Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8333.

Parte actora: Ciudadano I.P.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.852.861.

Apoderados Judiciales: Abogados E.J.M.U., L.A.R.L. y R.E.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.964, 110.133 y 136.870, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos AGOSTINHO J.V. y J.M.F., de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.064.779 y E-81.338.263, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados J.J.C.E. y P.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.534 y 43.697, respectivamente.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.C.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos AGOSTINHO J.V. y J.M.F., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano I.P.H., en contra de los ciudadanos AGOSTINHO J.V. y J.M.F..

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014, signándole el No. 14-8333 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 14 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de sus alegatos, el cual a criterio de quien aquí decide, no será considerado por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia; por tal razón, se hace imperioso advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3057 de fecha 14 de octubre de 2005, expediente 04-2079, expuso que: “(…) en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el Art. 893 del C.P.C., dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el Art. 520 eiusdem (…), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma (…)”.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, se dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el tercer día de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la representación judicial de la parte actora entre otras cosas alegó:

Que consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.C.d.E.M., anotado bajo el No. 55, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 18 de julio de 2006, que su representado dio en arrendamiento a los ciudadanos AGOSTINHO J.V. y J.M.F., un bien inmueble constituido por toda la parte baja del edificio Los Pinos, ubicado en la calle Lamas, S.T.d.T., Estado Miranda, así como un deposito ubicado en la parte posterior del hotel Los Phinos Tuy, con frente a la calle Carabobo.

Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que la duración del mismo tendría vigencia por dos (02) años fijos, contados a partir del 1º de agosto de 2006, pudiendo ser prorrogado por el lapso de un año, siempre y cuando ambas partes así lo acordaren, debiendo participarse con por lo menos un mes de anticipación al vencimiento, cosa que no ocurrió, en virtud de lo cual la relación contractual se indetermino, quedando vigente el resto de las obligaciones contraídas, dentro de las cuales destaca el canon de arrendamiento mensual que asciende a la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), que debían cancelar los arrendatarios.

Que los arrendatarios han incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2012, marzo y abril 2013, por lo que recibiendo instrucciones de su mandante, introdujo la presente demanda de desalojo con el objeto de que los arrendatarios desocupen el inmueble arrendado, haciendo inmediata entrega del inmueble, libre de bienes y personas, por haber menoscabado el acuerdo establecido en la cláusula segunda del contrato.

Que su representado se dedica a la actividad comercial, poseyendo un hotel denominado Phinostuy C.A., que funciona en la parte de arriba del local arrendado, y que al solicitar la licencia de turismo ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, se le negó por no contar con la totalidad de los servicios, tal y como se infiere de la comunicación signada con el No. 384 de fecha 06 de febrero de 2013, en virtud de lo cual requiere la totalidad del inmueble para así desarrollar su actividad comercial, todo lo cual encuadra en la causal de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por todos los hechos narrados, y sobre la base de la normativa legal expuesta, es por lo que demanda a los ciudadanos AGOSTINHO J.V. y J.M.F., para que convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal a desalojar el inmueble arrendado, y se les condene al pago de las costas y costos que se deriven del presente proceso.

Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 500.000,00), que equivalen a cuatro mil seiscientas setenta y dos Unidades Tributarias (4.672 U.T.).

Por último, solicitó se admitiera la demanda, tramitara por el procedimiento de Ley conforme a derecho, y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante su escrito de contestación, de fecha 08 de julio de 2013, alegó lo siguiente:

Que el 16 de mayo de 2013, los Abogados E.J.M.U. y R.E.P.D., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.P.H., incoaron demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho el 20 de mayo de 2013, tramitándose por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 21 de mayo de 2013, la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, ordenando el Tribunal de la causa el 24 de mayo de 2013, se libraran las compulsas respectivas.

Que el 24 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, integrado por toda la planta baja del edificio Los Pinos, donde funciona un negocio de Bar Restaurante, ubicado en la calle Lamas, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, así como también un deposito ubicado en la parte posterior del hotel Los Pinos, con frente a la calle Carabobo, sin número, adyacente al inmueble, a cuyo efecto se ordenó librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia y S.B.d. la Circunscripción judicial del Estado Miranda.

Que el 04 de junio de 2013, el Tribunal Ejecutor se constituyó en el inmueble arrendado, y practicó la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de mayo de 2013.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, desconocieron el documento privado que consignara la parte demandante marcado con la letra “C”, contentivo de la comunicación signada con el No. 384 de fecha 06 de febrero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, dirigida a la Sociedad Mercantil HOTEL PHINOSTUY, C.A., en la persona de su representante ciudadano I.P.H., que se les ha opuesto y constituye el fundamento de la presente acción.

Que el desconocimiento expreso y formal manifestado comprende tanto el contenido y firma del documento, por lo que en ningún respecto el mismo podrá ser considerado tácitamente reconocido por el hechos de que en este escrito proceden a señalar hechos al Tribunal, u oponer defensas o excepciones perentorias al demandante e incluso contestar el fondo de la demanda.

Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el 17 de mayo de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la causa signada con el No. 10-0031 de la nomenclatura interna de la mencionada Sala, como se evidencia del expediente identificado con el No. 09-6990, el cual consignó en copia certificada, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por las Abogadas E.M. y C.L.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.981 y 36.188, respectivamente. en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano I.P.H., contra el fallo dictado el 17 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaró con lugar la acción de a.c. ejercida por sus representados en contra de la decisión dictada el 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la apelación ejercida en contra del fallo dictado el 26 de junio de 2008, por el Juzgado de los Municipio Independencia y S.B.d. la misma Circunscripción Judicial.

Que es cierto que el demandante celebrara con sus representados un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un inmueble de su propiedad, constituido por toda la parte baja del edificio Los Pinos, ubicado en la calle Lamas, S.T.d.T.d.E.M., así como un deposito ubicado en la parte posterior del Hotel Los Pinos Tuy, con frente a la calle Carabobo, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.C.d.E.M., en fecha 18 de julio de 2006, bajo el No. 55, Tomo 17.

Que también es cierto que en el contrato de arrendamiento se estableció en su cláusula segunda el plazo de duración del mismo, el cual sería de dos (02) años fijos, contados a partir del 1º de agosto de 2006, pudiendo ser prorrogado por un lapso de un año más, siempre y cuando ambas partes manifestaran su voluntad de prorrogarlo, expresada con un mes de anticipación, por lo menos al vencimiento del plazo, y que tal manifestación no ocurrió, en virtud de lo cual la relación contractual se indetermino, quedando vigente el resto de las obligaciones contraídas.

Que es cierto que en el mencionado contrato se estableció en su cláusula tercera que la pensión o canon de arrendamiento se acordó en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), que debían pagar los arrendatarios por mensualidades vencidas al arrendador en la oficina de éste, en moneda de curso legal.

Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora, quien señalo en el capítulo I del escrito libelar que sus representados han incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2012, marzo y abril 2013, lo cual es totalmente falso, como se evidencia de las consignaciones arrendaticias realizadas por sus mandantes por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en S.T.d.T., que cursan en el expediente signado con el No. 237-09, el cual consignó en copia certificada marcado con la letra “C”.

Que niegan, rechazan y contradicen lo alegado por la parte actora con respecto a que sus mandantes deban hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, así como también niegan, rechazan y contradicen que sus representados hayan menoscabado el acuerdo establecido en la cláusula segunda del contrato cuyo cumplimiento fue establecido por las partes.

Que niegan, rechazan y contradicen que el actor requiera de la totalidad del inmueble para así desarrollar su actividad comercial, por cuanto la comunicación signada con el No. 384, de fecha 06 de febrero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, dirigida a la Sociedad Mercantil HOTEL PHINOSTUY, C.A., en la persona de su representante ciudadano I.P.H..

Que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo le niega a la parte actora el otorgamiento de la Licencia de Turismo para operar como prestador de servicio turístico de establecimiento de alojamiento turístico, por no prestar el servicio de acuerdo a la licencia de turismo y su respectiva clasificación y categorización, ello conforme a las condiciones ofrecidas de servicios, tarifas, calidad, eficiencia e higiene, lo cual no guarda ninguna relación con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Que niegan, rechazan y contradicen que sus representados deban desalojar el inmueble arrendado.

Que niegan, rechazan y contradicen que sus mandantes tengan que pagar las costas y costos que se causen por motivo del presente juicio.

Que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la solicitud de medida de secuestro formulada por la parte actora, no llena el extremo legal contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 23 eiusdem, el Tribunal debe negar la medida preventiva solicitada.

Concluyeron solicitando se agregara su escrito de contestación, tramitara conforme a derecho y que en la definitiva se declarara sin lugar la demanda intentada en contra de sus representados.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó las siguientes documentales:

• Marcado con la letra “A”, instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., en fecha 17 de mayo de 2013, anotado bajo el No. 022, Tomo 152 de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaria (f. 05 al 07 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio de los Abogados E.J.M.U., L.A.R.L. y R.E.P.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

• Marcado con la letra “B”, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.C.d.E.M., anotado bajo el No. 55, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 18 de julio de 2006 (f. 08 al 12 de la pieza I del presente expediente). Esta documental es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, evidenciándose la relación arrendaticia existente entre las partes, sobre un bien inmueble constituido por toda la parte baja del edificio Los Pinos, ubicado en la calle Lamas, S.T.d.T., Estado Miranda, así como un deposito ubicado en la parte posterior del hotel Los Phinos Tuy, con frente a la calle Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

• Marcado con la letra “C”, comunicación signada con el No. 384 de fecha 06 de febrero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a la Sociedad Mercantil HOTEL PHINOSTUY, C.A. (f. 13 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Juzgadora que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada desconoció tanto en su contenido como en su firma esta documental; sin embargo, por tratarse de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el mismo goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, debiéndose adminicular esta documental con las resultas de la prueba de informes que fuese promovida por la parte actora, evidenciándose de ambas que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo le negó al demandante, en su condición de representante del Hotel Phinostuy, C.A., la solicitud mediante la cual requirió el otorgamiento de la Licencia de Turismo para operar como prestador de servicio turístico de establecimiento de alojamiento turístico, en virtud de que no cuenta con las condiciones requeridas para ello. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 16 de julio de 2013, consignó las siguientes documentales:

• Marcado con la letra “A”, copia certificada del Libro Diario llevado por el Juzgado de los Municipio S.B. e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 212 al 329 de la pieza II del presente expediente). Esta prueba es valorada por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose alguna de las actuaciones cursantes en el libro diario llevado por el aludido Juzgado, específicamente las concernientes a las consignaciones presuntamente efectuadas por los arrendatarios. Y ASÍ SE DECIDE.

• Marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el No. 237-09, llevado por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 330 al 342 de la pieza II del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose las consignaciones presuntamente efectuadas por los arrendatarios. Y ASÍ SE DECIDE.

• Marcado con la letra “C”, copia certificada de la inspección preliminar para licencia de turismo emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo (f. 343 de la pieza II del presente expediente). Por cuanto constituye un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el mismo goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose la inspección practicada por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo sobre el inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECIDE.

• Marcado con la letra “D”, comunicación signada con el No. 384 de fecha 06 de febrero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a la Sociedad Mercantil HOTEL PHINOSTUY, C.A. (f. 344 de la pieza II del presente expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental ya fue analizada con anterioridad, otorgándosele todo el valor probatorio que de ella se desprende, por lo que sería repetitivo volverla a a.Y.A.S.D.

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a los fines de que informara sobre: 1) Si cursa ante su ministerio, solicitud de Licencia de Turismo para el hotel denominado Phinostuy C.A., ubicado en la Avenida Lamas, No. 27, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, el cual funciona en la parte de arriba del local arrendado; y 2) Si dentro de las causales para denegar la solicitud de Licencia de Turismo, se encuentra el hecho de que el hotel no cuenta con la totalidad de los servicios, como lo es un Restaurant.

Observa esta Juzgadora que cursa al folio 47 al 54 de la pieza III del presente expediente, oficio No. 1580 de fecha 22 de agosto de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, mediante el cual informa que: “(…) el Hotel Phinostuy, de Registro de Información Fiscal Nº J-00231883-0, ubicado en el sector Los Pinos, Avenida Lamas, Nº 27, S.T.d.T., Municipio Independencia, estado Miranda, inscrito en el Registro Turístico Nacional bajo el Nº 0095 desde el 05/12/85, categorizado con una estrella; en fecha 07/09/12, solicitó renovación de Licencia, por así ordenárselo la Ley Orgánica de Turismo en su artículo 100 numeral 2, recibida bajo el Nº 1263; la cual se consideró que no es procedente, conforme se le notificó por Oficio Nº 384 de fecha 06/02/13, por no cumplir con las condiciones de calidad requeridas de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 numeral 5 ejusdem, y artículo 10 literal A , del Reglamento Parcial de la misma, sobre Establecimientos de Alojamiento Turístico, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.007, de fecha 21/12/98, que define la Clasificación de Tipos de Establecimientos Turísticos, integrantes del Sistema Turístico Nacional. En tal sentido, le notifico que todo establecimiento de alojamiento, clasificado tipo hotel de turismo, debe prestar Servicio de Alimentos y Bebidas a sus huéspedes, y conforme al Tabulador de Servicio para las Categorías de los Establecimientos de Alojamiento Turístico Tipo Hotel de Turismo, contenido en la Resolución Nº 68 de fecha 16/12/97 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.202 Extraordinario de fecha 30/12/97, específicamente en su artículo 3º, renglón 68ª del tabulador, ello es requisito imprescindible; resolución de la cual se deriva el tabulador interno que define el tipo de establecimiento de alojamiento y señala los parámetros que debe tener de acuerdo a la clasificación alcanzada, de cuyo resultado en particular el funcionario designado para levantar la inspección evidencio que la solicitante de la licencia, no presta el servicio de alimentos y bebidas. (…)”; de manera que, se valora como prueba de informe, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se practicara inspección judicial en la sede del Juzgado de los Municipios S.B. e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: 1) Que el expediente signado con el No. 237-09 no fue solicitado en el archivo de ese Tribunal los días 08 de abril de 2013, y 08 de mayo de 2013, fecha en la cual supuestamente se consignaron los cánones de arrendamiento, para lo cual solicitó se verificara el Libro de préstamo de expedientes, que a tal efecto debe llevar el Tribunal; 2) El estado actual de la investigación que a tal efecto aperturara el Tribunal con relación a los asientos irregulares efectuados en el Libro Diario; y 3) Cualquier otra circunstancia que sea necesaria constatar.

Mediante acta levantada en fecha 23 de julio de 2013 (f. 10 al 13 de la pieza III del presente expediente), el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “(…) en cuanto al primer particular, fue puesta a la vista el libro de control de préstamos de expediente del año 2013 donde se evidencia en el folio 8 del día (sic) 8 de abril de 2013, no consta que haya sido solicitado el referido expediente 237-09, así mismo referente a la (sic) solicitud concerniente al 8 de mayo del año 2013, no consta en el mencionado libro de control de préstamo que haya sido solicitado, de igual manera le fue solicitado a la ciudadana Juez se me sean expedidas copias simples de los referidos folios del libro de control de préstamo de expediente del Juzgado en mención, en cuanto al segundo particular: la juez pone en vista a la Juez del Tribunal Tercero el expediente 001/2013, aperturado por este Tribunal del Municipio, con motivo del procedimiento disciplinario administrativo por causal Articulo 43 literal b del estatuto del Personal Judicial, contra la funcionaria M.V., y se procede a dejar constancia del estado en que se encuentra la referida investigación, de la revisión del referido expediente se constata que la notificación de la mencionada funcionaria M.V. se verifico el día 12 de Julio del año en curso, habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho según se evidencia del calendario Judicial expuesto en la secretaria de este Tribunal de Municipio a los fines de que la mencionada ciudadana formule los alegatos y excepciones que tenga bien esgrimir en su defensa, en este estado interviene el abogado R.P.D. apoderado judicial de la parte actora y expone: solicito muy respetuosamente que este Tribunal verifique los asientos de consignación correspondientes a la fecha 8 de abril de 2013 (sic), fue puesto a la vista de esta Juzgadora el libro diario correspondiente al año 2013, y se evidencia que el folio 120 en su vuelto, correspondiente al día 8 de abril de 2013, se lee en asiento signado con el Nº 12 solicitud Nº 71-2013, se recibió recaudo (plano de Bienhechurías) Exp. 237-09, canon: marzo 2013, planilla 0544-71767. Consignación.”, se constata en el folio 158 del libro diario la apertura del mismo en fecha 08 de mayo de 2013, en el asiento Nº 40 se lee: “Exp. Nº 237-2009 los ciudadanos (sic) J.F. y J.A. VIEIRA depositan a favor del ciudadano I.P., pensión arrendaticia, correspondiente a marzo 2013, según comprobante Nº 57762673 por (Bs. 3.360)”, en este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada abogado P.R.B., y expone: solicito al tribunal que se deje constancia de la fecha que aparece como consignado el canon de arrendamiento del mes de Marzo y del mes de Abril de 2013, por cuanto fue puesto a la vista el expediente signado con el Nº 237-09 en su primera pieza, en el folio 187 este Tribunal deja constancia que en el margen inferior izquierdo se encuentra estampado sello formato cuyas líneas fueron rellenados de manera manuscritas del cual se lee: “recibido: hoy 05 de abril de 2013, constante de uno y anexos folios útiles con oficio Nº__ de fecha__ de__20__, DESELE CUENTA AL JUEZ, _____EL SECRETARIO, se encuentra estampada la rúbrica ACC. M.V.”, así mismo la parte demandada solicita se deje constancia de la fecha que aparece efectuado el depósito Nº 054471767, del canon de arrendamiento por ante la Entidad Financiera Banco Bicentenario, la Juez deja constancia que le fue puesta a la vista copia certificada, así como el original de la planilla de depósito llevados por este Tribunal el cual lleva por nombre RECIBOS ORIGINALES 2013, Esta juzgadora constata mediante recibo Nº 054471767, del banco Bicentenario el cual su contenido reza lo siguiente: “cuenta: 01750383930071786562, Titular: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cedula del depositante: V000000000, documento de identidad: G200000287, Cheque, cuenta , Monto en Bolívares, efectivo: 3,360.00, cheques propios (00): .00, Otros Bancos (00): .00, Total deposito: 3,360.00, depositante firma ilegible, cedula 10.647.779, 0383- S.T.d.T. 00003849 CS01383, sello húmedo del banco que se lee, Banco Bicentenario, 05 ABR. 2013, CAJA Nº 4, S.T.d.T., así mismo la parte demandada solicita se deje constancia que si en el reverso de la planilla de consignación se encuentra suscrita la mencionada consignación con la firma de la Juez del Tribunal de Municipio así como de la ciudadana Secretaria, a tal efecto solicito se verifique si es su firma, esta Juzgadora de la (sic) lectura del folio 187 en su vuelto, margen inferior izquierdo se encuentran estampada una rúbrica donde se lee la Juez Provisoria, firmando ilegible, así mismo en el margen inferior derecho se aprecia EL SECRETARIA firma ilegible, así mismo a solicitud de la parte demandada se pone a la vista la referida planilla de consignación a la Juez del Juzgado de Municipio, y a la secretaria del referido Juzgado M.M.G., a los fines de que reconozcan si la mencionada rubrica son suyas a lo cual respondieron afirmativamente: “si son nuestras firmas”, así mismo solicito la parte demandada (sic) se deje constancia de la planilla de consignaciones correspondiente al mes de abril de 2013, por cuanto fue puesto a la vista el expediente signado con el Nº 237-09 en su primera pieza, en el folio 189 este Tribunal deja constancia que en el margen inferior izquierdo se encuentra estampado sello formato cuyas líneas fueron rellenadas de manera manuscritas del cual se lee: “recibido: hoy 06 de mayo de 2013, constante de uno y anexos folios útiles con oficio Nº___ de fecha____de__20___,DESELE CUENTA AL JUEZ, ______EL SECRETARIO, se encuentra estampada la rúbrica ACC. M.V. y sello de este Tribunal”, así mismo se constata mediante recibo Nº 057752673, del banco Bicentenario el cual su contenido reza lo siguiente: “cuenta: 01750383930071786562, Titular: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cedula del depositante: V0000000000, documento de identidad: G200000287, Cheque, cuenta, Monto en Bolívares, efectivo: 3,360.00, cheques propios (00): 00, Otros Bancos (00): .00, Total deposito: 3,360.00, depositante firma ilegible, cedula 10.647.779, 0383- S.T.d.T. 00003849 CS01383, sello húmedo del banco que se lee, Banco Bicentenario, 06 MAYO 2013, CAJA Nº 1, S.T.d.T., así mismo la parte demandada solicita se deje constancia que si en el reverso de la planilla de consignación se encuentra suscrita la mencionada consignación con la firma de la Juez del Tribunal de Municipio así como de la ciudadana Secretaria, a tal efecto solicito se verifique si es su firma, esta Juzgadora de la lectura del folio 189 en su vuelto, margen inferior izquierdo se encuentran estampada una rúbrica donde se lee la Juez Provisoria, firmando ilegible, así mismo en el margen inferior derecho se aprecia EL SECRETARIA firma ilegible, así mismo a solicitud de la parte demandada se pone a la vista la referida planilla de consignación a la Juez del Juzgado de Municipio, y a la secretaria del referido Juzgado M.M.G., a los fines de que reconozcan si la mencionada rubrica son suyas a lo cual respondieron afirmativamente: “si son nuestras firmas” (…)”. Observa esta Juzgadora que la documental promovida es emanada de un operador de justicia, facultado para que a través de su actividad sensorial, se percate y deje constancia de un estado de hecho que se pretende hacer valer en el proceso, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para demostrar el estado en que se hallan los asientos efectuados en el Libro Diario, así como los asientos de consignación para el momento de la práctica de la inspección, y el estado del expediente aperturado por motivo del procedimiento disciplinario administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.

• Posteriormente, mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó copia certificada de la decisión proferida en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado de los Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 58 al 69 de la pieza III del presente expediente). Por cuanto se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, es por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el procedimiento administrativo disciplinario aperturado en contra de la funcionaria M.V., por las irregularidades presentadas en el libro diario llevado por el Juzgado de los Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con la contestación a la demanda la parte accionada consignó lo siguiente:

• Marcado con la letra “B”, copia certificada del expediente signado con el No. 096990, llevado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 46 al 428 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la acción de A.C. que los ciudadanos AGOSTINHO J.V. y J.M.F., incoaran en contra de la decisión de fecha 26 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

• Marcado con la letra “C”, copia certificada del expediente de consignaciones signado con el No. 237-09, llevado por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (f. 02 al 209 de la pieza II del presente expediente). En virtud de que se trata de las actuaciones emanadas de un ente autorizado para dar fe pública, las cuales además no fueron impugnadas por la contraparte, es por lo que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose las consignaciones presuntamente efectuadas por los arrendatarios. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 19 de julio de 2013, promovió el mérito favorable que se desprende de los autos en todo aquello que favorezca a sus representados, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

• Promovió asimismo la copia certificada del expediente signado con el No. 096990, llevado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como la copia certificada del expediente de consignaciones signado con el No. 237-09, llevado por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, documentales éstas que fueron a.y.v.p. esta Superioridad con anterioridad, por lo que resulta inoficioso volverlas a a.Y.A.S.D.

Capítulo IV

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) Analizadas como han sido las pruebas de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: que el presente juicio se origina por demanda presentada por el ciudadano I.P.H., a través de sus apoderados judiciales E.J.M.U. y R.E.P.D., contra los ciudadanos Agostinho J.V. y J.M.F., todos plenamente identificados, mediante la cual alega el incumplimiento, por parte de los demandados, de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes el día dieciocho (18) de julio de 2006, ….omisis….

De igual forma señala que, en el mencionado contrato de arrendamiento se fijó canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) hoy en día TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente por mensualidades vencidas, no obstante ello los demandados han incumplido (sic) en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2013, cuyo monto es de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada uno de ellos tales (sic) afirmaciones de hecho fueron negadas y rechazadas por el demandado, a través de sus apoderados judiciales, J.J.C.E. y P.R.B., antes identificados.

….omisis…

. En este sentido, se observa que la parte actora acompañó a su demanda el contrato de arrendamiento original, el cual no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal para ello, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a dicho instrumento. Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar el contenido del documento a los fines de determinar los hechos que dicha documental aporta al proceso. En el contrato en cuestión el ciudadano I.P.H., identificado anteriormente, da en arrendamiento a los ciudadanos AGOSTINHO J.V. Y J.M.F., también identificado, un inmueble constituido por toda la parte baja del Edificio denominado Los Pinos, ubicado en la calle (sic) Lamas, S.T.d.T., Estado Miranda, así como un depósito ubicado en la parte posterior del hotel denominado Los Phinos Tuy, con frente a la calle Carabobo, y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del citado contrato, el ciudadano antes mencionado se obligó a pagar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) HOY EN DÍA tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente por mensualidades vencidas y en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, da derecho a las partes a exigir la desocupación del inmueble. (…) De igual forma, debe considerarse un hecho admitido que el Contrato de Arrendamiento que inicialmente los vinculó con una relación por tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado por haber expirado su lapso de duración y los arrendatarios continúan ocupando el inmueble sin oposición del arrendador….

En este orden de ideas, la demanda de desalojo o desahucio por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, entre las cuales se encuentra, por supuesto, la obligación principal que asume el arrendatario, esto es el pago de los cánones de arrendamiento, deviene del principio general contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil (…), disposición también invocada por el accionante como fundamento de derecho de su demanda. En tal virtud, cuando se declara con lugar una demanda de desalojo, en la cual se alegue el incumplimiento de una obligación contractual, esto necesariamente implica la resolución del contrato de que se trate, de allí que algunos juristas la denominen desalojo (…). En consecuencia, siendo que en ambas demandas (desalojo o resolución) se persigue el mismo efecto práctico, esto es, disolver, con efectos retroactivos, un contrato válido, por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el referido contrato y por ende, la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario al momento de haber suscrito el contrato, resulta improcedente la defensa opuesta por el accionado, respecto de que fue demandado el desalojo y no la resolución, y así se decide. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que en la presente causa el accionante alega el incumplimiento por falta de pago de un contrato de arrendamiento, que inicialmente los vinculó con una relación por tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado por haber expirado su lapso de duración y los arrendatarios continúan ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, e invoca la aplicación de los Artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167 del Código Civil, incurriendo así en error al subsumir la cuestión de hecho en la cuestión de derecho, pues solo era aplicable el Artículo 1.167 del Código Civil, lo cual en definitiva no constituye labor de la parte actora, toda vez que si bien corresponde a esta parte indicar en su demanda los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, también es cierto que corresponde al Juez que conoce de la demanda, subsumir el hecho especifico en la norma jurídica respectiva. (…)

…omissis…

Ahora bien, correspondía al demandado ante la afirmación de la accionante respecto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, rechazar tal afirmación, lo cual hizo en su contestación a la demanda, y en tal virtud, surgió para dicha parte la carga de probar el cumplimiento de la obligación que asumió en el contrato de arrendamiento, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2013 ambos inclusive, a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) hoy en día TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), cada uno de ellos. Sin embargo, la parte demandada, durante el periodo probatorio, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos expresados por la parte actora en su libelo, y demostrados mediante el contrato de arrendamiento apreciado en este mismo fallo, dejando así de cumplir con su carga procesal. En consecuencia, resulta procedente que la parte actora pretenda la resolución del contrato en comento por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2013, a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) hoy en día TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), ya que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que el demandado no ha dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato suscrito, en virtud que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.592 del Código Civil, …omisis….

Por las consideraciones que anteceden, este sentenciador, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, y no habiendo el demandado demostrado el pago de las obligaciones que asumió en el contrato referido, debe declarar procedente la demanda, y así se declara.-

SEGUNDO: en este mismo orden de ideas, señala el accionante que en la actualidad posee un hotel denominado Phinostuy C.A., que funciona en la parte de arriba del local arrendado, solicitando al efecto la renovación de la licencia de turismo ante el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, la cual fue negada por no contar con la totalidad de los servicios, tal como lo infiere la comunicación emanada por el referido Ministerio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 100 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo sobre Establecimientos de Alojamiento Turístico. Que por razones de ocupar la totalidad del (sic) inmueble con el objeto de obtener renovación de la licencia de turismo, es por lo que habiéndose convertido el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y dada la inminente necesidad que tiene para seguir operando el hotel denominado Phinostuy C.A, es procedente la petición de desalojo del inmueble arrendado. (…)

…omissis…

Establecido lo anterior este Juzgador encuentra que, habiendo quedado demostrada la naturaleza del contrato en cuanto al hecho de que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, conforme a lo previsto en el Artículo 1600 del Código Civil. En consecuencia, se cumple el primer extremo para que resulte procedente la causal de desalojo invocada por la accionante, contemplada en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Adicionalmente, debía la parte actora demostrar la necesidad del inmueble. A tales efectos, promovió informe al Ministerio para el Poder Popular Para El Turismo, para dejar constancia de la solicitud al referido Ente Ministerial el otorgamiento de la Licencia de Turismo, para operar como prestador de servicio Turístico, en el inmueble de su propiedad. De las probanzas antes referidas este Tribunal concluye que, efectivamente, quedó demostrada la necesidad del inmueble, segundo extremo de procedencia de la causal de desalojo que arguye la parte actora. En tal virtud, la parte actora cumplió con la prueba de este tercer extremo.

…omissis…

“Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal forzosamente debe concluir que han sido demostrados los extremos de procedencia de la causal de desalojo invocada por la demandante, prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a “(…) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo” y consecuentemente, la presente acción debe prosperar y así se decide.” (Fin de la cita)

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada el 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (quien conoció en virtud de la inhibición planteada por la Dra. ARIKAR BALZA SALOM, en su carácter de Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial) que declarara con lugar la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano I.P.H., en contra de los ciudadanos AGOSTINHO J.V. y J.M.F., y en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble arrendado.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, quien suscribe observa que el presente juicio se inicia por demanda que incoara el ciudadano I.P.H., en la cual pretende el desalojo del inmueble constituido por toda la parte baja del edificio Los Pinos, donde funciona un negocio de Bar Restaurante, ubicado en la calle Lamas, en la ciudad de S.T.d.T.d.E.M., así como también del depósito ubicado en la parte posterior del Hotel Los Phinos Tuy, con frente a la calle Carabobo, sin número, adyacente a ese inmueble, en virtud de que alega el incumplimiento de los arrendatarios, ciudadanos AGOSTINHO J.V. y J.M.F., con respecto a las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio P.C.d.E.M., en fecha 18 de julio de 2006, anotado bajo el No. 55, Tomo 17, Protocolo Primero, puesto que aduce la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2012, marzo 2013 y abril 2013. Asimismo, sustenta su pretensión en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado para desarrollar la actividad comercial a la cual se dedica, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo le negó la licencia que necesita para que su hotel funcione como un establecimiento de alojamiento turístico, por no contar con la totalidad de los servicios requeridos.

Por su parte, los ciudadanos AGOSTINHO J.V. y J.M.F., parte demandada en el presente litigio, en su escrito de contestación de la demanda, entre otras cosas, reconocen haber suscrito el contrato de arrendamiento con el ciudadano I.P.H., cuyo objeto es el inmueble antes indicado, y además alegan que ciertamente el contrato se indeterminó, por no haber las partes manifestado su voluntad de prorrogarlo conforme a lo establecido en la cláusula segunda del mismo, así como su obligación de pagar los cánones de arrendamientos en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). No obstante a ello, negaron, rechazaron y contradijeron que hayan incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre 2012, marzo y abril 2013; que el arrendador requiera la totalidad del inmueble para así desarrollar su actividad comercial, y que por consiguiente deban hacer entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas.

Planteados los términos en los que quedo trabada la litis, evidenciándose que ambas partes admiten haber suscrito el referido contrato de arrendamiento, es por lo que queda establecido por esta Alzada que entre las partes existe una relación contractual, que se rige bajo las modalidades y términos convenidos en el mismo, así como por las normas legales que rigen la materia, desprendiéndose de igual forma de los alegatos esgrimidos por las partes, que no es un hecho controvertido que el contrato que en principio se estableció “a tiempo determinado”, posteriormente se indeterminó conforme al contenido de la cláusula segunda, según el cual “(…) El plazo de duración de este contrato será de dos (2) años fijos, contados a partir del día primero de agosto del año dos mil seis; pudiendo ser prorrogado por un lapso de un año más, siempre y cuando, ambas partes manifiesten su voluntad de prorrogarlo, expresada con un mes de antelación, por lo menos, al vencimiento del plazo fijo.”, puesto que al finalizar el plazo establecido por las partes para la duración del contrato, sin que se manifestara su voluntad de prorrogarlo, y permitiendo el actor que los arrendatarios continuaran en posesión del inmueble arrendado una vez fenecido el plazo, se produjo la tacita reconducción del contrato de arrendamiento en atención a lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, encontrándonos en consecuencia –como bien lo reconocieran ambas partes- en presencia de un contrato “a tiempo indeterminado”, motivo por el cual, no cabe duda alguna de que el actor interpuso la acción correspondiente a los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo indeterminado, tomando como fundamento legal el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Determinado lo anterior, se observa que en el caso de autos el demandante fundamenta el desalojo en la falta de pago de los arrendatarios de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre 2012, marzo 2013 y abril 2013, así como en la necesidad que tiene de ocuparlo para desarrollar la actividad comercial a la cual se dedica; en tal sentido, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

(Resaltado añadido)

En sintonía con la norma transcrita que rige la presente acción, observa esta Juzgadora que las partes establecieron de común acuerdo en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que “(…) La pensión o canon de arrendamiento ha sido acordada por las partes contratantes en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), que deberán pagar LOS ARRENDATARIOS por mensualidades vencidas a EL ARRENDADOR, en la oficina de éste, en moneda de curso legal.”, obligación contractual ésta que los demandados admiten haber adquirido. De este modo, con respecto a las obligaciones que surgen para el arrendatario, el Código Civil prevé en su artículo 1.592 que:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

(Resaltado añadido)

De allí que, en el caso sub examine queda demostrada la existencia de la obligación a cargo de los arrendatarios, por lo que es a ellos a quienes le correspondía el interés y la carga de probar el hecho de haber cumplido con la misma, es decir, con el pago de la manera pactada de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, alegato de incumplimiento en el cual se fundamentó la demanda por desalojo interpuesta en su contra, o en su defecto demostrar la extinción de su obligación.

En este estado, se hace menester para quien aquí suscribe, analizar el pago de los cánones de arrendamiento alegados como no cancelados, sólo con respecto a las dos (2) mensualidades consecutivas, a saber, los meses de marzo y abril del año 2013, que de verificarse que no han sido consignadas o legítimamente efectuadas, conllevaría a quien aquí suscribe a declarar la procedencia del pretendido desalojo con fundamento en la causal invocada. De este modo, se observa de la revisión efectuada al expediente que la parte demandada consignó copia certificada del expediente de consignaciones signado con el No. 237-09, llevado por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Ver folio 02 al 209 de la pieza II del presente expediente), del cual se desprende la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses demandados como insolutos, siendo necesario verificar si han sido efectuadas conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

(Resaltado añadido)

Ante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 55 de fecha 05 de febrero de 2009, expediente No. 07-1731, dejó sentado que:

Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permite que, cuando el arrendador de un inmueble se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, pueda el arrendatario consignarla dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, en el Juzgado de Municipio competente por la ubicación del inmueble, debiéndose acotar que en el presente caso el contrato de arrendamiento fue suscrito por las partes el 18 de julio de 2006, pero en su cláusula segunda pactaron que el mismo tendría vigencia a partir del 1º de agosto de 2006, fijándose asimismo en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento debía ser cancelado por mensualidades vencidas.

Así las cosas, se aprecia de las copias certificadas aportadas por la parte demandada, que la consignación correspondiente al mes de marzo de 2013, según se desprende de la planilla de consignación expedientes regulares personas naturales, (sello de recibido), se efectuó en fecha 05 de abril de 2013, por ante el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la cantidad de tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 3.360,00), mediante planilla de depósito No. 054471767 (folio 193 y 194 de la pieza II del expediente); y el mes de abril de 2013, se consignó en fecha 06 de mayo de 2013, por ante el Tribunal de los Municipios Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la cantidad de tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 3.360,00), según consta en planilla de depósito No. 057752673 (folio 195 y 196 de la pieza II del expediente).

No obstante a tales consignaciones, se desprende de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante, que advierte que los mismos no han sido acreditados en el expediente respectivo, quedando por ende insolventes los arrendatarios, lo cual hace procedente su desalojo con fundamento en la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto, se observa que en autos consta copia certificada del Libro Diario llevado por el Juzgado de los Municipio S.B. e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 212 al 329 de la pieza II del expediente), específicamente folio 259 y 308; así como la copia certificada del expediente de consignaciones signado con el No. 237-09, llevado igualmente por el aludido Juzgado (folio 330 al 342 de la pieza II del presente expediente), evidenciándose de la revisión de ambos medios probatorios que las consignaciones que presuntamente fueron efectuadas por los arrendatarios en fecha 05 de abril de 2013, y 06 de mayo de 2013 -a las cuales se hizo referencia con anterioridad-, no fueron asentadas en el Libro Diario llevado por el Tribunal, como había dejado constancia el Tribunal competente en el respectivo expediente de consignaciones, toda vez que esta Juzgadora observa que la consignación que supuestamente se había recibido el 05 de abril de 2013, se asentó en el Libro Diario con irregularidad en fecha 08 de abril de 2013; y la consignación que supuestamente se había recibido el 06 de mayo de 2013, se asentó en el Libro Diario con irregularidad en fecha 08 de mayo de 2013, observándose asimismo con relación a ésta última que se asentó fue una consignación del mes de marzo de 2013, lo cual en nada concuerda con lo señalado en el expediente de consignaciones.

En relación a lo anterior, se observa que mediante la inspección judicial que se practicara en la sede del Juzgado de los Municipios S.B. e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 10 al 13 de la pieza III del presente expediente), se dejó constancia –entre otras cosas- de que no fue solicitado el 08 de abril de 2013, ni el 08 de mayo de 2013, el expediente de consignaciones signado con el No. 237-09; evidenciándose de igual forma de la revisión de las pruebas traídas a los autos, la decisión proferida en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado de los Municipio Independencia y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que en copia certificada fuera consignada por la parte demandante (folio 58 al 69 de la pieza III del presente expediente), en donde quedaron constatadas las irregularidades cometidas en el Libro Diario con respecto a los asientos referentes al expediente de consignaciones, a saber, los asientos de fecha 08 de abril de 2013, numeral doce (12), y asiento de fecha 08 de mayo de 2013, numeral cuarenta (40). Por tales motivos, a juicio de esta sentenciadora no deben tenerse como válidas las actuaciones que fueron anotadas y agregadas irregularmente al respectivo Libro Diario, y por consiguiente, se tiene como no presentadas las consignaciones consignadas irregularmente al expediente de consignaciones, cursantes a los folios 193 al 196 de la pieza II del presente expediente, en razón de que es el Libro Diario de un Tribunal el instrumento mediante el cual se da fé de las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso, el cual presentó irregularidades, hasta el punto de que fueron tramitados procedimientos administrativos a funcionarios adscrito a ese Juzgado.- ASÍ SE DECIDE.

En virtud de que el demandante fundamentó su acción en el incumplimiento de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2013, y evidenciándose como quedó que los mismos no acreditaron el pago reclamado en el respectivo expediente de consignaciones, es por lo que encuentra quien decide que efectivamente existe en el caso sub examine la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente acción con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se desprende de igual forma del escrito libelar que, el actor pretende el desalojo del bien inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que exige se demuestre “(…) la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.(…)”, aduciendo para ello su necesidad de ocuparlo para desarrollar la actividad comercial a la cual se dedica, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo le negó la licencia que requiere para que su hotel funcione como un establecimiento de alojamiento turístico, por no contar con la totalidad de los servicios solicitados.

De este modo, con respecto a la necesidad de habitar el inmueble por parte del arrendador, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de mayo de 1.987, con ponencia de la Dra. H.R.d.S., efectuó una interpretación del término “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele, no podía ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos, tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales.

La Corte en referencia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1.984, con ponencia del Dr. J.R.D.C., analizó la justificación de la “necesidad”, indicando que el texto legal no establecía qué tipo de necesidad justifica el desalojo, por lo que además de las estrictamente personales, resultan igualmente admisibles las que vinieran determinadas por requerimientos propios de las actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas del propietario.

De esta manera, se infiere que para la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, se encuentra estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, la legislación inquilinaria igualmente regula de forma expresa, las causales por las cuales resulta procedente la acción de desalojo, siendo forzoso para el actor demostrar en autos su necesidad de ocupar el inmueble.-

Conforme a lo antes señalado, se desprende de las pruebas traídas a los autos, específicamente de la comunicación signada con el No. 384 de fecha 06 de febrero de 2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, a la Sociedad Mercantil HOTEL PHINOSTUY, C.A. (folio 13 de la pieza I del presente expediente), así como de la prueba de informes promovida (Ver folio 47 al 54 de la pieza III del presente expediente), que ciertamente el ciudadano I.P.H., tiene la real necesidad de ocupar el inmueble arrendado con la finalidad de desarrollar su actividad comercial, toda vez que de acuerdo al informe emanado del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, señalo que el Hotel Phinostuy, solicitó renovación de Licencia, por así ordenárselo la Ley Orgánica de Turismo, la cual consideró que no es procedente, por no cumplir con las condiciones de calidad requeridas, ya que todo establecimiento de alojamiento, clasificado tipo hotel de turismo, debe prestar servicio de alimentos y bebidas a sus huéspedes, ello es requisito imprescindible, y el funcionario designado para levantar la inspección evidenció que la solicitante de la licencia, no presta el servicio de alimentos y bebidas; y siendo que el local arrendado esta acondicionado para el funcionamiento de bar, restaurant, tal como se desprende del contrato de arrendamiento. Por consiguiente el propietario requiere del mismo para que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo le otorgue la licencia para que su hotel funcione como un establecimiento de alojamiento turístico, por lo que a juicio de quien decide, el demandante propietario del inmueble arrendado demostró a cabalidad su intención de ocupar el inmueble dado en arrendamiento para ser explotado comercialmente por él, dando con ello cumplimiento a lo exigido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace consecuencialmente procedente el desalojo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de haberse constatado como fueron los extremos exigidos en el mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que este Juzgado Superior declara procedente la presente demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano I.P.H., en contra de los ciudadanos AGOSTINHO J.V. y J.M.F., y consecuentemente, se ordena a los arrendatarios hacer entrega material, al arrendador del inmueble constituido por toda la parte baja del edificio Los Pinos, donde funciona un negocio de Bar Restaurante, ubicado en la calle Lamas, en la ciudad de S.T.d.T.d.E.M., así como también del depósito ubicado en la parte posterior del Hotel Los Phinos Tuy, con frente a la calle Carabobo, sin número, adyacente a ese inmueble. Y ASI SE DECIDE.

Por tales motivos, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.J.C.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos AGOSTINHO J.V. y J.M.F., todos identificados; y como consecuencia de ello, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.J.C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos AGOSTINHO J.V. y J.M.F., de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.064.779 y E-81.338.263, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano I.P.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.852.861, en contra de los ciudadanos AGOSTINHO J.V. y J.M.F., de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.064.779 y E-81.338.263, respectivamente; y SE ORDENA a los arrendatarios hacer entrega material al arrendador del inmueble constituido por toda la parte baja del edificio Los Pinos, donde funciona un negocio de Bar Restaurante, ubicado en la calle Lamas, en la ciudad de S.T.d.T.d.E.M., así como también del depósito ubicado en la parte posterior del Hotel Los Phinos Tuy, con frente a la calle Carabobo, sin número, adyacente a ese inmueble.

Tercero

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

JMGF/RC/vp.

Exp. 14-8333.

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