Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

CAUSA N° 2509-05

N° 03

JUEZ PONENTE: M.L.R..

PARTES

ACUSADO: PEREIRA R.I.J., titular de la cédula de identidad N°V-14.540.362., nacido el 01-09-80, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.J.P. de Rodríguez y C.J.R., residenciado en el Barrio Araguaney, calle N°1-1.

DEFENSA: Abg. M.A. PIÑA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.R.C.. Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación contra sentencia interpuesto en fecha 19 de Abril de 2005, por la Defensora Pública, abogada, F.C.G., defensora del acusado, contra la sentencia publicada en fecha 06 de Abril de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó al acusado, I.J.R.P., a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16, eiusdem.

VISTOS

Admitido a trámite el recurso por auto de fecha 09-06-2005, por el motivo de violación de la ley, previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y media (10:30) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 05 de septiembre del 2005 concurriendo el acusado I.J.R.P. y su defensor, abogado, M.J.A. y habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

DE LOS HECHOS

El hecho por el cual se procesa la presente causa se contrae al acaecido el día 12 de Febrero del 2004, cuando, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, en la avenida 33 entre calle 22 y 23, detrás de la Clínica Portuguesa, de Acarigua. el funcionario, Agente Industrial (PEP) A.S.A.O., efectivo adscrito a la Comisaría “General J.A.P. deA.E.P., procede a la persecución y posterior aprehensión preventiva del ciudadano I.J. PEREIRA RODRÍGUEZ, quien al realizársele registro personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logra decomisarle una cadena de metal amarillo (oro) con un dije en forma de Cristo del mismo material. Por tal hecho el Ministerio Público presentó acusación calificando jurídicamente el hecho como delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, vigente para la fecha de comisión, siendo condenado a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La defensa, en el correspondiente escrito de interposición del recurso, sólo denunció violación de la ley, indicando de manera concreta la norma contenida

en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por considerar que la recurrida le inobservó al haber tomado en cuenta la atenuante genérica allí contenida sin haber rebajado la pena que tiene asignada el delito por el cual se condenó a su límite inferior.

Por su parte, la representación Fiscal, no dio contestación al recurso interpuesto.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

A los fines de resolver el presente asunto, sometido a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación contra sentencia, interpuesto y admitido a trámite por la defensa de autos, se precisa puntualizar que de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el límite objetivo del ad quem, en el caso, se contrae al análisis y resolución del punto impugnado de la recurrida, es decir, la presunta violación de la ley sustantiva. De allí que, en principio, esta Corte sólo tiene atribuida competencia para fallar al respecto. No obstante ello, y debido a que se consignó a los autos, en esta superior instancia, constancias médicas que hacen presumir enfermedad mental en el acusado, circunstancia no denunciada en el respectivo recurso de apelación contra sentencia, esta Corte devino obligada al examen integro de la causa a los fines de constatar lo que infra se señala.

Así, se ha podido constatar que en la audiencia de presentación del acusado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la extensión Acarigua, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2004, la otrora defensora, abogada, F.C., Defensor Público, alegó la existencia de problemas de orden psiquiátrico en el acusado, en razón de lo cual el Juez ordenó la practica de peritaje psiquiátrico forense a cargo de la Psiquiatría Forense en la ciudad de Barquisimeto (folios 27 y 28 de la primera pieza), orden ésta cuyo cumplimiento no consta a los autos. Asimismo, por ante el Juez Segundo en función de Juicio de la mencionada extensión judicial, la defensa, al solicitar la revisión de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, alega nuevamente la enfermedad mental, circunstancia que si bien fue considerara por el juzgador, no menos cierto es que lo fue en sentido adverso al que le impone la diligencia debida para un justo juicio.

La enfermedad mental del acusado trae en el proceso consecuencias distintas dependiendo del momento en que aparezca la misma y a la posición sostenida por las partes en el proceso, ya sea el fiscal o la defensa, Así podemos decir, primero, que se puede alegar la enfermedad mental como causa de inimputabilidad, es decir, la ausencia en el acusado de la capacidad de entender y de querer el acto que realizó, pero tal situación requiere ser acreditada (la enfermedad), preceder al momento de realizarse el hecho y debe estar plenamente demostrada en el debate, al respecto, pertinente citar el respetable argumento de la extinta Corte Suprema de Justicia: “…la eximente prevista en el artículo 62 del Código Penal “…es aplicable cuando el agente ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental que, de igual manera que a la persona dormida, lo prive de la conciencia o de la libertad de sus actos”. Esta circunstancia debe estar comprobada plenamente en las actas procesales”. (Sent. de fecha 08-05-1979. Gaceta Forense. 104 Vol .II 3E p. 1319).

Lo anterior evidencia que debe de existir medio de prueba ofertado por la defensa (quien generalmente es quién lo alega) para sostener su posición de inimputabilidad y obtener (una vez probada) un sobreseimiento de la causa o una sentencia absolutoria, dependiendo del momento en que se alegue; los medios de pruebas deben ser ofertados única y exclusivamente por las partes a quien el Código Orgánico Procesal Penal le de esa posibilidad y nunca, en principio, (salvo nuevos hechos), por el órgano jurisdiccional.

En caso de ser el Ministerio Público quien observa tal situación, puede solicitar el procedimiento de aplicación de medidas de seguridad previsto en el artículo 419 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que no se dio en el presente caso por haber optado, en su oportunidad, por la aplicación del procedimiento abreviado, por ende, la presentación de la respectiva acusación por ante el Juzgado en función de Juicio.

Otra forma de alegar una enfermedad mental relacionada al imputado, es el caso que la misma aparezca con posterioridad a la comisión del hecho, lo que trae consecuencias y formas de acreditar distinta a las predichas.

Las consecuencias de acreditar una enfermedad mental que aparezca posterior a la comisión del hecho trae como consecuencia la suspensión del proceso, debido a que al acusado debe garantizársele el derecho a la defensa y ello obliga a que esté en plena capacidad mental.

La garantía del debido proceso supone, como afirma la doctrina, la tramitación de un proceso, pero no cualquier proceso, sino uno correcto o equitativo, apropiado y justo. En este orden de ideas, la garantía del debido proceso no sólo se satisface por el respeto al derecho de defensa en toda su dimensión, de juez imparcial, por la aplicación del principio de legalidad, del non bis in idem, etc, sino cuando ha operado sobre la base de la corrección, lo cual se hace comprobable, en el caso concreto, por la infracción o no de requisitos o formalidades de rango legal, que se traducen en presupuestos procesales que hacen al proceso correcto o justo.

En el presente caso se observa, que la defensa yerra el trámite respecto a su alegato de enfermedad mental, toda vez que ni oferta pruebas que demuestren tal afirmación ni insta, por medio de los remedios procesales, a la consecución del peritaje ordenado por el Juez en función de Control. Por su parte, el representante del Ministerio Público, desatiende su función de ser garante de la legalidad por cuanto obtuvo conocimiento de la presunta enfermedad mental del acusado de manera directa, al ser señalada por la defensa en la audiencia de presentación del imputado; más aun, en la audiencia celebrada por ante el Juez en función de Juicio, con ocasión de la revisión de la medida cautelar impuesta, en la que la defensa insiste una vez más en la enfermedad mental, solicita su no revocatoria dada la proximidad de la data en que se celebraría el juicio oral y público.

Así las cosas, la capacidad de querer y entender del sujeto activo del delito deviene en presupuesto esencial para el juicio de reproche, razón por la que en el caso de autos, al haber existido sospecha de su existencia, evidenciada a través de los informes médicos que de manera reiterada han sido invocados por la defensa, si bien de forma errada, sin lugar a dudas que con ellos se hace palmaria la infracción del derecho constitucional a un debido proceso, en los términos doctrinarios referidos supra, toda vez que no se cumplió la orden dada, de acuerdo a los autos, de la practica de peritaje psiquiátrico por el Juez en función de Control, lo que se traduce en infracción de orden legal (art. 128 Código Orgánico Procesal Penal) que incide de manera determinante sobre el trámite procesal que sea procedente para el caso concreto con vista al resultado pericial.

La infracción aquí advertida conlleva a que esta alzada en resguardo al derecho constitucional a un debido proceso dictamine la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación con efecto nulificatorio de la sentencia recurrida en atención a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el proceso que precede, se realizó en contravención al predicho derecho constitucional. En consecuencia, de conformidad con los artículos 191 y 196, eiusdem, se retrotrae el proceso hasta la fase preparatoria, concretamente hasta la practica de la experticia psiquiátrica ordenada por el Juez Cuarto en función de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, declarándose la nulidad absoluta de todos los actos procesales que le son sucedáneos por causalmente dependientes. Así se decide.

Por efecto de la declaratoria que precede y habida cuenta que el Ministerio Público en la oportunidad en que presentare al imputado ante el órgano jurisdiccional, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva y otorgada como fue, las razones que dieron lugar a su revocatoria resultan inválidas como consecuencia de lo decidido, razón por la que ajustado a derecho es el mantenimiento de la medida cautelar que primigeniamente se le impusiere y así se acuerda y decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa con efecto nulificatorio de la sentencia y de nulidad absoluta de todos los actos procesales subsiguientes a la audiencia de presentación del imputado; SEGUNDO:: Retrotrae el proceso hasta su fase preparatoria; TERCERO: Acuerda el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que se impusiere en fecha 14 de febrero de 2004.

Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Apelación Presidente (e),

M.L.R..

PONENTE

La Juez de Apelación Suplente, La Juez de Apelación,

L.K.D.. C.P.G.

El Secretario.

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 2509-05.

MLR/jm.-

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