Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de marzo de 2010.

199º y 151º

PARTE ACTORA: J.R.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.580.335.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.A., R.V.C., C.A.R. y D.R.G.P., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 7.182, 33.451, 68.377 y 81.742, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de septiembre de 1984, bajo el No. 14, Tomo -55-A-Pro., con modificaciones posteriores siendo la última la de fecha 07 de julio de 2005, registrada por ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 9, Tomo -111-A-Pro, de fecha 10 de agosto de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERGAN A.P.B., abogado en ejercicio Inpreabogado No. 58.697.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2010, por el abogado NERGAN BORJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 01 de febrero de 2010.

El 08 de febrero de 2010, fue distribuido el presente expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 9 de febrero de 2010, se le dio por recibido en este Juzgado Superior, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 18 de febrero de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes 05 de marzo de 2010 a las 11:00 a. m., en esa fecha se prolongó para el 12 de marzo de 2010 a las 9:00 a.m., para declaración de parte; en esa fecha se difirió para el 18 de marzo de 2010 a las 9:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la solicitud de calificación de despido presentada por la parte actora en fecha 03 de julio de 2009, alegó que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 15 de octubre de 2008, como mesonero bajo la supervisión y orden del ciudadano R.D.P., realizando labores inherentes al mismo dentro de un horario variable; que devengaba un salario de Bs. 5.000,00 mensuales y que en fecha 30 de junio de 2009, siendo las 11:00 a.m. fue despedido de la empresa por el señalado ciudadano, en su carácter de propietario, sin que mediara alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; motivos por los cuales acudió a solicitar la calificación como injustificado del despido del que fue objeto y en consecuencia se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acordara el pago de los salarios caídos.

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en la cual negó, rechazó y contradijo que se hubiese despedido injustificadamente al accionante, señalando que la fecha de ingreso real fue el día 16 de marzo de 2009, bajo la figura del contrato a período de prueba y que del mismo se desprende que la fecha de culminación fue el día 14 de junio de 2009; que el actor en fecha 08 de junio de 2009, manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo con fecha 14 de junio de 2009, según consta en la carta de renuncia suscrita por él, motivos por los cuales rechazó las fechas de ingreso y egreso alegadas, así como la estabilidad esgrimida porque el tiempo de servicio real del actor fue inferior al lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en artículo 112 que exige por lo menos 3 meses al servicio del patrono para que pueda gozar de estabilidad; negó igualmente el salario alegado de Bs. 5.000,00 mensuales y señaló que el salario pactado por las partes era la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, tal como consta en el contrato a periodo de prueba suscrito por el actor.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte actora ratificó los alegatos que plasmó en su solicitud presentada, en especial los relativos a la prestación de servicio como mesonero desde el día 15 de octubre de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, con un tiempo de servicio de 8 meses y 15 días, devengando un salario de Bs. 5.000,00 mensuales; que la demandada consignó una supuesta carta de renuncia y alegó como fecha de inicio el 16 de marzo de 2009 y como fecha de egreso el 30 de junio de 2009, para un supuesto tiempo de servicio de 2 meses y 22 días y que en el supuesto negado que eso fuera cierto, el patrono no dio cumplimiento al literal “a” del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y tampoco dio cumplimiento al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no hubo participación del despido ni notificó por escrito conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo las causas de dicho despido.

La parte demandada en la audiencia de juicio admitió la relación laboral y negó el despido alegado así como las fechas señaladas como ingreso y egreso; indicó que contrario a lo sostenido por la parte actora, la relación que vinculó a las partes se inició el 16 de marzo de 2009, por un contrato a periodo de prueba y culminó el 14 de junio de 2009, por la manifestación voluntaria del trabajador de poner fin a la misma; que la carta de renuncia fue en fecha 08 de junio de 2009 y sí se cumplió el preaviso, por ello el egreso fue el 14 de junio de 2009; que el accionante no gozaba de estabilidad porque no tenía 3 meses de prestación de servicio y porque hubo una manifestación voluntaria, una renuncia.

El 05 de marzo de 2010 siendo las 11:00 a.m., oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de alzada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante representada por el abogado NERGAN BORJAS, Inpreabogado bajo el No. 58.697 y la comparecencia de la parte actora, ciudadano J.R.P.R., titular de la cédula de identidad N° 11.580.335 y sus apoderados judiciales, abogados EUFRAGIO G.A. y R.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7182 y 33.451, respectivamente.

La parte demandada fundamentó el recurso ejercido en que no comparte los criterios explanados por la sentencia de Primera Instancia; que se inició la solicitud de calificación de despido por una fecha de ingreso y egreso que no comparte esa representación; que fueron aportados como pruebas el contrato de trabajo y una carta de renuncia, documentos que no fueron destruidos en forma alguna por la parte actora en la etapa probatoria; que no aportaron pruebas, que hay unos supuestos tickets que se impugnaron por no emanar de su representada, no obstante por encima de esto el Tribunal de Primera Instancia los valoró por la sana crítica y para la Juez los alegatos valieron más que las documentales que no fueron destruidas, siendo así la fecha de ingreso fue debidamente demostrada por la demandada; que no fueron concatenadas esas pruebas con otras, que no se pidió experticia y la Juez no dio lugar a la tacha formulada por no haberse promovido adecuadamente; motivos por los cuales solicitó se diera pleno valor probatorio a las documentales consignadas, se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia de primera instancia declarando sin lugar la solicitud incoada.

La representación judicial de la parte actora indicó en su exposición en la audiencia de alzada que tomando en cuenta la exposición de la demandada y su escrito de fundamentación de la apelación, quedó demostrado que el trabajador cumplió con todos los requisitos legales; que la fecha de ingreso alegada fue el 15 de octubre de 2008, que los tickets consignados fueron sabiamente apreciados y valorados por la Juez de Primera Instancia, que establecen fechas anteriores a la señalada como ingreso por la parte demandada; que la carta de renuncia y el contrato por tiempo determinado se excluyen, que la demandada no logró demostrar fehacientemente el salario alegado por ella, que por sana crítica es imposible creer que un mesonero de un restaurante del este de Caracas devengara Bs. 500,00 (menos del salario mínimo); que el supuesto contrato a tiempo determinado no cumple con los requisitos legales para serlo por la naturaleza del servicio; que el demandado en su escrito hizo alusión a la incongruencia negativa y sobre este particular la jurisprudencia ha establecido que el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé las únicas causales para recurrir, que la sentencia es inmaculada porque a través de la sana crítica logró desvirtuar lo que maliciosamente quiso preparar y hacer ver la demandada, que no se ajustaba a la verdad.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó al recurrente de la siguiente manera: En la audiencia de juicio se le preguntó si su representada emitía tickets de consumo, ¿Eso es así? Respondió: Ya dije en esa oportunidad que no sé si esos tickets emanan de mi representada, supongo que emite tickets pero no puedo asegurarlo, yo no trabajo allí. ¿Por qué si se admitió la prueba de exhibición de recibos de pago, usted no los exhibió? Respondió: Porque no los tenía en el momento, desconozco si existían, supongo que por la duración corta del servicio prestado no se hicieron. ¿Las documentales cursantes a los folios 24 y 40 y 41 y los tickets fueron objetados en la audiencia de juicio, podría el actor haber elaborado esas documentales? Respondió: no lo sé, no soy experto, pudo haber tenido una máquina para elaborarlas, lo cierto es que fueron impugnadas. Se le interrogó a la parte actora: Relate cómo sucedieron los hechos y la prestación del servicio: El actor y su apoderado indicaron que comenzó a prestar servicios el 15 de octubre de 2008, que trabajó 7 meses de día y 1 de noche, que un día le hicieron firmar en blanco unos papeles, que preguntó para qué eran y le dio la secretaria que era para asuntos rutinarios del seguro y él los firmó pero que no se encontraban rellenos, que es su firma pero el contenido no estaba cuando él los firmó, que al día siguiente uno de los socios le dijo que descansara un mes y él le preguntó por qué, no le dieron mayor explicación y le dijeron que si no se fuera, que la constancia de trabajo se la pidió un día a la secretaria quien se la dio en la tarde firmada por uno de los socios y que era para abrir una cuenta en el banco Banesco, que tuvo la previsión de guardar algunas copias de los tickets de consumo que dejaban los clientes en las mesas y que los originales debían reposar en la demandada.

En la prolongación de la audiencia en alzada, convocada a los fines de la comparecencia del ciudadano J.D.J.S.V., titular de la cédula de identidad N° 6.248.060, en su condición de Director de la empresa demandada a los fines que respondiera las preguntas que a bien tuviese formular este Juzgado, el Juez interrogó al apoderado judicial de la parte demandada en relación al motivo de la incomparecencia del mencionado ciudadano, quien señaló que éste no asistió manifestando problemas de salud y que someterse a la presión de acudir a los Tribunales podría ser perjudicial para su salud en virtud que es un hombre mayor; el Tribunal difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por la complejidad del asunto conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día jueves 18 de marzo de 2010 a las 09:00 a.m.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada, condenando al demandado al reenganche del demandante a su mismo puesto de trabajo, con el pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación del demandado en el presente juicio, 20 de julio de 2009, hasta la efectiva reincorporación del accionante, a razón de un salario diario de Bs. 166,66, los cuales ordenó calcular por experticia complementaria del fallo y condenó en costas a la parte demandada.

La apelación de la parte demandada se circunscribe a objetar los criterios explanados por la sentencia de Primera Instancia en cuanto a las fechas de ingreso y egreso establecidas, por no haberse valorado correctamente el contrato de trabajo y una carta de renuncia, documentos que no fueron destruidos en forma alguna por la parte actora en la etapa probatoria; así como de unos supuestos tickets que se impugnaron por no emanar de su representada.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir si el actor laboró desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, como lo alega la parte actora; o si por el contrario trabajó desde el 16 de marzo de 2009, bajo la figura del contrato a período de prueba hasta el 14 de junio de 2009, por haber renunciado el 08 de junio de 2009, como lo afirma la parte demandada, para determinar si gozaba o no de estabilidad, es decir, si procede o no la demanda, para lo cual debe valorar las pruebas de autos.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 9 y 10 del expediente, documento poder que en copia simple acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, de los folios 24 al 37, ambos inclusive, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Al folio 24, original de constancia de trabajo de fecha 09 de enero de 2009, con firma ilegible y sello húmedo de la empresa “Inversiones Tiberi, C.A.” que expresa que el accionante presta sus servicios en dicha empresa desempeñándose como mesonero; dicha documental fue desconocida tanto en su contenido como en la firma por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, manifestando que no emanaba de su representada; la parte actora insistió en la prueba señalando que pidió la carta en la mañana a la Secretaria, esperó para su firma y se la entregaron en la tarde, pero no promovió cotejo, en todo caso señala la sentencia que no admitió el cotejo porque no se señaló ningún documento indubitado al no saber de quien emana la prueba; en consecuencia, habiendo sido desconocida esta instrumental el Tribunal la desecha del material probatorio.

Marcadas “B”, de los folios 25 al 37, ambos inclusive, copias de facturas de consumo de la empresa demandada; sobre la valoración de esta prueba el tribunal se pronunciará posteriormente.

Asimismo, promovió la parte actora la prueba de exhibición de documentos a los fines que la accionada mostrase los originales de los recibos de pago del trabajador durante toda la relación laboral y la planilla 14-02 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la demandada en la audiencia de juicio no cumplió con su carga de exhibir los instrumentos requeridos.

Sobre este particular se observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la concurrencia de dos requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En el presente caso, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se evidencia que la misma no consignó copia de los documentos cuya exhibición solicita, ni suministró una afirmación de los datos que conoce acerca del contenido del documento, pues se limitó a indicar los documentos sobre los cuales solicita exhibición, no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que se halla o ha hallado en poder de la parte demandada; este último requisito, referido a aportar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, no debe ser satisfecho cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, empero, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte de la norma referida a que se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido en su promoción con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento y en defecto de esta, afirme los datos que presuntamente contiene su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, pues, en caso contrario, como ocurre en el caso de autos, no puede el Tribunal suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento que se dice en posesión de la parte contraria un contenido que no fue alegado por el solicitante, todo conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina contenida en la sentencia de fecha 6 de abril de 2006, R. C. No. AA60-S-2005-001486 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Pedro M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.), en consecuencia, no despliega eficacia alguna la no exhibición de la parte demandada con respecto a los documentos señalados.

Finalmente fue promovida la declaración testimonial de los ciudadanos R.E.I., L.E.A.S., F.N.C. y L.D.M., que si bien fue admitida, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que analizar este Tribunal al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar, a los folios 16 y 17, fue consignado instrumento poder en copia simple que acredita la representación del apoderado judicial de la parte demandada, el cual se aprecia.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, a los folios 40 y 41 de autos, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Marcados “A” y “B”, folios 40 y 41, instrumentales relativas a “Carta de Periodo de Prueba” y “Carta de renuncia” de fecha 08 de junio de 2009, suscritas en original por la parte actora, de las cuales la parte actora reconoció haberlas firmado pero señaló que los documentos se encontraban en blanco, por lo que tachó el contenido de dichas documentales; en relación a la valoración de estas pruebas, este Tribunal se pronunciará en las consideraciones para decidir.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció en su motiva que en la presente controversia, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía a la accionada demostrar que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia efectuada el 08 de junio de 2009; que ese hecho resultaba incomprensible cuando el demandado también había alegado que el trabajador estaba sometido a un período de prueba de 82 días y que dicho período terminaba en la fecha en que el trabajador renunció.

Señala la recurrida que del análisis del material probatorio consta que la parte accionada no cumplió con la carga de la prueba respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo alegada, renuncia y culminación del período de prueba, por ello, tuvo por cierto que el accionante fue despedido injustificadamente, procediendo el reenganche a su mismo puesto de trabajo como mesonero y con las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.

Con respecto al salario normal base de cálculo de los salarios caídos, estableció que corresponde a la demandada probar cuál fue el último salario normal devengado por el trabajador y que dicha carga de prueba no fue cumplida, pues no trajo a los autos los recibos de pago de salarios, no siendo suficiente el contrato de período de prueba, el cual no surtió valor probatorio alguno y que de haberlo considerado como elemento de prueba, debe destacarse que el salario fijado por el patrono, era inferior al salario mínimo nacional para un trabajador con una jornada ordinaria de trabajo de por lo menos 8 horas, vulnerándose con ello lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma de orden público absoluto.

En consecuencia estableció la recurrida que el último salario normal mensual devengado por el trabajador fue el alegado por éste, de Bs. 5.000,00, para un salario diario de Bs.166,66, base de cálculo de los salarios caídos, los cuales deberían calcularse desde el 20 de julio de 2009, fecha de notificación del demandado en este juicio, hasta el efectivo reenganche, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa hubiese estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado.

En síntesis, la controversia se circunscribe a determinar el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo y el salario.

La parte actora alega que ingresó el 15 de octubre de 2008 y fue despedido injustificadamente el 30 de junio de 2009, que devengaba un salario mensual de Bs. 5.000. La parte demandada alegó una fecha de ingreso diferente el 16 de marzo de 2009 en la que, a su decir, comenzó un período de prueba y como fecha de egreso el 14 de junio de 2009.

El actor promovió marcadas “B”, folios 25 al 37, ambos inclusive, copias de facturas de consumo de la empresa demandada donde aparecen reflejados el nombre del actor como mesonero que atendió las mesas, dichas instrumentales fueron desconocidas e impugnadas por la demandada quien señaló que no podían serles oponibles por no estar suscritas por persona alguna; el accionante insistió en la prueba y la Juez de Juicio le preguntó a las partes quiénes eran los socios de la empresa y si ésta llevaba registro de los tickets que se expedían, contestando el actor que conocía como dueños al señor Joao y el señor Robert y el apoderado demandado en relación a la segunda pregunta contestó que no sabía, que suponía que sí.

La sentencia apelada, no obstante, que dichas documentales no contienen firma y fueron impugnadas, les dio valor por sana crítica, señalando que:

…esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que, si bien, la parte demandada impugnó los citados instrumentos por no estar suscritos, debe advertirse, que se trata de facturas, que expide el negocio a los clientes, comensales, a los fines de cobrar el consumo. Del conocimiento privado que tiene quien suscribe el presente fallo, y de la generalidad de las personas que acuden a establecimientos como el demandado, restaurantes, se sabe que ninguna de estas facturas son firmadas o suscritas por representante alguno de la empresa. Por lo tanto, la impugnación realizada por la parte accionada, se declara sin lugar, y en consecuencia, estos instrumentos se valoran y aprecian, desprendiéndose de su análisis que el trabajador, hoy accionante, prestaba servicios para el restaurante como mesonero desde el 20-11-2008 y así se establece.

La sentencia apelada apreció las documentales que cursan a los folios 25 al 37 promovidas por la parte actora, no obstante, haber sido impugnadas por la demandada, porque según el conocimiento privado de la Juez de la recurrida y a su decir de la generalidad de las personas que acuden a establecimientos como el demandado (restaurantes), se sabe que ninguna de estas facturas son firmadas o suscritas por representante alguno de la empresa y que por lo tanto, la impugnación realizada por la parte accionada, se declaraba sin lugar.

En criterio de este Tribunal tales documentales deben desecharse porque si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10 establece que el juez del trabajo apreciará las pruebas por sana crítica, no puede bajo este argumento desconocerse las reglas de valoración o tarifa legal que establece el artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los documentos privados.

En efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales, copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero carecen de valor probatorio si la parte contra quien obre los impugna y su certeza no pudiere constatarse con la presentación de originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

De manera que no obstante haber sido impugnados esos tickets, no es procedente otorgarles valor probatorio porque así lo establece expresamente el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se probó su certeza por cualquier otro medio de prueba que comprobara su existencia y porque su valoración para dar por demostrada una fecha de ingreso anterior a la señalada por la parte demandada proviene de la utilización del conocimiento privado del juez, cuestión que esta expresamente prohibida por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (conocimiento privado), ni suplir excepciones ni argumentos.

Así, el juez debe fijar los hechos que constituyen la premisa menor del silogismo, tomando en cuenta: 1) los hechos expresamente admitidos; 2) los hechos admitidos por no haber sido negados expresamente o no haberse hecho la debida determinación conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 3) las pruebas para fijar los hechos que hayan resultado controvertidos.

Para establecer la existencia de los hechos que resulten controvertidos de acuerdo a los términos en que se haya planteado la demanda y su contestación, en un proceso que se rige por el principio dispositivo, según el cual el tema decidendum lo establecen las partes, el actor en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, el juez debe basarse en las pruebas y no en su conocimiento privado.

La parte demandada para cumplir con su carga probatoria de demostrar las fechas de ingreso y egreso alegadas por ella, promovió marcadas “A” y “B” a los folios 40 y 41 “Carta de Periodo de Prueba” suscrita por el demandante donde señala que ingresó el 16 de marzo de 2009 en período de prueba hasta el 14 de junio de 2009 y carta de renuncia de fecha 08 de junio de 2009 en la cual se señaló que cumpliría preaviso hasta el 14 de junio de 2009.

Esas documentales fueron tachadas de falsas en la audiencia de juicio, en la cual la parte actora reconoció su firma pero tachó el contenido conforme a lo dispuesto en el artículo 1381 del Código Civil porque fue firmado en blanco, según se evidencia del acta de audiencia de juicio de fecha 15 de enero de 2010 y del contenido del CD con la grabación audiovisual de la audiencia, el Tribunal no admitió la tacha ni aperturó la incidencia señalando que: “…no se trata de un documento público, privado reconocido o tenido como legalmente como reconocido, supuestos estos previstos en el art. 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” .

La sentencia apelada con respecto a las documentales cursantes a los folios 40 y 41 que son carta de periodo de prueba y carta de renuncia, a pesar de haber declarado inadmisible la tacha cuya consecuencia jurídica es que el documento tiene valor probatorio, los desechó por sana crítica al considerar que:

…si bien, la parte actora firmó los citados instrumentos, debe advertirse, que su contenido fue elaborado por la misma persona, que sin lugar a dudas, no fue el trabajador, pues a simple vista, es fácil advertir que tanto la letra impresa como la manuscrita tiene igual origen o autoría y que fueron elaborados incluso en la misma fecha. Por lo tanto, al existir serias dudas sobre la valoración que debe atribuírsele a estos instrumentos, se aplica la más favorable para el trabajador, en consecuencia, se desechan los mismos del proceso, por estar convencida esta sentenciador que el trabajador los firmó sin conocer su contenido y en una fecha muy posterior a la fecha de inicio de la relación de trabajo

.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no estaba legitimada para apelar de la sentencia de Primera Instancia, porque su dispositivo le fue favorable y dado que la apelación es un medio de gravamen, el perjuicio que pudo haber acarreado la no admisión de la tacha de falsedad, fue corregido por la sentencia definitiva.

No obstante, la apelación sometida al conocimiento de esta alzada por la parte demandada, se refiere a la valoración de las documentales cursantes a los folios 40 y 41 antes señaladas, de manera que para establecer el mérito de esas documentales debe analizarse el contexto en el cual fueron promovidas y las circunstancias que rodearon su control y contradicción en la oportunidad de su evacuación.

La tacha de instrumentos está regulada en el Capítulo IV, artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el artículo 84 de la misma señala expresamente que la tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio, que en forma oral se hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento; que dentro de los 2 días siguientes a la proposición de la tacha, deberán las partes promover pruebas, debiendo el Juez fijar oportunidad para su evacuación cuyo lapso no excederá de 3 días hábiles prorrogable hasta un máximo de 5 días hábiles a partir de su inicio y que la sentencia definitiva debe abarcar el pronunciamiento sobre ésta.

El artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso del procedimiento por las causales expresamente señaladas, que se refieren a: 1) que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que su firma haya sido falsificada; 2) que siendo auténtica la firma del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada; 3) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; 4) Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él; 5) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance y 6) Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y de los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Del análisis de dicha norma, en efecto se observa que aunque en su encabezamiento establece que la tacha de falsedad puede proponerse contra instrumentos públicos y los privados, lo que incluye los privados simples, como es en este caso un contrato a prueba y una carta de renuncia, así como los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, contiene las causales de tacha de instrumentos públicos, pero siendo admisible la tacha de instrumentos privados, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe recurrirse al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que la regula, el cual señala expresamente que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos indicados en el Código Civil, que a su vez en el artículo 1381, ordinal 2º, contiene como causal de tacha el abuso de firma en blanco al indicar que puede tacharse un documento privado “cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”.

En el caso de autos no se tramitó la tacha incidental de documento privado, no obstante, la sentencia concluye que: 1) la parte actora firmó los citados instrumentos, hecho no objetado; 2) que su contenido fue elaborado por la misma persona, que sin lugar a dudas, no fue el trabajador, pues a simple vista, era fácil advertir que tanto la letra impresa como la manuscrita tiene igual origen o autoría; 3) que fueron elaborados incluso en la misma fecha.

Señaló la recurrida que por existir serias dudas sobre la valoración que debía atribuírsele a esos instrumentos, aplicó la más favorable para el trabajador y desechó los mismos del proceso, por considerar que el trabajador firmó sin conocer su contenido, en una fecha muy posterior a la fecha de inicio de la relación de trabajo.

La tramitación de la tacha era pues la vía idónea para dilucidar la veracidad de los documentos objetados, la duda precisamente deviene de la no tramitación de la tacha.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1037 de fecha 7 de septiembre de 2004 (Naif E.M. contra Ferretería Epa, C. A.), estableció que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces del trabajo la potestad de indagar y establecer la verdad material, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, debe hacerlo dentro de las atribuciones y lineamientos que señala la ley adjetiva laboral, pudiendo incluso ordenar la evacuación de pruebas adicionales a las aportadas por las partes, cuando estas sean insuficientes para formarse convicción, pero no suplir faltas, excepciones o defensas y cargas probatorias; en este caso, la sentencia se funda en documentos que apreció habiendo sido impugnados los instrumentos contenidos en los folios 25 al 37 y desechó documentos habiéndose negado la tramitación de la tacha de los documentos insertos a los folios 40 y 41, con lo cual no se ajustó a esas normas y al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución, 12, 206 y 443 del Código de Procedimiento Civil, 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente en este caso es declarar la nulidad de la audiencia de juicio celebrada y de la sentencia de fondo y reponer la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, tramite la tacha de falsedad incidental propuesta por la parte actora contra las documentales marcadas “A” y “B” que cursan a los folios 40 y 41 denominadas “Carta de Periodo de Prueba” y “Carta de Renuncia” conforme al Capítulo IV, artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1381 ordinal 2º del Código Civil, para que sea decidida en la sentencia definitiva que abarcará la tacha y el fondo, que establecerá el tiempo de servicio del demandante y la forma de terminación de la relación laboral. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2010, por el abogado NERGAN BORJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 01 de febrero de 2010. SEGUNDO: LA NULIDAD de la audiencia de juicio celebrada y de la sentencia de fondo. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, tramite la tacha de falsedad incidental propuesta por la parte actora contra las documentales marcadas “A” y “B” que cursan a los folios 40 y 41 denominadas “Carta de Periodo de Prueba” y “Carta de Renuncia” conforme al Capítulo IV, artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1381 ordinal 2º del Código Civil, para que sea decidida en la sentencia definitiva que abarcará la tacha y el fondo, que establecerá el tiempo de servicio del demandante y la forma de terminación de la relación laboral. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2010. AÑOS 199º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de marzo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2010-000137.

JCCA/YC/ksr

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