Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

PARTE ACTORA: P.T.F.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.609.695.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.S.N. y H.G.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.797 y 72.006, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02.06.1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A, quedando refundidos en un solo texto todas las cláusulas de su documento constitutivo, según acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 04.08.2006, protocolizada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 04.08.2006, bajo el Nº 20, Tomo 123-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados G.J.R., M.D.L.M., P.A.P.R., ALEJANDRO DISILVESTRO C., F.H.R., I.P.W., A.J. TROCONIS H., F.I.F., G.M. D`EMPAIRE, C.O.A., J.V.G., I.R.S., J.H.F., A.I. BENSHIMOL, A.J.R.B., I.V.B., PATRICIA ARGIBAY D., NELXANDRO R.S.M., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., A.G.H., A.V., A.T.L., J.T.M.C., J.R.F. R, M.D.D.F., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A.P., M.Ñ.H., T.E.Z.S., C.R.M., C.J.M.H. y L.C.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.876, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 14.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 72.857, 73.217, 39.341, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 104.500, 78.180, 49.521, 64.526, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 66.454, 74.659, 118.882, 113.571 y 111.766, respectivamente.

EXPEDIENTE: N° AP71-R-2014-000983 (490)

ACCIÓN: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 04.08.2014, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la oposición a la medida cautelar innominada.

CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 06.10.2014, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 16.09.2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04.08.2014, que negó la medida innominada.

Mediante auto de fecha 17.09.2014, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 06.10.2014, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En el término para presentar informes en la segunda instancia en fecha 21.10.2014, tanto la apoderada judicial de la parte actora, como los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron sus respectivos escritos de informes.

Dentro del lapso para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, en fecha 03.11.2014, tanto la apoderada de la demandante como los apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron uso de tal derecho.

Por auto dictado el día 03.12.2014, se advirtió a las partes que de conformidad con lo pautado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dictará el fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.

En fecha 10.12.2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia simple de la sentencia dictada el día 04.12.2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 12.12.2014, presentada por la apoderada de la demandante impugnó la petición realizada por la representación judicial de la parte demandada, en lo concerniente a dejar sin efecto el decreto de la medida cautelar innominada.

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

La apoderada judicial de la parte actora, ciudadana P.T.F., en el término correspondiente para presentar escrito de informes, alegó la falta de jurisdicción, falta de competencia, falta de caución o fianza y la inadmisibilidad de la acción propuesta, el juez aquo le corresponde pronunciarse sobre estos alegatos en la oportunidad de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por esa misma parte, y como no consta decisión del juez aquo no le es posible pronunciarse en el cuaderno de medidas sobre estos particulares porque constituiría un adelanto de opinión sobre el tema.

En cuanto a la falta de jurisdicción, solicita se declare la improcedencia por considerar que por el hecho de que su representada se encuentra defendiendo su derecho contra una demanda que le fue interpuesta por otra empresa RCTV INTERNACIONAL CORP (Miami), equivale a renunciar a su derecho a la jurisdicción venezolana, es desconocer el contenido de las mencionadas disposiciones normativas de derecho internacional privado y de derecho de autor, de aplicación nacional, relativas a que la legislación aplicable en esta materia es aquella vigente en el país de origen de la obra, y así pidió se declare.

En lo que respecta a la falta de competencia, solicita sea declarado improcedente el argumento de la falta de competencia del Tribunal aquo esgrimido por la parte demandada, al no existir regla precisa para la determinación de la cuantía mal podría el juzgador de oficio poner sobre ésta al inicio del proceso, y más aun cuando, su impugnación le está dada a la parte como una defensa de fondo, no como una cuestión previa y mucho menos como fundamento de una oposición de una medida cautelar y así fue pedido.

En relación a la falta de caución o fianza, peticiona a este Tribunal de Alzada se sirva declarar improcedente el argumento de falta de caución o fianza por considerarse ambas partes como comerciantes en la celebración de los contratos en cuestión, aunado al hecho que el objeto de los contratos en sí son actos netamente comerciales, es por lo que consideran que su mandante se encuadra dentro de la excepción contemplada en el artículo 1.102 del Código de Comercio y por ende no le es aplicable la obligatoriedad de prestar caución o fianza contenida en su artículo 36 del Código Civil.

Solicita sea declarado improcedente el alegato de inadmisibilidad de la acción propuesta esgrimido por la demandada, en la etapa de admisión de la demanda, el juez se limita a verificar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de ley entonces, no encontrando en este caso ninguna causal violatoria en este sentido, y siendo que la misma Ley sobre el Derecho de Autor autoriza la interposición de acciones declarativas para solicitar la declaración de titularidad sobre estos derechos, el juzgador deberá necesariamente admitirla, para dar paso al juicio.

En lo atinente del vicio de inmotivación, solicita se declare improcedente el vicio de inmotivación de la sentencia cautelar por no ser los motivos contradictorios entre sí, como los exige la norma adjetiva.

Por último solicita se declare sin lugar la presente apelación y ratificar la medida cautelar innominada acordada en fecha 30 de abril de 2014.

En el acto para presentar informes, los apoderados judiciales de la parte demandada, RADIO CARACAS TELEVISIÓN C.A., (RCTV), informaron que el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio no podía pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, por ser incompetente, al constituir una evidente violación al orden público constitucional que consagra el derecho a ser juzgado por el juez natural. Asimismo manifiestan que los tribunales competentes por la materia para conocer y decidir estos procesos son los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, su patrocinado se encuentra domiciliada en esta ciudad de Caracas, razón por la cual el Juzgado aquo debió declinar la competencia a favor de los Tribunales de Primera Instancia.

Informa que por máxima de experiencia, el monto de la demanda de P.F., contra su patrocinado, excede sin lugar a dudas las tres mil unidades tributarias (3000 U.T), por lo cual el Juzgado aquo es incompetente por la cuantía para conocer y decidir el presente proceso y es incompetente por la cuantía para conocer y decretar medidas cautelares objeto de oposición.

Informa que el Juzgado aquo carece de competencia por la materia y cuantía para conocer y decidir de la acción mero declarativa así como carece de competencia por la materia y cuantía para decretar medidas cautelares.

Informa que la pretensión y thema decidendum de la demanda versa sobre materia de derecho de autor y no sobre materia comercial, por ello solicita la declaratoria de nulidad del decreto cautelar objeto de la oposición.

Solicita se declare inadmisible la presente acción mero declarativa revocando o anulando consecuentemente el decreto cautelar objeto de la oposición y que el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente como lo sería una acción inhibitoria de condena por infracción del supuesto derecho de autor que alega tener.

Informa que el alegato de la relación de trabajo o laboral que existió entre Rctv, como patrono y la ciudadana P.F. como trabajadora o empleada a los fines previstos en el artículo 59 de la Ley Sobre el Derecho de Autor alegaron que dicha relación de trabajo o laboral fue admitida por la propia ciudadana P.F., en su escrito de observaciones de alzada que presentó su apoderado judicial H.G.S., que también esta acreditado en la causa como apoderado de la ciudadana P.F., conforme al poder que se acompañó a la demanda, con ocasión al recurso de apelación que interpuso su patrocinada contra la decisión que dictó el juzgado aquo que levantó la medida cautelar innominada.

En cuanto a la falta de caución o fianza, informan los apoderados judiciales de la parte demandada que el decreto de las medidas cautelares innominadas, así como el auto de admisión de la demanda, son nulos de nulidad absoluta y solicita sea declarado por violación del artículo 36 del Código Civil, por no estar garantizado una eventual ejecución del fallo a favor de Rctv, por no estar domiciliada la parte actora en Venezuela.

Sigue alegando que al igual como en el caso señalado por los apoderados judiciales de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, están en presencia de una acción mero declarativa intentada por una persona no domiciliada en Venezuela y cuya pretensión no se refiere en lo absoluto, a la materia comercial sino a materia de derecho de autor.

Argumentan que se puede apreciar del propio escrito de demanda que el objeto de la pretensión es la titularidad o no de los derechos de autor sobre unas obras que realizó la actora conforme a un contrato de trabajo o laboral celebrado con Rctv.

En lo que respecta a la medida cautelar es improcedente por ser inadmisible la acción propuesta, informa tal representación judicial que la parte accionante intentó una acción mero declarativa persiguiendo la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad o titularidad sobre las obras objeto de la presente demanda a través de su reconocimiento, lo cual es inadmisible ya que el ordenamiento jurídico establece la acción inhibitoria de condena por infracción del derecho de autor y además al existir otra acción como sería una acción inhibitoria de condena diferente a los fines de obtener la satisfacción de sus intereses no es admisible a decir de los informantes, la mero declarativa sobre los derecho de autor de las novelas llamadas: Cambio de Piel, Mis Tres Hermanas y J.L.V..

En lo que concierne al incumplimiento de los requisitos concurrentes para que sean procedentes las medidas cautelares, dichos apoderados judiciales alegaron que la parte demandante nunca demostró la existencia en el presente caso del requisito de fumus boni iuris que justificara el decreto de la medida cautelar por parte del Juzgado décimo Séptimo de Municipio por eso solicitan que la medida cautelar sea revocada.

DE LAS OBSERVACIONES

Dentro del lapso establecido para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, la apoderada judicial de la parte demandante, hizo uso al presente derecho haciendo las observaciones de la manera siguiente:

En el capitulo primero, como punto previo observa que no le es permitido a este Juez de alzada pronunciarse sobre la falta de competencia, falta de caución o fianza e inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que éstos corresponden ser decididos por el Juez aquo en la sentencia de cuestiones previas en el caso de las dos primeras, o en la sentencia de fondo, en el tercer supuesto y así pidió se declare.

En el segundo capitulo respecto a la falta de competencia, observa que este Superior no le corresponde pronunciarse sobre situaciones referentes al juicio principal, como son las cuestiones previas, sino sobre la procedencia o no de los requisitos de procedibilidad de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En el capitulo tercero referente a la falta de caución o fianza, observa que el ordenamiento jurídico delatado en el escrito de informes por la parte demandada, no contempla la posibilidad u obligatoriedad de constituir fianza o caución para decretar medidas cautelares innominadas, aunado a que estas medidas versan en el caso que nos ocupa, sobre la prohibición de actuaciones lesivas al derecho de su representada ejercidas por el demandado, los cuales son de difícil cuantificación, es por lo que, la solicitud de constitución de fianza o caución para sostener la medida cautelar debe ser declarada improcedente.

En lo que concierne a la inadmisibilidad de la acción propuesta del capitulo cuarto, observa dicha representación judicial que el pronunciamiento sobre este alegato debe realizarlo el juez aquo en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido, razón por la cual solicita sea declarado improcedente.

En lo atinente a los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada del capitulo quinto, reitera que han cumplido con todos y cada uno de los requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada, razón por la cual pide así sea reiterado y declare sin lugar la apelación ejercida por su contraparte.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en el lapso correspondiente para presentar observaciones a los informes de la parte contraria expuso lo siguiente:

En el primer capitulo del escrito de observaciones, alegan que el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio no podía pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte actora al no tener a su decir, jurisdicción, siendo tal sentencia violación al orden público constitucional que consagra el derecho a ser juzgado por el juez natural y así piden sea declarado.

En el segundo capitulo, reiteran al decir que el juzgado aquo es incompetente por la materia y cuantía, violando el derecho a su patrocinado a ser juzgado por su juez natural, por ello solicitan sea declarado nulo.

En el tercer capitulo, argumentan que la pretensión versa sobre materia de derecho de autor y no sobre materia comercial, es por ello que solicitan la declaratoria de nulidad de la medida cautelar innominada objeto de oposición.-

En el cuarto capitulo solicitan la declaratoria de inadmisibilidad de la acción mero declarativa, en razón de que el demandante presuntamente puede obtener una satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente como lo sería una acción inhibitoria de condena por infracción del supuesto derecho de autor que alega tener a su decir.

En el quinto capitulo, manifiestan que la demandante nunca demostró la existencia en el requisito del fumus boni iuris que justificara el derecho de la medida cautelar por parte del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, por lo cual solicitan sea revocada.

CAPÍTULO II

MOTIVA

En fecha 04.08.2014, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

…Ahora, en el caso que se sometió al conocimiento de este Juzgado y que generó la sentencia dictada el día 9 de agosto de 2013, este Juzgador solo tenía a su disposición la prueba documental aportada por la solicitante de la medida –hoy demandada., quien omitió de forma absoluta toda consideración con relación a la conducta asumida por la ciudadana P.F. –demandante en este caso- relativa al reclamo de sus derechos patrimoniales respecto de la obra, de tal suerte que era imposible para este Juzgador advertir tal situación, y por ende disponer de mayores elementos de juicio que permitieran llegar a una conclusión distinta a la que se arribó en el mencionado decreto.

Sin embargo, en el presente juicio, planteada la controversia por la parte actora, y habiéndose expuesto los hechos del caso con los elementos aportados a juicio por ambos contenedores, no cabe duda para este Juzgador que los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada dictada el 30 de abril de 2014, continúan manteniendo plena existencia y vigencia, había cuenta que en el presente proceso el derecho de propiedad de la actora y la extinción de las cesiones efectuadas constituyen el centro mismo de la controversia, por lo cual siendo la legislación en materia de derecho de autos proclive a la protección de estos, no cabe entonces duda que el buen derecho, y la posibilidad de reconocimiento o tutela de la pretensión interpuesta mantienen plena vigencia y por ello el Tribunal considera ajustado a derecho RATIFICAR la medida cautelar innominada decretada en fecha 30 de abril de 2014, declarándose IMPROCEDENTE la oposición que respecto de tal medida efectuada la parte demandada y así expresamente se decide.

.-

De la sentencia dictada por el aquo pasa de seguidas este Juzgador a motivar bajo lo siguiente:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana P.T.F.D.E., contra la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV C.A., correspondiéndole a ésta Alzada la revisión de la sentencia interlocutoria que fuera dictada el día 04.08.2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la oposición de la medida cautelar innominada.

Como punto previo, esta alzada hace del conocimiento de las partes que el alegato realizado en el acto de informes y su debida ratificación en las observaciones, en cuanto a la presunta violación al derecho de RCTV a ser juzgada por su juez natural; así como los tribunales competentes por la materia para conocer y decidir de los procesos de esta índole, son los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y por la cuantía el monto de la demanda de la parte demandante contra la demandada a decir de la parte apelante excedió a las tres mil unidades tributarias (3000 U.T), reiterando de esta manera que el Juzgado aquo carece de competencia por la materia y cuantía para conocer y decidir de la acción mero declarativa así como para decretar medidas cautelares.

En base a lo argumentado por la representación judicial de la parte demandada, esta segunda instancia hace del conocimiento que la presente apelación versa única y exclusivamente a decidir sobre el cuestionamiento de la sentencia dictada el día 04.08.2014, en la cual el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (tribunal aquo) declaró la improcedencia de la oposición a la medida cautelar innominada decretada por el mismo juzgado, la cual conoce del “juicio principal” y de la “presente incidencia cautelar” en fecha 30.04.2014, ratificando la medida cautelar innominada, prohibiendo a la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISÓN RCTV C.A., ejecutar cualquier acto de explotación que implique la pre-producción, producción, post-producción, cesión de derecho, adaptación, comunicación, reproducción, comercialización, distribución y difusión de las novelas “CAMBIO DE PIEL”, “MIS TRES HERMANAS” y “JUANA LA VIRGEN” (O SU ADAPTACIÓN V.D.L.C.) y a la obtención de beneficios o ganancias sobre las mencionadas obras, ordenando asimismo a la suspensión de la pre-producción, producción, post-producción, cesión de derecho, adaptación, comunicación, reproducción, comercialización, distribución y difusión de las novelas antes mencionadas realizadas por terceras personas (naturales o jurídicas) a través de cualquier medio publicitario sea televisión, radio o periódicos de circulación o regional, de modo que los puntos previos antes mencionados deben decidirse en el Tribunal que conoce del juicio principal, razón por la cual desecha los argumentos realizados por la representación judicial de la parte demandada de que este Tribunal Superior debe conocer y decidir de la competencia por la materia y cuantía para conocer y decidir de la acción mero declarativa y así se establece.

Por otro lado, decidido como fue el punto previo, pasa de seguidas a decidir sobre la procedibilidad de la oposición a la medida cautelar innominada, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Consagra el Artículo 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes;

2°) El secuestro de bienes determinados;

3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los recrucitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la sesión.” (omisis).

De las normas antes transcritas claramente se evidencia que las medidas preventivas se decretarán en cualquier estado y grado de la causa y cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como lo son: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y 2°) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”) y un tercer requisito para la medidas cautelares innominadas (“periculum in damni”).-

Es indudable que el accionante o interesado en el decreto de la medida tiene la carga de suministrar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustente su reclamación, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustente. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Con relación al segundo extremo que es el pericumlum in mora, es oportuno indicar que este requisito esta referido a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, es el presupuesto más importante porque da la razón de ser, la justificación de la protección cautelar la cual se dirige a garantizar la efectividad de la sentencia que se va a dictar en el proceso.

Cabe destacar, que en el supuesto de que el operador de justicia considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declarará la improcedencia de la cautelar solicitada por la parte interesada, esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida de lo contrario negará la misma.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 eiusdem, éste deberá proporcionar al Tribunal, las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que lo sustenten.

Asimismo, se destaca que el interesado o peticionante de la medida cautelar deberá demostrar con las pruebas aportadas en el proceso que existiera un riesgo real y comprobable de quedase ilusoria la ejecución del fallo, se debe demostrar que ese peligro que nos señala el legislador de que la voluntad de la ley contenida en una sentencia definitiva se haga nugatoria, el legislador nos invita en el articulo 585 de la Ley Adjetiva Civil tanto citado, que el interesado alegue una situación concreta de peligro más no situaciones genéricas, se deben alegar y en consecuencia probar hechos concretos que hagan ver al Juez que esa situación de insolvencia o de peligro va a acontecer, el peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable y potencial, en otras palabras, “el periculum in mora, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, pag. 283 y 284).

En este orden de ideas y en base a lo analizado en la presente motiva, este tribunal ha evidenciado el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, humo, olor a buen derecho, “presunción grave del derecho que se reclama”, consiste este elemento, en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que reclama el accionante.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos y, al contrario negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente con dichas exigencias implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual solo se consigue en la mayoría de los casos a través de la tutela cautelar.

A todo evento, no se evidencia que la representación judicial de la parte demandada haya aportado medios probatorios suficientes (sin entrar a.s.e.f.d. lo debatido), para que prospere la oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (tribunal en la cual su decisión fue cuestionada), ya que la parte demandante con el solo hecho de probar la propiedad con que ostenta sobre los derechos de las telenovelas llamadas “CAMBIO DE PIEL”, “MIS TRES HERMANAS” y “JUANA LA VIRGEN” (O SU ADAPTACIÓN V.D.L.C.), y la parte demandada afirmó también que el demandante suscribió contratos con RCTV, motivo por el cual quien aquí suscribe considera que la presente apelación a la improcedencia de la oposición efectuada no debe prosperar en derecho, dejando claro que se cumplieron con los tres requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04.08.2014, que declaró la improcedencia a la oposición de la medida cautelar innominada.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia de fecha 04.08.2014, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04.08.2014, que declaró la improcedencia a la oposición de la medida cautelar innominada.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2015.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las tres pm (3:00 p..m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

Abg. M.E.R.

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