Decisión nº PJ0142014000074 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2013-000540

PARTE DEMANDANTE: P.M.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.936.221 con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.M., M.A., R.G., JOANLY FERRER, M.Z. y C.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.145, 29.109, 148.736, 171.819, 148.693 y 184.933 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 20 de junio de 1930 bajo el número 387. Tomo 2, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: W.H., F.D.C., R.P., R.M., C.M., G.B., J.H. y A.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 121.005 respectivamente.

MOTIVO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana P.J.M. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:

-Que la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en el vicio de falso supuesto, por cuanto no fue demostrado ni está debidamente analizado en actas la carga que tenia la actora en evidenciar cual era el régimen más favorable para la ciudadana P.J.M., puesto que la sentencia coloca al manual de beneficios por encima de la convención colectiva suscrita por los trabajadores.

-Que existen determinados hechos que hacen que la ciudadana P.J.M., se encuentre amparada por la convención colectiva de CANTV, en lo que concierne al beneficio de jubilación especial contenido en tal acuerdo.

-Que el cargo ocupado por la ciudadana P.J.M., así como también las funciones atinentes al cargo, la fecha de ingreso a la empresa, la fecha de culminación de la relación laboral y el motivo de terminación de la relación de trabajo, permiten el cumplimiento de los beneficios de la convención colectiva en la relación laboral que venia celebrando la ciudadana demandante.

-Que en la contestación de la demanda, la patronal indica que en ningún momento la ciudadana trabajadora solicitó la jubilación especial en base a lo establecido en la convención colectiva y que es falso que desconocía la existencia del manual de beneficio.

-Que la realidad de los hechos atiende en todo momento al principio del in dubio pro operario, o norma más beneficiaria al trabajador, en base a lo establecido en la cláusula 1era de la convención colectiva de CANTV, el cual al mismo tiempo beneficia a todos los trabajadores tanto ordinario como de dirección.

-Que la realidad de los hechos es que el manual de beneficios no presenta mejores derechos contemplados en la convención colectiva 2009-2011 suscrita por los trabajadores y por el contrario, esta última beneficia considerablemente a los mismos en comparación con el manual de beneficios antes mencionado.

-Que tanto el manual de beneficio como la convención colectiva 2009-2011 indican que este último no puede contener beneficios superiores a los establecidos en el manual de beneficios.

-Que la demandada presentó un escrito de contestación destinado a indicar que a la ciudadana P.J.M., le correspondía los beneficios contenidos en el manual de jubilación, no habiendo sido enervada la pretensión, toda vez que son evidentes los hechos por los cuales se adecuan los supuestos contemplados en la convención colectiva 2009-2011 para la obtención del beneficio de jubilación especial contemplada en la misma.

-Por todo lo antes expuesto, solicita se revoque el fallo apelado y sea declarada con lugar la apelación y con lugar la demanda.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:

-Que la pretensión de la parte actora es que le sea otorgado el beneficio de jubilación de conformidad en la convención colectiva 2009-2011 de CANTV, aún cuando la actora en el libelo de demanda, indica ser trabajadora de dirección y de confianza.

-Que la ciudadana se encuentra excluida de la aplicación de la convención colectiva 2009-2011 de CANTV, puesto que la misma cláusula 1 excluye de la aplicabilidad a los trabajadores de dirección y de confianza.

-Que de actas se verifica que la actora gozaba de beneficios superiores a los estipulados en la convención colectiva, como planes de ahorro y bonificaciones, aunado a que devengaba un salario superior a lo indicado en los cargos del tabulador.

-Que en el tabulador no se encuentra el cargo que ocupaba la ciudadana actora dentro de la empresa demandada.

-Que la actora aduce que desconoció la existencia de un manual de beneficios cuando por máximas de experiencias se entiende que debía conocerlo por ser una representante del patrono frente a los demás trabajadores.

-Que a la actora le corresponden los derechos contenidos en el manual de beneficios y no los contenidos en la convención colectiva.

-Que en el manual de beneficios se estipula expresamente que los empleados que ingresaron a la empresa posterior al 26/4/1993 necesitan de veinte (20) años de prestación de servicio para poder ser jubilados del cargo.

-Que la ciudadana ingresó a prestar sus servicios personales para CANTV en el año 1994 y, finalizó la relación laboral antes de cumplir los veinte (20) o más años de experiencia que se necesitan para su jubilación.

-Aduce que si bien es cierto que la empresa le canceló las indemnizaciones por despido injustificado, los trabajadores de dirección y de confianza se encuentran excluidos de tal derecho laboral, toda vez que los mismos no gozan de estabilidad absoluta.

-Que por lo antes expuesto solicita la convalidación de la sentencia proferida por el Tribunal A-quo y, que la demanda sea declarada sin lugar, toda vez que la ciudadana actora se encuentra excluida de la convención colectiva de CANTV, le es aplicable el manual de beneficios de la referida empresa y no se encuentra dentro de los presupuestos para obtener el beneficio de jubilación.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por la parte actora, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzó a prestar sus servicios directos y subordinados para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en fecha 18 de mayo de 1994 desempeñando el cargo de COORDINADOR DE ATENCIÓN LABORAL en la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Maracaibo, atendiendo la Región Occidente del País (Zulia, Táchira, Mérida y Trujillo) y que a partir del 14 de abril de 2008 comenzó a laborar en la sede de CANTV, Caracas bajo el cargo de COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, devengando un salario normal por la cantidad de Bs. 11.609,00

-Que estando bajo el cargo de COORDINACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, sus labores consistían en: (1) Coordinar y desarrollar las actividades relacionadas con planes de beneficios y servicios de Recursos Humanos para garantizar el pago oportuno de los compromisos de acuerdo a las Políticas de Recursos Humanos, Contratación Colectiva y Leyes Vigentes, bajo los estándares de calidad y rentabilidad; (2) Coordinar y controlar la ejecución de los procesos administrativos relacionados con pagos de beneficios a empleados y entes externos: (3) Participar con las unidades de la empresa encargadas de fijar políticas, normas y procedimientos en materia laboral de beneficios, en la toma de decisiones para la mejora en el manejo de los procesos de Recursos Humanos; (4) Ejecutar tramites administrativos derivados del cumplimiento de compromisos legales y contractuales: (5) Proveer de insumos de nomina para su procesamiento; (6) garantizar el pago de SSO, RPVH, Fondo de Pensiones y Jubilaciones: (7) Administrar el archivo de personal y; (8) Controlar el presupuesto asignado.

-Alega que durante el transcurso de la relación fue beneficiada por las distintas convenciones colectivas vigentes durante los años de servicio.

-Arguye que en la relación laboral culminó en fecha 15 de julio de 2011 cuando el Gerente de Relaciones Laborales de Gestión Humana de la patronal se dirigió a la oficina y le hizo entrega de una correspondencia en la que se le participó que la empresa decidió prescindir de sus servicios y que en virtud de tal terminación, tenia derecho a recibir el pago por la totalidad de las prestaciones y beneficios laborales.

-Que tan pronto fue notificada del despido injustificado, en fecha 15 de julio de 2011 su persona manifestó por ante el Gerente de Relaciones Laborales de la patronal, su decisión de acogerse al beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL contemplado en la convención colectiva del trabajo de 2009-2011 toda vez que según su decir, para la referida fecha ya tenia acumulado más de catorce (14) años de servicio.

-Afirma que se deben aplicar los presupuestos laborales contenidos en la convención colectiva del periodo 2009-2011 para los trabajadores de dirección y de confianza, en el entendido que las condiciones de ese tipo de trabajadores nunca puede ser inferior a las condiciones contempladas en la convención colectiva que se encuentra vigente para el momento de la prestación del servicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Asevera que la patronal desde hace años la empresa demandada viene aplicando a sus empleados de dirección y confianza los presupuesto contemplados en la convención colectiva que se encuentra vigente.

-Cita el artículo 4 de la convención colectiva correspondiente a los periodos 1993-1994, 1995-1996 y 2009-2011.

-Afirma que cumple con todos los requisitos para ser merecedora del beneficio de jubilación especial contemplado en la convención colectiva 2009-2011.

-Que se encuentra amparada por lo indicado el artículo 89 de la Constitución Nacional y los artículos 3, 60, 508 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicado rationae temporis.

-Que en consecuencia demanda lo siguiente: PRIMERO, el pago de la pensión de jubilación pendientes desde el 15-7-2011 hasta el 1-3-2012 más la bonificación anual de fin de año correspondiente a los jubilados, equivalente a cuatro (4) pensiones de jubilación, lo cual arroja todo un total por la cantidad de Bs. 97.689,68; SEGUNDO, las pensiones mensuales de jubilación que continúen causándose desde el 1-3-2012 hasta la total y definitiva finalización de este juicio; TERCERO, las bonificaciones de aguinaldo u otras bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones, contadas a partir del 1-3-2012 y mientras dure el presente juicio, los cuales solicita sean calculadas bajo una experticia complementaria del fallo; CUARTO, solicita la incorporación de la ciudadana actora a la nomina de los jubilados, con todos los derechos y beneficios indicados en el plan de jubilaciones que sigue la patronal; QUINTO, la incorporación de la ciudadana actora y de su grupo familiar al plan de salud que se le aplica a los jubilados dentro de la empresa demandada, tomando como tiempo, según su decir, la fecha en que debió haber sido jubilada (1/3/2012); SEXTO, los ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin año y otras bonificaciones pagadas, e incrementados, causados todos ellos y no pagados desde el mes de septiembre y los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago de las pensiones de jubilación, contados desde el 15-7-2011 hasta el definitivo de los mismos, los cuales deben ser calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo. Por último solicita la indexación o corrección monetaria de todo lo demandado.

ALEGATOS C. A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

-Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

-Que la ciudadana actora en alguna oportunidad se le haya aplicado alguna de las convenciones colectivas que CANTV;

-Que la ciudadana actora haya sido acreedora a los beneficios previstos en las mismas; que la ciudadana actora haya manifestado al gerente de relaciones laborales de CANTV que se acogía a la jubilación especial;

-Que la actora sea acreedora a la jubilación especial previsto en todas las convención colectiva suscritas por la patronal;

-Que la patronal haya aplicado la convención colectiva a trabajadores de dirección o de confianza;

-Que sea correcto expresar que hubo un cambio en los requisitos exigidos para optar a la jubilación especial, toda vez que desde el año 1993 las condiciones son las mismas;

-Que el artículo 96 de la Constitución Nacional que la actora indica en su libelo se encuentre escrito en su totalidad;

-Que en el caso bajo análisis exista una concurrencia de normas;

-Que exista dudas de la aplicabilidad de la convención colectiva 2009-2011; que la actora sea susceptible para optar la jubilación especial contenida en la convención colectiva 2009-2011;

-Que la actora desconozca la existencia del manual de beneficios;

-Que el manual de beneficios haya entrado en vigencia desde el 2006;

-Que la patronal haya tenido una conducta violatorias a las normas legales;

-Que la actora tuviere beneficios inferiores a los estipulados en la convención colectiva 2009-2011;

-Que a la actora se le haya culminado su vida útil;

-Que la actora haya sido acreedora por el concepto de jubilación;

-Que la actora haya sido acreedora de la cantidad de Bs. 8.880,88 mensuales por concepto de jubilación;

-Que la ciudadana actora haya sido acreedora de la cantidad de Bs. 62.166,16 por concepto de siete (7) meses de pensión de jubilación;

-Que la actora haya sido acreedora de la cantidad de Bs. 32.523,52 por concepto de bonificación especial;

-Que la actora sea acreedora por la cantidad de Bs. 97.689,68 por los conceptos que indica en su libelo de demanda;

-Que la actora haya sido acreedora de pensión de jubilación, bonificación de fin año, bonificación especial e incremento desde el 1 de marzo de 2012;

-Que la actora deba ser incorporada a la nómina de jubilados;

-Que la actora y su familia sea incorporada a la nomina de jubilados;

-Que la ciudadana actora sea acreedora de cantidad por pensión de jubilación y en consecuencia, sea acreedora a ajustes de incrementos de la referida pensión; que la ciudadana sea acreedora por conceptos de mora.

-Que la actora se encuentra subsumida en la categoría de trabajador de dirección y confianza, por lo cual le es aplicable el manual de beneficios de CANTV, el cual contiene una serie de beneficios superiores a los previstos en la convención colectiva.

-Que es lógico concluir que es imposible que la actora desconozca la existencia del contenido del manual de beneficios de CANTV, toda vez que la misma ejerció cargos de suma importancia dentro de la empresa y es intrínseco a las funciones que la actora ejecutaba.

-Que el manual de beneficios de CANTV, aplicable a la categoría de trabajadores de dirección y confianza (hecho éste reconocido por la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), indica que los términos por los cuales ha de aplicarse la jubilación especial.

-Que aún en el supuesto negado que a la actora le fuese aplicable la convención colectiva que CANTV, esta tampoco ha de corresponderle la jubilación especial, puesto que, cuando la ciudadana actora comenzó a laborar para la referida empresa, la convención colectiva vigente para el momento establecía en el artículo 4 del Anexo “C”, el beneficio de jubilación especial, indicando que “Los trabajadores con fecha de ingreso igual o posterior a la fecha de este contrato colectivo, para optar a la jubilación especial deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicios en la empresa”.

-Que la condición para obtener el beneficio de jubilación especial se ha repetido íntegramente en cada convención colectiva vigente en cada oportunidad y el hecho que en el año 2009 se haya fijado una fecha especifica, como lo es junio 1995 ninguna relevancia tiene, porque el contrato colectivo vigente en 1995 también establecía que: “Los trabajadores con fecha de ingreso igual o posterior a la fecha de este contrato colectivo, para optar a la jubilación especial deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicios en la empresa. De modo tal que esa redacción de manera alguna cambia lo ya establecido en cuanto al requisito relativo a tener veinte (20) años de servicios contados a partir de la fecha del contrato, pues este requisito siempre existió y al contrario, más bien agregó una tercera categoría exigiendo que para aquellos trabajadores que hayan ingresado con posterioridad al 18 de junio de 1997, será necesario que tengan acreditados veintitrés (23) años.

-Que no puede hablarse de despido injustificado, pues los trabajadores de dirección y confianza no gozan de inmovilidad absoluta.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo, el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si la ciudadana actora le es aplicable el beneficio de jubilación especial contenido en la convención colectiva de trabajo de CANTV y, por ende, todos los demás conceptos peticionados en el escrito libelar.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente número 98-819).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes mencionado, se puede inferir que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral corresponde -en principio- a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos y así se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Así las cosas, resulta evidente que en el caso sub-examine le corresponde a la demandada desvirtuar la procedencia de todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, si procede o no el beneficio de jubilación especial contenida en la convención colectiva de trabajo de 2009-2011 de CANTV. En este sentido, no se encuentra controvertida la relación laboral, ni aquellos hechos que devienen de ella, como los diferentes cargos de dirección ocupados por la ciudadana actora dentro de la empresa (Coordinador de Atención Laboral y Coordinador de Administración de Personal), así como también, las funciones inherentes al cargo desempeñado, el salario devengado, fecha de inicio y culminación de la relación laboral; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió las siguientes documentales:

    -Ejemplares de contratos colectivos de trabajo correspondientes a los periodos 1993-1994, 1995-1996 y 2009-2011 los cuales se encuentran marcados con las letras “a”, “b” y “c” y, rielan del folio 12 al folio 294 de la primera pieza del cuaderno de recaudos de este expediente. Así, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no impugnó las documentales en referencia, empero, dado el carácter normativo de las mismas, esta Alzada no emite pronunciamiento sobre su valoración, todo en aplicación al principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

    -Original de constancia de trabajo emitida por la empresa CANTV, a favor de la ciudadana P.M.J.M., la cual se encuentra marcada con la letra “d” y riela en el folio 295 del primer cuaderno de recaudos de este expediente. En este sentido, al momento de la evacuación de la instrumental en referencia, la representación judicial de la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque contra la misma, sin embargo, esta Alzada desecha la misma del acervo probatorio, por considerar que el cargo de la demandante, así como también la fecha de ingreso, fecha de egreso y el salario, no son hechos que se encuentren controvertidos en el caso sub examine. Así se decide.-

    -Copia fotostática de comprobantes de pagos girados por la empresa CANTV, a favor de la ciudadana P.M.J.M., las cuales se encuentran marcadas con la letra “e” y riela en los folios 296, 297 y 298 del cuaderno de recaudos de este expediente, de donde se desprende que la ciudadana actora devengaba asignaciones y beneficios ostentados por ejercer el cargo de Coordinadora de Administración de Personal. Tales instrumentales no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en su etapa procesal correspondiente, razón por la cual este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, para ser adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se decide.-

    -Copia fotostática de carta de despido constante de un (1) folio útil, la cual se encuentra marcada con la letra “f” y riela en el folio 299 del primer cuaderno de recaudos de este expediente, en donde se evidencia las circunstancias por las cuales ocurrió el despido. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada no atacó el referido medio de prueba en su etapa procesal correspondiente, sin embargo, este Tribunal de Alzada la desecha del acervo probatorio correspondiente por considerar que los hechos que emanan de ella no resuelven lo puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

  2. - De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó Inspección Judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la sede de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ubicada en la Avenida Libertador, Edificio NEA, Urbanización MARIPEREZ, Caracas Distrito Capital. En efecto, el Juzgado A-quo exhortó al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana (F.123 y 124), a los fines de que el mismo practicará el medio de prueba solicitado. En este sentido, el Tribunal exhortado remitió las resultas de la Inspección Judicial (F.143 al 154), donde se dejó constancia que la parte actora no asistió en el día y hora fijados para la evacuación de la Inspección Judicial (F.153), quedando desistida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

    3- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Informes a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia oficiara a la DIRECCION DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el sentido que informe sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Así las cosas, consta en el expediente resultas de prueba de informes (F. 03-350 del cuaderno de recaudos. 3) donde el órgano oficiado señaló lo siguiente:

    En cuanto al punto 1: Efectivamente fueron depositadas las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1993 y 1995, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, con respecto a la Convención Colectiva del año 2009, presumimos que esta debe encontrarse en la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, ya que en el año 2007 la mencionada empresa fue absorbida por el Estado venezolano pasando a ser empresa pública y por lo tanto escapa su conocimiento a la esfera de actuación de este despacho.

    En el Punto 2: La Convención Colectiva de 1.993, fue depositada el 26 de Abril de 1993 y la correspondiente al año 1.995, fue depositada el 23 de junio de 1995;

    En el Punto 3: Remitimos copia de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1.993 y 1.995, respectivamente.

    En tal sentido, visto lo informado por el órgano oficiado, esta alzada no emite pronunciamiento sobre su valoración en aplicación al principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

  3. - Promovió las siguientes documentales:

    -Ejemplar de página Web de CANTV, continente del Servidor Público en Línea (IPSEL), marcada con la letra “a”, la cual riela en el folio 7 de la segunda pieza de recaudos de este expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante no ejerció medio de ataque alguno contra la referida documental, empero, este Tribunal de Alzada desecha la misma del acervo probatorio correspondiente, toda vez que el perfil de la parte actora dentro de la empresa demandada no se encuentra controvertido en el caso sub examine. Así se decide.-

    -Promovió constante de cinco (5) folios útiles, legajo contentivo de información del sistema de CANTV, el cual se encuentra marcada con la letra “b” y riela del folio 8 al folio 12 de la segunda pieza de recaudos de este expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante no ejerció medio de impugnación contra la referida documental, sin embargo, esta Alzada desecha la misma del acervo probatorio, por considerar que los hechos que emanan de ella no coadyuvan elemento alguno para esclarecer lo controvertido en el caso bajo estudio. Así se decide.-

    -Original de Bono de Transferencia de Trabajadores, la cual se encuentra marcado con la letra “c” y riela en los folios 13 y 14 de la segunda pieza de recaudos de este expediente, en donde se evidencia que la ciudadana trabajadora le fue otorgado un Bono de Transferencia por la cantidad de Bs. 7.535,30 mensual, con motivo del traslado de la ciudadana P.J. a la ciudad de Caracas, en consonancia con el Manual de Beneficios de CANTV. Tales instrumentales no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante en su etapa procesal correspondiente, razón por la cual este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, para ser adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se decide.-

    -Original de comunicaciones constante de tres (3) folios útiles, marcadas con la letra “d”, las cuales rielan en los folios 15, 16 y 17 del segundo cuaderno de recaudos de este expediente. Así, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte demandante no atacó el referido medio de prueba, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y en consecuencia, se tiene como cierto que en las fechas 1 de noviembre de 2002 y 18 de noviembre de 2002 la ciudadana P.J.M., le fue otorgado 687 acciones de CANTV clase “c”, lo que adjudica lo alegado por la representación judicial de la parte demandada al establecer que la actora era acreedora de beneficios enmarcados en el Manual de Beneficio de CANTV. Así se decide.-

    -Original de planillas de “Vacaciones para Personal de Dirección y Confianza” marcadas con la letra “e” y rielan del folio 18 y 19 de la segunda pieza de recaudos de este expediente. En este sentido, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte demandante no atacó el referido medio de prueba, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, teniéndose como cierto que la ciudadana P.M.J.M., le fue pagada las Vacaciones correspondientes al periodo 1995-1996 de conformidad con lo emanado en el Manual de Beneficio de CANTV. Así se decide.-

    -Documentales correspondientes de Plan de Ahorros, los cuales se encuentran marcados con la letra “f” y rielan en los folios 20, 21, y 22 de la segunda pieza de recaudos de este expediente. Se tiene que la representación judicial de la parte actora no atacó el medio de prueba en referencia, por lo cual este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio y en consecuencia, se infiere que la ciudadana actora ciertamente se encontraba beneficiada de un Plan de Ahorros sólo aplicable a trabajadores de dirección y de confianza de conformidad con lo indicado en el Manual de Beneficios de CANTV. Así se decide.-

    -Copias fotostáticas de planilla de liquidación y cheque de gerencia constante de tres (3) folios útiles, las cuales se encuentran marcada con la letra “g” y rielan en los folios 23, 24 y 25 de la segunda pieza de recaudos de este expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante no atacó la referida instrumental, empero, la parte demandada insistió en su contenido, manifestando que la misma demuestra que la patronal canceló a la ciudadana actora la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aún cuando ejerció un cargo de dirección y confianza. Al respecto, esta Alzada desecha del acervo probatorio el medio de prueba en referencia, por considerar que los hechos plasmados en ella no coadyuvan elemento alguno para esclarecer lo controvertido en la causa bajo estudio. Así se decide.-

    -Copia fotostática de Manual de Beneficios aplicable a los Trabajadores de Dirección y Confianza, las cuales se encuentran marcadas con las letras “h” y riela del folio 26 al folio 81 del segundo cuaderno de recaudos de este expediente. Al respecto, la parte demandante no ejerció ningún medio de ataque contra la referida documental, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, se tiene como cierto que los trabajadores de dirección y confianza se encuentran amparados por los beneficios contendidos en el Manual de Beneficio de CANTV y no por la convención colectiva de los trabajadores, tal como lo alega la parte demandante.

    Así, del contenido del Manual de Beneficio, pudo apreciar esta Alzada que el mismo plantea un conjunto de beneficios a los trabajadores de Dirección y Confianza, entendiéndose estos como aquellos trabajadores que poseen un nivel de responsabilidad que exige un conjunto de acciones y decisiones en representación del patrono, todo para un mejor funcionamiento de la empresa, por ende, es lógico que la empresa deba aplicar a los trabajadores un conjunto de beneficios superiores a los trabajadores ordinarios, quienes se encuentran amparados por la convención colectiva, en contraposición de los derechos que le corresponden a los trabajadores de dirección de la patronal.

    En este sentido, se entiende que el Manual de Beneficio de CANTV, al no ser un cuerpo normativo per se, indican una serie de pautas por las cuales debe regularse la relación de laboral entre los trabajadores de dirección y confianza, beneficios que corresponden planes de jubilación, remuneración de vacaciones, planes de ahorros bancarios, prestamos bancarios, compensaciones especiales, entre otros; hechos que se evidencian en el resto de las probanzas ut supra valoradas, las cuales se encuentran lejos de ser inferiores a los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo de CANTV.

    Así las cosas, en la causa sub examine, ha de mencionarse que no se encuentra controvertido el hecho que la ciudadana actora desempeñaba un cargo de dirección y confianza, por lo cual esta Alzada infiere que es innegable afirmar que la relación de trabajo que una vez existió entre la ciudadana P.J. y la empresa CANTV, se regia por lo expresado en el Manual de Beneficios de CANTV y no por la jubilación contenida en la convención colectiva del trabajo 2009-2011 agregándose que en la parte inicial del Manual, se indica expresamente que será aplicado a todos los trabajadores de dirección y confianza de CANTV, con plena consonancia a lo indicado en la cláusula número 1 de la convención colectiva 2009-2011. Así se decide.-

    -Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2010 la cual se encuentra marcada bajo la letra “i” y riela del folio 82 al folio 94 del segundo cuaderno de recaudos de este expediente. Así las cosas, al momento de la evacuación de la referida documental, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante no impugnó las referidos medios de prueba, sin embargo, visto el carácter normativo que ofrece las instrumental en referencia, esta alzada no emite pronunciamiento sobre su valoración, todo en aplicación al principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

    -Copias fotostáticas de convención colectiva 2011-2013 la cual se riela en el folio 95 al folio 164 de la segunda pieza de recaudos de este expediente. Así las cosas, al momento de la evacuación de la referida documental, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante no impugnó las referidos medios de prueba, sin embargo, visto el carácter normativo que ofrece las instrumental en referencia, esta alzada no emite pronunciamiento sobre su valoración, todo en aplicación al principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

    2- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Informes a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia oficiara a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, ubicado en la avenida 5 de julio, Centro Comercial “Acedo Plaza”, Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que informe sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de prueba. En este sentido, al momento de la evacuación, se verificó que consta en el expediente resultas de la prueba de informes (F. 140), donde la referida entidad bancaria señaló:

    A fin de dar respuesta a su Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-24608, de fecha 23 de julio de 2013, recibido por nosotros en fecha 23 de julio de 2013, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a petición de usted, mediante Oficio N° T4PJ-2013-2166 (Asunto N° VP01-L-2012-000603), de fecha 03 de junio de 2013, le informamos que la ciudadana, P.J. C.I. N° V-7.936.221, mantiene un Fideicomiso N° 26696, de tipo: Cajas, Fondos, Planes de Ahorro, por orden de C.A. Nacional Teléfonos, el cual se encuentra cancelado en fecha 03/11/2011.

    (Negrillas y subrayado del tribunal).

    Al respecto, considera esta Alzada que las resultas de la prueba informativa arrojan que la ciudadana actora, en su momento, gozó de un Plan de Ahorro otorgado por el Manual de Beneficio, suscrito por los trabajadores de dirección y confianza de la empresa CANTV. Dicho esto, el referido plan de ahorro consagrado en el Manual de Beneficios versa en la deducción del 5% y 11% del salario básico, hechos que se concatenan en los recibos de pagos promovidos en calidad de prueba documental por la parte actora (F. 296, 297 y 298), cuando se verifica que la ciudadana P.J., le era deducida la cantidad de Bs. 2.321,80 a su salario básico mensual (Bs. 11.609,00).

    Por lo anteriormente expuesto y aunado a que la representación judicial de la parte actora no atacó la prueba en referencia, esta Alzada le otorga valor probatorio a las resultas emitidas por el órgano oficiado y las valora en calidad de prueba documental, teniéndose a plenitud los hechos que emanan de ella. Así se decide.-

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó Inspección Judicial en la página www.tsj.gov.ve a los fines de corroborar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la causa seguida por el ciudadano WENZO PITTARI PAOLINO Vs. COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sin embargo el Tribunal A-quo decidió no admitirla en el auto de admisión de prueba de fecha 30 de mayo de 2013 (Folio 115), en atención al principio iura novit curia. Así se decide.-

    4- Promovió testimonial jurada de los ciudadanos M.G. y J.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al momento de la celebración de la audiencia de juicio, sólo compareció este último ciudadano, quien manifestó lo siguiente:

    Que conoce a la ciudadana P.J.; que la ciudadana actora laboró en CANTV, desde el 1994; que la actora tenía personal a su cargo; que ésta tenía acceso a información confidencial; que representaba a la empresa demandada frente a terceros; que si existe un Manual de Beneficios que ampara al personal no amparado por la convención colectiva; que siempre el personal de dirección ha estado excluido de la convención; que a la ciudadana actora no le era aplicable el contrato colectivo de trabajo; que la ciudadana actora gozaba de beneficios superiores a los establecidos en el contrato colectivo de trabajo; que él (testigo) trabajó en la Gerencia de Gestión Humana bajo el cargo de Coordinador; que tenia a su cargo trabajadores, pero la máxima autoridad es el Gerente de Regiones; que él (testigo), no es trabajador de dirección; que entre sus funciones consistían en llevar los exámenes pre vacacionales y post vacacionales, entre otros; que el analista se apoya en él (testigo); que vela por el fortalecimiento de la formación académica; que él (testigo), no maneja información confidencial; no contrata personal; que lo relativo a la inscripción del seguro social lo hace el Coordinador de Regiones por la compañía en Caracas; que hace el registro en el sistema de embargos por pensiones, que recibe el documento y hace la retención; que ella reportaba a la gerencia en Caracas; que tiene contacto con proveedores; que interviene en los beneficios que podrían discutirse en una convención colectiva de trabajo; que la jubilación tiene dos (2) condiciones en el manual; que la jubilación especial es a partir de los veinte (20) años de servicios siempre que vaya a ser despedido y la normal con treinta (30) años de servicio o cincuenta (50) años la mujer y cincuenta y cinco (55) en el hombre, que el mínimo es veinte (20) años; que la diferencia de la pensión de jubilación del manual y del contrato colectivo de trabajo; que es que en el contrato colectivo es de catorce (14) años de los que hayan ingresado en junio 93, mientras que en el manual es de veinte (20) años.

    De lo manifestado por el testigo promovido en la causa sub examine, se observa que el mismo fue conteste al indicar, no sólo que la ciudadana gozaba de los privilegios laborales plasmados en el Manual de Beneficios de CANTV, sino también cada uno de los derechos que el testigo indicaba, en lo especial al beneficio de jubilación especial. En consecuencia, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio a los hechos que se encuentran contestes, en lo especial a la afirmación que versa en explicar los motivos por los cuales debe aplicarse la jubilación especial contenida en el Manual de Beneficios. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del thema decidendum, es verificar si a la ciudadana P.J., le es aplicable o no el beneficio de jubilación especial contenido en la convención colectiva de trabajo de CANTV y en consecuencia, todas las demás peticiones contenidas en el escrito libelar, todo en base al alegado principio indubio pro operario. En consecuencia, se tiene que en la causa que acontece no se encuentra controvertido el hecho de la relación de trabajo, así como también la fecha de inicio y culminación de la misma, el motivo de la terminación, el salario percibido, los beneficios laborales y el cargo de dirección o confianza de la ciudadana P.M.J.M..

    Es necesario recordar que los trabajadores de dirección y confianza son aquellos empleados que manejan secretos empresariales y poseen un poder delegado del empleador, representando a éste frente a los demás trabajadores ordinarios bajo lineamientos y políticas propias de la empresa al cual prestan sus servicios. Se entiende que este tipo de trabajadores poseen grupos de trabajos bajo su cargo y toman decisiones determinantes (como si fuesen patronos), todo para obtener un buen funcionamiento en la empresa al cual representan.

    Tanto la doctrina como la ley han hecho énfasis en distinguir entre lo que se entiende por trabajador de dirección y trabajador de confianza, toda vez que se discierne que en la practica, los conceptos entre uno y otro varían entre sí dependiendo del caso concreto. En efecto, es bien sabido que en cualquier entidad de trabajo existen empleados de dirección que no manejan la totalidad de los secretos empresariales de la faena que representan, así como también se da el caso que existen cargos ejecutivos que manejan secretos empresariales pero no poseen el nivel de discrecionalidad de un trabajador de dirección.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis al caso sub examine), señala en su artículo 42 la definición del trabajador de dirección, a saber:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    Por su parte, el artículo 45 de la misma Ley, define el significado del trabajador de confianza como: “aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

    Evidentemente, la naturaleza de los trabajadores de dirección y confianza impide el establecimiento de derechos laborales basados en la convención colectiva de trabajo que suscriben los trabajadores ordinarios frente al patrono, puesto que resulta que estos trabajadores ejecutivos poseen un beneficio superior al resto de los empleados ordinarios de la empresa, viéndose estos últimos en la necesidad de equiparar sus beneficios frente al poder que posee el patrono. Es éste el principal motivo por el cual los trabajadores ordinarios suscriben un acuerdo normativo con el patrono, es decir, para crear un balance de poder en el hecho social de trabajo.

    La doctrina ha señalado que la convención colectiva de trabajo, es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer, primero, las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; segundo, los derechos y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo así verdaderos cuerpos normativos. Es por esto que las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias (artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997).

    En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la convención colectiva de trabajo, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece que las estipulaciones contenidas en las referidas convenciones colectivas de trabajo beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 eiusdem, siempre que sea indicando expresamente en el cuerpo normativo.

    Conforme lo antes mencionado, encuentra este Juzgador de Alzada citar lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia número 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 cuando estableció:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo." (Negrillas de este Tribunal).

    Así las cosas, como se dijo ut supra, no se encuentra controvertido el hecho que la ciudadana P.J., haya ejercido un cargo de dirección y confianza para la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), toda vez que ella misma lo indica expresamente en su libelo de demanda, empero, lo que se encuentra controvertido es que la referida ciudadana alega que la empresa demandada le debe aplicar el beneficio de jubilación especial contenida en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo de CANTV 2009-2011 (folio 269 del primer cuaderno de recaudos), toda vez que, según su decir, la empresa demandada desde hace muchos años le viene aplicando dicha disposición a sus trabajadores de dirección y confianza, aunado a que la cláusula número 1 de la convención colectiva de trabajo establece que en ningún caso las condiciones de estos trabajadores podrá ser inferior a las condiciones establecidas en la convención colectiva, todo en base al principio in dubio pro operario.

    En este sentido, la misma convención colectiva de trabajo 2009-2011 de CANTV, en su cláusula primera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos de dirección o de confianza dentro de la empresa, pero al mismo tiempo indica que no se aceptan que las condiciones de los trabajadores de dirección y confianza deban ser mínimas a las establecidas en el Manual de Beneficios:

    Cláusula número 1

    Ámbito de aplicación

    Esta Convención, surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a esta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoria del Trabajo o acudir directamente ante los tribunales competentes del trabajo.

    En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.

    (Omisis…).

    (Negrillas del Tribunal).

    De la citada disposición normativa, esta Alzada infiere que la excepción de aplicación deviene del hecho de que los trabajadores de dirección o confianza de la empresa demandada se encuentran amparados por otro cuerpo normativo el cual se denomina Manual de Beneficios (del folio 26 al folio 81), que a pesar que no tiene el carácter de ley, la misma es válida porque logra crear disposiciones por las cuales se rige la relación de trabajo entre los empleados ejecutivos y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En este sentido, es lógico pensar que el llamado Manual de Beneficios contiene derechos superiores a los establecidos en la convención colectiva de trabajo, lo que hace inaplicable esta última a la relación de trabajo de los empleados de dirección o confianza y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en innumerables ocasiones.

    En efecto, se procede a citar sentencia de fecha 17/12/2012 (Caso: A.E.R.G. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, donde la Sala de Casación Social del M.Ó.J. desestimó la pretensión del ciudadano actor por considerar lógico la aplicabilidad del Manual de Beneficio por haber sido éste un trabajador de dirección y confianza).

    Se desprende de la recurrida, así como de los autos del presente caso, –y en especial del instrumento libelar, en el cual el actor reconoce su condición de trabajador de dirección y confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones ejercidas durante la relación de trabajo sostenida con la sociedad mercantil accionada– que la falta de aplicación de la convención colectiva de trabajo de C.A.N.T.V. por parte del ad quem no es, en ninguna forma, un vicio capaz de generar la nulidad del fallo recurrido, sino que es la consecuencia lógica que se deriva de la naturaleza del cargo del actor, ya que la convención colectiva no le es aplicable a los trabajadores de dirección y confianza, para los cuales el instrumento correspondiente es el “Manual de beneficios para los trabajadores de dirección y confianza” (Cláusula 1 de la convención colectiva del trabajo), que debe además ser aplicado en su totalidad; esto es, que no puede ser relajado a capricho de las partes, ya que ello contravendría la teoría del conglobamento, eje central de la aplicación o interpretación de las fuentes del derecho laboral.

    En suma, se declara sin lugar la actual denuncia.

    Así, este Tribunal Superior acata el criterio jurisprudencial antes citado y declara que la ciudadana P.M.J.M., ciertamente debe ser amparada por los derechos contenidos dentro del Manual de Beneficios de CANTV y, no los establecidos en la convención colectiva de trabajo 2009-2011 de CANTV, en el entendido que la ya mencionada ciudadana fungió bajo un cargo de dirección y confianza dentro de la patronal (Coordinador de Atención Laboral), sin anteponer el principio in dubio pro operario a tal disertación, puesto que es indudable que el Manual de Beneficios de CANTV, otorga mayores derechos que los consagrados en la supra convención colectiva de trabajo. A esta afirmación se llega dada la cuantiosa suma salarial que devengaba la ciudadana actora durante la vigencia de la relación laboral (Bs. 11.609,00), así como también los demás beneficios que gozó, encontrándose soportado tal asidero bajo diversas pruebas consignadas en actas (Bonos de Transferencia, Bono de Compensación, Otorgamientos de Premios, entre otros). Así se decide.-

    Igualmente, resulta irrazonable pensar que la ciudadana actora no tenia conocimiento de la aplicabilidad del Manual de Beneficio de CANTV, por cuanto su persona ejercía un cargo de suma importancia dentro de la empresa demandada y por ende, su responsabilidad u ocupación infiere que es lógico que tuvo que tener algún conocimiento del conglomerado de beneficios que le brindaba la empresa demandada en comparación con los demás trabajadores ordinarios que tenia a su cargo. Así se decide.-

    Por último, en el entendido de que la ciudadana cumplió con los requisitos para gozar de la jubilación especial contenida en el Manual de Beneficio de CANTV, esta Alzada infiere que si bien es cierto que la figura de la jubilación es un derecho fundamental y humano, no es menos cierto tampoco que para su disfrute, el trabajador debe cumplir a cabalidad con los presupuestos indispensable, los cuales no se encuentran dados en este caso concreto, toda vez que de actas se desprende que la ciudadana trabajadora laboró para la empresa demandada desde el 18 de mayo de 1994 es decir, con posterioridad a la fecha indicada en el instrumento convencional aplicable (Manual de Beneficios), en virtud de su condición de trabajador de dirección y confianza de la patronal, para optar el beneficio a partir de los catorce (14) años de servicios requerido, siendo entonces aplicable el segundo aparte de la estipulación relativa a la jubilación especial (folio 33 del cuaderno de recaudos), el cual reza:

    “JUBILACIÓN

    Jubilación Especial:

    Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la Empresa al 26-04-93, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación de la Empresa por causas no previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tengan acreditados catorce (14) o más años de servicio.

    Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-93, para optar a la Jubilación especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio. (Negrillas del Tribunal).

    Así las cosas, se hace preciso puntualizar que si bien la ciudadana actora manifiesta su disconformidad con los derechos contenidos en el Manual de Beneficios para el personal de dirección y confianza de CANTV, en base a que sus derechos son inferiores a las estipulaciones contempladas en la convención colectiva 2009-2011 y, debe ser amparada por esta última en base al principio in dubio pro operario, -se insiste- este Tribunal Superior que la referida explanación no se encuentra soportado bajo ningún asidero jurídico y por ende, mal puede revocar el fallo apelado del A-quo, por considerar no enervada la pretensión de la ciudadana P.J..

    Por todo lo antes expuesto, se es impretermitible declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia Sin Lugar la demanda, incoada por la ciudadana P.M.J.M. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), confirmándose el fallo apelado. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo antes expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadana P.M.J.M. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente por devengar más de tres (3) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000074

    LA SECRETARIA,

    ABG. G.P.

    ASUNTO: VP01-R-2013-000540

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