Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Enero de 2012

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000476

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.P.L. y M.R.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 8.819 y 90.257 respectivamente, actuando como Defensores Privados de la ciudadana M.A.A.; contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2002-000112, mediante el cual condenó a la referida ciudadana, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por el delito de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de noviembre de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 01, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 13 de diciembre de 2011. En fecha 09 de enero de 2012, se realizó la audiencia oral y pública.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

…CAPITULO II

De conformidad con el artículo 452, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de dicha norma, puesto que la sentencia contiene UNA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION en efecto, la sentencia no analiza, ni se refiere al dicho del coimputado P.M.O., quien manifestó lo siguiente:

*Deseo admitir los hechos por lo cuales me acusa el Ministerio Publico, y eso era mío mi señora no tiene nada que ver con eso..."

Por otra parte; la sentencia parte de supuestos falsos en efecto, la sentencia expresa lo siguiente:

...omissis...

Quien manifestó en el juicio que la ciudadana M.A. la conocían como Maribel, esto nadie lo señala y sin embargo el tribunal se refiere a esa circunstancia como hecho acreditado y no dice como lo acredita.

También la sentencia cuando analiza el testimonio de José Gregorio Ledesm.P. y expresa lo siguiente:

...omissis...

Sin embargo al analizar la declaración rendida por dicho funcionario tal y como consta en el Acta el mismo expresa lo siguiente:

"Una comisión policial nos trasladamos hacia el Barrio El Garabato para una orden de allanamiento y ubicamos la residencia y le tocamos la puerta a la señora y nos identificamos como funcionarios policiales la parte de a mi me toco fue la parte externa pendiente se consiguió un dinero en una habitación y habían testigos eso es lo que recuerdo del procedimiento los llevamos al medico." (sic)

Este testigo afirma que el no ingreso a la vivienda, sino que a el solo le había tocado la parte externa, el no supo quien reviso la casa.

"...no supe quien reviso la casa no se decir quien fue en coda habitación si teníamos una orden de allanamiento y la vi la señora de nombre Maribel así decía el orden de allanamiento la señora que estaba ahí la señora se llamaba era Aranguren Maria pero ella y que era conocida en el barrio como Maribel yo nada mas fui de apoyo..."

"Mi función cuando se hizo el allanamiento me dijo mi jefe que me pusiera fuera de la residencia vigilando la parte externa porque había demasiada gente curiosa yo no ingrese yo no estaba presente al momento del hallazgo."

Este testigo es conteste en afirmar que no estaba presente en el momento del hallazgo, no presencia la incautación de la droga, no se puede inferir elementos que comprometan la responsabilidad de M.A..

La sentencia al referirse a la declaración de J.C.R.B., expresa:

(Omisis)

Esta experticia solo demuestra que pudo haber consumido marihuana; pero no sirve para extraer elementos extraños al fin de la experticia, por lo que resulta ilógica la motivación de la sentencia.

La sentencia al analizar la declaración del funcionario J.O.P.E. infiere lo siguiente:

"Con esta declaración rendida, con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo aprehensor, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 25/01/2002 siendo las 03:30p.m. aproximadamente, se constituye en comisión junto con los funcionarios José Gregorio Ledezma, V.G., y Atañido Kent, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del estado Lara, a los efectos de cumplir orden de allanamiento No. KP01-S-2002-000325 expedida por el Juzgado J7 de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida contra una ciudadana conocida como Maribel y cuya residencia esta ubicada en calle 3 vereda 3 hacia El Río, Sector El Garabatal de esta ciudad, por lo que se trasladan al sitio y debidamente acompañados por dos ciudadanos identificados como P.J.C.O. y Liam J.P.H., vecinos del sector y quienes Fungieron como testigos instrumentales de la actuados policial ya que se encontraban en los alrededores de la vivienda, proceden a la revisión del inmueble en compañía de los efectivos García y Kent, localizándose en el área de la sala diversos envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes, los cuajes fueron contabilizados al momento de redactarse el acta y de cuya existencia da fe por el ser el jefe de la comisión. Finalmente de esta declaración se establece que producto de la incautación de las sustancias señaladas que presuntamente se trataban de droga, se practica la detención del ciudadano P.M.O.M. y de su esposa M.A.A., conocida en el Barrio como Maribel y contra quien iba dirigida la orden de vicita domiciliaria, siendo colocados a ordenes del Ministerio Público.

Sin embargo al revisar la declaración del funcionario J.O.P.E. podemos señalar lo siguiente: el funcionario expresa a preguntas de la Fiscalia:

"Si se utilizaron 2 testigos no recuerdo si eran hombre o mujeres no recuerdo quien lo incauto, Ledezma se quedo afuera y V.G. y mi persona fuimos los que entramos no recuerdo quien haya hecho el registro fuimos con al orden de allanamiento se hablaba de P.E.M. y a la señora M.A. le decian M.K. estaba ya dado de bajo no recuerdo lo que se incauto en esa casa, allí resultaron 2 personas detenidas uno masculino y otro femenino por encontrarse en la residencia la presunta droga, es todo". A Preguntas de la Defensa Privada este responde: "No recuerdo a la hora que llegamos a la casa pero en el acta debe estar la hora, llegue en compañía de K.G. Y Ledesma llegamos 4 funcionarios conmigo, no recuerdo como fue el procedimiento con la señora que me entreviste primero y luego el ciudadano, le explicamos lo que se a va realizar y se hace el procedimiento no recuero le explicamos lo que se a realizar y se hace el procedimiento no recuerdo donde ubicamos a los testigos presumo que los testigos tuvieron que haber sido de un lugar adyacente porque por ahí habían muchos familiares no recuerdo si llegamos con los testigos en este caso pero en base de los que dice el acta fue encontrada la droga en una rinconera generalmente esos procedimientos se hacen en hora y media o 2 horas el jefe de la comisión era yo no recuerdo donde estaba yo cuando se consiguió la droga.

Este testigo no recuerda quien incauto la droga, no recuerda que se incauto en esa casa, no recuerda como fue el procedimiento con la señora, no recuerdo donde estaba el, cuando consiguieron la droga, entonces de este testimonio no se puede inferir elemento alguno que comprometa la responsabilidad de la ciudadana M.A..

La sentencia al a.l.d.d.V.A.G., expresa lo siguiente:

...omissis...

Sin embargo en la declaración que consta en el acta este testigo expresa, que el solo presencio la ubicación de la droga de la sala, porque el no entro sino que se quedo en la entrada, de que manera entonces se puede vincular lo dicho por el testigo con la responsabilidad de M.A..

Por otra parte, el presunto testigo instrumental P.C.O. llevado a juicio expresa lo siguiente, los policías revisaron la casa pero no vi nada, cuando llegue ellos me dijeron que pasara para ver y solo vi el bolso dentro de la mesa; que conoce a la señora Mary, como tal que no tiene ningún sobrenombre, cuando este testigo llega, ya la policía estaba adentro, y que en su presencia no revisaron a nadie, yo vi las drogas, cuando estaban en la mesa, los vio cuando lo metieron para dentro, pero no los vio cuando las consiguieron como se puede observar este testigo instrumental dice lo contrario según el acta a lo que afirma la sentenciadora y de su dicho no se puede inferir elementos de culpabilidad en canto de la señora M.A..

¿Por que raz6n el tribunal considera culpable a M.A.?

Expresa la sentencia lo siguiente:

"Asimismo, es de hacer notar que si bien es cierto el ciudadano P.M.O. advirtió los hechos objeto de la presente causa, esta circunstancia procesal de por si no es exculpatoria ni beneficia a la ciudadana M.A., ya que de las pruebas reproducidas en el debate se comprobó que esta mantenía vida en común con el referido ciudadano y desde hace varios años en la citada vivienda, con lo que existe correspondencias entre las personas señaladas en la orden de allanamiento y las habitantes de la vivienda, tal como lo indicaron los efectivos aprehensores y el propio testigo instrumental del procedimiento; aunado a ello, es imperioso destacar que la droga localizada en la vivienda, estaba ubicada en un punto tal y expuesta a la vista de cualquier persona, que hace dudar al Tribunal sobre la inocencia de la acusada en cuanto al conocimiento que sobre la misma tenia, ya que se trata de una ama de casa, cuya vida transcurre en esa vivienda, circunstancia esta que hace imposible pensar en el desconocimiento que de la permanencia de esta sustancia la misma tenia.

Solo por ser esposa de Pedro quien admitió los hechos, y los admite por que? Porque ya había pasado el lapso por el cual podía ser sentenciado, esto si es una razón lógica en los tribunales, que si el juez se retarda por mucho tiempo, se admiten los hechos para concluir.

Vista la ilogicidad de la sentencia solicitamos se declare CON LUGAR la Apelación y se anule la misma enviándole el expediente a un tribunal distinto del que pronuncio la sentencia…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada publicada en fecha 14 de octubre de 2011, se extrae parcialmente lo siguiente:

…HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 25/01/2002 siendo las 03:30 p.m. aproximadamente, los funcionarios J.O.P., V.G., J.L. y Atalido Kent, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del estado Lara, se constituyen en comisión a los efectos de cumplir orden de allanamiento Nº KP01-S-2002-000325 expedida por el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal.

La citada orden de visita domiciliaria, estaba dirigida contra una ciudadana conocida en el Barrio como Maribel, quien reside en la calle 3 vereda 3 hacia El Río, Sector El Garabatal de esta ciudad, por lo que se trasladan al sitio y debidamente acompañados por los ciudadanos P.J.C.O. y Liam J.P.H. como testigos instrumentales, proceden a la revisión del inmueble.

Como consecuencia de la revisión, se localiza en el área de la sala y debajo de una rinconera ubicada en sentido nor –este, un envoltorio elaborado en material sintético negro con 141 envoltorios de diferentes materiales, los cuales fueron revisados y clasificados de la siguiente manera: 96 envoltorios de papel aluminio, 32 envoltorios de papel cuaderno a rayas y 13 envoltorios de papel plástico azul con blanco, contentivos de un polvo de color blanco y otros de semillas y restos vegetales, todos de fuerte olor.

Producto de la incautación de las sustancias señaladas que presuntamente se trataban de droga, se practica la detención del ciudadano P.M.O.M. y de su esposa M.A.A., conocida en el Barrio como Maribel y contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria, siendo colocados a órdenes del Ministerio Público.

La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología J.R., determinando que los 96 envoltorios de papel aluminio, 32 envoltorios de papel cuaderno a rayas y 13 envoltorios de papel plástico azul con blanco, se corresponden con el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto total de 13 gramos, la otra parte como cocaína libre denominada crack con un peso neto total de 14 gramos con 500 miligramos y la droga conocida como marihuana con un peso neto total de 6 gramos con 300 miligramos.

En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Química Nº 9700-127-149 de fecha 27/02/2002 suscrita por los Expertos N.P.D. y J.C.R., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la primera de las sustancias a inspeccionar se encontraba bajo la siguiente presentación: A.- 96 envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio plateado, cerrados a manera de doble, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de pequeños gránulos de color beige y olor característico; B.- 13 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco de tamaño mediano, atados en un extremo con segmentos del mismo material sintético, contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma de pequeños gránulos de color beige y olor característico; C.- 1 bolsa elaborada en fibras sintéticas de color verde de 13.5 centímetros de longitud y 25 centímetros de ancho, con un mecanismo de cierre constituido por un cordón elaborado de fibras naturales de color azul a manera de pliegues, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Asimismo, Los expertos llegaron a la conclusión que la muestra A se determinó la presencia de cocaína libre denominada “crack” con un peso neto de 14.5 gramos; la muestra B se determinó la presencia de clorhidrato de cocaína con un peso neto de 13 gramos.

En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Química Nº 9700-127-150 de fecha 27/02/2002 suscrita por los Expertos N.P.D. y J.C.R., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la segunda de las sustancias a inspeccionar se encontraba bajo la siguiente presentación: 32 envoltorios elaborados en papel bond con rayas azules, de los comúnmente usados en los cuadernos escolares, de tamaño pequeño, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular. Asimismo, los expertos llegan a la conclusión que la muestra analizada se corresponde con Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como Marihuana y cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, con un peso neto de 2 gramos.

La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, tal como consta en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, aceptada por los expertos J.R. y N.D. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara al momento de realizar las pruebas de naturaleza científica correspondientes.

Asimismo, a través de la Experticia Toxicológica Nº 9700-127-148 de fecha 04/02/2002 suscrita por los Expertos N.P.D. y J.C.R., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determinó que en la muestra de raspado de dedos tomada a la acusada el día de su detención, no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, sin embargo, en la muestra de orina tomada en ese mismo instante, se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no se hallaron metabolitos de cocaína (alcaloide), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, con lo que se denota el consumo de droga por parte de la acusada.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionario Actuante José Gregorio Ledezm.P., quien expuso:“Una comisión policial nos trasladamos hacia el Barrio El Garabato para una orden de allanamiento y ubicamos la residencia y le tocamos la puerta a la señora y nos identificamos como funcionarios policiales la parte que a mi me toco fue la parte externa pendiente se consiguió un dinero en una habitación y habían testigos eso es lo que recuerdo del procedimiento los llevamos al médico. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Resultaron detenidas 2 personas un masculino y un femenino ingresé a la casa cuando se recogió todas las evidencias la drogas y lo del conteo del dinero la casa era hacia el fondo con un solar pequeño y la casa con un porchecito al frente el jefe nos distribuyó las funciones y a mi me toco afuera, los testigos lo buscó otro funcionario cuando entramos salio el funcionarios a buscar los testigos duró como 5 minutos y había demasiados curiosos y ese funcionarios trajo los testigos no supe quien revisó la casa no se decir quien fue en cada habitación si teníamos una orden de allanamiento y la vi la señora de nombre Maribel así decía el orden de allanamiento la señora que estaba ahí la señora se llamaba era Aranguren Maria pero ella y que era conocida en el barrio como Maribel yo nada mas fui de apoyo, tenían en la parte interna lo que incautaron había una droga en envoltorios de colores atados con hilo, de plástico y de papel de rayas con restos vegetales eso fue lo que se vio en la mesa para elaborar el acta de registro en ningún omentos las personas de la casa se opusieron en ningún momento lo había visto antes, de Atalido Ken le dieron de baja y Peralta no se donde estará y el otro vive en Cabudare no tengo contacto con ninguno de ellos, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde:“Mi función cuando se hizo el allanamiento me dijo mi jefe que me pusiera fuera de la residencia vigilando la parte externa porque había demasiada gente curiosa yo no ingresé yo no estaba presente al momento del hallazgo, los testigos llegaron como a los 5 minutos que los trajeron primero entraron los funcionarios y liego los fueron a buscar a los testigos, fuimos 4 funcionarios Ken lo dieron de baja V.G. no se tengo años que no lo veo a Peralta tampoco no he tenido mas contactos con ellos ni de vista. Es todo”. El Tribunal no formula preguntas.

A través de esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo aprehensor, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 25/01/2002 siendo las 03:30 p.m. aproximadamente, se constituye en comisión junto con los funcionarios J.O.P., V.G., y Atalido Kent, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del estado Lara, a los efectos de cumplir orden de allanamiento Nº KP01-S-2002-000325 expedida por el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida contra una ciudadana conocida como Maribel y cuya residencia está ubicada en calle 3 vereda 3 hacia El Río, Sector El Garabatal de esta ciudad, por lo que se trasladan al sitio y debidamente acompañados por dos ciudadanos identificados como P.J.C.O. y Liam J.P.H., vecinos del sector y quienes fungieron como testigos instrumentales de la actuación policial ya que se hallaban en los alrededores de la vivienda, proceden a la revisión del inmueble, localizándose en el área de la sala diversos envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes, los cuales fueron contabilizados al momento de redactarse el acta y de cuya existencia se le participó por el jefe de la comisión.

Finalmente de esta declaración se establece que producto de la incautación de las sustancias señaladas que presuntamente se trataban de droga, se practica la detención del ciudadano P.M.O.M. y de su esposa M.A.A., conocida en el Barrio como Maribel y contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria, siendo colocados a órdenes del Ministerio Público.

Experto J.C.R.B., quien expuso: “ Experticia Química una muestra a.- de 96 envoltorios son de papel aluminio plateado de peso neto de 14,5 gramos y la muestra b.- peso neto de los 20 envoltorios es de 13 gramos, se hacen las diferentes reacciones químicas con patrones dando como resultado que se trata del alcaloide cocaína en la a tipo crack y en la b cocaína, Experticia Botánica se trata de 232 envoltorios elaborados en papel contentivo de resto vegetales peso neto de 2 gramos la muestra se le hace las diferentes reacciones químicas análisis microscópico y macroscópicos dando como resultado que se trata de marihuana, Prueba Toxicológica de raspado de dedos y de orina en la primera se hace para verificar la presencia de marihuana tiene como resultado que es negativa en la de orina tiene como resultado es de marihuana. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “De tamaño pequeño los envoltorios, es todo”. No realiza preguntas la defensa privada. A Preguntas del Tribunal este responde:“En el raspado de dedos no se consiguió nada en la orina si se consiguió metabolitos de marihuana la edad el sexo influyen el hecho de que desaparezca o no la sustancia en el organismo, de 4 a 6 semanas se puede tener la sustancia en el organismo dependiendo de los factores que anteriormente explique. Es todo”.

Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, por tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 9700-127-148 de fecha 04/02/2002 concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos tomada a la acusada el día de su detención, no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, sin embargo, en la muestra de orina tomada en ese mismo instante, se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no se hallaron metabolitos de cocaína (alcaloide), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, con lo que se denota el consumo de droga por parte de la acusada, coincidente con una de las sustancias incautadas y que por ende determinan su familiaridad con las mismas.

Finalmente, a través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Química Nº 9700-127-149 de fecha 27/02/2002 a la primera de las sustancias a inspeccionar que se encontraba bajo la siguiente presentación: A.- 96 envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio plateado, cerrados a manera de doble, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de pequeños gránulos de color beige y olor característico; B.- 13 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco de tamaño mediano, atados en un extremo con segmentos del mismo material sintético, contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma de pequeños gránulos de color beige y olor característico; C.- 1 bolsa elaborada en fibras sintéticas de color verde de 13.5 centímetros de longitud y 25 centímetros de ancho, con un mecanismo de cierre constituido por un cordón elaborado de fibras naturales de color azul a manera de pliegues, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, llegando a la conclusión que la muestra A se determinó la presencia de cocaína libre denominada “crack” con un peso neto de 14.5 gramos; la muestra B se determinó la presencia de clorhidrato de cocaína con un peso neto de 13 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico y que por ende determina la ilicitud de su tenencia.

Asimismo, el experto certifica la realización de segunda Experticia Química Nº 9700-127-150 de fecha 27/02/2002 efectuada a la segunda de las sustancias a inspeccionar, la cual se encontraba bajo la siguiente presentación: 32 envoltorios elaborados en papel bond con rayas azules, de los comúnmente usados en los cuadernos escolares, de tamaño pequeño, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular. Asimismo, los expertos llegan a la conclusión que la muestra analizada se corresponde con Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como Marihuana y cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, con un peso neto de 2 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico y que por ende determina la ilicitud de su tenencia.

Mediante el estudio de esta declaración se observa el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia, ya que el Toxicólogo señaló que ésta debe concordar con el citado documento porque de lo contrario no se recibiría de manos de los funcionarios aprehensores.

Funcionario actuante J.O.P.E., quien expuso:“ en la rinconera al lado izquierdo esta un bolsito de color negrota cual contenía la primea parte de drogas que se encontró la ubicó Querales, estaba un inspector Querales estaba Ledesma un distinguido creo que de apellido K.A., mi ubicación estaba en la entrada principal de Dado el tiempo que ha transcurrido estaba yo como jefe investigativo y se nos informó que en la dirección que estaba ahí se estaba distribuyendo drogas estas averiguados se les comisiona a atañido Kent una vez confirmado esto se pide orden de allanamiento cuesta ser especifico por el tiempo nos trasladamos al Garabatal en la casa de color salmón y blanco en la dirección aportada conseguimos e p.e.M. ya la Señora Maria que le decía Maribel estas personas fueron puestas a la orden del MP. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Si se utilizaron 2 testigos no recuerdo si eran hombre o mujeres no recuerdo quien lo incautó, Ledesma se quedó afuera y V.G. y mi persona fuimos los que entramos no recuerdo quien hay hecho el registro fuimos con al orden de allanamiento se hablaba de P.E.M. y a la señora M.A. le decían Maribel, Kent hizo las averiguaciones y determinó que a la señora le decían M.K. estaba ya dado de baja no recuerdo lo que se incautó en esa casa, allí resultaron 2 personas detenidas uno masculino y otro femenino por encontrarse en la residencia la presunta droga, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde:“No recuerdo a la hora que llegamos a la casa pero en el acta debe estar la hora, llegue en compañía de K.G. y Ledesma llegamos 4 funcionarios conmigo, no recuerdo como fue el procedimiento con la señora que me entreviste primero y luego el ciudadano, le explicamos lo que se va a realizar y se hace el procedimiento no recuerdo donde ubicamos a los testigos presumo que los testigos tuvieron que haber sido de un lugar adyacente porque por ahí habían muchos familiares no recuerdo si llegamos con los testigos en este caso pero en base de lo que dice el acta fue encontrada la droga en una rinconera generalmente esos procedimientos se hacen en hora y media o 2 horas el jefe de la comisión era yo no recuerdo donde estaba yo cuando se consiguió la droga yo tenia una unidad asignada 016 uno se moviliza hasta el lugar en una unidad civil, la información de que allí se vendía drogas se tiene por diferentes maneras V.G. fue el me dijo a mi cuando eso se sabe se mandan 1 o 2 funcionarios para que investiguen primero si se comisionó a V.G. y si mal no recuerdo a Atalido Kent , no recuerdo como estaba confeccionada la droga encontrada el jefe de la comisión reparte el trabajo hasta se dialoga con ellos dependiendo si las personas no son agresivas no recuerdo cuales de los funcionarios encontraron la droga. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“ El acta que se hace en el sitio es del registro y la que se hace a computadora es la general dejándose constancia de todos los aspectos que se vieron se modifica de haber incongruencia el acta y todos los funcionarios que participaron firman yo la firme sin ninguna objeción . Es todo”.

Con esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo aprehensor, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 25/01/2002 siendo las 03:30 p.m. aproximadamente, se constituye en comisión junto con los funcionarios José Gregorio Ledezma, V.G., y Atalido Kent, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del estado Lara, a los efectos de cumplir orden de allanamiento Nº KP01-S-2002-000325 expedida por el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida contra una ciudadana conocida como Maribel y cuya residencia está ubicada en calle 3 vereda 3 hacia El Río, Sector El Garabatal de esta ciudad, por lo que se trasladan al sitio y debidamente acompañados por dos ciudadanos identificados como P.J.C.O. y Liam J.P.H., vecinos del sector y quienes fungieron como testigos instrumentales de la actuación policial ya que se encontraban en los alrededores de la vivienda, procede a la revisión del inmueble en compañía de los efectivos García y Kent, localizándose en el área de la sala diversos envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes, los cuales fueron contabilizados al momento de redactarse el acta y de cuya existencia da fe por el ser el jefe de la comisión.

Finalmente de esta declaración se establece que producto de la incautación de las sustancias señaladas que presuntamente se trataban de droga, se practica la detención del ciudadano P.M.O.M. y de su esposa M.A.A., conocida en el Barrio como Maribel y contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria, siendo colocados a órdenes del Ministerio Público.

Funcionario actuante V.A.G., quien expuso:“ Eso fue en el año 2001 según información obtenida por miembros de la comunidad me pasaron esa información y se trataba de una señora que le llamaban Maribel hicimos las investigaciones solicitamos la orden de allanamiento y se realizó logrando detener a 2 personas una femenina y un masculino. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ Se detienen porque se les consiguió una sustancia presuntamente drogas no teníamos seguridad si era nombre o apodo y era Maribel la señora se llamaba Maria pero si guardaba algo de relación en el momento en que se consiguió la droga ninguno respondió de quien era y se llevo a los 2 por eso la sala vi cuando se ubicó la droga, no legalmente no vi más nada, se consiguieron 3 cantidades de drogas la de la sala en dicha revisión con los 2 testigos se consiguió drogas en hojas de cuaderno y la otra cantidad en tipo cebollita de bolsa de los abastos, si habían 2 testigos para esa orden de allanamiento los buscó peralta la comisión, el inmueble no era de magnitud y la entrada era única por el callejón y uno de los funcionarios consiguió en el segundo cuarto un dinero 28 y pico se presumía que era de la venta de droga, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde:“ Llegamos como a las 3 o 3 y piquito para efectuar el allanamiento si mal no recuerdo éramos 4 Ledezm.K.P. y mi persona yo llegué hasta al entrada principal de la vivienda, la casa creo que tenia 2 o 3 dormitorios, la droga se localizó en la rinconera en un bolsito negro yo vi esa incautación ese bolso negro era con un cordón negro si revisamos que había allí delante de los testigos se abrió no recuerdo como estaba confeccionada la droga esa droga la incautó el Inspector Peralta si mal no recuerdo, mi participación fue velar por la seguridad Peralta Kent y Ledesma se encargaron de revisar, en el transcurso de la investigación yo me encargué de eso y me dieron la información que Maribel vendía diestra y siniestra drogas en ese lugar, el procedimiento para solicitar esa orden es que hacemos como una especie de una vigilancia para ver si es verdad o es mentira, por el nombre la gente no le conocían el nombre exacto eso es lo que nosotros supusimos al momento de entrar a hacer el allanamiento la ciudadana decía que si le decían Maribel las otras drogas no se en que cuarto lo consiguieron pero le puedo dar fe de lo que yo vi la droga en la sala yo leí y firme el acta. Es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“ Si corroboramos que era esa la vivienda y ella la ciudadana respondió al nombre de Maribel todos andábamos en la misma unidad y buscamos los testigos en el callejón y estas 2 personas eran las únicas en esa vivienda era algo de color beige dentro del bolso y nosotros no somos expertos pero por mis máximas experiencias vimos que se trataba de droga lo que no sabia es que tipo de droga se levantó la cadena de custodia la cual fue entregada al CICPC. Es todo”.

A través de esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo aprehensor, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 25/01/2002 siendo las 03:30 p.m. aproximadamente, se constituye en comisión junto con los funcionarios José Gregorio Ledezma, J.O.P. y Atalido Kent, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del estado Lara, a los efectos de cumplir orden de allanamiento Nº KP01-S-2002-000325 expedida por el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida contra una ciudadana conocida como Maribel y cuya residencia está ubicada en calle 3 vereda 3 hacia El Río, Sector El Garabatal de esta ciudad, por lo que se trasladan al sitio y debidamente acompañados por dos ciudadanos identificados como P.J.C.O. y Liam J.P.H., vecinos del sector y quienes fungieron como testigos instrumentales de la actuación policial ya que se encontraban en los alrededores de la vivienda, se procede a la revisión del inmueble por parte de los efectivos García, Ledezma y Kent, localizándose en el área de la sala y debajo de una rinconera dentro de un bolso de color negro, un envoltorio elaborado en material sintético negro con 141 envoltorios de diferentes materiales, los cuales fueron revisados y clasificados de la siguiente manera: 96 envoltorios de papel aluminio, 32 envoltorios de papel cuaderno a rayas y 13 envoltorios de papel plástico azul con blanco, cuya incautación y conteo presenció.

Finalmente de esta declaración se establece que producto de la incautación de las sustancias señaladas que presuntamente se trataban de droga, se practica la detención del ciudadano P.M.O.M. y de su esposa M.A.A., conocida en el Barrio como Maribel y contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria, siendo colocados a órdenes del Ministerio Público.

Testigo P.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.428.916, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, y una vez juramentado expuso:“ No yo recuerdo que unos policías llegaron al taller y estaba trabajando y estaba con dos compañeros y me subieron a la unidad y me dieron vueltas y me llevaron a una casa y que iban a hacer un allanamiento y le dije que no podía ser testigo y m dijeron que si no me llevaban preso y fui testigo y me metieron y sacaron un bolsito negro en una mesa y tenían a las personas esposadas. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “esa casa era la calle 3 de garabatal era a dos cuadras del taller donde estaba y si conozco a la gente de la casa pero de vista porque tengo muchos años en el garabatal y se me los nombres de Mary y Pedro; había otro testigo pero no lo conozco; el bolso estaba arriba de la mesa; los policías revisaron la casa pero yo no vi nada; las personas esposadas e.P. y María; ellos me dijeron que pasaran para ver y solo vi el bolso dentro de la mesa; a Pedro y Mary los detuvieron pero no supe porque los detuvieron; yo no se si tenían la orden de allanamiento me llevaron y mas nada estaban los niños y no conozco ningún apodo de Pedro; si oí nombrar al señor Pedro como el Mexicano pero a la señora Mary no; ellos dijeron que era por una supuesta droga que se lo llevaban detenido pero no recuerdo la hora; yo cuando entre estaba el bolso en la mesa en la sala; estaba a un lado; el bolso estaba en la mesa donde no estaba el equipo; es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde:“ Estaban los policías dentro de la casa ellos cargaban un señor adentro y me llevaron a mi y me dijeron que era un operativo y me dieron vuelta y al rato me llevaron para allá y estaban unos policías vestidos de civil y les dije que no quería servir de testigo y me dijeron que sino me llevaban preso y no me quedo mas remedio; ellos estaban adentro y al rato me hicieron pasar y al otro ciudadano pero en mi presencia no revisaron nada; la mesa estaba en la sala casi al medio donde estaba el bolso negro habían unas pelotitas yo las vi cuando me metieron para adentro; Es todo”. El tribunal no hace preguntas.

Esta declaración, rendida con absoluta naturalidad, espontaneidad y cargada de verdad, determina sin lugar a dudas que en horas de la tarde del 25/01/2002, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, ingresan en compañía de éste y de otro ciudadano desconocido por el testigo (identificado en el curso del proceso como Lyam Perdigones), ingresan a la vivienda ubicada en la calle 3 con vereda 3 del barrio El Garabatal, sitio en el cual residen unos ciudadanos a quienes conoce de vista de hace muchos años por ser habitante del citado barrio, quienes se llaman Mary y Pedro, destacando haber observado el procedimiento de revisión por parte de los efectivos policiales quienes lo obligan a ser testigo del allanamiento, so pena de ser detenido por falta de colaboración, así como la existencia de un bolso de color negro que estaba sobre la mesa de la sala, señalando que los policías revisaron la casa pero no vio nada más, con lo que se corrobora la actuación policial determinada por la ejecución de allanamiento dirigido contra la acusada y su esposo, así como la incautación de la evidencia en la vivienda en que ella habita a la vista de cualquier persona que tenga uso meridiano de sus cinco sentidos.

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios J.O.P., V.G. y J.L., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del estado Lara, en consonancia con la rendida por el ciudadano P.J.C. como testigo instrumental, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que siendo las 03:30 p.m. aproximadamente del día 25/01/2002 se constituyeron en comisión a los efectos de cumplir orden de allanamiento Nº KP01-S-2002-000325 expedida por el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida contra una ciudadana conocida como Maribel y cuya residencia está ubicada en calle 3 vereda 3 hacia El Río, Sector El Garabatal de esta ciudad, por lo que se trasladan al sitio y debidamente acompañados por dos ciudadanos identificados como P.J.C.O. y Liam J.P.H., vecinos del sector y quienes fungieron como testigos instrumentales de la actuación policial ya que se encontraban en los alrededores de la vivienda, proceden a la revisión del inmueble de lo cual se encargaron los efectivos García, Ledezma y Kent (quien no compareció al debate y de cual se prescindió conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal), localizándose en el área de la sala y debajo de una rinconera dentro de un bolso de color negro, un envoltorio elaborado en material sintético negro con 141 envoltorios de diferentes materiales, los cuales fueron revisados y clasificados de la siguiente manera: 96 envoltorios de papel aluminio, 32 envoltorios de papel cuaderno a rayas y 13 envoltorios de papel plástico azul con blanco, cuya incautación y conteo presenció el funcionario V.G..

Finalmente de estas declaraciones se estableció sin lugar a dudas que producto de la incautación de las sustancias señaladas, se practica la detención del ciudadano P.M.O.M. y de su esposa M.A.A., conocida en el Barrio como Maribel y contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria, siendo colocados a órdenes del Ministerio Público.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien manifestó haber realizado dos Experticias Químicas signadas Nº 9700-127-149 de fecha 27/02/2002 y Nº 9700-127-150 de fecha 27/02/2002, a la evidencia incautada a la acusada en procedimiento policial de fecha 25/01/02 y que estaba bajo la siguiente presentación agrupada por la naturaleza de la sustancia: Primera: A.- 96 envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio plateado, cerrados a manera de doble, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de pequeños gránulos de color beige y olor característico; B.- 13 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco de tamaño mediano, atados en un extremo con segmentos del mismo material sintético, contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma de pequeños gránulos de color beige y olor característico; C.- 1 bolsa elaborada en fibras sintéticas de color verde de 13.5 centímetros de longitud y 25 centímetros de ancho, con un mecanismo de cierre constituido por un cordón elaborado de fibras naturales de color azul a manera de pliegues, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, los cuales al ser sometidos a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína bajo las versiones de crack con un peso neto de 14.5 gramos y clorhidrato de cocaína con un peso neto de 13 gramos, sustancias éstas que en la actualidad no tienen uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley; y Segunda: 32 envoltorios elaborados en papel bond con rayas azules, de los comúnmente usados en los cuadernos escolares, de tamaño pequeño, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, que al ser sometidos a las reacciones y pruebas científicas respectivas, se detectó la presencia de la droga conocida como marihuana Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como Marihuana y cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, con un peso neto de 2 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.

La declaración del experto en toxicología debe adminicularse el contenido de Experticias Químicas Nº 9700-127-149 de fecha 27/02/2002 y Nº 9700-127-150 de fecha 27/02/2002, incorporadas al juicio por su lectura, así como con la declaración de los efectivos policiales J.O.P., V.G. y J.L., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del estado Lara y la rendida por el ciudadano P.J.C., en las que se determina que la evidencia incautada a la acusada en procedimiento policial de fecha 25/01/02 estaba bajo la siguiente presentación: Primera: A.- 96 envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio plateado, cerrados a manera de doble, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de pequeños gránulos de color beige y olor característico; B.- 13 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco de tamaño mediano, atados en un extremo con segmentos del mismo material sintético, contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma de pequeños gránulos de color beige y olor característico; C.- 1 bolsa elaborada en fibras sintéticas de color verde de 13.5 centímetros de longitud y 25 centímetros de ancho, con un mecanismo de cierre constituido por un cordón elaborado de fibras naturales de color azul a manera de pliegues, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, los cuales al ser sometidos a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína bajo las versiones de crack con un peso neto de 14.5 gramos y clorhidrato de cocaína con un peso neto de 13 gramos, sustancias éstas que en la actualidad no tienen uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley; y Segunda: 32 envoltorios elaborados en papel bond con rayas azules, de los comúnmente usados en los cuadernos escolares, de tamaño pequeño, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, que al ser sometidos a las reacciones y pruebas científicas respectivas, se detectó la presencia de la droga conocida como marihuana Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como Marihuana y cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, con un peso neto de 2 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Estima el Tribunal que el tipo penal alegado por el Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho, ya que para la existencia de la modalidad de distribución de drogas se hace necesario además de la localización de multiplicidad de envoltorios, la existencia de diversidad de sustancias tóxicas, dinero, pesas, balanzas, cucharillas, envoltorios y demás implementos destinados para la elaboración de dosis personales de consumo de estas sustancias tendientes a la venta de la misma, en atención a lo cual y habiéndose logrado en esta causa la sola incautación de la droga, mal puede establecerse que la conducta deba ser subsumida en la distribución cuando evidentemente la acción desplegada es la de ocultar tal objeto cuya tenencia es ilícita y por ende castigada por la Ley penal.

Se denota la responsabilidad penal de la acusada al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores J.O.P., V.G. y J.L., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en forma conteste, sin contradicción, ambigüedad, ni elemento alguno que implique retaliación o actuación irregular, destacaron que siendo las 03:30 p.m. aproximadamente del día 25/01/2002 se constituyeron en comisión a los efectos de cumplir orden de allanamiento Nº KP01-S-2002-000325 expedida por el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida contra una ciudadana conocida como Maribel y cuya residencia está ubicada en calle 3 vereda 3 hacia El Río, Sector El Garabatal de esta ciudad, por lo que se trasladan al sitio y debidamente acompañados por dos ciudadanos identificados como P.J.C.O. y Liam J.P.H., vecinos del sector y quienes fungieron como testigos instrumentales de la actuación policial ya que se encontraban en los alrededores de la vivienda, proceden a la revisión del inmueble de lo cual se encargaron los efectivos García, Ledezma y Kent (quien no compareció al debate y de cual se prescindió conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal), localizándose en el área de la sala y debajo de una rinconera dentro de un bolso de color negro, un envoltorio elaborado en material sintético negro con 141 envoltorios de diferentes materiales, los cuales fueron revisados y clasificados de la siguiente manera: 96 envoltorios de papel aluminio, 32 envoltorios de papel cuaderno a rayas y 13 envoltorios de papel plástico azul con blanco, cuya incautación y conteo presenció el funcionario V.G., practicándose la detención del ciudadano P.M.O.M. y de su esposa M.A.A., conocida en el Barrio como Maribel y contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria, siendo colocados a órdenes del Ministerio Público.

Esta actuación policial debe ser estudiada en conjunto con la intervención del ciudadano P.J.C., quien en el acto de juicio oral, ratificó la práctica de procedimiento policial del cual resultase detenida la ciudadana M.A.A., ya que éste con absoluta naturalidad, espontaneidad y cargada de verdad, determina sin lugar a dudas que en horas de la tarde del 25/01/2002, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, ingresan en compañía de éste y de otro ciudadano desconocido por el testigo (identificado en el curso del proceso como Lyam Perdigones), ingresan a la vivienda ubicada en la calle 3 con vereda 3 del barrio El Garabatal, sitio en el cual residen unos ciudadanos a quienes conoce de vista de hace muchos años por ser habitante del citado barrio, llamados Mary y Pedro, destacando haber observado el procedimiento de revisión por parte de los efectivos policiales quienes lo obligan a ser testigo del allanamiento, so pena de ser detenido por falta de colaboración, así como la existencia de un bolso de color negro que estaba sobre la mesa de la sala, señalando que los policías revisaron la casa pero no vio nada más, con lo que se corrobora la actuación policial determinada por la ejecución de allanamiento dirigido contra la acusada y su esposo, así como la incautación de la evidencia en la vivienda en que ella habita a la vista de cualquier persona que tenga uso meridiano de sus cinco sentidos, constituyendo tales deposiciones medios de prueba fehacientes tendientes a la certificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de la acusada y decomiso de la evidencia que amerita la imposición de sanción penal.

Mediante la aplicación de reglas de lógica elemental, se determina que los funcionarios policiales al practicar allanamiento, no lo hacen de manera aleatoria o ligera, sino que el mismo está precedido de una labor de investigación con el fin de precisar la necesidad en su ejecución así como las personas contra quienes va dirigida dicha actuación, lo cual se cumplió a cabalidad en esta causa, ya que no solo se logró la incautación de sustancias estupefacientes en la vivienda compartida por la acusada y su esposo, sino que tal orden estaba girada en contra de ellos y por ende se comprobó la correspondencia entre la orden judicial y las personas sindicadas como autores o responsables de un hecho delictivo de esta entidad.

Asimismo, es de hacer notar que si bien es cierto el ciudadano P.M.O. admitió los hechos objeto de la presente causa, ésta circunstancia procesal de por sí no es exculpatoria ni beneficia a la ciudadana M.A.A., ya que de las pruebas reproducidas en el debate se comprobó que ésta mantenía vida en común con el referido ciudadano y desde hace varios años en la citada vivienda, con lo que existe correspondencia entre las personas señaladas en la orden de allanamiento y las habitantes de la vivienda, tal como lo indicaron los efectivos aprehensores y el propio testigo instrumental del procedimiento; aunado a ello, es imperioso destacar que la droga localizada en la vivienda, estaba ubicada en un punto tal y expuesta a la vista de cualquier persona, que hace dudar al Tribunal sobre la inocencia de la acusada en cuanto al conocimiento que sobre la misma tenía, ya que se trata de una ama de casa, cuya vida transcurre en esa vivienda, circunstancia ésta que hace imposible pensar en el desconocimiento que de la permanencia de esta sustancia la misma tenía.

La responsabilidad penal de la acusada emerge de la declaración rendida por el Experto Toxicólogo J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien manifestó haber realizado dos Experticias Químicas signadas Nº 9700-127-149 de fecha 27/02/2002 y Nº 9700-127-150 de fecha 27/02/2002, a la evidencia incautada a la acusada en procedimiento policial de fecha 25/01/02 y que estaba bajo la siguiente presentación agrupada por la naturaleza de la sustancia: Primera: A.- 96 envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio plateado, cerrados a manera de doble, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de pequeños gránulos de color beige y olor característico; B.- 13 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco de tamaño mediano, atados en un extremo con segmentos del mismo material sintético, contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma de pequeños gránulos de color beige y olor característico; C.- 1 bolsa elaborada en fibras sintéticas de color verde de 13.5 centímetros de longitud y 25 centímetros de ancho, con un mecanismo de cierre constituido por un cordón elaborado de fibras naturales de color azul a manera de pliegues, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, los cuales al ser sometidos a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína bajo las versiones de crack con un peso neto de 14.5 gramos y clorhidrato de cocaína con un peso neto de 13 gramos, sustancias éstas que en la actualidad no tienen uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley; y Segunda: 32 envoltorios elaborados en papel bond con rayas azules, de los comúnmente usados en los cuadernos escolares, de tamaño pequeño, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, que al ser sometidos a las reacciones y pruebas científicas respectivas, se detectó la presencia de la droga conocida como marihuana Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como Marihuana y cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, con un peso neto de 2 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.

La declaración del experto en toxicología debe adminicularse el contenido de Experticias Químicas Nº 9700-127-149 de fecha 27/02/2002 y Nº 9700-127-150 de fecha 27/02/2002, incorporadas al juicio por su lectura, así como con la declaración de los efectivos policiales J.O.P., V.G. y J.L., adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del estado Lara y la rendida por el ciudadano P.J.C., en las que se determina que la evidencia incautada a la acusada en procedimiento policial de fecha 25/01/02 estaba bajo la siguiente presentación: Primera: A.- 96 envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio plateado, cerrados a manera de doble, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de pequeños gránulos de color beige y olor característico; B.- 13 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco de tamaño mediano, atados en un extremo con segmentos del mismo material sintético, contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma de pequeños gránulos de color beige y olor característico; C.- 1 bolsa elaborada en fibras sintéticas de color verde de 13.5 centímetros de longitud y 25 centímetros de ancho, con un mecanismo de cierre constituido por un cordón elaborado de fibras naturales de color azul a manera de pliegues, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, los cuales al ser sometidos a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína bajo las versiones de crack con un peso neto de 14.5 gramos y clorhidrato de cocaína con un peso neto de 13 gramos, sustancias éstas que en la actualidad no tienen uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley; y Segunda: 32 envoltorios elaborados en papel bond con rayas azules, de los comúnmente usados en los cuadernos escolares, de tamaño pequeño, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, que al ser sometidos a las reacciones y pruebas científicas respectivas, se detectó la presencia de la droga conocida como marihuana Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como Marihuana y cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, con un peso neto de 2 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Finalmente, se establece la responsabilidad penal de la acusada mediante el análisis de la Experticia Toxicológica Nº 9700-127-148 de fecha 04/02/2002 suscrita por los Expertos N.P.D. y J.C.R., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, ratificada en el juicio oral por el Toxicólogo J.R., a los fluidos orgánicos de la acusada en la que no se localizaron resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la droga conocida como marihuana en la muestra de raspado de dedos, sin embargo en la muestra de orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, no así de alcaloides y otras sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, determinándose sin duda alguna por no haber hecho las partes objeción alguna ni haber presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la acusada de autos no manipuló la droga conocida como marihuana, al no haberse detectado la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, sin embargo, se evidencia que consumió la droga conocida como marihuana antes de su detención, ya que dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, la cual coincide con una de las sustancias que le fue incautada al momento de su detención, determinando en consecuencia su familiaridad en el uso y manejo de materiales prohibidos.

Se desecha por no aportar elemento alguno tendiente a determinar la comisión del hecho y la responsabilidad criminal de la acusada, la Experticia Toxicológica Nº 9700-127-146 de fecha 04/02/2002 suscrita por los Expertos N.P.D. y J.C.R., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fluidos orgánicos del acusado P.M.O.M., en la que se localizaron resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la droga conocida como marihuana y metabolitos de tetrahidrocannabinol, no así de otras sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ya que se refiere a la conducta en cuanto al consumo y manipulación de sustancias prohibidas por parte del ciudadano P.M.O., cónyuge del acusada y con respecto al cual se dictó sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de hechos, lo cual no tiene relevancia en este proceso penal.

Observa el Tribunal observa que no se presentó elemento de prueba alguno que certificase sin lugar a dudas, que la acusada desconociese la presencia de las sustancias incautadas en el procedimiento policial del cual resultó detenida, tal como lo señaló la defensa al momento de intervenir en el juicio debido a la admisión de hechos efectuada por el co acusado P.M.O., sino que por el contrario, se evidenció mediante la aplicación de simples reglas de lógica, que ésta tenía conocimiento y disponibilidad material sobre la misma, lo cual generó la actividad de investigación por los integrantes de la comisión aprehensora y que dio lugar a su detención en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya descritas, las cuales jamás fueron objetadas por la defensa técnica ni se presentó evidencia alguna que lo respaldase.

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DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena a la ciudadana M.A.A., ut supra identificada, asistido por los Defensores Privados Abgs. R.P.L. y M.T., a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el presente caso, el argumento recursivo se circunscribe específicamente en señalar la presunta existencia de “…UNA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN…”, de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; vicio que denuncian los recurrentes, al señalar que en la recurrida no se analiza, ni se hace referencia al dicho del coimputado P.M.O., quien admitió los hechos objeto de la acusación y manifestó que “…eso era mío mi señora no tiene nada que ver con eso…”. Asimismo denuncian que la sentencia parte de supuestos falsos, donde se señala que a la ciudadana M.A. la conocían como Maribel y eso nadie lo señala y el Tribunal se refiere a esa circunstancia como hecho acreditado y no dice como lo acredita. Así como también cuestionan el contenido de los testimonios recibidos en juicio oral y público, de los funcionarios José Gregorio Ledezm.P., J.C.R.B., J.O.P.E., V.A.G. y la del testigo instrumental P.C.O., analizándolos extrayendo de ellos lo que estima debió ser o no ser apreciado por la Juzgadora, como lo que ha debido ser desechado y no valorado, calificando como defectuosa la valoración de la Juzgadora a quo de algunas de las probanzas y finalmente se muestra inconforme con la conclusión a que arribó el Tribunal a quo al momento de dictar la sentencia, aduciendo que se llegó a la conclusión del la cual se recurre, sólo por el hecho de ser su defendida esposa del ciudadano Pedro, quien admitió los hechos objeto del proceso. Solicitando dada la ilogicidad de la sentencia se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión y se envíe el expediente a un Tribunal distinto.

Se desprende del mencionado escrito recursivo que los recurrentes cuestionan la forma como fueron apreciados y valorados los testimonios de los señalados funcionarios actuantes en el procedimiento objeto del proceso, el experto y testigo, con los cuales se determinaron los hechos descritos, con la pretensión de que la Corte de Apelaciones analice en consecuencia dichos testimonios y probanzas, los valore, extraiga de ellos como sucedieron los hechos y declare la ilogicidad en la valoración de esos dichos. Ante esta pretensión, se estima necesario señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara, en sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en indicar lo siguiente: “… las C.d.A. en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. En debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, entre ellos el testimonio, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.

Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó la Juzgadora a quo, se evidencia que la misma dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad de la acusada de autos. La estimación de cada testimonio como de cada documental en la forma explanada en el fallo demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la Jueza, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad.

Así tenemos, que en cuanto a la admisión de los hechos efectuada por el coacusado P.M.O., la Jueza a quo, hace el debido señalamiento lógico y preciso, en el cual expresó, que “…no se presentó elemento de prueba alguno que certificase sin lugar a dudas, que la acusada desconociese la presencia de las sustancias incautadas en el procedimiento policial del cual resultó detenida, tal como lo señaló la defensa al momento de intervenir en el juicio debido a la admisión de hechos efectuada por el co acusado P.M.O., sino que por el contrario, se evidenció mediante la aplicación de simples reglas de lógica, que ésta tenía conocimiento y disponibilidad material sobre la misma, lo cual generó la actividad de investigación por los integrantes de la comisión aprehensora y que dio lugar a su detención en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya descritas, las cuales jamás fueron objetadas por la defensa técnica ni se presentó evidencia alguna que lo respaldase..”; lo cual demuestra sin lugar a duda que la Jueza a quo, aparte de referirse a lo expuesto por el coacusado P.M.O., expone las razones por las cuales consideró la responsabilidad de la acusada de autos en el hecho objeto del proceso.

Asimismo, en relación a lo aducido por los recurrentes, en cuanto a que nadie señala que a su defendida M.A. la conocían como Maribel, y el Tribunal lo da como un hecho acreditado, así como el cuestionamiento que hace de la valoración realizada por la a quo de las declaraciones rendidas en el transcurso del debate oral y público de los funcionarios José Gregorio Ledezm.P., J.C.R.B., J.O.P.E., V.A.G. y la del testigo instrumental P.C.O., ésta Alzada observa de la recurrida, que la Jueza a quo llegó al convencimiento de su decisión, de las declaraciones incorporadas al debate, en donde efectivamente señalan a la acusada como la persona conocida como Maribel y en cuya residencia se dio cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal en función de Control. Observando quienes aquí deciden, en la fundamentación realizada por la Jueza a quo, la debida valoración y lógica concatenación por parte de la Juzgadora, de los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto del juicio, del experto y del testigo presencial de tal procedimiento, de donde llegó al convencimiento de la responsabilidad de la acusada M.A..

En este sentido, tenemos que de la declaración del funcionario José Gregorio Ledezm.P., se observa que el mismo señaló que “…Una comisión policial nos trasladamos hacia el Barrio El Garabato para una orden de allanamiento y ubicamos la residencia y le tocamos la puerta a la señora y nos identificamos como funcionarios policiales… si teníamos una orden de allanamiento y la vi la señora de nombre Maribel así decía el orden de allanamiento la señora que estaba ahí la señora se llamaba era Aranguren Maria pero ella y que era conocida en el barrio como Maribel…”; en donde se constata que efectivamente señala las circunstancias y lugar donde se efectuó el procedimiento, señalando a la acusada de autos como la persona conocida como Maribel. Valorando debidamente la Juzgadora este testimonio, de la siguiente manera:

…A través de esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo aprehensor, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 25/01/2002 siendo las 03:30 p.m. aproximadamente, se constituye en comisión junto con los funcionarios J.O.P., V.G., y Atalido Kent, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del estado Lara, a los efectos de cumplir orden de allanamiento Nº KP01-S-2002-000325 expedida por el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida contra una ciudadana conocida como Maribel y cuya residencia está ubicada en calle 3 vereda 3 hacia El Río, Sector El Garabatal de esta ciudad, por lo que se trasladan al sitio y debidamente acompañados por dos ciudadanos identificados como P.J.C.O. y Liam J.P.H., vecinos del sector y quienes fungieron como testigos instrumentales de la actuación policial ya que se hallaban en los alrededores de la vivienda, proceden a la revisión del inmueble, localizándose en el área de la sala diversos envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes, los cuales fueron contabilizados al momento de redactarse el acta y de cuya existencia se le participó por el jefe de la comisión. Finalmente de esta declaración se establece que producto de la incautación de las sustancias señaladas que presuntamente se trataban de droga, se practica la detención del ciudadano P.M.O.M. y de su esposa M.A.A., conocida en el Barrio como Maribel y contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria, siendo colocados a órdenes del Ministerio Público…

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Es evidente que la Jueza a quo, aprecia la declaración de este funcionario actuante en el procedimiento donde fue aprehendida la acusada de autos y donde se incautó la sustancia ilícita que resultó ser droga, la cual valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio al considerar su declaración rendida con naturalidad, sin falsedad, retaliación o conducta irregular, estableciendo con ello el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de la acusada ciudadana M.A., conocida en el sector como Maribel, y contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria. No estando dada a las C.d.A., analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar la testimonial del funcionario José Gregorio Ledezm.P., observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Así como también de la valoración que hace la a quo de la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, J.C.R.B., en donde valora la misma de la siguiente manera:

…Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, por tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 9700-127-148 de fecha 04/02/2002 concluyéndose que en la muestra de raspado de dedos tomada a la acusada el día de su detención, no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, sin embargo, en la muestra de orina tomada en ese mismo instante, se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), pero no se hallaron metabolitos de cocaína (alcaloide), psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, con lo que se denota el consumo de droga por parte de la acusada, coincidente con una de las sustancias incautadas y que por ende determinan su familiaridad con las mismas.

Finalmente, a través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Química Nº 9700-127-149 de fecha 27/02/2002 a la primera de las sustancias a inspeccionar que se encontraba bajo la siguiente presentación: A.- 96 envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio plateado, cerrados a manera de doble, contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de pequeños gránulos de color beige y olor característico; B.- 13 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco de tamaño mediano, atados en un extremo con segmentos del mismo material sintético, contentivos en su interior de una sustancia sólida en forma de pequeños gránulos de color beige y olor característico; C.- 1 bolsa elaborada en fibras sintéticas de color verde de 13.5 centímetros de longitud y 25 centímetros de ancho, con un mecanismo de cierre constituido por un cordón elaborado de fibras naturales de color azul a manera de pliegues, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, llegando a la conclusión que la muestra A se determinó la presencia de cocaína libre denominada “crack” con un peso neto de 14.5 gramos; la muestra B se determinó la presencia de clorhidrato de cocaína con un peso neto de 13 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico y que por ende determina la ilicitud de su tenencia.

Asimismo, el experto certifica la realización de segunda Experticia Química Nº 9700-127-150 de fecha 27/02/2002 efectuada a la segunda de las sustancias a inspeccionar, la cual se encontraba bajo la siguiente presentación: 32 envoltorios elaborados en papel bond con rayas azules, de los comúnmente usados en los cuadernos escolares, de tamaño pequeño, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular. Asimismo, los expertos llegan a la conclusión que la muestra analizada se corresponde con Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como Marihuana y cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, con un peso neto de 2 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico y que por ende determina la ilicitud de su tenencia.

Mediante el estudio de esta declaración se observa el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia, ya que el Toxicólogo señaló que ésta debe concordar con el citado documento porque de lo contrario no se recibiría de manos de los funcionarios aprehensores…

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Donde igualmente se observa que de la valoración del testimonio de este experto, la Jueza a quo, realiza el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a ésta declaración, de la cual señala no le genera dudas, por tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de tales experticias y no haber determinado la existencia de algún interés particular en las resultas de la actividad científica del experto, llegando a la convicción entre otras cosas, del consumo de droga por parte de la acusada, lo cual coincide con una de las sustancias incautadas en el procedimiento objeto del juicio y que a criterio de la a quo determina su familiaridad este tipo de sustancias. Verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de este experto adminiculada con la experticia suscrita por el mismo, observó las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Igualmente en cuanto a la declaración del funcionario J.O.P.E., se observa que el mismo señaló que “…estaba yo como jefe investigativo y se nos informó que en la dirección que estaba ahí se estaba distribuyendo drogas estas averiguados se les comisiona a atañido Kent una vez confirmado esto se pide orden de allanamiento cuesta ser especifico por el tiempo nos trasladamos al Garabatal en la casa de color salmón y blanco en la dirección aportada conseguimos e p.e.M. ya la Señora Maria que le decía Maribel estas personas fueron puestas a la orden del MP…fuimos con al orden de allanamiento se hablaba de P.E.M. y a la señora M.A. le decían Maribel, Kent hizo las averiguaciones y determinó que a la señora le decían Maribel…”; en donde igualmente se constata que también expone las circunstancias y lugar donde se efectuó el procedimiento, señalando igualmente a la acusada de autos como la persona conocida como Maribel. Valorando también debidamente la Juzgadora este testimonio, de la siguiente manera:

…Con esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo aprehensor, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 25/01/2002 siendo las 03:30 p.m. aproximadamente, se constituye en comisión junto con los funcionarios José Gregorio Ledezma, V.G., y Atalido Kent, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del estado Lara, a los efectos de cumplir orden de allanamiento Nº KP01-S-2002-000325 expedida por el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida contra una ciudadana conocida como Maribel y cuya residencia está ubicada en calle 3 vereda 3 hacia El Río, Sector El Garabatal de esta ciudad, por lo que se trasladan al sitio y debidamente acompañados por dos ciudadanos identificados como P.J.C.O. y Liam J.P.H., vecinos del sector y quienes fungieron como testigos instrumentales de la actuación policial ya que se encontraban en los alrededores de la vivienda, procede a la revisión del inmueble en compañía de los efectivos García y Kent, localizándose en el área de la sala diversos envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes, los cuales fueron contabilizados al momento de redactarse el acta y de cuya existencia da fe por el ser el jefe de la comisión.

Finalmente de esta declaración se establece que producto de la incautación de las sustancias señaladas que presuntamente se trataban de droga, se practica la detención del ciudadano P.M.O.M. y de su esposa M.A.A., conocida en el Barrio como Maribel y contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria, siendo colocados a órdenes del Ministerio Público…

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Es claro que la Jueza a quo, aprecia la declaración de este funcionario actuante en el procedimiento objeto del juicio, la cual valora conforme al principio de inmediación, considerando la declaración rendida con naturalidad, sin evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del mismo, llegando a la convicción de como sucedieron los hechos objeto del debate y donde resultó aprehendida en el procedimiento la acusada de autos ciudadana M.A., conocida en el sector como Maribel, y contra quien iba dirigida la orden de la visita domiciliaria. No estando dada a las C.d.A., analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Sala que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de éste funcionario, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Asimismo, de la declaración del funcionario V.A.G., se observa que el mismo señaló que “…según información obtenida por miembros de la comunidad me pasaron esa información y se trataba de una señora que le llamaban Maribel hicimos las investigaciones solicitamos la orden de allanamiento y se realizó logrando detener a 2 personas una femenina y un masculino…Se detienen porque se les consiguió una sustancia presuntamente drogas no teníamos seguridad si era nombre o apodo y era Maribel la señora se llamaba Maria pero si guardaba algo de relación en el momento en que se consiguió la droga…en el transcurso de la investigación yo me encargué de eso y me dieron la información que Maribel vendía diestra y siniestra drogas en ese lugar, el procedimiento para solicitar esa orden es que hacemos como una especie de una vigilancia para ver si es verdad o es mentira, por el nombre la gente no le conocían el nombre exacto eso es lo que nosotros supusimos al momento de entrar a hacer el allanamiento la ciudadana decía que si le decían Maribel…Si corroboramos que era esa la vivienda y ella la ciudadana respondió al nombre de Maribel…”; en donde se constata que también expone las circunstancias y lugar donde se efectuó el procedimiento, señalando igualmente a la acusada de autos como la persona conocida como Maribel. Valorando también debidamente la Juzgadora este testimonio, de la siguiente manera:

…A través de esta declaración rendida con naturalidad, sin la evidencia de falsedad, retaliación o conducta irregular por parte del efectivo aprehensor, se determina sin lugar a dudas, que en fecha 25/01/2002 siendo las 03:30 p.m. aproximadamente, se constituye en comisión junto con los funcionarios José Gregorio Ledezma, J.O.P. y Atalido Kent, adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía del estado Lara, a los efectos de cumplir orden de allanamiento Nº KP01-S-2002-000325 expedida por el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida contra una ciudadana conocida como Maribel y cuya residencia está ubicada en calle 3 vereda 3 hacia El Río, Sector El Garabatal de esta ciudad, por lo que se trasladan al sitio y debidamente acompañados por dos ciudadanos identificados como P.J.C.O. y Liam J.P.H., vecinos del sector y quienes fungieron como testigos instrumentales de la actuación policial ya que se encontraban en los alrededores de la vivienda, se procede a la revisión del inmueble por parte de los efectivos García, Ledezma y Kent, localizándose en el área de la sala y debajo de una rinconera dentro de un bolso de color negro, un envoltorio elaborado en material sintético negro con 141 envoltorios de diferentes materiales, los cuales fueron revisados y clasificados de la siguiente manera: 96 envoltorios de papel aluminio, 32 envoltorios de papel cuaderno a rayas y 13 envoltorios de papel plástico azul con blanco, cuya incautación y conteo presenció.

Finalmente de esta declaración se establece que producto de la incautación de las sustancias señaladas que presuntamente se trataban de droga, se practica la detención del ciudadano P.M.O.M. y de su esposa M.A.A., conocida en el Barrio como Maribel y contra quien iba dirigida la orden de visita domiciliaria, siendo colocados a órdenes del Ministerio Público…

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Se constata que la Jueza a quo, aprecia la declaración de este funcionario actuante en el procedimiento objeto del juicio, la cual valora conforme al principio de inmediación, considerando igualmente ésta declaración rendida con naturalidad, sin falsedad, retaliación o conducta irregular, llegando a la convicción de como sucedieron los hechos objeto del debate y donde resultó aprehendida en el procedimiento la acusada de autos ciudadana M.A., conocida en el sector como Maribel, y contra quien iba dirigida la orden de la visita domiciliaria. No estando dada a las C.d.A., analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Sala que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de éste funcionario, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

De la declaración del testigo P.J.C.O., se desprende que el mismo expuso lo siguiente:

…No yo recuerdo que unos policías llegaron al taller y estaba trabajando y estaba con dos compañeros y me subieron a la unidad y me dieron vueltas y me llevaron a una casa y que iban a hacer un allanamiento y le dije que no podía ser testigo y m dijeron que si no me llevaban preso y fui testigo y me metieron y sacaron un bolsito negro en una mesa y tenían a las personas esposadas…esa casa era la calle 3 de garabatal era a dos cuadras del taller donde estaba y si conozco a la gente de la casa pero de vista porque tengo muchos años en el garabatal y se me los nombres de Mary y Pedro; había otro testigo pero no lo conozco; el bolso estaba arriba de la mesa; los policías revisaron la casa pero yo no vi nada; las personas esposadas e.P. y María; ellos me dijeron que pasaran para ver y solo vi el bolso dentro de la mesa; a Pedro y Mary los detuvieron pero no supe porque los detuvieron; yo no se si tenían la orden de allanamiento me llevaron y mas nada estaban los niños y no conozco ningún apodo de Pedro; si oí nombrar al señor Pedro como el Mexicano pero a la señora Mary no; ellos dijeron que era por una supuesta droga que se lo llevaban detenido pero no recuerdo la hora; yo cuando entre estaba el bolso en la mesa en la sala; estaba a un lado; el bolso estaba en la mesa donde no estaba el equip…Estaban los policías dentro de la casa ellos cargaban un señor adentro y me llevaron a mi y me dijeron que era un operativo y me dieron vuelta y al rato me llevaron para allá y estaban unos policías vestidos de civil y les dije que no quería servir de testigo y me dijeron que sino me llevaban preso y no me quedo mas remedio; ellos estaban adentro y al rato me hicieron pasar y al otro ciudadano pero en mi presencia no revisaron nada; la mesa estaba en la sala casi al medio donde estaba el bolso negro habían unas pelotitas yo las vi cuando me metieron para adentro…

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De donde la Jueza a quo, hace la valoración en los siguientes términos:

…Esta declaración, rendida con absoluta naturalidad, espontaneidad y cargada de verdad, determina sin lugar a dudas que en horas de la tarde del 25/01/2002, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, ingresan en compañía de éste y de otro ciudadano desconocido por el testigo (identificado en el curso del proceso como Lyam Perdigones), ingresan a la vivienda ubicada en la calle 3 con vereda 3 del barrio El Garabatal, sitio en el cual residen unos ciudadanos a quienes conoce de vista de hace muchos años por ser habitante del citado barrio, quienes se llaman Mary y Pedro, destacando haber observado el procedimiento de revisión por parte de los efectivos policiales quienes lo obligan a ser testigo del allanamiento, so pena de ser detenido por falta de colaboración, así como la existencia de un bolso de color negro que estaba sobre la mesa de la sala, señalando que los policías revisaron la casa pero no vio nada más, con lo que se corrobora la actuación policial determinada por la ejecución de allanamiento dirigido contra la acusada y su esposo, así como la incautación de la evidencia en la vivienda en que ella habita a la vista de cualquier persona que tenga uso meridiano de sus cinco sentidos…

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Observándose que la valoración de este testimonio, el cual valora conforme al principio de inmediación, la realiza con el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción, considerándola rendida con absoluta naturalidad, espontaneidad y veracidad, mediante el cual llega a la convicción de las circunstancias de modo y lugar del procedimiento objeto del juicio, la aprehensión de los acusados y la existencia del bolso de color negro que estaba sobre la mesa de la sala, con lo que consideró corroborada la Juzgadora, el procedimiento policial dirigido en contra de la acusada de autos y su esposo, así como la incautación de la evidencia en la vivienda en que ella habita a la vista de cualquier persona que tenga uso meridiano de sus cinco sentidos; verificando esta Alzada que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de este testigo, observó las reglas de la lógica y máximas de experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público denunciados por los recurrentes, al considerar la Jueza a quo, los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto del juicio oral y público, donde fue aprehendida la acusada M.A. y donde se incautó la sustancia ilícita la cual resultó ser droga; así como la del experto J.C.R.B. y el testigo P.C.O., los cuales consideró como prueba que desvirtuó la presunción de inocencia de la acusada de autos. Siendo que del análisis de éstas pruebas la Jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal de la acusada M.A., en la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este orden de ideas, se hace necesario señalar, en relación a la denuncia de los recurrentes en cuanto a “…UNA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN…” de la sentencia recurrida, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. Debiendo señalarse que la ciencia de la lógica deviene del griego “logos” que significa razón, discurso, verdad. El arte o la facultad que tiene el hombre para discurrir. El otro componente de la palabra lógica en griego es el sufijo “ica” que significa relativa a, por lo que atendiendo a su etimología, la lógica sería, la ciencia de la razón y del discurso, o aquella que se ocupa del pensamiento. Otros autores doctrinarios han sostenido que la lógica es la “scientia recte iudicandi”, lo que significa que es la ciencia de juzgar rectamente. Es la que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. Conforme a la opinión jurisprudencial y doctrinal, se debe concluir que la lógica se ocupa de la inferencia valida, ciertamente, que entraña reflexión crítica sobre la validez de los principios. Y su objeto formal es la razón, como lo sostuvieron los filósofos Aristóteles, Cicerón, Agustín, S.T., Hessen, Pfander, Romero y Paul Lorenzen. Observando esta Alzada del análisis de la recurrida la correcta congruencia entre la parte motiva y la dispositiva del fallo, y la debida y lógica valoración de las pruebas incorporadas al debate.

Siendo igualmente importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo.364. “La sentencia contendrá:...omissis...

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, cual es el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.P.L. y M.R.T.M., actuando como Defensores Privados de la ciudadana M.A.A.; contra la sentencia publicada por el Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2011, en la causa signada con el N° KP01-P-2002-000112, mediante el cual condenó a la referida ciudadana, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por el delito de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

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