Decisión nº KP01-R-2005-000248 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2007

Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-R-2005-000248

ASUNTO PRINCIPAL: C-10-3105-04

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

RECURRENTE: Abg. L.P.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J.P.M..

RECURRIDO: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).

DELITO: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal con las agravantes del artículo 77 ordinales 4°, 5°, 8°, 9° y 11° ejusdem.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 18 de mayo de 2005 y publicada en fecha 25 de mayo de 2005, que CONDENO al ciudadano Perozo Mujica A.J., a cumplir la Pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal con las agravantes del artículo 77 ordinales 4°, 5°, 8°, 9° y 11° ejusdem.

Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abg. L.P.M., en condición de Defensor Privado, contra la contra Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 18 de mayo de 2005 y debidamente publicada en fecha 25 de mayo de 2005, que CONDENO al ciudadano Perozo Mujica A.J., a cumplir la Pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal con las agravantes del artículo 77 ordinales 4°, 5°, 8°, 9° y 11° ejusdem, mas las accesorias de ley.

Dictada la dispositiva del fallo y dado a conocer el texto íntegro del mismo, donde resultó CONDENADO el ciudadano A.J.P.M., la defensa del mismo, ejerció el Recurso de Apelación en fecha 03 de junio de 2005.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 25 de octubre de 2005, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedo debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem venció sin que la representación fiscal diera contestación al recurso, por lo que el Ad Quod ordenó, en fecha 25 de Octubre de 2005, la remisión del presente Asunto a ésta Alzada.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de julio de 2005, esta Corte les dio entrada y por medio del Sistema Informático JURIS 2000, se designó Ponente al Juez Titular Dra. J.J.G., quien se inhibió de conocer de la misma en fecha 20 de julio de 2005.

En fecha 19 de septiembre de 2005, el Juez Ponente N° 1 de esta Corte de Apelaciones, Dr. A.C. observa, que las actuaciones fueron recibidas en su despacho, en fecha 20-07-05, a los fines de conocer la inhibición planteada en ese misma fecha por el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, Dr. J.J.G., y siendo que para la fecha en que se comienza a dar despacho luego del periodo de vacaciones judiciales, el referido Juez se encuentra de reposo médico, es por lo que se acordó, REMITIR el presente asunto a la Jueza Suplente, que se encontraba cubriendo el reposo médico del Ponente N° 3 de esta Corte de Apelaciones, Dra. N.V.Z., todo ello con el fin de garantizar la celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte de Apelaciones, devolvió las actuaciones nuevamente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el recurso de apelación interpuesto es Apelación de Sentencia Definitiva, lo que conlleva necesariamente a que esta Alzada tenga en sus manos las actuaciones originales de la causa principal la cual es C-10-3105-04 y no copias certificadas. Igualmente se le devuelve porque los cómputos realizados fueron tramitados erróneamente, ya que al ser la Apelación de Sentencia Definitiva, debían tramitarse dichos cómputos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal y no como se hizo en el presente caso que el emplazamiento se realizó de conformidad con el artículo 449 del mencionado Código; aunado a que no se especificó de acuerdo a qué disposición legal se realizó el cómputo donde se verifica si el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue realizado dentro o fuera del lapso establecido legalmente.

En fecha 04 de noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), remite el asunto original N° C-10-3105-04 y remite igualmente las copias certificadas de dicho expediente.

En fecha 31 de mayo de 2006, se constituyó esta Corte de Apelaciones por los Jueces Suplentes Especiales Dra. Y.K., Dr. J.R.G.C. y Dr. G.E.E.G., en consecuencia se declara constituida la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Jueces Profesionales: Dra. Y.K., Dr. J.R.G.C. y Dr. G.E.E.G., quedando el presente asunto en la Sala Natural, presidida por la Jueza Profesional Dra. Y.K., quien se mantiene como ponente conforme a la designación efectuada a través del Sistema Juris 2000 en fecha 14 de Julio de 2005.

En fecha 22 de junio de 2006, se ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 10, ABG. R.E.R. en la Sentencia publicada en fecha 25 de mayo de 2005, la cual fue recurrida, a saber:

…este Juzgado Decimo (sic) de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado Perozo Mujica A.J., (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de Diezceis (sic) (16) años y ocho (8) meses de presidio, por ser el autor responsable de la comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, dosimetría penal que hizo sobre la base siguiente: la pena atribuible para el hecho imputado de acuerdo a lo previsto en el artículo 408 de la citada ley, es de quince (15) años a veinticinco (25) años de Presidio, la pena que debe imponerse es el término medio, es decir, vente (sic) (20) años de Presidio,; ahora bien, haciendo uso de las agravantes del artículo 77 ordinal 4°, , , y 11°, del Código Penal se aumenta la pena al limite máximo quedando así la pena en Veinticinco (25) años, y ahora bien habiendo hecho uso el acusado de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376, por imperio de la ley, la misma debe rebajarse un tercio, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado quedando la pena en Dieciséis (16) años y ocho (8) meses de Presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente…

(Resaltado nuestro).

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Frente a esta decisión, la defensa del ciudadano A.J.P.M., al no estar acuerdo con la Sentencia dictada, procedió a interponer formal Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, en fecha 03 de junio de 2005, alegando textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 452 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación del Artículo 74 Ordinales 1ero. Y 4to del Código Penal Venezolano, Vigente para la época en que nuestro defendido cometió el ilícito penal por el cual fue juzgado u condenado, por haber inobservado e inclusive aplicado erróneamente la normativa de la Ley Sustantiva Penal.”

“En efecto, establece el Artículo 37 del Código Penal venezolano, (Derogado) que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio y que la misma se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el límite superior, según el mérito que concurran en el caso concreto.”

“Ahora bien, en el caso particular el Honorable Juez de Control, al analizar las actas procesales, no aplicó adecuadamente los Ordinales Primero y Cuarto del Artículo 74 del Código Penal, que existen circunstancias atenuantes que deben ser tomadas en consideración para aplicar la pena en menos del término medio.- .”

 “PRIMERO: Cabe destacar que mi defendido NO TIENE antecedentes penales ni correccionales, todo lo contrario, se demuestra que es un estudiante digno y ejemplar, lo que enconsecuencia (sic) es dable colegir que estamos en presencia de un delincuente primario, siendo aplicable la atenuante establecida en el Ordinal Primero del citado Artículo ejusdem.-

 “SEGUNDO: Denunciamos la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que hacemos conforme al artículo 452 Ordinal 4to de la Ley Adjetiva Penal:

“El Honorable Juez no supo interpretar la normativa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cuando aplicó la pena a mi defendido, no tomó en cuenta las circunstancias, en este caso, las atenuantes genéricas”.-

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El recurrente fundamente la primera denuncia conforme al artículo 452 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de conformidad del aartículo 74 ordinales 1ero y 4to del Código Penal Venezolano, ya que la juez de la recurrida no aplicó las referidas atenuantes.

Ahora bien, en relación a esta primera denuncia se destaca a continuación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación del referido artículo 74 ordinales 1° y 4°, a tal efecto se transcribe lo siguiente:

“…En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición.

En el presente caso, el juzgador de la primera instancia infringió la referida disposición legal, pues a pesar de reconocer que el acusado era menor de veintiún años para el momento de cometer el delito no tomó en cuenta dicha circunstancia atenuante a los fines de la aplicación de la pena por estimar que la misma en nada hacía variar el daño causado.

Igualmente en relación a la Asimismo, el juzgador reconoció que el acusado no tenía antecedentes penales, lo que en criterio de la impugnante daba lugar a la rebaja de pena por aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. En relación a esto la Sala ha sostenido que la atenuante contemplada en esta norma es de la libre apreciación del juez, por lo que su falta de aplicación no es censurable en casación. (Exp. N° 06-0382, de fecha 23-04-2007).

Así las cosas y vista la jurisprudencia anterior considera esta Alzada, que el Juez Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en la infracción del artículo 74, en su ordinal 1° del Código Penal, ya que de las acta procesales se constata que el ciudadano A.J.P.M., tenía 18 años de edad cuando cometió el delito, razón por la cual esta Sala considera procedente declarar con lugar dicha infracción. Ahora bien en relación a la infracción del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se declara sin lugar, siendo que la atenuante contemplada en dicho ordinal es de libre apreciación del juez. Es por lo que se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR esta primera denuncia.

En virtud de la declaratoria anterior, esta Sala procede a efectuar la rectificación de la pena, que corresponde al ciudadano A.J.P.M., no sin antes hacer la siguiente consideración:

Quienes aquí deciden, dan cuenta que ante la entrada en vigencia en fecha 16 de marzo de 2005, de la reforma del Código Penal, se debe analizar el texto integro de dicha ley, a fin de determinar cuales normas le favorecen al sentenciado de autos, quien fue condenado por los delitos de Homicidio Calificado bajo la vigencia del Código Penal derogado, observando en consecuencia que:

En cuanto al Homicidio Calificado, la pena en el nuevo Código Penal, disminuye tanto en el quantum como la especie, ya que rebaja la penalidad de 15 a 20 años, y en cuanto a la especie la pena pasa a ser de presidio a prisión. En consecuencia, se deben tomar en cuenta tales parámetros. En tal sentido y, en virtud de los anteriores argumentos, esta Sala considera que al beneficiar el nuevo Código Penal, al ciudadano A.J.P.M., ha debido la Juez de Primera Instancia aplicar el mismo. En consecuencia se procede a corregir la pena de la siguiente manera:

El delito de Homicidio Calificado, previsto en el nuevo Código Penal, en el artículo 406 ordinal 1, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, que al sumar los extremos y fraccionar en dos de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal da un resultado de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA PRISIÓN. Ahora bien, al existir circunstancias agravantes (ordinales 4°, 5°, 8°, 9° y 11° ejusdem del artículo 77 del Código Penal), y la circunstancia atenuante del ordinal 1° del artículo 74 ejusdem, (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), se deben compensar unas con otras y aplicar el término medio, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA PRISIÓN, que al hacerle la rebaja, conforme al procedimiento por admisión de los hechos y de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 376 la pena a imponer no debe ser inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, quedando en consecuencia, la pena a cumplir en definitiva el ciudadano A.J.P.M., en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Pena.

Al respecto, se hace impretermitible para esta Corte de Apelaciones, el señalar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 304 de fecha 01 de Septiembre de 2004, Exp. N° 03-0343, la cual consideró respecto a la Admisión de los Hechos lo siguiente:

"…La Sala Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito..." (Subrayado y resaltado de esta Alzada)

En cuanto a la segunda denuncia alegada por el recurrente, en relación a que la Juez de Primera Instancia, no supo interpretar la normativa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cuando aplicó la pena a mi defendido, no tomó en cuenta las circunstancias, en este caso, las atenuantes genéricas. Considera esta Corte de Apelación que esta denuncia guarda estrecha relación con la primera denuncia la cual ya fue resulta y que trajo como consecuencia la rectificación de la pena, por lo que se hace inoficioso entrarla a conocer.

Por consiguiente y de acuerdo a todo lo explanado anteriormente, lo procedente en derecho es declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso interpuesto por ABG. L.P.M., contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 18 de mayo de 2005 y debidamente publicada en fecha 25 de mayo de 2005, en consecuencia modifica la referida decisión sólo a lo que al calculo de la pena se refiere, en consecuencia, se condena al ciudadano A.J.P.M., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Pena. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso interpuesto por el ABG. L.P.M., contra Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 18 de mayo de 2005 y debidamente publicada en fecha 25 de mayo de 2005.

SEGUNDO

Se modifica la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 18 de mayo de 2005 y publicada en fecha 25 de mayo de 2005, sólo a lo que al calculo de la pena se refiere, en consecuencia, se condena al ciudadano A.J.P.M., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Pena.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático le corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 31 días del mes de Julio del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2005-000248

YKM/ms

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