Decisión nº 0483TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 5920

PARTES:

DEMANDANTE: R.P.G..

C.I Nº V-12.215.391.-

Domicilio Procesal: Ciudad de Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderado: P.A.S.F. IPSA N° 63.084.-

DEMANDADO: FUENTES F.P., C.I. Nº V-12.678.289 y LAS EMPRESAS JORAL C.A. Y SEGUROS CARACAS C.A.-

Domicilio Procesal: No consta.-

Apoderado: No otorgo.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.215.391, en contra el auto de fecha 21 de Junio del año 2012, dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez, de este Circuito y Circunscripción Judicial.-

Siendo recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 27 de Julio de 2012; fijándose el Décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de los respectivos informes, haciendo uso de ese derecho la parte recurrente; fijándose lapso para las observaciones las cuales no fueron presentadas.-

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, se fija la presente causa para dictar sentencia.-

NARRATIVA.

El apoderado actor en su escrito de pruebas promueve las siguientes:

Omissis… “Solicita al A Quo que requiera del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, copia certificada del Expediente Administrativo Nº 020-2011.-

Promueve Inspección Judicial; posiciones juradas; las testimoniales de los ciudadanos: P.A.G.L., F.G.R., C.M.G., Y.A. y J.C.S., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-9.940.078, V-16.388.276, V-16.389.907, V-5.910.982 y V-20.564.628, respectivamente. Asimismo, promueve a los expertos J.F.G., F.G., Kelwis Martínez, F.H., titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-5.879.627, V-12.214.735, V-9.935.909, V-3.421.383, respectivamente; igualmente a los Ciudadanos F.J.R.M., Vigilante o Fiscal de Tránsito, al Comandante del Puesto de Vigilancia de Guiria, Sargento Mayor: F.J.M.V., y a la Sargento

Primero

Z.L.G., Jefa de oficina, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Guiria, Municipio Valdez de este Estado Sucre, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-18.904.450 y V-4.948.004, respectivamente, Video Audiovisual y Experticia sobre el vehículo en cuestión.-

De igual manera promueve las testimoniales de los Ciudadanos: C.A.C.G., Anneris del C.R.B., J.A.C., D.N.M.P., T.d.V.R., O.J.F.S., A.d.V.B.B., y T.d.V. de Ramírez, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-15.596.717, V-12.214.073, V-13.347.495, V-17.999.265, V-13.808.520, V-5.906.491, V-9.941.041, y V-3.014.925, respectivamente.-

Consigna página de Internet de Seguros caracas dentro de los cuales exigen para los reclamos de vehículos y para el pago de los siniestros por partidas parciales, copia Certificada de expediente de Tránsito y demás recaudos del conductor o del declarante.-

Como documentales promueve: copia Cerificada del registro de vehículo, Poder especial de administración y disposición sobre el vehículo 02; promueve prueba de Informe, a fin de que se le solicite al Cuerpo de Vigilancia de T.T. de la Ciudad de Guiria Municipio Valdez, información sobre la validez del expediente administrativo Nº 020-2.011, si el mismo ha sido impugnado, para que informe al Tribunal cual es el limite máximo de velocidad permitido en la avenida San Antonio de la Ciudad de Guiria, Informe sobre la validez de los tres (03) títulos de Propiedad de Vehículos, informe sobre la obtención de registro de vehículo, informe si ese organismo tiene conocimiento que las compañías aseguradoras requieren de sus asegurados copias certificadas de las actuaciones en accidentes de tránsito para el pago de los siniestros; a la Notaría Pública de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, para que informe sobre la validez del documento de traspaso que se adjunta como anexo “III”; a la Notaría Pública de San F.E.B., para que informe sobre la validez del documento de traspaso que se anexa “IV”; Al Registro Público Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, para que informe sobre la validez del documento de traspaso macado “V”; al C.C.S.A., para que informe sobre la constancia expedida por este, marcada con la letra “F”; al departamento de siniestros de Automóviles o consultoría Jurídica de la Empresa Seguros Caracas, para que informe sobre los siniestros pagados y pendientes del año 2011, de una póliza de seguros Nº 36-56-2207678, la cual adjunta marcada “E”; ratifica prueba marcada en el punto 7 del libelo de la demanda; promueve posiciones juradas a los demandados; así como las pruebas consignadas con su escrito libelar”…(omissis).-

DEL AUTO RECURRIDO

El Tribunal de la causa, en fecha 21 de Junio de 2012, dictó auto de admisión de pruebas en los siguientes términos:

(Omissis)… “Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a providenciar las mismas.-

Con respecto al escrito de pruebas, presentado por las partes demandadas, el Tribunal en cuanto:

Al punto 1.- Niega su admisión, en razón de que los autos ya son parte del proceso y ya no hace falta promoverlos como pruebas; además hay que indicar específicamente de que pruebas se trata y que es lo que con ella se quiere probar; es criterio reiterado del Tribunal que esta clásica invocación que los abogados hacen de los autos, existentes en el expediente como prueba, no es admitida bajo ningún respecto.-

Al punto 2 y 3.- Documentales. Se admiten salvo su apreciación o no en la definitiva.-

Con respecto al escrito de pruebas, presentado por la parte demandante, ratificando las pruebas indicadas en el Capítulo Sexto del escrito de demanda, el Tribunal en cuanto:

Al numeral 1.- Niega su admisión, en razón de que los autos ya son parte del proceso y ya no hace falta promoverlos como pruebas; además hay que indicar específicamente de que pruebas se trata y que es lo que con ella se quiere probar; es criterio reiterado del Tribunal que esta clásica invocación que los abogados hacen de los autos, existentes en el expediente como prueba, no es admitida bajo ningún respecto.-

A los numerales 2, 3 y 4.- Se admiten salvo su apreciación o no en la definitiva.-

Al numeral 5.- De la Inspección extrajudicial. Niega la misma por no haber sido presentada la Inspección Judicial indicada.-

Al numeral 6.- La de Inspección Judicial. Se admite salvo su apreciación o no en la definitiva.- En consecuencia, para la evacuación de la misma, se fija las 10:00.a.m., del día Miércoles 27-06-2012; el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada en el escrito de pruebas.-

Al numeral 7.- La de Posiciones Juradas. Se admite salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, cítese a las partes demandadas para que comparezcan a absolver Posiciones Juradas en la oportunidad de efectuarse la Audiencia o Debate Oral. Quedando a derecho la parte demandante de absolverla a la contraparte en la misma oportunidad de la Audiencia o Debate Oral. Líbrese Boleta de Citación en su debida oportunidad.-

Al numeral 8.- Testimoniales. Se admite salvo su apreciación o no en la definitiva. Los testigos, ciudadanos: P.A.G.L., F.G.R., C.M.G., Y.A., J.C.S., J.F.G., F.G., KELWIS MARTINEZ, F.H., F.J.R.M., F.J.M.V. Y Z.L.G., deberán comparecer por ante ese Tribunal, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia o Debate Oral, a rendir sus testimoniales. La Parte promovente tendrá la carga de presentar los testigos en la oportunidad señalada, sin previa citación, tal como lo señala expresamente el Parágrafo Tercero del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-

Al numeral 9.- La Reconstrucción de Hechos.- Se admite salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, previa la designación de experto (s) que se designará al efecto en su debida oportunidad, se fija las 10:00.a.m., del día Jueves 28-06-2012; para el traslado y constitución del Tribunal al sitio donde ocurrió el accidente, a los fines de evacuar la prueba promovida.-

Al numeral 10.- De la Experticia.- Se admite salvo su apreciación o no en la definitiva. A tal efecto, se fija las 10:00.a.m., del segundo (2do) día de despacho siguientes al de hoy, para proceder al Nombramiento de los Expertos. Considerándose a derecho a las partes.-

En cuanto a las pruebas de la parte demandante reservadas promover en la Audiencia Preliminar, el Tribunal respecto al:

Punto Primero Literales (a y b). Documentales. Se admiten salvo su apreciación o no en la definitiva.-

Punto Segundo. De los Informes. Se admite salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, ofíciese al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando 24 Sucre, Sector Este, puesto Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, solicitando informes a la brevedad posible respecto: A).- Sobre la validez y certeza de la Copia Certificada de las Actuaciones de tránsito remitido a este Tribunal como Expediente Administrativo N° 020-2-011; e igualmente si dichas actuaciones fueron objeto de impugnación y cuál es el lapso para impugnar tales actuaciones. B).- cuál es el limite máximo de velocidad para circular por la Avenida San Antonio, frente al Barrio Brisas del Mar de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de acuerdo al Croquis Levantado con motivo del Accidente ocurrido en fecha 18-03-2.011, informe si el conductor del vehículo N° 01 (expediente N° 020-2011), circulaba a exceso de velocidad. C).- De acuerdo a sus registros, verificable a través del sistema de computación y enlace con el INTTT, sobre la validez de los (2) dos Certificados de Registro de Vehículo y Titulo de Propiedad del vehículo identificado con el N° 02 (exp: 020-2011), de los cuales se le anexa copia fotostática. Igualmente deberá informar actualmente quien es el propietario del referido vehículo. D).- Deberá informar si para la obtención del Certificado de Registro de Vehículo, se requiere los originales de los traspaso notariados. E).- Igualmente deberá informar si tiene conocimiento que las Compañías Aseguradoras requieren copia certificadas de las actuaciones de tránsito, para el pago de los siniestros en que se vean involucrados los vehículos asegurados, y si a solicitud del ciudadano P.L.F.F., le fue expedida Copia Certificada de dichas actuaciones.- En cuanto a los Literales (F y G), se niega su admisión por considerarla impertinente, en virtud de que no aportarían nada nuevo al proceso. H).- Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, solicitando informes sobre la validez de documento Autenticado por ante esa Oficina en Fecha 07 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 32, Tomo 10, otorgado por los ciudadanos A.D.V.B.B. Y G.A.R.P., y remitir Copia Certificada del mismo. En cuanto al Literal 1), el Tribunal niega su admisión por considerarla impertinente, en virtud de que ya consta en autos dicha constancia, y la misma deberá ser ratificada con la prueba testimonial. J).- Se ordena oficiar al Departamento de Siniestros de Automóviles y/o la Consultoría Jurídica de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., (Antes denominada C.A., VENEZUELA SEGUROS CARACAS), solicitando Informes los siniestros pagados y pendientes correspondiente al año 2011, de una póliza de seguro N° 36-56-2207678, de la cual se ordena remitir copia. Igualmente deberá informar si al vehículo signado con el N° 01, propiedad de la Sociedad Mercantil JORAL, C.A., se le pagó, reparó o cubrió la cobertura de casco la totalidad del siniestro con motivo del accidente ocurrido en fecha 18-03-2011.-

Punto Tercero: Ratificación de Posiciones Juradas. Se admite salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, cítese al ciudadano P.L.F.F., y a los ciudadanos J.B.Z. y/o M.V.Z.R., Representantes de la Empresa JORAL, C.A., y a la ciudadana YUSMILA AMUNDARAIN, Representante de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para que comparezcan a absolver Posiciones Juradas en la oportunidad de efectuarse la Audiencia o Debate Oral, a las 10:00.a.m., y 11:00.a.m., y 12:00.a.m., respectivamente. Quedando a derecho la parte demandante de absolverla a la contraparte en la misma oportunidad de la Audiencia o Debate Oral, a la 1:00.p.m., Líbrese Boletas de Citación en su debida oportunidad.-

Punto cuarto: Documental. El Tribunal niega su admisión por impertinente, por considerar que la misma no aportaría nada nuevo al proceso.-

Punto Quinto: Documental. El Tribunal la admite salvo su apreciación o no en la definitiva, y por cuanto ya consta en autos, se acuerda su ratificación y se ordena agregar a los autos.-

Punto Sexto: Documental. El Tribunal la admite salvo su apreciación o no en la definitiva, y por cuanto ya consta en autos, se acuerda su ratificación y se ordena agregarla a los autos.-

Punto Séptimo: Testimoniales. El Tribunal niega su admisión de conformidad con lo establecido en el Aparte del Artículo 864 del Código de procedimiento Civil, por no haberlos mencionados en su escrito de demanda.-

Punto Octavo: Documental. El Tribunal la admite salvo su apreciación o no en la definitiva, y se ordena agregarla a los autos”… (omissis).-

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2012, el Abogado P.S., inscrito en el IPSA bajo N° 63.084, en su carácter de autos, apela de dicho auto de admisión de pruebas de fecha 21 de Junio de 2012, exponiendo que apela de la negación del Tribunal de admitir las siguientes pruebas (F, G), e (I) del Punto segundo de la Reserva de la Prueba Documental ( Anexo VI), del Punto Cuarto de las pruebas de las reservas de las Testimoniales del Punto séptimo, de las pruebas de las reservas. Todo ello en vista del principio de libertad de la prueba (invocando los Artículos 26 y 257) de la Constitución Nacional.-

Por auto de fecha 26 de Junio de 2012, el Tribunal de la causa oye la apelación, solo en el efecto devolutivo y conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la parte demandante a señalar y consignar las copias de las que han de certificarse para ser remitidas en su debida oportunidad al Tribunal de alzada.-

Riela a los folios 21 al 31 ambos inclusive, escrito de Informes presentado por el recurrente, mediante el cual reproduce su escrito de promoción de pruebas y solicita a este Juzgado superior la declaratoria con lugar de su apelación.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Este Juzgado para emitir su pronunciamiento hace el siguiente razonamiento:

En el presente asunto referente a la apelación de un auto de admisión de pruebas en un procedimiento oral, apelación ésta interpuesta por el representante Judicial de la parte actora, cabe destacar lo siguiente:

En nuestra legislación las pruebas vienen a ser los elementos mediante los cuales, las partes involucradas en algún asunto determinado, van a aportar al proceso con el propósito de demostrar y/o persuadir al Árbitro sobre sus alegaciones por una parte y/o tratar de desvirtuar las alegaciones de su contraparte; existiendo en cada procedimiento los lapsos y términos respectivos para su promoción y posterior evacuación.- Pruebas estas que deben ser debidamente apreciadas y valoradas por el Juez, aplicando la sana crítica, las generales de Ley y la máxima de experiencia, para decidir de acuerdo a lo alegado y probado durante el Juicio.-

En este sentido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual es el criterio del Juez respecto de ellas”.-

Ahora bien el Apoderado Judicial de la parte actora, Apela del referido auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de la causa, en virtud de que este niega la admisión de las siguientes pruebas:

Las pruebas de Informes indicadas en los literales F), G), pruebas que no son admitidas por la recurrida por considerar esta que las mismas son impertinentes en virtud de que no aportarían nada nuevo al proceso; la del literal I), por considerarla impertinente en virtud de que ya consta en autos dicha constancia, la del punto IV por considerarla impertinente y no aportar nada nuevo al proceso, las testimoniales del punto Séptimo, de la reserva, las niega de conformidad con lo dispuesto en el aparte de artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por no haberlos mencionado en su libelo.-

Así los hechos, no obstante a lo indicado en el artículo 509, antes transcrito, la Ley también faculta al Juez para desestimar o desechar del proceso aquellas pruebas que éste considere impropias, no demostrativas de algún hecho pertinente a la causa, que no correspondan con el asunto discutido, o no necesarias para comprobar algún hecho notorio que ya esté probado en autos, tal como lo dispone el Artículo 398, ejusdem el cual es del tenor siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto el juez ordenará que se omita toda declaración o pruebas sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.- (negritas y subrayado del Tribunal).-

En análisis a este artículo la doctrina señala lo siguiente: “Cuando el Juez siguiendo la costumbre forense habitual, admite las pruebas “cuanto ha lugar en derecho”, no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad.- Tal locución se traduce en la práctica en una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba para la sentencia definitiva.-

La norma ha sido del todo nugatoria respecto del último precepto de que el Juez ordenará la no evacuación de aquellas pruebas tendientes a demostrar los hechos incontrovertidos.- Por lo normal el Juez sustanciador no esta impuesto de la litis en toda su dimensión y eventual complejidad en esta etapa del proceso y por tanto carece de elementos de juicio para obstar las pruebas inútiles.-

Es más bien a la parte promovente a quien toca descartar de su actividad probatoria a aquellas pruebas cuya carga no le corresponde y aquellas otras cuyos hechos no tienen que probar ninguno de los litigantes (Hechos admitidos, notorios, normales, presumidos por la ley).-

Ahora, en el caso bajo estudio nos encontramos que el motivo de la presente causa es Daños y Perjuicios derivados de un Accidente de Tránsito, cuyo juicio se esta dilucidando por los trámites del procedimiento Oral contemplado en el título XI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, desde el artículo 859 al 880 ambos inclusive.-

Con respecto a este modo procesal, la doctrina nos indica lo siguiente: “El procedimiento oral esta regido por cuatro principios siendo estos los siguientes:

  1. “Oralidad; según el cual los actos deben cumplirse sin reducirlos a escrito, evitando que la audiencia oral se convierta en la lectura de alegatos y exposiciones preparadas: Supone el ejercicio de la elocuencia, cuya efectividad reside más en las formas huecas y ampulosas, en saber de antemano lo que se debe decir. La retórica moderna es lineal, va al grano. Pero exige claridad en las ideas y por ende ejercicio en la lógica.-

  2. Brevedad; requiere de parte del Juez, simplificación y descomplicación del debate judicial en la medida de lo posible, depurándolo de las alegaciones y pruebas superfluas o impertinentes. (Negritas del Tribunal).- El legislador implementa los medios necesarios para que la fase alegatoria y la instrucción preliminar sean lo mas expeditas posibles.-

  3. Concentración; en virtud del cual todo acto de alegación y prueba debe quedar relegado para el día de la audiencia oral, salvo la fijación de los términos del contradictorio, la solución de las cuestiones previas y la evacuación de aquellas probanzas que por el objeto a que se refieren deben adelantarse( experticia e inspección ocular). No obstante el dictamen pericial y las conclusiones orales de los expertos quedan reservados para la audiencia oral. En razón de esta tendencia a la concentración de los actos para un día determinado, opuesta al fraccionamiento al compartimiento estancos del proceso escrito, tiene uso frecuente y eficaz el principio de eventualidad.-

  4. Inmediación; según el cual todas las alegaciones y pruebas se diligenciaran con la intervención directa del Juez llamado para la evacuación de la prueba testimonial”…(Ricardo Heriquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil).-

En atención a estos principios el artículo 864 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El procedimiento Oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra” (negritas y subrayado del Tribunal).-

Razonando lo que antecede, se observa que el Juzgado de la causa en su auto de Admisión de pruebas, niega la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado actor, señaladas en su escrito con los literales “F”, “G” e “I”, y en el punto Cuarto, referentes las tres primeras a pruebas de informe, y la cuarta a una documental, a las cuales le niega su admisión por considerarlas impertinentes; negativa esta en base a la facultad otorgada por el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; considerando este sentenciador totalmente procedente dicha negativa de admisión.-Y así se decide.-

En cuanto a la señalada en el punto Séptimo, referente a testimoniales. Es lo suficientemente explícito el artículo 864 de la misma ley adjetiva Civil, cuando señala en su primer aparte, la oportunidad para promover las pruebas documentales y las testimoniales; por lo que considera este sentenciador que la negativa a la admisión de esta prueba por parte del a quo debe prosperar. Y así se decide.-

En este orden de ideas, observa quien aquí decide que el Apoderado actor ejerce su recurso de apelación contra un auto de admisión de pruebas, el cual es considerado como un auto de mero trámite o mera sustanciación, toda vez que el mismo no decide ninguna diferencia entre las partes ni causa gravamen irreparable a ninguna de ellas, tal como lo ha señalado la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 03-11-94, la cual dispone: “Las sentencias Interlocutoria no apelables y que responden obviamente al concepto de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparables a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por la norma adjetiva”…-

En este mismo orden, podemos destacar el contenido del artículo 289 ejusdem que establece: “De las sentencias Interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.-

Por su parte el Artículo 878 del mismo Código de Procedimiento Civil dispone: “En el Procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables”…omissis.-

Considerando este Juzgador en base a lo antes a.q.l.p. apelación debe ser declarada Sin Lugar por Improcedente e Inconveniente.- Y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-

Ante estas circunstancias, este Jurisdicente estima necesario llamar a reflexión tanto al recurrente en su condición de abogado en ejercicio, así como a la Ciudadana Jueza del Tribunal de la

causa, como Administradora de Justicia, quienes deberán tomar las consideraciones pertinente; el primero a la hora de interponer sus recursos y la segunda, a la hora de emitir su pronunciamiento sobre dicho recurso; ello con el fin de preservar el principio de la celeridad procesal contemplado en nuestra Constitución Nacional y demás ordenamiento Jurídico.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones y análisis anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano G.A.R.P..-

Segundo

Se confirma, el Auto de Admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Valdez de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 21 de Junio de 2012.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.- Así se decide.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese Copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente Expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Veintidós de Octubre de Dos mil doce (22-10-2012), siendo las 3:05 p.m, previo cumplimiento con las formalidades de Ley, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Exp. N° 5920.

ORMB/NMG.

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