Decisión nº 13-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR

Maturín, 23 de Febrero de 2015.

204º y 155º

Visto el escrito presentado el 13 de Febrero del 2015, por el Abogado A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.945.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.634.880 (parte actora), mediante el cual apela de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal el 06 de Febrero de 2.015, alegando entre otras cosas que:

(…) En lo referente a la sentencia de certeza judicial, ello no existe, por el contrario lo que hubo fue una reposición mal decretada por el tribunal, una vulneración a la cosa Juzgada y la falta de proveer sobre la admisión de las pruebas promovidas de la parte que represento en la presente causa, es decir violaciones inexcusables de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso de mi representado. 1. REPOSICIÓN MAL DECRETADA En primer lugar, en lo referente a la reposición mal decretada por el tribunal, y en consecuencia se ha dejado en estado de indefensión a mi representado, por cuanto ya dichas notificaciones se realizaron y constan en el expediente, por lo que no se puede entender cuál es la razón de anular las actuaciones que no fueron impugnadas por nadie y que se encuentran conforme a derecho, con la simple excusa disque darle certeza a las partes. 2. VULNERACIÓN A LA COSA JUZGADA FORMAL En lo referente a la cosa juzgada formal vulnerada, cursa a los autos decisión del tribunal de negación de certificación de fechas y lapsos de suspensión por parte de la Procuraduría General de la República para la continuación de la causa, la cual fue solicitada por nuestra parte, por lo que en dicha oportunidad, justamente para tener certeza, se negó dicha certificación, entonces no se entiende cual es el propósito de ahora dar certeza, cuando ya el tribunal perdió la competencia subjetiva para pronunciarse al respecto pues como se dijo ya cursa decisión contraria a ello. 3. FALTA DE PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Por último en lo que se refiere a la falta de pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte que represento, toda vez que no habiendo ninguna oposición a las mismas, ni siquiera por razones formales de tempestividad o no, de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como admitidas y por tanto debe entonces el tribunal sencillamente avocarse a evacuarlas y no a la otra cosa como hizo. Pareciera que el Tribunal sencillamente, en virtud de omisión, y para librarse de su responsabilidad, emitió la decisión aquí recurrida en apelación (…)

. (Cursivas de éste Tribunal Superior)

De la interpretación del extracto parcialmente suscrito ut supra, se infiere claramente, que la representación judicial del ciudadano I.J.P.M., interpone el presente recurso de apelación, como medio de impugnación, al considerar varias cosas, a saber: I) que la decisión interlocutoria proferida por esta Instancia, le causo un gravamen (sic) a su representado, en virtud, de que la misma lo ha dejado (sic) en estado de indefensión (sic), en razón, de que a su juicio esta Instancia Superior decretó una reposición mal decretada (sic), en la cual se anulan actuaciones que no fueron impugnadas (sic) por ninguna de las partes intervinientes en el proceso; II) alega la parte en el referido escrito una presunta vulneración (sic) a la cosa juzgada formal (sic), generada según sus dichos, por la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado Superior Agrario, el 30/09/2014 (folios 63 al 65 pza. 2) mediante la cual, se declaró improcedente la solicitud que hiciera la misma parte, en donde pretendía que la secretaría de esta Instancia certificara y/o explicara a las partes la forma en que se deben computar los lapsos en el presente asunto y III) alega igualmente la citada representación judicial que esta Instancia Superior se abstuvo (sic) de emitir pronunciamiento en relación a las pruebas por ellos promovidas mediante escrito que riela a los folios (87 al 88 Pza. 2)

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

La sentencia interlocutoria dictada por esta Instancia Agraria el 06/02/2015 (Folios 72 al 79 Pza 2), se realizó con la finalidad de dar certeza procesal a las partes involucradas en el presente asunto, en virtud, de que la misma se encontraba en suspenso desde aproximadamente dos (02) años, esto en razón, de la supresión de competencias que se le hiciera al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, hasta la formal instalación de esta Instancia Superior Agraria, el 17/12/2013, y el cual inicia su funcionamiento el 07/01/2014, por una parte, y por la otra, que mediante decisión interlocutoria del 30/07/2012 (folio 270 al 278 pza 1), el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, ordena anular actuaciones y asimismo reponer la causa al estado de notificar de la admisión del presente asunto, la cual consta al folio (185 al 195 Pza. 1), constatando quien suscribe, del análisis exhaustivo de las actas del presente asunto, que el referido Juzgado hoy extinto sólo cumplió con las notificaciones sobre la admisión de la parte recurrente, del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, así como la publicación del cartel librado a los terceros, no obstante, no consta de autos el cumplimiento de las notificaciones libradas sobre la admisión del presente asunto y ordenadas por el mismo Tribunal extinto y atinentes al Procurador General de la República, al Director de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas y tampoco la notificación del ciudadano E.N.P. (tercero interesado), notificaciones éstas, ordenadas igualmente por el extinto Juzgado en la admisión de la demanda, y que esta Instancia Superior Agraria, a los fines de procurar las garantías constitucionales del debido proceso y Derecho a la defensa, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó fuesen libradas las notificaciones respectivas para que posteriormente procedieran a oponerse al presente asunto de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez constaran en autos todas las notificaciones.

Ahora bien, en relación a la PRIMERA PRETENSIÓN de la parte en su escrito del 13/02/2015, esto es, la apelación, contra la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado el 06/02/2015, considera necesario este Juzgador Agrario, establecer lo siguiente:

El Recurso de Apelación, ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos, e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que la han conceptualizado encontramos los siguientes:

A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como:

(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…)

. (Cursivas de éste Tribunal Superior)

Por su parte, el Procesalista patrio R.R.M., en su obra Recursos Procesales, Pag.196, Tercera Edición, lo defino como:

(…) recurso ordinario de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés que haya recibido agravio en una decisión judicial solicita que el órgano jurisdicción superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existen los vicios de actividad o juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o reforme la decisión dictada por el tribunal inferior (…)

. (Cursivas de éste Tribunal Superior)

De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso previsto por el legislador, que permite el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, al impugnar las actuaciones de los órganos judiciales, cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste, ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión, bajo el amparo del principio de la doble Instancia, a los fines, que la Alzada de éste, reforme, revoque o anule la actuación denunciada.

En este sentido, las normas del derecho común, han establecido con meridiana claridad, el trato que debe dársele al recurso ordinario de apelación, en relación al requisito de su procedencia, es decir, que se establecen en las normas adjetivas cuales son las decisiones sobre las cuales se puede ejercer el referido recurso ordinario, y cuales no son impugnables por ésta vía, razón por la cual, considera quien se pronuncia, verificar lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, en relación a la procedencia del Recurso de Apelación, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

De la interpretación del precepto supra transcrito, se infiere claramente, que las normas adjetivas en el derecho común, han establecido como prepuesto del requisito de procedencia de la apelación, en principio, que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza es definitiva, por cuanto, son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso, estando previsto tal recurso en el caso de las decisiones interlocutorias, únicamente para aquellas que producen el mismo efecto que las definitivas, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, todo sujeto procesal en aras de ejercer su Derecho a la Defensa, está facultado para solicitar que una Instancia Superior revise las actuaciones emanadas de otra Inferior, no es menos cierto, que para la procedencia de tal recurso, tanto en el Derecho Común, como en el Derecho Autónomo y Especial Agrario, el recurrente está en el deber de cumplir con una serie de requisitos para que su petición prospere, interpretación ésta, cónsona con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184, del 22/09/2009, Exp. 02-2620, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Y.N.J. o otros), criterio éste vinculante al señalar entre otras cosas lo siguiente:

“(…) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable (...) De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles. Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, y en relación a la denominada ''impugnabilidad objetiva', referida en el criterio de la Sala Constitucional, antes analizado, considera esta Instancia Superior Agraria, verificar el trato otorgado a los recursos de apelación que se interpongan dentro de un p.a., según lo preceptuado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la forma siguiente:

“Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiera sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal Superior)

De artículo precedentemente trascrito, se infiere que toda sentencia definitiva dictada en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, son apelables en ambos efectos, en un lapso de cinco días de despachos, el cual se computara a partir del día siguiente de proferida la sentencia o en el caso de haber sido dictada fuera de lapso, la misma se computara al día siguiente una vez conste en autos las notificaciones de las partes; asimismo, se infiere del citado artículo, que la intención del legislador al no permitir en el procedimiento oral que las sentencias interlocutorias fuesen recurribles, es en vista, de que éstas no ponen fin a un juicio o impiden su continuación, y mucho menos causan gravamen irreparable a las partes, ya que se traducen en un ordenamiento del Juez, la cual dicta en uso de facultades para conducir de forma ordenada el proceso al estado de sentencia definitiva, esto por una parte, y por la otra, que por ser el P.A., de un evidente interés Social, cargado de unas condiciones técnicas específicas que lo hacen Autónomo y Especial y que derivan de la agrariedad, el permitirse la práctica reiterada de constantes apelaciones contra actuaciones de ordenación del proceso (como lo son las interlocutorias), conculcarían de forma flagrante los principios adjetivos del p.a., a saber, la Brevedad, concentración e interés social, desnaturalizándose el p.o.a., tal y como lo ha establecido nuestro m.T. en senda sentencia, a saber:

En relación a las apelaciones de las decisiones y sentencias interlocutorias en el procedimiento agrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, del 07/04/2014, expediente Nº 12-1180, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expreso:

“(…) El juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, fundamento su decisión estableciendo que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principios procesales de brevedad y concentración en el m.d.p. oral agrario”

El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario” (Destacado de la Sala). Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles); por una parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, púes ésta sólo tiene cabida se la ley así lo contempla. Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (…)”(Cursivas y subrayado de éste Tribunal Superior)

Ahora bien, otro requisito de análisis obligatorio en relación al ejercicio de los recursos ordinarios de apelación dentro del P.O.A., lo constituye, el dispuesto por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la forma siguiente:

(…) Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. (…)

. (Cursivas de éste Tribunal Superior).

De la simple lectura del artículo citado parcialmente en líneas anteriores, se evidencia a todas luces, la carga impuesta al recurrente de fundamentar (razones de hecho y derecho) su impugnación, interpretación ésta, cónsona con lo establecido por nuestro M.T. de forma vinculante, de la forma siguiente:

Sentencia vinculante Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación a la fundamentación de las apelaciones por ante el Juzgado de la causa, estableciendo que:

(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la lectura del criterios ut supra citado parcialmente, se ratifica una vez mas, la obligación impuesta por el legislador al recurrente que pretende impugnar una decisión de un Juzgado Agrario, de explanar con claridad, no sólo las razones de hecho que le hacen considerar la presunta violación de sus derechos, sino que además, debe necesariamente argumentar en derecho su recurso, motivado ha que hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro m.T. en su criterio vinculante, y que indudablemente obligan al Juez de la Primera Instancia a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del p.o.a. cuando se ejercen de forma temeraria, por una parte, y por la otra, la prohibición expresa por el texto adjetivo agrario, de escuchar apelaciones en contra de decisiones interlocutorias, por cuanto, éstas van en contra de los principios que recelosamente resguarda dicha normativa, y que en el caso de ser oídas quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral, que es, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravamenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo lo anterior, considera quien suscribe, que la decisión interlocutoria de certeza procesal dictada el 06/02/2015, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de cumplir con las notificaciones libradas al Procurador General de la República, a la Oficina Regional de Tierras – Monagas (ORT-Monagas) y al ciudadano E.N.P. (tercero interesado), todas con ocasión a la admisión de la presente demanda agraria de Nulidad Contencioso Administrativo, las cuales fueron ordenadas por el hoy extinto Juzgado Superior 5to Agrario, Civil – Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental y no fueron debidamente cumplidas, Constituye una actuación que no es recurrible en apelación por diversos motivos, a saber: I) la prohibición expresa de la ley adjetiva agraria; II) no pone fin al juicio o impide su continuación y mucho menos causa gravamen irreparable a las partes, III) que de ser escuchada quebrantaría el fin supremo conseguido con la implementación del procedimiento oral agrario y estaría en contra de la preservación de los principios superiores del procedimiento agrario, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental y IV) que la parte actora no explana las razones de derecho en que fundamenta su pretensión, limitándose a argumentar en hechos lo que a su juicio constituye el mal proceder de ésta Instancia Superior. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, NIEGA, el Recurso de Apelación, presentado el 13 de Febrero del 2.015, por el Abogado A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.945.462, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano I.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.634.880 (parte actora), en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 06 de Febrero de 2.015, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente identificadas en el texto del presente pronunciamiento. Así se decide.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, y en aras de garantizar el derecho de petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”, y en razón, que la representación judicial de la parte actora abogado A.S., no sólo apela de la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado el 06/02/2015 (folios 72 al 79 Pza. 2), sino que además a su juicio señala dos aseveraciones constituidas por lo siguiente: que con el pronunciamiento del 30/09/2014 (el cual no constituye el objeto de su apelación), mediante el cual, esta Instancia Superior Agraria negó su petición contenida en la diligencia del 29/09/2014, por ser improcedente que la secretaría de este Juzgado Superior Agrario certificara la forma en que se deben computar los lapsos del procedimiento, pronunciamiento éste del 30/09/2014, que a juicio del actor, “Generó Cosa Juzgada Formal”, por una parte, y por la otra, el señalamiento mediante el cual alega igualmente la citada representación judicial que esta Instancia Superior se abstuvo (sic) de emitir pronunciamiento en relación a las pruebas por ellos promovidas mediante escrito que riela a los folios (87 al 88 Pza. 2), es razón por la cual, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

En cuanto, a la presunta cosa juzgada formal, ha que se refiere el actor, estima este Juzgado hacer las siguientes consideraciones:

En relación a la Cosa Juzgada, la doctrina ha establecido diferentes opiniones, todas derivadas de la subjetividad de cada autor, así por ejemplo, el autor V.J.P., la ha definido como “(…) la autoridad y la fuerza que la ley atribuya a la sentencia resuelta en juicio (…)” y la distingue de tres formas, a saber, COSA JUZGADA MATERIAL y COSA JUZGADA FORMAL, a la primera la define como: “(…) para referirse a la sentencia definitivamente firme. Se configuran al agotarse contra la decisión todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber precluido el lapso para ejercerlos (…)”, y a la segunda la define como: “(…) se utiliza para restringir al juez que conoce de la cauda volver a decidir una controversia sentenciada a menos que por efecto de algún recurso pendiente o por disposición expresa legal se le permita hacerlo (…)” (Crf. Puppio, V.J., Teoría General del Proceso, Caracas 2009, novena edición. Publicaciones UCAB, Pág. 72 - 73).

Del análisis de las definiciones doctrinales que anteceden, se constata que la Cosa Juzgada, como institución procesal es única, sólo que ésta tiene una doble función, pero ambas se refieren al efecto de firmeza de una sentencia, distinguiendo aquella que es definitivamente firme de la que no lo es, vale decir, que cuando una sentencia adquirió la autoridad de cosa juzgada material, es motivado a la inmutabilidad de su efecto final que la convierte en Ley entre los sujetos procesales (efecto sobre las partes), mientras que obtiene el carácter de cosa juzgada formal, en razón que el Juez no puede emitir pronunciamiento por la preclusión de los recursos (efecto sobre el juez y el contenido de la decisión). En este sentido, y visto de autos, que el pronunciamiento que hace este Juzgado Superior el 30/09/2014, mediante el cual, se le niega a la parte actora la solicitud de que la secretaría de este Juzgado le explicara a las partes cual es la forma en que se deben computar los lapsos en el presente asunto, por una parte, y por la otra, que debe indefectiblemente advertírsele a las partes, que tal pronunciamiento constituye una actuación de mero-trámite de una petición, en modo alguno sujeta a recurso, por cuanto constituye una respuesta a una solicitud de actuación de la secretaría de este Juzgado Superior que no implica gravámen alguno en la pretensión de la parte actora objeto del presente juicio, razón por la cual, no puede considerarse que tal acto de trámite genere algún efecto de presunción de Ley, como lo es la Cosa Juzgada, razón por la cual, se ratifica el referido pronunciamiento en este mismo acto el cual riela a los folios 63 al 64 de la Pza. 2. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto, al señalamiento de la Representación Judicial de la Parte Actora, atinente a que ésta Instancia Superior, presuntamente se abstuvo de emitir opinión sobre la promoción de pruebas contenidas en el escrito del 04/12/2014 (folios 66 al 71 Pza. 2), es razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario, al constatar que por encontrarse la presente causa en estado de notificación del Procurador General de la República, de la ORT – Monagas y del Ciudadano E.N.P., todos sobre la admisión de la demanda tal y como lo ordenó el hoy extinto Juzgado Superior 5to Agrario, Civil – Bienes del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Se Advierte a la parte actora que el pronunciamiento sobre el referido escrito de promoción de pruebas se hará en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Por último considera indefectible aclarar a las partes esta Instancia Agraria, que las notificaciones que consta de autos y que fueron ordenadas por este Juzgado (folio 25 Pza. 2), son las atinentes al abocamiento de quien suscribe, en razón, del largo lapso de tiempo que transcurrió desde el momento en que se suprimió el hoy extinto Juzgado Superior 5to Agrario, Civil – Bienes del estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y la formal Instalación y funcionamiento de este Juzgado Superior Agrario, al cual le fueron remitidas todas las causas del referido Juzgado extinto, las cuales no pueden entenderse como supletorias de las notificaciones sobre la admisión del presente asunto. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. Nº 0063-2013.

LJM/mlv/ar.-

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