Decisión nº 727 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Maracaibo, miércoles treinta y uno (31) de julio de 2013

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDADO-RECUSANTE: EURO E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.830.791, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: J.L.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.676, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

OPERADOR DE JUSTICIA RECUSADO: abogado L.E.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

EXPEDIENTE: 001050

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Recibidas las presentes actuaciones en copia certificadas, en virtud de la Recusación contra del abogado L.E.C., en su condición JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, interpuesta por el abogado en ejercicio J.L.G., previamente identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EURO E.F.P., antes identificada, parte demandada, en el expediente signado con el Nro. 3.850, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo de la RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por los ciudadanos A.S.M.T.M. Y B.P.B.D.T..

De las copias certificadas que se acompañan, se evidencia que el Ciudadano EURO E.F.P., asistido por abogado en ejercicio J.L.G., en representación de la parte demandada, presentó escrito de recusación, en fecha dieciséis (16) de junio del año en curso, inserto a los folios del 35 al 41, (ambos inclusive), conforme a los siguientes argumentos:

…OMISSIS… Presento Formal Recusación contra el Juez Titular de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudadano Dr. L.E.C.S.; y contra la Secretaria Titular del Despacho, Ciudadana Abogada M.J.G.R., en los términos siguientes: En fecha 15 de mayo de 2.013 y una vez precluida la oportunidad para la contestación de la demanda, el Tribunal a su cargo, extendió los efectos de la prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de marzo de 2.013 sobre el instrumento fundamental de la demanda, sobre el Título de Adjudicación de Tierras Socialistas y Carta de Registro Agrario, de fecha 17 de abril de 2.013, anotado bajo el N° 4, Tomo 2, Protocolo Primero, acompañados por mi persona en el acto de la contestación de la demanda, según auto que riela al folio 29 de la pieza de medidas, Título de Adjudicación que no me fue otorgado por quien se presenta como demandante-reconvenido en la presente causa, quien alega ser su único y exclusivo propietario, sino por la República Bolivariana de Venezuela, a través del Instituto Nacional de Tierras quien en el cuerpo referido título establece que la condición jurídica del predio in comento, determina que ese lote de terreno es de origen BALDIO DE LA NACIÓN , cuya protección y tutela corresponde al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, medida que fue decretada a solicitud del Apoderado-Actor, que riela al folio 27 y 28 de la Pieza de Medidas. No obstante que la República se atribuye la propiedad y dominio de dichas tierras, el Apoderado-Actor no hace mención a la condición jurídica de dichas tierras expresada en el Título de Adjudicación, sino que se limita a formular una solicitud que apoyándose en una supuesta afirmación realizada en la contestación de la demanda, y al hacerlo, trae elementos de hecho y de derechos controvertidos sobre las cuales este Tribunal debía pronunciarse en la sentencia de mérito que habrá de dictarse en la presente causa. El Apoderado-Actor textualmente alegó lo siguiente: “Es el caso ciudadano juez, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta en su contra, el ciudadano EURO E.F.P. consignó en su forma original, el Título de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario N° 233371671201RAT216816, que le fuera otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un lote de terreno denominado La Alcarraza, ubicado en el sector San Juan, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia, que conforme lo admitió el propio EURO E.F.P. en su contestación, es la misma parcela de terreno antes denominada “Pachamama” , que adquirió en compra hecha a mi representado y a la que dio por llamar posteriormente, como “la Alcarraza”. De acuerdo al propio dicho del demandado EURO E.F.P., el antes referido Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, el 16 de abril de 2.013, siendo la fecha correcta 17 de abril de 2.013, bajo el N° 4, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Ahora bien, a fin de asegurar la instrumentalizad de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y afianzarla entontes, como garantía de las resultas de este juicio, habida cuenta que se trata del mismo inmueble, solicito a Usted, Ciudadano Juez, que oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, instruyéndole a fin de que se sirva estampar al margen del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, el 16 de abril de 2.013, siendo la fecha correcta 17 de abril de 2.013, bajo el N° 4, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre, la nota que dé cuenta de la existencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio sobre el fundo agropecuario a que se refiere este último instrumento” (fin de la cita). De la anterior transcripción se evidencia que el solicitante de esta segunda medida, no llenó los extremos del Artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su petición de extender la medida de prohibición de enajenar y gravar al Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 233371671201RAT216816, de fecha 17 de abril de 2.013, anotado bajo el N° 4, Tomo 2, Protocolo Primero, otorgado por la República , quien no es parte en la causa, quien no ha sido siquiera notificada de dicha medida, ni ha sido previamente traída a juicio para preservar sus derechos e intereses en la presente causa, ya que esa medida también obra directamente contra la República, puesto que la propiedad y el dominio del inmueble objeto de las acciones que las partes han ejercido en la presente causa, pertenece a la Nación, a quien por vía en consecuencia, este Tribunal también le está prohibiendo enajenarlo o gravarlo; y al extender el Tribunal sin motivación alguna los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el instrumento fundamental de la demanda, hacia el Título de Adjudicación emanado de la República que consigné en el acto de la contestación de la demanda, el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo de la relación controvertida en la Litis, pues al proveer pura y simplemente, sin motivación alguna, conforme a lo pedido por el demandante-reconvenido, cuestiona la validez del acto administrativo contenido en el instrumento público emanado de la República, sin que la actora previamente haya ejercido algún recurso o medio de impugnación contra dicho título antes de solicitar semejante medida. De igual manera, el Tribunal al dictar su auto de fecha 15 de mayo de 2.013, y ordenar la extensión de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar al Título de Adjudicación expedido por la República, favorece los derechos e intereses de la parte actora, en perjuicio de la República , y de los derechos e intereses que legítimamente la República me ha otorgad mediante el Título de Adjudicación, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de la igualdad de las partes en el proceso, y lo que es más grave aún el derecho de la República a ser oída en la causa, por cuanto el lapso previsto para la oponerse al decreto y ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora en la causa, ya había precluido, es decir, la prohibición de enajenar y gravar fue decretada el 19 de marzo de 2.013, notificada a la Registradora del Municipio Baralt del estado Zulia, el 27 de marzo de 2.013, según acuse de recibo del oficio N° 220-2013, que riela a los folios 19 y 20 de la pieza de medida; y la denominada extensión de dicha medida fue decretada el día 15 de mayo de 2.013, ordenando estampar al margen del Título de Adjudicación la nota que da cuenta de la existencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en ese juicio sobre el fundo agropecuario a que se refiere este último instrumento”. Ahora bien, los hechos antes narrados encuadran en lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incurso en la causal 15 del mismo según el cual, “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:”...(Omissis) 15 por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”. (Omissis). La actuación del Juez Titular de este Tribunal, Dr. L.E.C.S.; así como la Secretaria Titular del mismo Despacho, Abogada M.J.G.R., comprometen la imparcialidad del Juzgado para decidir en el proceso, que podría llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de las labores propias del cargo desempeñado de sus actuaciones en el proceso; tales hechos motivan a la recusación que hoy presento a la situación cierta de que este Juzgador no siga conociendo de la presente causa, si bien se encuentra enmarcada en la causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se sustenta en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2003. Con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se ratifica la decisión de fecha 24 de marzo de 2003, la cual estableció lo siguiente: “ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le creen inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el Art. 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del juez, la parcialidad objetiva de esta, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino otras conductas a favor de una de las partes: y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial sino los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural”. Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(Omissis). En el presente caso esto no ha sucedido motivo por el cual me veo en la imperiosa necesidad de plantear la presente recusación por estar incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el Juez Titular de este Tribunal, Dr. L.E.C.S.; así como de la Secretaria titular del mismo Despacho, Abogada M.J.G.R., y con tal actitud adelantó su opinión al entender los efectos de una prohibición de enajenar y gravar sobre el instrumento fundamental de la demanda, sobre el Título de Adjudicación otorgado por la República, quien no es parte en la causa, ni ha sido llamada a intervenir en la misma, ni mucho menos ha sigo impugnado el acto administrativo a que se refiere el citado título. El tratadista patrio Dr. A.R.R., ha definido la competencia subjetiva como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia no debe tener ninguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL, SENTENCIA DE FECHA 16 DE NERO DE 2.003. PONENTE MAGISTRADO DR. I.R.U. EXPEDIENTE 01-1827). En el presente caso el juzgador se encuentra inhabilitado par continuar con el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber manifestado su opinión al haber extendido el 15 de mayo de 2.013, los efectos de la prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de marzo de 2.013, siendo que el Título de Adjudicación sobre el cual se hizo extensiva la medida, no fue otorgado por las mismas partes en la causa. Aunado al hecho de que conforme a los anteriores criterios Jurisprudenciales y criterio doctrinario y en base a los alegatos antes indicados, ratifico mi ánimo de recusar al Juez Titular de este Tribunal Dr. L.E.C.S.; así como de la Secretaria Titular del mismo Despacho, Abogada M.J.G.R. para que se separen del conocimiento de la presente causa sustentando ello en los elementos expuestos con anterioridad.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, el Juez del A-quo, mediante el informe respectivo (inserto a los folios 42 al 44, ambos inclusive), solicitó a este Juzgado Superior Agrario, declarara Sin Lugar, la recusación propuesta, en los siguientes términos:

…OMISSIS…

En horas de despacho del día de hoy, martes dieciocho (18) de junio de 2013, presente en la sala de este tribunal JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el abogado L.E.C.S., venezolano, mayor de edad, abogado, con cedula de identidad N° 3.777.827, actuando en mi carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, estando en tiempo hábil, en este acto procedo a informar, en relación a la recusación formulada por el ciudadano EURO E.F.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L.G., plenamente identificado en actas.

En el referido escrito, el abogado recusante expone:

… en fecha 15 de mayo de 2013, y una vez precluida la oportunidad para la contestación de la demanda, el tribunal a su cargo, extendió los efectos de la prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de marzo de 2013 sobre el instrumento fundamental de la demanda, sobre el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas y Cartas de Registro Agrario, de fecha 17 de abril de 2013, anotado bajo el N° 4, Tomo 2, Protocolo Primero, acompañados por mi persona en el acto de la contestación de la demanda, según auto que riela al folio 29 de la pieza de medidas, Titulo de Adjudicación que no fue otorgado por quien se presenta como demandante–reconvenido en la presente causa, quien alga ser único y exclusivo propietario, sino por Republica Bolivariana de Venezuela, que no fue otorgado, a través del Instituto Nacional de tierras...

De la anterior trascripción se evidencia que el solicitante de esta segunda medida, no llenó los extremos del articulo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su petición de extender la medida de prohibición y gravar al Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro N° 23337167120RAT216816, de fecha 17 de abril de 2013, anotado bajo el N° 4, Tomo 2, Protocolo Primero…

La actuación del juez Titular de este Tribuna, Dr. L.E.C.S.; así como de la Secretaria Titular del mismo Despacho, abogada M.J.G.R., comprometen la imparcialidad del Juzgado para decidir en el proceso que podría llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de las labores propias del cargo desempeñado de sus actuaciones en el proceso; tales hechos motivan a la recusación que hoy presento a la situación cierta de que este Juzgador no siga conociendo de la presente causa, si bien se encuentra enmarcada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

… me veo en la imperiosa necesidad de plantear la presente recusación por estar incurso en la causal 15 del artículo 82 del código de Procedimiento, en contra del Juez Titulad de este Tribunal Dr. L.E.C.S.; así como de la Secretaria Titular del mismo despacho, abogada M.J.G.R., y con tal actitud adelantó su opinión sobre el instrumento fundamental de la demanda…

.

Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la representación de la parte demandada, en el sentido que en el desempeño de mis funciones como juez de este Tribunal, haya adelantado opinión sobre el fondo del juicio. En relación a estos alegatos, es deber mencionar que el artículo 244 de la ley de tierras y desarrollo agrario, claramente establece:

Las medidas preventivas establecidas en el código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De manera que, las medidas preventivas en el procedimiento agrario, exigen por parte del juez, un examen de valor, el cual en ningún caso será un juicio de certeza. En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, considera lo siguiente:

… esta en la potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En este ámbito de la medias cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis…

.

En el caso en concreto, el recusante, fundamenta su alegato en el juicio emitido por este juzgador en el decreto cautelar; es así como equivocadamente sostiene que la medida cautelar del prohibición de enajenar y gravar recae sobre el documento por medio del cual adquirió el fundo objeto del presente proceso, y al extenderse la medida también se dicto una segunda medida sobre el titulo de adjudicación antes mencionado. Esto, a todas luces, es un absurdo jurídico, porque como bien lo establece la Ley, la medida de prohibición de enajenar y gravar tiene por objeto impedir la realización de negocios jurídicos sobre determinado bien, en el caso de marras, sobre el fundo pachamama, plenamente identificado en actas.

Ahora bien, para garantizar la debida ejecución del decreto cautelar este Juzgado consideró oportuno informar a la Oficina de Registro del Municipio Baralt que el referido fundo Pachamama, le fue cambiada la denominación a fundo la Alcarraza en el Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario presentado por la parte demandada en su contestación; del cual se evidencia por la ubicación y los linderos que se trata del mismo fundo. Por las razones antes expuestas, solicito sea declarada sin lugar la temeraria pretensión. Es todo, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013.”

Asimismo, en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, la ciudadana secretaria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, procedió a informar acerca de la recusación formulada en su contra, alegando a tal efecto:

…OMISSIS… Estando en tiempo hábil, en este acto procedo a informar, en relación a la recusación formulada por el ciudadano EURO E.F.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L.G., plenamente identificado en actas.

En el referido escrito, el abogado recusante, expone:

…en fecha 15 de mayo de 2013, y una vez precluida la oportunidad para la contestación de la demanda, el tribunal a su cargo, extendió los efectos de la prohibición de enajenar y grabar decretada en fecha 19 de

marzo de 2013 sobre el instrumento fundamental de la demanda, sobre

el titulo de adjudicación de Tierras Socialistas y Carta de Registro

agrario, de fecha 17 de abril de 2013, anotado bajo el No 4, Tomo 2,

Protocolo Primero, acompañados por mi persona en el acto de la constelación de la demanda, según auto que riela al folio 29 de la pieza de medidas, Titulo de Adjudicación que no fue otorgado por quien se presenta como demandante-reconvenido en la presente causa, quien alga ser único y exclusivo propietario, sino por Republica Bolivariana de Venezuela, que no me fue otorgado, a través del Instituto Nacional de Tierras…

…De la anterior trascripción se evidencia que el solicitante de esta segunda medida, no lleno los extremos del articulo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y siguiente del código de Procedimiento Civil, para fundamentar su petición de extender la medida de prohibición y gravar al Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No 23337167120RAT216816, de fecha 17 de abril de 2013, anotado bajo el No 4, Tomo 2, Protocolo Primero…

La actuación del juez Titular de este tribuna, Dr. L.E.C.S.; así como de la Secretaria Titular del mismo despacho, abogada M.J.G.R., comprometen la imparcialidad del Juzgado para decidir en el proceso que podría llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones sujetivas de las labores propias del cargo desempeñado de sus actuaciones en el proceso; tales hechos motivan a la recusación que hoy presento a la situación cierta de que este Juzgador no siga conociendo de la presente causa, si bien se encuentra en la causal 15 del articulo 82 del código de Procedimiento Civil…

…me veo en la imperiosa necesidad de plantear la presente recusación por estar incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento, en contra del Juez de este Tribunal Dr. L.E.C.S.; así como de la Secretaria Titular del mismo despacho, abogada M.J.G.R., y con tal actitud adelantó su opinión sobre el instrumento fundamental de la demanda…

.

Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la representación de la parte demandada, en el sentido que en el desempeño de mis funciones como secretaria de este Tribunal, haya adelantado opinión sobre el fondo del juicio. En relación a estos alegatos, es deber mencionar que el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, que claramente establece:

El Secretario actuara con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley

.

De manera que, las atribuciones y obligaciones conferidas por la ley al secretario, nunca implican poder de decisión, lo cual es exclusivo del Juez. En este sentido el tratadista venezolano, el Dr. A.R.R., considera lo siguiente:

En este sentido general se pueden definir el secretario y el alguacil como funcionarios judiciales auxiliares del juez, que encarnan en forma permanente el tribunal y realizan funciones especificas atribuidas por la ley, extrañas a la facultad de decisión propia del juez.

Si bien el secretario y el alguacil son funcionarios judiciales en el sentido expresado, ellos se distinguen del juez u de otros órganos auxiliares de justicia por dos caracteres esenciales: a) No tienen facultad de decisión en el proceso, lo que los distingue del juez…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. 2003. Organización Grafica Carriles .Págs.429 y 430).

En el caso en concreto, el recusante, alega que el tribunal emitió opinión sobre lo principal del proceso con el decreto de la medida cautelar;sin embargo,es un error asumir que el secretario puede emitir alguna opinión referente al fondo de la causa, cuando esto no es una de las atribuciones inherentes al cargo, las cuales se encuentran taxativamente establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas, solicito sea declarada sin lugar la temeraria pretensión. Es todo, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2013.

Por auto dictado en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, el A-quo actuando de conformidad con el articulo 95 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión en copias certificadas de las actas conducentes a este Tribunal Superior con el fin de que resolviera sobre la recusación planteada.

Este Tribunal Superior, recibe la presente recusación en fecha tres (03) de julio de 2013 y por auto dictado en fecha nueve (09) de julio del año en curso, se le da entrada, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la presente incidencia a pruebas fijando el lapso respectivo.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, el ciudadano EURO E.F.P. en su condición de parte recusante, asistido por el abogado en ejercicio W.J.C.A., procedió a consignar un escrito en donde formula alegatos en sustento de la recusación planteada y procede a promover pruebas, ratificado documentales que corren insertas en las actas procesales del presente expediente; siendo debidamente agregado a las actas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Visto el escrito de Promoción de pruebas de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, presentado por el Ciudadano EURO E.F.P., actuando en su carácter de parte demandada-recusante procedemos en ese sentido y respecto a las pruebas documentales promovidas marcado con la letra A el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2333716712013RAT216816, este Tribunal indica que la practica de ratificar documentales cursantes en autos (folio 28 y siguientes) no constituye un medio de prueba per se, toda vez que el Juez, en virtud del principio de exhaustividad esta obligado a constatar y valorar todas las actuaciones que forman parte del expediente; asimismo, respecto a las documentales que se refieren presuntamente a: marcado con la letra B, el Plano Inscrito en el Registro Agrario Oficial Regional de Tierras Zulia, marcado con la letra C, el registro Predial, marcado con la letra D, Inspección Judicial extrajudicial, el Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, C.d.P. N° 0351 y Documento Publico en original constante de cinco (5) folios útiles, marcado con la letra H, este Tribunal verifica que las referidas documentales NO FORMAN PARTE DEL EXPEDIENTE en el cual se sustancia la presente recusación, por lo tanto, al no cursar en autos las referidas documentales, debe forzosamente este Tribunal inadmitirlas. ASÍ SE DECIDE.

ii

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la presente recusación observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.).

Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la supuesta parte agraviada, a tenor de lo previsto en los Ordinales 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; identificada en esta incidencia por el ciudadano EURO MENRIQUE F.P., titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.830.791, en actas con el carácter de parte demandante en la presente reacusación, asistido por el abogado en ejercicio J.L.G., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.676, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.

Así las cosas, la institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece que la recusación como reguladora de la competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; y siendo el recusado Juez Agrario Primero de Primera Instancia que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

Igualmente y en este orden de de ideas el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

…El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez recusado continuará conociendo. (Negrilla del Tribunal).

Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a través de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señalando los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:

…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…

Consecuencialmente, resulta determinante establecer a priori, que la relación fáctica del caso de marras radica en los siguientes hechos:

Del ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

El hecho de un “presunto adelantamiento de opinión” sobre el fondo de la causa o sobre una incidencia pendiente, por parte del Abogado L.E.C.S., se encuentra materializado presuntamente –según el recusante- en la decisión de fecha ocho (08) de Abril de 2013, mediante la cual el referido funcionario decreta una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual posteriormente extiende ordenando que fuese estampada una Nota Marginal sobre el documento contentivo de la Adjudicación obtenida por el recusante-demandado sobre el predio rustico denominado “LA ALCARRAZA”, ubicado en el sector San Juan, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, por lo que en lo sucesivo procederá este Juzgador a determinar la procedencia de la recusación planteada atendiendo a lo anteriormente esgrimido. ASÍ SE ESTABLECE.

Verifica este Jurisdicente Superior, que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales de recusación de los funcionarios judiciales, según las cuales, de encontrarse inmerso en alguna de ellas, deben éstos separarse del conocimiento de una causa bajo su consideración, a los fines de garantizar a las partes la imparcialidad del sentenciador. A tal efecto, dicha disposición establece en su numeral 15° lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…omissis…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

De tal forma que evidencia este Tribunal que la referida disposición efectivamente prevé como causal de recusación –establecida en el numeral 15- el supuesto de hecho en el que el Juez manifieste su opinión sobre el fondo de la causa o sobre la incidencia pendiente, antes de la correspondiente sentencia, causal ésta en la que basó la recusación formulada el recusante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, alega el recusante en el escrito presentado ante el A-quo, en fecha diecisiete (17) de junio de 2013 –inserto del folio 35 al folio 41, ambos inclusive, de la pieza principal, lo siguiente:

…OMISSIS…...Presento Formal Recusación contra el Juez Titular de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudadano Dr. L.E.C.S.; y contra la Secretaria Titular del Despacho, Ciudadana Abogada M.J.G.R., en los términos siguientes: En fecha 15 de mayo de 2.013 y una vez precluida la oportunidad para la contestación de la demanda, el Tribunal a su cargo, extendió los efectos de la prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de marzo de 2.013 sobre el instrumento fundamental de la demanda, sobre el Título de Adjudicación de Tierras Socialistas y Carta de Registro Agrario, de fecha 17 de abril de 2.013, anotado bajo el N° 4, Tomo 2, Protocolo Primero, acompañados por mi persona en el acto de la contestación de la demanda, según auto que riela al folio 29 de la pieza de medidas, Título de Adjudicación que no me fue otorgado por quien se presenta como demandante-reconvenido en la presente causa, quien alega ser su único y exclusivo propietario, sino por la República Bolivariana de Venezuela, a través del Instituto Nacional de Tierras quien en el cuerpo referido título establece que la condición jurídica del predio in comento, determina que ese lote de terreno es de origen BALDIO DE LA NACIÓN , cuya protección y tutela corresponde al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, medida que fue decretada a solicitud del Apoderado-Actor, que riela al folio 27 y 28 de la Pieza de Medidas. No obstante que la República se atribuye la propiedad y dominio de dichas tierras, el Apoderado-Actor no hace mención a la condición jurídica de dichas tierras expresada en el Título de Adjudicación, sino que se limita a formular una solicitud que apoyándose en una supuesta afirmación realizada en la contestación de la demanda, y al hacerlo, trae elementos de hecho y de derechos controvertidos sobre las cuales este Tribunal debía pronunciarse en la sentencia de mérito que habrá de dictarse en la presente causa. El Apoderado-Actor textualmente alegó lo siguiente: “Es el caso ciudadano juez, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta en su contra, el ciudadano EURO E.F.P. consignó en su forma original, el Título de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y Carta de Registro Agrario N° 233371671201RAT216816, que le fuera otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre un lote de terreno denominado La Alcarraza, ubicado en el sector San Juan, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia, que conforme lo admitió el propio EURO E.F.P. en su contestación, es la misma parcela de terreno antes denominada “Pachamama” , que adquirió en compra hecha a mi representado y a la que dio por llamar posteriormente, como “la Alcarraza”. De acuerdo al propio dicho del demandado EURO E.F.P., el antes referido Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, el 16 de abril de 2.013, siendo la fecha correcta 17 de abril de 2.013, bajo el N° 4, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Ahora bien, a fin de asegurar la instrumentalizad de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y afianzarla entontes, como garantía de las resultas de este juicio, habida cuenta que se trata del mismo inmueble, solicito a Usted, Ciudadano Juez, que oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, instruyéndole a fin de que se sirva estampar al margen del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, el 16 de abril de 2.013, siendo la fecha correcta 17 de abril de 2.013, bajo el N° 4, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre, la nota que dé cuenta de la existencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio sobre el fundo agropecuario a que se refiere este último instrumento” (fin de la cita). De la anterior transcripción se evidencia que el solicitante de esta segunda medida, no llenó los extremos del Artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su petición de extender la medida de prohibición de enajenar y gravar al Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 233371671201RAT216816, de fecha 17 de abril de 2.013, anotado bajo el N° 4, Tomo 2, Protocolo Primero, otorgado por la República , quien no es parte en la causa, quien no ha sido siquiera notificada de dicha medida, ni ha sido previamente traída a juicio para preservar sus derechos e intereses en la presente causa, ya que esa medida también obra directamente contra la República, puesto que la propiedad y el dominio del inmueble objeto de las acciones que las partes han ejercido en la presente causa, pertenece a la Nación, a quien por vía en consecuencia, este Tribunal también le está prohibiendo enajenarlo o gravarlo; y al extender el Tribunal sin motivación alguna los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el instrumento fundamental de la demanda, hacia el Título de Adjudicación emanado de la República que consigné en el acto de la contestación de la demanda, el Tribunal adelanta opinión sobre el fondo de la relación controvertida en la Litis, pues al proveer pura y simplemente, sin motivación alguna, conforme a lo pedido por el demandante-reconvenido, cuestiona la validez del acto administrativo contenido en el instrumento público emanado de la República, sin que la actora previamente haya ejercido algún recurso o medio de impugnación contra dicho título antes de solicitar semejante medida. De igual manera, el Tribunal al dictar su auto de fecha 15 de mayo de 2.013, y ordenar la extensión de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar al Título de Adjudicación expedido por la República, favorece los derechos e intereses de la parte actora, en perjuicio de la República , y de los derechos e intereses que legítimamente la República me ha otorgad mediante el Título de Adjudicación, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de la igualdad de las partes en el proceso, y lo que es más grave aún el derecho de la República a ser oída en la causa, por cuanto el lapso previsto para la oponerse al decreto y ejecución de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora en la causa, ya había precluido, es decir, la prohibición de enajenar y gravar fue decretada el 19 de marzo de 2.013, notificada a la Registradora del Municipio Baralt del estado Zulia, el 27 de marzo de 2.013, según acuse de recibo del oficio N° 220-2013, que riela a los folios 19 y 20 de la pieza de medida; y la denominada extensión de dicha medida fue decretada el día 15 de mayo de 2.013, ordenando estampar al margen del Título de Adjudicación la nota que da cuenta de la existencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en ese juicio sobre el fundo agropecuario a que se refiere este último instrumento”. Ahora bien, los hechos antes narrados encuadran en lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incurso en la causal 15 del mismo según el cual, “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:”...(Omissis) 15 por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”. (Omissis). La actuación del Juez Titular de este Tribunal, Dr. L.E.C.S.; así como la Secretaria Titular del mismo Despacho, Abogada M.J.G.R., comprometen la imparcialidad del Juzgado para decidir en el proceso, que podría llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de las labores propias del cargo desempeñado de sus actuaciones en el proceso; tales hechos motivan a la recusación que hoy presento a la situación cierta de que este Juzgador no siga conociendo de la presente causa, si bien se encuentra enmarcada en la causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y se sustenta en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2003. Con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se ratifica la decisión de fecha 24 de marzo de 2003, la cual estableció lo siguiente: “ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le creen inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el Art. 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del juez, la parcialidad objetiva de esta, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino otras conductas a favor de una de las partes: y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial sino los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural”. Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(Omissis). En el presente caso esto no ha sucedido motivo por el cual me veo en la imperiosa necesidad de plantear la presente recusación por estar incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el Juez Titular de este Tribunal, Dr. L.E.C.S.; así como de la Secretaria titular del mismo Despacho, Abogada M.J.G.R., y con tal actitud adelantó su opinión al entender los efectos de una prohibición de enajenar y gravar sobre el instrumento fundamental de la demanda, sobre el Título de Adjudicación otorgado por la República, quien no es parte en la causa, ni ha sido llamada a intervenir en la misma, ni mucho menos ha sigo impugnado el acto administrativo a que se refiere el citado título. El tratadista patrio Dr. A.R.R., ha definido la competencia subjetiva como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia no debe tener ninguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL, SENTENCIA DE FECHA 16 DE NERO DE 2.003. PONENTE MAGISTRADO DR. I.R.U. EXPEDIENTE 01-1827). En el presente caso el juzgador se encuentra inhabilitado par continuar con el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber manifestado su opinión al haber extendido el 15 de mayo de 2.013, los efectos de la prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de marzo de 2.013, siendo que el Título de Adjudicación sobre el cual se hizo extensiva la medida, no fue otorgado por las mismas partes en la causa. Aunado al hecho de que conforme a los anteriores criterios Jurisprudenciales y criterio doctrinario y en base a los alegatos antes indicados, ratifico mi ánimo de recusar al Juez Titular de este Tribunal Dr. L.E.C.S.; así como de la Secretaria Titular del mismo Despacho, Abogada M.J.G.R. para que se separen del conocimiento de la presente causa sustentando ello en los elementos expuestos con anterioridad.

…OMISSIS…

Frente a tales alegatos, el funcionario recusado en el informe rendido en fecha dieciocho (18) de junio del año en curso dando respuesta a los alegatos formulados en su contra procediendo a negar, rechazar y contradecir la recusación, con el carácter de parte demandada en la causa principal, por el supuesto adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, señalando:

…OMISSIS…en fecha 15 de mayo de 2013, y una vez precluida la oportunidad para la contestación de la demanda, el tribunal a su cargo, extendió los efectos de la prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de marzo de 2013 sobre el instrumento fundamental de la demanda, sobre el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas y Cartas de Registro Agrario, de fecha 17 de abril de 2013, anotado bajo el N° 4, Tomo 2, Protocolo Primero, acompañados por mi persona en el acto de la contestación de la demanda, según auto que riela al folio 29 de la pieza de medidas, Titulo de Adjudicación que no fue otorgado por quien se presenta como demandante–reconvenido en la presente causa, quien alga ser único y exclusivo propietario, sino por Republica Bolivariana de Venezuela, que no fue otorgado, a través del Instituto Nacional de tierras...

De la anterior trascripción se evidencia que el solicitante de esta segunda medida, no llenó los extremos del articulo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su petición de extender la medida de prohibición y gravar al Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro N° 23337167120RAT216816, de fecha 17 de abril de 2013, anotado bajo el N° 4, Tomo 2, Protocolo Primero…

La actuación del juez Titular de este Tribuna, Dr. L.E.C.S.; así como de la Secretaria Titular del mismo Despacho, abogada M.J.G.R., comprometen la imparcialidad del Juzgado para decidir en el proceso que podría llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de las labores propias del cargo desempeñado de sus actuaciones en el proceso; tales hechos motivan a la recusación que hoy presento a la situación cierta de que este Juzgador no siga conociendo de la presente causa, si bien se encuentra enmarcada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

… me veo en la imperiosa necesidad de plantear la presente recusación por estar incurso en la causal 15 del artículo 82 del código de Procedimiento, en contra del Juez Titulad de este Tribunal Dr. L.E.C.S.; así como de la Secretaria Titular del mismo despacho, abogada M.J.G.R., y con tal actitud adelantó su opinión sobre el instrumento fundamental de la demanda…

.

Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la representación de la parte demandada, en el sentido que en el desempeño de mis funciones como juez de este Tribunal, haya adelantado opinión sobre el fondo del juicio. En relación a estos alegatos, es deber mencionar que el artículo 244 de la ley de tierras y desarrollo agrario, claramente establece:

Las medidas preventivas establecidas en el código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De manera que, las medidas preventivas en el procedimiento agrario, exigen por parte del juez, un examen de valor, el cual en ningún caso será un juicio de certeza. En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, considera lo siguiente:

… esta en la potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En este ámbito de la medias cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis…

.

En el caso en concreto, el recusante, fundamenta su alegato en el juicio emitido por este juzgador en el decreto cautelar; es así como equivocadamente sostiene que la medida cautelar del prohibición de enajenar y gravar recae sobre el documento por medio del cual adquirió el fundo objeto del presente proceso, y al extenderse la medida también se dicto una segunda medida sobre el titulo de adjudicación antes mencionado. Esto, a todas luces, es un absurdo jurídico, porque como bien lo establece la Ley, la medida de prohibición de enajenar y gravar tiene por objeto impedir la realización de negocios jurídicos sobre determinado bien, en el caso de marras, sobre el fundo pachamama, plenamente identificado en actas.

Ahora bien, para garantizar la debida ejecución del decreto cautelar este Juzgado consideró oportuno informar a la Oficina de Registro del Municipio Baralt que el referido fundo Pachamama, le fue cambiada la denominación a fundo la Alcarraza en el Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario presentado por la parte demandada en su contestación; del cual se evidencia por la ubicación y los linderos que se trata del mismo fundo. Por las razones antes expuestas, solicito sea declarada sin lugar la temeraria pretensión. Es todo, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013.”

Ahora bien, al respecto del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de Junio de 2004, expediente 03-0110, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., expresó:

…El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…

…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…

(Negrillas y Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, una vez analizado el contenido antes citado, para este Juzgador, es necesario acotar, que el recusante basa su presunción de que el Juez A-quo, manifestó adelanto de opinión, por haber extendido los efectos de la prohibición de enajenar y gravar decretada el 19 de marzo de 2013 sobre el Instrumento fundamental de la demanda, específicamente sobre el titulo de adjudicación de tierras socialista y carta de registro agrario, de fecha 17 de abril de 2013, anotado bajo el N° 4, tomo 2, protocolo primero, acompañados según esgrime la parte recurrente en el acto de contestación de la demanda, según auto que riela en la pieza de medidas al folio 29 de la pieza de medidas; alegando que para éste decreto no se encontraban extremados los requisitos de Ley.

En tal sentido, considera necesario primeramente establecer este Tribunal que la referida decisión –en la cual presuntamente se configura el adelanto de opinión- atiende a un pronunciamiento cautelar, mediante el cual el Juez a-quo, previa solicitud de parte y según el pedimento efectuado, estudia y verifica que se encuentren extremados los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la cual debido a su propia naturaleza, esta orientada ÚNICA y EXCLUSIVAMENTE a asegurar las resultas del juicio y la cual fue decretada en fecha 19 de marzo de 2013 y extendida en fecha 15 de mayo 2013.

En ese orden de ideas, resulta acertado el descargo del recusado, el cual se encuentra plasmado en el informe rendido a tal efecto, en el cual establece:

…Omissis…Las medidas preventivas establecidas en el código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De manera que, las medidas preventivas en el procedimiento agrario, exigen por parte del juez, un examen de valor, el cual en ningún caso será un juicio de certeza. En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, considera lo siguiente:

… esta en la potestad del juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En este ámbito de la medias cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis…

.

En el caso en concreto, el recusante, fundamenta su alegato en el juicio emitido por este juzgador en el decreto cautelar; es así como equivocadamente sostiene que la medida cautelar del prohibición de enajenar y gravar recae sobre el documento por medio del cual adquirió el fundo objeto del presente proceso, y al extenderse la medida también se dicto una segunda medida sobre el titulo de adjudicación antes mencionado. Esto, a todas luces, es un absurdo jurídico, porque como bien lo establece la Ley, la medida de prohibición de enajenar y gravar tiene por objeto impedir la realización de negocios jurídicos sobre determinado bien, en el caso de marras, sobre el fundo pachamama, plenamente identificado en actas.

Ahora bien, para garantizar la debida ejecución del decreto cautelar este Juzgado consideró oportuno informar a la Oficina de Registro del Municipio Baralt que el referido fundo Pachamama, le fue cambiada la denominación a fundo la Alcarraza en el Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario presentado por la parte demandada en su contestación; del cual se evidencia por la ubicación y los linderos que se trata del mismo fundo. Por las razones antes expuestas, solicito sea declarada sin lugar la temeraria pretensión. Es todo, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013.”

Efectivamente, para el decreto de medidas cautelares, tendientes a asegurar las resultas del juicio, el Juez de la causa debe analizar y apreciar la existencia o no de la PRESUNCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO por parte del solicitante de la medida, resultando ello en un examen de valor limitado a un juicio de probabilidades y verosimilitud, estableciendo con ello hipótesis mas no certeza acerca de la pretensión principal contendida en juicio, por lo que en ningún caso ahonda ni juzga sobre el fondo de la controversia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ningún decreto cautelar, en principio, conlleva a una crisis subjetiva del conocimiento, la cual conlleve al Juez de la causa a incurrir en la causal relativa al adelantamiento de opinión sobre el asunto principal. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente verifica este Tribunal, del escrito mediante el cual la parte demandada propone su recusación, que el recusante alega “…una vez precluida la oportunidad para la contestación de la demanda, el tribunal a su cargo, extendió los efectos de la prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de marzo de 2013 sobre el instrumento fundamental de la demanda, sobre el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas y Cartas de Registro Agrario,…”, “…De la anterior trascripción se evidencia que el solicitante de esta segunda medida, no llenó los extremos del articulo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su petición de extender la medida de prohibición y gravar al Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro N° 23337167120RAT216816, de fecha 17 de abril de 2013, anotado bajo el N° 4, Tomo 2, Protocolo Primero…, “… La actuación del juez Titular de este Tribuna, Dr. L.E.C.S.; así como de la Secretaria Titular del mismo Despacho, abogada M.J.G.R., comprometen la imparcialidad del Juzgado para decidir en el proceso que podría llevar a dar lugar a incorrectas y erróneas interpretaciones subjetivas de las labores propias del cargo desempeñado de sus actuaciones en el proceso; tales hechos motivan a la recusación que hoy presento a la situación cierta de que este Juzgador no siga conociendo de la presente causa, si bien se encuentra enmarcada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil …”

Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional respecto a tal alegato de la recusante, que el mismo resulta a todas luces IMPROCEDENTE, ello en virtud de sugerir que por medio de actuaciones ejecutadas en el marco de un decreto cautelar, bien sea respecto a la medida inicial o a su extensión, ello se manifieste en un adelantamiento de opinión; posición esta, considerada por quien aquí suscribe, por demás errada debido a que cuenta el recusante con los recursos procesales correspondientes para atacar dentro de la causa, las actuaciones realizadas por el Juez hoy recusado, es decir, en caso de considerar como bien lo indica que el solicitante “no llenó los extremos del articulo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su petición de extender la medida de prohibición y gravar al Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario” debe entonces hacer valer su pretensión impugnando el referido decreto cautelar, sustanciado según el procedimiento cautelar establecido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras, en cuya sustanciación se encuentra contemplada la posibilidad de ejercer el recurso de apelación para ser revisado el referido decreto cautelar, por el tribunal de Alzada. ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, considera menester este Tribunal, reiterar y hacer énfasis en el hecho de que el decreto cautelar por si mismo no configura un adelanto de opinión por parte del juez de la causa, como es alegado por el recusante en su escrito, en virtud de que como ya fuera expuesto, éste decreto –cautelar- se basa en PRESUNCIONES acerca de la existencia del derecho reclamado, mas no es sustentado en CERTEZA sobre la pretensión requerida, lo cual corresponde a ser dilucidado en la sentencia definitiva que resuelva la acción, sin que los mencionados (decretos) puedan ser considerados como una fijación de un concepto preestablecido acerca de la procedencia de la pretensión de fondo.

Con respecto a tales alegatos, considera este Tribunal que yerra el recusante al intentar establecer que siendo la pretensión principal Resolución de un contrato de compra venta, configura un adelanto de opinión en perjuicio de la demandada, al decretar una medida preventiva la cual tiene como objeto garantizar la ejecución del fallo, ahora bien, en caso de considerar el recusante que existe alguna irregularidad en los decretos cautelares decretados por el Juez de la causa, cuenta el mismo con los medios idóneos para ejercer el control sobre la misma, esto es mediante la oposición al decreto cautelar y posteriormente apelando de la sentencia que resuelva la incidencia, para hacer valer sus alegatos acerca de las irregularidades en el decreto y/o sustanciación de las medidas acordadas, ante el Tribunal de Alzada como lo establece el artículo 247 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

De tal forma que no puede, mediante la interposición de una recusación, alegar el recusante que no se encontraban los requisitos de Ley para el otorgamiento de la extensión una medida cautelar, a los fines de enervar los efectos de la misma mediante una vía distinta a la preestablecida por la Ley, como lo es la indicada anteriormente, es decir, la oposición y apelación de conformidad con los Artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De la misma manera, no es compartido por este Juzgador, el alegato del recusante en el cual sostiene que por haber ordenado (El A-quo) estampar una nota marginal en el documento de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del demandado, ello hace irrito e ilusorio ese acto; por cuanto la competencia para conocer y determinar la legalidad de los instrumentos y actos emanados de los órganos y entes agrarios, esta dada por la Ley de Tierras (Artículos 156 y 157) de forma EXCLUSIVA y EXCLUYENTE a los Juzgados Superiores Agrarios de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es por ello que este Tribunal podría determinar si la referida actuación estuvo o no ajustada a Derecho empero única y exclusivamente en el conocimiento de la acción correspondiente, y no en el examen de una incidencia de Recusación, cuyo fin es de otra naturaleza. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, considera este Tribunal que no es constatable el NEXO CAUSAL entre los hechos alegados por el recusante y el supuesto de hecho establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no es verificable que con la actuación del Juez recusado respecto a ordenar estampar una nota marginal en un Instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del recusante, con ello cree un concepto preestablecido acerca del fondo de la controversia, debido a que la referida actuación en todo caso (sin determinar que la misma sea o no ajustada a derecho) no supone el desconocimiento del Instrumento por el A-quo, en virtud de que no hubo un pronunciamiento en el cual se verifique que el mismo se incline hacía una de las partes en sus pretensiones de fondo.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera entonces este jurisdicente, que respecto a la causal contemplada en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al adelantamiento de opinión de la causa antes de la sentencia de mérito, la misma resulta IMPROCEDENTE y no puede considerarse de ningún modo como extremada, tal y como fuera desarrollado anteriormente, por cuanto los hechos alegados por la recusante respecto a dicha causal no se subsumen dentro del supuesto de hecho establecido en la norma y por lo tanto no surge la crisis subjetiva del recusado respecto a dicha causal. Indicándole igualmente al recusante que consta con los medios procesales idóneos para atacar el decreto cautelar que alega como fundamento de la recusación planteada, específicamente con la oposición y posterior apelación a la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

En base a los argumentos tanto de hecho como de derecho, antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, declara SIN LUGAR, la RECUSACIÓN interpuesta en base al ordinal Nro. 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado en ejercicio J.L.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.676, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistiendo en este acto al ciudadano EURO E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.830.791, domiciliada en el Municipio Baralt del estado Zulia, contra el abogado L.E.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el abogado L.E.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, surgida en el expediente signado con el Nro. 3.850, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por los ciudadanos A.S.M.T.M. y B.P.B.D.T., en contra del ciudadano EURO E.F.P.. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo cabe destacar, que aún cuando fueren recusados mediante un mismo escrito el ciudadano L.E.C.S. en su condición de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y la ciudadana M.J.G.R., en su condición de SECRETARIA del referido Juzgado, esta decisión se CIÑE o está CIRCUNSCRITA única y exclusivamente respecto a la procedencia o no de la recusación sobre el primero de los mencionados, es decir sobre el Juez A-quo, ello en virtud de los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo conocer de la recusación sobre los secretarios, alguaciles, comisionados, entre otros, al Juez unipersonal del referido Despacho.

En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del texto adjetivo al haberse declarado Sin Lugar la recusación propuesta por el abogado en ejercicio J.L.G., asistiendo en este acto al Ciudadano EURO E.P., contra el abogado L.E.C.S., en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le impone al recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00), hoy DOS (02) BOLÍVARES FUERTES pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación interpuesta en base al numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano EURO E.F.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.830.791, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.L.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.676, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el abogado L.E.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.777.827, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, surgida en el expediente signado con el Nro. 3.850, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentada por los ciudadanos A.S.M.T. y BRIGITE PAQUERETTE B.d.T., en contra del ciudadano EURO E.F.P..

SEGUNDO

Se IMPONE al ciudadano EURO E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.830.791, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia, una multa por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 2,00) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo conjuntamente con el presente fallo el cual deberá satisfacer en el lapso de tres días de despacho siguientes a su notificación, bajo apercibimiento de que, si no pagare la multa aquí impuesta, sufrirá arresto de quince (15) días.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente incidencia que el presente fallo se publicó, dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA oficiar, notificando de la presente decisión, al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole copias certificadas del presente fallo, a los fines que continúe con el conocimiento de la presente causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 727 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U MARILETH LUNAR MORINELLY

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