Decisión nº 531 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 08 de Octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-000038

ASUNTO: NP01-R-2010-000119

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante decisión dictada y fundamentada en fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la ABG. L.R., en ocasión a la celebración del acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2010-000038, -entre otros pronunciamientos-, previa solicitud efectuada por la defensa, revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad legal contra el acusado J.M.C., y en consecuencia acordó una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición expresa de salida del país sin la autorización del Tribunal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal anteriormente identificado interpuso Recurso de Apelación en data 07/06/2010, el ciudadano ABG. FREDDY´S PERDOMO S., en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA O.M.M., y admitido como ha sido en fecha 14/09/2010 el presente recurso, se ordenó solicitar al Tribunal de origen, la remisión del asunto principal correspondiente, en virtud de considerarse necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, el cual fue ingresado a esta Alzada Colegiada en data 09/09/2010, por lo que este Tribunal de Alzada, procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que a continuación se señalan:

- I -

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 07/06/2010 el Profesional del Derecho que precede identificado, en representación de una de las víctimas, ciudadano O.M.M., interpuso formal recurso de apelación, mediante escrito recursivo cursante a los folios del uno (01) al siete (07) del presente asunto, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…De conformidad con el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 31 de Mayo del 2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el NP01-P-2010-00038, seguida en contra del ciudadano: J.M.C., también identificado en actas, por la comisión del delito de ESTADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, mediante el cual se produjo una medida cautelar de libertad de forma contradictoria al debido proceso. Sostiene en la decisión el Abg. L.R., Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, textualmente lo siguiente: “por cuanto el Delito de Estafa continuada, recae sobre bienes jurídicos disponibles, de carácter patrimonial, asegurándose las resultas del proceso con la medida de aseguramiento del bien inmueble antes mencionado, aunado a la pena que podría llegarse a imponer, no es igual ni excede de los diez años, razón por la cual considera quien aquí decide que no encuentra configurado el peligro de fuga, es por ello que este Tribunal acuerda una medida menos gravosa, es decir conforme a lo que establece el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en presentaciones cada ocho (08) días y prohibición expresa de salida del país sin la autorización del Tribunal. La libertad se here (sic) efectivamente desde la sede de este Circuito Judicial Penal” FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En su ordinal 1° contempla” La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso……………….Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso………..Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas por esta constitución y en la Ley” (Subrayado por nosotros) Similarmente el ordinal 8° ejusdem establece “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…………………..”. Es preponderante señalar que la fundamentación esgrimida para recurrir del fallo, es este caso se dirige señalar como hecho concreto la existencia de circunstancias que hagan modificar los elementos que consideró el juzgador para hacer efectiva la detención preventiva del imputado según las actas procesales poseen una fehaciente vinculación con el delito en cuestión, sin embargo debemos afirmar que en este caso especifico, el hecho que se le haya cancelado a algunas de las víctimas afectadas quedaron otras tres (03) víctimas sin repararles el daño patrimonial causado; además una de ellas nunca fue notificada a la audiencia violando flagrantemente el debido proceso en su calidad de víctima, además del artículo 327 del COPP, en tal sentido ha sido displicente el tribunal al considerar que están satisfechas las garantías necesarias para asegurar el daño patrimonial de las víctimas a través de bienes disponibles. Esta defensa respetuosa de la presunción de inocencia pero esta debe justificarse cuando la condición del acusado no es asumida un proceso de igualdad y respeto a la dignidad humana como una forma circunstancial y potencial del ser social que necesita como reafirmación de condición humana. Hoy a través de la medida cautelar que coloco en libertad a un potencial culpable se hace inestable la posibilidad de hacer justicia; puesto que si bien es cierto que la pena a imponerse no supera los diez (años) también es cierto que los medios de fortuna y económicos ponen en peligro el proceso en la búsqueda de la Verdad y más aun verifica el peligro de fuga; siendo que el monto estafado a las víctimas que no llegaron a acuerdo reparatorio asciende a más de UN MILLON DE BOLÍVARES (mil millones seiscientos millones exacto); tal razón la libertad otorgada lesiona notablemente a mi representado quien es el peor de los afectados por la cuantía económica y daño patrimonial causado. En la practica la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición cierta de seguir manteniendo por parte de una acusado que a claras pruebas es responsable de los hechos que se le imputan; probado con los depósitos bancarios presentados en la investigación criminal; con la medida cautelar de Libertad tiene a convertirse en un gravamen irreparable dado que los fecundos elementos que dieron origen a la medida privativa de libertad se desvanecen más aun cuando el grueso del patrimonio estafado aun está en juego, puesto que su señalamiento como autor del hecho punible, esta tejido bajo elementos convincentes, reales y no prescritos. Por tal motivo y basándome en la displicencia de la Vindicta Pública en demostrar que Los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN presentados en nuestra contra no posean el peso necesario para mantenerlos bajo una medida de coerción personal atentatoria con principio de libertar en cuanto se aleja del carácter excepcional a que hace mención la norma adjetiva para decretar prisión preventiva, cuanto esas consideraciones al momento de su presentación por el juzgado de control que decreto dicha prisión preventiva no revisten consistencia, puesto que son producto del azar acusatorio que mantiene indiscriminadamente en prisión a dos potenciales inocente, que por el simple hecho de estar en el sitio equivocado en la hora equivocada están pagando el desenfreno de una acusación que trasluce impotencia de presunta víctimas que no poseen certeza en su aseveraciones. CONSIDERACIONES PARA RECURRIR. Es el caso objeto del presente recurso, el carácter omisivo por parte del juzgador en no evaluar en forma exhaustiva las diversas CITACIONES a las partes en el proceso violando así el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal elementos de consideración presentados incurriendo en forma cierta en una desproporción y errónea consideración de los elementos de convicción por los cual justifico su decreto de Libertad, a tenor del mismo enumero las siguientes consideraciones: 1. No se evaluó las notificaciones y citaciones de la víctima O.M.M., so hubo ni notificación telefónica ni física para la audiencia celebrada el 31 de Mayo de 2010. 2. La presentación de un acuerdo reparatorio con tres de las víctimas presupone una admisión de hechos anticipado; aun cuando es una medida alternativa a la persecución (sic) del proceso, el hecho que las personas que llegaron al arreglo tienen los mismos elementos probatorios que los que no concurrieron al mismo (depósitos bancarios) lo que presupone desde ya la responsabilidad penal del acusado. 3. Se aclara la forma flagrante en que se cometió la estafa, se utilizo la buena y el nombre de una concesionaria para timar de forma continuada a todas las víctimas que figuran en el expediente y las que puedan aparecer en el futuro. 4. No se presento al tribunal un avaluó económico de la propiedad (casa) cursan datos específicos en la causa sobre su valor pecuniario; tomando en consideración que esta pertenece a una comunidad conyugal y solo se tomara el 50% de la misma la cual a claras pruebas resulta irrisorio para satisfacer las acreencias de mi defendido, estimadas en 1400 millones de Bolívares…Todas estas consideraciones desembocan en la necesidad de reponer y reparar una decisión judicial, que omitiendo totalmente la evaluación legal de los elementos de convicción a que está sujeta la causa decidió ejecutar una medida improcedente, limitando la oportunidad de defensa y colocando en riesgo las resultas del proceso, alterando el estado de justicia y en sí omitiendo el camino del debido proceso. SOBRE EL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO. Es de apreciar que se decreto la prisión Provisional de libertad fue menester determinar que existió un hecho punible cierto y comprobado, que evidentemente merecía pena privativa de Libertad, en cuanto se evaluaron de forma somera los elementos de convicción que lo vinculan con el hecho punible, nótese ciudadano jueces simplemente limitado a la reparación de la mitad de las víctimas en el ámbito económicos dejando en incertidumbre al resto de los afectados, colocando un régimen de presentación y una prohibición de salida del país la cual es fácil de evadir por el acusado por la presunta cantidad de dinero estafada. Los artículos 251 y 252 dl COOP (sic) aclaran lo que puede entenderse por peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte del imputado. Los elementos, que para decidir el peligro de fuga, establece el artículo 251, es decir, arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: Nótese ciudadano juez, la situación económica del acusado además no es de este domicilio; no tuvo el acierto el Tribunal de la causa de colocar fiadores con capacidad económica para asegurar su comparecencia al proceso al contrario decreto una libertad a toda prueba temeraria..Por otro lado se ha sostenido que otro factor de consideración es la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; y el comportamiento del imputado durante el proceso; estimamos que deben ser considerados de manera conjunta y en correspondencia de la circunstancia de este caso en concreto, entonces el tener hogar, reputación o bienes de fortuna pueden ser elementos excluyentes de la fuga en un delito menos, y por supuesto incluyentes en un delito de mayor factura; de la misma manera la gravedad de la pena por sí sola no debe acarrear la presunción de fuga si el imputado nunca colaboro y tuvo que ser capturado a través de un trabajo de inteligencia y donde se presume hasta intento de soborno e inducción a la corrupción a los funcionarios actuantes; el hecho que la pena máxima sea de 06 seis años no limita su evasión dado la magnitud de los daños patrimoniales causados. La mismo ocurre ciudadano juez con las circunstancias que regula el artículo 252 COPP, para decidir sobre el peligro a la obstaculización del proceso, nótese que el acusado tiene posibilidad en forma cierta de destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción pues en probada su habilidad para embaucar y timar la buena fe de sus víctima. Asimismo, para valorar si el imputado influirá sobre los, testigos o experto, habría que valorar si es persona agresiva o pendenciera, si detenta poder económico o político como para influir o amedrentar, o si existen lazos de sujeción, jerarquía u obediencia entre su persona y los demás sujetos, esta situación evidentemente ciudadano juez existe duda razonable sobre el decreto que desecho o desestimo los delitos de inducción a la corrupción y legitimación de capitales ya que se desconoce o no se ha explicado en el proceso de donde provienen los bienes de la cónyuge del acusado quien funge como propietaria de la vivienda sobre la cual se dicto la medida prohibitiva de enajenar y gravar y que dicho sea de paso no representa el 20% de la deuda con las víctimas que no concurrieron al acuerdo; por ello sostenemos previo a lo considerado que existen razones para temer el peligro de fuga, y más aun la obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, puesto que la verdad es el factor más anhelado en este proceso penal en función del prevalecimiento del estado de justicia al cual tenemos derecho todos los ciudadanos. PETITUM. Solicitamos en uso de las facultades establecidas en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y sea declarado con lugar en la definitiva, reponiendo la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dar justicia y fortalecer el Debido proceso y la afirmación del proceso penal acusatorio como norma rectora del sistema acusatorio…” (Cursiva de esta Alzada Colegiada, negrillas y subrayados de los recurrentes).

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana ABG. L.R., actuando como Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 31-05-2010, durante la celebración de la Audiencia preliminar en el asunto principal NP01-P-2010-000038, dictó decisión de cuyo texto se lee -en copia certificada corre inserta a los folios del ocho (08) al diecisiete (17) de la presente causa en apelación- entre otros particulares:

…PRIMERO: Por cuanto de las actas emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado J.M.C., razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL CUARTO MINISTERIO PUBLICO, solo en cuanto al delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.I.B.L., R.A.M., A.F.F.U., J.E.R.R., L.J.R.S. y O.M.M., se desestima la acusación en cuanto a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, ya los mismo no se subsumen a los hechos explanados en la acusación fiscal, sin embargo el Ministerio Público, podrá continuar la persecución penal, conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por ser pertinentes, útiles, y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se acuerda la adhesión de las victimas J.E.R.R., L.J.R.S. y O.M.M., a la acusación fiscal, asimismo se admiten las pruebas presentadas en su oportunidad legal por la victima O.M.M., interpuesta dentro del lapso legal que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de no admitir los mismos. TERCERO: Por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que consta en auto, escritos presentados por los ciudadanos C.I.B.L., R.A.M. y A.F.F.U., en su condición de victimas en la presente causa, donde manifiestan que celebraron acuerdo reparatorio con el ciudadano imputado J.M.C., en fecha 02 de Febrero de 2010, solicitando la homologación de lo convenido, poniendo en garantía un bien de su legitima propiedad, constituido por un vehículo marca toyota, modelo FJCRUISER A/TGSJ15L-WWAGON, USO PARTICULAR, AÑO 2008, COLOR AMARILLO, CLASE RUSTICO, TIPO SPORT. Ahora bien, en el acto de la Audiencia Preliminar, este Tribunal conforme a lo que establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar dicha información, se le cedió de manera separada la palabra a cada unos de las victimas los ciudadanos C.I.B.L., R.A.M. y A.F.F.U., manifestaron a viva voz, sin ningún tipo de presión o apremio, con pleno conocimiento de sus derechos, que el ciudadano J.M.C., les cancelo la totalidad de la deuda, asimismo se escucho la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público en cuanto al acuerdo celebrado, es por ello que este Tribunal una vez admita la acusación fiscal parcialmente por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTIUADA, en tal sentido verificado dicho acuerdo con las victimas supra mencionada, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la presente causa en relación a las victimas los ciudadanos C.I.B.L., R.A.M. y A.F.F.U., conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 de nuestro texto adjetivo penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda las compulsar las presentes actuaciones a los fines que se remitan a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que se le asigne una nueva nomenclatura, y en su oportunidad sea remitidas al archivo central para su custodia y resguardo. Asi se decide. En cuanto a la excepción planteada por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4 literal c, este Tribunal la declara sin lugar, en virtud que los hechos narrados en la acusación fiscal, hasta este momento procesal, si revisten carácter penal, y se encuentran subsumidos en el delito de ESTAFA CONTINUADA, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.I.B.L., R.A.M., A.F.F.U., J.E.R.R., L.J.R.S. y O.M.M., habiendo suscrito acuerdo reparatorio las victimas C.I.B.L., R.A.M., A.F.F.U.. En cuanto a la Nulidad Plateada por la defensa del escrito acusatorio, considera quien aquí decide que no existe quebrantamiento alguno del debido proceso, por cuanto este Tribunal admitió parcialmente la acusación por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, que fue imputado en su oportunidad legal, desestimando la acusación en cuanto a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, por cuanto el acto de imputación no llevo a cabo, en relación a los mencionados ilícitos penales, no existiendo a los ojos de esta Juzgadora quebrantamiento de las normas y principios constitucionales, estando el imputado en el transcurso del proceso asistido de su defensor de confianza. En relación a la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a revisar la medida de coerción personal, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 23-04-2010, este Tribunal DECRETA la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble vivienda principal constituido por un lote de tierra identificado con el numero Lote 24 (L24), y la casa tipo "TOWN HOUSE", sobre ella construida en el sector denominado Villa R.P.A., Municipio Sucre Estado Sucre, con un área de Doscientos metros cuadrados (200 mts 2), y la casa tipo Town House, sobre ella construida don un área aproximada de (114,50 mts 2), el cual es propiedad de la ciudadana V.N.F., cónyuge del ciudadano imputado J.M.C. tal, medida esta que asegura las resultas del proceso. En consecuencia esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho sustituir la Medida Privativa de Libertad al hoy imputado J.M.C., por cuanto el delito de Estafa Continuada, recae sobre bienes Juridicos disponibles, de carácter patrimonial, asegurándose las resultas del proceso con la medida de aseguramiento del bien inmueble antes mencionado, aunado a la pena que podría llegar a imponer, no es igual ni excede de los diez años, razón por la cual considera quien aquí decide que no encuentra configurado el peligro de fuga, es por ello que este Tribunal acuerda una medida menos gravosa, es decir conforme a lo que establece el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en presentaciones cada ocho (08) días y prohibición expresa de salida del país sin la autorización del Tribunal. La libertad se haré efectivamente desde la sede de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, el cual se fundamentara por auto separado, en contra el J.M.C., quien es venezolano, de 33 años de edad por haber nacido 30-091976, hijo de M.C. (V) y J.M. PEDROZA (V), de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.292.677, con domicilio: Avenida Cancamure Ton Hause S.P. frente la residencias los Ángeles, L-24 0424-8102176, Cumana Estado Sucre, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado 462 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.R.R., L.J.R.S. y O.M.M.…

(Negrillas y subrayados del Tribunal de origen, nuestra la cursiva).

- III-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En este punto, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente asunto penal; ello así, observamos los aspectos de la recurrida impugnados por los apelantes, de la manera siguiente:

Primer Punto: Señala el recurrente, que se violentó el artículo 327 del COPP, por cuanto no se notificó a la víctima O.M.M. para la audiencia preliminar celebrada el día 31 de Mayo de 2010.

Segundo Punto: Arguye el apelante que el Tribunal consideró que estaban satisfechas las garantías necesarias para asegurar el daño patrimonial de la víctima, a través de bienes disponibles, y en consecuencia decretó una medida cautelar que colocó en libertad al imputado J.M.C., evaluando de forma somera los elementos de convicción que lo vinculan con el hecho, limitándose a la reparación de la mitad de las víctimas en el ámbito económico, dejando en incertidumbre al resto de los afectados; sin tomar en consideración los siguientes factores; los medios de fortunas que posee el mismo, (ya que el monto estafado a las víctimas que no llegaron a un acuerdo reparatorio asciende a Un Millón de Bolívares Fuertes); que el acusado de marras no es de este domicilio; la magnitud del daño patrimonial causado; el comportamiento del mismo durante el proceso, ya que éste nunca colaboró con la autoridad y fue capturado a través de un trabajo de inteligencia, donde presuntamente el mismo intentó sobornar e inducir a la corrupción a los funcionarios policiales actuantes; y el peligro de obstaculización del proceso, ya que el acusado tiene posibilidad de destruir, ocultar y falsificar elementos de convicción dada su habilidad probada para embaucar y timar la buena fe de sus víctimas; todo lo cual, considerado de manera conjunta, hace presumir el peligro de fuga del ciudadano J.M.C., sin tener el acierto la juez de colocar fiadores con capacidad económica para asegurar la comparecencia del acusado al proceso.

Tercer Punto: Considera el recurrente que existe duda sobre el decreto que desechó los delitos de Inducción a la Corrupción y Legitimación de Capitales, ya que se desconoce o no se ha explicado en el proceso de donde provienen los bienes de la cónyuge del acusado, quien funge como propietaria de la vivienda sobre la cual se dictó la Medida Prohibitiva de Enajenar y Gravar, la cual no representa el veinte por ciento (20%) de la deuda con las víctimas que no concurrieron al acuerdo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto al primer punto de apelación, donde señala el recurrente, que se violentó el artículo 327 del COPP, por cuanto no se notificó a la víctima O.M.M. para la audiencia preliminar celebrada el día 31 de Mayo de 2010; pasa esta Alzada Colegiada a revisar las actas que conforman la fase intermedia del asunto principal, observando que riela inserta al folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza dos (02) de dicha fase, boleta de notificación dirigida al ciudadano F.P.S., con la cual se pretendía hacer de su conocimiento que la Audiencia Preliminar había sido diferida para el día 31 de Mayo del 2010, asimismo, riela inserta al folio ciento ochenta y siete (187) de la misma pieza, resultas de dicha boleta, donde se dejó constancia que la misma se remitió por fax al Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo recibida por Alguacilazgo, y que además, se realizó llamada al teléfono celular 0414-8935452, donde repicó el mismo y nadie respondió, por lo cual se dejó mensaje en la contestadota; de igual manera se observa, que en el Acta de Audiencia Preliminar se dejó constancia de lo siguiente: “Se deja constancia que las victimas ciudadanos J.E.R.R., L.J.R.S. y O.M.M., de la revisión de las actuaciones, se observa que las mismas han quedado notificada por diligencias practicadas solicitadas en relación a la expedición de copias de la acusación fiscal, asimismo a través del departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estimando quien aquí decide que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar una Justicia efectiva y veraz” ; Estimando esta Alzada, dado lo anterior, que no puede considerarse que la víctima, ciudadano R.O.M.M., haya quedado notificada para la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 31 de Mayo de 2010, toda vez que, por un lado, es criterio de la Sala de Casación Penal, plasmado en decisión Número 449 de fecha 11 de Agosto de 2008, del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual se enuncia a continuación, que para que el apoderado judicial se de por notificado, debe tener esa facultad conferida por mandato expreso:

“Ahora bien, en cuanto a la apoderada judicial de la víctima querellante, observa la Sala que la misma fue citada, no obstante a ello, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, circunstancia que evidencia una falta de probidad de dicha apoderada judicial, al no demostrar ante el Tribunal de Control, justificación por su incomparecencia.

Al respecto, considera la Sala, que al no haber sido citada la víctima querellante, la inasistencia de su apoderada judicial (abogada Crucelys C.F.L.) a la Audiencia Preliminar de la presente causa, fue irrelevante procesalmente con respecto al ejercicio del derecho consagrado en el numeral 7, del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y los efectos del mismo, el cual le correspondía ejercerlo directa y exclusivamente a la víctima querellante en el acto, lo que no ocurrió en el presente caso ante su incomparecencia por los vicios en su citación.

En este contexto, la Sala considera necesario transcribir el contenido del Poder otorgado por la víctima querellante:

… Yo, J.M. LLAMAS HERNÁNDEZ, Español, mayor de edad, domiciliado actualmente en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, titular del pasaporte Nº Q 945409, y en mi condición de PRESIDENTE y ACCIONISTA de HISPANO DE VENEZOLANA DE PERFORACIÓN C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maturín, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 07 de Mayo de 2001, bajo el Nº 29, Tomo 5-A y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07 de Julio de 2003 bajo el Nº 74, Tomo A, por medio del presente documento declaro: Que confiero Poder Especial a la Abogado CRUCELYS C.F.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.300.691, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Social del Abogado bajo el Nº 100.676, de este domicilio, para que en mi nombre y representación proceda a incoar QUERELLA ante los Tribunales Competentes, en contra del ciudadano ALVARO (sic) ANAPAZ, quien es de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.256.213, actualmente domiciliado en la Urbanización Los Girasoles, Quinta Nº 156, Maturín Estado Monagas, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, en contra de la prenombrada empresa HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN C.A. En virtud del presente mandato podrá mi prenombrada Apoderada, ejercer en mi nombre y representación, las siguientes facultades: Presentar Querella Acusatoria contra el identificado ciudadano, solicitar al órgano jurisdiccional y/o al Fiscal del Ministerio Público la práctica de cualquier diligencia o prueba que estime necesarias, interponer formal acusación particular propia o adherirse a la acusación Fiscal, interponer recursos ordinarios o extraordinarios que confiera la Ley, incluso el de Casación, solicitar la imposición de Medidas Cautelares, proponer y convenir las pruebas objeto de estipulación, incoar el procedimiento para la reparación del daño e indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de los hechos que dan lugar a la querella, y en fin ejercer cualquier otra facultad que, como víctima me confiera la ley para la mejor defensa de mis derechos e intereses, pudiendo sustituir todo o en parte el presente mandato en abogado de su confianza con o sin reserva de ejercicio, en el entendido de que las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no taxativo. En Maturín a la fecha de su presentación…

. (Sic).

Del contenido del referido Poder, se evidencia que dentro de las atribuciones dadas a la apoderada, no se otorgó la facultad de darse por citada o notificada a nombre de la víctima querellante, ni la facultad de desistir de la querella.

Para la Sala, las facultades a ser conferidas a la representación judicial en el caso de la querella, no pueden ser otorgadas en forma general, por el contrario debe hacerse una enunciación detallada y taxativa de las mismas, ello en virtud que el legislador en el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la responsabilidad del querellante cuando funde su querella en hechos falsos, o cuando litigue con temeridad.”

Como puede observarse, de la trascripción parcial ut supra de la decisión de la Sala de Casación Penal, para que el apoderado judicial pueda darse por citado debe otorgársele tal atribución, por cuanto, las facultades conferidas en el poder de representación no puede ser general sino enunciadas y detalladas taxativamente; y en el caso bajo examen, al ciudadano F.P. no se le confirió la facultad de darse por citado, pues, de la revisión del poder consignado por éste en fecha 16 de Abril de 2010, el cual riela inserto en los folios doscientos diecisiete(217) y su vuelto, de la pieza anteriormente mencionada, se desprende que el ciudadano R.M. lo facultó para que lo representara en todas las fases del procedimiento penal y en todas las instancias, pudiendo ejercer todos los recursos a que hubiere lugar, a formular denuncia o querella respectiva, adherirse a la acusación fiscal, o presentar acusación propia y constituirse en acusador privado pudiendo asistir a todas las audiencias, solicitar al Ministerio Público diligencias de investigación y solicitarle la obtención de pruebas, solicitar medidas cautelares, promover pruebas, asistir a la audiencia preliminar, proponer y pactar acuerdos reparatorios, asistir al debate oral y público, invocar las circunstancias agravantes que concurran en el hecho y solicitar las penas aplicables al encausado; no así para que pudiera darse por notificado, lo cual es indispensable que conste en el poder para que el mismo pueda hacerlo; por lo tanto debía librarse la boleta de notificación a la víctima directamente y no a su apoderado. Aunado a ello, estima esta Alzada, que en caso de que el referido apoderado tuviera facultad expresa para darse por notificado, no puede considerarse que la citación librada para el apoderado judicial F.P. de la cual sus resulta expresa que se dejó constancia que la misma se remitió por fax al Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo recibida por Alguacilazgo, y que además, se realizó llamada al teléfono celular 0414-8935452, donde repicó el mismo y nadie respondió, por lo cual se dejó mensaje en la contestadota, cumpla con los requisitos exigidos en la ley, por cuanto, la notificación tiene como finalidad solicitar la presencia de la persona notificada en el acto a realizar, por lo que debe garantizarse que la misma haya quedado en conocimiento de dicho acto, y en este caso, el haber enviado el fax, y dejado un mensaje de voz en el teléfono celular anteriormente descrito al ciudadano F.P., no asegura que éste se haya enterado de que la Audiencia Preliminar se iba a celebrar el día 31 de Mayo de 2010, tanto así que ni él ni la víctima, el ciudadano R.M., asistieron a la celebración de tal audiencia.

De igual manera estima esta Corte de Apelaciones, que no puede considerarse que la víctima y su apoderado judicial quedaron debidamente notificados por haber solicitado copias de la acusación fiscal, como erróneamente lo expresó la juez en su decisión, toda vez que, de la revisión de la causa principal se desprende que riela inserta al folio doscientos trece (213) de la primera pieza de la fase intermedia, que el ciudadano F.P. en fecha 16 de Abril de 2010 consignó poder especial y solicitó copias simples de todas las actuaciones, las cuales fueron acordadas en fecha 23 de Abril de 2010, según se desprende del folio doscientos cincuenta y tres(253) de la misma pieza, y aunado a ello se observa que riela inserta a los folios del doscientos sesenta y seis (266) al doscientos sesenta y ocho (268) de la referida pieza, que el ciudadano F.P. en fecha 26 de Abril, introdujo escrito de adhesión a la acusación fiscal, expresando el mismo que el día 23 del mes antes señalado quedó notificado que la Audiencia Preliminar se encontraba fijada para el día 03 de Mayo de 2010, presumiendo esta Alzada que a estas copias se refiere la jurisdicente en su decisión cuando expresa “Se deja constancia que las victimas ciudadanos J.E.R.R., L.J.R.S. y O.M.M., de la revisión de las actuaciones, se observa que las mismas han quedado notificada por diligencias practicadas solicitadas en relación a la expedición de copias de la acusación fiscal, asimismo a través del departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, estimando quien aquí decide que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar una Justicia efectiva y veraz”, pues, de la revisión de la causa no se desprende que antes de la celebración de la Audiencia Preliminar el día 31 de Mayo de 2010, el apoderado judicial o la víctima de marras hayan vuelto a solicitar copias de todas las actuaciones o de la acusación fiscal; siendo desacertado, a criterio de esta Sala, lo referido por la juez; por cuanto, las mencionadas copias dieron a conocer que el 03 de Mayo de 2010 se realizaría la Audiencia Preliminar, es decir, esa fecha en especifico, siendo impropio considerar que con la obtención de esas copias se tendría conocimiento de la realización de la Audiencia de fechas 31 de Mayo; cabe destacar, que la Audiencia del 03 de Mayo fue diferida, siendo lo ajustado a derecho notificar debidamente a la víctima y a todas las partes procesales de tales diferimientos, y hacer de su conocimiento la nueva fecha establecida por el Tribunal para la celebración de dicho acto; en éste caso la Audiencia quedó diferida para el día 17 de Mayo a las 10:00 horas de la mañana, y se notificó a la víctima para la realización de esa Audiencia en fecha 07 de Mayo, según se desprende del folio ciento cincuenta y seis (156) de la segunda pieza de la fase intermedia, donde emerge que se realizó llamada telefónica al numero celular 0414-7645621 y fue recibida por R.E.M. quien es hermano del citado; no siendo realizada la referida Audiencia en la fecha antes señalada por cuanto el imputado no se presentó, y la víctima de marras tampoco hizo acto de presencia ni su apoderado, quedando ésta diferida para el día 31 de Mayo de 2010, y en esta oportunidad a diferencia de la anterior, no se le libró boleta de notificación a la víctima, y la que se libró a su apoderado judicial no surte efecto por las consideraciones antes señaladas.

Es por ello que concluye esta Alzada que la víctima R.O.M.M. no fue citada para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, violentándose de esa manera su derecho a exponer sus alegatos de hecho y de derecho relativos al caso y contradecir los argumentos de las otras partes, y si bien se le admitió la adhesión a la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas, sin violentarle ese derecho, no es menos cierto que éste tenía derecho también a participar y ser oído en dicho acto y de llegar a un acuerdo reparatorio como lo hicieron algunas de las víctima del presente proceso, por tal motivo le asiste la razón al recurrente cuando arguye en el punto que esta Instancia Superior signó como segundo, que se limitó en la Audiencia antes señalada, a la reparación de la mitad de las víctimas en el ámbito económico, dejando en incertidumbre al resto de los afectados; razones por las cuales se debe declarar con lugar el presente punto de apelación. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto de apelación, donde arguye el apelante que el Tribunal consideró que estaban satisfechas las garantías necesarias para asegurar el daño patrimonial de la víctima, a través de bienes disponibles, y en consecuencia decretó una medida cautelar que colocó en libertad al imputado J.M.C., sin tomar en consideración los siguientes factores; los medios de fortunas que posee el mismo, (ya que el monto estafado a las víctimas que no llegaron a un acuerdo reparatorio asciende a Un Millón de Bolívares Fuertes); que el acusado de marras no es de este domicilio; la magnitud del daño patrimonial causado; el comportamiento del mismo durante el proceso, ya que éste nunca colaboró con la autoridad y fue capturado a través de un trabajo de inteligencia, donde presuntamente el mismo intentó sobornar e inducir a la corrupción a los funcionarios policiales actuantes; y el peligro de obstaculización del proceso, ya que el acusado tiene posibilidad de destruir, ocultar y falsificar elementos de convicción dada su habilidad probada para embaucar y timar la buena fe de sus víctimas; todo lo cual, considerado de manera conjunta, hace presumir el peligro de fuga del ciudadano J.M.C., sin tener el acierto la juez de colocar fiadores con capacidad económica para asegurar la comparecencia del acusado al proceso; ante tal planteamiento, pasa esta Instancia Superior, a revisar la decisión recurrida, observando que de la misma emerge lo siguiente:

En relación a la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a revisar la medida de coerción personal, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 23-04-2010, este Tribunal DECRETA la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble vivienda principal constituido por un lote de tierra identificado con el numero Lote 24 (L24), y la casa tipo "TOWN HOUSE", sobre ella construida en el sector denominado Villa R.P.A., Municipio Sucre Estado Sucre, con un área de Doscientos metros cuadrados (200 mts 2), y la casa tipo Town House, sobre ella construida don un área aproximada de (114,50 mts 2), el cual es propiedad de la ciudadana V.N.F., cónyuge del ciudadano imputado J.M.C. tal, medida esta que asegura las resultas del proceso. En consecuencia esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho sustituir la Medida Privativa de Libertad al hoy imputado J.M.C., por cuanto el delito de Estafa Continuada, recae sobre bienes Jurídicos disponibles, de carácter patrimonial, asegurándose las resultas del proceso con la medida de aseguramiento del bien inmueble antes mencionado, aunado a la pena que podría llegar a imponer, no es igual ni excede de los diez años, razón por la cual considera quien aquí decide que no encuentra configurado el peligro de fuga, es por ello que este Tribunal acuerda una medida menos gravosa, es decir conforme a lo que establece el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en presentaciones cada ocho (08) días y prohibición expresa de salida del país sin la autorización del Tribunal. La libertad se haré efectivamente desde la sede de este Circuito Judicial Penal.

De la transcripción parcial ut supra del texto de la recurrida, se puede observar que la jurisdicente sustituyó la Medida Privativa de Libertad por cuanto a su criterio existen bienes jurídicos disponibles que aseguran las resultas del proceso, y que por la pena que podría llagar a imponerse no se presume el peligro de fuga del acusado; apartándose esta Alzada Colegiada de tal criterio, ya que, las razones por las cuales se decretó Medida de Privación de Libertad en fecha 22 de Enero de 2010, al ciudadano J.M.C., fueron porque el jurisdicente consideró la existencia del peligro de fuga por el daño causado al patrimonio de las víctimas, y los medios económicos que éste tenía para salir del país y así evadir el proceso, así como la obstaculización del proceso, ya que el imputado sabía donde habitaban las víctimas y podía incidir en las mismas coaccionándolas y amenazándolas, considerando éste Tribunal Superior, que estas razones no han variado, es decir, aun subsiste el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte del ciudadano J.M.C., pues, el mayor daño patrimonial causado no ha sido reparado, es decir, el daño ocasionado a la víctima recurrente, presumiéndose todavía que por la cantidad de dinero que supuestamente tiene el acusado, éste podría sustraerse del proceso, u obstaculizar el proceso intimidando a las víctimas, motivo por el cual estima esta Corte que le asiste la razón al recurrente de autos, y no debía la jurisdicente bajo esas consideraciones sustituir la Medida Privativa de Libertad. Por tal razón lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Privativa de Libertad al ciudadano J.M.C., quien es venezolano, de 33 años de edad por haber nacido 30-091976, hijo de M.C. (V) y J.M. Pedroza (V), de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.292.677, con domicilio: Avenida Cancamure Ton Hause S.P. frente la residencias los Ángeles, L-24 0424-8102176, Cumana Estado Sucre, Y así se decide.

En cuanto al tercer punto, donde arguye el recurrente que existe duda sobre el decreto que desechó los delitos de Inducción a la Corrupción y Legitimación de Capitales, ya que se desconoce o no se ha explicado en el proceso de donde provienen los bienes de la cónyuge del acusado, quien funge como propietaria de la vivienda sobre la cual se dictó la Medida Prohibitiva de Enajenar y Gravar, la cual no representa el veinte por ciento (20%) de la deuda con las víctimas que no concurrieron al acuerdo; observa esta Alzada que la jurisdicente al momento de desechar estos tipos penales, Legitimación de Capitales e Inducción a la corrupción, expresó lo siguiente:

Por cuanto de las actas emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado J.M.C., razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL CUARTO MINISTERIO PUBLICO, solo en cuanto al delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.I.B.L., R.A.M., A.F.F.U., J.E.R.R., L.J.R.S. y O.M.M., se desestima la acusación en cuanto a los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, ya los mismo no se subsumen a los hechos explanados en la acusación fiscal, sin embargo el Ministerio Público, podrá continuar la persecución penal, conforme a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal

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Como puede apreciarse de la trascripción parcial ut supra del texto de la recurrida, emerge que la jurisdicente desechó ambos delitos por considerar que los mismos no se subsumen a los hechos, sin embargo expresó que el Ministerio Público podía continuar con la persecución penal, es decir, que la Vindicta Publica puede seguir con la investigación en lo que refiere a estos delitos, pudiendo solicitar la víctima o su apoderado judicial diligencias tendientes a demostrar la participación de éste en los tipos penales antes señalados, y de donde provienen los bienes de la cónyuge del acusado. Por tal razón se desecha tal argumento recursivo. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. F.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la víctima O.M.M., contra la decisión dictada y fundamentada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada y en consecuencia acordó una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado J.M.C.; y en consecuencia decreta Medida Privativa de Libertad al ciudadano J.M.C., quien es venezolano, de 33 años de edad por haber nacido 30-091976, hijo de M.C. (V) y J.M. Pedroza (V), de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.292.677, con domicilio: Avenida Cancamure Ton Hause S.P. frente la residencias los Ángeles, L-24 0424-8102176, Cumana Estado Sucre. Así como también se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar sólo en lo que respecta a la víctima de marras, para garantizar a ésta el ejercicio de su derecho a llegar a un acuerdo reparatorio, si así lo decide. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. F.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la víctima O.M.M., contra la decisión dictada y fundamentada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada y en consecuencia acordó una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado J.M.C.. Y así se declara.

SEGUNDO

Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por el Tribunal recurrido, y se DECRETA Medida Privativa de Libertad al ciudadano J.M.C.. Y así se declara.

TERCERO

Se ORDENA RETROTRAER el proceso al momento en que se realice la citación al ciudadano R.O.M.M. y a su apoderado judicial, a los fines de la realización de una nueva Audiencia Preliminar sólo en lo que respecta a él, quedando incólume el resto de la decisión en lo que respecta a la Admisión Parcial de la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionada en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos C.I.B.L., R.A.M., A.F.F.U., J.E.R.R. y L.J.R.S., la homologación de los acuerdos reparatorios celebrados por el ciudadano J.M.C. con las víctimas C.I.B.L., R.A.M. y A.F.F.U., así como el sobreseimiento de la causa en relación a esas víctimas; sin ordenarse la redistribución del presente asunto, toda vez que el Juez que dictó la decisión recurrida ya no es el mismo que actualmente dirige ese Órgano Jurisdiccional. Y así se declara.

CUARTO

REMÍTASE la presente incidencia Nº NP01-R-2010-000119, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el Juez que en este momento preside dicho Juzgado, RECABE EL ASUNTO PRINCIPAL registrado bajo la nomenclatura NP01-P-2010-000038 del tribunal que actualmente conoce, para que cumpla con lo ordenado por este Tribunal de Alzada.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN.

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU. ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/FYLR/djsa.**

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