Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintisiete de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2012-000101

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana P.M.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.182.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.629.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.A. APONTE, BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., LEOLGAVIS RATTIA, P.C., M.D.C.M., J.C. BERMEJO Y EXIS H.F., venezolanos mayores de edad, de profesión abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.781, 170.350, 137.620 y 134.247 respectivamente, actuando en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del estado Apure.

MOTIVO: DEMANDA PARA OBTENER EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA

En el juicio que sigue la ciudadana P.M.G.T., por beneficio de jubilación contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha once (11) de julio de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana P.M.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.182, debidamente asistida por el ciudadano E.J.B.C., abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.629, contra el ESTADO APURE;

SEGUNDO

Se acuerda el beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones de jubilación, desde la fecha de la presente decisión, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por la trabajadora para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

ALEGA LA PARTE ACTORA:

• Que inició la relación de trabajo en fecha primero (01) de junio de 2004, para el estado Apure, adscrita en varias dependencias, tales como FONDEA, CENTRO DE NUTRICIÓN INFANTIL S.C., entre otros y últimamente en el CENTRO DE REHABILITACIÓN MADRE M.T.D.C., ocupando el cargo de obrera contratada.

• Que devengó como último salario la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.548,22).

• Que actualmente se mantiene activa en su cargo, con las limitaciones de su edad, y condiciones de salud.

• Que es una persona de 63 años de edad y actualmente padece de TRASTORNO DEL HUMOR (TIPO BIPOLAR), y está recibiendo tratamiento psicofarmacológico.

• Que esta imposibilitada para prestar servicio para el cual fue contratada por el Ejecutivo Regional del estado Apure, debido a su enfermedad.

• Que por tales motivos solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, tal como lo señala el auto cursante al folio noventa y siete (97) del presente expediente. Así se señala.

El artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la entidad demandada, es el estado Apure, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso La P.E., ha señalado lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser el estado Apure, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la parte actora, lo cual realiza de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó copia de la cédula de identidad, marcada con la letra “A”, cursante al folio 11 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la identidad de la demandante. Así se decide.

• Consignó dictamen 147-10, marcado con la letra “B”, cursante al folio 12 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se evidencia que la Procuraduría General del estado Apure, le concedió el beneficio de jubilación a la demandante. Así se decide.

• Consignó contrato de trabajo, marcado con la letra “C”, cursante al folio 13 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se aprecia la relación de trabajo entre la demandante y demandado. Así se decide.

• Consignó comunicación Nº 15, marcada con la letra “D”, de fecha 19 de enero de 2005, cursante al folio 14 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se aprecia la relación de trabajo entre la demandante y demandado. Así se decide.

• Consignó constancia de trabajo, marcada con la letra “E”, cursante al folio 15 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se aprecia la relación de trabajo entre la demandante y demandado. Así se decide.

• Consignó constancia de reposo medico, marcada con el número “1”, cursante al folio 16 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desprende de la misma la discapacidad de la demandante. Así se decide.

• Consignó solicitud y autorización de vacaciones, reposo y permiso, marcado con el número “2”, cursante al folio 17 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desprende de la misma solicitud de reposo por discapacidad de la demandante. Así se decide.

• Consignó planilla de certificado de incapacidad, marcado con el número “3”, cursante al folio 18 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desprende de la misma la discapacidad de la demandante. Así se decide.

• Consignó solicitud y autorización de vacaciones, reposo y permiso, marcado con el número “4”, cursante al folio 19 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desprende de la misma solicitud de reposo por discapacidad de la demandante. Así se decide.

• Consignó planilla de certificado de incapacidad, marcado con el número “5”, cursante al folio 20 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desprende de la misma la discapacidad de la demandante. Así se decide.

• Consignó solicitud y autorización de vacaciones, reposo y permiso, marcado con el número “6”, cursante al folio 21 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desprende de la misma solicitud de reposo por discapacidad de la demandante. Así se decide.

• Consignó planilla de certificado de incapacidad, marcado con el número “7”, cursante al folio 22 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desprende de la misma la discapacidad de la demandante. Así se decide.

• Consignó informe médico, marcado con la letra “F”, cursante al folio 23 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desprende de la misma la discapacidad de la demandante. Así se decide.

• Consignó informe médico, marcado con la letra “G”, cursante del folio 24 al 25 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desprende de la misma la discapacidad de la demandante. Así se decide.

• Consignó comunicación S/N, de fecha 08 de mayo de 2012, marcada con la letra “H”, cursante al folio 26 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se desprende de la misma la opinión favorable de la Junta Médica y de la Presidencia de Insalud Apure, de conceder el beneficio de jubilación a la demandante. Así se decide.

• Consignó contrato colectivo S.U.O.D.E., cursante del folio 27 al 37 del presente expediente. Quien decide, de la revisión de las actas determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano, y de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el juez. Así se decide.

• Consignó acta marcada con la letra I, cursante del folio 38 al 39 del presente expediente, suscrita por la Procuraduría General del estado Apure, la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Apure y los representantes del Sindicato Único de Obreros de Pendiente del Ejecutivo, mediante la cual se acuerdan conceder el beneficio de jubilación a los trabajadores, tomando en consideración lo pautado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo con sede en el estado Apure. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se evidencia que la Procuraduría General del estado Apure, le concedió el beneficio de jubilación a la demandante. Así se decide.

• Consignó decisión de fecha 26 mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, marcada con la letra “J”, cursante del folio 40 al 64 del presente expediente. Quien decide, de la revisión de las actas determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano, y de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, se presume conocido por el juez. Así se decide.

• Consignó dictamen Nº 069-10, marcado con la letra “K”, cursante del folio 65 al 66 del presente expediente. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de dicha documental se desprende el beneficio de jubilación otorgado a la demandante. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 11 al 66 del presente expediente; valorados anteriormente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió y reprodujo acta de fecha 06 de junio de 2007, marcado con la letra “I”, cursante del folio 38 al 39 del presente expediente, de cuyo contenido se evidencia un acuerdo referente a la aplicación de las normas contractuales en materia de jubilación, homologada por las partes intervinientes, y en la misma se establece su vigencia y aplicación, con fundamento en el artículo 27, ejusdem. La misma fue valorada precedentemente. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas procesales observa este Juzgador, que la demanda interpuesta versa sobre el beneficio de jubilación, de conformidad con la contratación colectiva firmada entre el Ejecutivo del estado Apure y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Apure “S.U.O.D.E.” período 1985-1988, cláusulas 8 y 10, respectivamente que establecen:

…Clausula N° 8 Beneficios Anteriores: El ejecutivo, se compromete a mantener los beneficios económicos y sociales que han venido gozando los trabajadores por usos y costumbres, así como también los establecidos en Contrataciones anteriores y no contemplados en el presente Contrato en cuanto sean más favorables a los trabajadores.

Clausula N° 10 Jubilación: El Ejecutivo se compromete en Jubilar aquellos de sus trabajadores que hayan cumplido quince (15 años de servicio ininterrumpidos, así como también a los que hayan cumplido sesenta (60) y tengan no menos de cinco (5) años de servicios ininterrumpidos. Los beneficiarios amparados por la presente cláusula gozarán, del sueldo completo para la fecha de la Jubilación, así como también quince (15) días de Bonificación de fin de año.

En este sentido, es importante analizar la aplicabilidad al caso, del artículo 27 de la discutida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según la interpretación de la Sala Política Administrativa en las siguientes sentencias Nº 0736 publicada el 27 de mayo de 2009 y la Nº 01094-0896 del 08 de julio del año dos mil nueve (2009), de la cual se solicitó aclaratoria, siendo la misma publicada en fecha 12 de enero de 2010.

“…A los fines de dar respuesta a la duda planteada por la parte solicitante, respecto a la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

“(…)

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conoció en revisión la primera sentencia mencionada, declarando sin lugar dicho recurso en decisión Nº 181, de fecha 24 de marzo de 2010.

Observa la Sala, que el solicitante de la revisión denunció que la sentencia objeto de la solicitud, incurrió en un error de interpretación, en una supuesta usurpación de funciones, así como en la violación del principio de la reserva legal, toda vez que a su entender, resulta inconstitucional el reconocimiento de los contratos y convenios que contemplen beneficios superiores a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que contraviene el derecho a la no discriminación y a la igualdad establecidos en la Constitución.

Ahora bien, de un detenido análisis del fallo objeto de la solicitud de revisión, se evidencia que la interpretación realizada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa de este M.T., se encuentra ajustada a derecho, toda vez que realizó una interpretación hermenéutica de la norma, tomando en cuenta no sólo el contexto histórico constitucional, sino también el contenido literal y el marco normativo que se concatena con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para concluir que son válidos y exigibles los contratos o convenios colectivos en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley supra citada -18 de julio de 1986.

Por todas las argumentaciones anteriores, puede concluirse que sí es posible por medio de Convenios Colectivos, el derecho a ser jubilado y el otorgamiento de la respectiva pensión de jubilación de los empleados y obreros del sector público, en forma distinta a la establecida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, observando los parámetros establecidos en las sentencias antes comentadas; ahora bien, cuestión distinta es lo que establece la ley en cuanto a la reserva legal, sobre la prohibición de legislar que tienen los estados, municipios y entes del sector público sobre esta materia, como fue manifestado en la audiencia de juicio por la abogada apoderada de la parte demandada.

Situación ésta, que no aplica en las convenciones colectivas del trabajo, pues tienen el mismo rango de una ley, y prelan sobre aquella en todo cuanto favorezcan al trabajador, ello conforme al principio in dubio pro operario.

Que conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, resulta claro que lo establecido en los contratos colectivos siempre y cuando se traten de beneficios superiores a lo establecido en la ley, prevalecen frente a los derechos y/o beneficios que establece la ley.

Que los contratos colectivos al ser producto de un acuerdo de voluntades entre las partes y al contener mayores beneficios que los contemplados en la ley, adquieren fuerza de ley, es decir sus efectos son los mismos que la ley y por tanto su aplicación es preferente por la especialidad de la materia.

También solicitó la abogada de la parte demandada la aplicación del control difuso, y desaplicara la normativa contractual; cabe destacar, que el control difuso lo ejercen los Tribunales sobre la constitucionalidad de las leyes y demás actos de efectos generales, consiste en la desaplicación de la norma jurídica contraria a la constitución en el caso concreto; no obstante, al hilo argumental desarrollado, se puede determinar que en el presente caso no procede aplicar en control difuso, por cuanto a través de las sentencias analizadas, se estableció la aplicabilidad del artículo 27 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional; por consiguiente, la vigencia y aplicación de las normas contractuales establecidas en convenciones colectivas, relativas a los regímenes de jubilaciones y pensiones en los términos establecidos en las sentencias en comento.

Por ello, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil; el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular, al cesar en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, es oportuno señalar que efectivamente, la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a la jubilación y es de obligatoria aplicación a los entes de derecho público como a los privados, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales.

Aunado a lo anterior, se considera como un derecho social de suma importancia el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.” .

En consecuencia, visto que en el presente caso, se demostró que la ciudadana P.M.G.T., ha laborado nueve (9) años y nueve (9) meses, y tiene 62 años de edad; por consiguiente, cumplió los años de servicios y de edad requeridos, para que procediera el beneficio de jubilación en el Ejecutivo Regional, de conformidad con la Cláusula Nº 10, de la contratación colectiva firmada entre el Ejecutivo del Estado Apure y el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure “S.U.O.D.E.” período 1985-1988, la cual establece la obligación del patrono de jubilar aquellos trabajadores que hayan cumplido 15 años ininterrumpidos, así como también los que hayan cumplido sesenta (60) años de edad y no tengan menos de cinco (5) años de servicios ininterrumpidos.

Por todo lo anterior el ente demandado debe otorgar el beneficio de jubilación, y subsiguientemente cancelarle las prestaciones sociales, a la ciudadana P.M.G.T., así como el pago de las pensiones de jubilación desde la fecha de la presente decisión, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por la trabajadora para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, el cual declaró CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana P.M.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.182, debidamente representada por el ciudadano E.J.B.C., abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.617.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.629, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: Se acuerda el beneficio de jubilación, así como el pago de las pensiones de jubilación, desde la fecha de la presente decisión, fijándose la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del último salario integral mensual efectivamente devengado por la trabajadora para el momento de su egreso, con los respectivos aumentos u homologaciones acordados legal o contractualmente, la cual, no podrá ser menor al monto del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes (27) de enero de 2014, Año: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta (03:20) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

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