Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes dieciséis (16) de septiembre de 2011

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-L-2010-005992

PARTE ACTORA: L.F.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.473.843.

APODERADO DEL ACTOR: V.E.V.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.773 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADO DE LA DEMANDADA: I.B. Y G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 148.118 y 103.470 respectivamente.

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano L.F.V.P. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha 13 de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

  2. - Recibidos los autos en fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

    El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.F.V.P., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ambas partes plenamente identificadas anteriormente SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatorias en costas, por no haber vencimiento toral en el presente juicio.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De los Alegatos de las Partes

    A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  4. - LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO alega que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 16/03/2006, cumpliendo jornadas de trabajo de 24 por 48, hasta el 31/12/2009, fecha en la cual bajo mecanismo de coacción es conllevado a presentar su renuncia, incumpliendo a la Decisión establecida en P.A. N° 793-09, dictada por la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, negándose a dar cumplimiento la representante del “Instituto Nacional de S.A.I.”, ante dicha Inspectoría, en fecha 09/12/2009; durante este periodo su representado presto sus servicios personales en el cargo de Asistente Agropecuario, devengando durante la relación laboral las siguientes remuneraciones:

    - Período desde el día 16/03/2006 hasta el día 30/09/2006, percibió un salario mensual de Bs. 630,00 más bono nocturno de Bs. 100,00 equivalente a un salario básico diario de Bs. 24,33 más incidencia de la alícuota del bono vacacional Bs. 2,70 más incidencia de utilidades de Bs. 6,08 más la incidencia variable de los días domingo trabajados, para un salario integral diario de Bs. 34,33.

    - Período desde el día 01/10/2006 hasta el día 30/10/2006, percibió un salario mensual de Bs. 1.000,00 más bono nocturno de Bs. 100,00 equivalente a un salario básico diario de Bs. 36,66 más incidencia de la alícuota del bono vacacional Bs. 4,07 más incidencia de utilidades de Bs. 9,16 más la incidencia variable de los días domingo trabajados, para un salario integral diario de Bs. 51,72.

    -Período desde el día 01/11/2006 hasta el día 30/06/2007, percibió un salario mensual de Bs. 1.018,81 más bono nocturno de Bs. 100,00 equivalente a un salario básico diario de Bs. 37,29 más incidencia de la alícuota del bono vacacional Bs. 4,14 más incidencia de utilidades de Bs. 9,32 más la incidencia variable de los días domingo trabajados, para un salario integral diario de Bs. 52,61.

    -Período desde el día 01/07/2007 hasta el día 30/07/2007, percibió un salario mensual de Bs. 1.037,63 más bono nocturno de Bs. 100,00 equivalente a un salario básico diario de Bs. 37,92 más incidencia de la alícuota del bono vacacional Bs. 4,14 más incidencia de utilidades de Bs. 9,48 más la incidencia variable de los días domingo trabajados, para un salario integral diario de Bs. 54,48.

    -Período desde el día 01/08/2007 hasta el día 30/03/2008, percibió un salario mensual de Bs. 1.037,63 más bono nocturno de Bs. 500,00 equivalente a un salario básico diario de Bs. 51,25 más incidencia de la alícuota del bono vacacional Bs. 5,62 más incidencia de utilidades de Bs. 12,81 más la incidencia variable de los días domingo trabajados, para un salario integral diario de Bs. 73,95.

    -Período desde el día 01/04/2008 hasta el día 30/04/2009, percibió un salario mensual de Bs. 1.416,27 más bono nocturno de Bs. 500,00 equivalente a un salario básico diario de Bs. 63,87 más incidencia de la alícuota del bono vacacional Bs. 7,09 más incidencia de utilidades de Bs. 15,96 más la incidencia variable de los días domingo trabajados, para un salario integral diario de Bs. 93,31.

    -Período desde el día 01/04/2009 hasta el día 31/12/2009, percibió un salario mensual de Bs. 2.300,00 más bono nocturno de Bs. 500,00 equivalente a un salario básico diario de Bs. 93,33 más incidencia de la alícuota del bono vacacional Bs. 10,37 más incidencia de utilidades de Bs. 23,33 más la incidencia variable de los días domingo trabajados, para un salario integral diario de Bs. 123,07.

    Aduce el representante judicial de la parte actora en su escrito libelar que el tiempo de servicio del trabajador fue de tres (03) años y diez (10) meses, comprendido desde el día 03/03/2006 hasta su fecha de egreso el día 31/12/2009; correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs.F. 17.832,26 y reclama por concepto de Antigüedad una diferencia a favor de su representado de Bs. 6.736,29, ya que le fue cancelado por la Institución como el órgano donde comenzó a ejercer sus funciones como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 11.085,97; por concepto de Bono Vacacional diferencia a favor del trabajador Bs. 5.967,40; por concepto de Utilidades una diferencia a favor de la parte actora de Bs. 16.450,62; por domingo y feriado no cancelado al trabajador la cantidad de Bs. 4.320,96; por bono nocturno un total a favor de su representado de Bs. 5.700,00 por diferencia con motivo de la jornadas de 24 por 48 en siete meses del año 2006 y diez meses en el año 2009; por concepto de cesta tickets no cancelados la cantidad de Bs. 4.875,00; indemnización por despido injustificado adeuda la demandada la diferencia de Bs. 7.953,77 ; por indemnización sustitutiva del preaviso resta a favor del trabajador la cantidad de Bs. 2.761,91; más los intereses moratorios, como consecuencia de la mora en el pago de los derechos reclamados que aun permanecen injustamente en posesión de la parte demandada. Con relación a lo antes señalado solicita la parte actora que la empresa “Instituto Nacional de Salus Agrícola Integral” sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 54.765,95 por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como las costas del proceso. Asimismo, solicita los intereses de las prestaciones sociales y la corrección monetaria sobre el monto total reclamado.

  5. - LA PARTE DEMANDADA en el presente caso, si bien es cierto que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar por lo que no hizo uso de su derecho a promover prueba, contesto la demanda y no compareció a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio sin embargo no se le aplica a esta la consecuencia jurídica establecida en la ley de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto la demandada goza de las prerrogativas y privilegios que se le otorgan a la República, siendo oportuno señalar que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

    .

    De igual manera el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

    . (Subrayado del Tribunal)

    En tal sentido se debe considerar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, sin embargo debe señalar este Juzgador que la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    En relación a los alegatos de la parte actora quien prestó servicios en el extinto Instituto Nacional de S.A.I. (INSA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en cuanto al alegato del tiempo de servicio de de tres (03) años y diez (10) meses de antigüedad, niegan, rechazan y contradicen tal petición, por cuanto la fecha de ingreso del trabajador es el 16/03/2009 y la notificación al ciudadano L.V. de la culminación de sus servicios a partir del 28/02/2009, es decir que la fecha en que laboró es de dos (02) años, once (11) meses y trece (13) días.

    -Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, el reclamo solicitado por el demandante por concepto de Prestación de Antigüedad, ya que la misma fue cancelada en su momento oportuno.

    -Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, el reclamo solicitado por el demandante por concepto de Bono Vacacional, debido a que el mismo es improcedente, por cuanto este fue cancelado de acuerdo a lo establecido en el artículo N° 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    -Niegan, rechazan y contradicen, en cada una de sus partes, el reclamo solicitado por el demandante por concepto de Utilidades, ya que le fueron cancelados como se evidencia en el expediente administrativo.

    -Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, el reclamo solicitado por el demandante por concepto de Domingos y Feriados, por cuanto este fue cancelado en su momento oportuno.

    -Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, el reclamo solicitado por el demandante por concepto de Bono Nocturno, por cuanto este fue cancelado en su momento oportuno.

    -Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, el reclamo solicitado por el demandante por concepto de Cesta Tickets, por cuanto este fue cancelado en su momento oportuno.

    - Por Indemnización por Despido Injustificado, niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, los conceptos reclamados por el demandante, por cuanto estos fueron cancelados según lo establecido en el artículo N° 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, el reclamo solicitado por el demandante por cuanto es improcedente, ya que el mismo fue cancelado, según lo establecido en el artículo N° 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - En lo referente al pago de los intereses moratorios a tasa activa, fijada por el Banco Central de Venezuela y correspondientes al tiempo de duración del proceso, rechazan y contradicen tal petición, por cuanto, sólo sería procedente en caso de que su representado se negare voluntariamente a dar cumplimiento con la sentencia definitiva

    Solicita la representación de la parte demandada sea declarada Sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

    CAPITULO TERCERO.

    Límites de la Controversia

    Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    Habiéndose considerado por las prerrogativas, contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, le correspondió a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión.

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Promovió a los folios 33 al 70, recibos de pago emanados del Servicios Autónomo de Sanidad agropecuaria desde el año 2006 hasta el 15-01-2008. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió a los folios 77 al 79, libreta de ahorros del Banco Mercantil, la cual se desestima por no ser el medio idóneo para demostrar los hechos pretendidos.

    Promovió a los folios 80 al 120, estados de cuenta del Banco Mercantil pertenecientes al trabajador, con la finalidad de demostrar las asignaciones o pagos realizados al actor por los pagos de nómina, a dichas documentales no se les otorgan valor probatorio siendo que los mismos emanan de un tercero ajeno al presente juicio, y dada las características de la información los mismos debieron ser solicitados mediante prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió a los folios 121 al 132, recibos de pago de guardias efectuadas desde enero de 2007 hasta febrero de 2009, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió a los folios 133 al 158, oficios y relaciones de guardias cumplidas (24 x 48) desde agosto de 2008 hasta febrero de 2009, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Promovió a los folios 153 al 158, P.A. Nº 793-09, de fecha 24 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte), en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano L.F.V.P., en contra del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) y/o Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), la cual no fue acatada por la demandada tal como consta al folio 159, al señalar que no van a dar cumplimiento a la providencia, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó del folio 168 al 265, y presentó escrito de pruebas y anexos, desde el folio 268 al 298, los cuales resultan extemporáneos.

    CAPITULO QUINTO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto de la presente consulta obligatoria, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  6. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  7. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  8. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

      De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

      …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

      ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

      ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

      Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

      Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

      En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

      .

      De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

      Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

      Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto a la presente consulta obligatoria, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  9. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  10. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  11. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

    De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

    En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.

    En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada reconoció tácitamente la relación laboral existente entre las partes, desprendiéndose de las documentales que cursan a los autos que el actor fue despedido injustificadamente por lo que le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el cargo que ostentaba era el de Inspector de Sanidad Agropecuaria.

    Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados: habiendo la parte actora ingresado en fecha 16-03-2006 hasta el 06-08-2009, fecha en la que fue despedida según se desprende de las pruebas que cursan en autos, el tiempo de servicio efectivo fue de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, por lo que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad el equivalente a 191 días de salario, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de calcular la misma se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único experto que designará el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período de existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes. En cuanto al salario a tomar en cuenta debera tomarse el salario integral el cual será calculado de conformidad con el salario señalado por el actor en su libelo (folios 4 y 5) como salario mensual, al cual se le deberá adicionar lo correspondiente a alícuotas de bono vacacional (calculadas a 40 días por año), y alicuota de utilidades (calculadas a 90 días por año) mas el monto que corresponda por concepto de guardia el cual será de Bs.F. 100,00 entre el 01-06-2006 hasta el 30-06-2007 y de Bs.F. 500,00 entre el 01-08-2007 al 30-06-2009, a los fines de determinar dicho concepto, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo.

    Al monto resultante se deberá deducir la cantidad de Bs.F. 11.085,97, que señaló el actor haber recibido en el momento de la liquidación.

    En cuanto a los domingos, se ordena nombrar un experto contable quien determinará la cantidad de días domingo que existen desde el 16-03-2006 hasta el 06-08-2009, aplicando la jornada trabajada por el actor de 24 horas de trabajo por 48 de descanso y en aquellos domingos que coincida que el actor prestó servicios, se calculará el salario devengado ese día y se le hará el recargo del 50% previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto resultante de dichos recargos se adeudarán al trabajador.

    En cuanto a los días feriados que reclamo el trabajador, los mismos resultan improcedentes por cuanto los mismos no fueron debidamente determinados.

    Tal y como lo señala el Juez a quo el actor reclama un bono nocturno, que en realidad se trata de un pago que se otorga al trabajador si realizó guardias durante el mes, desde marzo hasta diciembre del año 2009. Ahora bien, ha quedado evidenciado de autos que el actor prestó servicios hasta el 06 de agosto de 2009, tal como se señaló en la p.a. Nº 793-09, de fecha 24 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Norte). En razón de ello solo le corresponde el pago por guardias cumplidas entre el mes de marzo de 2009 hasta el 06-08-2009, para lo cual el experto contable deberá determinar el monto total a cancelar siendo que en cada mes se cancela la cantidad de Bs.F. 500,00, la cantidad resultante se adeudarán al trabajador.

    En cuanto a la diferencia de bono vacacional adeudado al trabajador durante toda la relación laboral, se ordena nombrar experto contable quien tomará para cada período a cancelar por dicho concepto, el salario señalado por el actor en su libelo (folios 4 y 5) como salario mensual, a cada período trabajado completo corresponde el pago de 40 días. Al monto resultante se deberá deducir la cantidad de Bs.F. 5.900,55, que señaló el actor haber recibido en el momento de la liquidación.

    En cuanto a la diferencia de utilidades adeudado al trabajador durante toda la relación laboral, se ordena nombrar experto contable quien tomará para cada período a cancelar por dicho concepto, el salario señalado por el actor en su libelo (folios 4 y 5) como salario mensual, a cada período trabajado completo corresponde el pago de 90 días. Al monto resultante se deberá deducir la cantidad de Bs.F. 13.598,36, que señaló el actor haber recibido en el momento de la liquidación.

    Reclama el trabajador el Bono Alimentación y/o cesta tickets, de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, a razón de una unidad tributaria de Bs.F. 65,00 y un valor del 0,50 de la unidad tributaria, para un total de Bs.F. 4.875,00. Ahora bien siendo que no consta en autos que la parte demandada haya cancelado dicho beneficio, se declara procedente el mismo, los cuales deberán ser calculados, previa cuantificación por parte del experto contable quien deberá determinar los días laborados por el accionante desde el 01 de julio de 2009 hasta el 06 de agosto de 2009, tomando en cuenta que la jornada era de 24x48, debiendo el resultado cancelarse a razón del 0,50% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se causo el derecho a percibirlos.

    Reclama el trabajador la Indemnización por despido injustificado de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 120 días, la cantidad de Bs.F. 15.243,60. Ahora bien, visto que el trabajador fue despedido de manera injustificada, y siendo el accionante un empleado que goza de la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la cancelación de la indemnización por despido prevista en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 90 días, por cuanto el tiempo de trabajo fueron 3 años completos y la fracción del último año fue menor a 6 meses, a razón de un salario integral diario que deberá determinar el experto contable nombrado al efecto, quien tomará el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 76,66, al cual hay que agregarle las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, a razón de 40 y 90 días pagados por año respectivamente. Al monto resultante se deberá deducir la cantidad de Bs.F. 7.289,83, que señaló el actor haber recibido en el momento de la liquidación.

    Asimismo, se declara procedente la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 60 días, a razón de un salario integral diario que deberá determinar el experto contable nombrado al efecto, quien tomará el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 76,66, al cual hay que agregarle las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, a razón de 40 y 90 días pagados por año respectivamente. Al monto resultante se deberá deducir la cantidad de Bs.F. 4.859,89, que señaló el actor haber recibido en el momento de la liquidación.

    En cuanto a los Intereses de la Prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor.

    En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional, recargo de días domingos, entre otros), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

    Siendo así concluye este Juzgador que la sentencia consultada proferida por el Juzgado Décimo Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de junio de 2011, se encuentra ajustada a derecho, por lo que la misma será confirmada por este Juzgador. Así se decide.

    Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

    Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

    Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

    Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

    CAPITULO QUINTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.F.V.P., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, ambas partes plenamente identificadas anteriormente SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar al accionante, anteriormente identificado el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatorias en costas.

Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIO

ABG. V.S.

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARO

ABG. V.S.

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