Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006)

195º y 146º

ASUNTO: TS-0656-06

PARTE DEMANDANTE: P.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.342.487 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANALIESSE MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.265, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano P.G.M.M., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

Parcialmente con lugar la ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.342.487, representada (sic) por el abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano J.A.G.. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), prestación de antigüedad por término de la relación laboral SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), indemnización por despido injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUNIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80), indemnización sustitutiva de preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), vacaciones fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00), aguinaldos fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), indemnizaciones laborales DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00), para un total general de TRES MILLONES VEINTISIETE SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,40), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al Procurador General del Estado Apure por la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión

.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora en su escrito libelar:

• Que comenzó a prestar servicio como obrero del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000, hasta el 15 de agosto del año 2000.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 6 meses.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:

Antigüedad, artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo…………….. Bs. 210.355,20

Intereses...............................................................…....................... Bs. 3.928,19

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108,

Antigüedad, nuevo régimen…………………………………………… Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket:

Del 15-02-00 al 15-08-00………..…………………………………….. Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios.………………………………………………….. Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado…………………..…………. Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso..…………………..………….. Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas………………………………………………. Bs. 62.496,40

Aguinaldos fraccionados………………………………………………. Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………... Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34……………………………………………………………… Bs. 2.448.000,00

Intereses de mora, artículo 92 CRBV………………………………… Bs. 387.110,99

Indexación……………………………………………………………….. Bs. 219.153,46

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Negó la relación de trabajo

• Negó, rechazó y contradijo, que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales reclama.

• A todo evento opuso a la demanda la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan:

Antigüedad, artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo…………….. Bs. 210.355,20

Intereses...............................................................…....................... Bs. 3.928,19

Antigüedad nuevo régimen, artículo 108,

Antigüedad, nuevo régimen…………………………………………… Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket:

Del 15-02-00 al 15-08-00………..…………………………………….. Bs. 302.400,00

Diferencia de salarios.………………………………………………….. Bs. 84.000,00

Indemnización por despido injustificado…………………..…………. Bs. 157.766,40

Indemnización sustitutiva de preaviso..…………………..………….. Bs. 157.766,40

Vacaciones fraccionadas………………………………………………. Bs. 62.496,40

Aguinaldos fraccionados………………………………………………. Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO…………………... Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34……………………………………………………………… Bs. 2.448.000,00

Intereses de mora, artículo 92 CRBV………………………………… Bs. 387.110,99

Indexación……………………………………………………………….. Bs. 219.153,46

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante M.P., donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien aquí decide, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    • Consignó copia fotostática de la Convención Colectiva entre SUODE y el Estado Apure, quien sentencia observa que la misma forma parte del ordenamiento jurídico y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocida por el Juez. Así se declara.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Oficio emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 04 de Febrero de 2002, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Lic. Rafael Antonio Rondón Coronado, donde acusa recibo dando repuesta a la información solicitada por el abogado M.G., apoderado de la parte demandada, donde se lee textualmente lo siguiente: ”Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta a sus escritos de fecha 24, 25 y 28 de Enero del año en curso, al respecto le informo que estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados abajo es el siguiente: 1. P.G.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.342.487, quien era obrero, no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales.” Por consiguiente, quien sentencia le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la renuncia tácita del patrono al lapso de prescripción. Así se decide. Esta documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso, sin embargo, la parte presentante consignó la original de la misma, de la cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal, tal como se aprecia al folio 122 al 126 y su vuelto, convalidando la copia impugnada.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja sentado el lapso de prescripción de un (01) año. Las decisiones de la Sala Constitucional y de la Sala Social son vinculantes y de obligatoria observancia para los jueces del trabajo al momento de dictar decisiones, siempre y cuando se adecuen al hecho concreto. Así se establece.

  4. En el lapso probatorio

    • Invocó el mérito favorable de los autos. De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    • Promovió y ratificó lo alegado en el escrito de contestación.

    • Promovió prueba de informes, solicitando al Tribunal oficiar a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, a los fines de informar sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del ciudadano MACARIO MENEIRO PÉREZ, encontrándose las resultas al folio (121), donde informa que nunca existió relación de trabajo entre el Ejecutivo Regional y el demandante MACARIO MENEIRO P.G.. Quien sentencia valorará la presente prueba al decidirse el fondo de la controversia.

    PUNTO PREVIO

    Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.

    En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (1), que el accionante M.P., terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de agosto de 2000 y al folio nueve (09) se observa que el día 28 de enero de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2002, folio sesenta y nueve (69).

    De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano M.P. con la demandada el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 22 de enero de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (01) año (05) meses y siete (07) días; es decir, transcurrió mas de un año.

    Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

    “La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    (…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

    La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

    La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

    En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

    También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

    En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

    Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

    ….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

    Antes de pronunciarse con respecto a la defensa de la prescripción alegada por la parte demandada, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: el Derecho del Trabajo, es el más social de los derechos, por ello sus normas van dirigidas a proteger el trabajo como hecho social, de allí que el mismo se caracteriza por poseer unos principios que son el norte para la interpretación de sus normas y los jueces ajustar sus decisiones apoyándose en los mismos; entre ellos tenemos los establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en el presente caso se hace necesario el auxilio de éstos principios, puesto que se plantean situaciones disímiles en la presentación de dos medios probatorios, por una parte, la parte demandante presenta un Oficio emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 04 de Febrero de 2002, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Lic, RAFAEL ANTONIO RONDÓN CORONADO donde acusa recibo dando repuesta a la información solicitada por el abogado M.G. apoderado de la parte demandada donde se lee textualmente lo siguiente:

    Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta a sus escritos de fecha 24, 25 y 28 de Enero del año en curso, al respecto le informo que estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados abajo es el siguiente: 1. P.G.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.342.487, quien era obrero, no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales.” Esta documental fue impugnada por la parte a quien se le opuso, sin embargo, la parte presentante consignó la original de la misma, de la cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal, tal como se aprecia al folio 122 al 126 y su vuelto, convalidando la copia impugnada.

    Por otra parte, la demandada promovió prueba de informes, solicitando al Tribunal oficiar a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, a los fines de informar sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales del ciudadano MACARIO MENERIO PÉREZ, encontrándose las resultas al folio (121), donde informa que nunca existió relación de trabajo entre el Ejecutivo Regional y el demandante MACARIO MENERIO P.G..

    Ante tales hechos, aplicando en todo su extensión el principio protectorio o de tutela y aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, se evidencia que en la contestación de la demanda, la parte demandada negó la relación laboral, y al oponer la defensa perentoria de prescripción de la acción queda reconocida tácitamente la relación de trabajo, por cuanto no puede prescribir lo que no ha existido, en consecuencia quien sentencia concluye que sí hubo relación de trabajo y por consiguiente desecha la prueba de informes promovida y evacuada por la parte demandada. Así se decide.

    En efecto, visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento tres (103) al ciento seis (106) cursa escrito suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Lic., RAFAEL ANTONIO RONDÓN CORONADO donde acusa recibo dando repuesta a la información solicitada por el abogado M.G., apoderado de la parte demandante, donde se lee textualmente lo siguiente: ”Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta a sus escritos de fecha 13 y 14 de Diciembre del año en curso, al respecto le informo que estado (sic) en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados abajo es el siguiente: 1 P.G.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.342.487, quien era obrero, no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales”

    En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante del folio (103) al folio (106) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados una vez que la demandante consigne los recaudos para proceder al cálculo de lo reclamado; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que el demandante ciudadano M.P. se desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de SUODE en lo que le resulte aplicable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    Tiempo de Servicio:

    De 15-02-00 al 15-08-00 = 06 meses

    Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

    De 15-02-00 a 15-08-00 = 15 días x 5.258,88……………………..Bs. 78.883,20

    Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,

    Artículo 108 LOT, parágrafo primero (literal a)

    15 días x 5.258,88………………………………………………………Bs. 78.883,20

    Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1).

    10 días x 5.258,88……………………………………………………….Bs. 52.588,80

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a).

    15 días x 5.258,88……………………………………………………. Bs. 78.883,20

    Total artículo 125………………………………………………………. Bs. 131.472,00

    Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 4.800……………………… Bs. 62.496,00

    Aguinaldos fraccionados, cláusula Nº 18. (SUODE)

    30 días x 4.800…………………………………………………………. Bs. 144.000,00

    Diferencia de salarios

    PERÍODO SALARIO SALARIO DIFERENCIA TOTAL

    MÍNIMO DEVENGADO

    15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0

    01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000 84.000,00

    TOTAL 84.000,00

    Indemnizaciones laborales, cláusula Nº 34. (SUODE)

    De 15-08-00 al 15-01-02= 01 año y 05 meses

    17 meses x 144.000……………………………………….…….……. Bs. 2.448.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES….……………………………. Bs. 3.027.734,40

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano M.P. contra la Gobernación del Estado Apure, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Prestación de antigüedad por término de la relación laboral, (Art. 108 LOT, parágrafo primero literal a) SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 1) CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal a) SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados, cláusula Nº 18. (SUODE) CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00); Diferencia de Salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Indemnizaciones laborales, cláusula Nº 34. (SUODE) DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.448.000,00); Total Prestaciones Sociales TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,40). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    2. La determinación de los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día trece (13) de febrero de 2006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0656-05

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