Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de enero de 2011, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente querella interpuesta en fecha 07 de enero de 2011 por la ciudadana C.J.D.d.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.803.315, debidamente asistida por el abogado P.B.L., Inpreabogado Nro. 16.329, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS HOY GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

I

DE LA QUERELLA

Señala la parte querellante que “por un lapso de veinte (20) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, prest(ó) sus servicios personales y profesionales a la Administración Pública, en el Servicio Autónomo de Educación Distrital de la extinta Gobernación del Distrito Federal, donde ingres(ó) en fecha 16 de junio de 1984 hasta el 01 de octubre de 2005 cuando por jubilación egres(ó) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desempeñándo(se) en (su) último cargo como SUPERVISOR DE EDUCACIÓN II; y (su) último salario mensual percibido para la época de dicha jubilación fue por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.344.854,30), equivalente al cien por ciento (100%) del mismo”

Que, mediante comunicación Nº 8651 de fecha 13 de septiembre de 2005, suscrita por la abogada Elenitza Guevara en su carácter de Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por medio de la cual se le notifica la decisión del Alcalde Metropolitano de Caracas, de concederle el beneficio de a jubilación a partir del 01-10-2005; mediante la Resolución Nro. 002349 de fecha 01 de septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano Lic. Juan Barreto en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que, “(e)n la fórmula para el cálculo de (sus) prestaciones sociales, se debe tomar en cuenta si el año en el cual se contabilizan las mismas, es bisiesto o no. (Señala que) (e)l ente accionado, no es consecuente con ello, (siendo) esta (…) una de las razones por las cuales hay diferencia de cálculos, aspecto por el cual solicit(a) a este Tribunal Superior que así lo declare y ordene al ente querellado hacer el recálculo a que haya lugar y proceda a cancelar(le) la diferencia de prestaciones sociales que al respecto (le) correspond(e)”

Que, ha procedido a realizar el recálculo de las prestaciones sociales que le canceló el ente querellado, a saber: a) Monto cancelado por concepto de prestaciones de antigüedad; b) Fideicomiso; c) Los días adicionales de salario contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Pago del bono de transferencia generado por el cambio de sistema de prestaciones sociales (literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) Los intereses adicionales contemplados en el artículo 668 literal b y parágrafos Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo; f) Los intereses de mora que el querellado le adeuda y que se encuentran contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, en fecha 23-09-2010, después de más de cinco años, el ente querellado por fin decide liquidarle sus prestaciones sociales, para lo cual, en la misma fecha le entregó la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales (FINIQUITO), todo ello con base a los cálculos que el ente accionado consideraba que le correspondía con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando en la misma los conceptos y cantidades que según el decir de la Subsecretaría de Gestión Humana del Gobierno del Distrito Capital le correspondían.

Que, en fecha 23-09-2010 el ente querellado le entregó el cheque Nº 00768689, por la cantidad de ciento ocho mil ochocientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F 108.899,59), cantidad ésta que según el accionado es el pago neto de sus prestaciones sociales, aspecto que niega, desconoce, impugna, rechaza y contradice por no ser cierto, ya que la cantidad que le corresponde es mayor, sin incluir en ella los intereses moratorios.

Señala la parte querellante que, de los resultados del régimen anterior (al 19-06-1997), en lo correspondiente a la Indemnización de prestaciones sociales por antigüedad, el ente querellado determinó que el monto a pagarle era de diecisiete mil quinientos siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs.F 17.507.23), por lo cual impugna, niega, rechaza, desconoce y contradice dicha cantidad, ya que bajo el régimen anterior de prestaciones sociales acumuló por ese concepto, una cantidad totalmente distinta a la cancelada, existiendo a su favor una diferencia.

Que, de los resultados del régimen anterior (al 19-06-1997), en lo correspondiente al Fideicomiso, la parte accionada le canceló por éste concepto la cantidad de siete mil doscientos treinta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.F 7.236,53), y al realizar la revisión de dichos cálculos le resulta una cantidad completamente distinta a la cancelada, arrojando una diferencia a su favor bastante significativa. Señala que dicha diferencia se atribuye a la forma empleada por el accionado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, lo cual no ocurrió así, además se debió tomar en cuenta si se trataba de año bisiesto o no.

Que, de los resultados del régimen anterior (al 19-06-1997), en lo correspondiente a los intereses adicionales del 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2005, no le realizó ningún pago, aspecto que impugna, niega, rechaza, desconoce y contradice porque el accionado debió haberle calculado y por ende cancelado lo que el correspondía por el concepto de intereses adicionales, calculados con base al monto obtenido de la antigüedad, más los intereses del Fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente al trabajador.

Que, de los resultados del nuevo régimen (del 19-06-1997 hasta la fecha de egreso por jubilación 01-10-2005), en lo correspondiente a la indemnización por antigüedad el ente querellado le canceló la cantidad de quince mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con tres céntimos (Bs.F 15.493,03), cantidad que niega, desconoce, rechaza y contradice porque al hacer el recálculo, éste arroja una cantidad mayor a la anteriormente indicada.

Que, de los resultados del nuevo régimen (del 19-06-1997 hasta la fecha de egreso por jubilación 01-10-2005), en lo correspondiente al cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, cuando el ente querellado en fecha 01-10-2005 le confirió el beneficio de la jubilación, estaba en la obligación de cancelarle en ese mismo momento sus prestaciones sociales, lo cual no se produjo así, si no, fue el 23-09-2010 cuando se llevo a cabo dicha cancelación por la cantidad de ciento ocho mil ochocientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F 108.899,59), pero sin incluir en dicha cantidad los intereses de mora, por lo cual en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclama dicho concepto.

Que, el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, debió haberse hecho sobre la base del último salario que tenía para la fecha en que fue jubilada, donde debió haberse tomado muy en cuenta que fue jubilada por el cien por ciento (100%) de ese último salario que le correspondía, intereses de mora éstos que deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, el cual arrojaría un resultado mayor.

Que, el querellado no le canceló sus prestaciones sociales al mismo momento de haberse terminado la relación laboral, sino después de haber transcurrido cinco (05) años, es por ello que la parte querellada incurrió en situación de mora y por ende, debe cancelarle lo correspondiente a los intereses moratorios que se le adeuda, cuyo monto asciende a la cantidad de ciento veintidós mil novecientos veintisiete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F 122.927,57).

Que, las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo ya que el ente accionado omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a su persona, como trabajadora de la educación que fue jubilada, por lo que solicita a este Tribunal fundamentándose en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que la estimación o liquidación final sea el producto de una experticia complementaria del fallo, teniendo como base para ello los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 92 y 89 ordinales 1 y 2, en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 86, 87, 105 y 106 (vigentes para la época), en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículos 92, 191 y 188 ordinal 5 (vigente para la época), en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos; y a través de las cláusulas de Permanencia de Beneficios, todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en las Actas de Convenios, Convenciones Colectivas de Trabajo y los Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre el querellado y las Organizaciones Sindicales de educadores en representación de sus afiliados.

Que, se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación (vigente para la época) en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial, por lo establecido en el artículo 87 eiusdem, donde en forma clara y precisa se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios , en las mismas formas y condiciones que el resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

I

DE LA COMPETENCIA

Llegado el momento de proveer éste Tribunal observa que en el presente caso se ha interpuesto una querella contentiva de una solicitud de pago de prestaciones sociales, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hoy Gobierno del Distrito Capital, asunto éste que encaja en la competencia que le es atribuida a este Órgano Jurisdiccional en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer del presente caso, y así se decide.

III

DE LA CADUCIDAD

Para resolver sobre la admisibilidad observa el Tribunal, que las querellas que ejercen los funcionarios o funcionarias públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la actuación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy Gobierno del Distrito Capital, configurada con el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 23 de septiembre de 2010, fecha ésta que marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual la actora tenía tres (3) meses para accionar válidamente la querella funcionarial, siendo que la misma fue interpuesta en fecha 07 de enero de 2011, da como resultado aproximado un lapso de tres (03) meses y diez (10) días, tiempo que supera con creces esos tres (03) meses establecidos en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, la caducidad a diferencia de la prescripción no admite interrupción, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en esta última sentencia citada señaló:

(omisis)

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no el naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…)

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la por la ciudadana C.J.D.d.P., titular de la cédula de identidad Nro. 3.803.315, debidamente asistida por el abogado P.B.L., Inpreabogado Nro. 16.329, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS HOY GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 17 de enero de 2011, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

Exp: 11-2837/AB

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