Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2004-000456

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano M.O.M., titular de la cédula de identidad No. 6.149.707, actuando en su carácter de Presidente de la empresa PERFUMERIA TECINCO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1988, bajo el No. 16, Tomo 85-A Sgdo., debidamente asistido por la ciudadana abogada I.A.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 785.738, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.117; en contra de la Resolución No. 0157-2003 del 19-02-2003 emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador (folio 23) la cual resolvió imponer Reparo al Contribuyente PERFUMERIA TECINCO. C,A, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.36.750,83) por pagos errados en las autoliquidaciones mensuales de ingresos brutos de Industria y Comercio, correspondientes a los períodos fiscales entre el 01/06/98 y el 30/06/98, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 32 de la Ordenanza (ejusdem),

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2004 (folio 33), se le da entrada y se ordena a formar expediente bajo Nº AP41-U-2004-000456, el cual se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as), Contralor General de la Republica, Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Las respectivas boletas de los ciudadanos (as), Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Libertador y Síndico Procurador del Municipio Libertador, fueron debidamente consignadas y agregadas a los autos como consta a los folios 38, 39 y 118, respectivamente.

El día 01 marzo de 2005 (folio 40) se recibió oficio Nº 185 sin fecha , mediante el cual se remite el expediente administrativo de la contribuyente el cual fue agregado a los autos en fecha 02/03/2005 (folio 117).

Con fecha 25 de julio de 2012 (folio 119), la ciudadana Y.Á.G., Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

Con auto de fecha 25 de julio de 2012 (folios 120 al 125), se ordenó notificar a la contribuyente “PERFUMERIA TECINCO, C.A, para que expusiera, si mantiene el interés en que se continúe el procedimiento establecido en el Titulo VI del Código Orgánico Tributario, para lo cual se le otorgó en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su notificación, vencido dicho plazo sin que la parte no manifieste su interés, se procedera a declarar extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Asimismo, en dicha fecha 25 de julio de 2012 se ordenó notificar a la contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se admita y continúe el presente procedimiento. Se libró Boleta de Notificación (folios 126).

En fecha 02 de octubre de 2012 (folio 129), fue consignada boleta de notificación librada a la contribuyente PERFUMERIA TECINCO, C.A., sin cumplir, por cuanto la empresa ya no funciona en la dirección procesal suministrada.

En fecha 17 de octubre de 2012, se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a la contribuyente en virtud de la imposibilidad de notificación de la misma. Se libró Cartel (folios 131).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. 0157-2003 del 19-02-2003 emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador (folio 23) la cual resolvió imponer Reparo al Contribuyente PERFUMERIA TECINCO. C,A, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.36.750,83) por pagos errados en las autoliquidaciones mensuales de ingresos brutos de Industria y Comercio, correspondientes a los períodos fiscales entre el 01/06/98 y el 30/06/98, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 32 de la Ordenanza (ejusdem).

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 17 de octubre de 2012 se fijó cartel dirigido a la contribuyente a las puertas del Tribunal, y hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

… (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…

. (Destacado de este Tribunal).

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce:

i) Antes de la admisión o;

ii) Después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o;

iii) Que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que:

… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 18 de noviembre de 2004, fecha en la cual la contribuyente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente en que se continúe con la causa, y en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “PERFUMERIA TECINCO, C.A.”; en contra de la la Resolución No. 0157-2003 del 19-02-2003 emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador (folio 23) la cual resolvió imponer Reparo al Contribuyente PERFUMERIA TECINCO. C,A, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.36.750,83) por pagos errados en las autoliquidaciones mensuales de ingresos brutos de Industria y Comercio, correspondientes a los períodos fiscales entre el 01/06/98 y el 30/06/98, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 32 de la Ordenanza (ejusdem),

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador remitiendo en copia certificada del presente fallo, Notificación que hago a usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, así como al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..

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