Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8416

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: H.J.G.P..

Acto Recurrido: Acto Administrativo de efectos, s/n de fecha 18 de Octubre de 2006, dictado por el Lic. Mauricio Jesús Sánchez Velásquez, en su carácter de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Estado Aragua, notificado en fecha 27 de Octubre de 2006.

Órgano Recurrido: Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Aragua.

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 25 de Enero de 2007, el Ciudadano H.J.G.P., titular de la Cédula de identidad N° V- 9.664.943, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio O.Z.J. y W.D.C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.760 y 94.583, respectivamente, interpuso por ante este Despacho Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C. por Nulidad Absoluta de Pleno Derecho contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Resolución de fecha 18 de Octubre de 2006, dictada por el Lic. Mauricio Jesús Sánchez Velásquez, en su carácter de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, mediante el cual fue Destituido El Ciudadano H.J.G.P., del cargo de Cabo Primero, dependiente del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, notificado en fecha 27 de Octubre de 2006.

Señaló, el querellante en su escrito libelar, que ingreso al Cuerpo ce Bomberos del Estado Aragua en fecha 01 de agosto de 1991, mediante Decreto dictado por el Gobernador del Estado Aragua, en fecha 30 de julio de 1991, siendo su ultimo rango el de Cabo Primero, encontrándose destacado para el 27 de Octubre de 2006, en la Estación de Bomberos de la Población de la Colonia Tovar. Que en fecha 21 de Noviembre de 2005, amaneció de Guardia en la Estación de Bomberos de Cagua, donde prestaba sus Servicios para esa fecha, y al entregar la misma fue informado que debía asistir a las Instalaciones del Cuerpo de Bomberos Central para participar en una practica de parada con ocasión de la Celebración del Aniversario de la Institución y Acto de Ascenso del Personal. Por lo que se traslado al Comando, al llegar aproximadamente a las 10:00 a.m., ya habían iniciado la respectiva práctica de parada, solicitando permiso para entrar a la formación. Se encontraban supervisando la práctica de Parada, el Capitán W.L.; el Teniente A.E.E. Teniente E.E.; y el Sub-Teniente YOGERSI LLANOS. Luego de entrar en formación y en plena practica de parada, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., un grupo ex funcionarios, que habían sido Destituidos, se presentaron en la Sede del Cuartel Central, portando Pancartas y una Bandera Nacional, en consecuencia suscitándose una situación irregular entre los ex funcionarios protestantes y los Oficiales que se encontraba de Guardia a cargo de la Supervisión de la Parada, motivo por el cual el Capitán W.L., llamó al subteniente G.L., para que trasladara a la formación del patio principal como para tratar de que el personal no viera lo que estaba sucediendo, regresándose el Capitán W.L. al lugar de los hechos, es decir donde se encuentra el Asta de la Bandera, que aproximadamente se encuentra a unos 50 mtros. Del lugar donde se encontraba la formación. Igualmente, señalo el querellante que, al llegar el Sub - Teniente G.L., a la formación, dio la orden de pasar al patio principal del edificio, en fila de dos. Camino al patio principal, le solicitó al Sub - Teniente G.L., permiso en forma verbal para tomar agua, el cual le fue concedido en presencia de un grupo de Bomberos que se encontraban de Guardia, parados en ese momento en la Puerta del Edifico, viendo lo que estaba sucediendo, entre los cuales se encontraban JANSE FLORES; G.R.; A.E.; EDGAR GERDELL; OWBRALLAN RAMOS y F.H., entre otros. Igualmente señaló, que una vez reposado en virtud de que se encontraba mareado, cuando salio de la Jefatura de Sesiones, camino al patio principal para ingresar nuevamente a la practica, observó que esta ya había finalizado, por lo que regreso nuevamente a la entrada del patio central y se acerco hasta donde estaba el grupo de manifestantes apostado. Cuatro meses después, en fecha 20 de marzo de 2006, el Capitán H.E.V., Jefe de División de Operaciones, oficio al Sargento Ayudante (T.S.U.) J.H.T., Jefe de División de Recursos Humanos, con la finalidad de solicitar una Averiguación Administrativa en su contra, tomando como fundamento un informe sin numero de fecha 21-11-2005, emanado y suscrito por el Capitán W.L., le atribuía una conducta que no había asumido nunca en sus quince años de servicio que tiene dentro de la Institución Bomberil y que según el Capitán H.V., representaba una manifestación de insubordinación, desobediencia, falta de probidad y una conducta inmoral, siendo contraria a los Principios de Subordinación, disciplina, jerarquía y unidad de mando expresadas en el Reglamento del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua. Y en la Ley de Bombero y Bomberas y Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua. En fecha 21 de Marzo de 2006, el Sargento Andante, Jefe de División de Recursos Humanos dictó un Auto de Apertura para la Determinación de Responsabilidad Disciplinaria, Asignada con el N° 003-007-02-03-06, por lo que aduce el querellante que la administración incurrió en Usurpación de Funciones, por cuanto la oficina de personal de la Gobernación es la encargada de aperturar tal averiguación, por cuanto los integrantes del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, son funcionarios adscritos a la Oficina de Personal de dicha Gobernación. En consecuencia solicitó se declare Con Lugar, la acción interpuesta contra el Acto Administrativo de fecha 18 de Octubre de 2005. por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, contenido en la Resolución S/N.

Por su parte la representación de la Querellada, señalo en su escrito de Contestación, que la División del Cuerpo de Bomberos es competente para instruir y sustanciar expedientes administrativos disciplinarios, por lo cual resulta infundado el alegato de Usurpación de funciones, pues es atribución del Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua aplicar sanciones disciplinarias a todos los funcionarios que estén bajo su mando, y que no incurrió en Usurpación de funciones, toda vez que esta legalmente habilitado de conformidad con el Artículo 43 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, para imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios bomberiles que infrinjan el régimen que los ampara, por lo que no existe Usurpación de Funciones, ya que el Comandante al dictar el Acto de Destitución del querellante, no usurpó ninguna función constitucional atribuida a otra pública, ni carece de investidura o autoridad legítima para ejercer una función pública puesto que goza de investidura; así mismo señaló que no existe Falso Supuesto de Hecho, ni tampoco violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó se declare Sin Lugar el Recurso interpuesto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas procesales de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Como primer punto, este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad formuladas por el Querellante contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución S/N de fecha 18 de octubre de 2006, dictado por el Lic. Mauricio Jesús Sánchez Velásquez, en su carácter de Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, y al respecto hace las siguientes observaciones:

Con relación a la Usurpación de Funciones, invocada por el querellante, observa este Sentenciador que el Acto recurrido, fue dictado por la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en el ejercicio de las funciones inherentes a la máxima autoridad del órgano administrativo recurrido, el cual ejerce sus funciones como una unidad administrativa del Estado, con plena investidura para imponer sanciones disciplinarias dentro de dicho Cuerpo Bomberil, por lo que cabe resaltar que se trata de una unidad administrativa que comprende un órgano del Poder Ejecutivo Estadal, por lo que mal puede alegar el querellante una usurpación de funciones, toda vez que esta concurre cuando un acto es dictado usurpando funciones que competen a un Poder distinto (principio de separación de poderes), en este sentido ha señalado la Jurisprudencia, que la Usurpación de Funciones, “…comprende la situación en la que determinado órgano administrativo con investidura pública ejerce funciones igualmente públicas atribuidas a otro Poder del Estado” (….) ”….se constata la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los Artículo 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de la separación de Poderes según el cual cada rama del Poder Público tienen sus funciones propias, y por otra parte, se establece, que solo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a éstas normas debe sujetarse se ejercicio”. (Sentencia de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de justicia, de fecha 19.10.1988). Siendo así, y visto que el Acto Administrativo recurrido, fue dictado por la máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el cual es un órgano de la Gobernación del Estado Aragua, este actuó dentro del ámbito de su competencia, en correspondencia con sus funciones, por lo que no se evidencia de manera alguna, que el Acto recurrido, adolezca del vicio denunciado de Usurpación de Funciones, invocado por el recurrente. Así se decide.

Con respecto al Falso Supuesto de Hecho, ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. En el presente caso, el hecho que a juicio del recurrente ha sido falsamente apreciado por la Administración, en la Resolución impugnada, es el hecho de que, el hoy recurrente procedió a retirarse de la formación de parada que se realizaba en fecha 21 de noviembre de 2005 en el Patio del Cuartel Central del Cuerpo de Bomberos, sin autorización alguna de sus superiores, desobedeciendo la orden de volver a la formación impartida por el Supervisor y el Comandante de la Parada, incitando a los demás compañeros de la formación de parada a retirarse de la misma. No obstante, observa quien decide que la Administración recurrida realizo las averiguaciones correspondientes a los fines de conocer los hechos ocurridos, en este sentido, se desprende de los folios 122 al 129 del expediente, testimoniales de los Ciudadanos W.L., en su condición de Supervisor de Parada, y G.L., en su condición de Comandante de Parada, superiores jerárquicos del recurrente en el momento en que se le imputan los hechos, por lo que merecen fe de sus dichos pues eran las autoridades presentes en la Formación de Parada. Así mismo se demuestra de las deposiciones de los ciudadanos E.C.S.; Á.E.F.; A.A.R.; E.R.V.; Yogersi Llanos, quienes confirmaron las declaraciones los Ciudadanos Lucero y Lara, que los hechos sucedieron tal y como fueron apreciados por la administración, pues se desprende de sus declaraciones que las mismas fueron concordantes entre si con relación a los hechos investigados, por tanto al ser contestes merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, es necesario acotar que el Ciudadano H.G., al no proponer el medio de impugnación de la tacha de los testigos, a los fines de enervar las declaraciones de los testigos promovidos por la administración, a través del procedimiento establecido en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, no desvirtuó dichos testimonios, con el objeto de convencer al arbitro administrativo de que concurrían en estos circunstancias que hacían no apreciable sus dichos, pues se advierte que al ser la carga de la prueba distribuible a ambas partes en el procedimiento administrativo, en el caso de marras concurre la formula exacta de Couture, de que “el que alegue un hecho debe probarlo, ya sea actor o demandado”, contenida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala ” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…..”, concatenado con el Artículo 1354 del Código Civil Venezolano. Siendo así, el funcionario H.G.P., debía desvirtuar los hechos imputados a su persona, pues al negar los hechos imputados como falsos, debió probar sus alegatos, cuestión que no sucedió. Amén que, de las declaraciones de los testigos Janse Flores; G.R.; A.E.; E.G.; Owbrallan Ramos; F.H., testigos promovidos por el ciudadano recurrente en el procedimiento administrativo recurrido, insertas a los folios 177 al 182 del expediente, no merecen fe, pues sus deposiciones se hacen sospechosas de parcialidad al declarar que oyeron cuando el ciudadano Cabo Primero H.G. pedía permiso “PARA RETIRARSE DE LA FORMACIÓN…”, lo que hace dudosa la veracidad de sus dichos, en consecuencia crea duda razonable en quien decide, ya que estos se encontraban apostados en un área distinta al lugar donde se realizaba la practica de parada y estos no formaban parte del grupo de funcionarios que realizaban la misma, ni tampoco de los funcionarios que supervisaban o comandaban tal practica, pues así se desprende del propio recurrente en su escrito libelar al señalar “… un grupo de Bomberos que se encontraban de guardia y que estaban parados en ese momento en la puerta del edificio, viendo lo que estaba sucediendo….”. De manera pues, que la Administración recurrida al valorar los testigos de ambas partes lo hizo de manera adecuada y decidió el procedimiento administrativo en correspondencia con los hechos sucedidos, aplicando las sanciones de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a las causales de Destitución, contenidas en su Artículo 86 numerales 4 y 6. En consecuencia estima este Juzgador que la Administración recurrida dicto el Acto Administrativo de Destitución, según lo demostrado en la sustanciación del procedimiento administrativo y en correspondencia con la sanción prevista en la norma funcionarial supra que contempla el hecho de desobediencia a las ordenes e instrucciones del Supervisor inmediato y el hecho de Insubordinación. Por todo lo anterior, no prospera la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la parte recurrente. Así se decide.

En consecuencia de todo lo anterior, se declara Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Resolución dictada en fecha 18 de Octubre de 2006, por el Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua, Lic. Mauricio Jesús Sánchez, el cual Destituyó al Ciudadano H.G.d. cargo de Cabo Primero de ese Cuerpo Bomberil. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: H.J.G.P., debidamente asistido de Abogado, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Resolución de fecha 18 de Octubre de 2006, dictado por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, Lic, M.S., por la cual se Destituyó de su cargo de Cabo Primero del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la Boleta y Oficios de Notificaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA

ABG. G.D.L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Asimismo se libró Oficio de Notificación correspondiente.

LA SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R.

DEZN/maría a.

cc. archivo.

Exp. N° QF-8416.

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