Decisión nº 382-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 26 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-012624

ASUNTO : VP02-R-2013-000936

DECISIÓN: Nº 382-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 6 de noviembre de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. N.R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de defensor del acusado D.L.S.G., titular de la cédula de identidad N° 18.724.793; contra la decisión N° 1628-13, de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual: a) Se ADMITIÓ PARCIALMENTE el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; b) Se ADMITIÓ la totalidad de los medios de pruebas ofertados por la Vindicta Pública, destacando que la Defensa se acogió a la comunidad de la prueba; c) Se declararon SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa así como las pruebas promovidas por ésta y de igual forma se declaró SIN LUGAR el decreto de sobreseimiento en el presente asunto, así como las nulidades y el examen y revisión de medida solicitados por la defensa y por último, d) Se ordenó el auto de apertura en el presente asunto penal, contra los acusados D.L.S.G., G.D.F.G. y M.S.R.C., por la presunta comisión de los delitos de FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO EN GRADO DE CULPABILIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 265 del Código Penal; FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo previsto en el artículo 29, ordinal 2° ejusdem; todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de noviembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA VIGÉSIMA TERCERA, ABG. N.R. PEREYRA FIGARI

Destaca la defensa que el escrito recursivo presentado, se encuentra dirigido a impugnar la decisión emitida en fecha 29 de agosto de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, considera preciso esta Alzada, dejar establecido que del contenido del escrito de apelación, sólo fue admitida como único motivo de impugnación, la omisión de pronunciamiento denunciada por la defensa pública, ABG. N.P., respecto a la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, indicando el apelante que en virtud de ello, el juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

A tal respecto, señala el recurrente que el órgano decisor de Instancia debe pronunciarse sobre la totalidad de los requerimientos y planteamientos que sean esgrimidos por la defensa durante la celebración del acto de audiencia preliminar y en ese sentido aduce que en dicho acto fue solicitado por la defensa, el decreto de nulidad del escrito de acusación fiscal, toda vez que el mismo adolece de defectos materiales; planteamiento que refiere el profesional del Derecho, no fue debidamente motivado por la juzgadora de la causa.

Sostiene el recurrente que el tribunal de Instancia no emite pronunciamiento alguno sobre la nulidad incoada por éste último, alegando de ese modo que se produjo un absoluto silencio, razón por la cual la defensa técnica desconoce los fundamentos de hecho y de Derecho que estimó la jueza de Instancia al momento de declarar sin lugar la solicitud propuesta.

De seguidas, refiere el contenido de la sentencia N° 747, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al tiempo que alude el criterio compartido por el jurista H.P.T., en su obra “Metodología del Derecho”. Universidad Católica A.B., Caracas, Año 2008, Pp. 72.

De otra parte, destaca que de la revisión del contenido del fallo impugnado, se desprende que los argumentos traídos a colación durante la celebración de la audiencia preliminar, no fueron si quiera tomados en cuenta, mucho menos se evidencia una respuesta por parte del órgano decisor de Instancia ni tampoco se constata que dichos planteamientos hayan sido debatidos; todo lo cual produjo la denominada “incongruencia negativa”, en virtud de lo cual citó jurisprudencia pacífica y reiterada por el M.T. de la República, que a continuación se transcribe:

"...debe afirmarse que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por los hoy recurrentes, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia.

Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.

De igual modo refirió el contenido de la sentencia N° 117, emitida en fecha 3 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido afirmó que la Motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, ya que en caso contrario, se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos. En tal sentido, afirma que en el presente asunto se violento la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes que exige la norma constitucional y legal a los jueces de la República, transgrediendo además el debido proceso y por tanto, la defensa pública de autos solicita a este Órgano Colegiado, el decreto la nulidad de del acto de audiencia preliminar para que en consecuencia se celebre un nuevo acto con prescindencia de tales vicios graves.

Finalmente, del inciso denominado “PETITORIO“, se constata que la defensa de autos solicita sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR en la definitiva, siendo anulada la audiencia preliminar, reponiendo el presente asunto penal con prescindencia de los vicios señalados.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DE LA FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

Respecto a la única denuncia planteada por la defensa pública de autos en el escrito recursivo, la cual fue debidamente admitida por esta Sala de Alzada, referida a la omisión de pronunciamiento en la cual presuntamente incurrió la juez a quo; la representación Fiscal en aras de dar contestación a la misma, plantea que la decisión emitida en fecha 29 de agosto de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra perfectamente ajustada a derecho; en clara observancia y pleno acatamiento de los principios procesales y garantías Constitucionales que rigen el proceso penal venezolano y dentro del marco de las atribuciones legales; toda vez que el órgano decisor de Instancia efectuó un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial, manteniendo la medida privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los encausados de marras y ordenando de igual modo, la apertura a juicio en el presente asunto.

Agrega la representación fiscal, que la juzgadora de Instancia emitió un pronunciamiento acorde con los parámetro legales y constitucionales que conforman el proceso penal venezolano; actuando en uso de sus atribuciones, autonomía, independencia y en observancia del principio de objetividad; atendiendo a la sana critica, observando las reglas de la lógicas, conocimientos científicos y máximas de experiencia; realizando además un análisis minucioso de las actas que contienen la investigación fiscal, concatenando el cúmulo de elementos de convicción mediante los cuales fundamento su fallo.

Sostiene el Ministerio Público que la decisión hoy puesta a consideración de este Órgano Colegiado, se encuentra ajustada a Derecho, tomando en consideración que los delitos atribuidos a los acusados de marras, cuentan con la característica de pluriofensivos; por lo que éste tipo de resoluciones, deben servir de fundamento en los distintos órganos jurisdiccionales, “…por cuanto la sociedad se encuentra hastiada impunidad, sin obtener respuesta de los órganos administradores de justicia…” y en ese orden de ideas acota que existen servidores públicos en vez de resguardar y proteger evidencias que por razones de su cargo se encuentran bajo su custodia, se valen de la misma para obtener un provecho propio; “traicionando” al Estado Venezolano que les ha otorgado funciones públicas; por lo cual considera que dichos tipos penales deben ser severamente castigados.

Finalmente, se observa del capítulo denominado “PETITORIO”, que la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicita a este Órgano Colegiado, sea declarado SIN LUGAR el escrito de apelación interpuesto por la defensa pública de autos y en consecuencia, sea confirmada la decisión impugnada.

Por su parte, se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. J.G.M.B., en su condición de defensora privada de los acusados G.D.F.G. y M.S.R.C.; no obstante el mismo fue inadmitido por esta Alzada en fecha 11 de noviembre de 2013, tal como es el caso de la contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Razón por la cual consideran preciso estas jurisdicentes, dejar establecido que no serán plasmados tales fundamentos, por cuanto los mismos no forman parte de los motivos de apelación que serán dilucidados por este Órgano Superior.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1628-13, de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando el apelante la presunta omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, lo cual a su juicio, hace concluir al profesional del Derecho que el fallo impugnado adolece de incongruencia negativa.

Ahora bien, determinado por esta Alzada el motivo de denuncia alegado por el recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, en base a los siguientes términos:

En primer lugar, consideran pertinente estas juzgadoras, citar el contenido del fallo impugnado, del cual se desprenden los fundamentos de hecho y de Derecho que tomó en cuenta el órgano decisor de Instancia al momento de emitir opinión durante el acto de audiencia preliminar celebrado en el presente asunto:

…Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y sus Defensas privadas, de conformidad con 10 dispuesto en ei amcuio Ó\Ó. aei Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control" del Circuito/Judicial Penal del Estado Zulia observa, conjuntamente con la investigación instruida' por el Ministerio Público con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo Siguiente:

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este órgano jurisdiccional en cuanto al numeral 1o que la representación fiscal identifica plenamente a los ciudadanos imputados de autos y sus defensas; razón por la cual cumple con el primer requisito! En relación al numeral 2o del artículo 308 del texto penal adjetivo, observa este Tribunal que efectivamente la representación fiscal, realiza una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, explanando de manera minuciosa y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimiento, describiendo de manera precisa el hecho punible atribuido a los imputados y su vinculación con el mismo. En cuanto al numeral 3o, observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, identifica uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicha representante a interponer el aludido acto conclusivo, específicamente a la imputada YRIDA L.R., por la presunta comisión del delito de" FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO EN GRADO DE CULPABILIDAD, de" conformidad con lo establecido en el articulo 265 en su tercer aparte, del Código Renal, y los imputados; M.A.G., M.S.R., D.L.S., MSCHAEL FERRER, J.G. Y G.D., por la presunta comisión de los delitos de YRIDA L.R., por la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO EN GRADO DE CULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 en su tercer aparte, del Código Penal, y los imputados: M.A.G., M.S.R., D.L.S., M.F., J.G. Y G.D.F., por la presunta comisión de los delitos de FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 en el encabezado, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62, de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 29 ordinal 2o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, estimando así que la acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria, por parte del titular de la acción penal. En relación al numeral 4o, evidencia esta Juzgadora, que el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, relativo al precepto jurídico aplicable, encuadra la conducta desplegada por los imputados de autos, en los hechos acaecidos, en el tipo penal en relación a la imputada YRIDA L.R., por la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO EN GRADO DE CULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 en su tercer aparte, del Código Penal, y los imputados: M.A.G., M.S.R., D.L.S., M.F., J.G. Y G.D.F., por la presunta comisión de los delitos de YRIDA L.R., por la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO EN GRADO DE CULPABILIDAD,, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 en su tercer aparte, del Código Penal y los imputados: M.A.G., M.S.R., D.L.S., M.F., J.G. Y G.D.. FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE,'DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO, de conformidad con lo establecido en el articuló 265 en el encabezado, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62, de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 29 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Calificación ésta que es compartida por este Tribunal al analizar los hechos descritos en esta acusación, considerando que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en un eventual juicio oral y público, por lo que cumple con este requisito. En cuanto al numeral 5o, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de prueba (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES), plenamente identificadas en actas, estableciendo en cada una de ellas su licitud, necesidad y pertinencia, por lo que cumple con este requisito. Finalmente, en cuanto al numeral 6o, el Ministerio Público solicita él .enjuiciamiento del ciudadano imputado aquí presente, por la presunta comisión de los delitos aquí esgrimidos; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía, .del Ministerio Público cumple totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código;. Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 25° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido 'eh el- numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con la subsanación del error material al que alude la Fiscalía en este acto al indicar que se procede a subsanar un ;error material contenida en el escrito acusatorio en referencia a los delitos: YRIDA L.R., por la presunta comisión del delito de FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO EN GRADO DE CULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 en su tercer aparte, del Código Penal, y los imputados: M.A.G., M.S.R., D.L.S., M.F., J.G. Y G.D.F.,' por la presunta comisión de los delitos de FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 en el encabezado, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62, de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 29 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el principio de la comunidad de la prueba al cual se acoge la defensa privada como garantía procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. AS! SE DECLARA.

Por contrario imperio, y en los marcos de las observaciones anteriores, se procede a dar contestación a los alegatos esgrimidos por las partes en el presente acto, respecto a los alegatos explanados por el ABOG. A.F., este Tribunal tiene a bien señalar que constituyen materia de fondo que deberán necesariamente ser debatidos en él eventual Juicio Oral y Público.

Asimismo, en relación a lo manifestado en este acto por el ABOG. J.M.B., este Tribunal tiene a bien señalar igualmente que los señalamientos que realiza deberán ser debatidos en un contradictorio. Igualmente se le señala que cada etapa procesal se encuentra constituida de lapsos procesales de estricto orden público y por ende no pueden ser relajados por las partes, de manera pues que el momento procesal para oponer cualesquiera excepción como facultad de las partes según lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no constando en el escrito de contestación interpuesto ningún tipo de excepción opuesta como la que explana en este acto a tenor del artículo 28 literal "i", falta de requisito esenciales para intentar la acusación fiscal, por lo que se declara Sin Lugar la misma por extemporánea e improcedente. Aunado a ello en relación a las pruebas solicitadas en este acto procesal este Tribunal tiene a bien indicar en este mismo orden y dirección que las partes tienen la facultad de promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; según el referido artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7 y por escrito, siendo posible únicamente proponer y en todo caso admitir en el propio acto de audiencia preliminar las pruebas qué podrían ser objeto de estipulación entre las partes, es decir las dispuestas en el numeral 6 del referido artículo, tal y como lo señala su último aparte. Razón por la cual se declara SIN LUGAR la petición realizada por la defensa relacionadas con la admisión de pruebas propuestas en este mismo acto procesal, por resultar extemporáneas, pues dicha solicitud además debe constar por escrito. Aunado a ello este Tribunal ha dejado por sentado estar de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal, por considerar una correcta subsunción de los hechos que responsabilizan presuntamente a los imputados de auto, en los tipos penales incoados.

En este mismo norte, respecto a lo planteado por el ABOG. N.P., Defensor Público 23, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, este Tribunal tiene a bien establecer una vez mas estar de acuerdo y compartir la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público en el presente caso, la cual sin embargo constituye una precalificación jurídica habida cuenta que pudiera variar en el curso del proceso, por estimar una correcta subsunción de los hechos en los tipos penales incoados por la Fiscalía Especializada, y si bien se establecen unos mismos hechos, estos involucran seriamente la presunta participación de cada uno de los imputados de auto, hoy acusados, con indicación expresa de su presunta responsabilidad en los hechos que interesan al presente proceso y el Ministerio Público propone suficientes medios de prueba con los que pretende en un eventual contradictorio demostrar la responsabilidad de estos ciudadanos en los hechos objeto de la causa, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento peticionada por la defensa pública, ya que demostrar la inocencia de su patrocinado será materia de un eventual Juicio Oral y Público, así como también por parte del Ministerio Público demostrar con el cúmulo probatorio la, responsabilidad de estos, e igualmente se determinará en el eventual contradictorio la existencia o no de responsabilidad de estos en los delitos imputados entre ellos el. de la asociación para delinquir, toda vez que se les investiga por un hecho de alta entidad y en este caso se trata de siete funcionarios que presuntamente laboran en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "EL Marite".

En este orden y por contrario imperio observa este Juzgado que la acusación cumple con los presupuestos de ley al igual que las pruebas promovidas por el Ministerio Público en tiempo oportuno, pues se desprende que han sido obtenidas de forma lícita, siendo igualmente indicada su utilidad y pertinencia, por lo que mal puede esta Juzgadora declarar con lugar las nulidades planteadas por la defensa, sobreseer los delitos imputados, por lo que dicha petición de nulidad y sobreseimiento explanada en el día de hoy por la defensa se declara igualmente SIN LUGAR.

En atención a las pruebas solicitadas en este acto por la defensa pública este Tribunal tiene a bien señalar al igual que como se indicó anteriormente que las partes tienen la facultad de promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar que según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 7, siendo únicamente posible proponer y en todo caso admitir en el acto de audiencia preliminar las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, es decir las dispuestas en el numeral 6 del referido artículo, tal y como lo establece su último aparte. Razón por la cual se declara SIN LUGAR la petición realizada por la defensa relacionada con la admisión de pruebas propuestas en este acto mismo, por resultar extemporáneas, y por cuanto dicha solicitud debe constar por escrito.

Finalmente y en virtud de lo expuesto, no habiendo variado las circunstancias que motivaron el dictamen de las medidas de coerción personal que actualmente recaen sobre los acusados de auto, las mismas se mantienen vigentes, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de-EXAMEN Y REVISIÓN de las medidas peticionadas por parte de la defensa técnica…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala de Alzada).

Así las cosas, se evidencia de la parte motiva de la decisión puesta a consideración de este Órgano Colegiado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que el órgano decisor de instancia, motivó suficientemente la decisión hoy impugnada, haciendo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tales conclusiones que hicieron procedente la admisibilidad parcial de la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, la admisión de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, a los cuales se acogió la defensa de autos; todo lo cual dio pie al decreto sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa y la consecuente orden de apertura a juicio en la presente causa.

Debiendo agregar esta Alzada, que tal como se citó ut supra, en el presente asunto fueron esgrimidas las razones de hecho y de Derecho que estimó la jueza de Instancia a los fines de declarar sin lugar la nulidad requerida por la defensa pública, considerando que se encontraban llenos los requisitos de ley exigidos para la presentación del escrito acusatorio, el cual cumplió con las exigencias de forma y de fondo establecidas en el Código Adjetivo Penal, todo lo cual fue debidamente examinado por la juzgadora de Instancia durante el acto de audiencia preliminar.

Así pues, determinan estas jurisdicentes, que la jueza a quo no incurrió en la omisión de pronunciamiento denunciada respecto al decreto de nulidad que requiriera la defensa pública de autos, toda vez que el órgano decisor de Instancia claramente determinó los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la admisibilidad de la acusación y la consecuente apertura del debate oral y público. Por lo cual, evidencian estas juzgadoras, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República.

En este orden de ideas, consideran pertinente éstas jurisdicentes, señalar lo establecido en Jurisprudencia Patria, más concretamente en sentencia Nº 1516 del 08 de agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la motivación es uno de los requisitos que debe contener toda decisión judicial y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, a lo cual ciñó su decisión la Jueza a quo, toda vez que consta en las actas que la recurrida, cumple con el señalamiento de las razones que llevaron a la Instancia para resolver no sólo lo peticionado por el Ministerio Público, sino sobre las solicitudes de la defensa; por lo que la denuncia de omisión de pronunciamiento de la recurrida que alega el impugnante no se materializa en el caso de marras, de allí que la misma sea DESESTIMADA.

De igual manera, sobre la motivación de las decisiones judiciales, ha establecido la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en sentencia signada con el Nro. T-395/10, lo siguiente:

(Omisis…)

En un estado democrático de derecho, como garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia.

.

Por las consideraciones antes realizadas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido, toda vez que el órgano decisor de Instancia, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la decisión recurrida.

Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. N.R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de defensor del acusado D.L.S.G.; contra la decisión N° 1628-13, de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABG. N.R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de defensor del acusado D.L.S.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1628-13, de fecha 29 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACION

E.E.O.

Presidenta de Sala / Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

ABOG. NAEMI POMPA RENDÓN

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 382-13, de la causa No. VP02-R-2013-000936.

LA SECRETARIA,

ABG. NAEMI POMPA RENDÓN

EEO/yjdv*

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