Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°

EXPEDIENTE Nº: T2º-14-851

PARTE ACTORA: J.E.N.A., titular de la cédula de identidad número 2.122.166

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS R.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.203

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

G.J.R. y A.J.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.659 y 85.813.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA)

APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: G.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.659

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16-12-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryuris Liendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró CON LUGAR el alegato de la parte actora referente a la conformación de grupo de empresas de las codemandadas en el presente juicio Sociedad Mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA); SIN LUGAR el punto previo opuesto por las sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. relativo a la FALTA DE CUALIDAD pasiva de las mismas para sostener el presente juicio; PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.E.N.A., titular de la cédula de identidad No. 2.122.166, en contra de las sociedades mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A. y PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., así como con el tercero interviniente sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 22 de enero de 2014 (folio130 cp), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 24 de febrero de 2014 (folio 132 cp); y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 06 de marzo del corriente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte actor al momento de fundamentar el presente medio de impugnación adujo que demando un cumulo de conceptos entre ellos una cantidad de horas extras tanto diurnas como nocturnas, así como la incidencia de dichas horas extras en el cálculo de las prestaciones sociales y algunas cláusulas del acuerdo laboral suscrito entre su representado y la empresa demandada, aunado a ello señalo que el cargo desempeñado por el actor era el de chofer de gandola, y el a quo determino que no constaban en autos medios probatorios suficientes para determinar estos conceptos, sin embargo considera que no le puede ser aplicada la jornada ordinaria, por cuanto se trata de un régimen especial dado que no se puede determinar el modo, lugar y tiempo en que se presta el servicio, en tal sentido las horas extras se determinan por el kilometraje, por tal motivo el cálculo de las mismas fue realizado en base a la jornada de 11 horas establecida por Ley Orgánica del Trabajo. respecto a las vacaciones señaló que en el acuerdo laboral se estableció la cancelación de 30 días con disfrute de 15 días, no obstante, solo fueron cancelados 15 días, por lo que fue demandada la diferencia de 15 días y la incidencia de las horas extras en este concepto, al igual que las utilidades, respecto al viatico, la decisión del a quo fue muy confusa, ya que, no se indicó que el viatico formaba parte del salario, lo que debemos determinar es si es por la actividad realizada o para ejercer la actividad laboral, siendo en este caso por la actividad realizada, porque se le tenía que dar al trabajador para ejercer la actividad, por lo tanto si existe plena prueba de que el trabajador viajaba en todo el territorio nacional. Aunado a ello demanda los descansos compensatorios, ya que, si bien es cierto que existe una prohibición del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de transitar a ciertas horas y determinados días, no es menos cierto que ellos debían pernoctar en el sitio, por lo que considera que el a quo no fue exhaustivo en cuanto al pago de este monto, aunado a ello señaló que la empresa no cumplió con los aumentos establecido en la cláusula 46, asimismo señaló que la empresa realizó una serie de descuentos en la rutas y el a quo indicó que eran los viáticos recibidos por el trabajador, lo cual es totalmente incierto, porque esos descuentos no están causados ya que eran descuentos arbitrarios, aunado a ello adujó que no fueron acordados en la recurrida los tickets de alimentación demandados de conformidad al trabajo de las horas extras, por lo que es menester del patrono pagar dichos tickets, finalmente indicó en cuanto al paro forzoso, que la empresa decidió cerrar porque los trabajadores deciden formar un sindicato y ellos lo que indican es que terminan la relación por el cierre del ejercicio económico de la empresa, sin embargo el caso fue a la inspectoría mediante un procedimiento de reenganche, no obstante; venció el lapso que establece la ley para demandar el paro forzoso, por lo que consideran que son causas imputables al patrón por no haber facilitados los documentos necesarios para realizar la solicitud en tiempo hábil .

Por su parte la representación judicial de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) al momento de ejercer su derecho a réplica señaló que la demanda radica en las horas extras, adicional a vacaciones utilidades, viáticos, indemnización por despido, solicitando sea declarada sin lugar la apelación de la parte actora, ya que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, asimismo señaló que el trabajador al finalizar la relación no cobró estos beneficios, en vista que intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar y posteriormente fue declarado nulo, por lo que en fecha 9/02/2011 proceden a realizar el cobro de la oferta real de pago y aceptando la fecha real de terminación del a relación de trabajo.

III

A los fines de resolver el caso que nos ocupa se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de alzada, se procede a la revisión de la decisión recurrida, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en los términos antes indicados, siendo determinante para resolver la presente causa, establecer la procedencia de las horas extras reclamadas y la incidencia en el salario para determinar los demás conceptos reclamados. Así se deja establecido.-

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Documental marcada con la letra “A1” a la “A4” y “B1” a la “B5” del cuaderno de recaudos I, cursante del folio 08 al 17, referente a copia simple de la solicitud procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, P.A. Nº 140/2010, de fecha 22/06/2010, con su respectiva Planilla de Liquidación y acta de fecha 26/03/2009, Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

  2. - Documental marcada con la letra “D1”, cursante al folio 18 del cuaderno de recaudos I, referente ha comunicado de fecha 09/03/2010, emanada de la empresa Transporte de Productos Siderúrgicos C.A., (TRANSPROSICA), evidenciándose en la misma notifican al trabajador de la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. - Documental marcada con la letra “E1” y “E2”, cursante a los folios 19 y 20 del cuaderno de recaudos I, correspondiente a copia simple de escrito de fecha 11/03/2010, suscrito por un grupo de trabajadores, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual no aporta información alguna que pueda ayudar a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, en tal sentido se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

  4. - Documental marcada con la letra “F1”, cursante al folio 21, del cuaderno de recaudos I, referente a copia simple de diligencia de fecha 09/02/2011, suscrita por el actor en el cual se evidencia que recibió cheque No. 00101196 de fecha 16/12/2010, por la cantidad de Bs. 18.855,64., en consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

  5. - Documental marcada con la letra “G”, cursante al folio 22 del cuaderno de recaudos I, referente a copia simple de comunicado emanado de la Inspectoría del Trabajo en el cual niega la solicitud de solvencia laboral solicitada por la empresa Cabillas y Productos Siderúrgicos Caprosi, C.A, visto que la misma nada aporta a la resolución de la presente controversia, por no formar parte de lo controvertido, se hace inoficiosa su valoración. Así se decide

  6. - Documental marcada con las letras “H”, “I”, “K2, K3 y L1, cursante desde el folio 23 al 31 del cuaderno de recaudos I, referentes a Recibo de Liquidación emanado de la empresa TRANSPROSICA, de los cuales se evidencia los pagos por concepto de utilidades de los años 2007 y 2009, vacaciones 2009-2010 e intereses causados sobre la Prestación de Antigüedad de los periodos 2007-2008, y 2008-2009, en tal sentido esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

  7. - Documental marcada con la letra “M”, cursante desde el folio 32 al 35 del cuaderno de recaudos I, referente a facturas emitidas por la empresa Cabillas y Perfiles Cabiperca, C.A. y CAPROSICA, en la cual se evidencia que el actor era el encargado del transporte de la mercancía vendida por ambas empresas, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

  8. - Documental marcada con la letra “Ñ”, cursante desde el folio 38 del cuaderno de recaudos I, correspondiente recibo de pago de retroactivo, del cual se desprende que la Sociedad Mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA) canceló a favor del actor la cantidad de Bs. 434,64 por concepto de retroactivo por ajuste del tabulador de fletes del año 2008, así como los intereses correspondientes, en tal sentido esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

  9. - Documental marcada con las letras “O”, “P”, “Q” “S” y “R”, cursante desde el folio 39 al 81 del cuaderno de recaudos I, referente inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Transprosica, C.A. (SINTRATRANS), visto que nada aportan a la resolución de la presente controversia por no formar parte de lo controvertido, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide

  10. - Documental marcada con la letra “T”, cursante desde el folio 82 al 119 del cuaderno de recaudos I, correspondiente a copias certificadas de actas de asamblea de la empresa Perfiles en Frio Perfrica, C.A., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

  11. - Documental cursante desde el folio 120 al 126 del cuaderno de recaudos I, concerniente a copias simples de Certificaciones realizadas por el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, de los estatutos de la empresa Cabillas y Transporte de Productos Siderúrgicos Cabitrans, C.A., al cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

  12. - Documental marcada con la letra “H”, cursante desde el folio 127 al 145 del cuaderno de recaudos I, referente a copia simple de Certificaciones realizadas por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de actas de asamblea de la empresa Transporte de Productos Siderúrgicos (TRANSPROSICA C.A.), al cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

  13. - Documental marcada con la letra “U”, cursante desde el folio 146 al 185 del cuaderno de recaudos I, referente a copia simple del libelo de la demanda interpuesto por el actor y auto de admisión de subsanación de demanda de fecha 02/12/2011, el cual fue registrado en el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 03/09/2012, bajo el tomo 37 del Protocolo de transcripción del año 2012, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  14. - Documentales cursantes del folio 186 al 190 cuaderno de recaudos I, referente al cuadro de tabulador de pago a conductores, por una vigencia a partir del 19/03/2007, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  15. - Cursante al folio 211 al 374 del cuaderno de recaudos I, documental correspondiente a copia simple de fletes efectuados a TRANSPROSICA, C.A. y recibos de Pagos a favor del actor por empresa antes indicada, a los cuales se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  16. - La parte actora promovió prueba de informes al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, dichas resultas los cuales cursan al folio 26 al 29, de la Pieza No. IV del presente expediente, en las mismas se evidencia que la velocidad máxima permitida en los vehículos de carga que es de 3.500 kilogramos, su velocidad que es 70 km durante el día, y 50 km durante la noche, el peso máximo de carga, y que es la autoridad administrativa de tránsito presente en la red vial nacional quien dependiendo de las circunstancias de las vías podrá indicar una velocidad máxima a la indicada en las señales de tránsito o en las indicadas en el Reglamento de la Ley de Tránsito.

  17. - La parte actora promovió prueba de informes la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, COORDINACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, los cuales cursan a los folios 03 al 08, de la Pieza No. IV del presente expediente, no obstante, dichas resultas nada aporta a la resolución de la presente controversia, en consecuencia, se hace inoficioso su valoración por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa.

  18. - En lo que respecta a la exhibición de los recibos de pago por fletes realizados al ciudadano J.E.N.A., correspondientes a la semana cuarenta y ocho (48) del año 2008, semanas cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) todas del año 2009, recibos de pago de fletes del año 2010, 01/01/2010 hasta la culminación de la relación laboral el 08/03/2010. En lo que concierne a dichos documentos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte accionada no procedió a exhibir las documentales, puntualizando que da por válida la información, en consecuencia se da por exacto los textos de los documentos de los cuales se solicitó su exhibición.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A.

    La codemandada CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., no presentó instrumento probatorio alguno, ni promovió medio probatorio alguno mediante su escrito de promoción de pruebas.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A.

    La parte codemandada PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., no presentó instrumento probatorio alguno, ni promovió medio probatorio alguno mediante su escrito de promoción de pruebas

    PRUEBAS DE LA PARTE TERCERA INTERVINIENTE

    TRANSPROSICA, C.A.

  19. - Documental marcada con la letra “A”, cursante desde el folio 22 al 75 del Cuaderno de Recaudos II, referente a copia certificada, correspondiente a Oferta Real de Pago Nº 0089-10, interpuesta por la empresa Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA, C.A.), a favor del ciudadano J.E.N.A., llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  20. - Documental marcada con la letra “F”, “B-1”, “B-2”, “C”, “D”, “E”, cursantes del folio 76 al 108, del Cuaderno de Recaudos II, referente a solicitud y recibo de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales; prestaciones acreditadas en cuenta de la compañía, constancia de trabajo, participación de retiro del trabajador, constancia de pago de intereses generados por prestaciones sociales; cheque Nº 60000746, de fecha 18/12/2008 a favor del actor, cálculo retroactivo, recibo de pago de retroactivo por ajuste del tabulador de fletes del año 2008, recibo de préstamo Nº 11625, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, informe médico de fecha 22/07/2010, emanado de la unidad medico integral la maestranza en relación con la p.F.H., evidenciando del referidas documentales los pagos efectuados por la sociedad mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA) a favor del actor; en tal sentido a las referidas documentales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a las documentales cursante a los folios 102 y 106 no le es otorgado valor probatorio, por cuanto las mismas no corresponde al actor. Así se decide.

  21. - Documental marcada con la letra “G” cursante del folio 107 al 109 del Cuaderno de Recaudos II, referente a original de recibos de pago de descanso remunerado en vacaciones colectivas, correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, a los cuales se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  22. - Documental marcada con la letra “H”, cursante al folio 110 al 114 del Cuaderno de Recaudos II, referente a original participación en los beneficios líquidos de la empresa, en el cual se evidencia el pago de las utilidades correspondientes a los periodos 2007, 2008, y 2009, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  23. - Documental marcada con la letra “I” cursante desde el folio 115 al 244 del Cuaderno de Recaudos II, correspondiente planillas de fletes efectuados a TRANSPROSICA, por el ciudadano J.N., evidenciándose en las mismas el pago efectuado por la referida empresa a favor del actor, desde el 12/02/2007al 20/12/2009, a las cuales se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  24. - Documental marcada con la letra “K”, cursante al folio 243 del Cuaderno de Recaudos III, referente a copia simple de “AVISO OFICIAL” publicado en fecha 07/02/2004 (en la página 34 del Diario Ultimas Noticias), expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio de Infraestructura, referente a prohibición de circulación de vehículos de carga con peso bruto vehicular igual o superior a los 3.500 Kg., en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  25. - Documental marcada con la letra “J”, cursante desde el folio 244 al 275 del Cuaderno de Recaudos III, copia simple de sentencia Nº 132-12, dictada por éste Juzgado, correspondiente al Recurso de Nulidad, en la causa Nº 389-10, el cual no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente caso , por lo que este tribunal no le atribuye valor probatorio alguno.

  26. - La parte demandada promovió prueba de informes la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), dichas resultas los cuales cursan a los folios 58 y 59, de la Pieza No. IV del presente expediente, en las mismas se evidencia que la cuenta corriente No. 116-0027-14-0183190327 no pertenece al ciudadano J.E.N.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.122.166, en consecuencia, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  27. - La parte actora promovió prueba de informes al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, dichas resultas los cuales cursan al folio 32 al 34, de la Pieza No. IV del presente expediente, en las mismas se evidencia que evidenciándose de las referidas resultas que el aviso oficial emitido por el Instituto Nacional de T.T. (INTT), publicado en fecha 07/02/2004 en el Diario Ultimas Noticias, ha quedado sin efectos y en su lugar la única normativa vigente en materia de restricción de la carga pesada en la red vial nacional, es la Resolución 040 de fecha 23 de enero de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.096 de fecha 23 de enero de 2013, a las referidas resultas se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración del ciudadano J.E.N.A., parte actora de la cual se desprende que el actor se desempeñó como Chofer de Gandola a favor de la sociedad mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A., que formaba parte del Sindicato de Trabajadores constituido en la empresa Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA); así mismo se evidenció que de Lunes a Viernes el trabajador reclamante si no tenía que viajar se quedaba en el estacionamiento de la sede de la empresa, por no poder para pagar un hotel, y eran los fines de semana que iba a su casa en Maracay, que cuando salían de viaje no tenían horario, y que el accionante retiró la Oferta de Pago consignada por la sociedad mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA). Dicha declaración será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la presente causa. Así se deja establecido.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación de la parte demandante y revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a resolver de la manera siguiente:

  28. -Respecto a la inconformidad manifestada por la parte actora en cuanto a la decisión dictada por el a quo sobre las horas extras reclamadas que exceden el límite legal y su incidencia en los conceptos demandados, se hace necesario hacer mención del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en fecha 7 de octubre de 2004, en el cual dejo establecido lo siguiente:

    Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba

    .

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1628 de fecha 28 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…

    Visto el criterio jurisprudencial antes invocado, en casos como el de autos corresponde la carga de la prueba del horario de trabajo fuera de los límites normales a el actor, evidenciándose que el actor para demostrar la procedencias de las horas extras reclamadas promovió legajo de recibos de pagos de fletes desde el periodo 12/01/2009 al 21/02/2010, recibos éstos de los cuales se evidencia el transporte de cargas realizado por el hoy accionante, al igual que los pagos otorgados por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) por concepto de fletes, no obstante, dichas pruebas no son determinantes para demostrar las horas extras, pues de ellas no se evidencia la jornada diaria laborada por el actor, en consecuencia, al estar las horas extras demandadas fuera de los limites ordinarios y en exceso de los legales y contractuales, debió haber sido probado por la parte actora que laboró la jornada expresada en exceso a la legal, y en virtud de que no presentó al proceso alguna prueba capaz de demostrar las horas extras demandadas, debe necesariamente declararse improcedente la solicitud de horas extraordinarias diurnas y nocturnas en la presente causa, por tanto no procede el pago de horas extras ni la incidencia en la antigüedad y sus intereses, Vacaciones y el Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por despido injustificado y Pago por concepto de Cesta Ticket, por laborar horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas. Así se decide.-

  29. - En cuanto a su inconformidad con la decisión recurrida respecto al número de días cancelados por concepto de vacaciones establecido en la Convención Colectiva, al respecto se observa que la referida normativa señala en su cláusula 43 lo siguiente: “…Vacaciones. La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones 15 días hábiles de disfrute con una remuneración de 30 días, más 2 días adicionales por cada año ininterrumpido de servicio hasta un máximo de 65 días. Esta cláusula incluye las disposiciones de los artículos 219, 221 y 223 de la LOT y el artículo 95 del Nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”, ahora bien, visto que en el caso de autos fue declarado improcedente el pago de las horas extras y su incidencia en las vacaciones, y al constatarse a los autos que los periodos 2008-2009, 2009-2010 fueron cancelados correctamente conforme a lo establecido en el acuerdo Colectivo Laboral 2006-2008, y que aunado a ello el a quo acordó el pago de la diferencia correspondiente al periodo 2007-2008, por cuanto la sociedad mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA) pagó la cantidad de 21 días por concepto de vacaciones, cuando lo correcto era el pago de 30, lo cual es lo que legalmente le corresponde al accionante, en tal sentido se concluye que respecto a este particular que el a quo decidió ajustado a derecho, conforme a lo alegado y probad en autos y aplicando la convención colectiva invocada, por lo que resulta forzoso declarar que no prospera la apelación respecto a este particular. Así se decide.-

    Ahora bien, visto que la sociedad mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA) al momento de dar contestación a la demanda admitió el alegato esgrimido por el accionante relativo a que el último salario del actor fue de mil sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.064,40), lo que equivale a un salario diario de treinta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 35,48), y por cuanto la parte accionada adeuda al trabajador la cantidad de 9 días por concepto de vacaciones, procedemos a multiplicar el referido salario diario por 9 días, todo lo cual totaliza la cantidad de trescientos diecinueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 319,32) que deberá ser cancelado al actor por concepto de diferencia de vacaciones 2007-2008. Así se decide.-

  30. - En lo que respecta a la diferencia de utilidades demandada por la parte actora, considera esta alzada que visto la declaración de improcedencia de las horas extras determinadas y su incidencia en los conceptos laborales demandados tal como se estableció en el punto uno de la presente decisión, no es procedente la diferencia demandada, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación respecto a este particular. Así se decide.-

  31. - En relación a la cantidad demandada por concepto de viáticos, es de destacar que la cláusula 39 del Acuerdo Colectivo Laboral suscrito entre la sociedad mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA) y sus trabajadores, establece lo siguiente:

    …Viáticos por pernocta en feriados o domingos

    La empresa cancelará a aquellos choferes que por motivo de trabajo deban pernoctar en feriados o domingos, la cantidad de Bs. 30.000…

    De la Cláusula antes trascrita se evidencia que la empresa calculara la cantidad de Bs. 30.000, a los choferes que por motivo de trabajo deban pernoctar en feriados o domingos, respecto esta alzada tomando en cuenta los límites de la controversia, considera ajustado a lo alegado y probado en autos lo decidido por el a quo, toda vez que, la parte actora no demostró haber pernotado en feriados o domingos, para hacerse beneficiario del referido concepto el cual se refiere a un concepto extraordinario o exceso a los legales, y en vista que la procedencia de dicho concepto fue negada en forma pura y simple por la empresa, le corresponde al actor la carga de probar, no evidenciándose de los autos prueba alguna que determine el derecho de percibir el referido beneficio, por lo que resulta forzoso confirmar la decisión del a quo respecto a este particular. Así se decide.-

  32. - Respecto a la inconformidad de la representación judicial de la parte actora en relación a lo decidido por el a quo en relación al aumento salarial, se hace necesario para esta alzada señalar que la cláusula 46 del Acuerdo Colectivo Laboral suscrito entre la sociedad mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA) y sus trabajadores señala: “…AUMENTO DE SALARIO. La empresa conviene en conceder un aumento anual equivalente al IPC sobe el salario base de cada trabajador. Adicionalmente, cada año será revisado el tabulador de fletes (anexo II) para ajustarlo a las condiciones del mercado. Queda expresamente entendido y las partes lo aceptan así, que de producirse aumentos salariales por disposiciones del Ejecutivo Nacional, anteriores y posteriores a los aumentos establecidos en la presente cláusula, estos serán imputados a dichos aumentos. El Tabulador que figura en el anexo II, será revisado 2 veces por año, siendo la primera revisión en enero de 2007…”, de la misma se desprende tal y como fue señalado por el a quo, que la referida clausula impone una facultad más no la obligación de aumento semestral del porcentaje de los fletes, tal como pretende la representación judicial de la parte actora, siendo improcedente el aumento salarial reclamado, por tanto, no procede la apelación en relación a este particular. Así se decide.-

  33. - En cuanto a los descuentos indebidos realizados por la sociedad mercantil Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. (TRANSPROSICA), esta alzada acoge el criterio sostenido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, para declarar la improcedencia de dicho concepto, toda vez que la referida Sociedad Mercantil otorgaba a los trabajadores una cantidad de dinero por concepto de gastos de viaje y los trabajadores estaban obligados a rendir cuentas, pudiendo la Sociedad Mercantil descontar del salario del actor los montos no demostrados por concepto de gastos para viajes, por lo que es de deducir que la demandada no realizó ningún descuento indebido, aunado a ello llama la atención a esta alzada la falta de elemento probatorio respecto a que el actor durante el tiempo que permaneció la relación laboral, no haya reclamado los descuentos que manifiesta fueron deducidos indebidamente, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación respecto a este particular. Así se decide.-

  34. - En relación a la inconformidad cuanto a la cantidad demandada por régimen prestacional de empleo, al respecto debe señalarse que el artículo 36 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo indica:

    Artículo 36. El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo

    …Omisiss…

    Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilio, o no afilio a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes…

    .

    De la disposición legal transcrita se desprende que el trabajador cuenta con sesenta días continuos para efectuar la solicitud del beneficio denominado prestación dineraria, antes denominado “paro forzoso”, aunado a ello dicha normativa prevé una sanción directa, si el trabajador no puede acceder al sistema por causales imputables al patrono, éste deberá hacerse responsable de la indemnización de prestación dineraria, sin embargo en el caso de autos no hay prueba alguna que demuestre que el actor fue diligente en instar a la empresa a la entrega de los documentos necesarios o que demuestren su asistencia dentro del lapso previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo al seguro social, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, por tal motivo resulta forzoso confirmar lo decidido por el a quo respecto a este particular. Así se decide.-

  35. - Finalmente por cuanto no fue objeto de apelación la cancelación de los días de descanso compensatorio, así como retroactivo salarial y costas, se confirma lo decidido por el quo respecto a la procedencia del pago de dicho concepto, lo cual se expresa a continuación:

    8.1.- En lo que concierne a la Cancelación de los días de descanso compensatorios (Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 7.385,80 de conformidad con el artículo 218 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa. En tal sentido, el artículo in commento dispone:

    Artículo 218.- Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

    Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

    La norma en referencia señala que cuando un trabajador labore un día de descanso, tendrá derecho al pago compensatorio de un día de salario y de descanso compensatorio si laboró por 4 horas o más, o medio día de descanso y de salario si laboró menos de 4 horas.

    Ahora bien, es menester señalar que el concepto bajo estudió versa sobre una acreencia laboral extraordinaria o en exceso a las ordinarias, por lo cual, en atención de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con los criterios sentado por la Sala de Casación Social en materia de la distribución de la carga de la prueba cuando se demanden acreencias distintas o en exceso a las ordinarias ut supra transcritos, correspondía a la parte accionante demostrar que laboró los días de descanso o domingos para que proceda el pago compensatorio del salario, hecho éste que no ocurrió en el presente procedimiento, toda vez que la parte accionante no trajo al proceso elementos probatorios que demostrasen que laboró días de descanso o domingos, en tal sentido, resulta forzoso declarar improcedente el concepto de días de descanso compensatorios reclamado por la parte accionante. Así se decide.-

    8.2.- En lo que respecta al pago por concepto de retroactivo salarial, se observa que la parte accionante reclama la cantidad de Bs. 150,67 por concepto de retroactivo salarial 2010. Así las cosas, visto que de los elementos probatorios se evidenció que la empresa procedía a realizar el respectivo ajuste salarial y por ende el pago del retroactivo correspondiente, sin que conste en autos que la misma haya pagado el retroactivo respectivo al año 2010, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara procedente el pago del concepto reclamado, por lo que la parte accionada deberá pagar al trabajador accionante la cantidad de ciento cincuenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 150,67) Así se decide.-

    8.3.- En cuanto a la condenatoria en costas estima pertinente esta Juzgadora señalar que las mismas devienen y nacen como consecuencia de la condenatoria de la parte perdidosa en un juicio, siendo que, las costas son acordadas por el Juez con vista al resultado del dispositivo final, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte que resultare vencida, por lo cual no constituye pedimento de la demanda, ella, se insiste, es acordada por el Juez con vista al resultado del juicio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se declara improcedente la petición de condenatoria de costas procesales solicitas por la parte accionante. Así se decide.-

    TOTAL CONDENADO: por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 469,99), por concepto de diferencia de Vacaciones 2007-2008 y Retroactivo Salarial. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta la representación judicial de la parte actor. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia, se declara CON LUGAR el alegato de la parte actora referente a la conformación del grupo de empresas de las codemandadas en el presente juicio Sociedad Mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A, PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. y TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA); SIN LUGAR el punto previo opuesto por las Sociedades Mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A, PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A. relativo a la FALTA DE CUALIDAD pasiva de las mismas para sostener el presente juicio; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.E.N.A., en contra de las Sociedades Mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A, PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., así como el tercero interviniente sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), todos plenamente identificados en los autos, en consecuencia se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), y solidariamente a las Sociedades Mercantiles CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A, PERFILES EN FRIO PERFRICA, C.A., a pagar al actor la cantidad de cuatrocientos veintiún bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 421,57) por concepto de diferencia de vacaciones 2007-2008, y retroactivo salarial, TERCERO: No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISMAR TERÁN

    Nota: En la misma fecha siendo las 3:00 pm., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LISMAR TERÁN

    Expediente N°13-851.

    MHC/LT/KRV.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR