera que se encuentra llenos los extremos para solicitar la misma. Con respecto a la asistencia de defensa, el mismo defensor manifiesta que lo acompañó al CICPC, y que la aprehensión se efectuó por orden del Tribunal por lo que tampoco podemos hablar de una violación de éstos derechos. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: De los elementos que hasta ahora obran en autos y conforme a los alegatos presentados por la defensa al solicitar la nulidad de las actuaciones que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario mencionar que durante el desarrollo de la audiencia no hubo mención por parte de la defensa técnica respecto a la específica violación de las normativas que motivan tal requerimiento, sin embargo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por cuanto el presente procedimiento se inicia de conformidad con una solicitud de orden de aprehensión en estricto cumplimiento del contenido del artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-07-09, el cual indica que un Tribunal está facultado para ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal; solicitud realizada bajo el medio telefónico y autorizado por este despacho mediante auto fundado indicando en el mismo la extrema necesidad y urgencia considerada por éste despecho para acordar dicha aprehensión; siendo necesario destacar igualmente que el ciudadano L.A.A.G., titular de la Cedula de Identidad V- 22.261.745, tal como manifiesta su defensa, en todo momento ha estado asistido de su defensor de confianza; circunstancias éstas que en consecuencia determinan el respeto y reconocimiento de todas los derechos y garantías personales y procesales Constitucionales y Legales del imputado de autos, sin que haya habido violación al Debido Proceso o del Derecho a la Defensa; en tal sentido y a criterio de ésta juzgadora no hay causal de nulidad posible, y se declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa Privada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.N.R.F.; siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como: Denuncias, rendidas por la ciudadana O.R.F., ante el despacho fiscal en fecha 18-02-2013 y 20-02-2013 rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, la primera y ante el despacho fiscal la segunda, Epicrisis, emanado del Hospital Central A.M.P., de fecha 19-02-2013, Actas de Investigación Penal de fecha 20-02-2013, suscrita por L.C., N.A. y Yolyin Barrios, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 21-02-2013, suscrita por L.C., N.A. y Yolyin Barrios, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, Entrevistas, de fecha 20-02-2013 rendida por la víctima de autos y las de fecha 21-02-2013 por los ciudadanos G.T., Yoleida Pérez, J.L.M., L.R., todas rendidas ante el despacho fiscal, Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21-02-2013, suscrito por J.M.B., experto profesional especialista III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación estadal Lara, practicado a la víctima de autos, Registro de Cadena de Custodia de fecha 21-02-2013, suscrIta por dichos funcionarios y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 16-02-2013, en horas de la tarde, presuntamente el hoy imputado de autos, se encontraba en el Club La Guardia, donde trabajaba la víctima de autos, dicho ciudadano al parecer llegó en estado de ebriedad, y le requirió sopa a la ciudadana P.N.R.F. quien estaba en el área de la cocina; manifestándole dicha ciudadana que no había, en este momento el ciudadano L.A.A.G., titular de la Cedula de Identidad V- 22.261.745, asumió una actitud violenta, ella sale de la cocina y al regresar había una sartén con aceite caliente, y presuntamente el imputado de autos se lo lanzó a la ciudadana P.N.R.F., ocasionándole quemaduras de espesor superficial y profundo del 28% de la superficie corporal, distribuidas en cráneo, cara, cuello, miembro inferior derecho, tórax anterior y ambos muslos, presentó como consecuencia de las quemaduras insuficiencia respiratoria aguda tipo 1, alcalosis respiratoria, lesiones graves ocasionadas por efecto de fuego directo (llamas9 y aceite caliente en menor proporción, no se precisan secuelas sobre cicatrices visibles o notables. En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:

1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Actas de Investigación Penal ya identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia de la muerte del ciudadano P.N.R.F..

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, L.A.A.G., titular de la Cedula de Identidad V- 22.261.745 ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.N.R.F. y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años declarándose de ésta manera sin lugar los argumentos esgrimidos por la defensa privada respecto de una imposición de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y así se decide.

Respecto de la solicitud de la práctica de prueba anticipada solicitada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del texto adjetivo penal, este Tribunal en atención a lo expuesto en el reconocimiento médico identificado ut supra, referido a la insuficiencia respiratoria, considera llenos los extremos previstos en dicho artículo y acuerda la celebración de la misma para el día lunes 25-02-2013, a las 2:00 p.m., en la sede del Hospital Central A.M.P. en la ciudad de Barquisimeto lugar donde se encuentra hospitalizada la ciudadana P.I.R.F., en la Unidad de Cuidados Intensivos cama numero 3m, y así se decide.

DISPOSITIVA

En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano L.A.A.G., titular de la Cedula de Identidad V- 22.261.745, sea autor o partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.N.R.F.; y por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PUNTO PREVIO: Sin Lugar la Nulidad invocada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: Se mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano L.A.A.G., titular de la Cedula de Identidad V- 22.261.745, la cual ha de cumplir en el Centro Penitenciario de Tocorón, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.N.R.F., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la práctica de prueba anticipada solicitada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del COPP, para el día lunes 25-02-2013, a las 2:00 p.m., en la sede del Hospital Central A.M.P. en la ciudad de Barquisimeto lugar donde se encuentra hospitalizada la ciudadana P.I.R.F., en la Unidad de Cuidados Intensivos cama numero 3.

TERCERO: Líbrese los actos de comunicación correspondiente.

CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes, en la audiencia de presentación celebrada el día 22 de Febrero de 2013. Es todo. Ofíciese, Publíquese y Regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día de hoy 25 de Febrero de 2013…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 23 de Octubre de 2012, mediante el cual impuso al ciudadano L.A.A.G., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.N.R.F., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Captura, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:

    1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis del Actas de Investigación Penal ya identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia de la muerte del ciudadano P.N.R.F..

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, L.A.A.G., titular de la Cedula de Identidad V- 22.261.745 ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de P.N.R.F. y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años declarándose de ésta manera sin lugar los argumentos esgrimidos por la defensa privada respecto de una imposición de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y así se decide…

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal.

    Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. P.T.P., en su condición de Defensora Pública del ciudadano L.A.A.G., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Octubre de 2012, mediante el cual impuso al ciudadano L.A.A.G., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana P.N.R.F., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2013-000390

CFRR/Emili

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