Decisión nº PJ0022008000026 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cinco de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-R-2008-000026

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 7.167.795 y domiciliada en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados N.A.L.A. y PEDRO NAMIAS MEZA. INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 30.866 y 30.925 respectivamente.-

DEMANDADAS RECURRENTES: Entidades Mercantiles DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR DEPENSU, C.A., y FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (FUNDACUAM).

INSCRITAS:

  1. - DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR (DEPENSU, C.A.): Oficina Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Documento Nº 34, Tomo: 18-C, fecha 03-agosto-1982.

  2. - FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (FUNDACUAM).: Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C.. Documento N° 08, Tomo 43, Protocolo 1° de fecha 11-junio-1993

    APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS:

  3. - DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR DEPENSU, C.A.: Abogado J.A.B.S.P. y L.M.R.. INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula: 48.705 y 116.208.

  4. - FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (FUNDACUAM), Abogado J.A.B.S.P., Y.C. y L.M.R.. INSCRITOS: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 48.705, 41.396 y 116.208.

    MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.-

    ORIGEN: Recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 08 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual declara parcialmente con lugar la acción intentada

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por Recurso de Apelación planteado por el Abogado en ejercicio L.M.R., suficientemente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las accionadas, en fecha 10-abril-2008, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, la cual declara parcialmente con lugar la acción intentada.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes se tienen:

 Que en fecha 08-abril-2008, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, declaro parcialmente con lugar la acción intentada

 Que en fecha 10 de abril de 2008, el Apoderado Judicial de las accionadas presentó escrito de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata del Recurso de Apelación planteado por el Abogado en ejercicio L.M.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las accionadas, contra las Sentencia Definitiva de fecha 08-abril-2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, la cual declaro parcialmente con lugar la acción intentada.

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 08 de abril de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, tuvo como fundamento para su decisión lo siguiente:

Que en virtud de que el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Laboral ordenó reproducir la decisión conforme a la admisión de los hechos, tal como consta según acta de fecha 28 de enero de 2008, donde se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS

Que en dicha acta el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de las partes demandadas, ni por medio de representante legal, estatuario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 28 de enero de 2008.

(omissis).

Hoy, 28 de Enero de 2008, siendo las 11:00 A.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.167.795, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.867, actuando en su nombre y asistida igualmente por el Abogado N.L.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.866. En este estado el tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de las partes demandadas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la complejidad del asunto sometido a consideración y por coincidir en este mismo día varias audiencias que dificultan dictar la sentencia mediante acta en el día de hoy, es por lo que de conformidad con los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la sentencia mediante acta para el quinto (5°) día siguiente de despacho a la presente fecha”.

Resaltó que como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido da como cierto los siguientes alegatos: A) Que ingreso a prestar los servicios como docente para las accionadas, en fecha 06 de septiembre de 1.993 hasta el día 13 de noviembre de 2006, fecha en la cual la trabajadora renuncia al cargo que venía desempeñando y B) Que su jornada de trabajo dependía por las cantidades de horas asignadas a la semana como docente y devengaba como último salario básico diario Bs. 8,47 e integral Bs. 9,97.

Que conforme previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, condeno a pagar a las demandadas la cantidad de Bs. 75.162,09 más el monto que resulte por experticia complementaria del fallo, el cual comprende los conceptos y montos que discrimina en el fallo.

Que considera prudente destacar que el Juez Laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la parte actora, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes opresiones de cálculos matemáticos, que consta en dicho fallo.

Adicionalmente aduce que se ordeno descontar el abono que delata la actora en su libelo de demanda de Bs.4.756,50 a la sumatoria que arroja la cantidad de los conceptos reclamados es decir la cantidad de Bs. 79.918,59.

Finalmente y en consideración de lo expuesto condena a las demandadas por concepto de indexación monetaria e intereses moratorios, y a tal efecto ordeno practicar experticia complementaria del fallo. Así mismo en cuanto a las costas, se abstuvo de condenar a las demandadas por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Al momento de apelar a la sentencia definitiva, el apoderado judicial de las accionadas señaló, que en fecha 14 de enero de 2008 fue admitida reforma de la demanda presentada por la parte actora, en virtud de lo cual por imperativo de la Ley, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de que trata la norma del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Preciso que sus representadas tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, que dista más de sesenta kilómetros de la sede del Tribunal, lo que fácilmente puede apreciarse (de las máximas experiencia del Juzgador) y de la lectura de la Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de las accionadas, que acompañadas con las letras “D” y “E”, se acompañaron con el escrito de fecha 29 de enero de 2008, y en consecuencia se le deben concedérsele el término de la distancia, por estar domiciliadas en la ciudad de Valencia, conforme a criterio jurisprudencial contenido en la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de octubre de 2004 RC Nº AA60-S-2005-00496.

Adujo que la Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizo tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada, y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación.

Asimismo sostiene que su representada, ha actuado con probidad y lealtad en el proceso, siendo menester acotar que constituye una carga de la parte actora, conforme lo expresado en el numeral 2do, de la norma del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, error de las accionadas- es Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicar el domicilio de su representada, lo que no hizo correctamente, por lo que su escrito de demanda, al no cumplir con requisitos exigidos en dicho numeral, y por ende con sus cargas legales, vale decir al no indicar el domicilio exacto de su representada infringió dicha norma, generando en la convicción del Juez de la causa, un error de Juzgamiento en la admisión de la demanda que fue indebidamente propuesta, exponiendo a su representada a su indefensión, al no poder contar con el término de la distancia al que tiene derecho.

Delata también que en cuanto a la solicitud de su representada de la reposición de la causa al estado de que se le conceda legalmente su oportunidad para el ejercicio del derecho de su defensa, estableciéndose el término de la distancia para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, e igualmente destaca que siendo la notificación para comparecer al juicio a la referida audiencia, única oportunidad para promover pruebas en los procesos laborales, tal notificación tiene carácter de orden público, con rango y jerarquía constitucional, por lo que el Juez Laboral investido de su Competencia Constitucional debe declarar nula toda conducta de las partes que trasgreda esta materia, a los fines de garantizar la igualdad y el justo equilibrio de las partes en el proceso, en obsequio de la justicia y del derecho.

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LAS ACCIONADAS RECURRENTES ANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DEL RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN.

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral y Pública y del video contentivo de la misma, cursante en autos se desprende que las accionadas recurrentes, apelan sobre los siguientes hechos:

 Que recurren de la sentencia del a quo, por cuanto no se le concedió el término de la distancia, y es una violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 205 del Código de Procedimiento Civil, por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no concedérsele el termino de la distancia, se vulnera el derecho a la defensa y con esa sentencia se violan los derechos de su representada

 Que existen abundantes jurisprudencia donde se señala que al no conceder el término de la distancia viola el debido proceso y el derecho a la defensa

 Que hemos señalado que el domicilio de las demandadas es la ciudad de Valencia, que hay pruebas consignadas de ello, y no fueron impugnadas, y se evidencia que es Valencia el domicilio, si en el auto de notificación no concede el término de distancia cercena el derecho a las garantías de orden público, según la sentencia de la macaguita donde ocurrió lo mismo

 Que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que fue una violación a las garantías constitucionales

 Que el Juez está obligado a revisar a quien están citando

 Que la parte actora señala que su demanda, que es una extensión de la institución, y no se le informo al Juez

 Que esa demanda debía ser inadmisible, por cuanto el Juez no fue informado, que es negligencia y culpa de la parte actora no haber señalado su domicilio

 Que de las actas procesales se desprende el domicilio de sus representadas

 Que no pudieron comparecer por no haberle concedido el término de la distancia

 Que ese término de la distancia es concedido en beneficio a la parte demandada, para que puedan comparecer a la audiencia, y consignar pruebas, y hay una presunción iuris tantum de admisión de hechos

 Que solicitan se declare la revocatoria de la sentencia y se les permita asistir a la audiencia preliminar

 Que también se puede observar que los poderes fueron concedidos en Valencia y hoy viene a esta audiencia desde Valencia

Inmediatamente se le cede la palabra al representante de la parte demandante no recurrente, quien expone:

 Que no consta en el acto que ese abogado sea apoderado de Depensu, y que hay una sustitución de poder y no se puede evidenciar si ese abogado tiene facultad para ello

 Que los argumentos de la parte apelante fueran validos si hubiesen sido expuestos en la oportunidad correspondiente

 Que se demando y asistieron al Tribunal en fecha 29 de enero

 Que consigan copia del libro de préstamo de expedientes del archivo, donde se evidencia, que comparecieron el 14 y 15 de enero, donde se fijo nueva oportunidad

 Que también hay un caso parecido donde fueron los mismos demandados y se resolvió no alegando el término de la distancia

 Que los recursos se ejercen o no, debe demostrar si es el caso fortuito o fuerza mayor

 Que no existen pruebas de que no pudieron asistir, que tuvieron 23 días de despacho, no expusieron su derecho, que debieron oponerlo hasta un día antes

 Finalmente lee el extracto de dos sentencias, que se refieren al caso de autos

 Que en el caso de autos, es evidente que no actuaron como buen padre de familia

 Que no hicieron señalamiento antes de la sentencia

 Que no se les violó el derecho a la defensa

 Que pide se declare sin lugar el recurso

En ese estado se le cede el derecho a replica a la parte recurrente, quien expone:

 Que impugna esas copias por no estar certificadas, que no dice nada solo L.R., puede ser que lo vio o lo vio pero lo devolvió, esas actas no constan en el expediente,

 Que si es representado como lo fue en la audiencia anterior, si tiene carácter de representante, que consigna copia

 Que después se fija un auto donde se fija la audiencia, y no ha sido notificado

 Que esos extractos no son iguales al caso

 Que cualquier otro argumento es difícil de entender

 Que es una lección de derecho constitucional

 Que el Juez debió hacerlo de oficio, y la carga de decir cual era el domicilio procesal es el actor, que no debió ser admitida

A continuación en aras del derecho a la defensa s ele cede la palabra a la contraparte para que ejerza su derecho a la contrarreplica, quien expresa:

 Que aunque la contraparte no impugno la copia debidamente, solicito que los Alguaciles busquen el libro para constatar las copias

 Que no consta el carácter de Abogado L.M.R., en el expediente, inclusive en el expediente que consignan las accionadas

 Que ratifica que en los casos de la sentencia señalada no se señalo domicilio, pero en esta si señala domicilio, y además las instituciones demandadas deben tener varias extensiones, y es difícil conseguir las actas constitutivas porque tiene mil figuras anónimas, no se sabe si es por la Ley de Universidades, dice que debe ser por asociación sin fines de lucro

 Que no se puede pretender que ahora en fase de ejecución, diga no me fijaron término de la distancia

Seguidamente una vez culminada la exposición, el ciudadano Juez, dicta el dispositivo oral y declara:

 Sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por las accionadas recurrentes

 Que así mismo el ciudadano Juez, se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles o de despacho, a fin de reproducir el cuerpo entero de la sentencia, dejando expresa constancia de su publicación, de conformidad con el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa que el recurso procesal ordinario de apelación fue interpuesto por el apoderado judicial de las accionadas contra la decisión dictada el 08 de abril de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a través de la cual se declaro parcialmente con lugar la acción intentada en ocasión a la incomparecencia de las demandadas, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante.

Por su parte, las accionadas recurrentes, consideran que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, vulneró el derecho a la defensa, al no concederle el término de la distancia, y es una violación al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Infiere esta Alzada que de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que el a quo al no concederle el término de la distancia viola el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el domicilio de las demandadas es la ciudad de Valencia, que hay pruebas consignadas respecto a ello, y que cursan en auto Actas Constitutivas Estatutarias de las accionadas, donde se evidencia que su domicilio es el antes citado.

Advierte esta Superioridad, que de los argumentos expuestos por las recurrentes, se tiene que el objeto del presente recurso, se circunscribe a la omisión del término de la distancia, el cual no fue otorgado en el auto de reforma de la demanda en fecha 14 de enero de 2008.

Ahora bien, el término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del tribunal que conoce la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.

Siendo ello así, observa esta Alzada que en caso concreto, bajo examine, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de noviembre de 2007, el a quo dicta auto admitiendo la demanda presentada por la parte actora, omitiendo el término de la distancia, y del cual se desprende la orden de emplazar a las demandadas mediante cartel de notificación, siendo notificadas las accionadas en sucursal radicada en el Municipio Puerto Cabello, tal como lo expresa la parte actora en su libelo de demanda, certificando dichas notificaciones la suscrita Secretaria del a quo, en fecha 13 de diciembre de 2007,cursante al folio 99, lo que implica de lo anteriormente expuesto, que la audiencia preliminar tendría lugar el día 15 de enero de 2008.

En ese mismo orden de ideas, precisa ésta Alzada que en fecha 11 de enero de 2008, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, reforma ésta que es admitida por el a quo en fecha 14 de enero de 2008, según auto cursante al folio 168, del cual se desprende que se le conceden a la demandada, diez (10) días hábiles adicionales a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, sin necesidad de notificarla por cuanto las partes están a derecho, lo que conlleva que se le esta garantizando a las accionadas el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia dicha audiencia preliminar, tuvo lugar el día 28 de enero de 2008, según auto cursante al folio 169, no compareciendo las accionadas ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante; Argumentación ésta que conlleva a confrontarla con Sentencia Nº 0172, Expediente Nº AA60-S-2006-000965, del 13 de febrero de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: G del C. Ochoa contra Evertson Internacional Venezuela, C.A., Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Siguiendo ese mismo orden de ideas, se tiene que al no ser necesaria una nueva notificación de las partes, por cuanto se constata en auto admisión de reforma de la demanda en fecha 14 de enero de 2008, donde se le conceden a las accionadas nuevamente diez (10) días hábiles más, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, sin que sea necesario notificarla, por cuanto las partes están a derecho, en virtud de las accionadas fueron notificadas tal como se evidencia de certificación de notificación emitida por la Secretaria del a quo en fecha 13 de diciembre de 2007, a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 eiusdem, por así dejarlo establecido, en forma expresa, ambas partes se encontraban a derecho de todas las actuaciones procesales ventiladas en la presente causa, razón por la cual la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de las accionadas, pues contrariamente a lo sostenido por la parte demandada recurrente, éstos derechos le fueron garantizados cuando se le concedió diez (10) días hábiles más en el auto de admisión de la reforma del libelo de la demanda, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron las accionadas, tal como se constata en acta de fecha 28 de enero de 2008, situación ésta que se delata en Sentencia Nº 0172, Expediente Nº AA60-S-2006-000965, del 13 de febrero de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: G del C. Ochoa contra Evertson Internacional Venezuela, C.A., Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual dejo asentado:

…OMISSIS…

…...Ahora bien, al no ser necesaria una nueva notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 eiusdem, por así dejarlo establecido, en forma expresa, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resulta improcedente el cómputo del término de la distancia acordado en el auto de admisión de la demanda para luego computar el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar , tomando en cuenta que ambas partes se encontraban a derecho de todas las actuaciones procesales ventiladas en la presente causa por haber comparecido a la audiencia de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, pues contrariamente a lo sostenido el recurrente, éstos derechos le fueron garantizados cuando se ordenó la realización de nueva audiencia preliminar, a la cual no compareció

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada, adminicular ciertos indicios denunciados por la parte no recurrente en la audiencia oral y publica, en relación al caso bajo estudio, ante tal alegato el Juez como director del proceso, se remite al artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con Sentencia R.C.L. N° AA60-S-2005-001285 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2006. Caso: L.á.M.G., contra asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. “COOZUGAVOL”, Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la cual se deja asentado lo siguiente: “…Hay que recordar que el indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia ( artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios de prueba,” corroborando o complementado el valor o alcance de estos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cual será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y característica de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquel puede inducirse y los contra indicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contra indicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía”.-)

Como corolario de lo anterior, se tiene que el Juez como administrador de justicia, debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando se encuentra en tela de juico el derecho a la defensa y al debido proceso, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho, en el sentido de que la demandante sostiene que en fecha 14 y 12 de enero de 2008, compareció la representación legal de las accionadas, y solicitaron el expediente bajo estudio, y a los efectos de demostrar dicho alegato consigna como prueba copias del libro de préstamo de expedientes del archivo de este Circuito Laboral Judicial Puerto Cabello.

De lo expuesto up supra, esta Alzada pasa analizar exhaustivamente la pretendida prueba, y observa: Que cursan a los folios 19 y 20 copia fotostática del Libro de préstamo de expedientes de este Archivo Judicial, del cual se desprende y se lee en letra legible: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. Laboral Puerto Cabello, fechadas - 14/01/08 y 12 /12/2007: Donde se resalta en la línea número 26 y 21 respectivamente, se lee: EXP. Nº GP21-L-07-349; NOMBRE: L.R.; CEDULA Nº 11.159.958; FIRMA: ILEGIBLE; DEVUELTO: DVTO; ahora bien, cabe acotar que evidentemente el caso bajo examine, se identifica en su carátula como el ASUNTO PRINCIPAL: GP21-L-2007-000349, que las actuaciones cursantes en el citado asunto principal, cursa poder otorgado por las demandadas al abogado L.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.150.958, por consiguiente se constata que efectivamente estas circunstancias llevadas a través de los medios probatorios, que cursan en auto, tales como poder otorgado por las demandadas al abogado L.R., situación ésta que adquiere significación cuando evidentemente consta en el conjunto de las actuaciones procesales del referido asunto, situación ésta que crea certeza en torno al hecho desconocido a quien decide, en consecuencia se le concede valor probatorio a los referidos indicios, siendo demostrativo que evidentemente la representación legal de las demandadas, a través de su apoderado judicial L.R., tenía conocimiento de la existencia del auto de admisión de la demanda de fecha 17 de noviembre de 2007, de la certificación de notificación emitido por la Secretaria en fecha 13 de diciembre de 2007 y del auto de la reforma del libelo de demanda, de fecha 14 de enero de 2008 donde se le concedían diez (10) días hábiles más, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, situación esta que conlleva, a dilucidar que no es necesaria una nueva notificación de las partes, y tomando en cuenta que ambas partes se encontraban a derecho, en consecuencia resultaría improcedente un computo del término de la distancia, cuando las accionadas tuvieron aproximadamente 23 días de despacho en total, para elaborar su estrategia respecto a sus defensas, sería inoficioso de la administración de justicia concederle a quien tenía conocimiento de todas las actuaciones procesales uno o dos días más, como término de distancia, evidentemente obtuvieron un exceso de días de despacho, razón por la cual la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de las accionadas, estos derechos le fueron garantizados a las accionadas cuando se le concedió diez (10) días más en el auto de reforma de la demanda. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las demandadas. Y así se decide.

 CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 08 de abril de 2008. Y así se decide.-

 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

 De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se condena en costas del recurso a las accionadas, por cuanto apelaron de una sentencia que fue confirmada en todas sus partes.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ENIHZER RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 01:34 p.m., y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

(CARS/LR)

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