Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2014 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2014-000120

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000057

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: ABG. P.T., en su carácter de Defensora Publica del ciudadano L.M.R..

Fiscalía: Undécima del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación contra Auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2013 y fundamentado el 09 de Diciembre del 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho la ABG. P.T., en su carácter de Defensora Publica del ciudadano L.M.R., contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Diciembre de 2013 y fundamentado el 09 de Diciembre del 2013 en el cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito De Droga en La Modalidad De Ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Marzo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 21 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-000057 interviene la Abg. P.T., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano L.M.R., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y en virtud de que en la Admisión del presente recurso se acordó: tomar como fecha de la ultima notificación de la decisión el 18-12-2013, es por lo que a partir del día 19/12/2013 Primer día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión de fecha 09-12-13, mediante la cual se fundamento la audiencia celebrada en fecha 05-12-2013, hasta el día 09/01/2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso fue presentado el día 16/12/2013; que el lapso al que se contrae el articulo 441 del COPP, corrió desde el 07/01/2014 primer día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, hasta el 09/01/2014 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 441 del COPP. Asi mismo se deja constancia de que el Representante del Ministerio Publico no dio contestación al recurso de Apelación. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Capitulo II

Motivación del Recurso.

En fecha 04-12-2013 en Audiencia de presentación le es imputado la presunta comisión del delito Up supra identificado, siéndole impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 236 Procedencia. "El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de L.d.i. siempre que se acredite la existencia de:

…Omisis…

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE L.D.I. establecidos en los artículo 8, 9 Y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber:

…Omisis…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión de hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2do aparte, motivado a que el parágrafo primero también exige para que opere tal presunción legal, cito “siempre que concurran fundados elementos de convicción no consta en el procedimiento la presencia o investigación de siquiera algún testigo.

Así como consta del acta de procedimiento de fecha 03-12-2013, se recibió una llamada telefónica, quien informa que en la urb. Francisco torres, calle 3, se encuentra un ciudadano apodado (El chespirito), comercializando sustancias, y al dirigirse al sitio visualizan a un ciudadano, y al realizar el chequeo físico encuentran en su bermuda treinta receptáculos de aspecto traslucido: con un total de 6,9 gramos de cocaína en su peso neto, así mismo el imputado de autos declara “que en el momento de la detención se encontraba en compañía de dos ciudadanos”, los cuales fueron detenidos y presentados por otro procedimiento, distinto al del imputado de autos, siendo que los dos procedimientos se realizaron bajo los mismos hechos antes suscitados.

Situación que en el marco del estado social de justicia me motiva en formular la presente queja, en tanto que dada las circunstancias del caso, la solicitud de la defensa sobre la justa imposición de la medida o su negativa, conforme al articulo 153 NO fue motivada, el referido articulo dicta: “que las dediciones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena d nulidad, salvo los de mera sustanciación.”

Como se ha indicado, solo existe aisladamente el acta policial SIN QUE EN EL PROCEDIMIENTO HAYA PARTICIPADO ALGUN TESTIGO, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA O DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el Juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el Principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de estas tantas reiteradas sentencias de nuestro M.T., a saber:

…omisis…

En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificada, con base a las siguientes aseveraciones:

No existe peligro de obstaculacion por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento ordinario donde el Ministerio Publico “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:

1-Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene intención.

2- En cuanto a la pena que podría llegar a imponérsele, seria el unico y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.

3- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tienen la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal.

Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asientan el referido articulo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los principios de afirmación de libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiteradas y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los tribunales y jueces de la Republica que protegen estos principios.

CAPITUTO III

PETITORIO

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les Solicito PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal sea Admitido este RECURSO DE APELACION DE AUTOS con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174,181 y 182 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de Libertad. SEGUNDO: Solicito se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una MEDIDA MENOS GRAVOSA, a favor de mi Defendido suficientemente identificado, o en su defecto en razón de la inmotivación alegada en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad del auto que decreto la privación Judicial Preventiva de L.d.i. y consecuencialmente se ordene la reposición de la causa, al estado de una nueva audiencia ante un tribunal distinto al que conoció en primer orden.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 05 de Diciembre de 2013 y fundamentada el 09 de Diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, impuso Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano L.M.R., por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…DISPOSITIVO

PRIMERO: se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad contenidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado L.M.R.R., titular de la cedula de identidad N° V-25.563.999 y como centro de realusión al Internado Judicial de Carabobo. Líbrese las respectivas Boletas de Privación…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, de fecha 05 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 09 de Diciembre de 2013, mediante el cual impuso Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano L.M.R., por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236,237 y 238 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeré uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03), alegando además que, considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe de la comisión de hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Psicotrópicas Y Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, motivado a que el parágrafo primero también exige para que opere tal presunción legal, cito “siempre que concurran fundados elementos de convicción no consta en el procedimiento la presencia o investigación de siquiera algún testigo.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

…CUARTO: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa:

Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de Trafico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, esto con el acta de Investigación Penal donde quedó asentado la forma como se produce la detención del Imputado, asimismo el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas, y la Prueba de Orientación de fecha 04 de Diciembre de 2013 donde se dejó asentado la cantidad de Drogas decomisada, la que arrojó la cantidad de treinta (30) pitillos de forma cilindrica, de regular tamaño, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, a los cuales se le practicó las respectivas pruebas y experticias, presentando un peso bruto de Doce coma un gramos (12,1 gramos) y un peso Neto de seis como nueve gramos (6,9gramos), de la droga conocida como COCAÍNA.-

2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano se presume autor o por lo menos participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existe el Acta de investigación Penal que señala como fue la Aprehensión del mismo, donde se dejó sentado que fue detenido en virtud de de una sustancia incautada, la cual arrojó la cantidad de treinta (30) pitillos con un peso bruto de Doce coma un gramos (12,1 gramos) y un peso Neto de seis como nueve gramos (6,9gramos), de la droga conocida como COCAÍNA, los cuales cargaba en su vestimenta, encontrados por los funcionarios aprehensores luego del chequeo corporal, siendo debidamente identificado, aunado a la prueba de orientación donde quedó establecida la cantidad y tipo de sustancia incautada en el presente procedimiento.-

3.- En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga, así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues el referido ciudadano a pesar de que tiene arraigo en el país y a pesar de que no se puede determinar que el mismo tiene conducta predelictal, vemos que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años en su límite máximo, además de la magnitud del daño causado, pues, la Sala Constitucional del M.T. de la República ha establecido con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República en sentencias reiteradas, que los Delitos de Narcotráfico se consideran "DELTOS DE LESA HUMANIDAD", que no tienen ningún Beneficio Procesal, ni Post Procesal y se estiman de alta peligrosidad, presumiéndose el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe decretársele la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y así se decide.-

Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponérsele al ciudadano L.M.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.563.999, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica…

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito Trafico Ilícito De Droga En La Modalidad De Ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, cuya pena oscila entre quince (10) a veinte (20) años de prisión, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. ABG. P.T., en su carácter de Defensora Publica del ciudadano L.M.R., contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, de fecha 05 de Diciembre de 2013 y fundamentado el 09 de Diciembre del 2013 en el cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito De Droga en La Modalidad De Ocultación previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha Ut Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

E.L.G.A.V.S.

La Secretaria

Esther Camargo.

ASUNTO: KP01-R-2014-000120

CFRR/rebeca

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