Decisión nº 01 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes siete (07) de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000234

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: EURO VILLALOBOS, F.C., A.P., J.G.C., R.R. y EURO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.938.918, 7.721.300, 12.408.982, 15.059.354, 6.747.299 y 15.939.918, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERAD0S JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: G.B. MANZANERO, NAIROBIS FUENMAYOR, J.C.M., M.S. y G.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.779, 46.447, 88.429, 138.175 y 13.718, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL y CARBONES DEL GUASARE, S.A., Sociedad Mercantil constituida inicialmente según consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1998, bajo el No. 1, Tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: Por la ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL no se constituyó apoderado judicial alguno, y por CARBONES DEL GUASARE, S.A., las profesionales del derecho A.C.M., H.G. y M.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.460, 90.500 y 40.761, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., Sociedad Mercantil constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1994, bajo el No. 15, Tomo 15-A; siendo su última modificación de estatutos inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 78-A.

APODERADOS JUDICIALES: R.U., A.C., M.I.G. y C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 57.400, 124.115, 173.365 y 174.021, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (antes identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho G.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos EURO VILLALOBOS, F.C., A.P., J.G.C., y R.R., en contra de las Sociedades Mercantiles ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL y CARBONES DEL GUASARE, S.A.; y habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien ratificó el escrito de apelación y la copia certificada consignada, específicamente de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala la inadmisibilidad del alegato de prescripción, argumentando que los actores fueron contratados por un servicio de transporte desde el año 1989, que solicitó la exhibición de los documentos a Carbones del Guasare, que se fue prorrogando en el tiempo y la demandada le envió un fax en el año 2007, para evitar interrumpir la prescripción, que el Tribunal de instancia declaró que no hay cualidad y además declara la prescripción; que se demandó y notificó a la empresa Carbones del Guasare, y después se notificó a COOZUGAVOL; solicitando sean revisadas las cantidades condenadas con respecto a EURO URDANETA. La apoderada judicial de la codemandada CARBONES DEL GUASARE S.A., expuso, que con respecto a la prescripción ellos invocaron que terminó la relación de trabajo en fecha 15 de marzo de 2007, que existe falta de cualidad tanto de los actores como de las codemandada, que no fue el 15 de marzo de 2007, que se extinguió en el 2006, que de autos se desprende que la notificación fue luego de un año y dos meses, que la notificación del Procurador General de la República se produjo luego de dos años, el 07 de junio de 2011, por lo que se alegó la prescripción según el artículo 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso concreto; solicitando se ratifique la sentencia dictada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que una masa de 1.032 trabajadores, fueron contratados para laborar en la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., quien utilizó como intermediarios a varias Cooperativas para que le prestaran el servicio directamente a la empresa; que el trabajo consistía en transportar en gandolas cargadas con el carbón que sacaba la empresa de las minas en el sector paso el Diablo y M.N. en el Municipio Páez, hasta el terminal de embarque situado a orillas del Lago de Maracaibo en S.C.d.M., Palmarejo en el Municipio M.d.E.Z.. Que tenían que laborar de domingo a domingo, y cada gandola tenía asignada cinco choferes para poder cumplir con la entrega del mineral en el terminal, y así mismo se les exigió que tenían que contratar también con las Cooperativas ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, COOTRANSMAPA y COOMAXDI; que de esa manera laboraron por espacio de 10 años, entre unos y otros con más tiempo, cuando fueron despedidos injustificadamente de esa masa de 1.032 trabajadores. Que primero fueron despedidos 635, quedando laborando 397, y al terminar la relación laboral de esos compañeros trabajadores, comenzó el martirio para reclamar las prestaciones sociales de ese grupo, y los restantes continuaron laborando. Que esos 635 trabajadores despedidos después de varias reuniones, lograron que el día 22 de febrero de 2006 se firmara un acta en la Ciudad de Caracas en el Ministerio del Trabajo, en la Dirección General del Trabajo, se reunieron las personas encargadas (señaladas en el libelo), quienes convinieron en cancelar las reclamaciones laborales de los trabajadores, después de verificar las cuentas con sus registros internos. Que una vez aprobadas las cuentas, las partes mencionadas se volvieron a reunir el 31 de agosto de 2006, y en ese estado la Directora de Mediación, Conciliación y Arbitraje, intervino y como resultado de los puntos señalados, se acordó pagarle a los 635 trabajadores, la cantidad de Bs. 21.674.802.676,11 más Bs. 3.000.000 por concepto de mora. Que dicha transacción fue debidamente homologada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el día 13 de septiembre de 2006. Que en la Dirección General de Relaciones Laborales de la Inspectoría de Trabajo se logró en fecha 13 de septiembre de 2006 celebrar la transacción entre las empresas CARBONES DEL GUASARE, S.A., y cada uno de los trabajadores despedidos. Que los demandantes comenzaron su relación laboral en las siguientes fechas: 1) EURO VILLALOBOS ingresó el 08/02/1999; 2) F.C. ingresó el 05/04/1994; 3) A.P. el 10/10/1996; 4) J.G.C. el 03/03/1996; 5) R.R. el 02/03/1992; y 6) EURO URDANETA el 20/01/2003. Que fueron contratados en Maracaibo, y comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., en la M.P.D. donde tiene su centro de operaciones en el Municipio Páez y Mara y sus oficinas administrativas, y que el servicio prestado era coordinado por ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, quien actuaba como contratista, haciendo las funciones de intermediarios, contratantes de los trabajadores mencionados y no les reconoció beneficios de carácter socio económico. Que el cargo dentro de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., era el de Chofer de Camiones Pesados (Gandolas), consistiendo el mismo en todo lo relacionado al transporte del mineral de carbón que extraían de la M.P. el Diablo para ser entregado en el terminal de embarque en Palmarejo a orillas del Lago de Maracaibo en S.C.d.M., del Estado Zulia, y era trasladado en vehículos pesados gandolas, que eran conducidas por ellos y a través de los cuales la patronal cumplía con el desarrollo de su objeto social. Que el desempeño en la prestación del servicio, generalmente estaba encuadrada en la jornada diurna y nocturna, es decir, un horario comprendido de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., en el primer turno y en el segundo turno de 06:00 p.m., a 06:00 a.m., es decir, laboraban 12x12 horas diarias de lunes a domingo de cada semana. Una semana le tocaba a un grupo de día y la siguiente semana al mismo grupo le tocaba en la noche, incluyendo en dichas jornadas las horas extraordinarias que igualmente laboraban de manera diaria en todo el tiempo en que perduró la prestación de servicio, y donde realizaban las labores de servicio antes señaladas, y todos las ejecutaban fuera de las instalaciones de la patronal demandada. Que la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de los servicios con los actores, les manifestó por medio de su representante estatutario que se comprometía a cancelarle todo lo correspondiente a la previsiones y conceptos estipulados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y Leyes especiales, tal y como son la antigüedad, días adicionales por cada año laborado, cuatro meses de utilidades y utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, cesta ticket, útiles escolares, vacaciones y vacaciones fraccionadas, intereses de antigüedad y demás otros beneficios otorgados por leyes especiales sobre la materia, y el contrato colectivo. Que fueron despedidos en las siguientes fechas: 1) EURO VILLALOBOS egresó el 15/03/2007; 2) F.C. el 15/03/2007; 3) A.P. el 15/03/2007; 4) J.G.C. el 15/03/2007; 5) R.R. el 15/03/2007; y 6) EURO URDANETA el 01/04/2007. Que por lo tanto, la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., es solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales de los actores, por lo que se reclaman los siguientes conceptos: 1) EURO VILLALOBOS: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, para un total de Bs. 181.090,64. 2) F.C.: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, total de Bs. 241.375,09. 3) A.P.: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, total de Bs. 207.854,60. 4) J.G.C.: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, total de Bs. 207.854,60. 5) R.R.: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, total de Bs. 274.895,58. 6) EURO URDANETA: reclama los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de transferencia, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y ley programa de alimentación, total de Bs. 62.974,52. Todos los montos hacen la cantidad de Bs. 1.191.045,03; y que igualmente, les corresponde a los trabajadores un bono único compensatorio por la cantidad de Bs. 3.000, oo para satisfacer la mora generada en el pago de las prestaciones sociales, así como útiles escolares de acuerdo al contrato colectivo vigente para el año 2006, y según la cláusula 20 de la empresa demandada, que ha debido cancelarle a los actores. Que la contratista ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL con la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., han realizado actos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, tratando de burlar así los derechos de los operadores de las gandolas, pues los mismos miembros de la contratista ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL y CONTRANSMAPA se separaron y fundaron una serie de empresas contratistas, para continuar trabajando con las empresas CARBONES DEL GUASARE, S.A., y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., para que los vehículos con que se trasladaba el mineral del carbón, continuaran con sus operaciones de viajes de transporte del mineral hasta el puerto de Palmarejo en S.C.d.M., con el consentimiento concierto y anuencia de las empresas CARBONES DEL GUASARE, S.A., y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA CARBONES DEL GUASARE C.A.:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada negó la relación laboral alegada por los actores en su libelo, así como la mal pretendida solidaridad invocada en el libelo de demanda, y en consecuencia, negó de forma absoluta el señalamiento que hace la parte actora sobre la aplicación de la Contratación Colectiva que rige la relación laboral de los trabajadores de CARBONES DEL GUASARE, S.A., a las respectivas relaciones laborales alegadas en actas, cuya inaplicabilidad desvirtúa toda pretensión en su contra; igualmente, negó la pretendida aplicabilidad del acta convenio suscrita por la empresa en fecha 31 de agosto de 2006 y homologada mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. Adujo que mal pueden pretender los actores en temeraria acción, invocar la solidaridad de la empresa bajo el alegato de la existencia de solidaridad por relación de conexidad e inherencia, sin establecer con claridad en qué consistió la misma o en qué términos se hubiere dado esa pretendida relación, sin siquiera determinar si se trata de relación por conexidad o por inherencia. Que no existe dicha solidaridad, ya que como lo expresan los actores en su libelo de demanda a través de la Asociación Cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, y especialmente a través de sus miembros asociados, se dedicaban exclusivamente a la prestación de servicios de transporte, siendo ello evidentemente disímil con las actividades realizadas por la empresa, como lo es la extracción del carbón mineral conforme a su objeto social, cuya actividad es pública y notoria. Afirman los actores que a través de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL le realizaban el transporte a otras empresas como CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., y que el mismo lo ejecutaban no sólo a través de dicha empresa, sino también a través de las Cooperativas COOTRANSMAPA y COOMAXDI. Como defensa de fondo opuso la Falta de Cualidad, debido a que los actores invocan en su demanda el pago de conceptos laborales que en ninguna forma se les adeuda, pretendiendo como fundamento de ello el establecer una supuesta y negada solidaridad por relación de conexidad e inherencia de la empresa con COOZUGAVOL, señalando a la empresa como un supuesto patrono a través de la mencionada cooperativa. Que no existe relación laboral alguna entre los actores y Carbones del Guasare, y mucho menos la mal pretendida solidaridad invocada, pues en ninguna forma el objeto y la actividad desplegada puede entenderse como conexa o inherente con la actividad desarrollada por la codemandada de actas COOZUGAVOL y esta empresa, y que en base a la misma pretenden el pago de beneficios laborales de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de CARBONES DEL GUASARE y el Sindicato de Trabajadores del Carbón, Minerales, Químicos y Similares del Estado Zulia, (SINTRACARMIQUIM); por lo que, no existiendo relación alguna entre la co-demandada COOZUGAVOL con la empresa, ni en forma directa entre los demandantes, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la defensa de falta de cualidad de los demandantes para interponer la presente demanda en su contra, así como la de ésta para sostener el juicio. Como punto previo, y tal y como lo señalaron en el escrito de promoción de pruebas, alegó la Prescripción de la Acción sin que ello implique el reconocimiento de las pretendidas relaciones laborales invocadas. Que según los actores, la relaciones laborales invocadas supuestamente culminaron el 15 de marzo de 2007, interponiendo la demanda en fecha 12 de marzo de 2008, la cual fue admitida el día 03 de abril de 2008, luego de la subsanación ordenada por el Tribunal de Sustanciación, la cual se produjo el 31 de marzo de 2008, habiendo transcurrido más de 01 año de la alegada terminación laboral el 15 de marzo de 2007. Que la empresa, fue notificada el 18 de abril de 2008, pero que no fue sino hasta el 16 de mayo de 2008, es decir, 01 año y 02 meses después de la culminación de la relación laboral, el 15 de marzo de 2007 que fue supuestamente notificada de la interposición de la presente demanda, que la demandada principal COOZUGAVOL, la pretendida notificación fue a todas luces resulta irrita, habida cuenta que la persona presuntamente notificada no representa a dicha codemandada, habiendo quedado ésta legalmente extinguida en fecha 26 de abril de 2006. Que dicha notificación no fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo cual aplica para todos los actores. Que negada como ha sido la relación laboral invocada entre los actores y la empresa, así como la pretendida solidaridad por relación de conexidad e inherencia, y siendo que ha quedado demostrada la disolución y posterior extinción de la co-demandada COOZUGAVOL, mediante acta de asamblea protocolizada en fecha 26 de abril de 2006, casi 01 año antes de la alegada fecha de terminación de la relación laboral invocada, el 15 de marzo de 2007 y 01 de abril de 2007, cesando en dicha fecha 26/04/06 toda actividad económica de la misma, por lo que mal podrían los actores haber terminado con posterioridad a su extinción el 26/04/2006, por lo que las acciones derivadas de las pretendidas relaciones laborales se encuentran evidentemente prescritas. Que es necesario señalar que COOZUGAVOL quedó extinguida mediante acta de asamblea protocolizada ante la oficina de registro correspondiente el 26 de abril de 2006, fecha ésta anterior a la pretendida fecha de terminación de la relación laboral alegada por los actores en el libelo de la demanda 15 de marzo de 2007 y 01 de abril de 2007, por lo que mal podría haber existido o invocarse la existencia de relación laboral alguna con dicha cooperativa con posterioridad a su extinción, por lo que la acción para reclamar prestaciones sociales o cualquier otro beneficio laboral invocados por los trabajadores están evidentemente prescritos. Que la notificación practicada en la persona del Sr. A.E., es irrita, toda vez que dicho ciudadano no representa a COOZUGAVOL. Negó en forma pormenorizada los alegatos esbozados en el libelo de la demanda, significando la ininteligible dualidad y consecuente indeterminación evidenciada en el planteamiento de la demanda, toda vez que de una parte alegan los actores haber sido trabajadores de Carbones del Guasare en forma directa, personal y subordinada señalándola como patronal, y por otra, invocan una mal pretendida solidaridad con respecto a la codemandada COOZUGAVOL, la cual han negado en forma absoluta, por no estar dados los requisitos necesarios para establecerla, por lo que dada la inexistencia de relación laboral y la mal pretendida solidaridad que invocan los actores, resulta totalmente inaplicables los fundamentos legales invocados en la demanda intentada, así como la pretendida aplicabilidad de los beneficios contemplados en el contrato colectivo que ampara a los trabajadores de CARBONES DEL GUASARE, S.A. Siendo así, negó todos y cada uno de los alegatos formulados por los actores en la demanda, así como los conceptos reclamados. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL:

La parte co-demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

CARBONES DE LA GUAJIRA. S.A.

La representación judicial del tercero llamado a la causa, expuso sus alegatos de la siguiente manera: Que la pretensión de la parte actora no se ajusta a la realidad legal y se basa en una argumentación infundada y temeraria en consideración a los hechos que ciertamente acontecieron y, que en ningún momento le confiere el derecho invocado por los hoy demandantes. De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como punto previo La Falta de Cualidad e Interés en la persona de los demandantes, para demandar a la empresa, por no haber intentado este juicio, en virtud que no ha sido su patrono, ni existe, ni existió relación de trabajo alguna entre los demandantes y ésta, ya que nunca prestaron sus servicios personales en sus instalaciones, ni a través de empresa alguna, así como no posee cualidad para ser llamada como tercero a la presente causa. Que carece de cualidad pasiva para ser llamada a juicio, ya que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa al no haber sido los demandantes trabajadores de la misma. Que la empresa COOZUGAVOL, a pesar de haber sido contratista de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., para prestar servicios de transporte de carbón, nunca lo hizo de manera exclusiva, ya que dicha empresa prestó ese servicio de transporte a otras empresas de forma paralela y con independencia de la codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., inclusive a la misma colectividad del sector, de lo cual se colige que la demandada COOZUGAVOL, nunca tuvo exclusividad en la prestación del servicio. Que atendiendo al objeto social de la empresa demandada COOZUGAVOL, se tiene que es muy distinto al de Carbones de la Guajira, tal como puede apreciarse de las documentales aportadas al proceso, entre las cuales se encuentra el acta constitutiva y estatutaria de la cooperativa. Que de las mismas se desprende que las empresas se dedican a actividades económicas distintas, donde una no implica la intervención de la otra para poder realizar su objetivo principal. Que en relación a la afirmación hecha por la parte actora respecto a la empresa a la cual prestaban servicios y respecto al centro de operaciones en el cual se desempeñaban, se comprueba la intención de involucrarla en un proceso respecto al cual no tiene cualidad pasiva, siendo que la parte actora afirma en su demanda que “fueron contratados para prestar sus servicios en la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A”. Que la concesión minera conocida como Paso Diablo, es explotada de manera única y exclusiva por la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., evidenciándose que resulta ésta una demanda temeraria, infundada y con ánimo de sorprender la buena fe del sentenciador en el presente proceso. Que si los demandantes prestaron o no sus servicios para la empresa COOZUGAVOL, desde la fecha que alegan los accionantes, es desconocido por esta empresa. Que lo cierto es que lo único que le consta es que los actores no prestaron servicios para la empresa de forma directa, ni indirecta, y que no fue la única beneficiaria del servicio prestado por la empresa COOZUGAVOL. Que los servicios que según los actores prestaron no comprometen la responsabilidad de esta empresa por las siguientes razones: 1) La empresa COOZUGAVOL, prestaba sus servicios desde sus propias oficinas, con sus propias herramientas, elementos, personal de trabajo y sus propias unidades de transporte; por lo que, no participando de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica, ni pudiendo ser considerado el producto económico de la empresa COOZUGAVOL proveniente de la relación comercial que unió a ambas empresas como su única fuente de ingreso, pues no puede catalogarse la actividad realizada por la contratista como conexa ni inherente con la de ésta; 2) que los servicios prestados no tuvieron carácter permanente, ya que sólo se realizaban en la medida en que eran requeridos, pues nunca las actividades de COOZUGAVOL, eran catalogadas o dirigidas exclusivamente a la realización de actividades mineras, a diferencia del objeto social de esta empresa; 3) que por la forma en la cual se encuentra redactada la demanda, se evidencia que no existe claridad a cuales empresas están demandando en el presente juicio. Que no consta en actas algún elemento de probanza que haga presumir que haya existido alguna relación laboral directa ni subordinada entre los reclamantes y la empresa. Que debe entenderse que CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., no detenta la cualidad para ser llamada a juicio, por no ser sujeto de legitimación pasiva en la presente causa, así como carecen los actores de cualidad necesaria para intentar o sostener el juicio, por cuanto carecen de cualidad y de interés jurídico necesario para haber accionado en su contra. De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), oponen como punto previo la Prescripción de la Acción, por cuanto del texto de la demanda se desprende que la relación de trabajo concluyó mediante la celebración de un acta convenio en el año 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital para la reclamación de las prestaciones sociales en contra de la empresa COOZUGAVOL. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los alegatos formulados por los actores en su libelo de demanda, así como los conceptos y montos reclamados.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como una de las codemandas (CARBONES DEL GUASARE C.A.) y el tercero interviniente (CARBNES DE LA GUAJIRA S.A.), dieron contestación a la demanda; en primer término opusieron la defensa de fondo de falta de cualidad y la prescripción de la acción; correspondiéndole a dicha parte la carga probatoria de demostrar estos alegatos; por lo que pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la partes en el presente procedimiento; no sin antes RESOLVER COMO PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE C.A., y por la representación judicial del tercero interviniente CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., pues de resultar ésta procedente, resultará inútil e inoficioso resolver el fondo de la presente controversia, y en tal sentido, tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos R.B., A.P. y O.A., todos venezolanos, mayores de edad.

    - Promovió reconocimiento de documento de solicitud dirigida al Inspector del Trabajo, por la ciudadana SUMY HERNANDEZ.

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Promovió Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 22 de febrero de 2006.

    - Promovió Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 31 de agosto de 2006.

    - Promovió Acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas de fecha 13 de septiembre de 2006.

    - Promovió C.d.T. de los ciudadanos EURO VILLALOBOS, F.C., A.P., J.G.C., R.R. y EURO URDANETA. Al efecto, la representación judicial de la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, C.A.

    - Promovió el tiempo de los viajes que realizaban los trabajadores para la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A.

    - Promovió listado de los operadores de gandola que cobraron sus prestaciones sociales.

    - Promovió Acta Constitutiva y Acta de Asamblea Extraordinaria de modificación de los Estatutos de COOZUGAVOL.

    - Promovió los siguientes documentos: a) copia del acta de transacción con su auto de homologación; b) copia de la solicitud de reclamación de prestaciones sociales de los operadores de gandolas.

    - Promovió cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de los demandantes.

    - Promovió carnet de identificación de cada uno de los demandantes.

    - Promovió documento emanado del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, comunicación Oficio No. 0177/10.

    - Promovió inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hecha por las co-demandadas CARBONES DEL GUASARE, C.A y CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A.

    - Promovió los siguientes documentos: a) Sanción de Sunacoop a COOZUGAVOL; b) oficio no. CJ-371-8 de fecha 27/11/2008; c) oficio no. 01776-10 de fecha 23/02/2010.

    - Promovió copia de la publicación en el Diario La Verdad, donde reflejan el conflicto laboral entre la empresa y los trabajadores choferes de gandolas.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó a la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A la exhibición de: a) Actas de fechas 22 de febrero de 2006 y 31 de agosto de 2006; b) Acta de Transacción y homologación de fecha 13 de septiembre de 2006; c) Minutas de reuniones emanadas de CARBONES DEL GUASARE, C.A; d) Memorándum emanado de CARBONES DEL GUASARE, C.A de fecha 27 de enero de 2006; e) Memorándum emanado de CARBONES DEL GUASARE, C.A de fecha 04 de noviembre de 2003.

    - Solicitó a la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A la exhibición de: a) solicitud de inscripción como transportista de carbón ante el Ministerio de Energía y Minas; b) Lista de placas de vehículos; c) autorización para gestionar la inscripción ante el Ministerio de Energía y Minas; d) Acta Constitutiva de la Asociación y el RIF de la misma; e) Contrato del Servicio de transporte de carbón de fecha 23/11/1989; f) memorándum que envió la empresa a COOZUGAVOL el 09/07/2007.

    - Solicitó a la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A la exhibición de: a) carta dirigida a la empresa en fecha 12/09/2006; b) carta dirigida a la empresa en fecha 30/10/2006; c) carta dirigida al Presidente de la empresa en fecha 20/09/2007; d) carta dirigida al Despacho del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías Inspectoría Técnica de Minas Zulia-Falcón de fecha 25/10/2007; e) carta dirigida al Alcalde del Municipio Mara de fecha 28/01/2008; f) carta dirigida al Presidente de la República de fecha 29/04/2008.

  4. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - Promovió inspección judicial en la Sala del Archivo del Circuito Judicial Laboral.

  5. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales de la Asamblea Nacional.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

    CARBONES DEL GUASARE, S.A.:

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió copia simple de la notificación de fecha 08/11/2005 hecha por la Superintendencia Nacional de Cooperativas a la co-demandada COOZUGAVOL.

    - Promovió copias simples de las actas de Asambleas Extraordinarias de la co-demandada COOZUGAVOL, de fechas 29/12/2005 y 27/03/2006.

    - Promovió copia simple de comunicación dirigida por la Cooperativa COOZUGAVOL al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    - Promovió copia simple de Sentencia dictada en el expediente No. 56.733 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

    - Promovió copias cerificadas de las exposiciones de los alguaciles en relación a la notificación de COOZUGAVOL, de expedientes Nos. VP01-L-2008-225 y VP01-L-2008-237.

    - Promovió copia impresa se las páginas primera y sexta de la edición No. 414 Año II del Diario Versión Final, de fecha 05/11/2009.

    - En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la co-demandada, consignó copias de Sentencias.

  7. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    - Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    - Solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    - Solicitó se oficiara al Diario Versión Final.

    - Solicitó se oficiara a la Dirección General de Fiscalización y Control Minero de la Inspectoría Técnica Regional No. 03 Zulia-Falcón.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

  8. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió copias simples del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A.

    - Promovió copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A.

  9. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió inspección judicial en la sede administrativa de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A.

    - Promovió inspección judicial en la sede operativa de la Sociedad Mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, C.A.

  10. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Banco Mercantil, y al Banco Occidental de Descuento.

    PUNTO PREVIO:

    Ahora bien, enunciadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, esta Juzgadora, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, cree procedente resolver la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE; y en tal sentido tenemos:

    El Juzgado de la causa, fundamentó la declaratoria Con Lugar de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

    …Ahora bien, de las actas procesales quedó demostrado que la relación laboral de los ciudadanos EURO VILLALOBOS, F.C., A.P., J.G.C. y R.R., culminó en fecha 15 de marzo de 2007, siendo ésta la fecha para comenzar a computar el lapso de la prescripción; seguidamente, interponen la presente demanda judicial en fecha 12 de marzo de 2008, es decir, dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que tenían hasta el 15 de marzo de 2008 para interponer la demanda; sin embargo, se observa que se logra la notificación de la parte co-demandada COOZUGAVOL (tomando en cuenta la última notificación, en virtud de tratarse de un litisconsorcio pasivo), el día 20 de mayo de 2008, fecha en la cual el Presidente de dicha empresa acude al Tribunal y consigna diligencia. En éste sentido, de conformidad con el artículo 64 citado ut supra, para el día de la notificación, a saber, 20 de mayo de 2008, ya habían transcurrido efectivamente más de 1 año y 2 meses (desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 20 de mayo de 2008) para lograr la interrupción de la prescripción, transcurriendo exactamente 01 año, 02 meses y 08 días. Así se establece.-

    Siendo así, al evidenciarse que no hubo la interrupción de la prescripción, ya que no existe procedimiento administrativo alguno posterior a las fechas de culminación de las relaciones laborales de dichos ciudadanos, forzosamente debe ésta Juzgadora declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL intentada por los ciudadanos EURO VILLALOBOS, F.C., A.P., J.G.C. y R.R., dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte co-demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. En tal sentido, quien sentencia declara la prescripción de la acción, en relación a la demanda incoada por los ciudadanos EURO VILLALOBOS, F.C., A.P., J.G.C. y R.R., en contra de las Sociedades Mercantiles ASOCIACION COOPERATIVA Z.D.T.Z.D. GANDOLAS DE VOLTEO (COOZUGAVOL) y CARBONES DEL GUASARE, S.A. Así se decide.-…

    A los fines meramente ilustrativos, decimos que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

    Articulo 1.952.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

    La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

    En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo del año 1997, aplicable al caso en concreto, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 Ley Orgánica del Trabajo del año 1997); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ).

    Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE al oponer la defensa de prescripción de la acción fundamentada en el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, adujo que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de los actores que lo fue el 15 de marzo de 2007, hasta el 31 de marzo de 2008 que los actores subsanaron la demanda, siendo notificada el 18 de abril de 2008, pero que no fue sino hasta el 16 de mayo de 2008 que fue notificada la codemandada COOZUGAVOL y practicada la notificación al Procurador General de la República el 19 de junio de 2009, por lo que señala que discurrió en exceso el plazo de un año previsto en la norma citada para intentar la demanda, al igual que los dos meses de prórroga para notificar a las codemandadas y al Procurador. Por otro lado, el tercero interviniente CARBONES DE LA GUAJIRA, al oponer la defensa de prescripción de la acción adujo que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de los actores que lo fue según acta convenio en fecha 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, hasta el año 2008, fecha en la cual fue intentada la demanda, discurrió en exceso el plazo de un año previsto en la norma citada.

    Ahora bien, señalan los actores en su demanda que la relación laboral culminó en fecha 15 de marzo de 2007, por otro lado de las actas procesales se puede verificar, específicamente de las constancias de trabajo que rielan en los folios (20) (EURO URDANETA), (22) (R.R.), folio (25) (J.G.C.), (26) (A.P.), folio (28) (EURO VILLALOBOS), (30) (F.C.), de la pieza única de pruebas, que la relación laboral culminó para los trabajadores en fecha 30-12-2007, y al no existir otro medio de prueba que demuestre un tiempo superior a éste, se toma en consideración la suscitada fecha, donde se puso fin a la relación laboral, observando esta Juzgadora, que el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para reclamar el pago de las prestaciones sociales, vencía el día 30-12-2008, y si los actores intentaron la demanda antes del lapso establecido, se activó la prórroga de los dos (02) meses siguientes al año, para interrumpir la prescripción, citando o notificando a por lo menos una de las empresas co-demandadas, tal y como lo consagra el artículo 64 ejusdem; constatando esta Juzgadora de las actas del expediente, específicamente en el folio (36) que fue introducida la demanda en fecha 12-03-2008, es decir, dos (02) meses y doce (12) días después, logrando los actores activar además del año de la prescripción, los dos meses de prórroga para notificar a por lo menos una de las empresas co-demandadas concurriendo así a esta jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, por lo que el término para vencer el lapso de prescripción lo fue el 28-02-2009; y verificando en las actas procesales que la sociedad mercantil CARBONES DE GUASARE, fue notificada en fecha 17-04-2008, por lo tanto, se demuestra en actas procesales que a todas luces los actores interrumpieron la prescripción de la acción en el presente caso, todo de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al presente de fecha 20 de marzo de 2013; D.S., A.B. y otros, contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y COOZUGAVOL, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo anterior, y de la decisión aquí dictada, SE REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que resulte competente se pronuncie sobre el fondo de la controversia, por lo que considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto y las pruebas aportadas al mismo. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

    Ahora bien, se observa que el Tribunal de la causa al momento de pronunciarse sobre la prescripción de la acción declaró sin lugar esta defensa con respecto a uno de los demandantes, específicamente al ciudadano EURO URDANETA y condenó a la codemandada COOZUGAVOL a cancelarle la cantidad de Bs. 28.522,32. La parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, solicitó a este Tribunal Superior sólo verificara las cantidades señaladas, observándose que el Tribunal a-quo condenó estos montos ajustados a derecho, y como las codemandadas no ejercieron recurso de apelación alguno, dicha condenatoria queda firme, por lo que la reposición de la causa en la persona de este ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte co-demandada CARBONES DEL GUASARE C.A., y por el tercero interviniente CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., en contra de los ciudadanos EURO VILLALOBOS, F.C., A.P., J.G.C., R.R. y EURO URDANETA.

    3) Conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en virtud del principio de la doble instancia, SE REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que resulte competente se pronuncie sobre el fondo de la controversia, con excepción del ciudadano EURO URDANETA.

    4) SE REVOCA la sentencia apelada.

    5) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

    6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por el carácter repositorio del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    L.P.O..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce de la tarde (12:00pm).

    LA SECRETARIA

    L.P.O..

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