Decisión nº 1145 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE No. 733 SENTENCIA No. 1145

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AF46-U-1992-000006

Vistos los escritos contentivos a los Recursos Contenciosos Tributarios interpuestos subsidiariamente a los Recursos Jerárquicos de fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), por intermedio del ciudadano L.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.974.203, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.548, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PERFORACIONES DELTA, C.A.”, Sociedad Mercantil de éste domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), bajo el No. 51, tomo 1-J, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-070014970, contra los actos administrativos emanados de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda que se detallan a continuación :

  1. - Resolución N° HCF-SA-220 de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa (1990), notificada en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa (1990) en la cual ratifica el Acta de Reparo No. HRCF-FICSF-03-17-01 de fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el uno (1) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), para las partidas que a continuación se detallan:

  2. - Gastos no normales ni necesarios para la producción del enriquecimiento neto por CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 422.663,03) (Bs. F. 422,66).

  3. - Gastos de comprobación no satisfactoria por CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 134.795,30) (Bs. F 134,80).

  4. - Gastos realizados en el Exterior por DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.285,37) (Bs. F 19,29)

  5. - Ingresos considerados como gravables por VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.088,89) (Bs. F. 29,09).

  6. - Pérdidas por deudas incobrables improcedentes por DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 230.421,49) (Bs. F. 230,42).

  7. - Resolución N° HCF-SA-221 de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa (1990), notificada en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa (1990) en la cual ratifica el Acta de Reparo No. HRCF-FICSF-03-17-01 de fecha tres (3) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el uno (1) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), para las partidas que a continuación se detallan:

  8. - Gastos no normales ni necesarios para la producción del enriquecimiento neto por TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 363.104,35) (Bs. F. 363,10).

  9. - Gastos de comprobación no satisfactoria por TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 38.131,20) (Bs. F. 38,13).

  10. - Gastos realizados en el exterior por DIECISEIS MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.023,70) (Bs. F. 16,02).

  11. - Ingresos considerados gravables por CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.756,17) (Bs. F. 4,76).

  12. - Pérdidas por deudas incobrables por ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.570,00) (Bs. F. 11,57).

  13. - Resolución N° HCF-SA-235 de fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa (1990), notificada en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) en la cual ratifica el Acta de Reparo No. HRCF-FICSF-03-02 de fecha tres (3) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el uno (1) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), para las partidas que a continuación se detallan:

  14. - Gastos no normales ni necesarios para la producción del enriquecimiento neto por DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 231.695,60) (Bs. F. 231,70)

  15. - Gastos realizados en el Exterior por TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 31.348,10) (Bs. F. 31,35)

    En fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), asignó a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), (folios 241).

    Por auto de fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), este Tribunal le dio entrada al recurso subsidiario interpuesto, ordenándose la notificación de la recurrente y del ciudadano Procurador General de la República, (folios 242 y 243).

    En fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992) el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República y en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992) consignó la boleta de notificación de la recurrente, (folios 246 y 247).

    Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, dándole el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 249).

    En fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), este Tribunal declaró vencido el lapso de apelación a la admisión, por lo que se declaró abierta la causa a pruebas, (folio 250).

    Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y dos, éste Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, (folio 251).

    En fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la representante del Fisco, abogada F.M.Z., consignando en diez (10) folios útiles, escrito de conclusiones, por lo que este Tribunal dijo vistos, dejándose constancia que la recurrente no hizo uso de este derecho, (folios 252 al 264).

    En fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres, este Tribunal difirió el acto de dictar sentencia por treinta (30) días, (folio 265).

    Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    I

    DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

    En los escritos recursivos acumulados por la Administración Tributaria, se puede observar que la recurrente interpone recurso contencioso tributario subsidiario contra los actos administrativos emanados de la Dirección de Control Fiscal del Misterio de Hacienda que a continuación se detallan:

  16. - Resolución N° HCF-SA-220 de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa (1990), notificada en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa (1990) en la cual ratifica el Acta de Reparo No. HRCF-FICSF-03-17-01 de fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el uno (1) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), para las partidas que a continuación se detallan:

  17. - Gastos no normales ni necesarios para la producción del enriquecimiento neto por CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 422.663,03) (Bs. F. 422,66).

  18. - Gastos de comprobación no satisfactoria por CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 134.795,30) (Bs. F 134,80).

  19. - Gastos realizados en el Exterior por DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.285,37) (Bs. F 19,29)

  20. - Ingresos considerados como gravables por VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.088,89) (Bs. F. 29,09).

  21. - Pérdidas por deudas incobrables improcedentes por DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 230.421,49) (Bs. F. 230,42).

  22. - Resolución N° HCF-SA-221 de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa (1990), notificada en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa (1990) en la cual ratifica el Acta de Reparo No. HRCF-FICSF-03-17-01 de fecha tres (3) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el uno (1) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), para las partidas que a continuación se detallan:

  23. - Gastos no normales ni necesarios para la producción del enriquecimiento neto por TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 363.104,35) (Bs. F. 363,10).

  24. - Gastos de comprobación no satisfactoria por TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 38.131,20) (Bs. F. 38,13).

  25. - Gastos realizados en el exterior por DIECISEIS MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.023,70) (Bs. F. 16,02).

  26. - Ingresos considerados gravables por CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.756,17) (Bs. F. 4,76).

  27. - Pérdidas por deudas incobrables por ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.570,00) (Bs. F. 11,57).

  28. - Resolución N° HCF-SA-235 de fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa (1990), notificada en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) en la cual ratifica el Acta de Reparo No. HRCF-FICSF-03-02 de fecha tres (3) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el uno (1) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), para las partidas que a continuación se detallan:

  29. - Gastos no normales ni necesarios para la producción del enriquecimiento neto por DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 231.695,60) (Bs. F. 231,70)

  30. - Gastos realizados en el Exterior por TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 31.348,10) (Bs. F. 31,35)

    Todas de conformidad con lo previsto en los artículos 62, 65, 108, 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta o 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1981 y artículos 60, 98, 71 y 85 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, por diferencias de cantidad entre los impuestos liquidados por la contribuyente y los que en realidad debió haber cancelado, dadas las objeciones presentadas por la Administración Tributaria a deducciones y gastos efectuados por la misma.

    II

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE

    En los escritos recursivos, el apoderado de la recurrente alega que las objeciones fiscales efectuadas resultan improcedentes, ya que cada una de ellas se fundamenta en gastos que son normales y necesarios para la producción del enriquecimiento; gastos comprobados según la contabilidad de la empresa; gastos realizados en el exterior que eran necesarios para sus operaciones en Venezuela, por mantener relaciones comerciales en el extranjero para cumplir su objeto social; ingresos que no eran gravables y sin embargo fueron estimados así por la Administración Fiscal y la objeción por pérdidas que fueron declaradas como deudas incobrables sin comprobación suficiente y que todo ello sería probado en la oportunidad procesal correspondiente.

    En cuanto a los cuestionamientos que realiza o formula el apoderado judicial de la contribuyente recurrente están los:

    omissis…1.- GASTOS NO NORMALES NI NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO POR LOS MONTOS SIGUIENTES Bs. 422.663,03; 363.104,35 y 231.695,60: La actuación fiscal señala que la cantidad que se repara está constituida por una serie de gastos por concepto de alquiler de apartamento, luz, condominio, transporte escolar, colegiatura y otros beneficios de los empleados de la empresa que en su criterio no cumplen con el requisito de necesidad que a tal fin requiere la Ley de Impuesto Sobre La Renta, para que proceda la reducción.

    De conformidad con los principios generalmente aceptados en la ciencia de la contabilidad y de acuerdo a lo dispuesto en nuestra Legislación Fiscal, los gastos efectuados por mi representada, son considerados “útiles, provechosos y convenientes” y de acuerdo a su naturaleza y finalidad es forzoso concluir que tales erogaciones son necesarias para la producción de la renta, por cuanto caso contrario no podría desarrollar su actividad económica, por ausencia del local para su financiamiento o por paralización de la actividad laboral derivada del incumplimiento de las obligaciones laborales de la Empresa.

    2.- GASTOS DE COMPROBACIÓN NO SATISFACTORIA POR LOS MONTOS EN Bs. 134.795,30 y 38.131,20: Este reparo se hace con fundamento en el artículo 98 de la Ley del Impuesto Sobre La Renta y 189 de su reglamento.

    Al respecto, cabe observar que los gastos a que se hace referencia, están debidamente relacionados en la contabilidad de la empresa y existen en autos y en la empresa los comprobantes que demuestran fehacientemente que tales erogaciones se efectuaron y por lo tanto se está dando pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto y 189 de su Reglamento, como bien lo reconoce la actuación fiscal objeto de estos reparos.

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente aportaremos las probanzas pertinentes con relación a éste reparo.

    3.- GASTOS REALIZADOS EN EL EXTERIOR POR LOS MONTOS EN Bs. 19.285,37; 16.023,70 y 31.348,10: La actuación Fiscal, rechaza las cantidades derivadas de gastos realizados en el extranjero, por concepto de pasajes aéreos, telex, telégrafos, hotel y otros, por no cumplir supuestamente con el requisito de territorialidad del gasto de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y 56 de su reglamento.

    Mi representada no está de acuerdo con el criterio sustentado por la Fiscalización y consecuencialmente con el rechazo de la partida en cuestión; toda vez que no se hizo un análisis cierto de esta erogación. En efecto mi representada “PERFORACIONES DELTA, C.A.” con motivo de sus operaciones en Venezuela y el cumplimiento de su objeto mercantil “Perforación y Reparación de Pozos Petroleros”, se ha visto en la necesidad de intercambiar relaciones comerciales con personas jurídicas establecidas en el extranjero, lo cual obligó a efectuar erogaciones por concepto de traslado de sus ejecutivos, alojamiento, alimentación, teléfono, telex, telégrafo, etc., que son gastos necesarios y fundamentales para sus operaciones exitosas en el Territorio Nacional, representando por tanto tales erogaciones, elementos de costos, independientemente del lugar en que se hayan sido efectuadas, circunstancia ésta no apreciada por la actuación fiscal.

    4.- GASTOS CONSIDERADOS GRAVABLES POR LOS MONTOS EN Bs. 29.088,89 y 4.756,17: La actuación fiscal, repara las cantidades por concepto de ingresos considerados exonerados, la cual está constituida por intereses devengados o colocaciones en mesa de dinero en el Banco de Comercio a la rata del 14% anual y en un plazo de 90 días, los cuales mi patrocinada los consideró como ingresos exonerados.

    Mi patrocinada rechaza el reparo fiscal, por cuanto considera que si se adecuó a lo dispuesto en las señaladas disposiciones legales, ya que si bien el plazo original fue de 34 días (por razones exigidas por el Banco Central de Venezuela) no menos cierto es que realmente estuvo depositado por encima del lapso de 90 días a que se refiere el artículo 14 de la Ley vigente y el decreto 900 de fecha 12-12-1980 ejusdem.

    5.- PÉRDIDAS POR DEUDAS INCOBRABLES POR LOS MONTOS EN Bs. 230.421,49 y 11.570,00: La actuación fiscal repara las cantidades por concepto de deuda incobrable, con fundamento en el artículo 39, numeral 8 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, por cuanto en su opinión no se estableció la insolvencia del deudor y de sus fiadores.

    Ahora bien, mi representada rechaza la actuación fiscal por cuanto estas pérdidas están constituidas por facturaciones emitidas a las empresas Seguros La Occidental, Servicios INCO y varios deudores, los cuales no fueron cancelados a mi representada a pesar de las múltiples gestiones realizadas al efecto, por lo que se consideró a estas deudas como incobrables.

    En efecto de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta en sus ordinales a, b y c para que proceda la deducción se necesita:

    a.- Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio.

    b.- Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada.

    c.- Que se hayan descargado en el año gravable en razón de insolvencia del deudor y de sus fiadores o porque su monto no justifiquen los gastos de cobranza.

    En el caso de autos, se da cumplimiento a los tres (3) supuestos de ley, motivo por el cual el señalado reparo no procede conforme a derecho, ya que está demostrado el incumplimiento en solvencia del deudor y sus fiadores... omissis

    III

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO

    El argumento que esgrime la representación fiscal en cuanto al primer punto en cuestión sobre los gastos no normales ni necesarios para la producción del enriquecimiento neto por los montos que se reparan, es del tenor siguiente:

    omissis…En efecto, ha podido ser que la contribuyente haya realizado los gastos que se objetan, porque ella los haya considerado como “útiles” “provechosos” o “convenientes” pero en base al análisis de su naturaleza y finalidad se concluye con el convencimiento de que tales erogaciones no son necesarios para la producción de la renta, ya que un gasto para que se le pueda considerar necesario es imprescindible que su erogación sea reclamada en forma imprescindible por la actividad económica de le empresa, con miras al fundamento productivo de la renta, aunque esta no se logra por factores adversos de cualquier índole, pero que en el caso de haber renta, ella no se habría producido sin la realización del gasto necesario imprescindible, todo lo cual se presenta como un hecho contrapuesto a lo que a la contribuyente puede parecerle como un gasto meramente útil, provechoso y conveniente.

    Así mismo la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23-10-1962 emitió su opinión acerca de lo que constituye un gasto necesario para la producción de la renta, y entre otras cosas dice: “…Es, en efecto, más que difícil, imposible, determinar a priori, en términos generales, abstractos y absolutos, un criterio definitivo con respecto al “gasto necesario” a los fines de la Ley Fiscal…”

    Más adelante ratificando el criterio de la extinguida Corte Federal y de Casación, dice nuestro máximo organismo: “El concepto de “necesidad” del gasto es la “relación” directa e inmediata entre el gasto”… y la producción de la renta, de tal manera que sin aquel, “la renta no podría producirse”.

    En consecuencia, ninguno de los gastos cumple con el requisito exigido para que puedan ser considerados como necesarios a los fines fiscales...omissis

    En cuanto al segundo punto, gastos de comprobación no satisfactoria por los montos que se reparan, es el siguiente:

    omissis…Dichos gastos se objetan o rechazan por carecer de los respectivos comprobantes que demuestren fehacientemente que tales erogaciones se efectuaron, ya que los simples comprobantes internos sólo indican o demuestran un desembolso de dinero por parte de la contribuyente, pero no prueban nada en cuanto a la naturaleza misma y finalidad de la erogación…omissis

    En cuanto al tercero punto, gastos realizados en el exterior, es el siguiente:

    omissis…La cantidad que se repara, está constituida por diversos gastos realizados en el exterior por los siguientes conceptos: pasajes aéreos, telex, telégrafo, hotel y otros misceláneos, todo lo cual por no cumplir con el requisito de la territorialidad, se objetan en conformidad con los artículos 39 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y 56 de su reglamento.

    El reparo se formula de conformidad con los artículos 39 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y 56 de su Reglamento, en virtud de que no se cumplió con el requisito de la Territorialidad del gasto…omissis

    En cuanto al cuarto punto, ingresos considerados como gravables, es el siguiente:

    omissis…La cantidad que se repara contenida en este Anexo está constituida por intereses devengados de colocaciones hechas en mesa de dinero en el Banco de Comercio, a una rata del 14% anual y en un plazo de 34 días, los cuales la contribuyente los consideró como ingresos exonerados.

    Ahora bien, de la revisión fiscal practicada a los libros, comprobantes y demás documentos se comprobó que dichos intereses no cumplen con el requisito establecido en el ordinal 12 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta vigente para el ejercicio investigado, en concordancia con el Decreto 900 de fecha 12-12-1980, el cual establece que dichos intereses para gozar de la mencionada exoneración lo originen depósitos a plazo no menor de 90 días, y en el presente caso no se cumplió con dicho requisito, ya que el depósito colocados en la mesa de dinero del Banco de Comercio fue a un plazo de 34 días contraviniendo las disposiciones del artículo 14 de la Ley vigente y el Decreto 900 de fecha 12-12-1980.

    Por lo tanto el reparo se formula de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas.

    En cuanto al quinto punto, pérdidas por deudas incobrables improcedentes, es el siguiente:

    omissis…La cantidad que se repara contenida está constituida por facturaciones emitidas a las empresas Seguros La Occidental, Servicios INCO, Deudores varios; las cuales no fueron canceladas y la contribuyente las consideró como cuentas o deudas incobrables, pero a los fines de su deducción deben cumplir con los requisitos a que se refieren los literales a, b y c del ordinal 8 del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta tal como se especifica a continuación:

    a.- Que las deudas provengan de operaciones propias del negocio.

    b.- Que su monto se haya tomado en cuenta para computar la renta bruta declarada, salvo en los casos de pérdidas de capitales dados en préstamos por instituciones de créditos o pérdidas provenientes de préstamos concedidos por la empresa a sus trabajadores.

    c.- Que se hayan descargado en el año gravable en razón de insolvencia del deudor y de sus fiadores o por que su monto no justifique los gastos de cobranza.

    En el presente caso se dieron los dos primeros supuestos no así el establecido en el literal c por cuanto la intervención fiscal comprobó que no se hizo gestiones de cobro, ni se estableció la insolvencia del deudor y de sus fiadores motivo por el cual el reparo se formula en conformidad con el ordinal 8º del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta en virtud de se incumplió a los fines de su deducción con la norma consagratoria que preceptúa dicha disposición legal…omissis

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De los elementos que obran en autos se observa que la controversia en el presente asunto se circunscribe a determinar si resultan procedentes las determinaciones tributarias establecidas en las Resoluciones signadas con los números HCF-SA-220, de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa (1990), HCF-SA-221, de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa (1990); y HCF-SA-235, de fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa, (1990).

    Al respecto este Tribunal concluye lo siguiente:

    No existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo constatado por la Administración Tributaria, razón por la cual las Resoluciones impugnadas, deben surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

    En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    El mismo autor A.B.C., (El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, La eficacia de acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

    Así el artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis dispone:

    Artículo 135.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 133, se levantará acta por el funcionario competente, la que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en los tres primeros numerales del artículo 124, junto con la comunicación de la apertura del respectivo sumario administrativo. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    Omissis…

    Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

    omissis… De acuerdo a este jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la improcedencia de las determinaciones tributarias, así como los intereses moratorios y las multas que fueron su consecuencia, argumentada por el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón resulta aplicable al caso concreto el el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

    Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Así mismo, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

    Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Por último, artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 que establece:

    Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacerse valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

    (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    Ahora bien, observándose en el presente asunto, que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si mismo ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de las Resoluciones impugnadas supra identificadas, estas deben surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

    V

    DECISION

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), por intermedio del ciudadano L.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.974.203, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.548, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PERFORACIONES DELTA, C.A.”, Sociedad Mercantil de éste domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), bajo el No. 51, tomo 1-J, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-070014970, contra los actos administrativos emanados de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda que se detallan a continuación :

  31. - Resolución N° HCF-SA-220 de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa (1990), notificada en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa (1990) en la cual ratifica el Acta de Reparo No. HRCF-FICSF-03-17-01 de fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el uno (1) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), para las partidas que a continuación se detallan:

  32. - Gastos no normales ni necesarios para la producción del enriquecimiento neto por CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 422.663,03) (Bs. F. 422,66).

  33. - Gastos de comprobación no satisfactoria por CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 134.795,30) (Bs. F 134,80).

  34. - Gastos realizados en el Exterior por DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.285,37) (Bs. F 19,29)

  35. - Ingresos considerados como gravables por VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.088,89) (Bs. F. 29,09).

  36. - Pérdidas por deudas incobrables improcedentes por DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 230.421,49) (Bs. F. 230,42).

  37. - Resolución N° HCF-SA-221 de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa (1990), notificada en fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa (1990) en la cual ratifica el Acta de Reparo No. HRCF-FICSF-03-17-01 de fecha tres (3) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el uno (1) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), para las partidas que a continuación se detallan:

  38. - Gastos no normales ni necesarios para la producción del enriquecimiento neto por TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 363.104,35) (Bs. F. 363,10).

  39. - Gastos de comprobación no satisfactoria por TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 38.131,20) (Bs. F. 38,13).

  40. - Gastos realizados en el exterior por DIECISEIS MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.023,70) (Bs. F. 16,02).

  41. - Ingresos considerados gravables por CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.756,17) (Bs. F. 4,76).

  42. - Pérdidas por deudas incobrables por ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.570,00) (Bs. F. 11,57).

  43. - Resolución N° HCF-SA-235 de fecha veinte (20) de junio de mil novecientos noventa (1990), notificada en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) en la cual ratifica el Acta de Reparo No. HRCF-FICSF-03-02 de fecha tres (3) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el uno (1) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), para las partidas que a continuación se detallan:

  44. - Gastos no normales ni necesarios para la producción del enriquecimiento neto por DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 231.695,60) (Bs. F. 231,70)

  45. - Gastos realizados en el Exterior por TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 31.348,10) (Bs. F. 31,35)

    En consecuencia:

  46. - SE CONFIRMAN, las resoluciones que fueron objeto de impugnación en el presente asunto.

  47. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto total de las determinaciones tributarias a que se contraen las Resoluciones impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los cinco días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

    LA JUEZ

    ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.)

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALEJANDRA GUERRA L.

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