Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: J.L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.904.742, domiciliado Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    Apoderados judiciales de la parte actora: G.V.S. y Luigina Labretta, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 48.505 y 36.389, respectivamente.

    Parte demandada: Banco de Venezuela, S.A.C.A, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto, del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 6-9-1890, bajo el Nº 56, modificando sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ella la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-3-1998, bajo el Nº 18, tomo 81-A segundo.

    Apoderados judiciales de la parte demandada: P.G.R., C.B.Q., J.G.d.F. y D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.557, 10.164, 14.501 y 63.509, respectivamente.

  2. Reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio Nº 9364-02 de fecha 10-6-2002 (f.356) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de trescientos cincuenta y cinco (355) folios útiles, el expediente Nº 5943/00 contentivo del juicio que por Daño Moral sigue el ciudadano J.L.P.C. contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A, Grupo Santander a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 23-5-2002.

    Por auto de fecha 20-06-2002 (f.357) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    Por diligencia de fecha 29-07-2002 (f. 358) consignó escrito de informes la abogada G.V.S., apoderada judicial de la parte actora, el cual está agregado a los folios 359 al 362 de este expediente. En esa misma fecha presentó escrito de informes el abogado D.R.V., apoderado judicial de la parte demandada (f. 363 al 373).

    En fecha 16-09-2002 (f. 374 y 375) el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

    Mediante auto dictado en fecha 17-09-2002 (f.376), este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 24-10-2002 (f. 377) la abogada Luigina Labretta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita el avocamiento de la jueza titular de este despacho al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 15-11-2002 (f. 378) se abocó al conocimiento de la causa la jueza titular y ordena la notificación de la parte demandada. En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación la cual está inserta al folio 379 de este expediente, siendo notificado el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 26-11-2002, según diligencia de la misma fecha (f. 380) consignada por el alguacil de este juzgado, la cual corre inserta al folio 381 de este expediente.

    Por auto de fecha 05-03-2003 (f.382), el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 10-06-2003 (f. 383) la abogada G.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal dicte sentencia.

    En fecha 08-01-2004 (f. 384) suscribe diligencia la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a la jueza temporal de este despacho se aboque al conocimiento de la presente causa y proceda a dictar sentencia y en fecha 14-01-2004 (f. 385) mediante acta la jueza temporal se inhibe de conocer la presente causa, por considerarse incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ordena que una vez precluido el lapso de allanamiento se convoque al segundo conjuez.

    Por auto de fecha 19-01-2004 (f.386) se declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición de la jueza temporal y ordena librar boleta de convocatoria al abogado J.R.G. otrora segundo conjuez de este tribunal. En esa misma fecha se libró la boleta ordenada la cual corre inserta al folio 387 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 27-01-2004 (f. 388) el alguacil de este juzgado consigna boleta de convocatoria debidamente firmada por el abogado J.R.G., la cual corre inserta al folio 389 de este expediente.

    Por diligencia de fecha 28-01-2004 (f. 390) el abogado J.R.G., manifestó su excusa y no aceptó el cargo para el cual fue designado, en virtud que la jueza titular de este juzgado se encontraba para esa fecha incorporada a sus labores, y le correspondía conocer de la causa.

    Mediante auto de fecha 30-01-2004 (f. 391) este tribunal acepta la remisión del presente expediente por parte del Juzgado Superior Accidental y la jueza titular se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 28-11-2005 (f. 392) la abogada Luigina Labretta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita a la jueza temporal de este juzgado se aboque al conocimiento de la presente causa.

    Mediante auto de fecha 01-12-2005 (f. 393) se abocó al conocimiento de la causa la jueza temporal de este juzgado.

    En fecha 01-12-2005 (f. 394 y 395) mediante acta la jueza temporal de este juzgado se inhibe de conocer la presente causa, por considerarse incursa en la causal contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 07-12-2005 (f. 395) el tribunal declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición de la jueza temporal y ordena oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines que solicite mediante oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un suplente especial que conozca como juez accidental el presente expediente. En esa misma fecha se libro oficio a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, el cual está inserto al folio 396 de este expediente.

    Consta al folio 397 de este expediente, oficio Nº 1.630, de fecha 12-12-2005 (f. 397) emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa, que ese Despacho considera inoficiosa la designación de un juez accidental en la presente causa, ya que el nombramiento de la ciudadana Dra. Jiam S.d.C. es de carácter temporal y la jueza titular de este tribunal se reincorporará a sus funciones luego de concluidas sus vacaciones legales.

    Mediante diligencia de fecha 03-05-2006 (f. 398) la abogada Luigina Labretta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita al tribunal sentencie la presente causa y el día 22-02-2007, por diligencia (f. 399) la apoderada judicial de la parte demandante ratifica su pedimento.

    En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    Comienza el juicio por demanda intentada por la abogada G.V.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.L.P.C., la cual fundamenta en los siguientes hechos:

    …Que en noviembre de 1999, su representado aperturó en el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, agencia 4 de mayo de la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta, la cuenta global supreme, asignándosele a la misma el Nº 144-381853-2, cuenta ésta que se alimentaba de los abonos de nómina que quincenalmente recibía su representado de H.T., C.A, empresa en la cual presta sus servicios como contador.

    Que dichos depósitos son efectuados mediante la aceptación por parte del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, de una carta de autorización de cargo en la cuenta corriente de H.T., C.A, junto con una lista de cuentas a abonar, pertenecientes a los ejecutivos de dicha empresa.

    Que la cuenta en referencia podía ser movilizada de manera indistinta por su representado o por su esposa, pero que sólo existía una tarjeta de débito, debido a que, cuando solicitó ésta al Banco de Venezuela, S.A.C.A, Banco Universal, en el mismo le informaron que este tipo de cuenta sólo aceptaba la emisión de una tarjeta de débito, razón por la cual la tomó a su nombre y ni siquiera su esposa poseía la clave de dicha tarjeta.

    Que cuando comienzan a sucederse los hechos que hacen que su representado decida acudir al tribunal, el mismo no poseía ningún servicio público suscrito al pago mediante el cargo automático a su cuenta del Banco de Venezuela, S.A.C.A, Banco Universal (…).

    Que el día 3 de febrero de 2000, su representado emitió el cheque Nº 60016298 con fecha 9 de febrero de 2000, por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (65.000,00) a favor del ciudadano C.S., propietario de la Unidad Educativa Insular del Caribe, colegio éste en el cual estudia su menor hijo, y por cuanto su representado debía cancelar durante los primeros cinco días de cada mes el colegio, y debido al record de pagos puntuales que éste presentaba con dicho colegio, le fue aceptado el cheque posdatado, con el compromiso de hacerlo efectivo el día 09-02-2000 por las taquillas del referido Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal.

    Que en el momento en que su representado emitió el referido cheque, según el saldo de su cuenta, tenía en la misma la cantidad de tres mil setecientos noventa y dos con 22/100 bolívares (Bs.3.792, 22) como se puede comprobar del estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, correspondiente al mes de febrero de 2000.

    Que para honrar su compromiso con el colegio, y cubrir la emisión del cheque referido, el día 9 de febrero de 2000, realizó un depósito en efectivo por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), según consta de planilla de deposito Nº 41800381, la cual acompaña marcada “C” ya que en ese momento su saldo era de setenta y tres mil setecientos sesenta y un bolívar con noventa y dos céntimos (Bs. 73.761,92) suficiente para cubrir el citado cheque, tal como consta del estado de cuenta que acompañó marcado “B”.

    Que en fecha 14-02-2000, H.T., C.A., empresa con la cual trabaja su representado, envió al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, su carta de nómina de la primera quincena de febrero de 2000, cuya copia firmada por el Banco de Venezuela en señal de recepción se acompaña marcada “D”; que el referido banco, siguiendo las instrucciones de la mencionada carta abonó a la cuenta de su representado la cantidad de trescientos cuarenta y seis mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 346.549, 94) como consta de anexo marcado “B”; que su representado efectuó un retiro por el cajero del Banco Provincial por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), emitiéndole el cajero electrónico un saldo de su cuenta por la cantidad de trescientos veinticuatro mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 324.948,96) que anexa marcada “E”, saldo éste que más o menos cuadraba con lo que su representado pensaba poseía en ese momento en su cuenta, asumiendo que el cheque Nº 60016298 ya había sido cobrado.

    Que el día 15-02-2000, a la 12:00 m, su representado se dirigió a las oficinas de CANTV, ubicadas en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, en el Centro Comercial denominado Galerías Fente, con el fin de comenzar a cancelar el convenimiento de pago suscrito con dicha compañía de cuatro (4) giros con vencimiento el 15 de cada mes, el cual había sido previamente suscrito con dicha compañía telefónica, constituido por cuatro (4) giros, con vencimiento los días 15 de cada mes y por la cantidad de treinta y siete mil doscientos veintinueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 37.229,71) cada uno, cuya fotocopia anexa marcada “F”, pero que sin embargo, fue infructuosa su diligencia, debido a que la oficina cierra su atención al público a las 11:00 a.m. y abre nuevamente a la 1:00 p.m., por lo que decidió irse a su casa y esperar la hora de buscar a su menor hijo en el colegio, pero en el camino decide comprarle unos zapatos a su esposa como obsequio del día de los enamorados, el cual había sido celebrado el día anterior, dirigiéndose entonces a la tienda M.I. ubicada en la avenida S.M.d. la ciudad de Porlamar y una vez escogidos los zapatos emite el cheque Nº 33016299 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), el cual anexa marcado “G”. Que mientras el dueño de la tienda trataba de conformar el mencionado cheque, su representado emitió el cheque Nº 18016300 por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) a nombre de la ciudadana M.G., quien casualmente se encontraba en la tienda en ese momento, y como su representado había quedado con ella en cancelarle una deuda pendiente en horas de la tarde de ese mismo día, aprovechó la oportunidad y le canceló en ese momento.

    Que el dueño de la tienda M.I. trató dos veces de conformar el cheque Nº 33016299 a través del sistema de punto de ventas, pero viendo que no podía realizar la conformación bancaria a través de este sistema, procedió entonces a llamar directamente al centro de conformación telefónica del Banco de Venezuela, S.A.C.A, Banco Universal, siendo que el operador que atendió la llamada, identificado con el Nº 4062, no conformó el cheque, comunicándole en ese mismo momento a su representado por teléfono, que no podía conformar el cheque debido a que el sistema le indicaba que existían tres notas de débito emitidas el día 14 de febrero de ese año, por las cantidades de ciento sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con 23/100 bolívares (Bs. 167.494,23), cincuenta mil cuatrocientos diez con 26/100 bolívares (Bs. 50.410,26) y ochenta y cuatro mil quinientos treinta con 49/100 bolívares (Bs. 84.530,49) respectivamente, por concepto de pagos de teléfonos CANTV, las cuales se habían autorizado a través del sistema de clave telefónica, y que ante esta situación y con la mayor vergüenza reflejada en su rostro por el mal momento, su representado devolvió los zapatos que había “comprado” y retiró el cheque que había emitido a favor de M.I., C.A., al cual ya le habían estampado en su parte posterior el sello húmedo donde se señala lo siguiente: “únicamente para ser depositado en la cuenta cte Nº 0046-010005574 de: M.I., C.A., pidió disculpas al dueño de la tienda por el cheque inconforme, saliendo de la misma muy molesto y contrariado como es de suponer.

    Que al salir de la tienda su mandante se fue a su casa desde donde telefoneó a la señora S.B., quien ocupa el cargo de asistente supervisor de la oficina II de CANTV, y que al comentarle sobre su problema, ésta le revisó su cuenta telefónica Nº 63.38.40 indicándole que la misma no tenía abonos, y que el problema no era de CANTV sino del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, recomendándole que se dirigiera a éste para efectuar el reclamo correspondiente.

    Que al salir de su casa, su representado se acordó del cheque N° 18016300 emitido a favor de la ciudadana M.G., que se detuvo en un teléfono público para llamarla, informándole sobre el problema y le pidió que no presentara el cheque porque no tenía fondos para cubrirlo. Que luego se dirigió al Banco de Venezuela ubicado en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, donde fue atendido por la ciudadana Romelis Bermúdez, a la cual le planteó el problema que estaba presentando con su cuenta, y que ésta luego de llamar para Caracas lo acusó de haber dado su clave a alguien o de haber autorizado él mismo los cargos; indicándole que no podía hacer nada y debía efectuar el reclamo por escrito y esperar aproximadamente quince (15) días hábiles para que El Banco le devolviera su dinero.

    Que esta actitud tomada por la funcionaria de El Banco, molestó a su representado, quien le dijo a la funcionaria que ni siquiera su esposa tenía la clave de dicha cuenta, que él no había autorizado ningún cargo a su cuenta, que su propio teléfono estaba en convenio de pago con CANTV y que irónicamente se lo iban a cortar por cuanto ese día debía pagar la primera cuota del mencionado convenio de pago.

    Que la referida funcionaria a petición de su cliente, le imprimió un estado de cuenta detallado y maximizó las notas de débito cargadas indebidamente a su cuenta, las cuales acompaña marcadas “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, encontrándose su representado con la sorpresa de que el día 12-02-2000, le habían efectuado dos cargos más por las cantidades de cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (56.758,88) y doce mil setecientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 12.779,58), por el mismo concepto de los otros tres (pagos por teléfonos CANTV autorizados a través del sistema de clave telefónica), y que al sacar cuentas, su representado se percató de que los montos cargados indebidamente a su cuenta ascendían a la cantidad de trescientos setenta y un mil novecientos setenta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 371.973,44) más la cantidad de mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.859, 87) por concepto de impuesto al debito bancario, para un gran total de trescientos setenta y tres mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 373. 833, 31), y que el cheque N° 60016298, que había emitido al colegio le debió haber sido devuelto a éste, por falta de fondos, puesto que para poder cubrir los montos indebidamente cargados en su cuenta, El Banco había utilizado el dinero en efectivo que su cliente depositó para cubrir la emisión del mencionado cheque N° 60016298.

    Que esto le produjo rabia e impotencia al mismo tiempo, ante la falta de respuesta de la funcionaria de El Banco, y que su cliente elaboró dentro de las oficinas del mismo banco, en forma manuscrita la carta de reclamo y se la entregó a la señorita Romelis Bermúdez, la cual acompaña marcada “LL”. Que en ese momento se acercó la gerente adjunto de la agencia, señora G.S. la cual se encargó de la situación manifestándole a su representado que lo llamaría al día siguiente, que además le sugirió que cambiara su clave de la tarjeta de débito, lo cual hizo inmediatamente al salir de El Banco a través del cajero electrónico.

    Que luego se trasladó a las oficinas de CANTV, donde fue atendido por la señora S.B., la cual con los datos de los números cargados, que aparecen indicados en las notas de debito que le había entregado El Banco, revisó dichas cuentas consiguiendo la siguiente información: (02) 861.32.64 Representaciones Jubertex CA-RIF J30044841 Bs. 56.758,88, (02) 863.16.34 Mejías S.L. J –CI V-5.542.992 Bs. 12.779,58; (02) Zambrano G.J.- CI V-2.587.811 Bs. 167.494,23; (02) 864.89.13 Perdomo Fialeley J. CI V-3.249.908 Bs. 50.410,26; (095) 61.81.47 G.F. J de. CI V-3.249.908 Bs. 84.530,49. Que los dos primeros números fueron abonados en fecha 12 de febrero de ese año y los otros tres el 14 de febrero del mismo año, lo cual constan de anexo marcado “B”, que asimismo indica que todos ellos pagan habitualmente con cargo a cuentas del Banco de Venezuela, S.A.C.A, Banco Universal.

    Que su representado al salir de CANTV, se dirigió al colegio en el cual estudia su menor hijo y le contó al señor C.S., dueño de dicho colegio lo que le estaba pasando con El Banco, pidiéndole disculpas de antemano por el cheque N° 30016298 que le había entregado el día 3 de febrero y que suponía, como era lógico que éste no había hecho efectivo, que luego el señor C.S. llamó entonces a la institución bancaria donde había depositado el mencionado cheque, que casualmente es el mismo Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal y se encontró con que tenía un cheque devuelto que efectivamente era el que le había entregado su representado, y que como es de suponer su cliente recuperó el mencionado cheque devuelto, el cual acompaña junto con la nota contable emitida por El Banco, marcados “M”, cuando canceló en efectivo lo adeudado al colegio.

    Que mientras su cliente estaba hablando con el señor C.S., llegó a la conclusión de que el dinero que había depositado en efectivo para cubrir el cheque del colegio fue usado por El Banco para comenzar a realizar los cargos indebidos a su cuenta. Que afortunadamente el señor C.S. creyó en la palabra de su cliente, ya que pudo comprobar a través de toda la documentación que tenía en la mano en ese momento, que no le estaba mintiendo, quedando con éste en reponerle en efectivo el cheque devuelto.

    Que al llegar nuevamente a su sitio de trabajo, su representado llamó por teléfono a la gerente adjunto de El Banco, señora G.S. comunicándole la información obtenida en las oficinas de CANTV, solicitándole que le enviara dicha información vía fax, a los fines de enviarla por valija esa misma tarde a la ciudad de Puerto La Cruz. El mencionado fax fue transmitido ese mismo día a las 5:43 p.m., tal como consta en documento anexo marcado “N”.

    Que su representado estuvo ausente de su sitio de trabajo casi toda la tarde del día 15 de febrero de ese año, tratando de resolver o investigando que había pasado realmente con el dinero depositado en su cuenta, además de la preocupación que tenía por los cheques emitidos y devueltos y los compromisos pendientes de pago que debía cumplir ese mismo día, a saber: -cuota apartamento (LPH) Bs. 200.000,00 -giro CANTV Bs. 38.000,00, -Eleoriente mes de enero 2000 Bs. 28.705,00 y Movilnet mes de enero 2000 Bs. 35.415,00.

    Que a pesar de contar para ese fecha con la suma de Bs. 125.000,00 por concepto del segundo pago de la venta de su carro, como consta de recibo de venta que anexa marcado “Ñ”, su estado de angustia y estrés no podía ser menor, ya que se encontraba sin dinero suficiente para cumplir con sus compromisos de pago previamente adquiridos y mucho menos pensar en hacer mercado o cubrir las necesidades básicas de él y de su familia.

    Que el día 16 de febrero de ese año, la empresa H.T., con quien trabajaba su representado le entregó en calidad de préstamo, la suma de Bs. 38.000.00, cuyo comprobante de caja chica acompaña marcado “O”, a los fines que su cliente cancelara el giro de CANTV, para que no le cortaran dicho servicio, procediendo ese mismo día a cancelar el mencionado giro, el cual acompaña junto con el comprobante de pago emitido por CANTV, marcados “P” y “Q” respectivamente.

    Que el día 16 de febrero de ese año su representado mantuvo comunicaciones con los representantes de El Banco, sin recibir una respuesta satisfactoria y al participarle a la funcionaria G.S., que demandaría a El Banco ante tanta espera, ésta en forma alterada y en un tono de voz muy alto, le dijo que lo hiciera porque ella no podía hacer mas nada y no sabía cuanto tiempo más debía esperar.

    Que al día siguiente se comunicó con el gerente regional canales alternativos de El Banco y le comunicó que esperaría 48 horas, para darle cierto margen de tiempo a El Banco a que le solucionara su problema, y que si no había solución rápida, tomaría una decisión.(...).

    Que el día 22 de febrero a las 9:00 a.m., su representado se dirigió a El Banco previo acuerdo telefónico con el señor J.V., y éste lo acompañó hablar con la gerente del Banco de Venezuela, señora N.R., la cual no estaba enterada del caso, pidiéndole información a la señora G.S. y luego de revisar la data en el sistema le manifestó que debía esperar aproximadamente unos quince (15) días hábiles para la solución de su caso. (...).

    Que de allí en adelante su representado no volvió a hablar con ningún funcionario de El Banco, salvo con el señor J.V., quien le revisaba periódicamente su cuenta, para verificar si le habían abonado a la misma el dinero cargado por error. (...).

    Que el día 29 de febrero la señora M.G., se presentó en el sitio de trabajo de su representado y le manifestó que venía del Banco de Venezuela, S.A.C.A, Banco Universal de presentar al cobro el cheque que éste le había emitido el día 15 de febrero y que el mismo le había sido devuelto por falta de fondos. Que su representado le explicó que para esa fecha El Banco aún no le había reintegrado el dinero, que le diera un poco más de plazo, que al despedirse de su cliente, la señora M.G. le dijo de muy buena manera que estaba bien, que luego hablarían.

    Que el día 24 de marzo de ese año, su cliente recibió del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la copia certificada del libelo demanda y decreto de intimación por cobro de bolívares (intimación) incoada en su contra por la Dra. M.G.G., la cual acompaña marcada “T”. Que esta fue la gota que rebasó el vaso, y que al sentirse su cliente avergonzado ante el hecho de que en su sitio de trabajo se presentara el alguacil de un tribunal de la República, citándolo para que se defendiera de un juicio incoado en su contra de una manera injusta, pues él había incumplido en su compromiso por culpa de otro, que luego al entender que tenía que buscar los servicios de un abogado, para que lo defendiera, al sentir la presión de lo que implica el no tener dinero para resolver el problema en que lo había metido El Banco, cayó en una profunda depresión y rabia que se puso de manifiesto al no poder concentrarse en realizar su trabajo.

    Que cuando su representado logró controlar sus emociones contrató sus servicios, logrando en fecha 4 de abril de ese año llegar a una transacción con la demandante ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, costándole a su cliente dicha transacción la cantidad de Bs. 520.000,00.

    Que el día 7 de abril, a finales de la tarde, el señor J.Z. llamó a su representado, informándole que en ese momento el Banco de Venezuela, S.A.C.A, Banco Universal, le había abonado en su cuenta la cantidad de dinero que erróneamente había cargado en la misma, que deseaba conversar y tomarse un café con su representado para explicarle sobre los ilícitos y fraudes a los que estaban expuestos los bancos, haciéndole entender en todo momento la posibilidad de un fraude dentro del banco. Que su representado le manifestó que no podía seguir pidiéndole permisos a su patrono, para resolver sus problemas personales y que había tomado la decisión de demandar a El Banco, y que a partir de ese momento cualquier cuestión relativa a su caso lo tratara directamente con su abogado.

    Que es irónico que 52 días después de que su representado introdujera personalmente la carta de reclamo en el Banco, 55 días después de habérsele realizado el primer cargo indebido en su cuenta, 14 días después de haber sido citado por un tribunal por una demanda incoada en su contra y 3 días después de haber transado ante ese tribunal con el demandante, es cuando por primera vez un funcionario del Banco de Venezuela, S.A.C.A, Banco Universal quiso hablar con él mismo para explicarle algunas cosas e informarle que su dinero le había sido abonado en cuenta nuevamente.(...).

    Que todo lo anteriormente expuesto legitima activamente a su representado para accionar contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A, Banco Universal por resarcimiento de daño moral.

    Que el artículo 1.185 del Código Civil consagra la responsabilidad por los hechos ilícitos en general al decir: ...omissis...

    Que el artículo 1.191 eiusdem, estipula: ...omissis...

    Que en el presente caso se ha dado el supuesto de hecho de los artículos citados, puesto que su representado ha sido injustamente sometido al desprecio público, puesto en tela de juicio su reputación como cumplidor de sus obligaciones hasta tanto no se realizó la transacción de una demanda incoada en su contra, hecho éste que le ha causado un sufrimiento constitutivo de daño moral, daño éste que es ostensible y surge de la simple demanda incoada en su contra por cobro de un cheque, que emitió en una fecha en la cual estaba cien por ciento seguro que tenía en su cuenta los fondos para cubrirlo.

    Que la conducta de los funcionarios dependientes de El Banco, al no actuar oportunamente para solucionar la falla en la cual habían incurrido y devolver a su cliente rápidamente las cantidades erróneamente cargadas a su cuenta, los hizo incurrir en culpa, puesto que su representado había confiado plenamente en esa institución bancaria, confiándoles su dinero y los mismos no sabían qué había pasado con la cuenta de éste, es decir que El Banco, había dispuesto de los fondos depositados en la cuenta de su representado para cubrir los compromisos adquiridos por otros de sus clientes, o peor aún, en el supuesto de que se hubiera configurado un fraude interno contra El Banco, este era su problema y no el de su representado quien tuvo que asumir los errores de la institución bancaria en la que había confiado, puesto que ésta no había sabido escoger al personal que maneja las cuentas de sus clientes en su nombre..

    Que tampoco se puede negar que el juicio por cobro de bolívares, incoado en contra de su representado, ocurrió como vínculo causal de la conducta asumida por los funcionarios –dependientes de El Banco, los cuales en todo momento dijeron estar cumpliendo órdenes impartidas por sus superiores (...) y que tal como se ha expuesto en este libelo, ha quedado suficientemente demostrada la culpa de estos funcionarios, en perjuicio de su representado. (...).

    Que en el presente caso, el agente que causó el daño fueron los funcionarios dependientes del principal (Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal) quienes actuando en todo momento en nombre y representación de éste, hicieron posible que su cliente se convirtiera en la víctima al experimentar dicho daño, palmariamente demostrado con la demanda que fuera incoada en su contra.

    Que su cliente se convirtió en la víctima, toda vez que de la noche a la mañana, pasó a ser una persona perseguida, acorralada dentro de los múltiples y cotidianos compromisos que tenía que cumplir y a los cuales no les pudo hacer frente por carecer de los medios económicos para honrarlos, que pasó a ser señalado como una persona mala, estafadora, que tuvo que pedir dinero prestado para poder cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. Que con toda la mayor vergüenza del mundo, tuvo que dirigirse a todas las personas naturales y jurídicas a las cuales les había emitido cheques y explicarles algo inexplicable. Que estuvo a punto de perder el interés preferencial que se otorga a través de la Ley de Política Habitacional y todo esto debido a una falla de la institución bancaria en la cual confió cuando aperturó su cuenta en la misma y la cual en ningún momento se hizo merecedora de tal confianza.

    Que es importante resaltar, que su representado siempre ha sido una persona seria y responsable en todas las actividades sociales, familiares, laborales y culturales, de su vida. Que es una persona que goza del aprecio y confianza del medio social y laboral donde se desenvuelve, donde se le conoce como persona honesta, honrada y cumplidora de sus obligaciones. (...).

    Que a tenor del artículo 1.191 del Código Civil, resulta evidente, sin lugar a dudas que el Banco de Venezuela, S.A.C.A, Banco Universal, es responsable del daño causado por el hecho ilícito de sus dependientes en ejercicio de sus funciones, en perjuicio de su representado (...)

    Que el artículo 1.196 del Código Civil, reza: ...omissis.

    Que según lo dispuesto en el mencionado artículo, El Banco está obligado a reparar el daño moral sufrido por su representado, causado por el hecho ilícito de sus dependientes, razón por la cual el juez en el fallo definitivo, deberá acordar a su poderdante una indemnización por el atentado a su honor y a su reputación. (...).

    Que en este caso está suficientemente acreditada la culpa por parte de los mencionados dependientes del principal y que obviamente considera comprobada la culpa del dueño, principal o director, Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal (...).

    Que por todo lo antes expuesto, y por cuanto su representado J.L.P.C., sufrió los daños especificados debido al hecho ilícito y de conformidad con los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, es por lo que demanda en nombre de su representado al Banco de Venezuela, S.A.C.A, Banco Universal (...) para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por ese tribunal, a pagar a su representado el daño moral descrito en este libelo, el cual le fue causado por el hecho ilícito cometido por sus dependientes G.S., Romelis Bermúdez, J.Z., N.R., J.V. y los que operan dentro del mismo banco cumpliendo sus funciones detrás de sus terminales de computadoras, cuyo monto a indemnizar deberá fijar el ciudadano juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, en su primer aparte, por el daño causado a su representado en su honor, a su nombre y a su reputación, por el simple hecho de haber sido demandado por la emisión de un cheque sin fondos cuando dichos fondos se encontraban en poder del demandando, motivo por el cual estima que en ningún caso debe bajar dicha indemnización de cuarenta y nueve millones de bolívares (Bs. 49.000.000,00), cantidad ésta por la cual estima la presente demanda.

    Que asimismo solicita, se condene al Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal a publicar en un periódico de amplia circulación nacional, un remitido en el cual se deje el nombre de su representado limpio, libre de toda tacha moral por el hecho de haber sido demandado por la emisión de un cheque sin fondo y en el cual el demandado asuma su responsabilidad en el caso.

    Que de igual modo, debido a la devaluación que permanentemente viene sufriendo el bolívar, signo monetario con el cual habrá de efectuarse el pago de la cantidad demandada (...) solicita la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada en resarcimiento de daño moral, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Que se reserva el derecho de solicitar al tribunal, el decreto de medidas preventivas sobre bienes propiedad del Instituto Bancario demandado, para garantizar los derechos e intereses de su representado, de que éstos no resulten burlados por el accionado y pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo…

    En fecha 15 de mayo de 2000 (f. 11) previo sorteo, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2000 (f.12) la abogada G.V.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna los documentos en que fundamenta la acción los cuales están insertos a los folios 13 al 48 de este expediente.

    Por auto de fecha 17 de mayo de 2000 (f.49 y 50), el tribunal de la causa admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demanda Banco de Venezuela, S.A.C.A, Banco Universal, S.A.C.A en la persona de sus apoderados judiciales a los fines que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, y por cuanto el instituto bancario demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, se ordena comisionar al Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines que proceda a efectuar la citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2000 (f. 51) la abogada G.V.S., quien actúa en la presente causa en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal le haga entrega de la compulsa a los fines de proceder a gestionar la citación personal del demandado, asimismo procedió a sustituir en la abogada en ejercicio Luigina Labretta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.389, el poder que le fuera conferido por el demandante ciudadano J.L.P.C..

    Consta al folio 52 de este expediente, nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 02-06-2000, se libró compulsa al demandado.

    Por auto de fecha 6 de junio de 2000 (f. 53) el tribunal de la causa ordena entregar a la parte actora, la compulsa de citación personal de la parte demandada de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 07-06-2000 (f. 54) la apoderada judicial de la parte actora, declara recibir la compulsa librada a la parte demandada a los fines de gestionar su citación.

    Por diligencia de fecha 12 de julio de 2000 (f. 55 al 63), la apoderada judicial de la parte actora, consigna las resultas de la citación practicada a la parte demandada, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Finalmente solicita copias certificadas de las actuaciones consignadas, las cuales fueron acordadas por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 18-07-2000 (f. 64).

    En fecha 11 de agosto de 2000 (f. 65) suscribió diligencia el abogado C.B.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A, mediante la cual consigna poder que le fuera conferido en fecha 29-08-1983 por su representada, conjuntamente con los abogados P.G.R. y J.G.d.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.557 y 14.501 respectivamente. Dicho poder está agregado a los folios 66 al 68 de este expediente.

    Mediante escrito de fecha 11-08-2000 (f. 69 y vto) el apoderado judicial de la parte demandada, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de ese juzgado en razón del territorio, en virtud que su representada está domiciliada en la ciudad de Caracas.

    En fecha 18-09-2001 (f. 70) suscribe diligencia la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal de la causa cómputo a partir del día en que se hizo efectiva la citación del representante legal de la parte demandada, hasta el día once (11) de agosto de ese año, inclusive.

    Por auto de fecha 21-09-2000 (f. 71) el tribunal de la causa, deja sin efecto el auto de fecha 18-07-2000 que acordó erróneamente las copias certificadas por diligencia de fecha 12-07-2000, y en tal sentido ordena expedir las que verdaderamente corresponden. Por diligencia de fecha 22-09-2000 (f. 72) la apoderada judicial de la parte actora declara recibir las copias certificadas acordadas.

    En fecha 02-10-2000 (f. 73) el tribunal de la causa, se abstiene de proveer sobre el cómputo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 18-09-2000, en virtud que ésta no especificó desde que día debía iniciarse el cómputo solicitado.

    Por sentencia dictada en fecha 02-10-2000 (f. 74 al 81) el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y la condena al pago de las costas procesales.

    Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2000 (f. 82) las apoderadas judiciales de la parte actora, se dan por notificadas de la decisión dictada por el a quo en fecha 02-10-2000 y solicita la notificación de la parte contraria. El anterior pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 09-10-2000 (f. 83) librándose en la misma fecha la boleta de notificación ordenada (f. 84).

    Consta al folio 85 de este expediente, diligencia suscrita en fecha 20-10-2000 por el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna sin firmar, las boletas libradas para la notificación de la parte demandada, y manifiesta que se trasladó hasta la sede del Banco de Venezuela. S.A.C.A. Banco Universal ubicada en la avenida 4 de m.d.P., donde le informaron que los apoderados judiciales de dicha empresa se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas. Las boletas consignadas, están insertas a los folios 86 y 87 de este expediente.

    Por diligencia de fecha 23-10-2000 (f. 88) la apoderada judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordene la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria de fecha 02-10-2000, mediante imprenta. Por auto de fecha 26-10-2000 (f.89), el tribunal de la causa ordena librar el cartel de notificación solicitado, el cual está inserto al folio 90 de este expediente.

    En fecha 03-11-2000 (f. 91) suscribe diligencia la abogada G.V.S., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna cartel de notificación publicado en el diario El Nacional en fecha 01-11-2000, dicho cartel está agregado a los folios 92 y 93 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 23-11-2000 (f. 94) el abogado C.B.Q., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, sustituye en la persona del abogado D.R.V., reservándose su ejercicio pleno, el instrumento poder que le fuera conferido por su representada en fecha 29-08-1993.

    En fecha 23-11-2000 (f. 95 al 121) el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito y anexos, mediante el cual solicita la regulación de la competencia en la presente causa, de conformidad con los artículos 349, 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil

    Por auto de fecha 12-12-2000 (f. 122 y 123) el tribunal de la causa ordena remitir al tribunal superior, las copias certificadas necesarias del presente expediente, a los fines que conozca del conflicto de competencia planteado en la presente causa.

    Consta a los folios 124 al 127 de este expediente, decisión dictada en fecha 23-02-2001 por este tribunal superior, mediante la cual declaró sin lugar la regulación de competencia planteada, y confirma la sentencia impugnada mediante dicha regulación, ordenando al juzgado de la causa seguir conociendo del presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 14-03-2001 (f. 128 y vto) las apoderadas judiciales de la parte actora, alegan la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, por cuanto ésta no dio contestación a la demanda en la oportunidad señalada en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 19-03-2001 (f. 129) el abogado D.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opone a lo peticionado por la parte actora mediante diligencia de fecha 14-03-2001, y manifiesta que en el caso del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso de la causa, y por ello solicita al a quo que aclare y mantenga incólume el derecho fundamental al debido proceso que asiste a su representado y en consecuencia ordene la notificación de la decisión y se computen los lapsos procesales a los fines de dar contestación a la demanda.

    En fecha 20-03-2001 (f. 130 al 135) el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito y anexos, mediante el cual se opone a la confesión ficta solicitada por la parte actora, y expone los argumentos en los cuales fundamenta su oposición.

    Mediante diligencia de fecha 21-03-2001 (f. 136) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa, que ordene agregar al expediente el oficio al cual alude el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no consta en los autos y resulta necesario para la prosecución del presente juicio.

    En fecha 23-03-2001 (f. 137 y 138) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de fecha 12-12-2000 que ordenó la prosecución del juicio a pesar de estar en trámite la solicitud de regulación de competencia, lo cual colide con lo preceptuado en el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido aclara a las partes que una vez recibido el oficio a que se refiere el artículo 64 eiusdem, emanado de este juzgado superior, y agregado el mismo a los autos, la causa se reanudará siguiendo los parámetros contenidos en el numeral 1 del artículo 358 eiusdem.

    Mediante diligencia de fecha 02-04-2001 (f. 139) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa, agregue a los autos el oficio aludido en el auto de fecha 23-03-2001, a los fines de la prosecución de la presente causa.

    A los folios 140 al 148 de este expediente, consta escrito y anexos, consignado en fecha 02-04-2001 por las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante el cual manifiesta su desacuerdo con el contenido del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 23-03-2001.

    En fecha 04-04-2001 (f. 149 y 150) el apoderado judicial de la parte demandada, suscribió diligencia, mediante la cual manifiesta que le causa asombro que desde el día 23-03-2001 hasta esa fecha, no conste en autos el oficio, a fin de que prosiga la causa, y que su notificación no puede tomarse en este caso como lo plantea la parte actora, ya que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil le impone al juez, la obligación de fijar término para la reanudación del juicio, en consecuencia pide al tribunal se sirva dar cumplimiento a sus propias decisiones con la mayor celeridad.

    Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2001 (f. 151) el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda y anexos, los cuales están insertos a los folios 152 al 166 de este expediente.

    En fecha 17-04-2001 (f. 167 y 168) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordenó agregar al presente expediente, el oficio emanado de este juzgado superior conjuntamente con la copia certificada del fallo que resolvió la solicitud de regulación de competencia, la cual no fue anexada al expediente en fecha 05-03-2001 por omisión de la archivista de ese juzgado.

    La contestación de la demanda

    A los folios 169 al 174 de este expediente consta escrito de contestación de la demanda, consignada en fecha 25-04-2001 por el abogado D.R.V., apoderado judicial de la parte demandada. En su exposición el apoderado de la accionada expresa, lo siguiente:

    (...) que rechaza, niega y contradice, todas las afirmaciones de hecho, el derecho y las conclusiones de derecho sostenidas por el actor en el libelo de la demanda, y sostiene que la relación jurídica existente desde el año 1999, entre su patrocinada y el ciudadano J.L.P.C., no es otra que una relación jurídica contractual, en virtud del vínculo jurídico que se origina con motivo de la celebración del contrato de cuenta corriente en la agencia Porlamar, avenida 4 de mayo, N° 144-381853-2.

    Que la actora pretende confundir a ese juzgado, a fin de que no se determine en el presente caso, que sólo en las relaciones contractuales existe incumplimiento de las obligaciones que se contraen en ocasión de éstas, y que sólo es motivo de resolución o del cumplimiento del contrato vía judicial, y en este mismo sentido, si existe incumplimiento de las obligaciones por una de las partes, una de ellas que no es más quien no ha dado motivo, no puede exigir a la parte que incumple o a sus dependientes con motivo de mora si fuere el caso, efectos distintos a los generados por la relación contractual y en el caso de autos la esencia de la litis no es más que una cuenta corriente bancaria, de naturaleza eminentemente mercantil.

    Que si bien es cierto que las instituciones bancarias o financieras, por su naturaleza, deben valerse de la figura de dependientes para cumplir las obligaciones mercantiles que contrae con sus cuentahabientes y razón de ello deviene de la regla de que, todo banco está obligado a tener cuentas corrientes al día, para fijar su situación respecto al cliente, concretamente sostiene que los dependientes son instrumentos de los cuales se valen las instituciones bancarias o financieras para cumplir sus obligaciones, y su actuación no es más que cumplir las obligaciones contractuales que haya contraído el banco con sus clientes o causahabientes, y que en el caso de autos, si son dependientes, es porque están prestando o cumpliendo con las obligaciones que contrajo Banco de Venezuela, S.A, en el referido contrato mercantil de cuenta corriente (cuenta global suprema), es decir, cumplir con las obligaciones de hacer, que deviene del contrato de cuenta corriente celebrado entre su representada y la actora.

    Que su patrocinada la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A y sus dependientes no tienen obligaciones respecto de sus clientes, sino aquellas que se originan de la relación contractual de cuenta corriente y por lo tanto la atención al cuentahabiente o cuentacorrentista no puede ser otra en el caso subjudice, que una obligación contractual, y la supuesta mora que le atribuye la parte accionante no puede configurar un hecho ilícito y en consecuencia responsabilidad extracontractual, ya que de forma anticipada se sostiene en el libelo que existe un contrato para el año 1999, y para quien representa en esta oportunidad, éste es el génesis de una relación jurídica contractual por un contrato de cuenta corriente.

    Que rechaza, niega y contradice, los hechos ilícitos que se le atribuyen a su representada Banco de Venezuela, S.A, como agente y responsable de los hechos de sus dependientes.

    Que de igual modo, rechaza, niega y contradice que su patrocinada Banco de Venezuela, S.A, haya ocasionado de forma culposa daño alguno. Que rechaza, niega y contradice, la relación de causalidad que sostiene la parte accionante contra su patrocinada Banco de Venezuela, S.A.

    Que rechaza, niega y contradice que su representada haya incurrido en mora en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales del contrato de cuenta corriente(cuenta global suprema) que se circunscriben a la omisión de atención al cliente o a su retardo, y en consecuencia los siguientes hechos: que algún dependiente de Banco de Venezuela, S.A haya actuado de forma inoportuna ante cualquier solicitud planteada por el ciudadano J.L.P.C., en ocasión a la relación contractual de naturaleza mercantil existente entre su representada y la accionante, y que en consecuencia niega y rechaza que, algún dependiente de Banco de Venezuela, S.A, sea culpable de algún fraude o ilícito interno. Que rechaza, niega y contradice que su representada o sus dependientes hayan fraudulentamente o culposamente debitado de la cuenta del ciudadano J.L.P.C. N° 144-381853-2. De igual modo rechaza, niega y contradice que su representada tenga alguna responsabilidad sobre algún ilícito o hecho punible cometido contra la cuenta del ciudadano J.L.P.C., N° 144-381853-2.

    Que rechaza, niega y contradice que su patrocinada Banco de Venezuela, S.A, y sus dependientes sean agentes de algún hecho capaz de generar daño moral, en virtud de que la relación jurídica con el ciudadano J.L.P.C., es radicalmente contractual. Que rechaza, niega y contradice el hecho de que su patrocinada Banco de Venezuela, S.A, esté obligada a efectuar una indemnización simbólica al ciudadano J.P.C., equivalente al monto de cuarenta y nueve millones de bolívares (Bs. 49.000.000,00) y publicar en prensa nacional remitido alguno.

    Que rechaza, niega y contradice que su representada sea responsable en la demanda interpuesta por la ciudadana M.G. ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, por cobro de bolívares, en razón de que la insolvencia del ciudadano J.L.P.C., no depende de Banco Venezuela, S.A, ya que no existe relación laboral entre éstos, ni sea deudora de éste.

    Que en cuanto a la demanda por cobro de bolívares incoada por M.G., antes rechazada, se permite hacer la siguiente reflexión: la demandante fue demandada por la ciudadana M.G., por la supuesta emisión de un cheque sin provisión de fondos, por el monto de Bs. 120.000,00, y en una transacción asistido de abogado cancela Bs. 520.000,00, es decir por la asesoría de un abogado le cuesta más del 40% de la obligación que consta en el efecto mercantil (cheque), lo cual verdaderamente lo sorprende ya que ello representa un síntoma característico de una maquinación legal con fin lucrativo.(...).

    Que rechaza, niega y contradice todas las afirmaciones de derecho y sus respectivas conclusiones planteadas por la parte accionante en su libelo de demanda ya que la actora pretende ampararse en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, al sostener que su patrocinada es un técnico agente, y que ella es una víctima, para lo cual hace alusión a sus clases universitarias de obligaciones.

    Que ante la trascendencia que origina el contrato de cuenta corriente (cuenta global suprema) en el presente juicio, las normas jurídicas en las cuales pretende ampararse la actora, en un aparente derecho, no son más que disposiciones legales que regulan los hechos ilícitos, (responsabilidad extracontractual) y es evidente en autos que, conforme a las afirmaciones de la actora se reclaman unos supuestos incumplimientos contractuales que resumidamente se circunscriben a la supuesta no acreditación de fondos y a un débito ilegítimo.

    Que en el caso de autos, es menester determinar, si este hecho que alega la actora configura un incumplimiento contractual, es decir, el incumplimiento a la obligación de la institución de acreditar los fondos que sean depositados en la cuenta corriente y de efectuar un débito en cuenta de forma ilegitima, es decir, el pago por teléfono de servicios públicos (sic).

    Que el derecho alegado por la actora, no representa sino disposiciones legales que regulan la responsabilidad extracontractual, y es el caso que resulta indiscutible que la pretensión se fundamenta en una relación contractual, y en ningún aspecto extracontractual, empero es indefectible para él, sostener que la actora confunde o pretende confundir al tribunal, en que el incumplimiento de una obligación contractual se rige por las normas jurídicas establecidas en el contrato de cuenta corriente o en la oferta pública según el caso, y además por el Código de Comercio.

    Que cabe observar que el retardo o incumplimiento de la obligación contractual de la cuenta corriente no es un hecho capaz de generar una afección emocional, como dramáticamente lo sostiene la accionante en el libelo. Que el derecho aplicable en el presente caso a fin de regular la relación jurídica contractual es el contenido en el Código de Comercio, titulo XIII, sección I y II, artículo 521 y siguientes en concordancia con las reglas de resolución y cumplimiento de contrato previsto en el Código de Procedimiento Civil, y que la actora solo podría solicitar el cumplimento o la resolución del contrato de cuenta corriente bancaria y no la acción por daño moral emprendida. (...).

    Que la actora incurre en una grave confusión cuando afirma que el daño moral constituye una obligación de valor, lo cual representa una verdadera aberración jurídica, pues se aparta de la esencia del daño moral el cual se distingue del patrimonial, físico. (...)

    Que ante esta posición de la actora, es impretermitible distinguir valorismo, nominalismo y la reparación simbólica del daño que no es patrimonial y que por esta naturaleza no apreciable económicamente, las dos primeras se refieren a las obligaciones valorables económicamente, la tercera a las no patrimoniales. (...).

    Que en lo que respecta a la cita jurisprudencial efectuada por la accionante en el libelo, observa, que le resulta evidente que la misma según se desprende de su contexto, trata de daños y perjuicios, siendo que los daños y prejuicios son patrimoniales, es decir, valorables económicamente, y en la presente causa se discute un daño distinto, que no es patrimonial lo cual hace incongruente la cita, y pide se desentienda en la decisión de mérito, y que ante la delación planteada, finalmente peticiona que se deseche la procedencia de la corrección monetaria o indexación en la definitiva por no ser procedente en razón de lo argumentado, sin que esto implique una confesión, ni admisión de hechos algunos, motivado a que esa representación no tiene el animus confidendi, sino la discusión del derecho pretendido por la actora…”

    Mediante diligencia de fecha 09-05-2001 (175) las abogadas G.V.S. y Luigina Labretta, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, consignan escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales se encuentran agregados a los folios 176 al 203 de este expediente.

    Por diligencia de fecha 16-05-2001 (f. 204) las apoderadas judiciales de la parte actora nuevamente promueven pruebas en la causa, mediante escrito inserto a los folios 205 al 208 de este expediente.

    Consta a los folios 209 al 211 de este expediente, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado en fecha 17-05-2001, por el abogado D.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 04-06-2001 (f. 212) la jueza accidental se aboca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 04-06-2001 (f. 213 al 221) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora, excepto las contenidas en los numerales 5, 7 y 9 del punto tercero del escrito de pruebas, por cuanto no se indicó la persona que debía ratificar los documentos mencionados en dicho capítulo, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 222 de este expediente, consta auto dictado en fecha 04-06-2001 por el tribunal de la causa, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por diligencia de fecha 06-06-2001 (f. 223) las apoderadas judiciales de la parte actora, apelan del auto de admisión de pruebas dictado por el a quo en fecha 04-06-2001, específicamente la decisión contenida en el último párrafo, en el cual se negó la admisión de los numerales 5, 7 y 9 del punto tercero del escrito de promoción de pruebas.

    A los folios 224 y 225 de este expediente, consta inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa en fecha 07-06-2001.

    Mediante diligencia de fecha 11-06-2001 (f. 226) el apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto de admisión de pruebas de la parte actora, dictado por el a quo en fecha 04-06-2001.

    En fecha 12-06-2001 (f. 227 al 229) el alguacil del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación firmada por la gerente del Banco de Venezuela S.A.C.A, Banco Universal.

    En fecha 12-06-2001 (f. 230) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para practicar la inspección judicial en las oficinas de CANTV.

    Por auto de fecha 14-06-2001 (f. 231) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte actora, y ordena remitir a este juzgado superior, las copias certificadas necesarias para decidir el recurso.

    En fecha 14-06-2001 (f. 231) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y ordena remitir a este juzgado superior, las copias certificadas necesarias para decidir el recurso.

    Consta al folio 233 de este expediente, acta levantada por el tribunal de la causa en fecha 15-06-2001, en ocasión del acto de exhibición de documento, dejándose constancia que la ciudadana Y.Q.F., la cual fue debidamente notificada en su condición de gerente del Banco de Venezuela, Grupo Santander, agencia 4 de mayo, no compareció a dicho acto a los fines de exhibir los documentos a que se refiere el capítulo octavo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 15-06-2001 (f. 234) las apoderadas judiciales de la parte actora solicitan copias certificadas del presente expediente.

    En fecha 18-06-2001 (f. 255) suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiesta que en virtud de la apelación formulada contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, impugna la prueba de exhibición de documento, en virtud que la ciudadana M.Q., no es representante estatutaria capaz de obligar a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A ya que conforme a los estatutos sociales de la empresa, es su presidente la única persona en la cual debe entenderse las citaciones, notificaciones e intimaciones, como lo amerita dicha prueba. Asimismo expresa que dicha prueba se hace irregular, y que el tribunal se excedió en razón de que la parte actora, señaló que unos documentos se encuentran en el Banco de Venezuela, S.A y el tribunal de la causa libró una boleta de intimación a la gerente de la institución, sin tener la indicación del promovente ni de la sede principal, ni agencia alguna. De igual modo señala que dicha prueba se hace irregular en razón que se libró la boleta de intimación sin cumplir con los extremos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir el apercibimiento a que se refiere el 2° aparte.

    Por auto de fecha 19-06-2001 (f. 236 y 237) el tribunal de la causa ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las apoderadas judiciales de la parte actora, para que sean remitidas a al tribunal de alzada, a los fines que conozca y decida la apelación interpuesta por la parte actora.

    Consta a los folios 238 al 246 de este expediente, acta levantada en fecha 19-06-2001 por el tribunal de la causa con motivo de la inspección judicial practicada en las oficinas de CANTV.

    Por auto de fecha 10-06-2001 (f. 247 y 248) el tribunal de la causa ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada, para que sean remitidas a este juzgado superior, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la parte demandada.

    Consta al folio 249 de este expediente, comunicación de fecha 16-07-2001 emanado de La empresa La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, dirigida al tribunal de la causa, mediante la cual da respuesta sobre lo peticionado en fecha 04-06-2001.

    Mediante oficio N° 01-472 de fecha 06-08-2001 (f. 250) el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, remite al tribunal de la causa, comisión N° 315-01, debidamente cumplida, la cual está agregada a los folios 251 al 274 de este expediente.

    Por auto de fecha 17-09-2001 (f. 275) el tribunal de la causa fija oportunidad para que las partes presenten sus informes.

    Mediante diligencia de fecha 02-10-2001 (f. 276) las apoderadas judiciales de la parte actora consignan escrito de informes que está agregado a los folios 277 al 285 de este expediente.

    Consta a los folios 286 al 294 de este expediente, escrito de informes presentado en fecha 02-10-2001 por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Por diligencia de fecha 15-10-2001 (f. 295) el apoderado judicial de la parte demandada solicita el abocamiento de la jueza temporal del tribunal de la causa, la cual se abocó mediante auto de fecha 11-10-2001 (f. 296).

    En fecha 19-10-2001 (f. 297) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 17-10-2001 (exclusive).

    Por auto de fecha 07-01-2002 (f. 298) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia.

    Mediante auto de fecha 05-02-2002 (f. 299) la jueza accidental se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes mediante boletas que fueron libradas en la misma fecha y cursan a los folios 300 y 301 de este expediente.

    En fecha 19-02-2002 (f. 302) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna (f. 303) boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Luigina Labretta, apoderada judicial de la parte actora.

    Por diligencia de fecha 25-02-2002 (f. 304) el alguacil del tribunal de la causa consigna (f. 305 y 306) sin firmar las boletas de notificación libradas a los apoderados judiciales de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 26-02-2002 (f. 307) las apoderadas judiciales de la parte actora, vista la consignación realizada por el alguacil del tribunal de la causa, solicitan la notificación por carteles de la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 28-02-2002 (f. 308 y 309) el tribunal de la causa, ordena la notificación por carteles de la parte demandada, y ordena la publicación del referido cartel en los diarios S.d.M. y El Nacional.

    En fecha 07-03-2002 (f. 310 al 313) suscribe diligencia la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los carteles de notificación publicados en los diarios S.d.M. y El Nacional en fecha 07-03-2002.

    Mediante diligencia de fecha 25-03-2002 (f. 314) la apoderada judicial de la parte actora, solicita el avocamiento de la jueza temporal al conocimiento de la presente causa. En fecha 02-04-2002 (f. 315) se avocó al conocimiento de la causa la jueza Jiam S.d.C..

    En fecha 23-05-2002 (f. 316 al 348) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva.

    Por diligencia de fecha 27-05-2002 (f. 349) la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia de fecha 23-05-2002 y solicita al tribunal de la causa ordene la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 28-05-2002 (f. 350) se aboca al conociendo de la presente causa la jueza temporal, B.G.N..

    Mediante diligencia de fecha 30-05-2002 (f. 351) el abogado D.R.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado de la sentencia dictada por el a quo en fecha 23-05-2002, y apela de la misma en todas sus partes excepto en el punto referente a la indexación, por diligencia de fecha 31-05-2002 (f. 352).

    En fecha 10-06-2002 (f. 354) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena la remisión del expediente a este tribunal.

  4. La decisión apelada

    En fecha 23-05-2002, (f. 316 al 348) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó un fallo del siguiente tenor:

    (…) Del análisis del material probatorio quedó demostrado específicamente con los estados de cuenta emanados del Banco de Venezuela (...) con la inspección judicial evacuada por este Juzgado los días 7-6-01 y 19-6-01 (sic) en la sede de la sucursal del Banco de Venezuela situada en la Avenida 4 de Mayo, y en las oficinas de CANTV; con la declaración testimonial de los ciudadanos Z.C.C.D.B. y C.S. la primera, empleada de la antes nombrada empresa de teléfonos y el segundo, director del colegio donde estudia el hijo del actor y por último, con la copia certificada del expediente llevado ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de este Estado, que en la sucursal del Banco de Venezuela situada en la Avenida 4 de Mayo dirigida por la ciudadana N.R. en su condición de Gerente, se consumó el hecho ilícito al proceder a debitarse en forma consecutiva y reiterada de la cuenta corriente que tiene el actor en la institución bancaria demandada, sin su anuencia o autorización, cantidades de dinero con miras a cancelar facturas telefónicas pertenecientes a terceras personas, lo que además de crearle un serio descontrol en sus finanzas, le acarreó daños morales de índole social al tener que soportar en varias oportunidades que los cheques que había girado bien sea para pagar el colegio de su hijo, para pagar el regalo que le daría a su cónyuge el día de los enamorados y lo peor, la deuda que tenía con la Dra. M.G. quien a causa de su incumplimiento procedió a demandarlo ante los tribunales competentes, fueran ilegalmente devueltos por el librado o no conformados a través de la vía telefónica.

    Con respecto a la actividad probatoria desplegada por la institución bancaria accionada se evidencia que fue escasa y prácticamente nula puesto que, a pesar de que con base al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.346 del Código Civil tenía la carga de probar sus afirmaciones no lo hizo, ni menos aún demostró la concurrencia de alguna de las causas eximentes de la responsabilidad civil tales como: causa fortuita, fuerza mayor, hecho de víctima, hecho de principal que según la jurisprudencia comentada la constituye la única forma de enervar la presunción legal de culpa.

    Por consiguiente, habiendo quedado demostrada la conducta culposa que asumió la demandada a través de la gerente de la sucursal Porlamar ciudadana N.R. con base al artículo 1.191 del Código Civil surgió en su contra una presunción de culpa absoluta, es decir, iure et de iure que conduce a esta juzgadora a dictaminar que en este caso se cumplieron todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, pues quedó plenamente comprobado el hecho ilícito que consistió en la conducta negligente desplegada por los funcionarios del banco al debitar ilegalmente de la cuenta corriente del actor las sumas de dinero antes mencionadas, a pesar de no mediar autorización alguna para ello y que este hecho indudablemente es capaz de causar en cualquier persona sensata, digna, responsable, serias perturbaciones, angustias, además del desprestigio que como profesional, trabajador, padre, esposo le acarreó a los ojos de los miembros de la sociedad.

    Así pues, al quedar evidenciado que se cometió por parte de los funcionarios que laboran en el Banco de Venezuela agencia de la Avenida 4 de Mayo cuya Gerente y responsable, es la ciudadana N.R. y que este hecho si es capaz de causar los daños morales reclamados en esta demanda, corresponde a este juzgado estimar de manera prudencial la indemnización que como lo ha dicho los diferentes tratadistas que han profundizado sobre este tema y la doctrina judicial, fue lo efectivo, el honor o la responsabilidad que no podrá ser justamente reparable ya que no hay manera de reprimir ese daño, ese sufrimiento, esa vergüenza que sufrió en su honor ni para reponerlo y así mismo además de causarle al actor un profundo sentimiento de frustración, rabia, perturbación, impotencia ante la injusticia que por causa de la conducta irresponsable asumida por la institución bancaria demandada quien en forma abusiva dispuso de su dinero para pagar facturas telefónicas pertenecientes terceras persona, lo desprestigió a los ojos de personas que rodean su círculo social al punto de que llegó a ser demandado por cobro de bolívares por una de las personas a quien le giró uno de los cheques, viéndose obligado acudir al tribunal hacerse asistir de abogado, convenir en la demanda, pagar la cantidad reclamada incluyendo honorarios profesionales. (...)

    En este caso bajo examen, ante el sufrimiento experimentado por el actor a causa de la conducta irresponsable de la demandada derivada de la vergüenza que sufrió ante el Director del Instituto Educativo Insular del Caribe; que el cheque con el que trató de pagar las compras que realizó en la sociedad mercantil M.I. no fuera autorizada por el operador N° 4062 del Banco de Venezuela, que su dinero, debido a la conducta culposa del banco se utilizó para pagar cuentas telefónicas de otra persona sin que mediara su consentimiento o autorización y que al ocurrir dicha circunstancia, y éste quedar privado de realizar gastos necesarios para su sustento y el de su familia, en reclamo de sus derechos fue vejado por el personal que labora en el banco y que luego de trascurridos 52 días fue cuando se solucionó su problema devolviéndole su dinero y lo peor que fue demandado por cobro de bolívares ante el Jugado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial viéndose obligado a convenir en la demanda, pagar las costas del proceso para evitar la práctica de una de las mediadas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, todas estas circunstancia aunadas al hecho de que el actor es contador público de profesión, que es casado, que tiene un hijo y que labora en una empresa de renombre en la I.d.M. conduce a esta sentenciadora a estimar prudencialmente los daños morales reclamados en la suma de 30.000.000,00 de bolívares.

    Con respecto al pedimento relacionado con que se le obligue al Banco de Venezuela a publicar en un periódico el Tribunal no lo considera prudente pues tal remedio sería aplicable si este a consecuencia de la conducta culposa del banco hubiere sido objeto de señalamiento a través de los medios comunicación (sic), lo cual no se adapta al caso bajo estudio. Y Así se decide.

    La indexación.

    (...) Sin embargo, al tratarse de una demanda de responsabilidad civil extrapatrimonial que persigue el resarcimiento de daños morales que son estimados por el juez al momento de sentenciar donde lo que se persigue no es el pago de una deuda pecuniaria sino aminorar los daños morales causados la doctrina ha expresado que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y que queda sujeto a la fijación del que de ellos haya (sic) el juez en la sentencia, este tribunal niega el ajuste o indexación solicitada por ser evidentemente improcedente. Y así se decide. (…)

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la demanda de Daño moral incoada por J.L.P.C. en contra del Banco de Venezuela, C.A., ya identificados. Segundo: Se condena a la institución Bancaria Banco de Venezuela, C.A., a cancelarle al ciudadano por (sic) J.L.P.C., la suma de treinta millones de bolívares exactos (Bs.30.000.000, 00) por concepto de indemnización por daños morales. Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas al no haber vencimiento total…”

  1. Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte actora

    Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2002 (f. 358) la abogada G.V.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la alzada (f. 359 al 362) de cuyo texto se extrae:

    (…) que cuando inició este procedimiento, lo hizo con la plena seguridad de que obtendría justicia para su representado como efectivamente ha sido obtenida en primera instancia, ya que el tribunal de la causa al haber dictado sentencia declarando con lugar la demanda que interpuso en contra del Banco de Venezuela, por el daño moral que le causó a su poderdante, ha resarcido de alguna forma en la persona de J.L.P.C., a los miles de clientes de las instituciones bancarias, que en algún momento de su relación comercial con las mismas, se han visto afectados moral y patrimonialmente pero que por evitar todo lo que conlleva una demanda de este tipo, han permitido que dichas instituciones bancarias continúen excusándose en los errores cometidos por las figuras de sus dependientes y funcionarios para seguir operando de la misma manera, sin querer detenerse a analizar la causa que conlleva al efecto de una demanda por los daños que puedan causar a sus cliente.

    Que en el libelo de demanda relató ampliamente los hechos que llevaron a su representado a interponer la misma, ya que el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, a través de sus dependientes no solo le causó un daño en su patrimonio personal, sino que lo expuso al escarnio público, al haber sido demandado por emitir un cheque sin provisión de fondos, siendo que en la realidad dichos fondos fueron depositados en la cuenta global suprema, signada con el N° 144-381853-2, como quedó demostrado en el proceso.(...).

    Que la parte demandada alegó durante todo el proceso en primera instancia, que la relación existente entre la misma y su representado, era netamente contractual y que por consiguiente no había cabida a una conducta fraudulenta o culposa de parte de sus dependientes que pudiera causar el hecho ilícito que produjo el daño en su representado.

    Que en sus alegatos, el apoderado del demandado, se olvida de que las cuentas corrientes no contienen per se substrato humano, razón por la cual las mismas tienen que ser manejadas por seres humanos, capaces de cometer errores. Que la cuenta corriente de su representado era manejada por los dependientes o subordinados del demandado, quienes cumpliendo o no con las órdenes de sus superiores, al no actuar oportunamente reintegrando los fondos de su poderdante a su cuenta, en atención a la solicitud que él mismo les formulara para que le resolvieran a la brevedad el problema que le habían causado, hicieron posible que fuera demandado por haber emitido un cheque sin fondos, cuando en realidad en su cuenta corriente dichos fondos existían, los cuales eran producto del depósito de su nómina realizado por la empresa en la cual presta sus servicios profesionales, como quedó demostrado.(...).

    Que según el apoderado del demandado, los dependientes de su patrocinado, no son agentes de algún hecho capaz de generar daño moral, basándose en todo momento en que la relación de su poderdante con el patrocinado es radicalmente contractual. (...)

    Que el único responsable de que sus funcionarios-dependiente, actúen de determinada manera en un momento dado, es el principal, ya que el mismo ha debido en función de su responsabilidad como patrono, permanecer vigilante de las actuaciones de sus subordinados, ha debido escoger en mejor forma a sus dependientes de manera tal de poder evitar este tipo de situaciones, así como ha debido controlar sus actuaciones con el fin de evitar que incurrieran en actos culposos amparándose en el hecho de que se encontraban en ejercicio de sus funciones.(...).

    Que el apoderado del demandado negó en todo momento en el transcurso del proceso que su cliente era responsable de la demanda interpuesta ante el Jugado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por cobro de bolívares en contra de su representado, y que dicha demanda se debió a la insolvencia de su representado y que la misma no dependía del Banco de Venezuela, S.A, aseveración ésta que es incierta, porque la insolvencia que tuvo, que vivió su representado cuando sucedieron los hechos que lo llevaron a ser demandado, no fue provocada por él mismo, sino por la negligencia e imprudencia de unos funcionarios bancarios, quienes al no haber actuado oportunamente, haciendo caso omiso a la solicitud que les hiciera su representado de que le devolvieran su dinero, causaron su insolvencia por cuanto su poderdante emitió el cheque cancelando la deuda que tenía con su acreedora, lo hizo con la plena seguridad de que su cuenta tenía los fondos que habían sido depositados en la misma por concepto de nóminas.

    Que en nombre de su representado invocó los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, para que los mismos fueran analizados y aplicados en el presente caso por el tribunal de la causa, sin embargo, el apoderado del demandado pretendió que la aplicación de dichas normas no fueran a.p.a. en el presente caso (...).

    Que de acuerdo a las pruebas promovidas y evacuadas, a los elementos de juicio que se desprenden de ellas, en el presente caso quedó plenamente demostrado que a su representado se le causó un daño moral materializado en la demanda interpuesta en su contra por cobro de bolívares por la emisión de un cheque sin fondo; que su poderdante ha sido víctima de una serie de injusticias ocasionadas por el hecho de que la institución bancaria en la cual confió, indebidamente debitó de su cuenta corriente unos pagos telefónicos que nada tenían que ver con el mismo, y que a sabiendas de lo que había ocasionado, se demoró 52 días para realizar el reintegro de los fondos a su representado provocando con ello la insolvencia del mismo, el cual de la noche a la mañana fue demandado por emisión de cheque sin fondo, con todo el perjuicio económico y moral que esa demanda le acarreó.

    Que su representado sufrió la vergüenza de ser citado por un tribunal en su sitio de trabajo, frente a su patrono y compañeros de trabajo, para que contestara la demanda incoada en su contra, tuvo que pedir dinero prestado a su patrono, familiares, amistades y allegados, para poder cumplir oportunamente con sus obligaciones dinerarias preestablecidas, tuvo que llamar a todas las personas a las cuales les había emitido cheques, para que no presentaran los mismos al cobro ya que sus fondos habían desaparecido de su cuenta, pasando la vergüenza de tener que dar explicaciones sobre algo de lo cual no era culpable, fue avergonzado públicamente cuando al querer cancelar el regalo que le compró a su esposa, la persona que conformó el cheque en la tienda donde realizó la frustrada compra, le informó que el cheque estaba negado.

    Que el hecho de haber sido demandado ha ocasionado en su representado un daño moral inmenso, ya que muchas personas desconocen si efectivamente esa demanda fue o no intentada con razón, permaneciendo el honor y reputación de su poderdante constantemente en tela de juicio por la sociedad en la que se desenvuelve. Que asimismo tuvo que contratar sus servicios para poder llegar a un arreglo con la persona que lo demandó, ya que de lo contrario se vería aún más afectado de lo que ya está cuando se dictara sentencia en su contra por dicha demanda. Que la transacción fue pagada por su poderdante con dinero proveniente de un préstamo que le hiciera un familiar, siendo injusto desde todo punto de vista haber asumido dicha deuda, ya que la misma tuvo que pagarla sin haber dado razón a los hechos que lo llevaron a solicitar el mencionado préstamo, mermando con ello aún más los ingresos que percibe como empleado de la empresa donde presta sus servicios.

    Que su representado es un asalariado más como lo son tantas personas de este país, que vive de una nómina que se gana con su trabajo. Que es un hombre serio, responsable, cumplidor de sus obligaciones y que de la noche a la mañana ve su nombre y honor enlodado, teniendo que explicarle a su esposa, familiares, patrono, compañeros de trabajo y demás allegados, que no es culpable de la situación por la cual está atravesando y lo único que espera es que se haga justicia, que se limpie su nombre y se le resarza por el daño que se le ha causado. (...).

    Finalmente solicita se ratifique la sentencia dictada por el tribunal de la causa y que se declare sin lugar la apelación de la parte demandada.

    Informes de la parte demandada

    Consta a los folios 263 al 273 de este expediente, escrito de informes presentado en fecha 29 de julio de 2002 (f. 358) por el abogado D.R.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expone lo siguiente:

    (…) que ratifica los mismos argumentos y defensas establecidos en la contestación de la demanda y en el acto de informes, y en cuanto al hecho ilícito en que se fundamenta el fallo recurrido, puede señalar lo siguiente: que en la legislación al igual que en la mayoría de los sistemas jurídicos, se establecen como elementos necesarios para demostrar el hecho ilícito la concurrencia de los siguientes: el daño, la relación de causalidad y el agente. Que, como puede observarse de las actas procesales y del contexto del fallo recurrido, se le atribuye a su patrocinada el débito indebido en la cuenta corriente del actor, pero es el caso que, no está demostrado en autos por medio alguno que, el Banco de Venezuela, S.A, fue el agente ni sus dependiente fueron los que arbitrariamente efectuaron el débito, pues los mismos se generaron como pago vía telefónica a favor de terceros y no fue su patrocinada quien los ordenó, que no consta en autos tal relación de causalidad, y por ello la sentencia apelada contiene el vicio de petición de principio, pues si bien es cierto que su representada es parte del contrato de cuenta corriente celebrado con el actor, no es menos cierto que su representada no fue el agente que ordenó el débito que se le atribuye, no se discuten los saldos en el presente juicio, sino mas bien se sostuvo en la contestación que su representada no fue quien ordenó los débitos, y la carga probatoria sobre estos hechos que si demostrarían la relación de causalidad, como un elemento del hecho ilícito además de ser el agente, recayó siempre a lo largo del proceso en hombros de la parte actora, y es por eso que se permite señalar por último que su representada no es el agente del daño, ni sus dependientes, pues no ordenaron el débito a la cuenta corriente del actor, y menos el hecho guarda relación con alguna conducta de su representada, y por ello la demanda mal pudo ser declarada con lugar.

    Que en el fallo el tribunal da por cierto que hubo un débito que no se lo atribuyó específicamente a persona alguna que represente al Banco de Venezuela, S.A, pues no se sabe quien fue la persona que ordenó los débitos vía telefónica, y en este punto la juez de instancia, valora estos medios en cuanto a los débitos pero que éstos débitos no demuestran que el agente es el Banco de Venezuela, S.A, por lo que el juez dio por cierto hechos que no fueron demostrados en el proceso, incurriendo en el vicio de petición de principio en el fallo. Que en cuanto a este particular, su representada en el acto de informes ante el juzgado de la causa, señaló que, “la culpa que le atribuye la demandante a mi representada Banco de Venezuela, S.A, no está demostrada en razón de que este débito pudo ocurrir por las mismas personas que inclusive son titulares de las cuentas de CANTV, como figuraran en las pruebas” y no por su patrocinada y que si hubiere sido así debió demostrarse la relación de causalidad y el agente, por ello hasta esa fecha se desconoce quien fue el agente que ordenó los débitos vía telefónica, con lo que insiste en que no está demostrado que fue su representada el Banco de Venezuela, S.A.

    Que el hecho del débito bancario o cargo vía telefónica no es un hecho propio de su patrocinada el Banco de Venezuela, S.A y que este proceso ilógico del juzgador, e incongruente se circunscribe a una separación de lo establecido en el contexto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece: ...omissis...

    Que de la disposición legal citada se desprende, que la juez de instancia violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando dio por demostrado un hecho que no fue demostrado y que la carga le correspondía sólo a la parte actora, y que además de los documentos insertos a los folios 23 al 26 del presente expediente, de forma equivocada prueban que fue el Banco de Venezuela, S.A., a través de la gerente N.R., con otros funcionarios del Banco de Venezuela, S.A, quien debitó ilegalmente de la cuenta del actor las sumas de dinero, tal como lo señala en las últimas líneas del folio 172 del presente expediente. Que, al no estar demostrado fehacientemente que el Banco de Venezuela, S.A, fue la persona o el agente que ordenó los débitos, y en consecuencia el agente del daño, ni la causalidad, es por lo que pide que se declare sin lugar la demanda incoada por J.P. contra su representada la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A.

    Observaciones de la parte demandada a los informes de la actora

    En fecha 16 de septiembre de 2002 (f. 374 y 375) el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, en el cual manifestó:

    Que el accionante en el acto de informes, señaló la posibilidad de que se generaran daños morales en el retardo del cumplimiento de una obligación contractual, originada por el contrato de cuenta corriente suscrito con su patrocinada. Que, no hubo retardo ni incumplimiento contractual, que en las relaciones jurídicas originadas por un contrato, los daños que pueden ser generados son de carácter patrimonial y no extrapatrimoniales como lo pretende hacer ver la accionante, y posteriormente verse asistido de una indemnización por daño moral contractual en ocasión a la cuenta corriente existente entre su representada el Banco de Venezuela, S.A y la accionante.

    Que en el acto de informes la actora indica que, la relación jurídica contractual originada en ocasión a la suscripción del contrato de cuenta corriente entre su patrocinada y éste, la mora contractual debe entenderse como un hecho generador de daño moral, que afectó sus sentimientos, honor y reputación. Que, resulta improcedente pretender el reintegro de alguna cantidad de dinero debitada cuando no ha sido declarado como culpable en un fraude y mediante proceso judicial a cualquier dependiente de su representada. Que, el contrato de cuenta corriente global supreme no establece plazo alguno para ejecutar cualquier obligación por lo que hace valer los reintegros de cualquier cantidad de dinero debitada en la cuenta corriente no están sometidos a un plazo ni término alguno, y por lo tanto no puede considerarse ni mora, ni retardo en el cumplimiento de una obligación contractual, la señalada por 52 días, por cuanto se hizo en un tiempo que no estuvo regulado por el contrato de cuenta corriente, determinado así, que la naturaleza de las obligaciones es contractual, sostiene que no hubo plazo fijado en el contrato para el cumplimiento de ésta obligación y por lo tanto, al no existir una fijación de un plazo o término para el cumplimiento de la obligación, no puede pretenderse sostener la existencia de un retardo, por ello no puede existir retardo, sin tener conocimiento del plazo o término para cumplir, pues no fue fijado en el contrato de adhesión, ni fue alegado por la demandante ni demostrado en autos, y que a pesar de lo observado, el actor en el acto de informes lo sostuvo y fue así adoptado por el juzgado a quo en el fallo recurrido, al cual inclusive le atribuyeron la cualidad de hecho ilícito.

    Que invoca la improcedencia de los daños morales por el hecho que se le atribuye a la ciudadana N.R., en el sentido de que ésta tuvo una conducta negligente por efectuar el reintegro en el lapso de 52 días siguientes al reclamo contractual por parte del cuentahabiente. Que, por las anteriores observaciones y por cuanto del fallo no se desprende el hecho específico que causa el daño moral y atribuido a un dependiente, pide se deseche el informe, y ratifica la solicitud de nulidad del fallo recurrido, por el vicio de petición de principio, al considerar el juzgador de forma equivocada que estaba demostrado el agente del daño, la relación de causalidad como elementos suficientes para condenar a su patrocinada. (...).

    VI.-Análisis y valoración de las pruebas de las partes

    Pruebas de la actora

    1. - A los folios 15 y 16 de este expediente, original de estado de cuenta corriente con interés global, emitida por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, dirigida al ciudadano Pérez C José o J.M., calle J.M.V., (sic) C E S.M., planta baja, H.T., Porlamar, Nueva Esparta, contentivo de resumen de saldos y movimiento de la cuenta corriente desde el 01-02-2000 hasta el 29-02-2000, de la cuenta N° 1443818532, saldo inicial del mes Bs. 339.981,67, depósitos y créditos Bs. 416.549,94, cheques pagados u otros débitos Bs. 756.531,61, saldo promedio Bs. 11.904,00. Este instrumento fue consignado por la parte actora junto con su escrito libelar, no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva, por tanto, al tratarse de una carta misiva dirigida por una de las partes a la otra se valora de conformidad con los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano J.L.P. C (parte actora) es el titular de la Cuenta Corriente con Intereses Global Nro. 1443818532, abierta en el Banco de Venezuela, Grupo Santander; que en el período comprendido entre el día 01-02-2000 al día 29-02-2000, dicho ciudadano inició el referido mes de febrero con un saldo de Bs. 339.981,97, que a dicha cuenta se le hicieron depósitos y créditos por la cantidad de Bs. 416.549,94, que por concepto de pagos en cheques y créditos es la suma de Bs. 756.531.61, que el saldo promedio es la suma de Bs. 11.904,00; asimismo para acreditar que de dicha cuenta por clave telefónica se hicieron los siguientes cargos a CANTV, los días 12 y 14 de febrero de 2000, por las sumas siguientes: Bs. 56.758,88; Bs. 12.799,58; Bs. 167.494,23; Bs. 50.410,26 y Bs. 84.53, 49; los dos primeros el día 12 y los tres restantes el día 14 de febrero de 2000, verificándose como saldo final del referido mes de febrero Bs., 0,00. Así se establece.

    2. - Al folio 17, copia al carbón de planilla de depósito única, N° 4180038, del Banco de Venezuela, de la cual se evidencia que el día 09-02-2000, fue depositado en la cuenta corriente N° 1443818532, cuyo titular es J.L.P., la cantidad de Bs. 70.000,00, en efectivo, siendo el depositante el titular de dicha cuenta.

      Las copias al carbón de la planilla de depósito bancario fue presentada por el accionante junto con el libelo de la demanda, respecto de estos instrumentos (depósitos bancarios) han sido definidos por la doctrina como “…el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A.. Los Depósitos Bancarios. Universidad Central de Venezuela, Caracas. Año. 1995)

      El Banco de Venezuela Grupo Santander, es la institución financiera en la cual la actora tiene una cuenta corriente denominada “Cuenta Corriente Global Supreme” y allí realizó el depósito bancario a su favor; se trata pues de una institución bancaria de carácter privado que presta un servicio público y muy especialmente a sus clientes; entendiéndose como tal aquél que celebre con el banco un contrato, entre el que se destaca el contrato de cuenta corriente; luego el banco al recibir los depósitos de terceros actúa en nombre del titular de la cuenta o de su cliente no pudiendo rechazar tales depósitos a menos que la cuenta corriente o de ahorros esté cerrada en cuyo caso, es decir, restringido su uso, no puede el banco recibir las cantidades de dinero que pretendan depositar terceros ni el propio titular de la cuenta.

      Así pues, queda claro que el banco actúa en nombre del cuenta correntista o cuenta ahorrista y no en nombre propio, pues -se insiste- la entidad bancaria recibe los depósitos bancarios en nombre de su cliente y actúa como mandatario.

      Si se observa la planilla de depósito bancario ésta claramente establece: “Estimado cliente: agradecemos altamente su atención al llenar esta planilla. El Banco de Venezuela no asume responsabilidad alguna si por el error del depositante, el número de la cuenta cliente indicado en esta planilla, corresponda a otra persona distinta de la mencionada en este formulario, prevaleciendo el número de cuenta indicado en esta planilla para efectuar el crédito respectivo. Del mismo modo, tampoco asume responsabilidad si por cualquier duda racional originada por defectuosa escritura del depositante de uno o varios dígitos del número de la cuenta señalado en esta planilla, el Banco abonase este depósito a persona distinta de la mencionada en este formulario.” (Énfasis del tribunal)

      Las planillas de depósitos bancarios no puede ser consideradas como un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso sino que debe entenderse y establecerse que el banco certifica que el tercero depositó en aquella cuenta cuyo titular es el cliente del banco y, de esta forma recibe el dinero depositado, es decir, en nombre del titular de la cuenta bancaria, al extremo que el depositante puede en muchos casos ser el propio titular de la cuenta.

      En conclusión, quien decide considera que tales instrumentos (depósitos bancarios) no requieren ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procediendo Civil para que el tribunal valore una mera prueba testimonial y no el instrumento en sí; pues la planilla o formulario en el que se materializa el depósito bancario no es un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al proceso, sino que se trata de un instrumento complejo en cuya formación intervienen el depositante (un tercero) o el propio titular de la cuenta y el banco receptor de las cantidades de dinero.

      En consecuencia se valora esta planilla de depósito bancario promovida en el juicio por la parte actora, ciudadano J.L.P.C. de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para acreditar que dicho ciudadano depositó en el Banco de Venezuela en la cuenta corriente Nro. 144-381853-2, cuyo titular es el mismo depositante, la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) en efectivo el día 09-02-2000, siendo este medio probatorio capaz de demostrar el depósito efectuado y, su autenticidad se desprende de los sellos, distintivos y símbolos que imprime la institución bancaria en la planilla de depósito bancario. Así se declara.

    3. -Al folio 18, copia fotostática de comunicación de fecha 14-02-2000 emitida por la empresa H.T., dirigida al Banco de Venezuela Grupo Santander, mediante la cual se autoriza a la entidad bancaria a debitar de la cuenta corriente N° 144-715429-2, la suma de novecientos ochenta y seis mil quinientos ochenta y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 986.583,13) y abonarlo a las cuentas que se detallan en el anexo, por concepto de cancelación de nómina confidencial. Este instrumento fue producido por la parte actora junto con el libelo de la demandada y a pesar de que no fue objeto de impugnación por la parte contraria, se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, ante lo cual se impone su ratificación en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial y al verificarse que esta formalidad fue incumplida por el promovente, no se la asigna valor probatorio, porque, como se dijo, no fue ratificada por el tercero emitente del instrumento mediante la prueba testimonial. Así se declara.

    4. - Al folio 19, original de comprobante de transacción, telecajero N° 02651, del Banco Provincial, de fecha 14-02-2000, hora: 19:05, tipo de operación: retiro efectivo, cuenta corriente, monto: Bs. 25.000,00, disponible en cuenta Bs. 324.948,96. Este documento fue producido por el accionante junto con su libelo de demanda, no fue impugnado por la parte contraria, se trata de un documento que emite el banco mediante una operación electrónica, razón por la cual este tribunal lo valora al verificarse que es la prueba de la transacción realizada el día 14-02-2000, en un cajero automático del Banco Provincial, que dicho cajero dispensó al titular de la cuenta la suma de Bs. 25.000,00, comprobándose que el saldo disponible es la cantidad de Bs. 324.948,96 y que al compararse este documento con el estado de cuenta que cursa a los folios 15 y 16 de este expediente, se demuestra que efectivamente el día 14-02-2000, el actor, a través del denominado Switch 7B, retiró de su cuenta bancaria del Banco de Venezuela, la cantidad de Bs. 25.000,00. Así se declara.

    5. - Al folio 20, copia fotostática de estado de cuenta y aceptación de giros de convenio de pago para un servicio, emitida en fecha 18-01-2000 por la empresa CANTV, convenio N° 200001014, sector central 8814, teléfono 63-3840, nombre de la OAC: Porlamar 2, gerencia: mercado masivo, usuario: P.C.J., condiciones del convenio: Deudor a la fecha: 18-01-2000, total Bs. 200.887,80, monto a financiar: 140.621,46, intereses 28,00, cancelación de giros: giro N° 1/4, vencimiento 15-02-2000, amortización 35.155,35, intereses 2.074,36, totales 37.229,71; giro N° 2/4, vencimiento 15-03-2000, amortización 35.155,35, intereses 2.074,36, totales 37.229,71; giro N° 3/4, vencimiento 15-04-2000, amortización 35.155,35, intereses 2.074,36, totales 37.229,71; giro N° 4/4, vencimiento 15-05-2000, amortización 35.155,35, intereses 2.074,36, totales 37.229,71. Este instrumento fue presentado por el accionante junto con el libelo de la demanda, no fue impugnado por la parte contraria, presenta en la parte inferior un sello húmedo en el cual se lee: “C.A.N.T.V.- V.M.S.- Dirección Oficinas Comerciales- L.F.- Supervisor OAC.- Porlamar. Este documento cuando fue presentado emanaba de un tercero ajeno al juicio, ahora en la oportunidad de su valoración se trata de un documento emitido por una empresa del Estado Venezolano, ante lo cual el tribunal lo valora como un instrumento público conforme al artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano J.L.P.C. (accionante) celebró un convenio de pago con la empresa C.A.N.T.V., por el servicio telefónico, el día 18-01-2000, adeudando para dicha fecha la cantidad de Bs. 200.887,80 siendo financiada la cantidad de Bs. 140.621,46 con intereses al 28%, emitiéndose cuatro giros con fechas de vencimiento los días 15 de febrero, 15 de marzo, 15 de abril y 15 de mayo de 2000, el primer giro por la cantidad de Bs. 35.155,35 y los tres restantes por Bs. 35.155,37, los interés del primer mes por la suma de Bs. 2.074,36 y los tres restantes por la suma de Bs. 2.074,38, siendo el total a pagar la suma de Bs. 148.918,93. Así se declara.

    6. - Original de cheque (f. 21) distinguido con el N° 33016299, de fecha 15-02-2000, girado contra la cuenta corriente N° 144-381853-2 del Banco de Venezuela a favor de la empresa M.I., C.A, por la cantidad de Bs. 50.000,00, al dorso se lee la nota siguiente: “Únicamente para ser depositado en la cuenta corriente N° 0046-010005574 de: M.I., C.A. Este documento es privado, emitido por la parte actora, el ciudadano J.L.P.C., el día 15-02-2000, a favor de la empresa M.I., C.A., por la cantidad de Bs. 50.000,00, correspondiendo el cheque emitido distinguido con el Nro. 33016299, a la cuenta corriente del emitente distinguida con el Nro. 144-381853-2 del Banco de Venezuela, verificándose que en la cara posterior se indica que únicamente debe ser depositado en la cuenta de la referida empresa Nº 0046-010005574, y se valora para acreditar las anotadas circunstancias, esto es, que el titular de la cuenta lo emitió a la empresa M.I. C.A., para realizar un pago y no fue cobrado, devolviéndolo la empresa al emitente, Así se declara.

    7. - Al folios 22, original de estado de cuenta emitida por el Banco de Venezuela S.A.C.A, cuenta N° 144-381853-2, nombre: P.J. o J.M., saldo inicial 339.981,67, concepto: pago de CANTV por clave TLF, oficina: Jef. Serv. Bancarios, Terminal: 0187, día 14, serial 310300618147, tipo de doc: Nota de débito, cargo: 84.530,49. Al folio 23, original de estado de cuenta emitida por el Banco de Venezuela S.A.C.A, cuenta N° 144-381853-2, nombre: P.J. o J.M., saldo inicial 339.981,67, concepto: pago de CANTV por clave TLF, oficina: Jef. Serv. Bancarios, Terminal: 0187, día 14, serial 310308602702, tipo de doc: Nota de débito, cargo: 167.494,23. Al folio 24, original de estado de cuenta emitida por el Banco de Venezuela S.A.C.A, cuenta N° 144-381853-2, nombre: P.J. o J.M., saldo inicial 339.981,67, concepto: pago de CANTV por clave TLF, oficina: Jef. Serv. Bancarios, Terminal: 0187, día 14, serial 310308648913, tipo de doc: Nota de débito, cargo: 50.410,26. Al folio 25 original de estado de cuenta emitida por el Banco de Venezuela S.A.C.A, cuenta N° 144-381853-2, nombre: P.J. o J.M., saldo inicial 339.981,67, concepto: pago de CANTV por clave TLF, oficina: Jef. Serv. Bancarios, Terminal: 0187, día 14, serial 310308613264, tipo de doc: Nota de débito, cargo: 56.758,88. Al folio 26 original de estado de cuenta emitida por el Banco de Venezuela S.A.C.A, cuenta N° 144-381853-2, nombre: P.J. o J.M., saldo inicial Bs. 339.981,67, concepto: pago de CANTV por clave TLF, oficina: Jef. Serv. Bancarios, Terminal: 0187, día 14, serial 310308631634, tipo de doc: Nota de débito, cargo: 12.779,58.

      Estos instrumentos (estados de cuenta) fueron producidos por la parte actora con el libelo de la demanda, no fueron impugnados por el Banco emisor (demandado); dichos estados de cuenta se emitieron en fecha 15-02-2000, y comprende las operaciones efectuadas en la cuenta que mantiene el accionante en el Banco de Venezuela, Grupo Santander Nro. 144-381853-2, desde el día 01-02-2000 hasta el 15-02-2000, verificándose que de las operaciones bancarias insertas en los estados de cuenta que cursan a los folios 22, 23, y 24, el día 14 de febrero de 2000, el Banco de Venezuela hizo tres (3) cargos o notas de débito a dicha cuenta, la primera por la cantidad de Bs. 84.530,49, la segunda por Bs. 167.494,23 y la tercera por la cantidad de Bs. 50.410,26; asimismo, el banco debitó de la cuenta de la parte actora, el día 12 de febrero de 2000, la cantidad de Bs. 56.758,88 y la cantidad de Bs. 12.779,58, para un total cargado o debitado a la cuenta del accionante de Bs. 371.973,44.

      Estos instrumentos (estados de cuenta) se valoran conforme al artículo 1.383 del Código Civil, para acreditar, que el Banco de Venezuela Grupo Santander debitó o cargó a la cuenta de la parte actora los días 12 y 14 de febrero de 2000, la cantidad de Bs. 371.973,44, por pagos que el actor no autorizó ni adeuda a tercero alguno y por cuanto se verifica de las actas del proceso que el ciudadano J.L.P.C. impugnó dichos estados de cuenta antes de que caducaran como lo establece el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y reclamó y denunció los cargos según el artículo 43 eiusdem, tal y como se desprende de la comunicación que está agregada a los folios 27 de este expediente, este tribunal, los valora, como se dijo, para demostrar que la denuncia por cargos no reconocidos a la cuenta corriente así como la impugnación a los estados de cuenta emanados del Banco de Venezuela Grupo Santander, fue oportuna y que éste sin autorización de su cliente le cargó la referida cantidad, dejándole como saldo disponible la suma de Bs. 730,66. Así se declara.

    8. - Al folio 27, copia fotostática de comunicación de fecha 15-02-2000, emitida por el ciudadano J.L.P., dirigida al Banco de Venezuela, agencia 4 de Mayo, referencia cuenta corriente N° 144-381853-2, mediante la cual solicita el reintegro inmediato de 5 cargos efectuados en su cuenta por concepto de cancelación de servicios telefónicos, los cuales totalizan Bs. 371.973,44, más el débito bancario correspondiente, asimismo señala que dichos cargos aparecen reflejados en fechas 12-02-2000 y 14-02-2000, por pagos a CANTV a través de clave telefónica, que no tiene ningún servicio domiciliado en su cuenta, que no acostumbra cancelar absolutamente nada a través del servicio de clave telefónica, que ninguno de los números de teléfono que cancelan las 5 notas de débito cargados a su cuenta, le pertenece, ni conoce a sus propietarios, que su factura personal de CANTV está en convenio de pago y que irónicamente le cortarían el servicio, por cuanto ese día debía efectuar el pago del primer giro. Se observa al final de la referida comunicación, un sello húmedo en el cual se lee: Banco de Venezuela SACA, 15-02-2000, 144- agen. 4 de mayo. Este instrumento fue consignado por la parte actora junto con su escrito libelar y por tratarse de una carta misiva dirigida por una de las partes a la otra se valora de conformidad con los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil para demostrar lo contenido en el texto, es decir que el actor solicitó formalmente a la demandada el reintegro de los cargos efectuados en su cuenta por concepto de cancelación de servicios telefónicos, montantes a la suma de Bs. 371.973,44, mas el débito bancario correspondiente e impugnó los estados de cuenta que le fueron entregados por el Banco demandado el día 15-02.2000. Así se establece.

    9. - Al folio 28, de este expediente, nota contable N° 4758299, emitida en fecha 04-02-2000, por el Banco de Venezuela S.A.C.A, correspondiente a la cuenta corriente Nº 1440016863, por cheque devuelto con el concepto: DEVUELTO POR DIRIGIRME AL GIRADOR N60016298, a nombre de C.S., por un monto de Bs. 65.000,00, y al folio 29, original de cheque distinguido con el N° 60016298, de fecha 09-02-2000, girado contra la cuenta corriente N° 144-381853-2 del Banco de Venezuela a favor de C.S., por la cantidad de Bs. 65.000,00. De estos instrumentos se extrae que el ciudadano J.L.P.C. emitió un cheque a favor del ciudadano C.S. el día 09-02-2000, sin embargo, este cheque fue librado con anterioridad ya que el ciudadano C.S. el día 04-02-2000, lo presentó al Banco de Venezuela siendo devuelto por falta de provisión de fondos. Ante estas circunstancias y verificado del estado de cuenta precedentemente valorado cursante a los folios 15 y 16 de este expediente, del cual se desprende que para la mencionada fecha el titular de la cuenta no contaba con fondos suficientes ya que el saldo de la misma era la suma de Bs. 3.761,92, se impone valorar estos instrumentos para acreditar que el actor emitió a favor del ciudadano C.S. un cheque por la suma de Bs. 65.000,00, en conocimiento de que su cuenta no contaba con fondos suficientes para cubrirlo, siendo su conducta rechazada por el ordenamiento jurídico, específicamente por el artículo 494 del Código de Comercio Así se declara.

    10. - A los folios 31 al 37, documento denominado “Histórico por Transacción”, emitido en fecha 15-02-2000, por la empresa C.A.N.T.V, sistema comercial atención al cliente, teléfono: 8648913, área: 2, central: 2814, cédula 3.249.908, Perdomo Fialeley J, cta clte: 0043258603, saldo actual: 39.680,39, facturación: fecha de trans. 10-01-2000, fecha actua. 11-01-2000, monto: 72.410,26, pago hotel CDC hotel Conde fecha de trans. 14-02-2000, fecha actua. 14-02-2000, monto Bs. 22.000,00, pago Venezuela telf, fecha trans. 14-02-2000, fecha actua. 14-02-2000, monto Bs. 50.410,26, facturación, fecha trans. 10-02-2000, fecha actua, 15-02-2000, monto Bs. 112.090,65. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria aun cuando el actor lo produjo junto con el libelo de la demanda, ante lo cual se impone su valoración conforme al artículo 1.359 del Código Civil, por ser emitidos dichos Históricos de Transacción por una empresa del Estado Venezolano para acreditar que el día 14 de febrero de 2000, a través de pago telefónico del banco de Venezuela se pagó dicho servicio por la suma de Bs. 54.410,26 por el servicio telefónico de la ciudadana Fialeley Perdomo, que el día 12 de febrero de 2000, el banco de Venezuela pagó a CANTV el servicio telefónico de la empresa Representaciones Jubertex C.A., por la cantidad de Bs. 56.758,88, que el día 14 de febrero de 2000, dicho banco pagó el servicio telefónico de la ciudadana Fialeley García por la cantidad de Bs. 84.530,49, que el día 12 de febrero de 2000 pagó el Banco de Venezuela el servicio telefónico de la ciudadana L.S.M. por la suma de Bs. 12.779,58 y el 14 de febrero de 2000, el Banco de Venezuela pagó el servicio telefónico de la ciudadana G.Z. por la cantidad de Bs. 167.494,23; instrumentos éstos que adminiculados al estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela al ciudadano J.L.P.C. el día 15 de febrero de 2000, que cursa a los folios 22 al 16 de este expediente, acreditan en forma fehaciente que el Banco de Venezuela sin autorización de su cliente debitó o cargó a su cuenta corriente global supreme las cantidades antes referidas imputándolas a los servicio que C.A.N.T.V, presta a los ciudadanos mencionados y a la empresa Representaciones Jubertex C.A., afectándole severamente en sus finanzas. Así se declara.

    11. - Copia fotostática (f. 38) de recibo de venta de vehículo N° 0179, emitido en fecha 22-01-2000, del cual se extrae que el ciudadano P.C.J.L. dio en venta al ciudadano R.B. un vehículo usado con las siguientes características: tipo coupe, año 1988, marca Renault, clase: automóvil, modelo fuego GTX, color negro, capacidad 5 puestos, serial de motor T057074, placas XHV 676, documentos, serial de carrocería VF 11363300602019, monto de la venta: Bs. 400.000,00.forma de pago: Bs. 150.000,00 como primera parte, Bs. 40.000,00 cheque 36168556 Banco Confederado, Bs. 30.000,00 cheque 020749, Banesco, el resto en 2 partes: 125.000,00 el 15-02-2000 y, 29-02-2000. Este instrumento demuestra que la parte actora vendió al ciudadano R.B. un vehículo usado, comprometiéndose el comprador a pagar el precio restante en dos partes, sin embargo al ser analizado dicho documento se evidencia que no guarda relación con el asunto controvertido por tanto, se desecha. Así se declara.

    12. - Al folio 39, original de comprobante de caja chica, emitido en fecha 16-02-2000, por la empresa H.T., Pullman Services, C.A, por un monto de Bs. 38.000,00 a la orden de J.L.P., por concepto de vale temporal. Este documento emana de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado a través de la prueba testimonial, por tanto, al no cumplir el promovente con el requisito o formalidad a que alude el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no le asigna valor probatorio. Así se declara.

    13. - Al folio 40 de este expediente, original de letra de cambio N° 1/4, emitida en Porlamar el día 18-01-2000, a la orden de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por la cantidad de Bs. 37.229,71, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano J.P., cédula de identidad N° 6.904.742 con domicilio en la calle Narváez XX Ruborews edificio San Carlos, Piso 6, ap 63, teléfono 633840, conv 001-0014. Esta letra de cambio la emite la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela por la cantidad de Bs. 357.220,71 el día 18-01-2000, para ser pagada por el actor ciudadano J.L.P.C. el día 15-02-2000, careciendo de la firma del librador o emitente de la letra de cambio, ante lo cual no se le asigna valor probatorio ni se considera como tal letra de cambio por faltar en ella uno de los requisitos esenciales a que se contrae el numeral 8° del artículo 410 del Código de Comercio. Así se declara.

    14. - Al folio 41, original de documento denominado “Comprobante de Pago”, distinguido con el Nº 103181, convenio N° 200001014, emitido en fecha 18-01-2000, por la empresa CANTV, usuario: J.P., central: 8814, código de área: 095, teléfono control: 63-3840, reingreso aplicado a: efectos a cobrar cliente convenio de pago, monto Bs. 37.229,74, cancelación de giro N° 1/4, fecha de vencimiento 15-02-2000. Este recibo es emitido por una empresa que presta un servicio público, ante lo cual se valora este documento denominado “comprobante de pago” para acreditar que el actor, ciudadano J.L.P.C. canceló el día 16-02-2000, a la referida compañía la suma de Bs. 37.229,71 por concepto de amortización e intereses de acuerdo al convenio de pago suscrito por la prestación del servicio telefónico. Así se declara.

    15. - Al folio 42, original de comunicación de fecha 21-02-2000, emitida por La M.E.d.A. y Préstamo, suscrita por la señora Z.V.d.F., Departamento de Cobranzas, dirigida al ciudadano J.L.P.C., mediante la cual le participan que para esa fecha no habían recibido el pago correspondiente a cinco (5) cuotas vencidas del P.H N° 6-4114-4 y que en vista de su atraso, se le agradecía realizar el pago en el plazo de tres (3) días contados a partir de esa fecha, y que de no comparecer su crédito sería pasado a tasa libre. Este instrumento fue presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda y no fue sometido a las formalidades de ratificación mediante la prueba testimonial a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por emanar de un tercero ajeno a las partes constituidas en el juicio, razón por la que este tribunal no le acredita valor probatorio. Así se declara.

    16. - Original (f. 43) de comunicación emitida en fecha 22-02-2000, por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, suscrita por la ciudadana N.R.V., en su condición de gerente de la agencia 4 de m.d.B.d.V., dirigida al ciudadano J.L.P., mediante la cual se le informa que su reclamo tramitado sobre su cuenta global N° 144-381853-2, por un monto de Bs. 371.973,44, fue remitido a la unidad correspondiente con la urgencia que el caso amerita, comprometiéndose a darle oportuna respuesta una vez que se realice el proceso de investigación respectivo. Este instrumento fue consignado por la parte actora junto con su escrito libelar y por tratarse de una carta misiva dirigida por una de las partes a la otra se valora de conformidad con los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, para demostrar que el día 22-02-2000, la Gerente de la Oficina de la Avenida 4 de M.d.B.d.V., Grupo Santander, le comunicó por escrito al ciudadano J.L.P.C. (parte actora) que el reclamo que hizo por la suma de Bs. 371.973,44, referido a su cuenta global Nro. 144-381853-2, fue remitido a la unidad respectiva con la urgencia que el caso amerita y que se compromete a dar respuesta oportuna cuando se realice el proceso de investigación correspondiente. Así se establece.

    17. - A los folios 44 al 48, recibo de intimación, suscrito en fecha 24-03-2000, por el ciudadano J.L.P.C., mediante el cual declara recibir del alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, las copias certificadas del libelo de la demanda y decreto de intimación que por cobro de bolívares (intimación) interpuso en su contra la abogada M.G.G., donde se le hace saber que debe comparecer ante el mencionado juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de pagar o acreditar haber cancelado las cantidades de dinero que se especifican en el libelo de la demanda anexo. Estos instrumentos son copias certificadas, que no fueron impugnadas por la parte accionada en la oportunidad correspondiente y al tratarse de documentos públicos como el decreto de intimación, la orden de comparecencia y el recibo de intimación, se valoran conforme a los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la abogada M.G.G. demandó al ciudadano J.L.P.C. por cobro de bolívares (intimación) derivado del cheque Nro. 18016300 de su cuenta corriente global supreme Nº 144-381853-2, del Banco de Venezuela, Grupo Santander emitido por dicho ciudadano el día 15-02-2000, por la cantidad de Bs. 120.000,00; que le intima el monto del cheque, los intereses moratorios, los gastos extrajudiciales, los honorarios profesionales, la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daños y perjuicios, estimando la demanda en la suma de Bs. 520.000,00; asimismo para acreditar que la demanda fue admitida en fecha 17-03-2000, y que el actor fue intimado en fecha 24-03-2000, oportunidad en que firmó el recibo respectivo. Así se declara.

    18. - A los folios 180 al 200 de este expediente, copias certificadas expedidas en fecha 24-04-2000 por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial correspondientes al expediente N° 00-1671, en el cual se tramitó el juicio de cobro de bolívares (intimación) incoado por la ciudadana M.G.G., contra el ciudadano J.L.P.C., el cual culminó mediante transacción celebrada por las partes en fecha 04-04-2000 (f. 194 y 195). Se observa que el demandado canceló a la demandante la suma de Bs. 520.000,00 en dinero en efectivo, por los siguientes conceptos: 1) la cantidad de Bs. 120.000,00, que es el monto del cheque que no pudo hacer efectivo la demandante cuando lo presentó al cobro. 2) la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de gastos extrajudiciales causados a la demandante. 3) la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de honorarios profesionales. 4) la cantidad de 200.000,00 por concepto de los daños y prejuicios que le ocasionó el demandado a la demandante. La referida transacción fue homologada por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 06-04-2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del expediente. Estos instrumentos se valoran de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, para acreditar que la abogada M.G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.279.494, intentó una demanda por cobro de bolívares contra el hoy accionante ciudadano J.L.P.C., de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el demandado emitió en fecha 15-02-2000, el cheque N° 18016300 de su cuenta corriente global supreme N° 144-381853-2, del Banco de Venezuela por un monto de Bs. 120.000,00, y que el mismo no le fue cancelado por carecer de fondos, que la demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 520.000,00, que dicha acción fue admitida en fecha 17-03-2000, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 24-03-2000, el ciudadano J.L.P.f. al alguacil del tribunal de la causa el recibo de intimación y que las partes pusieron fin al juicio mediante transacción celebrada en fecha 04-04-2000, de cuya acta cursante a los folios 194 y vto de este expediente se extrae, que el ciudadano J.L.P.C. canceló a la accionante la suma de Bs. 520.000,00 en dinero en efectivo. Así se declara.

    19. - Al folio 201 de este expediente, recibo de pago suscrito por el ciudadano J.L.P., mediante el cual declara recibir de la empresa H.T., C.A, la suma de Bs. 346.549,94, por los siguientes conceptos: honorarios profesionales al 15-02-2000: Bs. 400.000,00, total asignaciones: Bs. 400.000,00, descuento de préstamos: Bs. 50.000,00, descuento de vales y otros (teléfono): Bs. 3.450,06, total neto; Bs. 346.549,94. Al pie de este recibo se lee la nota siguiente: “De acuerdo con el convenio suscrito con H.T., C.A., el importe neto de este recibo de pago ha sido acreditado a mi cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 144-381853-2, por lo que firmo al pie en señal de conformidad.”. Este instrumento está firmado en original por el promovente quien declara recibir de la empresa en la cual presta sus servicios las cantidades antes mencionadas, dejando constancia que firma el recibo ya que dicha suma le fue abonada a su cuenta corriente que tiene abierta en el Banco de Venezuela, además este documento adminiculado al estado de cuenta emitido por el referido Banco cursante a los folios 15 y 16 de este expediente, demuestra que en efecto en la cuenta del actor se acreditó el día 14-02-2000, la cantidad de Bs. 346.549,94. Así se declara.

    20. - A los folios 202 y 203, estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela, de la cuenta corriente N° 144-381853-2, al 30-04-2000, dirigido a los ciudadanos P.J. o J.M., del cual se extrae que el saldo al inicio del período 01-04-2000, es de Bs. 0,00, depósitos efectuados 0,00, otros créditos a su cuenta Bs. 374.044,37, cheques cargados Bs. 372.153,45, otros débitos a su cuenta Bs. 1.890,92. Asimismo, refleja dicho estado de cuenta, una nota de crédito Nro. 4620887, abonándose a la cuenta la suma de Bs. 374.044,37, una nota de débito por Bs. 30,00, Impuesto al debito bancario por Bs. 0,15, Cheque abonado por Bs. 372,153,45 y una nota de débito por Bs. 1.860,77. Referencia 51576, día 8, monto: 372.153,45.

      Este instrumento (estados de cuenta) fue producido por la parte actora en el término de promoción de pruebas, no fue impugnado por el Banco emisor (demandado); dicho estado de cuenta se emitió para reflejar el estado de la cuenta corriente de la parte actora correspondiente al período comprendido entre el día 01-04-2000 al 30-04-2000, y comprende las operaciones efectuadas en la cuenta corriente global supreme que mantiene el accionante en el Banco de Venezuela, Grupo Santander Nro. 144-381853-2, verificándose que de las operaciones bancarias insertas en los estados de cuenta, le fue abonada la cantidad de Bs. 374.044,37, le fue descontado el impuesto al debito bancario y la comisión por clave telefónica por las sumas de Bs. 0,15 y 30,00, respectivamente, que fue pagado el día 07-04-2000, un cheque por la cantidad de Bs. 372.153,45, y el día 08-04-2000, se le debitó el impuesto al debito bancario por la cantidad de Bs. 1.860,77, que el cheque Nº 51576, fue pagado por el banco el día 08-03-2000, por la cantidad de Bs. 372.153,45.

      Este documento (estados de cuenta) se valora conforme al artículo 1.383 del Código Civil, para acreditar, que el Banco de Venezuela Grupo Santander reflejó en dicho instrumento las operaciones que registró la cuenta corriente de la parte actora, el cual no fue objeto de reclamo o impugnación conforme a os artículos 38 y 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se declara.

    21. - A los folios 224 y 225, inspección judicial evacuada en fecha 07-06-2001, por el juzgado de la causa, el cual se trasladó y constituyó en las oficinas del Banco de Venezuela, Grupo Santander, agencia 4 de mayo, ubicada en la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado. El tribunal notificó de su misión a la ciudadana M.Y.Q.F., titular de la cédula de identidad N° 9.428.572, quien se identificó como la gerente de la institución bancaria. Se dejó constancia previa verificación por el sistema de computación llevado por El Banco donde se constituyó el tribunal, que el día 11 de noviembre de 1999, se aperturó la cuenta global supreme, distinguida con el N° 144-381853-2, y que la misma se encuentra cancelada a nombre de J.L.P.C. y que fue cancelada el día 08-04-2000, mediante la emisión del cheque N° 51576, por la cantidad de Bs. 372.153,45. Se dejó constancia que el tribunal para verificar este punto se trasladó hasta el departamento de entrega de chequeras de la misma agencia y observó a través de las microfichas de estados de cuentas que en la cuenta global supreme N° 144-3818532 a nombre de J.L.P. o J.M., en el mes de enero de 2000, registra el día 14 de ese mes, nota de crédito N° 140100 por Bs. 348.893,84; el día 31 de ese mismo mes, otra nota de crédito N° 310100 por Bs. 349.541,00, para el mes de febrero de 2000, registra para el día 14 una nota de crédito N° 140200 por Bs. 346.549,94, para el día 12 de ese mes aparece un pago de CANTV por clave telefónica según nota de débito N° 310308-613264, por la cantidad de Bs. 56.758,88, para el día 14 de febrero aparece un pago de CANTV por clave telefónica según nota de débito N° 310308648913 por la cantidad de Bs. 56.758,88; para el día 14 de febrero aparece un pago de CANTV por clave telefónica según nota de débito N° 310308648913, por la cantidad de Bs. 50.400,26, que el mismo día 14 de febrero de 2000, aparece un pago de CANTV por clave telefónica según nota de débito N° 310300618147, por la cantidad de Bs. 84.534,49, que en el mes de marzo de 2000 no aparece registrado ningún movimiento, que en el mes de abril de 2000 donde está el movimiento de esa cuenta, están los siguientes movimientos: El día 8 nota de crédito N° 4620887, por Bs. 374.044,37, que ese mismo día aparece una comisión clave telefónica por Bs. 30,00, el impuesto al débito bancario por Bs. 0,15, ese mismo día 8 cheque N° 51576 por Bs. 372.153,45 y el débito bancario por Bs. 1.860,77. De igual modo se dejó constancia que a través de las mismas microfichas, la cuenta N° 144-715429-2, perteneciente a la empresa H.T., C.A., que dicha cuenta presentó para el mes de enero de 2000, el día 14 nota de débito N° 4758188 por Bs. 2.243.480,53, y que al 31 de ese mismo mes aparecen notas de débito N° 4758254 por Bs. 1.565.615,14; que en el mes de febrero de 2000 aparece el día 14 nota de débito N° 47583344 por Bs. 986.583,13, en el mes de marzo no se evidenciaron notas de débito. Que no se observaron recaudos que demuestren que la empresa H.T. C.A, haya autorizado débitos de la cuenta por concepto de nóminas. Que la notificada manifestó que esos recaudos por ser del año 2000, se encuentran en el archivo regional en la ciudad de Barcelona; y que asimismo manifestó al tribunal que desconoce la existencia de autorizaciones por parte del ciudadano J.L.P.C. para el pago de algún servicio, mediante el cargo automático a su cuenta, dejando el tribunal constancia que no tuvo a su vista ningún instrumento al cual se refiere este particular.

      Esta inspección judicial evacuada por el juzgado de la causa en el lapso probatorio se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano J.L.P.C. abrió la cuenta corriente global supreme en el Banco de Venezuela el día 11-11-1999, distinguida con el Nº 144-381853-2, que la misma fue cancelada el día 08-04-2000, mediante la emisión de un cheque Nº 51576 por la cantidad de Bs. 372.153,45, asimismo para demostrar que dicha cuenta en el mes de febrero de 2000, registra varias notas de crédito; así para el día 14-02-2000, registra la nota de crédito Nº 140200 por la suma de Bs. 346.549,94, para el 12-02-2000, un pago a CANTV por clave telefónica según nota de débito Nº 310308-613264 por la suma de Bs. 56.758,88, para el día 14-02-2000 aparece un pago a CANTV por la cantidad de Bs. 50.400,26 por clave telefónica según nota de débito Nro. 31008-648913; que el mismo día 14-02-2000, aparece un pago a CANTV por clave telefónica, según nota de débito 310300-618147 por la cantidad de Bs. 84.534, 49, que en le mes de marzo de 2000 no aparece registro de algún movimiento en la cuenta, que en el mes de abril de 2000, existe el día 08-04-2000, una nota de crédito por Bs. 274.044,37, comisión por clave telefónica del mismo día por Bs. 30,00; impuesto al débito bancario por 0,15 y ese día 08-04-2000, un cheque distinguido con el Nº 51576 por Bs. 372.153,45 y el impuesto al débito bancario del mismo por Bs. 1.860,77, Igualmente para demostrar que la funcionaria del Banco de Venezuela, notificada de la misión del tribunal manifestó que desconoce la existencia de autorizaciones por parte del actor J.L.P.C., para el pago de algún servicio mediante el cargo automático a su cuenta, asimismo para acreditar que la empresa H.T. C.A., es titular de la cuenta corriente Nº 144-715429-2, que en el mes de enero presentó dos (2) notas de débito, la primera, por la cantidad de Bs. 2.243.480, 53 y la segunda por la suma de 1.565.615,14 y, en el mes de febrero una nota de débito por la suma de Bs. 986.583,133, no registrando notas de esta clase en el mes de marzo, dejando constar además que el tribunal no observó recaudos que demuestren que la empresa H.T. C.A., haya autorizado débitos a la cuenta por concepto de nóminas y que la notificada manifestó que por tratarse de recaudos del año 2000, se encuentran en el archivo regional situado en la ciudad de Barcelona Así se declara.

    22. -. A los folios 238 al 246, inspección judicial y recaudos evacuada en fecha 19-06-2001, por el juzgado de la causa en las oficinas de la empresa CANTV, ubicadas en el Boulevard Gómez, cruce con calle San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. El tribunal notificó de su misión al ciudadano L.R.F.M., titular de la cédula de identidad N° 10.200.628, quien se identificó como supervisor de operaciones comerciales de CANTV. Se dejó constancia previa revisión del terminal de computación, que puso a la vista el notificado, que no existe solicitud alguna del ciudadano J.L.P.C., para que se le domicilie el pago del número de teléfono signado con el N° 2633840 a su cuenta global supreme, distinguida con el N° 144-381853-2, que el mismo mantenía con el Banco de Venezuela S.A.C.A, Banco Universal. Se dejó constancia que el ciudadano J.L.P.C., indicó en el momento de la apertura de su teléfono (sic), como referencia bancaria al Banco Provincial y a La M.E.d.A. y Préstamo. Se dejó constancia, previa revisión en el sistema de computación, sobre los números de teléfono signados con los Nros. 02-8648913; 02-8613264, 02-8631634, 02-8602702 y, 095-618147, dejándose constancia que no existe autorización del ciudadano J.L.P.C. para que se le cancelen los montos correspondientes por consumo de teléfono en los números antes indicados. De igual modo, se dejó constancia que con respecto al N° 095-618147 se verificó que el mismo aparece a nombre de Fialeley García y que los pagos de los consumos telefónicos se hicieron a través del Banco de Venezuela y se acompaña en dos folios útiles instrumento denominado “Histórico por Transacción” en el cual se reflejan los pagos de esos consumos y se evidencia que existe un pago al 14-02-2000, por Bs. 84.530,49; cancelado por el Banco de Venezuela, que al constatar el número de teléfono 02-86488913, se evidenció que para el mes de febrero de 2000, este número de teléfono tiene un pago a través del Banco de Venezuela de Bs. 50.410,26, según se evidencia del histórico por transacción, el cual fue entregado por el notificado para ser agregado a los autos; que al constatar el número de teléfono 02-8613264, se evidenció que para los días 12-02-2000, a través del Banco de Venezuela aparece un pago por la cantidad de Bs. 56.758,88, según se evidencia de histórico por transacción consignado por el notificado, que al constatar el número de teléfono 02-8631634, se evidencia que para el día 12-02-2000, aparece un pago de Bs. 12.779,58, según se desprende del histórico por transacción agregado a las actas, que al constatar el N° de teléfono 02-8602702 se observa que para el día 14-02-2000, un pago del Banco de Venezuela por Bs. 167.494,23, según se constata del histórico por transacción que hizo entrega el notificado. Se dejó constancia que se le puso de manifiesto al notificado el folio 20 del expediente, constituido por una fotocopia en la cual se lee: “estado de cuenta y aceptación de giros de convenio de pago para un servicio” y reconoce que dicho estado de cuenta fue emitido por la empresa CANTV y que las firmas que aparecen en el margen inferior de la misma pertenecen a empleados que trabajaron en esa empresa y en la inspección, conviene en colocar el sello y su firma en señal de certificación de dicho instrumento. Se dejó constancia que el notificado ratificó la existencia de los números de teléfono signados con los Nros. 02-8613264, los cuales pertenecen a Representaciones Jubertex, C.A., que el N° de RIF es el J300448401; el 02-8631634, pertenece a Mejías S.L., cédula de identidad N° 5.542.992; que el 02-8602702, pertenece a Zambrano G.J. cédula de identidad N° 2.587.811, el 02-8648913, pertenece a Perdomo Fialeley J, cédula de identidad N° 3.249.908, y el 095-618147, pertenece a G.F. J de, cédula de identidad N° 3.249.908, fueron abonados los dos primeros en fecha 12-02-2000 y los otros tres el 14-02-2000 y el notificado manifestó que la mayoría paga habitualmente con cargo a cuentas del Banco de Venezuela S.A.C.A, Banco Universal, como se evidencia de los instrumentos que anexó y que forman parte de dicha inspección. Esta inspección judicial evacuada por el tribunal de la causa en el lapso probatorio en las oficinas de la empresa, Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar que efectivamente el día 12-02-200, dicha empresa recibió dos (2) pagos a través del servicio de cargo automático del Banco de Venezuela S.A., para ser imputados a las deudas que por tal servicio tenía la empresa Representaciones Jubertex C.A., y la ciudadana L.M.S., y el día 14-02-2000, recibió de la misma forma y del mismo banco, tres (3) pagos para ser imputados a las deudas que por servicios telefónico tienen los suscriptores Fialaley Perdomo, Fialaley García y G.Z., para un total recibido del Banco de Venezuela, Grupo Santander de Bs. 371.973,44. Igualmente, se dejó constar que el ciudadano J.L.P.C. no autorizó a la empresa C.A.N.T.V., a realizar la cancelación de ningún servicio telefónico, menos aun los que corresponden a los ciudadanos mencionados y a la empresa Representaciones Jubertex C.A. Así se declara.

    23. - Prueba de informes

      1. Comunicación de fecha 16 de julio de 2001 (f. 249), emanada de La M.E.d.A. y Préstamo C.A., suscrita por el abogado R.C.N., mediante la cual informó al tribunal de la causa que por orden del departamento de cobranzas de “La Margarita” Entidad de Ahorro y Préstamo C.A, el escritorio jurídico que representa se encargó de la cobranza judicial del préstamo signado con el N° 6-4114-4, cuyo titular es el ciudadano J.L.P.C., el cual mantiene un estado de atraso de quince (15) cuotas a la fecha, por lo que se ha considerado de plazo vencido la obligación garantizada con la hipoteca sobre el bien inmueble propiedad del prenombrado ciudadano, y en consecuencia se ha procedido a demandar la ejecución de la hipoteca, ante el tribunal competente. Que por lo que respecta al convenio verbal se incumplió en los pagos y su representada no puede permitir que el atraso continúe sin practicar las medidas necesarias para salvaguardar sus intereses. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las circunstancias antes anotadas, es decir, que el ciudadano J.L.P.C. para el día 16-07-2001, adeudaba a La M.E.d.A. y Préstamo, 15 cuotas de dicho préstamo, que fue demandado por ejecución de hipoteca, que celebró con dicha institución bancaria un acuerdo verbal y lo incumplió y por tanto han tomado las medidas judiciales pertinentes, sin embargo se observa que este instrumento no guarda relación con la controversia. Así se declara.

    24. Prueba testimonial

      1. Testigo: Z.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.051.718, quien rindió su declaración en fecha 25-06-2001 (f. 261 y 262) ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntada por la parte promovente, contestó: que conoce al señor J.L.P.C. como cliente, porque ella lo atendió cuando fue a la oficina de Canteve (sic) y le prestó sus servicios en reiteradas oportunidades; que en el mes de febrero del año 2000, ocupaba en la empresa CANTV el cargo de asistente a supervisor; que se enteró que el señor J.L.P.C. tuvo problemas con su cuenta del Banco de Venezuela, porque cuando él fue a retirar el giro que le correspondía cancelar, se dio cuenta que no tenía dinero en la cuenta; que sí tuvo en su poder las notas de débito que el Banco de Venezuela le entregó al señor J.L.P., y que al revisar dichas notas pudo constatar que ninguno de los números telefónicos pertenecían al señor J.L.P., que no tiene conocimiento que a través de CANTV se realizaron convenios con los clientes para domiciliar los pagos en sus cuentas telefónicas directamente a los bancos con los cuales trabajaba, ya que los clientes hacen directamente el convenio con el banco para que puedan deducir de sus cuentas los que se deban cancelar, que sabe que el señor J.L.P.C. mantenía con CANTV para el mes de febrero de 2000, un convenio de pago por una deuda de línea telefónica de la cual él era titular, ya que en ese momento ella fue quien lo atendió. Finalmente expresó la testigo, que no tiene ningún interés en el presente juicio. No hubo repreguntas.

        Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Z.C.C.d.B.. Se observa que al ser preguntada por la promovente contestó de forma clara cada pregunta; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho por surgir como un dicho espontáneo que merece fe y reflejar la verdad de los hechos y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      2. Testigo: C.S., titular de la cédula de identidad Nº E- 82.060.494, quien rindió su declaración en fecha 06-06-2001 (f. 272) ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser preguntado por la parte promovente, contestó: que conoce al señor J.L.P.C., desde hace dos años o dos años y medio aproximadamente, que es el propietario del colegio Unidad Educativa Insular del Caribe, que es cierto que en el colegio de su propiedad los representantes deben cancelar los primeros cinco días de cada mes, sin embargo, él le aceptó al ciudadano J.L.P.C. un cheque posdatado, ya que éste siempre ha cumplido con sus obligaciones a tiempo, y no tenían ninguna duda de que este pago no iba a tener ningún problema; que se enteró que el Banco de Venezuela le había devuelto el cheque que el ciudadano J.L.P.C. le había entregado, porque el señor J.L. lo llamó para consultarle si el cheque había sido devuelto, que luego llamó al banco y se enteró que el cheque había sido devuelto con una nota que indicaba: diríjase al girador, que es cierto que el ciudadano J.L.P.C. lo visitó personalmente en el colegio manifestándole el problema por el que estaba atravesando y presentándole sus excusas por el incumplimiento en el pago de la mensualidad. No hubo repreguntas.

        Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse C.S., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; se observa que al ser preguntado por el promovente contestó de forma clara cada pregunta; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, declaró la verdad incluyendo el cheque que aceptó del ciudadano J.L.P.C., para el pago del colegio de su menor hijo, por lo cual el tribunal aprecia su dicho, por merecer fe y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

        Pruebas de la parte demandada

    25. - Al folio 210, original de documento denominado “Registro de Identificación de Firmas”, de la cuenta corriente N° 144-381853-2, del Banco de Venezuela, a nombre de J.L.P.C., C.I N° 6904742 y J.D.M.P., dirección: Calle J.M.V. (sic) C E S.M.P.H.T., fecha de apertura de la cuenta: 11-11-1999, fecha de modificación: 29-11-1999. Este documento es emitido por el Banco de Venezuela y de él sólo se desprende que la cuenta corriente Nº 144-381853-2, cuyo titular es la parte actora, fue abierta en la agencia 4 de M.d.P., y que la ciudadana J.M., estaba autorizada para movilizar la referida cuanta en forma separada del titular. Así se declara.

    26. - Al folio 211, original de comunicación de fecha 17-02-2000, emitida por el Banco de Venezuela, suscrita por la ciudadana G.S., gerente adjunto, dirigida al ciudadano J.L.P., mediante la cual le informan que en relación al reclamo tramitado por él ante esa oficina, el mismo fue remitido a la unidad correspondiente con la urgencia que el caso amerita. Esta comunicación remitida por el Banco de Venezuela a la parte actora se valora de conformidad con el artículo 1.370 del Código Civil para demostrar que el día 17-02-2000, la gerente adjunta de dicha institución bancaria le comunicó al titular de la cuenta que su reclamo fue remitido a la unidad correspondiente con la urgencia que el caso amerita. Así se declara.

  2. Motivaciones para decidir

    Se verifica de las actas procesales, que la parte actora, el ciudadano J.L.P.C. demanda a la empresa Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander por el daño moral causado en su honor, su nombre y reputación, y su prestigio al tiempo que demanda por la misma acción a los dependientes de dicha institución bancaria, los ciudadanos G.S., Romelis Bermúdez, J.Z., N.R., J.V. y los que operan dentro del mismo cumpliendo sus funciones detrás de sus terminales de computadoras, ya que fue utilizada por el banco las cantidades de dinero existentes en su cuenta corriente (cuenta global supreme) con fines distintos a los previstos por él que es el titular, habiéndolas destinado al pago de los servicios telefónicos de personas extrañas, por el mecanismo denominado operación automatizada a través de clave telefónica que no fue autorizado por el titular de la cuenta corriente Nº 144-381853-2, el ciudadano J.L.P.C.; además de ello, dice el actor que está lesionado en su prestigio toda vez que emitió un primer cheque de su cuenta corriente, el día 09-02-2000, y en lugar de pagarlo el banco, éste distrajo los fondos necesarios pagando a la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V.) un servicio telefónico que no es propio y que menos aun por él autorizado, que asimismo, emitió un cheque el día 14-02-2002, por la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) a la abogada M.G.G. y al serle depositado su sueldo quincenal por los servicios que presta en la empresa H.T. C.A, en la cuenta corriente mencionada, dicho cheque no pudo ser cobrado porque igualmente el Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander distrajo los cantidades de dinero y pagó por clave telefónica a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) otros servicios telefónicos que no utiliza y que no autorizó dicho pago por medio de su cuenta, alega que las cantidades de dinero que tenía en su cuenta bancaria fueron utilizadas de una manera distinta a la que dispuso para su movilización, que se sintió avergonzado porque sin saber que no contaba con los fondos suficientes, justamente por los mecanismos impropios de movilización del banco, emitió un cheque por la cantidad de Bs. 50.000,00 el día 15-02-2000, para sufragar un regalo para su cónyuge y el cheque no pudo ser conformado por la empresa vendedora, teniendo que devolver avergonzado la mercancía al tiempo que la empresa M.I. C.A., devolvió el cheque con el sello húmedo para su depósito; que en diferentes oportunidades se dirigió al Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander, en las oficinas en la cual se abrió la cuenta, agencia 4 de Mayo, ubicada en la avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, siendo atendido el día 15-02-2000, por la ciudadana Romelis Bermúdez, ya que la gerente adjunta, ciudadana G.S., no se encontraba, que luego de tomar su turno y esperar, le planteó el problema a la funcionaria del banco Romelis Bermúdez, quien además de expresarle que nada podía hacer, le imprimió el estado de cuenta, le exigió que el reclamo lo hiciera por escrito que debía esperar quince (15) días hábiles para que se le abonaron las cantidades de dinero y lo acusó de haber dado su clave o haber autorizado él mismo cargos a su cuenta, que notó del estado de cuenta impreso que su cuenta presentaba dos (2) cargos a su cuenta efectuados el día 12-02-2000, uno, por la suma de Bs. 56.758,88 y otro, por Bs. 12.779,50, ambos para pagos de teléfono de C.A.N.T.V., autorizados por el banco a través del sistema de clave telefónica; que ese mismo día se comunicó con la gerente adjunta G.S. que llegó en ese momento quien se retiró y al regresar, le expresó que se había comunicado con el ciudadano J.Z., Vicepresidente Territorial Región Oriente Norte, informándole su situación; que luego de dirigirse a C.A.N.T.V, y ser informado que a través de su cuenta se pagaron los servicios telefónicos de los ciudadanos L.M.S., G.Z., Fialeley Perdomo, Fialaley García y de la empresa Representaciones Jubertex C.A., llamó por teléfono a la ciudadana G.S., gerente adjunta de la agencia 4 de M.d.B.d.V. S.A., Grupo Santander la cual sólo le dijo que el ciudadano J.Z. tenía trabajo de campo y que esperara hasta el día siguiente, que el día 17-02-2000, esperó la llamada de la ciudadana G.S. como ésta lo había prometido y ante la espera decidió llamarla, siendo notificado que no tenía información alguna, por lo que, la amenazó con demandarla, y dicha ciudadana de forma alterada le dijo “hazlo y de ahora en adelante te voy a hablar como funcionario”, procediendo a cortar la llamada; que el día 18-02-2000, se comunicó con el ciudadano J.V., Gerente Regional Canales Alternativos del Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander, y éste le indicó que hablaría con el ciudadano J.Z. en Puerto La Cruz y con la gerente de la agencia 4 de Mayo, ciudadana N.R.; que ante la falta de respuesta el día 22-02-2000, se dirigió al Banco de Venezuela previo acuerdo con el ciudadano J.V. y éste le acompañó a entrevistarse con la gerente de la agencia 4 de Mayo, quien le manifestó no estar enterada del caso, y procedió a revisar la data del sistema comunicándole que debía esperar quince (15) días hábiles para la solución de su problema, que tenía buena suerte por haberle reducido el lapso a quince (15) días porque en un caso semejante de Bs. 600.000,00, el cliente tuvo que esperar seis meses; que desde esa momento decidió no comunicarse con ningún funcionario del Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander, salvo con el ciudadano J.V. quien revisaba periódicamente su cuenta sin verificarse en ella abono alguno. Expresa el actor, que la ciudadana M.G.G., lo demandó por el cheque que le emitió el día 15-02-2000, por la cantidad de Bs. 120.000,00, que fue intimado al pago y resolvió esa situación a través de un acuerdo transaccional, lo cual le costó la suma de Bs. 520.000,00, todo porque el banco dispuso de forma irregular el manejo de su cuenta; que luego de cincuenta y dos (52) días posteriores al reclamo efectuado y cincuenta y cinco (55) días de haberse realizado el primer cargo indebido a su cuenta, un funcionario del Banco de Venezuela S.A., le informó que el dinero había sido depositado en su cuenta; por su parte, al dar contestación a la demanda, el abogado D.R.V., representante judicial del Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander rechazó todas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, que desde el año 1999, alegó que el actor tiene una relación jurídica con su patrocinada que no es otra que una relación jurídica contractual por la celebración del contrato de cuenta corriente (Cuenta Global Supreme) en la agencia Porlamar, situada en la avenida 4 de Mayo, distinguida con el Nº 144-381853-2; que el actor pretende confundir al tribunal ya que de existir un incumplimiento de las relaciones contractuales ello sólo da motivo a la resolución o al cumplimiento del contrato vía judicial, que la existencia de la litis no es más que una cuenta corriente bancaria de naturaleza mercantil; que las instituciones financieras deben valerse de dependientes para cumplir sus obligaciones mercantiles que contrate con sus cuenta habientes y por ello deviene la regla de que el banco está obligado a tener cuentas corrientes al día, para fijar su situación respecto del cliente, que los dependientes son instrumentos del cual se vale la institución bancaria o financiera para cumplir sus obligaciones y su actuación no es más que cumplir las obligaciones contractuales que haya contraído el banco con sus clientes, alega además el apoderado de la accionada, sociedad de comercio Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander que los dependientes sólo cumplen con obligaciones de hacer que devienen del contrato de cuenta corriente que celebró su representada con el accionante; que la mora atribuida por el accionante no puede configurar hecho ilícito y en consecuencia, responsabilidad extracontractual, que por ello rechaza, niega y contradice los hechos ilícitos que se le atribuyen a su representada como agente y responsable de los hechos de sus dependientes, que su representada haya ocasionado un daño culposo, que no existe relación de causalidad, que niega y rechaza que su representada sea responsable por alguna omisión de algún dependiente que haya actuado de forma inoportuna ante una solicitud planteada con ocasión de la relación contractual de naturaleza mercantil existente entre el actor y el Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander, rechaza, niega y contradice que su patrocinada o sus dependientes hayan fraudulenta o culposamente debitado de la cuenta del actor cantidades de dinero, que el banco no tiene responsabilidad alguna sobre algún ilícito o hecho punible cometido en la cuenta corriente cuyo titular es el demandante., dice además que, al tratarse la relación existente entre el banco y el ciudadano J.L.P.C. de una relación contractual, su representada y sus dependientes no son agentes de algún daño capaz de generar daño moral, que su representada no está obligada a indemnizar al actor ni a publicar en prensa nacional remitido alguno, que la demanda incoada por la abogada M.G.G. contra el actor no es responsabilidad del banco sino producto de la insolvencia del ciudadano J.L.P.C., que le sorprende el monto del acuerdo transaccional celebrado entre éstos y que ello representa el síntoma característico de una maquinación legal, que rechaza, niega y contradice que algún supuesto incumplimiento o retardo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales de una cuenta corriente bancaria por parte del Banco de Venezuela S.A., sean hechos generadores de daño moral alguno; que el derecho alegado no representa sino disposiciones legales que regulan la responsabilidad extracontractual y que la pretensión del actor se fundamenta en una relación contractual y, que en este caso concreto el derecho aplicable es el contenido del Código de Comercio en concordancia con las reglas de resolución y cumplimiento de contrato previstas en el Código Civil y por ello, son la acciones que debieron ejercerse y no la de daño moral. Finalmente, la representación judicial de la parte accionada expresa que la inflación no afecta a la supuesta victima ni en su personalidad moral o espiritual y menos en sus afectos o sentimientos y por tanto, pide que se deseche la procedencia de la corrección monetaria o indexación en la definitiva, sin que tal pedimento implique admisión de los hechos o confesión, ya que no está motivado por el animus confidendi, sino la discusión del derecho pretendido.

    Así pues ha quedado trabada la litis, el actor demanda a la empresa Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander por el daño moral producido en su honor, en su nombre, reputación y prestigio que le ha causado dicha institución bancaria y sus dependientes, como consecuencia de haber utilizado las cantidades de dinero que había depositado el día 09-02-2000, en su cuenta corriente (cuenta global supreme) distinguida con el Nro. 144-381853-2, para cubrir un cheque entregado al ciudadano C.S., para ser cobrado el día 09-02-2000, y por haber dispuesto el referido banco de otra cantidad de dinero que le acreditó la empresa H.T. C.A., el día 14-02-2000, como honorarios profesionales por los servicios que presta en dicha empresa, asignándolas al pago por clave telefónica o cargo automático a los servicios telefónicos de personas que no guardan relación alguna con el actor y, cuya operación bancaria no fue autorizada ni contratada por el accionante con el Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander; en tales términos, demanda el actor por daño moral fundamentado en el artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, al Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander y a sus dependientes, los ciudadanos G.S., Romelis Bermúdez, J.Z., N.R., J.V. y los que operan dentro del mismo banco cumpliendo sus funciones detrás de sus terminales de computadoras. De esta manera exige el actor por el resarcimiento del daño que sufrió en su honor, honra, reputación, por el descrédito personal y comercial sufrido señalando como responsable del mismo a la empresa Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander y a sus dependientes G.S., Romelis Bermúdez, J.Z., N.R., J.V. y los que operan dentro de la agencia bancaria cuyas oficinas están ubicadas en la avenida 4 de M.d.P., y cumplen sus funciones detrás de los terminales de computadores, exige asimismo, la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada y la publicación en un periódico de amplia circulación nacional de un remitido en el cual se deje su nombre limpio de toda tacha moral por el hecho de haber sido demandado por la emisión de un cheque sin fondo y donde el referido banco asuma la responsabilidad. Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander al dar contestación a la demanda negó todas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, negó que los dependientes del Banco de Venezuela hayan actuado en forma culposa alegando que sólo se limitan al cumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato respecto del cuenta habiente o cuentacorrentista, rechazó, negó y contradijo el derecho aplicable, resaltando que la relación jurídica existente entre su patrocinada y el accionante es una relación jurídica contractual de naturaleza eminentemente mercantil ya que éste celebró un contrato de cuenta corriente (cuenta global supreme) y que por ello debió ante un supuesto incumplimiento por parte de la institución bancaria de sus obligaciones, demandar la resolución o el cumplimiento del contrato conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil o regular la relación jurídica contractual a través de las normas contenidas en el Código de Comercio, alegó que su representada no tiene responsabilidad alguna por la demanda que interpusiera la abogada M.G.G. contra el demandante ya que no es su culpa ni es deudora y que todo se debió al incumplimiento del actor de acreditar los fondos en el Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander, por último, rechazó de forma enfática el derecho pretendido por la actora al tiempo que sin animus confidendi pide al tribunal que declare la improcedencia de la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda sin que ello implique una confesión o una admisión de los hechos. Así, se determina que la actora pide el resarcimiento de los daños morales sufridos por la conducta culposa del Banco de Venezuela S.:A, Grupo Santander, porque éste manejó los fondos que estaban en su cuenta corriente de una forma distinta a la utilizada por su titular (el actor) mientras que el banco niega, rechaza y contradice todas las afirmaciones de hechos contenidas en el libelo de la demanda, difiere del derecho pretendido alegando que la vía a ser utilizada es la resolución o cumplimiento del contrato ya que entre el banco y el actor existe una relación jurídica producto del contrato de cuenta corriente, pide se declare la improcedencia de la corrección monetaria sin que ello sea interpretado como una admisión de los hechos o una confesión. Así se declara.

    La acción por daño moral

    La acción por daños morales incoada por la parte actora es la que otorga el artículo 1.185 del Código Civil al que ha sufrido un daño causado por otra persona con intención, por negligencia o por imprudencia, con la obligación para el agente del daño de repararlo; obteniéndose entonces esa reparación a través de la acción de daños contra el autor de éste que es responsable del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado como lo establece el artículo 1.191 del Código Civil, reparándose incluso todo daño material o moral causado por el acto ilícito, acordando el juez, una indemnización a la victima en caso de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia como lo preceptúa el artículo 1.196 eiusdem.

    Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción que se haya producido una lesión en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los agravios morales. Es decir, que la lesión afecte los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración de tipo económico.

    En esta especie de acciones (daños morales) “…el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad el autor, la conducta de la victima sin cuya acción no se hubiere producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable” (sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-08-1991 (caso: J.S. de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fecha 03-11-1993 (caso: J.E.Z. contra Aerotécnica S.A.), y ratificada nuevamente en fecha 03-01-2003.

    Debe el tribunal examinar los elementos que determinan la procedencia de una demanda por daños morales, los cuales son:

    1° La existencia del la relación de causalidad entre la culpa del autor y el perjuicio causado a la victima.

    2° La entidad del daño.

    3° La conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiese producido el daño y

    4° La llamada escala de sufrimientos.

    El autor R.H.B., en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación de los daños morales, registra lo siguiente:

    En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo puede atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad.

    Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravios morales la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar

    . (Subrayado del tribunal)

    Asimismo, el autor J.M.O., respecto de los daños morales, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, dice lo siguiente,

    En la doctrina a la que se supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños materiales en daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman

    daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos). La primera clase de “daños morales” suele producir descrédito con repercusiones sobre el patrimonio y, en tal medida, resultan fáciles de evaluar en dinero, así: el empleado perjudicado en su reputación puede perder su cargo, la actriz menoscabada en su belleza corporal puede verse abandonada por el público. Los de la segunda especie, tal como el dolor sufrido por el padre a consecuencia de la muerte de su hijo, no se prestan tan dócilmente a una tabulación en dinero y conducen a plantear la cuestión del Pretium Doloris. Mientras no exista limitación alguna a la posibilidad de considerar indemnizables aun esta última especie de daños. La cuestión de si los primeros son o no también daños morales, tiene poco interés práctico. Pero, en cambio, cuando se niega la resarcibilidad de los “daños morales” y haya interés en limitar lo más posible la categoría de “daños morales” para ser indemnizables algunos daños aparentemente de esta especie que, sin embargo, parezca justo indemnizar, y a lo cual aparente oponerse una simple cuestión de clasificación, resulta razonable que se procure superar tal obstáculo mediante el procedimiento de someter a crítica una concepción tan amplia del daño moral…Daño moral sería todo daño que no afecta el derecho o interés patrimonial (primer criterio de clasificación) o, si se prefiere, todo daño que no tiene consecuencias económicas (segundo criterio de clasificación)... En la noción de daño moral se comprenden también otras ofensas inferidas al honor o a la reputación de una persona (calumnias, difamaciones e injurias, abusos de crítica literaria, artística, científica), a la libertad y seguridad personal (arrestos injustos, secuestros, contagio de enfermedades), a la inviolabilidad del hogar domestico o de la correspondencia y aun toda mengua a la legítima autoridad paterna (…) todo esto con independencia de todo efectivo dolor o vergüenza de la victima…”(cursivas del autor)

    La Sala de Casación Civil el Supremo Tribunal en sentencia Nº 122 de fecha 26-04-2000, (Caso. C.E.M.C.V.. Seguros Orinoco), expresó, lo siguiente:

    El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “ los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho”. (Cursivas de este tribunal)

    El autor, E.M.L. respecto de este tema, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, registra, lo siguiente:

    El hecho ilícito está contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil (…) La disposición mencionada es una de las que tiene mayor vigencia e incidencia en el terreno de la realidad.

    Sus caracteres principales, a saber:

    1°.- El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable….

    2°.- Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar…

    3°.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea la responsabilidad civil…

    4°.- El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo

    (cursivas del autor)

    La acción intentada

    En el libelo de la demanda, la parte actora expresa que el Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander movilizó su cuenta corriente Nº 144-381853-2, (cuenta corriente global supreme) y utilizó sin su autorización, las cantidades de dinero que depositó el día 09-02-200, para cubrir el cheque que emitió y entregó al ciudadano C.S. por concepto de pago de la mensualidad del colegio de su menor hijo y además de ello, utilizó sin su consentimiento la suma que por honorarios profesionales le acreditó en dicha cuenta la empresa H.T. C.A., en la cual presta sus servicios, quedando desprovista de fondos todos los cheques que emitió contando con dichas sumas, generándose una situación de descontrol en su patrimonio, que trajo como consecuencia que el cheque emitido el día 15-02-2000, a la abogada M.G.G. no lo pagara el referido banco y ésta lo demandará por cobro de bolívares, teniendo que llegar a un acuerdo transaccional por la suma de Bs. 520.000,00, asimismo, que no pudiera la empresa M.I. C.A., conformar un cheque emitido el mismo día 15-02-2000, teniendo que devolver frente a empleados y público la mercancía adquirida consistente en un obsequio para su cónyuge, además de ello, dicho ciudadano a pesar de que hizo el reclamo verbal y escrito a dicha institución bancaria el día 15-02-2000, el banco no dio una respuesta oportuna a su reclamo y los funcionarios de éste que atendieron su reclamo tampoco lograron resolver la situación antes bien la ciudadana Romelis Bermúdez, que fue la primera persona que atendió su reclamo verbal lo acusó de proporcionar a terceros su clave con el añadido que las sumas depositadas tanto por él como por la empresa H.T. C.A, a la cual presta sus servicios profesionales, fueron desviadas de su cuenta bancaria por el referido Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander, destinándolas a la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V.) cubriendo con ello, el pago de los servicios telefónicos que presta dicha compañía a terceros extraños, sin el consentimiento ni la autorización del accionante a través del mecanismo clave telefónica, siendo que cincuenta y cinco (55) días después de haber realizado el reclamo verbal y cincuenta y dos (52) días de haberlo presentado por escrito, es que dicho banco abonó a su cuenta corriente, las cantidades que indebidamente movilizó, como se dijo, sin su autorización.

    Dice el accionante que esta situación le produjo vergüenza porque cuando se dirigió a comprar un obsequio para su cónyuge el 15-02-2000, y emitió el cheque para el pago y luego que el encargado de dicho establecimiento comercial imprimió en el cheque el sello húmedo del beneficiario y el banco donde ha de depositarse, tuvo que devolver la bolsa donde estaba contenido el regalo, porque el banco de Venezuela S.A. Grupo Santander a través del operador, expresó que el cheque no podía conformarse ya que la cuenta no tenía fondos, además de ello, vio lesionado su honor, prestigio personal y comercial, reputación y buen nombre porque el cheque que el día 15-02-2000, le emitió a la abogada M.G.G. tampoco pudo ser cobrado, siendo que lo libró porque tenía conocimiento pleno que las cantidades de dinero estaban disponibles en la cuenta y al no ser pagado la mencionada ciudadana lo demandó, asimismo, dice sentir lesionado su prestigio personal porque el cheque que emitió el 09-02-2000, para pagar el colegio de su hijo fue devuelto por estar desprovisto de fondos, que durante el mes de febrero fueron muchas las veces que se dirigió a la agencia 4 de m.d.B.d.V., S.A., Grupo Santander y a pesar de dialogar su situación y exponer su queja ante distintas personas, ninguno de los empleados que lo atendieron, resolvió el asunto, antes bien, cada conversación estuvo precedida de los acontecimientos surgidos, obteniendo respuesta efectiva acerca de su situación, 52 días después que hizo el reclamo escrito y, 55 días después que hizo el reclamo verbal, acreditando el banco a su cuenta corriente el día 07-04-2000, las sumas que indebidamente le fueron debitadas por el mecanismo cargo automático telefónico destinadas por dicho banco a cancelar este servicio a terceros extraños, tales como la empresa Representación Jubertex C.A, y los ciudadano L.M.S., G.Z., Fialaley Perdomo y Fialaley García, que estuvo privado de hacer uso de su dinero y sufragar sus gastos ordinarios, quedando así, sometido, al desprestigio personal y comercial, y lesionada su honra, nombre y reputación.

    La empresa Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander, rechazó todas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, rechazó de forma enfática el derecho aplicable, alegó que la relación existente entre el actor y su patrocinada deviene de una cuenta corriente (cuenta global supreme) y que por ello se trata de una relación contractual de naturaleza mercantil y en el supuesto de que el banco haya incumplido sus obligaciones sólo le correspondía ejercer la acción de resolución o cumplimiento de contrato con fundamento en las disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio en concordancia con el Código Civil, pidió que se declarara la improcedencia de la indexación solicitada por el demandante sin que ello sea considerado como una confesión o una admisión de los hechos; solicitó que la demanda se declare sin lugar y se condene en costas a la parte actora

    El presente asunto data del año 2000, razón por la cual, quien suscribe considera que aun cuando parezca un poco extensa la síntesis, debe hacerse una recapitulación de los hechos concretos, los alegatos y defensas opuestas para una mejor comprensión del asunto controvertido.

    Como se dijo, debe quedar demostrada la existencia de la relación de causalidad entre la culpa de autor y el perjuicio causado a la victima del daño, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos.

    Del análisis del cúmulo de pruebas promovidas por el accionante, muy especialmente de los estados de cuentas emitidos por el Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander, cursante a los folios 15 y 16, 22 al 26 y, 203 de este expediente, las inspecciones judiciales evacuadas por el tribunal de la causa en fecha 07-06-2001 (f. 224 y 225) en la agencia 4 de M.d.B.d.V. y 19-06-2001 (f. 238 al 240) en las oficinas de la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), demuestran de forma patente que hay un daño cierto, esto es, que debe existir y que la victima lo sufrió. Ahora bien, quedó comprobado, que el ciudadano J.L.P.C. abrió en la agencia 4 de m.d.P. correspondiente al Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander, en fecha 11-11-1999, una cuenta corriente denominada “cuenta corriente global supreme”, que en dicha cuenta distinguida con el Nº 144-381583-2, la empresa H.T. C.A, le depositaba su sueldo por quincenas porque en dicha empresa, el actor, presta sus servicios profesionales, que para el día 09-02-2000, se efectuó en ella un depósito por Bs. 70.000,00 a los fines de cubrir el cheque entregado en dicha fecha al ciudadano C.S., propietario del colegio donde estudia el menor hijo del accionante y que el día 12-02-2000, el Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander sin autorización de su cliente, a través del servicio clave telefónica pagó a C.A.N.T.V, una primera, por Bs. 56.758,88 y otra, de Bs. 12.779,58, más el cargo de comisión por clave telefónica, quedando como saldo en la cuenta corriente, la suma de Bs. 3.725,02; luego el día 14-02-2000, la empresa H.T. C.A, le acreditó su honorarios profesionales quincenales por la cantidad de Bs. 346.549,94 y el actor confiado que su cuenta corriente tenía fondos suficientes, pagó la deuda que tenía con la abogada M.G.G. el día 15-02-2000, emitiéndole un cheque por la suma de Bs. 120.000,00 y el mismo día (15-02-2000), se dirigió a la empresa M.I. C.A., para adquirir un obsequio para su cónyuge, emitiendo un cheque por la cantidad de Bs. 50.000,00, el cual le fue devuelto dentro del establecimiento comercial por estar desprovisto de fondos, toda vez que, el banco demandado el día 14-02-2000, a través del sistema clave telefónica pagó a la empresa C.A.N.T.V., las siguientes cantidades: 1.- Bs. 167.494, 23 más Bs. 45,00, por el servicio clave telefónica, más la suma de Bs. 252,05, por concepto de impuesto al débito bancario, 2.- la cantidad de Bs. 50.410,26 más el impuesto al debito bancario por Bs. 422,65, más Bs. 45,00, por el servicio de clave telefónica, 3.- la suma de Bs. 84.530,49, más la cantidad de Bs. 45,00, por el servicio de clave telefónica más la suma de Bs. 45,00, por servicio de clave telefónica, resultando como saldo en la cuenta corriente del actor para el día 15-02-2000, la cantidad de Bs. 20.685,20. También ha quedado comprobado de los autos que el día 15-02-2000, (f.27) el accionante J.L.P.C. hizo el correspondiente reclamo por escrito de los débitos indebidos realizados por el Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander a su cuenta corriente Nº 144-38183-2, y pidió el reintegro de los cinco (5) cargos que le hizo dicha institución bancaria a su cuenta los días 12 y 14 de febrero de 2000, por pagos a la empresa C.A.N.T.V., a través de clave telefónica; asimismo se desprende de las actas del proceso, muy especialmente del estado de cuenta que el banco demandado, reintegró a la cuenta corriente del actor las cantidades de dinero debitadas de forma ilegítima, en fecha 07-04-2000, es decir, cincuenta y dos (52) días después de haberse efectuado el reclamo por escrito en contravención a lo establecido en el artículo 43 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que establece:

    Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras deben mantener sistemas de seguridad adecuados a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público; así como brindar atención y oportuna respuesta, tanto a los clientes como a los depositantes que denunciaren cargos no reconocidos u omisiones presentadas en sus cuentas.

    Los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, deberán proporcionar procedimientos adecuados y efectivos a sus clientes y público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación deberá resolverse en un lapso perentorio.

    En todo caso, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas, y la decisión adoptada.

    Si la reclamación versare sobre el reintegro de sumas de dinero, los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, deberán proceder a su pago inmediato una vez reconocida la procedencia del reclamo

    En el caso de autos, es evidente que el Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander con su proceder distrayendo las cantidades de dinero que estaban acreditadas por el accionante en su cuenta corriente, lesionó su honor, su reputación y su prestigio personal, ya que éste confiado en los fondos que depositó el día 09-02-2000, emitió el cheque de Bs. 65.000,00 al ciudadano C.S. para el pago del colegio de su menor hijo; cheque que no pudo ser cobrado quedando insolvente; asimismo confiado en las cantidades de dinero existentes en la cuenta corriente de la cual es titular porque la empresa H.T. C.A, en la cual trabaja le acreditaba sus honorarios profesionales en la referida cuenta corriente, emitió el día 15-02-2000 a la abogada M.G.G. un cheque por la suma de Bs. 120.000,00, y de esta manera, se dirigió a un establecimiento comercial y eligió un obsequio para su cónyuge, el día 15-02-2000, siendo devuelto dicho cheque emitido para el pago por falta de provisión de fondos debiendo en consecuencia, avergonzado, entregar la bolsa con el producto que había costado la suma de Bs. 50.000,00. Todos estos agravios morales los sufrió el actor al verse limitado económicamente, empobrecido y perjudicado en durante todo ese tiempo por los manejos indebidos de su cuenta corriente por parte del Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander; así, no sólo padeció los rigores de una insolvencia causada por otro sino además la vergüenza de pagar con retrasos el colegio de su menor hijo, frente al ciudadano C.S. que fue lo suficientemente comprensivo y esperó el pago, sino también en el establecimiento comercial M.I. C.A., al pretender comprar un producto, y al mismo tiempo, fue abochornado, vejado y humillado por el personal que lo atendió en la agencia 4 de M.d.P., del Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander, quienes no dieron cumplimiento a la disposición legal precedentemente transcrita, toda vez, que no fue entregado el respectivo informe a que se contrae la norma legal, ni fue reintegrada la cantidad de dinero en un lapso perentorio, sino que fue el día 07-04-2000, cuando el actor pudo conocer que el accionado Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander acreditó en su cuenta corriente dichas cantidades de la cual dispuso de forma inmediata al perder en cliente (accionante), la confianza en dicha institución bancaria. Pero a todos estos agravios morales debe agregarse que el actor, fue demandado por cobro de bolívares a través del procedimiento monitorio, por el cheque que le emitió a la abogada M.G.G. por la cantidad de Bs. 120.000,00, poniéndole fin al juicio mediante una transacción judicial que se homologó en fecha 04-04-2000, por la suma de Bs. 520.000,00; así pues, no cabe duda que el Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander de manera ilegítima privó al accionante de las cantidades de dinero que había en su cuenta bancaria producto de su trabajo profesional, le ocasionó un grave daño a su patrimonio al desequilibrar sus finanzas ya que el dinero que había en su cuenta representaba todo su capital viéndose de esta manera acorralado ya que debía los cheques que quedaron por culpa del banco desprovistos de fondos y además de ello, no tenía otros mecanismos de sustento. En conclusión la conducta culposa desplegada por el Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander y sus funcionarios, muy especialmente la gerente de la agencia 4 de M.d.P., donde se abrió la cuenta corriente, ciudadana N.R. y la gerente adjunta G.S., hace responsable a dicha institución bancaria por los agravios morales causados al actor quien además de ser demandado, no pudo satisfacer sus necesidades más inmediatas ni solventar su situación económica por los cheques emitidos de la cuenta corriente, a lo que debe sumarse, la actitud de los funcionarios del banco, especialmente su gerente, que no canalizó legalmente los reclamos u omisiones que presentaba dicha cuenta, no dio respuesta oportuna al reclamo, antes bien, se constata de las afirmaciones de hecho del accionante no desvirtuadas por el demandado banco, que éste fue humillado, vejado, y avergonzado frente a las angustias que reflejaba ante la falta de respuesta y la devolución de las sumas de dinero indebidamente descontadas de su cuenta.

    Queda de esta manera demostrada la existencia de la relación de causalidad entre la culpa del autor y el perjuicio que fue causado a la victima en razón de la cuenta corriente Nº 144-381583-2, movilizada por el Banco de Venezuela C.A., Grupo Santander en contravención al consentimiento de la victima, queda demostrada la entidad del daño, porque la victima quedó insolvente, fue demandado y además de ello, su conducta se adecuó al procedimiento pautado por la ley, al hacer el reclamo por escrito y de forma verbal, dirigirse a la agencia respectiva cuantas veces pudo, así su conducta no fue aviesa sino apegada a la normativa legal e interna de la institución bancaria y queda demostrado el sufrimiento que le ocasionó el agente del daño con su proceder, al disponer de cantidades de dinero de una forma no autorizada por el ciudadano J.L.P.C.. En conclusión quedan demostrados todos los elementos que determina la procedencia del daño moral. Así se decide.

    Asimismo, considera este tribunal que el alegato del apoderado judicial de la parte demandada, referido a la relación contractual con el banco no tiene trascendencia para declarar sin lugar esta demanda, dado que el contrato al cual se refiere no fue consignado durante el curso del juicio, además de ello, se es responsable por daño moral aun cuando exista contrato, es decir, puede el actor exigir la responsabilidad civil por daños aun cuando éstos sean contractuales, y, frente al atentado al honor, a la reputación y al buen nombre, la vía idónea para el reclamo es ésta, que indemniza al accionante J.L.P.C. por el agravio moral sufrido; porque en este caso concreto la victima del daño probó que la culpa es de la demandada, probó con los cheques emitidos que tenía una cuenta corriente en dicho banco y que además éste la manejó o movilizó de forma incorrecta sin su consentimiento, está demostrado que efectivamente la ciudadana N.R. es la gerente de la agencia 4 de M.d.P. de dicha institución bancaria y que la ciudadana G.S. es la gerente adjunta de la misma agencia que como dependientes del banco o subordinadas de los principales, no se ajustaron a las normas legales referidas a reclamos u omisiones hechas por clientes, que la victima sufrió el daño, que el daño es cierto, existe y fue provocado por la disposición indebida de las cantidades de dinero que estaban acreditadas en la cuenta corriente del actor. En fin es civilmente responsable el Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander por el agravio moral que sufrió el ciudadano J.L.P.C..

    En cuanto al pedimento de la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, relativo a la publicación por un periódico de amplia circulación nacional, de un remitido en el cual se deje el nombre de su representado limpio, libre de toda tacha moral por el hecho de haber sido demandado por la emisión de un cheque sin fondo y en el cual el Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander, asuma su responsabilidad en el caso, este tribunal lo niega, ya que si bien es cierto que el artículo 1.196 del Código Civil, establece: “El Juez puede acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio, o de un secreto concerniente a la parte lesionada” y esta disposición legal al concatenarse con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”, no es menos cierto que la indemnización ha sido acordada por el hecho ilícito cometido por el Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander contra el ciudadano J.L.P.C., de manera que la autorización que concede la disposición legal al juez para obrar de forma discrecional y racional, ha sido utilizada al imponerle el pago de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). Además de ello, los agravios morales sufridos por el actor no fueron ocasionados por publicaciones de prensa escrita para ordenar al banco retrotraerse de una situación que además no fue divulgada, como lo fue la demanda intentada contra el ahora accionante por la abogada M.G.G., no fue intimado por medio de carteles sino en forma personal y el asunto terminó por medio de un acuerdo transaccional por la suma de Bs. 520.000,00, lo cual no tuvo difusión, por ello, no debe difundirse tal situación procesal. Así se decide.

    En relación al pedimento contenido en el libelo de la demanda referido a la corrección monetaria o indexación del pago que debe efectuar el Banco de Venezuela S.A., Grupo Santander al accionante J.L.P.C., este tribunal igualmente lo niega, toda vez que el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez, de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil, con el añadido que la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en múltiples sentencias, en las cuales se cuenta el fallo Nº 097 de fecha 26-04-2003, estableció:

    “El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en los valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica. El Código Civil, en el artículo 1.196 establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establece que “el Juez podrá acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”. En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la victima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Por tanto ha sido criterio de esta Sala que hoy se reitera, que la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral” (Negrillas de esta alzada)

    En virtud de lo anterior se reitera, que en esta especie de acciones la indexación o corrección monetaria está excluida de aplicación. Así se decide.

  3. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado D.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Banco de Venezuela, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma la sentencia apelada dictada en fecha 23 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 05735/02

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (29-11-2007) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR