Decisión nº 1118 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, dieciséis de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000003

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE J.L.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.449.543, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADOS

Abogados Elibanio Uzcátegui, C.Á. y A.M.A.P., titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.146.739, V- 14.711.134 y V- 15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 90.610, 101.818 y 143.129 respectivamente.

DEMANDADO Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. delE.B..

APODERADOS

Abogados J.A.V.M. y D.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.248.049 y V- 14.259.386, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 69.555 y 101.825 respectivamente.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 143.129, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.449.543, civilmente hábil, de este domicilio, en fecha 14 de abril del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 16 de abril del año 2010; celebrada la audiencia preliminar, se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma y se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.449.543, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. delE.B..

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de enero de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara: parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.449.543, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. delE.B., contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 16 de febrero de 2011, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, la controversia se circunscribe, en primer lugar, en determinar si opera la cosa juzgada en cuanto a la relación de trabajo eventual esgrimida por la parte demandada y la prescripción de la acción que pudiese operar con respecto a ésta, y de no demostrarse estos extremos, corresponde a la accionada, en virtud que alega una relación de carácter contractual, demostrar la naturaleza del vínculo que la unió con el demandante. Por otro lado, el demandante tiene la carga de probar los excesos legales que reclama a su favor.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante

Documentales

Copia certificada de expediente administrativo llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de S.B. deB., Estado Barinas, marcada con la letra “A” (folios 69 al 86). Constituye un documento público administrativo al que se atribuye presunción de veracidad y legitimidad, por lo que se le concede valor probatorio en lo que a su contenido respecta, evidenciándose del mismo (folio 78) acta de fecha 15 de noviembre de 2006 donde las partes acuerdan lo siguiente: 1.- El jefe de personal de la alcaldía realizará los cálculos correspondientes a las diferencias de salario tomando en cuenta el último año de servicio en un lapso de un mes, teniéndose respuesta para el día 15 de diciembre de 2.006. 2.- Se realizará la inscripción y actualización del pago correspondiente al seguro social obligatorio para que estos trabajadores estén actualizados en sus semanas de cotización. 3.- La parte patronal propuso que estos trabajadores se formen en una cooperativa dándole prioridad a esa cooperativa para que presten sus servicios de vigilancia a la Alcaldía de Zamora. Así se establece.

Copia simple de expediente signado con el Nro. EP11-L-2008-000288, marcada con la letra “B”, (folios 87 al 119). No aporta datos que coadyuven a la solución de la controversia, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Copia simple de notificación dirigida por la Alcaldía del Municipio E.Z. a la directiva de la Cooperativa Sol y Sombra notificando que hasta el día 04 de enero de 2010 prestarían sus servicios para el ente municipal, marcada con la letra “C”, (folio 120). La cual fue impugnada válidamente por la representación de la parte demandada, por ser copia simple, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.

Copia simple de registro de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B., marcada con la letra “D”, (folios 121 al 130). La misma no fue atacada por la representación judicial de la parte accionada, por tanto, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de esta documental se evidencia que el ciudadano J.L.P.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.449.543, es miembro de la citada cooperativa. Así se establece.

Copia simple de cheques emitidos por la Alcaldía del Municipio E.Z., a favor de la Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., marcada con la letra “E”, (folio 131). Tal probanza no fue desconocida por la representación de la demandada, por lo que se le confiere valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. Así se establece.

Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio E.Z. y la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., marcado con la letra “F”, (folio 132 y vto). Tal documento no fue atacado en modo alguno por la representación judicial de la parte accionada, por tanto, se tiene como cierto su contenido, desprendiéndose del mismo que la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.B., celebró un contrato de servicios con la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., conviniendo de manera expresa la prestación de servicios de vigilancia por parte del contratado, en el período desde el 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2009, para los siguientes entes municipales: Alcaldía del Municipio E.Z. delE.B., Centro Diagnóstico Integral y Telemático, Escuela Especial, Planta de Asfalto, Relleno Sanitario, Galpón Municipal, Casa de la Cultura, Ince, Infocentro, Ancianato Municipal y Terminal de Pasajeros de S.B., en el horario de seis de la tarde (06:00 p.m.) a seis de la mañana (06:00 a.m.). Así se establece.

Copia simple de acta extraordinaria de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., (folios 133 al 138). Este documento no contribuye a la solución del presente conflicto, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales

Promueve como testigos a los ciudadanos J.J.G.M., cédula de identidad Nro. V-1.617.906, J.M.F., cédula de identidad Nro. V-2.756.041, J.J.R.S., cédula de identidad Nro. V-7.649.991, S.R.M., cédula de identidad Nro. V-6.734.639, V.E.G.M., cédula de identidad Nro. V-9.180.815 y J.A.P., cédula de identidad Nro. V-11.374.242, quienes no comparecieron a la audiencia, por lo que no hay materia que valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Documentales

Copia certificada de auto de homologación de fecha 17 de julio de 2008, marcada con el número “1”, (folio 143). De tal documental se desprende que en la fecha precedentemente citada, fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el escrito de transacción presentado el 03 de agosto de 2007 por la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.B. y el ciudadano J.L.P., correspondiente al pago de las acreencias pendientes y generadas por la prestación de servicio eventual, horas extras nocturnas, días feriados y diferencia de salario mínimo a partir del 01 de septiembre de 2006, no existiendo divergencia en el monto y los conceptos reclamados. Así se establece.

Copias simples de las nóminas de obreros de la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.B.: detalladas de la siguiente manera: obreros fijos correspondientes al año 2007, marcadas con el número “2”, (folios 144 al 165); obreros eventuales correspondiente al año 2007, marcada con el número “3”, (folios 166 al 182); obreros contratados, correspondiente al año 2008, marcada con el número “4” (folios 183 al 200); obreros fijos correspondiente al año 2008, marcada con el número “5”, (folios 201 al 217) y obreros eventuales correspondiente al año 2008, marcada con el número “6”, (folios 218 al 241). Documentales que fueron válidamente impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por tanto, esta juzgadora no les confiere valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.

Copia simple de documento constitutivo de registro de la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., marcada con el número “7” (folios 242 al 248). La misma ya fue objeto de valoración ut supra. Así se establece.

Copias certificadas de las ordenes de pago realizadas por la Alcaldía del Municipio E.Z. delE.B. a la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., durante el año 2007 marcada con el número “8” (folios 249 al 309); durante el año 2008, marcada con el número “9” (folios 310 al 387); durante el año 2009, marcada con el número “10” (folios 388 al 459) y durante el año 2010, marcada con el número “11” (folios 460 al 475). Estas probanzas fueron reconocidas por la parte demandante, razón por la cual merecen pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe, considerando quien juzga que de las mismas se evidencian los pagos periódicos correspondientes a la primera y segunda quincena de cada mes desde el año 2007 hasta el año 2010, que por concepto de vigilancia de los entes municipales la Alcaldía del Municipio E.Z. le honraba a la Asociación Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L. Insertos entre las citadas nóminas, (a folios 309, 319, 387, 392, 400, 416, 420 y 432) se evidencian los diversos contratos continuos celebrados entre las partes desde el año 2007 al año 2009, documentos cuyo tenor es igual al ya valorado supra. Así se establece.

Testimoniales

Promueve como testigo al ciudadano J.A.C.M., cédula de identidad Nº V-11.373.918, quien no compareció a la audiencia, por lo que no hay materia que valorar. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto según se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de la recurrida no tomo en cuenta lo relacionado con las horas extras, hora de descanso, días feriados y días de descansos no disfrutados, incidencias determinantes en el salario normal y por ende sobre el cálculo de los diferentes conceptos reclamados, incurriendo en el vicio de falta de aplicación de los artículo 154, 155 202 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, delata el vicio de silencio de prueba ya que el Juez de la recurrida no se pronuncio acerca del contrato suscrito por la partes, y reconocido por la demandada al no atacarlo.

Que las labores de trabajos eran de 12 horas continuas, por consiguiente existió una hora extraordinaria trabajada, que aun y cuando se puede evidenciar del contrato suscrito entre las partes y el cual no fue desconocido por la parte demanda en la oportunidad procesal pertinente, no se le concedió lo solicitado; por esta razones solicita sea revocada la sentencia recurrida y se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Alegatos de la parte demandada apelante: Que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia al violar el principio de exhaustividad por cuanto no tomo en consideración la homologación de la transacción suscrita por las partes en el año 2006, para ser considerado como cosa juzgada.

Que solo hubo relación laboral hasta el año 2006, en este sentido alega la prescripción de la solicitud de la demanda.

Que a partir del año 2007 siete en adelante se hicieron unas contrataciones con la Cooperativa Sol y Sombra, de la cual el actor es socio, no existiendo el elemento ajenidad entre el actor y la demandada.

Esta Alzada para decidir observa:

En el presente caso quedó demostrado que el actor era vigilante; que es actualmente socio de la Cooperativa Sol y Sombra 792, según se puede leer del acta constitutiva de la referida cooperativa.

Ahora bien de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.).

Ahora bien, se observa que dada la complejidad de la materia debatida, esta Alzada en ejercicio de la función jurisdiccional, y en cumplimiento del deber que le impone la ley de buscar la verdad por todos los medios que estén a su alcance, interviene en el proceso en forma activa, para impulsar y suministrar la dirección adecuada (artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Ahora bien la función de la Cooperativa no está en razón de administrar la unidad de producción como tal, sino que consiste en organizarse en función de buscar a quién o a quiénes le pueden prestar el servicio de vigilancia los cuales pueden ser organismos públicos y privados y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto. En conclusión, la Cooperativa es un grupo de socios, que obtiene un ingreso mensual sobre la base del servicio prestado. Asimismo, se establece que la Alcaldía ni contrata, ni establece el salario, ni los subordina, ni les da órdenes, ni los escoge, ni mucho menos los despide, de seguido quién cobra el servicio es la Cooperativa a través del contrato que ha logrado con este ente, y quien distribuyen y quién lleva la administración es la Cooperativa, siendo que la misma tiene como objeto organizarse con la finalidad de prestar un servicio de forma ordenada a quien lo solicite, a través de contratos.

Considerando que el modo de operar de las Cooperativas y cada uno de sus socios respecto a los deberes y derechos, comprende el de responder laboralmente con cada uno de los trabajadores que dependen directamente de la misma. Lo que no puede hacer la Cooperativa es “asumir las relaciones laborales que por el hecho de que una persona sea miembro de la Cooperativa”, como afirma el actor, cuestión que no negó, pretenda trasladar la vinculación que ésta pueda tener para que sea responsable la Alcaldía. Así se establece.

De lo anteriormente expuesto se observa que existe contrato entre la Cooperativa Sol y Sombra y la Alcaldía del Municipio E.Z. que comprende desde el 01 de agosto del año 2009 al 31 de diciembre del año 2009, no demostrándose por parte del actor continuidad en la relación laboral con la Alcaldía en el periodo 2007 al 2010, observándose de las actas, que la relación laboral entre el actor y la demandada de autos, culmino en noviembre del año 2006, cuya culminación fue objeto de una transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo (las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al termino de la relación de trabajo), adquiriendo el efecto de cosa juzgada, tal y como lo consagra el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Así se establece.

Ahora bien, en materia laboral la prescripción se encuentra prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

Por su parte, el artículo 64 eiusdem dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras causas las previstas en el Código Civil.

De igual forma, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 1.976 del Código Civil, el cómputo del señalado lapso de prescripción finalizará el día de fecha igual al que dio origen al acto, esto es, la fecha de terminación de la relación.

En el caso concreto, conforme a los hechos establecidos en el proceso, esta Alzada observa que el computo para la prescripción comenzó en noviembre de 2006, fecha de culminación de la relación laboral, a través de transacción laboral debidamente homologada por el Inspector del trabajo en fecha 17 julio de 2008 acta que corre inserta al folio 143, y que fue consignada en original por la parte demandada en audiencia oral de apelación, en consecuencia, esta alzada evidencia que, para la fecha en que fue presentado el libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación a decir 14 de abril de 2010 han transcurrido en exceso más de un año, y no constando en autos algún acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la obligación prescribió, por ende se declara prescrita la acción intentada por el ciudadano J.L.P. en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z.. Así se establece.

De lo anteriormente decidido esta Alzada declara en primer lugar que lo solicitado por el actor apelante en lo referente a los excesos legales a decir días feriados, días de descansos no disfrutados, horas extras y hora de descanso no disfrutada, se declara improcedente la solicitud de dichos excesos legales. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante, con lugar el recurso incoado por la parte demandada apelante en contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2011, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.P. en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. delE.B.. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio E.Z. delE.B. y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciséis (16) día del mes de marzo del dos mil once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M..

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