Decisión nº 491 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000038

ASUNTO : NP01-R-2010-000119

PONENTE : ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, la ciudadana ABG. L.R., a cargo para el momento del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-000038, el día 31 de mayo de 2010, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos resolvió que “…En relación a la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a revisar la medida de coerción personal, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 23-04-2010, este Tribunal DECRETA la medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble vivienda principal constituido por un lote de tierra identificado con el numero Lote 24 (L24), y la casa tipo "TOWN HOUSE", sobre ella construida en el sector denominado Villa R.P.A., Municipio Sucre Estado Sucre, con un área de Doscientos metros cuadrados (200 mts 2), y la casa tipo Town House, sobre ella construida don un área aproximada de (114,50 mts 2), el cual es propiedad de la ciudadana V.N.F., cónyuge del ciudadano imputado J.M.C. tal, medida esta que asegura las resultas del proceso. En consecuencia esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho sustituir la Medida Privativa de Libertad al hoy imputado J.M.C., por cuanto el delito de Estafa Continuada, recae sobre bienes Jurídicos disponibles, de carácter patrimonial, asegurándose las resultas del proceso con la medida de aseguramiento del bien inmueble antes mencionado, aunado a la pena que podría llegar a imponer, no es igual ni excede de los diez años, razón por la cual considera quien aquí decide que no encuentra configurado el peligro de fuga, es por ello que este Tribunal acuerda una medida menos gravosa, es decir conforme a lo que establece el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en presentaciones cada ocho (08) días y prohibición expresa de salida del país sin la autorización del Tribunal …”

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 07 de junio de 2010, el ciudadano ABG. FREDDY´S PERDOMO S., en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA O.M.M.. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de los corrientes, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en la misma data, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el Apoderado Judicial de la víctima, O.M.M. -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, quien instituyó en el escrito el marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, en lo establecido en el numeral 6° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una decisión mediante la cual la Juez Sexto de Control revisó la medida de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al imputado J.M.C. y la sustituyó por una menos gravosa, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ejusdem, la cual está encuadrada específicamente en el ordinal 5° del artículo 447 del mismo Código, (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código); por lo que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal de origen, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de esta incidencia; por lo que estima esta Corte de Apelaciones como consecuencia de ello que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el ciudadano ABG. FREDDY´S PERDOMO S., en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA O.M.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

Observando además que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano ABG. FREDDY´S PERDOMO S., en su carácter de APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA O.M.M., contra la decisión dictada en fecha 31-05-2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese momento de la ABG. L.R., mediante la cual sustituyó al acusado J.M.C. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO

Se ordena OFICIAR al TRIBUNAL QUINTO de Primera Instancia en Función de JUICIO de este Circuito Judicial Penal -donde actualmente cursa la causa-, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal N° NP01-P-2010-000038, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/ MYRG/ANV/DGDCH/djsa.**

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